Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE ECONOMÍA
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Propiedad Industrial
Patentes de Invención
Diseño Industrial
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
38493
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY
DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
D.F.L. Nº 3.- Santiago, 9 de marzo de 2006.- Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64, inciso 5º, de la
Constitución Política de la República.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único.- Fíjase el siguiente texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039,
Ley de Propiedad Industrial.
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Ley 19.996
Art. único Nº 1.
UNICO
del Artículo UNICO
TITULO I Ley 19.996
Disposiciones preliminares Art. único Nº 1)
TITULO I Disposiciones preliminares
Párrafo 1º Ley 19.996
Del ámbito de aplicación Art. único Nº 2)
Párrafo 1º Del ámbito de aplicación
Artículo 1º.- Las normas relativas a la existencia, Ley 19.996
alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial, Art. único Nº 3)
se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las
marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad,
los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado
o topografías de circuitos integrados, indicaciones
geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de
protección que la ley pueda establecer.
Asimismo, esta ley tipifica las conductas consideradas
desleales en el ámbito de la protección de la información
no divulgada.
1 (DEL ART. UNICO)
Artículo 2º.- Cualquier persona natural o jurídica, Ley 19.039.
nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la Art. Nº 2.
propiedad industrial que garantiza la Constitución
Política, debiendo obtener previamente el título de
protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones
de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes
en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley,
designar un apoderado o representante en Chile.
Los derechos de propiedad industrial que en Ley 19.996
conformidad a la ley sean objeto de inscripción, Art. único Nº 4)
adquirirán plena vigencia a partir de su registro, sin
perjuicio de los que correspondan al solicitante y de los
demás derechos que se establecen en esta ley.
2 (DEL ART. UNICO)
Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes,el Ley 19.996
otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a Art. único Nº 5)
la propiedad industrial competen al Departamento de
Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que
depende del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Las solicitudes podrán presentarse personalmente o
mediante apoderado.
La presente ley garantiza que la protección conferida
por los derechos de propiedad industrial que aquí se
regulan, se concederá salvaguardando y respetando tanto el
patrimonio biológico y genético como los conocimientos
tradicionales nacionales. El otorgamiento de los derechos de
propiedad industrial que constituyan elementos protegibles,
que hayan sido desarrollados a partir del material obtenido
de dicho patrimonio o de dichos conocimientos, estará
supeditado a que ese material haya sido adquirido de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
3 (DEL ART. UNICO)
Párrafo 2º Ley 19.996
Art. único Nº 6)
De los procedimientos generales de oposición y
registro
Párrafo 2º De los procedimientos generales de oposición y registro
Artículo 4º.- Presentada y aceptada a tramitación
una solicitud de registro, será obligatoria la publicación Ley 19.996
de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma y Art. único Nº 7)
plazos que determine el reglamento.
Los errores de publicación que a juicio del Jefe del
Departamento no sean sustanciales, podrán corregirse
mediante una resolución dictada en el expediente
respectivo. En caso de errores sustanciales, el Jefe del
Departamento ordenará una nueva publicación, que deberá
efectuarse dentro del plazo de diez días, contados desde la
fecha de la resolución que así lo ordene.
4 (DEL ART. UNICO)
Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular
ante el Departamento oposición a la solicitud de marca, Ley 19.996
patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y diseño Art. único Nº 8)
industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos
integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de
origen. La oposición deberá presentarse dentro del plazo
de 30 días contado desde la fecha de la publicación del
extracto respectivo.
El plazo señalado en el inciso anterior será de 45
días tratándose de solicitudes de patentes de invención,
modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales,
esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e
indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
En los procedimientos que exista controversia, en los
cuales el Departamento de Propiedad Industrial actúe como
tribunal de primera instancia, se deberá comparecer
patrocinado por abogado habilitado, conforme a lo dispuesto
por la ley N° 18.120.
5 (DEL ART. UNICO)
Artículo 6º.- Vencidos los plazos señalados en el Ley 19.996
artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la Art. único Nº 9)
práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes
de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y
diseños industriales y esquemas de trazado o topografías
de circuitos integrados, con el objetivo de verificar si
cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32,
56, 62 y 75 de esta ley, según corresponda.
6 (DEL ART. UNICO)
Artículo 7º.- Ordenado el informe pericial, éste Ley 19.996
deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días, contado Art. único Nº 10)
desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse
hasta por otros 60 días, en aquellos casos en que, a juicio
del Jefe del Departamento, así se requiera.
El informe del perito será puesto en conocimiento de
las partes, las que dispondrán de 60 días, contados desde
la notificación, para formular las observaciones que
estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una
sola vez durante el procedimiento, a solicitud del
interesado, hasta por 60 días. De las observaciones de las
partes se dará traslado al perito para que, en un plazo de
60 días, responda a dichas observaciones.
7 (DEL ART. UNICO)
Artículo 8º.- Decretado el examen pericial, el Ley 19.996
solicitante deberá acreditar, dentro de los 60 días Art. único Nº11)
siguientes, el pago del arancel correspondiente. En caso de
no efectuarse el pago dentro de este plazo, la solicitud se
tendrá por abandonada. En casos calificados, a solicitud
del perito, el Jefe del Departamento fijará un monto
específico para cubrir los gastos útiles y necesarios para
su desempeño, cifra que deberá pagar el solicitante dentro
de los 30 días siguientes. Dicho costo será de cargo del
solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad,
dibujo o diseño industrial, esquemas de trazado o
topografía de circuitos integrados o del demandante de
nulidad de estos derechos.
8 (DEL ART. UNICO)
Artículo 9º.- En los procedimientos en que se hubiera Ley 19.996
deducido oposición, se dará al solicitante traslado de Art. único Nº 12)
ella, para que haga valer sus derechos, por el plazo de 30
días, en el caso de marcas, y por el plazo de 45 días, en
el caso de patentes de invención, modelos de utilidad,
dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o
topografías de circuitos integrados e indicaciones
geográficas y denominaciones de origen.
9 (DEL ART. UNICO)
Artículo 10.- Si hubiera hechos sustanciales, Ley 19.996
pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba Art. único Nº13)
por el término de 45 días, excepto para el caso de marcas,
en cuyo caso el plazo será de 30 días.
El término probatorio podrá prorrogarse hasta por 30
días, en casos calificados.
10 (DEL ART. UNICO)
Artículo 10 bis.- En caso de recibirse la causa a
prueba, la documentación que se acompañe deberá ser
presentada en idioma español, o debidamente traducida si el
Departamento así lo exigiere.
Citadas las partes para oír sentencia, no se
admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto
aquellas referentes a las cesiones de solicitud,
avenimientos, desistimiento o limitación de la petición.
10 BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta Ley 19.996
ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de días Art. único Nº14)
hábiles.
Para estos efectos, el día sábado se considera inhábil.
11 (DEL ART. UNICO)
Artículo 12.- En estos procedimientos las partes Ley 19.039
podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales Art. 12.
en este tipo de materias, y de los señalados en el Código
de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.
En estos procedimientos será aplicable además lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado
Código.
12 (DEL ART. UNICO)
Artículo 13.- Todas las notificaciones relacionadas
con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de
propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general,
con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se
efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá
confeccionar y publicar en la forma que determine el
reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución
que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto
de las cuales la ley ordene una forma de notificación
diferente.
La notificación de oposición a la solicitud de
registro se practicará a través del medio electrónico
definido por el solicitante en el expediente. En estos
casos, la notificación se entenderá efectuada con el
envío de copia íntegra de la oposición y su proveído.
Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado
observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha
resolución será notificada igualmente por medio
electrónico, conjuntamente con la notificación de
oposición. Si no resultare posible realizar la
notificación por medio electrónico, la resolución
correspondiente se entenderá notificada por el estado
diario, conforme a lo que disponga el reglamento.
La notificación de la demanda de caducidad o de
nulidad de un registro se efectuará en los términos
señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes
extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda
de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una
persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará
al apoderado o representante a que se refiere el inciso
primero del artículo 2.
Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad
Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá
confeccionar su Secretario.
La fecha y forma en que se haya practicado la
notificación deberá constar en el expediente.
13 (DEL ART. UNICO)
Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial Ley 19.996
son transmisibles por causa Art. único Nº15)
de muerte y podrán ser
objeto de toda clase
de actos jurídicos,
los que deberán constar,
al menos, por instrumento
privado y se anotarán
en extracto al margen
del registro respectivo.
En el extracto
respectivo deberá constar
la fecha en que se celebró
el acto o contrato, así
como las demás menciones
que señale el Reglamento.
Igualmente, los actos
o contratos celebrados en
el extranjero podrán
ser anotados al margen
del registro respectivo.
Tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción
de derechos de propiedad
industrial en trámite,
bastará un instrumento
privado, del que se
dejará constancia en el
expediente respectivo.
En todo caso, las
marcas comerciales son
indivisibles y no pueden
transferirse parcial y
separadamente ninguno de
los elementos o
características del
signo distintivo amparados
por el título. En
cambio, puede transferirse
parcialmente una marca
amparada en un registro,
abarcando una o más
de las coberturas para
las que se encuentra
inscrita y no relacionada,
permaneciendo el resto
del registro como
propiedad de su titular.
