Ley
6174
MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
ESTABLECE EL SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA
MEDICINA PREVENTIVA
Diario Oficial
17988
ESTABLECE EL SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA Por cuanto
el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°. Todas las cajas de previsión a que se
refiere la Ley N° 5.802, dependientes del Ministerio de
Salubridad, Previsión y Asistencia Social, y la Mutual de
Carabineros, establecerán servicios de medicina preventiva
con el fin de vigilar el estado de salud de sus imponentes y
de adoptar las medidas tendientes a descubrir, previniendo
precozmente el desarrollo de las enfermedades crónicas,
como la tuberculosis, la sífilis, el reumatismo, las
enfermedades del corazón y de los riñones; como también
las enfermedades derivadas del trabajo: el saturnismo, la
antracosis, la silicosis, la anquilostomiasis y otras de la
misma índole.
Todas las obligaciones que esta ley impone a las cajas
de previsión con respecto a los asalariados adheridos a
ellas, se entenderán impuestas, tratándose de los
servicios médicos de las instituciones en las cuales éstas
no dependan de las cajas, a los organismos que mantienen los
servicios médicos correspondientes, en las condiciones que
determine el Presidente de la República.
Las cajas, en esos casos, tendrán el control del
cumplimiento, por parte de esos servicios, de los
establecidos en esta ley.
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Artículo 2°.- El examen de salud de los obreros y
empleados, y las medidas adecuadas a prevenir el desarrollo
de las enfermedades por medio de la pesquisa de su faz
pre-clínica, y a determinar las personas que deben acogerse
al reposo preventivo, se hará por los médicos de las
respectivas Cajas de Previsión, en conformidad con las
disposiciones del Reglamento de esta Ley.
El examen de salud se realizará fuera de las horas que
para su trabajo hayan fijado la industria y el comercio.
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Art. 3°. Toda persona que tenga interés podrá
reclamar dentro del quinto día desde la fecha de la
notificación de los acuerdos que le afecten ante la
Comisión Central de Reclamos, que funcionará en la ciudad
de Santiago, como dependencia de la Superintendencia de
Seguridad Social.
Fuera del departamento de Santiago, los reclamos se
podrán interponer, dentro del plazo señalado en el inciso
anterior, directamente ante la Comisión Central o ante el
Intendente o Gobernador respectivo. En este último caso, el
Intendente o Gobernador enviará de inmediato, el reclamo
deducido y antecedentes a la Comisión Central de Reclamos.
En caso de formularse reclamo, quedará suspendida la
resolución médica hasta que éste sea resuelto por la
Comisión Central. Recibidos los antecedentes la Comisión
Central deberá fallar dentro del plazo de diez días. Sus
resoluciones serán inapelables.
La Comisión Central de Reclamos se compondrá de tres
médicos, designados por las siguientes personas:
Uno, por el Presidente de la República que la
presidirá y que deberá ser funcionario de la
Superintendencia de Seguridad Social;
Uno, por los empleadores o patrones, y
Uno, por los empleados y obreros.
Los médicos representantes de empleadores y patrones y
de empleados y obreros serán designados por el Presidente
de la República de quinas presentadas por los organismos
empleadores y patrones y de empleados y obreros con
personalidad jurídica, respectivamente, en la forma que lo
determine el reglamento.
Estos miembros durarán tres años en sus funciones y
podrán ser reelegidos.
Estos cargos son incompatibles con el de miembro de la
Comisión de Medicina Preventiva.
Si los empleadores o patrones y los empleados u obreros
no propusieren quinas o éstas fueren presentadas sin
sujeción a los requisitos que señale el reglamento, la
designación la efectuará libremente el Jefe de Estado.
Los miembros representantes de empleadores y patrones y
de empleados y obreros de la Comisión Central gozarán de
una dieta de cincuenta centésimos de escudo por cada
sesión a que asistan, con un máximo de seis escudos
mensuales.
Anualmente, la Comisión Central informará a la
Superintendencia de Seguridad Social de los vacíos, dudas y
dificultades que note en la aplicación de esta ley.
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Artículo 4°.- La Comisión de Medicina Preventiva
correspondiente o el médico que ella designe determinará,
de acuerdo con el Reglamento, el tipo de reposo preventivo
para todo obrero o empleado que tenga derecho a acogerse a
él y las condiciones en que deba cumplirlo.
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Artículo 5°.- El reposo preventivo se cumplirá en las
siguientes formas:
a) En forma parcial, por medio de jornadas de reposo
preventivo, y
b) En forma total, por medio de reposo preventivo
absoluto.
Se entiende por jornada de reposo preventivo la
equivalente al 50 por ciento de la jornada diaria ordinaria,
definida en los artículos 24, 125 y 128 del Código del
Trabajo.