Tratándose de
indicaciones geográficas
y denominaciones de
origen, se estará a lo
establecido por el
artículo 92 de esta
ley.
14 (DEL ART. UNICO)
Artículo 15.- Los
poderes relativos a
la propiedad industrial
se otorgarán por instrumento
privado. No obstante
lo anterior, los
solicitantes podrán
suscribirlos por
escritura pública o
por instrumento
privado firmado ante
notario o ante un
oficial del registro
civil competente, en
aquellas comunas que
no sean asiento de
notario. Los mandatos
provenientes del
extranjero podrán
otorgarse ante el
cónsul de Chile
respectivo sin
ninguna otra
formalidad posterior,
o en la forma
establecida en el
artículo 345 del
Código de Procedimiento
Civil.
La facultad para
desistirse de una
solicitud o para
renunciar a un registro
deberá conferirse expresamente,
de lo contrario se entenderá
que se excluye dentro de las
facultades del representante.
Sin perjuicio de lo
señalado en el inciso primero,
para la presentación de la
solicitud bastará con que
el representante indique
en ella el nombre del
solicitante por quien
actuará. En estos casos,
el Instituto conferirá un
plazo de 30 días a los
residentes nacionales y
de 60 días a quienes son
residentes en el
extranjero para acompañar
el poder respectivo.
Vencidos estos plazos,
se tendrá por abandonada
la solicitud.
15 (DEL ART. UNICO)
Artículo 16.- En los procedimientos a que se refiere Ley 19.996
este Párrafo, la prueba se apreciará según las reglas de Art. único Nº16)
la sana crítica.
16 (DEL ART. UNICO)
Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de
nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, Ley 19.996
así como cualquiera reclamación relativa a su validez o Art. único Nº17)
efectos, o a los derechos de propiedad industrial en
general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento,
ajustándose a las formalidades que se establecen en esta
ley.
El fallo que dicte será fundado y, en su forma,
deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente.
17 (DEL ART. UNICO)
Artículo 17 bis A.- Dentro de quince días contados Ley 19.996
desde la fecha de su notificación, tanto en primera como en Art. único Nº18)
segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a
petición de parte, las resoluciones recaídas en
procedimientos en los cuales haya mediado oposición que
contengan o se funden en manifiestos errores de hecho.
Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en
los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán
corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el plazo
establecido para la apelación de la resolución que pone
término al procedimiento de registro.
17 BIS A (DEL ART. UNICO)
Artículo 17 bis B.- En contra de las resoluciones Ley 19.996
dictadas en primera instancia por el Jefe del Departamento, Art. único Nº18)
haya o no mediado oposición, procederá el recurso de
apelación.
Deberá interponerse en el plazo de quince días, contado
desde la notificación de la resolución, para ser conocido
por el Tribunal de Propiedad Industrial.
El recurso de apelación se concederá en ambos efectos
y procederá en contra de las resoluciones que tengan el
carácter de definitivas o interlocutorias.
En contra de las sentencias definitivas de segunda
instancia procederá el recurso de casación en el fondo,
ante la Corte Suprema.
Los recursos se interpondrán y tramitarán de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones pertinentes del
Código Orgánico de Tribunales y del Código de
Procedimiento Civil.
Con todo, no será necesario comparecer ante el
Tribunal de Propiedad Industrial a proseguir el recurso de
apelación.
17 BIS B (DEL ART. UNICO)
Párrafo 3º Del Tribunal de Propiedad Ley 19.996
Industrial Art. único Nº 19)
Párrafo 3º Del Tribunal de Propiedad Industrial
Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad Ley 19.996
Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano Art. único Nº 20)
jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la
superintendencia directiva, correccional y económica de la
Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de
Santiago.
El Tribunal estará integrado por seis miembros
titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros será
nombrado por el Presidente de la República, mediante
decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de entre una terna propuesta por la Corte
Suprema, confeccionada previo concurso público de
antecedentes. Dicho concurso deberá fundarse en condiciones
objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias,
establecidas mediante un auto acordado de la Corte Suprema.
Los miembros del Tribunal deberán acreditar estar en
posesión del título de abogado por un período mínimo de
5 años.
En la selección de cuatro de los miembros titulares y dos
de los suplentes, deberán exigirse conocimientos
especializados en propiedad industrial.
17 BIS C (DEL ART. UNICO)
Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionará Ley 19.996
ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en tres. Art. único Nº20)
Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por dos
miembros titulares. Para la resolución de las causas
sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, a
lo menos, tres días a la semana.
El quórum para sesionar en sala será de tres
miembros.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría,
dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate. En
lo demás, se seguirán las normas contenidas en el Código
Orgánico de Tribunales.
En casos complejos, el Tribunal podrá ordenar informe
pericial, determinando quién debe asumir los costos del
mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en
materia de costas. En los asuntos de que conozca el
Tribunal, salvo los relativos a marcas comerciales, si lo
solicita alguna de las partes, el Tribunal deberá ordenar
el informe de uno o más peritos, caso en el cual éstos
participarán en sus deliberaciones, con derecho a voz.
El Presidente del Tribunal, como asimismo el de cada
sala, será elegido por sus respectivos miembros titulares.
17 BIS D (DEL ART. UNICO)
Artículo 17 bis E.- La remuneración mensual de los Ley 19.996
integrantes del Tribunal será la suma de cincuenta unidades Art. único Nº 20)
tributarias mensuales, para los miembros titulares, y de
veinte unidades tributarias mensuales, para los suplentes.
Cada miembro del Tribunal percibirá, además, la suma
de 0.4 unidades tributarias mensuales por cada causa
sometida a su conocimiento resuelta. En todo caso, la suma
total que cada miembro puede percibir mensualmente por este
concepto no podrá exceder de cincuenta unidades tributarias
mensuales.
17 BIS E (DEL ART. UNICO)
Artículo 17 bis F.- Los miembros del Tribunal estarán Ley 19.996
afectos a las causales de implicancia y recusación Art. único Nº 20)
establecidas en los artículos 195 y 196 del Código
Orgánico de Tribunales.
Será, asimismo, causal de implicancia para el
respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que se
someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o sus
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad; o personas que estén ligadas a él por
vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas
mismas personas sean sus representantes legales,
mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos
directivos, o posean directamente, o a través de otras
personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la
sociedad que les permita participar en la administración de
la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus
administradores.
La causal invocada podrá ser aceptada por el
integrante afectado.
En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal,
con exclusión de aquél. Se aplicará multa a beneficio
fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales a la
parte que la hubiera deducido, si la implicancia o la
recusación fueran desestimadas por unanimidad.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal no tuviera
quórum para funcionar en al menos una sala, se procederá a
la subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de
Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico
de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán las
normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código
Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 322.
Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal
permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser
designados por nuevos períodos sucesivos.
17 BIS F (DEL ART. UNICO)
Artículo 17 bis G.- Los miembros del Tribunal de Ley 19.996
Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las Art. único Nº 20)
siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Haber cumplido 75 años de edad;
d) Destitución por notable abandono de deberes;
e) Incapacidad sobreviniente.
Se entiende por tal, aquella que impide al integrante
ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos
o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán
efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente
del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las
facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución
deberá señalar los hechos en que se funda y los
antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le
restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá
procederse al nombramiento del reemplazante en conformidad
con las reglas establecidas en el artículo 17 bis C de esta
ley. En el caso de las letras b), d) y e) precedentes, el
reemplazante durará en el cargo el tiempo que restara del
respectivo período.
17 BIS G (DEL ART. UNICO)
Artículo 17 bis H.- El Tribunal contará con una Ley 19.996
dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos Art. único Nº20)
Relatores Abogados y cuatro funcionarios administrativos,
los que pertenecerán a la planta de la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción y estarán destinados
permanentemente al Tribunal de Propiedad Industrial.
Estos se regirán, en todo, por las normas aplicables a los
funcionarios de dicha Subsecretaría, salvo en aquello que
sea incompatible con la naturaleza de su función.
Cualquiera de los relatores podrá subrogar al
Secretario, quien también podrá relatar subrogando a
aquellos.
17 BIS H (DEL ART. UNICO)
Artículo 17 bis I.- El Secretario, los Relatores y los Ley 19.996
funcionarios administrativos, en caso de ser necesario, Art. único Nº 20)
podrán ser subrogados o suplidos por funcionarios de la
Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción que
cumplan los requisitos exigidos para ocupar el cargo que
subrogarán o suplirán, según el caso. Además, se podrá
contratar personal en forma transitoria, cuando las
necesidades del Tribunal lo requieran, previa autorización
de la Dirección de Presupuestos.
El mobiliario, el equipamiento, los materiales y
cualquier servicio o material necesarios para el normal
funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad
administrativa y económica de la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá
contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el
funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el
Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos
económicos al Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, quien los incluirá dentro de los del
ministerio a su cargo, de acuerdo con las normas
establecidas para el sector público.
17 BIS I (DEL ART. UNICO)
Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado será la Ley 19.996
autoridad directa del personal destinado al Tribunal para Art. único Nº 20)
efectos administrativos, sin perjuicio de otras funciones y
atribuciones específicas que le asigne o delegue el
Tribunal.
17 BIS J (DEL ART. UNICO)
Artículo 17 bis K.- Antes de asumir sus funciones, Ley 19.996
los integrantes del Tribunal, Secretario y Relatores Art. único Nº 20)
prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y
las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal,
actuando como ministro de fe el Secretario del mismo. A su
vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo.
17 BIS K (DEL ART. UNICO)
Párrafo 4º Del pago de derechos Ley 19.996
Art. único Nº 20)
Párrafo 4º Del pago de derechos
Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, Ley 19.996
de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y Art. único Nº 22)
de esquemas de trazado o topografías de circuitos
integrados, estará sujeta al pago de un derecho equivalente
a dos unidades tributarias mensuales por cada cinco años de
concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá
pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin
lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se
completará el pago del derecho de los primeros diez años,
para las patentes de invención, y de los primeros cinco
años, para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y
diseños industriales y esquemas de trazado o topografías
de circuitos integrados.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente,
y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá
otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no
se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará
más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite,
lo que deberá hacerse dentro de los treinta días
siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Toda solicitud de patente de invención que exceda de
80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de
presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad
tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o
fracción.
El pago de los derechos correspondientes al segundo
decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los
modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías
de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de
los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse
mediante una de las siguientes modalidades, a elección del
titular:
a) Pagos anuales e iguales, equivalentes a 0,4 unidades
tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer
decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos
deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad
que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis
meses siguientes a la expiración de cada año, con una
sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a
partir del primer mes del periodo de gracia; o
b) Un pago único antes del vencimiento del primer
decenio o quinquenio, según corresponda, que será
equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de
las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2
unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de
utilidad y los esquemas de trazado o topografías de
circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse
dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o
quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de
gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una
sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a
partir del primer mes del periodo de gracia.
En caso de no efectuarse el pago dentro de los
términos señalados en los literales a) o b) precedentes,
caducarán los derechos a los cuales hace referencia este
artículo.
18 (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los derechos Ley 19.996
a que hace referencia el artículo anterior, que carezcan de Art. único Nº 23)
medios económicos, podrán acceder al registro sin
necesidad de satisfacer derechos pecuniarios de ninguna
clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud
respectiva, el solicitante deberá acompañar una
declaración jurada de carencia de medios económicos,
además de los documentos exigidos por el reglamento de esta
ley.
Una vez concedido el beneficio, el titular no deberá
satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero
del artículo 18, difiriendo lo que se hubiera dejado de
pagar para los años sucesivos según lo determine el
reglamento.
En el registro se anotará el aplazamiento y la obligación
de pagar la cantidad diferida.
Esta obligación recaerá sobre quienquiera que sea el
titular del registro.
En cuanto al costo del informe pericial a que hace
referencia el artículo 6º de esta ley, igualmente quedará
diferido, debiendo el Jefe del Departamento designar a un
perito perteneciente al registro que al efecto lleva el
Departamento según el sistema de turnos establecido por el
reglamento de esta ley. El perito estará obligado a aceptar
el cargo bajo sanción de ser eliminado del registro, a la
vez que desempeñarlo con la debida diligencia y prontitud.
Igualmente, se anotará en el registro el nombre del perito
que evacuó el informe y los honorarios devengados, debiendo
ser pagados al tiempo que establezca el reglamento por quien
aparezca como titular del registro.
En el caso de no pago oportuno de los derechos y
honorarios periciales diferidos, el Departamento declarará
la caducidad de la patente.
18 BIS A (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis B.- La inscripción de marcas Ley 19.996
comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de Art. único Nº 23)
origen, estarán afectas al pago de un derecho equivalente a
tres unidades tributarias mensuales. Al presentarse la
solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad
tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite.
Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho.
La renovación de registros de marcas estará sujeta al
pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias
mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá
realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación.
Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad
al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al
pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o
fracción de mes posterior a la expiración del registro.
Tratándose de indicaciones geográficas o
denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al pago
de renovación establecido para las marcas comerciales en el
inciso anterior.
18 BIS B (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis C.- La presentación de apelaciones Ley 19.996
estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos Art. único Nº 23)
unidades tributarias mensuales.
A la presentación deberá acompañarse el comprobante de
pago respectivo. De ser aceptada la apelación, el Tribunal
de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto
consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el
reglamento.
18 BIS C (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis D.- La inscripción de las Ley 19.996
transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y Art. único Nº 23)
cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes que
puedan afectar a una patente de invención, modelo de
utilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o
esquemas de trazado o topografía de circuitos integrado, se
efectuará previo pago de un derecho equivalente a una
unidad tributaria mensual, cuyo pago se acreditará en el
momento de presentar la respectiva solicitud. Los actos
señalados no serán oponibles a terceros mientras no se
proceda a su inscripción en el Departamento.
18 BIS D (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los
artículos anteriores serán a beneficio fiscal.
Para completar el pago de los derechos correspondientes
a la aceptación de un registro de propiedad industrial,
éste deberá acreditarse dentro de los sesenta días
contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución que autoriza la inscripción en el registro
respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la
solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso segundo del artículo 45.
La resolución señalada en el inciso anterior deberá
notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones
que establezca el reglamento.
18 BIS E (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis F.- No procederá la devolución de
los montos pagados por concepto de derechos.
18 BIS F (DEL ART. UNICO)
Párrafo 5º Del procedimiento de nulidad de
registro
Párrafo 5º Del procedimiento de nulidad de registro
Artículo 18 bis G.- Cualquier persona interesada
podrá solicitar la nulidad de un registro de derecho de
propiedad industrial.
La demanda de nulidad deberá contener, al menos, los
siguientes antecedentes.
a) Nombre, domicilio y profesión del demandante.
b) Nombre, domicilio y profesión del demandado.
c) Número y fecha del registro cuya nulidad se
solicita, e individualización del derecho respectivo.
d) Razones de hecho y de derecho en las que se
fundamenta la demanda.
18 BIS G (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis H.- En el caso de patentes de
invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser
solicitada respecto de todo el registro o de una o más de
sus reivindicaciones.
18 BIS H (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis I.- De la demanda se dará traslado al
titular del derecho de propiedad industrial o a su
representante por sesenta días si se trata de patente de
invención, modelo de utilidad, dibujos o diseños
industriales, esquemas de trazado o topografías de
circuitos integrados e indicaciones geográficas y
denominaciones de origen. Para el caso de marcas
comerciales, dicho traslado será de treinta días.
18 BIS I (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis J.- Con la contestación de la demanda
de nulidad de una patente de invención, modelo de utilidad,
dibujo o diseño industrial, esquema de trazado o
topografía de circuito integrado, indicación geográfica o
denominación de origen, o en rebeldía del demandado, se
ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los
fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su
contestación. El perito será designado de común acuerdo
por las partes en un comparendo o bien por el Jefe del
Departamento si no hubiere acuerdo o el comparendo no se
celebra por cualquier causa.
Con todo, la parte que se sienta agraviada por el
informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo
informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita
en este mismo artículo.
El Jefe del Departamento podrá en cualquier momento
escuchar al o los peritos que emitieron el informe al
momento de solicitarse el registro, como antecedente para
mejor resolver.
18 BIS J (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis K.- Designado un perito por el Jefe
del Departamento, las partes podrán tacharlo, dentro de los
cinco
días siguientes a la resolución que lo designa,
exclusivamente por una o más de las siguientes causales:
a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre
la materia.
b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad
manifiesta con una de las partes.
c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la
materia sometida a su consideración.
d) Por haber prestado servicios profesionales,
dependientes o independientes, a alguna de las partes, en
los últimos cinco años o por haber tenido una relación
económica o de negocios con alguna de ellas, durante el
mismo lapso de tiempo.
Del escrito que tache a un perito se dará traslado a
la otra parte por veinte días y con su respuesta o en su
rebeldía, el Jefe del Departamento resolverá la cuestión
sin más trámite.
El informe pericial será puesto en conocimiento de las
partes, quienes deberán formular sus observaciones dentro
de un plazo de sesenta días.
Si hubiere hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término
de prueba de cuarenta y cinco días, prorrogables por única
vez por otros cuarenta y cinco días, en casos debidamente
calificados.
Con lo expuesto por las partes y el informe pericial,
el Jefe del Departamento se pronunciará sobre la nulidad
solicitada.
18 BIS K (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis L.- En el caso de marcas comerciales,
una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si
existieren hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término
de prueba de treinta días, prorrogables por otros treinta
días en casos debidamente calificados por el mismo Jefe.
18 BIS L (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis M.- Son aplicables al procedimiento de
nulidad las reglas contenidas en los artí
18 BIS M (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis N.- El registro que fuere declarado
nulo se tendrá como sin valor desde su fecha de vigencia.
La sentencia que acoja la nulidad del registro, en todo
o parte, se anotará al margen de la respectiva
inscripción.