La forma de reposo parcial no se aplicará en aquellas
faenas donde la interrupción de la jornada de trabajo
produzca perturbación a juicio de la Comisión Provincial,
aplicándose en tales casos la jornada de reposo total.
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Artículo 6°.- El tipo de reposo preventivo que en
definitiva se decrete será respetado por el patrón, quién
estará obligado a mantener en su trabajo al obrero o
empleado en los días u horas en que el trabajo le sea
permitido, abonándole el salario proporcional. Deberá
también reponer en su puesto al obrero o empleado que haya
terminado su período de curación preventiva.
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Artículo 7°. La Caja de Seguro Obligatorio y las
demás Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1°
abonarán al obrero o empleado el salario o sueldo que
corresponda a las horas o períodos de reposo preventivo.
El reposo preventivo durará el tiempo que determine la
comisión médica respectiva, no pudiendo, sin embargo,
exceder de un año; y podrá renovarse cuantas veces se
estime conveniente.
Durante todo el tiempo que dure el reposo preventivo, el
obrero o empleado percibirá el total de su salario o
sueldo.
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Art. 8°. Para los fines consultados en la presente ley
se establece una imposición patronal de un uno por ciento
de los sueldos, comisiones y jornales a favor de las cajas a
que se refiere el artículo 1°.
Esta imposición patronal deberá destinarse en cada
provincia al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
7°.
Además, las cajas a que se refiere esta ley,
destinarán no más del dos y medio por ciento de sus
entradas brutas para los objetos de la presente ley,
distintos del pago de la jornada de reposo preventivo.
Para los efectos de este financiamiento en la Caja de
Empleados Particulares y demás cajas similares, se faculta
a los consejos respectivos para que puedan acordar la
disminución hasta de un treinta por ciento de los intereses
que se abonan en cuenta corriente a los imponentes de las
referidas instituciones.
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Artículo 9°. El Presidente de la República queda
facultado para aumentar hasta un 50 por ciento todas o
algunas de las contribuciones anteriores siempre que la
ejecución de esta Ley demuestre que sus resultados son
satisfactorios, que los fondos consultados resultan
insuficientes y que la industria particular puede soportar
el mayor gravamen.
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Artículo 10. Sin perjuicio de someterse a la jornada de
reposo preventivo, podrá el obrero o empleado acogerse a
los beneficios que les otorgan las leyes vigentes, sobre
licencia por causa de enfermedad, debiendo en todo caso la
Comisión a que se refiere el artículo 4° juzgar y
resolver lo que más conviene al interesado desde el punto
de vista de su salud futura.
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Art. 11. El derecho a la jornada de reposo preventivo es
irrenunciable. El asalariado que se acogiere a ella no
podrá ser despedido desde que inicie los trámites
correspondientes hasta seis meses después que la comisión
lo dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, a
menos que el despido se funde en alguna causal de caducidad
de las contempladas en los artículos 9° y 164 del Código
del Trabajo, reconocida por sentencia judicial a firme.
Para los efectos de esta ley se excluyen de las causales
de caducidad del contrato las señaladas en el inciso 4°
del referido artículo 9° y lo dispuesto en los artículos
10, inciso 2° del artículo 163 y 164 del Código del
Trabajo.
En ningún caso será causal bastante la mera enfermedad
del obrero o empleado que haya determinado la sujeción de
éste al régimen de reposo preventivo.
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Art. 12. El obrero o empleado sometido al régimen de
reposo preventivo, no podrá desempeñar en las horas
destinadas a este tratamiento, ninguna otra clase de
trabajos remunerados, y si lo hiciere, perderá el derecho a
disfrutar de los beneficios que establece esta ley.
Las cuestiones a que dé origen esta disposición,
serán resueltas por la Comisión Central de Reclamos. Su
resolución será inapelable y tendrá mérito ejecutivo.
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Art. 13. La infracción por parte de los empleadores y
patrones de cualquiera de las disposiciones de esta ley, o
resistencia de los mismos a cumplir las disposiciones de las
Comisiones Médicas, será penado con multas del dos por
ciento al veinticinco por ciento de un sueldo vital. En caso
de reincidencia, la multa se elevará al doble .
La facultad de imponer la multa corresponderá a la
Comisión Central de Reclamos.
Podrá reclamarse de la multa ante los Juzgados del
trabajo del departamento respectivo, dentro de los diez
días siguientes a la fecha de la notificación por cédula.
El valor de la multa cederá en favor de la caja de
previsión que corresponda.
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Artículo 14. Esta Ley regirá sesenta días después
del de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo transitorio. Las imposiciones del uno por
ciento sobre las comisiones a que se refiere esta ley,
regirán desde el 1° de enero de 1939.
TRANSITORIO
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
por tanto, promúlguese y llévese a afecto como ley de la
República.
Santiago, treinta y uno de enero de mil novecientos
treinta y ocho.- ARTURO ALESSANDRI.- E. Cruz Coke.