18 BIS N (DEL ART. UNICO)
Artículo 18 bis O.- El procedimiento contemplado en
este párrafo se aplicará a los demás procesos de
competencia del Jefe del Departamento, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
18 BIS O (DEL ART. UNICO)
TITULO II De las marcas comerciales Ley 19.039.
TITULO II De las marcas comerciales
Artículo 19.- Bajo la denominación de marca
comercial, se comprende todo signo capaz de distinguir en Ley 19.996
el mercado productos o servicios. Tales signos podrán Art. único Nº 24
consistir en palabras, incluidos los nombres de personas,
letras, números, elementos figurativos tales como
imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores,
sonidos, olores o formas tridimensionales, así como
también, cualquier combinación de estos signos. Cuando los
signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá
concederse el registro si han adquirido distintividad por
medio del uso en el mercado nacional.
Podrán también inscribirse las frases de propaganda o
publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una
marca registrada del producto o servicio para el cual se
vayan a utilizar.
La naturaleza del producto o servicio al que la marca
ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el
registro de la marca.
19 (DEL ART. UNICO)
Artículo 19 bis.- En el caso que se solicite el
registro de una marca a favor de dos o más titulares,
éstos, actuando de consuno, podrán requerir que se
registre también un reglamento de uso y control de la
misma, que será obligatorio para los titulares e inoponible
para terceros. En este caso, los comuneros podrán renunciar
al derecho a pedir la partición de la comunidad por un
período determinado o indefinidamente.
El Departamento podrá objetar el registro del
reglamento, en caso que contenga disposiciones ilegales o
que induzcan a error o confusión al público consumidor.
El reglamento de uso y control deberá presentarse
junto a la solicitud de marca y se resolverá conjuntamente.
El Departamento podrá hacer observaciones, hasta antes de
dictar la resolución definitiva, las que deberán ser
corregidas en un plazo máximo de sesenta días.
El incumplimiento por parte de alguno de los comuneros
de las normas previstas en el reglamento de uso y control,
dará acción a cualquiera de los demás comuneros para
solicitar el cumplimiento forzoso y/o la indemnización de
perjuicios conforme a las normas del Título X de esta ley.
19 BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 19 bis A.- La nulidad o caducidad producirán Ley 19.996
los mismos efectos respecto de las frases de propaganda Art. único Nº 25)
adscritas al registro. En consecuencia, anulada o caducada
una marca, el Departamento procederá a cancelar de oficio
los registros de frases de propaganda dependientes de la
marca anulada o caducada. De ello deberá dejarse constancia
mediante la subinscripción marginal en el registro
correspondiente.
19 BIS A (DEL ART. UNICO)
Artículo 19 bis B.- Las frases de propaganda no se Ley 19.996
podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o transfieran Art. único Nº 25)
con el registro principal al cual se adscriben.
19 BIS B (DEL ART. UNICO)
Artículo 19 bis C.- Los registros de marcas que Ley 19.996
contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos Art. único Nº 25)
prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que
puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo,
se entenderán que confieren protección a la marca en su
conjunto y se concederán dejándose expresa constancia de
que no se otorga protección a los referidos elementos
aisladamente considerados.
19 BIS C (DEL ART. UNICO)
Artículo 19 bis D.- La marca confiere a su titular el Ley 19.996
derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico Art. único Nº 25)
económico en la forma que se le ha conferido y para
distinguir los productos o servicios comprendidos en el
registro.
Por consiguiente, el titular de una marca registrada
podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento,
utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas
idénticas o similares para productos o servicios que sean
idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha
concedido el registro, y a condición de que el uso hecho
por el tercero pueda inducir a error o confusión.
Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una
marca idéntica para productos o servicios idénticos, se
presumirá que existe confusión.
19 BIS D (DEL ART. UNICO)
Artículo 19 bis E.- El derecho que confiere el Ley 19.996
registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a Art. único Nº 25)
terceros el uso de la misma respecto de los productos
legítimamente comercializados en cualquier país con esa
marca por dicho titular o con su consentimiento expreso.
Los derechos conferidos a los titulares de marcas
registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del
derecho de cualquier persona a usar, en el curso de
operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre
de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando
ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión
al público consumidor.
Del mismo modo, los titulares de marcas registradas que
incorporen términos geográficos o indicaciones relativas
al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad,
procedencia, destinación, peso, valor, calidad,
características u otros términos descriptivos de productos
o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos
términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente
para identificar o informar el origen geográfico, el
género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad,
procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra
característica descriptiva para un producto o servicio,
excepto cuando induzca a error o confusión al público
consumidor.
19 BIS E (DEL ART. UNICO)
Artículo 20.- No podrán registrarse como marcas: Ley 19.996
a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las Art. único Nº 26)
denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las
organizaciones internacionales y de los servicios públicos
estatales.
b) Respecto del objeto a que se refieren, las
denominaciones técnicas o científicas, el nombre de las
variedades vegetales, las denominaciones comunes
recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y
aquellas indicativas de acción terapéutica.
c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona
natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por
sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán
susceptibles de registrarse los nombres de personajes
históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50
años de su muerte, siempre que no afecte su honor.
Con todo, no podrán registrarse nombres de personas
cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y
h).
d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones
oficiales de control de garantías adoptados por un Estado,
sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten
medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones
nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por
una persona distinta de quien las obtuvo.
e) Las expresiones o signos empleados para indicar el
género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia,
destinación, peso, valor o cualidad de los productos o
servicios; las que sean de uso general en el comercio para
designar cierta clase de productos o servicios, y las que no
presenten carácter distintivo o describan los productos o
servicios a que deban aplicarse.
f) Las que se presten para inducir a error o engaño
respecto de la procedencia, cualidad o género de los
productos o servicios, comprendidas aquellas pertenecientes
a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o
indiquen una conexión de los respectivos productos o
servicios.
g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente
se asemejen, en forma de poder confundirse con otras
registradas en el extranjero para distinguir los mismos
productos o servicios, siempre que ellas gocen de fama y
notoriedad en el sector pertinente del público que
habitualmente consume esos productos o demanda esos
servicios, en el país originario del registro.
Rechazado o anulado el registro por esta causal, el
titular de la marca notoria registrada en el extranjero,
dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la
inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca
podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo
prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración
del derecho del titular de la marca registrada en el
extranjero, aquella a quien se le hubiera rechazado la
solicitud o anulado el registro.
De igual manera, las marcas registradas en Chile que
gocen de fama y notoriedad, podrán impedir el registro de
otros signos idénticos o similares solicitados para
distinguir productos o servicios distintos y no
relacionados, a condición, por una parte, de que estos
últimos guarden algún tipo de conexión con los productos
o servicios que distingue la marca notoriamente conocida y
que, por otra parte, sea probable que esa protección
lesione los intereses del titular de la marca notoria
registrada.
Para este caso, la fama y notoriedad se determinará en
el sector pertinente del público que habitualmente consume
esos productos o demanda esos servicios en Chile.
h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se
asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya
registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para
productos o servicios idénticos o similares, pertenecientes
a la misma clase o clases relacionadas.
Esta causal será igualmente aplicable respecto de
aquellas marcas no registradas que estén siendo real y
efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de
registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado
el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá
solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así
no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier
persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días
siguientes a la expiración del derecho del usuario,
aquélla a quien se le hubiera rechazado la solicitud o
anulado el registro.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta
letra, el Departamento podrá aceptar los acuerdos de
coexistencia de marcas, siempre que no transgredan derechos
adquiridos por terceros con anterioridad o induzcan a
confusión al público consumidor.
i) El color de los productos o de los envases, además
del color en sí mismo.
j) Las que puedan inducir a error o confusión en el
público consumidor, respecto de la procedencia o atributos
del producto que pretende distinguir en Chile una
Indicación Geográfica o Denominación de Origen.
k) Las contrarias al orden público, a la moral o a las
buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de
competencia l eal y ética mercantil.
20 (DEL ART. UNICO)
Artículo 20 bis.- En el caso de que una marca haya Ley 19.996
sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado Art. único Nº 27)
tendrá prioridad por el plazo de seis meses contado desde
la fecha de su presentación en el país de origen, para
presentar la solicitud en Chile.
La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios
y modalidades establecidas en el reglamento.
20 BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se Ley 19.039
llevará en el Departamento Art. 21
y las solicitudes de
inscripción se presentarán
ajustándose a las
prescripciones
y en la forma que
establezca el reglamento.
Toda solicitud que
enumere varias clases
de productos y/o servicios,
denominada en
adelante "solicitud inicial",
podrá ser dividida, a petición
del solicitante, en dos o
más solicitudes, denominadas
en adelante "solicitudes
divisionales". Para este
efecto, el solicitante
deberá indicar en cada
una de ellas la distribución
de los productos y/o
servicios. Las solicitudes
divisionales conservarán
la fecha de presentación
de la solicitud inicial y
el beneficio del derecho
de prioridad, si lo
hubiere. Las solicitudes
divisionales darán lugar
a los pagos respectivos
que correspondan, como
si se tratara de una
nueva solicitud.
La petición para
dividir la solicitud
para el registro de
una marca comercial
puede formularse hasta
antes de la decisión
final del Instituto
sobre la solicitud
inicial de su registro,
ya sea que se trate
de una solicitud con o
sin juicio de oposición
en trámite. Asimismo,
la petición podrá
presentarse durante
la apelación o reclamación
contra la decisión relativa
al registro de la marca.
Los registros de
marcas comerciales
vigentes siempre podrán
ser divididos. En
aquellos casos en
que se esté impugnando
su validez ante el
Instituto o durante
la apelación en un
juicio de nulidad de
una marca registrada,
se podrá solicitar su
división en términos
similares a los señalados
en los incisos precedentes.
Durante la tramitación
de una observación de fondo,
procedimiento de oposición,
de nulidad, o de otro recurso
pendiente, la división de la
solicitud o del registro,
sólo será procedente cuando,
como resultado de la división,
la observación de fondo, el
juicio de oposición, el juicio
de nulidad o el recurso de que
se trate, queden circunscritos
a una de las solicitudes o uno
de los registros divididos.
21 (DEL ART. UNICO)
Artículo 22.- Presentada una solicitud, el Conservador Ley 19.996
de Marcas verificará que se haya cumplido con las Art. único Nº 28)
formalidades exigidas para la validez de la presentación.
Si en este examen formal el Conservador de Marcas detectare
algún error u omisión, apercibirá al interesado para que
realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro
del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha
de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo
señalado, la solicitud se tendrá por abandonada. De la
resolución que declara abandonada la solicitud, se podrá
reclamar ante el Jefe del Departamento de acuerdo a las
normas generales. De no ser aceptada la reclamación, la
solicitud se tendrá por abandonada.
Si el Jefe del Departamento acepta a tramitación una
solicitud, ella no podrá ser posteriormente rechazada de
oficio por la misma razón y fundamento legal de que
conoció tal funcionario por la vía de la reclamación.
Si para salvar la objeción de que ha sido objeto una
solicitud se requiere la realización de otros trámites, el
solicitante tiene derecho a pedir que se suspenda el
procedimiento, hasta la conclusión de los mismos. Si los
trámites que han servido de fundamento a la petición no se
iniciaran dentro de 60 días, a partir de la fecha en que
ello sea legalmente posible, la solicitud se tendrá por
abandonada.
Vencido el plazo para deducir oposiciones, el Jefe del
Departamento hará un análisis de fondo de la solicitud e
indicará si existen causales para el rechazo de oficio de
la petición.
De estas observaciones se dará traslado al solicitante
quien deberá responderlas en el mismo plazo para contestar
las oposiciones y conjuntamente con ellas si se hubieran
presentado.
Vencido el plazo señalado y habiéndose cumplido con
las demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el
Jefe del Departamento dictará su resolución final
pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la
solicitud. En este caso, la solicitud no podrá ser
rechazada por una causal diferente de las contenidas en las
oposiciones o en las observaciones del Jefe del
Departamento.
22 (DEL ART. UNICO)
Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse para Ley 19.996
productos o servicios específicos y determinados, con la Art. único Nº 29)
indicación de la o las clases del Clasificador
Internacional a que pertenecen.
Podrá solicitarse marcas para distinguir frases de
propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya
inscritas.
Cuando se hayan incluido enuna única solicitud
productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de
la Clasificación Internacional de Niza, dicha solicitud
dará por resultado un registro único.
23 (DEL ART. UNICO)
Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca
colectiva se comprende todo signo o combinación de signos
capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios
de los miembros de una asociación respecto de los productos
o servicios de terceros.
Para estos efectos se entenderá por asociación a las
agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o
prestadores de servicios que gocen de personalidad
jurídica.
La marca colectiva no podrá cederse a terceras
personas.
23 BIS A (DEL ART. UNICO)
Artículo 23 bis B.- Bajo la denominación marca de
certificación se comprende todo signo o combinación de
signos capaz de distinguir en el mercado los productos o
servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con
requisitos y características comunes.
No podrán ser titulares de marcas de certificación
quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios
idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a
aplicarse la citada marca.
El titular de una marca de certificación deberá
autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio
cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso
de la marca.
23 BIS B (DEL ART. UNICO)
Artículo 23 bis C.- Las solicitudes de registro de
marcas colectivas o marcas de certificación deberán
acompañarse de un reglamento de uso.
El reglamento de uso deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
a) Contener los datos de identificación del titular.
b) Individualizar los productos o servicios que
distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios
que serán objeto de la certificación.
c) Indicar las condiciones y modalidades para el uso de
la marca.
d) Contener los motivos por los que se pueda prohibir
el uso de la marca colectiva a un miembro de la asociación
o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca
de certificación.
e) Contener las demás menciones que establezca el
reglamento de esta ley.
El Instituto podrá objetar el registro del reglamento
de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la
etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso
de que a su juicio se infrinjan disposiciones legales o
reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al
orden público o que puedan inducir a error o confusión al
público consumidor.
23 BIS C (DEL ART. UNICO)
Artículo 23 bis D.- Para los efectos del pago de
derechos, la solicitud o inscripción de una marca para
productos y servicios se tendrá como una solicitud o
registro distinto por cada clase, cualquiera sea el número Ley 19.996
de productos o servicios específicos incluidos en cada una. Art. único Nº 30)
Dicho principio será extensivo tanto a los registros nuevos
como a las renovaciones de los registros.
23 BIS D (DEL ART. UNICO)
Artículo 23 bis E.- Los registros de marcas tendrán
validez para todo el territorio de la República.
23 BIS E (DEL ART. UNICO)
Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una
duración de diez años, contados desde la fecha de su
inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá
el derecho a pedir su renovación por periodos iguales
durante los seis meses anteriores al vencimiento de su
vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración,
cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre
tasas aplicables.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin
que se presente la solicitud de renovación, el registro
caducará.
24 (DEL ART. UNICO)
Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el Ley 19.039.
comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Art. 25
Registrada" o las iniciales "M.R." o la letra "R" dentro de
un círculo. La omisión de este requisito no afecta la
validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con
esta disposición no podrán hacer valer las acciones
penales a que se refiere esta ley.
25 (DEL ART. UNICO)
Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del Ley 19.039.
registro de marcas comerciales cuando se ha infringido Art. 26
alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20
de esta ley.
26 (DEL ART. UNICO)
Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de
una marca prescribirá en el término de 5 años, contado Ley 19.996
desde la fecha del registro. Art. único Nº 31)
La referida acción de nulidad no prescribirá respecto
de los registros obtenidos de mala fe.
27 (DEL ART. UNICO)
Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de
caducidad total o parcial de un registro de marca si
concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de
concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de
un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por
el titular o por un tercero con su consentimiento, para
distinguir uno o más de los productos y/o servicios para
los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese
suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.
b) Si su titular ha provocado o tolerado que se
transforme en la designación usual de un producto o
servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el
curso de las operaciones comerciales y en el uso
generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o
capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se
aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una
marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha
usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que
se trata de una marca registrada, referidas en el artículo
25.
La declaración de caducidad no podrá formularse de
oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un
interés legítimo.
27 BIS A (DEL ART. UNICO)
Artículo 27 bis B.- La carga de la prueba del uso de
la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la
marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por
esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el
territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca
presentada para efectos de esta ley tendrá valor de
declaración jurada, y el titular de la marca será
responsable de su veracidad.
Si el titular no ha acreditado el uso de la marca en
los términos señalados, procederá la declaración de
caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones
válidas basadas en la existencia de obstáculos para su
uso.
Se reconocerán como razones válidas de falta de uso
las circunstancias que surjan independientemente de la
voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el
uso de la marca, como las restricciones a la importación u
otros requisitos oficiales impuestos a los productos o
servicios protegidos.
27 BIS B (DEL ART. UNICO)
Artículo 27 bis C.- Podrá deducir demanda
reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o
de oposición en base a una marca registrada con
anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de
contestación. La reconvención se substanciará y fallará
conjuntamente con la demanda principal.
Una vez presentada la demanda reconvencional se dará
traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo
de treinta días contado desde su notificación, a cuyo
vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas
las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo
procedimiento.
27 BIS C (DEL ART. UNICO)
Artículo 27 bis D.- La caducidad producirá sus
efectos desde que se practique la cancelación total o
parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia
firme.
Si la causal de caducidad sólo se configurara para una
parte de los productos o servicios para los cuales esté
registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a
los productos y/o servicios afectados. El registro de la
marca subsistirá respecto de los demás productos y/o
servicios.
27 BIS D (DEL ART. UNICO)
Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a Ley 19.996
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Art. único Nº 32)
mensuales:
a) Los que maliciosamente usen, con fines comerciales,
una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los
mismos productos o servicios o respecto de productos,
servicios o establecimientos relacionados con aquellos que
comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E.
b) Los que usen, con fines comerciales, una marca no
inscrita, caducada o anulada, con las indicaciones
correspondientes a una marca registrada o simulando
aquéllas.
c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases
o embalajes que lleven una marca registrada, sin tener
derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente
borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar
productos diferentes y no relacionados con los que protege
la marca.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a
la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.
28 (DEL ART. UNICO)
Artículo 28 bis.- Será sancionado con la pena de
reclusión menor en su grado mínimo a medio:
a) El que falsifique una marca ya registrada para los
mismos productos o servicios.
b) El que fabrique, introduzca en el país, tenga para
comercializar o comercialice objetos que ostenten
falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos
productos o servicios, con fines de lucro y para su
distribución comercial.
El que tenga para comercializar o comercialice
directamente al público productos o servicios que ostenten
falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos
productos o servicios será sancionado con la pena de
reclusión menor en su grado mínimo.
28 BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 29.- Los condenados de acuerdo a los Ley 19.996
artículos 28 y 28 bis serán obligados al pago de las Art. único Nº 33)
costas y de los daños y perjuicios causados al dueño de la
marca.
Los utensilios y los elementos directamente empleados
para la falsificación o imitación y los objetos con marcas
falsificadas caerán en comiso. Tratándose de objetos con
marca falsificada, se procederá a su destrucción. En el
caso de los utensilios o elementos utilizados, será
facultad del juez competente decidir sobre su destino,
pudiendo ordenar su destrucción o distribución benéfica.
29 (DEL ART. UNICO)
Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviera Ley 19.996
usándose por dos o más personas a la vez, el que la Art. único Nº 34)
inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad de los
que continuaran usándola hasta que hayan transcurrido, a lo
menos, 180 días desde la fecha de la inscripción.
De igual manera, anulada una marca, el titular del
registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad, no
podrá perseguir la responsabilidad respecto del titular del
registro anulado hasta que hayan transcurrido, a lo menos,
180 días contados desde que la sentencia respectiva quedó
ejecutoriada.
30 (DEL ART. UNICO)
TITULO III De las invenciones Ley 19.996
Art. único Nº 1)
TITULO III De las invenciones
Párrafo I. de las Ley 19.996
Invenciones en general Art. único Nº 1)
LEY 20160
Art. único Nº 10
D.O. 26.01.2007
Párrafo I. de las Invenciones en general
Artículo 31.- Se entiende por invención toda
solución a un problema de la técnica que origine un Ley 19.996
quehacer industrial. La invención podrá ser un producto o Art. único Nº 35)
un procedimiento o estar relacionada con ellos.
Se entiende por patente el derecho exclusivo que
concede el Estado para la protección de una invención. Los
efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente
están determinados por esta ley.
31 (DEL ART. UNICO)
Artículo 31 bis.- En el ejercicio de las acciones Ley 19.996
civiles sobre infracción en materia de patentes de Art. único Nº 36)
procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que el
demandado pruebe que ha empleado un procedimiento diferente
al patentado, a condición de que el producto obtenido por
el procedimiento patentado sea nuevo.
En estos procesos se presumirá, salvo prueba en
contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido por
medio del procedimiento patentado.
Para efectos de este artículo el producto se
entenderá nuevo si, al menos, cumple con el requisito de
novedad del artículo 33 a la fecha en que se haya
presentado la solicitud de patente de procedimiento en Chile
o a la fecha de prioridad validada en Chile, conforme al
artículo 34. Para dicha calificación, el juez solicitará
informe al jefe del Departamento, a costa del solicitante.
Con todo, en la presentación de pruebas en contrario,
se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado
en cuanto a la protección de sus secretos industriales y
comerciales.
31 BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 32.- Las patentes podrán obtenerse para
todas las invenciones, sean de productos o de Ley 19.996
procedimientos, en todos los campos de la tecnología, Art. único Nº 37)
siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean
susceptibles de aplicación industrial.
32 (DEL ART. UNICO)
Artículo 33.- Una invención se considera nueva,
cuando no existe con anterioridad en el estado de la Ley 19.996
técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que Art. único Nº 38)
haya sido divulgado o hecho accesible al público, en
cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en
forma tangible, la venta o comercialización, el uso o
cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de
la solicitud de patente en Chile o de la prioridad reclamada
según el artículo 34.
También quedará comprendido dentro del estado de la
técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de
patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido
originalmente presentadas, cuya fecha de presentación sea
anterior a la señalada en el inciso precedente y que
hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra posterior.
33 (DEL ART. UNICO)
Artículo 34.- En caso que una patente haya sido Ley 19.039.
solicitada previamente en el extranjero, el interesado Art. 34.
tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la
fecha de su presentación en el país de origen, para
presentar la solicitud en Chile.
El solicitante podrá requerir la restauración del
derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la
fecha de vencimiento del plazo de prioridad.
La prioridad podrá acreditarse de acuerdo a los medios
y modalidades establecidas en el reglamento.
34 (DEL ART. UNICO)
Artículo 35.- Se considera que una invención tiene Ley 19.039.
nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en Art. 35.
la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia
ni se habría derivado de manera evidente del estado de la
técnica.
35 (DEL ART. UNICO)
Artículo 36.- Se considera que una invención es Ley 19.039.
susceptible de aplicación industrial cuando su objeto Art. 36.
pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier
tipo de industria. Para estos efectos, la expresión
industria se entenderá en su más amplio sentido,
incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería,
construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la
pesca.
36 (DEL ART. UNICO)
Artículo 37.- No se considera invención y quedarán Ley 19.996
excluidos de la protección por patente de esta ley: Art. único Nº 39)
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los
métodos matemáticos.
b) Las plantas y los animales, excepto los
microorganismos que cumplan las condiciones generales de
patentabilidad. Las variedades vegetales sólo gozarán de
protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº
19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades
Vegetales. Tampoco son patentables los procedimientos
esencialmente biológicos para la producción de plantas y
animales, excepto los procedimientos microbiológicos. Para
estos efectos, un procedimiento esencialmente biológico es
el que consiste íntegramente en fenómenos naturales, como
los de cruce y selección.
c) Los sistemas, métodos, principios o planes
económicos, financieros, comerciales, de negocios o de
simple verificación y fiscalización; y los referidos a las
actividades puramente mentales o intelectuales o a materias
de juego.
d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o
terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los
métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o
animal, salvo los productos destinados a poner en práctica
uno de estos métodos.
e) El nuevo uso, el cambio de forma, el cambio de
dimensiones, el cambio de proporciones o el cambio de
materiales de artículos, objetos o elementos conocidos y
empleados con determinados fines. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá constituir invención susceptibles de
protección el nuevo uso de artículos, objetos o elementos
conocidos, siempre que dicho nuevo uso resuelva un problema
técnico sin solución previa equivalente, cumpla con los
requisitos a que se refiere el artículo 32 y requiera de un
cambio en las dimensiones, en las proporciones o en los
materiales del artículo, objeto o elemento conocido para
obtener la citada solución a dicho problema técnico. El
nuevo uso reivindicado deberá acreditarse mediante
evidencia experimental en la solicitud de patente.
f) Parte de los seres vivos tal como se encuentran en
la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el
material biológico existente en la naturaleza o aquel que
pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma. Sin
embargo, serán susceptibles de protección los
procedimientos que utilicen uno o más de los materiales
biológicos antes enunciados y los productos directamente
obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los requisitos
establecidos en el artículo 32 de la presente ley, que el
material biológico esté adecuadamente descrito y que la
aplicación industrial del mismo figure explícitamente en
la solicitud de patente.
37 (DEL ART. UNICO)
Artículo 38.- No son patentables las invenciones cuya Ley 19.996
explotación comercial deba impedirse necesariamente para Art. único Nº 40)
proteger el orden público, la seguridad del Estado, la
moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de las
personas o de los animales, o para preservar los vegetales o
el medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga
sólo por existir una disposición legal o administrativa
que prohíba o que regule dicha explotación.
38 (DEL ART. UNICO)
Artículo 39.- Las patentes de invención se
concederán por un periodo no renovable de 20 años, contado Ley 19.996
desde la fecha de presentación de la solicitud. Art. único Nº 41)
39 (DEL ART. UNICO)
Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 42, cualquier persona que tenga una invención,
pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de
una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una
solicitud de patente provisional, que el Instituto
reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la
tasa correspondiente.
La solicitud de patente provisional confiere a su
titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el
inciso anterior, contado desde su presentación. La
solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de
una solicitud anterior.
La solicitud de patente provisional no requiere de la
presentación de reivindicaciones ni de las declaraciones a
que se refiere el artículo 44, sin perjuicio de lo que
establezca el reglamento.
Además, la solicitud de patente provisional deberá
venir acompañada de un documento en español o inglés que
describa la invención de manera suficientemente clara y
completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse
también, al menos, un dibujo.
Antes de la expiración del plazo de doce meses contado
desde la fecha de presentación de la solicitud provisional,
el titular deberá solicitar la patente definitiva,
acompañando todos los documentos mencionados en los
artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en
español.
Si transcurrido el plazo señalado en el inciso
anterior, el titular de una patente provisional no hubiese
solicitado la patente definitiva, se tendrá por no
presentada.
La solicitud definitiva conservará la prioridad de la
solicitud provisional, siempre que su contenido no implique
una ampliación del campo de la invención de esta última o
de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si
la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos
modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la
fecha de presentación de la solicitud definitiva.
El plazo de vigencia de la solicitud de patente
definitiva presentada de acuerdo a los artículos
precedentes se contará desde la fecha de presentación de
la solicitud provisional de patente.
40 (DEL ART. UNICO)
Artículo 41.- Derogado. Ley 19.996
Art. único Nº 42)
41 (DEL ART. UNICO)
Artículo 42.- No serán consideradas para efectos de
determinar la novedad de la invención ni el nivel
inventivo, las divulgaciones efectuadas dentro de los doce
meses anteriores a la presentación de la solicitud, si la
divulgación pública:
a) fue hecha, autorizada o deriva del solicitante de la
patente, o
b) ha sido hecha con motivo o deriva de abusos y
prácticas desleales de las que hubiese sido objeto el
solicitante o su causante.
42 (DEL ART. UNICO)
Artículo 43.- Con la solicitud de patente deberán Ley 19.996
acompañarse los siguientes documentos: Art. único Nº 44)
- Un resumen del invento.
- Una memoria descriptiva del invento.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos del invento, cuando procediera.
43 (DEL ART. UNICO)
Artículo 43 bis.- El resumen tendrá una finalidad Ley 19.996
exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para Art. único Nº 45)
ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del
ámbito de la protección solicitada.
Las reivindicaciones definen el objeto para el que se
solicita la protección. Estas deben ser claras y concisas y
han de fundarse en la memoria descriptiva.
La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de
forma tal de permitir a un experto o perito en la materia
reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.
43 BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad Ley 19.039
y utilidad de la invención, corresponden al interesado, Art. 44.
quien las hará bajo su responsabilidad.
La concesión de una patente no significa que el Estado
garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones
que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la
memoria descriptiva.
44 (DEL ART. UNICO)
Artículo 45.- Ingresada la solicitud al Departamento, Ley 19.996
se practicará un examen preliminar, destinado a verificar Art. único Nº 46)
que se hayan acompañado los documentos señalados en el
artículo 43. Si en el examen preliminar se detectara algún
error u omisión, se apercibirá al interesado para que
realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los
documentos pertinentes dentro del término de sesenta días,
sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no
subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo
señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.
Las solicitudes que no cumplan con alguna otra
exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados
en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas,
procediéndose a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior,
el solicitante podrá requerir su desarchivo siempre que
subsane las exigencias de tramitación dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes, contados desde la fecha
del abandono, sin que pierda el derecho de prioridad, para
lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a
2 unidades tributarias mensuales. Vencido el plazo sin que
se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se
tendrá por abandonada definitivamente.
Cuando del examen de una solicitud de derecho de
propiedad industrial se deduzca que el derecho reclamando
corresponde a otra categoría, será analizada y tratado
como tal, conservando la prioridad adquirida.
45 (DEL ART. UNICO)
Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya Ley 19.039.
solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado Art. 46.
de la búsqueda y examen practicado por la oficina
extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, hayan o
no devenido en la concesión de la patente.
46 (DEL ART. UNICO)
Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la Ley 19.039.
patente solicitada se mantendrán en el Departamento a Art. 47.
disposición del público, después de la publicación a que
se refiere el artículo 4º.
47 (DEL ART. UNICO)
Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y
después de acreditarse el pago de los derechos Ley 19.039.
correspondientes se concederá la patente al interesado y se Art. 48.
emitirá un certificado que otorgará protección a contar
de la fecha en que se presentó la solicitud.
48 (DEL ART. UNICO)
Artículo 49.- El dueño de una patente de invención Ley 19.996
gozará de exclusividad para producir, vender o Art. único Nº 47)
comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del
invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de
explotación comercial del mismo.
En las patentes de procedimiento, la protección
alcanza a los productos obtenidos directamente por dicho
procedimiento.
E l alcance de la protección otorgada por la patente o RECTIFICACION
la solicitud de patente se determinará por el contenido de D.O. 25.07.2006
las reivindicaciones. La memoria descriptiva y los dibujos
servirán para interpretar las reivindicaciones.
El derecho de patente se extenderá a todo el
territorio de la República hasta el día en que expire el
plazo de concesión de la patente.
La patente de invención no confiere el derecho de
impedir que terceros comercialicen el producto amparado por
la patente, que ellos hayan adquirido legítimamente
después de que ese producto se haya introducido legalmente
en el comercio de cualquier país por el titular del derecho
o por un tercero, con el consentimiento de aquél.
La patente de invención no confiere el derecho de
impedir que terceros importen, exporten, fabriquen,
produzcan o utilicen la materia protegida por una patente
con el único objeto de obtener el registro o autorización
sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u
otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean
comercializados sin autorización del titular de la patente.
El derecho conferido por la patente no se extenderá:
a) A los actos realizados privadamente y sin motivos
comerciales.
b) A los actos realizados por motivos exclusivamente
experimentales relativos al objeto de la invención
patentada.
c) A la preparación de medicamentos bajo prescripción
médica para casos individuales.
d) Al empleo a bordo de navíos de otros países de
medios que constituyan el objeto de la patente en el casco
del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás
accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o
accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la
reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para
las necesidades del navío.
e) Al empleo de medios que constituyan el objeto de la
patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos
de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los
accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren
temporal o accidentalmente en territorio chileno.
49 (DEL ART. UNICO)
Artículo 50.- Procederá la declaración de nulidad de Ley 19.996
una patente de invención por alguna de las causales Art. único Nº 48)
siguientes:
a) Eliminado.
b) Cuando la concesión se ha basado en informes
periciales errados o manifiestamente deficientes.
c) Cuando el registro se ha concedido contraviniendo
las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo
con lo dispuesto en esta ley.
La acción de nulidad de una patente de invención
prescribirá en el término de cinco años, contado desde el
registro de la misma.
50 (DEL ART. UNICO)
Artículo 50 bis.- En los casos en que quien haya
obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular
tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y
la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta
acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del
registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil,
según las normas generales de competencia y de acuerdo al
procedimiento sumario establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
50 BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de una Ley 19.996
solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos: Art. único Nº 49)
1) Cuando el titular de la patente haya incurrido en
conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre
competencia, en relación directa con la utilización o
explotación de la patente de que se trate, según decisión
firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia.
2) Cuando por razones de salud pública, seguridad
nacional, uso público no comercial, o de emergencia
nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la
autoridad competente, se justifique el otorgamiento de
dichas licencias.
3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por objeto la
explotación de una patente posterior que no pudiera ser
explotada sin infringir una patente anterior. La concesión
de licencias no voluntarias por patentes dependientes
quedará sometida a las siguientes normas:
a) La invención reivindicada en la patente posterior
debe comprender un avance técnico de significación
económica considerable respecto a la invención
reivindicada en la primera patente.
b) La licencia no voluntaria para explotar la patente
anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior.
c) El titular de la patente anterior podrá, en las
mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en
condiciones razonables para explotar la invención
reivindicada en la patente posterior.
Tratándose de tecnología de semiconductores, la
licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no
comerciales o para rectificar la práctica declarada
contraria a la competencia.
51 (DEL ART. UNICO)
Artículo 51 bis A.- La persona que solicite una Ley 19.996
licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió Art. único Nº 50)
previamente al titular de la patente una licencia
contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y plazo
razonables. No se exigirá este requisito respecto de la
causal establecida en el Nº 2 del artículo 51 de esta ley.
Tampoco se exigirá este requisito cuando la licencia no
voluntaria tenga por objetivo poner término a prácticas
consideradas contrarias a la competencia.
51 BIS A (DEL ART. UNICO)
Artículo 51 bis B.- La solicitud para el otorgamiento Ley 19.996
de una licencia no voluntaria constituirá una demanda y Art. único Nº 50)
deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil. Conocerán de ella:
1. En el caso del artículo 51, Nº 1), el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, conforme al procedimiento
previsto en la ley Nº 19.911.
2. En el caso del artículo 51, Nº 2), el Jefe del
Departamento de Propiedad Industrial, conforme al
procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta
ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un
incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la
demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras
duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la
sentencia de término.
3. En el caso del artículo 51, Nº 3), el juez de
letras en lo civil, según las normas de competencia del
Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento
sumario.
51 BIS B (DEL ART. UNICO)
Artículo 51 bis C.- La autoridad competente deberá Ley 19.996
pronunciarse sobre la solicitud de licencia no voluntaria en Art. único Nº 50)
función de las circunstancias propias de ésta.
En el caso de que dicho pronunciamiento sea positivo,
el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del
Departamento o el juez de letras en lo civil, según se
trate del caso previsto en los números 1, 2 ó 3 del
artículo 51, deberá, por un lado, fijar la duración y el
alcance de la licencia, limitándola para los fines para los
cuales fue concedida y, por el otro, el monto de la
remuneración que pagará periódicamente el licenciatario
al titular de la patente. La licencia otorgada por este
procedimiento será de carácter no exclusivo y no podrá
cederse, salvo con aquella parte de la empresa titular de la
patente.
51 BIS C (DEL ART. UNICO)
Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria podrá Ley 19.996
ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva de Art. único Nº 50)
los intereses legítimos del licenciatario, si las
circunstancias que dieron origen a ella hubieran
desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del
Departamento o el juez de letras en lo civil, según sea el
caso, previa consulta a la autoridad competente, cuando
corresponda, estará facultado para examinar, mediando
petición fundada, si dichas circunstancias siguen
existiendo.
No se acogerá la solicitud de revocación de una
licencia no voluntaria si fuese probable que se repitieran
las circunstancias que dieron origen a su concesión. De
igual manera el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
el Jefe del Departamento o el juez de letra en lo civil,
según sea el caso, a solicitud de una parte interesada,
podrá modificar una licencia no voluntaria cuando nuevos
hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando
el titular de la patente hubiese otorgado licencias
contractuales en condiciones más favorables que las
acordadas para el beneficiario de la licencia no voluntaria.
En los procedimientos de solicitud de licencia no
voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3 del
artículo 51, deberá ser oído el Departamento antes de
dictar sentencia.
51 BIS D (DEL ART. UNICO)
Artículo 52.- Serán condenados a pagar una multa a Ley 19.996
beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades tributarias Art. único Nº 51)
mensuales:
a) Los que maliciosamente fabriquen, utilicen, ofrezcan
o introduzcan en el comercio un invento patentado, o lo
importen o estén en posesión del mismo, con fines
comerciales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 49.
b) Los que, con fines comerciales, usen un objeto no
patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido anulada,
empleando en dicho objeto las indicaciones correspondientes
a una patente de invención o simulándolas.
c) Los que maliciosamente, con fines comerciales, hagan
uso de un procedimiento patentado.
d) Los que maliciosamente imiten o hagan uso de un
invento con solicitud de patente en trámite, a menos de
que, en definitiva, la patente no sea concedida.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al titular de la patente.
Los utensilios y los elementos directamente empleados
en la comisión de cualquiera de los delitos mencionado en
este artículo y los objetos producidos en forma ilegal
caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en
forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de
los utensilios o elementos utilizados, será facultad del
juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar
su destrucción o su distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a
la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a dos mil unidades tributarias
mensuales.
52 (DEL ART. UNICO)
Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la Ley 19.996
indicación del número de la patente, ya sea en el producto Art. único Nº 52)
mismo o en el envase, y deberá anteponerse en forma visible
la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I."
y el número del registro.
Se exceptúan de la obligación establecida en el
inciso anterior, los procedimientos en los cuales por su
naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.
La omisión de este requisito no afectará la validez
de la patente. Pero quienes no cumplan con esta
disposición, no podrán ejercer las acciones penales a que
se refiere esta ley.
Cuando existan solicitudes en trámite, se deberá
indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen o
comercialicen con fines comerciales los productos a los que
afecte dicha solicitud.
53 (DEL ART. UNICO)
Párrafo II. De la Protección Suplementaria
Párrafo II. De la Protección Suplementaria
Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los sesenta días de
otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir
un término de protección suplementaria, siempre que
hubiese existido demora administrativa injustificada en el
otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento
hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha
de presentación de la solicitud o de tres años contado
desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que
sea posterior.
Se entenderá que el requerimiento de examen se produce
con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero
del artículo 7.
La protección suplementaria se extenderá sólo por el
período acreditado como demora administrativa injustificada
y no se podrá conceder un término de protección
suplementaria superior a cinco años.
53 BIS 1 (DEL ART. UNICO)
Artículo 53 Bis 2.- Dentro de los sesenta días de
otorgado un registro sanitario de un producto farmacéutico
protegido por una patente, el titular tendrá derecho a
requerir un término de Protección Suplementaria para
aquella parte de la patente que contiene el producto
farmacéutico, siempre que haya existido demora
injustificada en el otorgamiento del señalado registro.
Podrán requerir esta protección suplementaria, aquellos
titulares cuya autorización o registro sanitario haya sido
otorgado después de un año contado desde la fecha de
presentación de la solicitud. La protección suplementaria
se extenderá sólo por el período acreditado como demora
injustificada por parte del órgano administrativo encargado
de resolver dicho registro.
53 BIS 2 (DEL ART. UNICO)
Artículo 53 Bis 3.- No constituyen demoras
injustificadas, aquellas que afecten a las solicitudes de
patentes o las de registro sanitario atribuibles a:
a) La oposición o cualquier recurso o acción de orden
judicial;
b) La espera de informes o diligencias de organismos o
agencias nacionales e internacionales requeridos para el
trámite de registro de la patente, y
c) Acciones u omisiones del solicitante.
53 BIS 3 (DEL ART. UNICO)
Artículo 53 Bis 4.- La solicitud de Protección
Suplementaria será presentada ante el Tribunal de Propiedad
Industrial, quien resolverá sobre la existencia de demoras
injustificadas y la extensión de
éstas en única instancia, de conformidad al procedimiento
establecido para el recurso de apelación. La resolución
que así lo declare, tendrá como único efecto la
ampliación del plazo de protección y no dará origen a
responsabilidad de ninguna especie.
Previo a la vista de la causa, el Tribunal ordenará se
oficie al organismo respectivo, a fin de que emita su
opinión dentro del plazo de sesenta días.
53 BIS 4 (DEL ART. UNICO)
Artículo 53 Bis 5.- El término de protección
suplementaria deberá ser anotado al margen del registro
respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria
mensual por cada año o fracción de año de protección
adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los
treinta días siguientes a la resolución que lo requiere,
sin el cual no se tendrá la protección establecida en este
párrafo.
53 BIS 5 (DEL ART. UNICO)
TITULO IV De los modelos de utilidad Ley 19.039.
TITULO IV De los modelos de utilidad
Artículo 54.- Se considerarán como modelos de
utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, Ley 19.039.
dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la Art. 54.
forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en
su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una
utilidad, esto es, que aporte a la función a que son
destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes
no tenía.
54 (DEL ART. UNICO)
Artículo 55.- Las disposiciones del título III, Ley 19.039.
relativas a las patentes de invención, son aplicables, en Art. 55.
cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad,
sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en
el presente título.
55 (DEL ART. UNICO)
Artículo 56.- Un modelo de utilidad será patentable Ley 19.039.
cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial. Art. 56.
No se concederá una patente cuando el modelo de
utilidad solamente presente diferencias menores o
secundarias que no aporten ninguna característica
utilitaria discernible con respecto a invenciones o a
modelos de utilidad anteriores.
La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo
podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de
que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de
dicho objeto en la misma solicitud.
56 (DEL ART. UNICO)
Artículo 57.- Las patentes de modelo de utilidad se Ley 19.039.
concederán por un período no renovable de 10 años, Art. 57.
contado desde la fecha de la solicitud.
57 (DEL ART. UNICO)
Artículo 58.- Con la solicitud de modelo de utilidad Ley 19.996
deberán acompañarse los siguientes documentos: Art. único Nº 53)
- Un resumen del modelo de utilidad.
- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos del modelo de utilidad.
Ingresada la solicitud al Departamento se practicará
un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan
acompañado los documentos señalados precedentemente.
58 (DEL ART. UNICO)
Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar
en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las Ley 19.996
iniciales "M.U.", y el número del registro. Estas Art. único Nº 54)
indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea
de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de
manera que sea necesario destruirlos para acceder al
producto. La omisión de este requisito no afecta la validez
del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la
facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en
esta ley.
59 (DEL ART. UNICO)
Artículo 60.- La declaración de nulidad de las Ley 19.039
patentes de modelo de utilidad procede por las mismas Art. 60.
causales señaladas en el artículo 50.
60 (DEL ART. UNICO)
Artículo 61.- Serán condenados a pagar una multa a Ley 19.996
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Art. único Nº 55)
mensuales:
a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen,
importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de
utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio
de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que
será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.
b) Los que, con fines comerciales, usen las
indicaciones correspondientes a un modelo de utilidad cuyo
registro haya sido caducado o anulado, y los que, con los
mismos fines, las simulen, cuando no exista registro.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al titular del modelo de utilidad.
Los utensilios y los elementos directamente empleados
en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados
en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal
caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en
forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de
los utensilios o elementos utilizados, será facultad del
juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar
su destrucción o su distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a
la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.
61 (DEL ART. UNICO)
TITULO V De los dibujos y diseños Ley 19.996
industriales Art. único Nº 56)
TITULO V De los dibujos y diseños industriales
Párrafo 1°
Del registro de los dibujos y diseños industriales
Párrafo 1° Del registro de los dibujos y diseños industriales
Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño Ley 19.996
industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o Art. único Nº 57)
no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal
que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades
y que se distinga de sus similares, sea por su forma,
configuración geométrica, ornamentación o una
combinación de éstas, siempre que dichas características
le den una apariencia especial perceptible por medio de la
vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva.
Bajo la denominación de dibujo industrial se comprende
toda disposición, conjunto o combinación de figuras,
líneas o colores que se desarrollen en un plano para su
incorporación a un producto industrial con fines de
ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una
apariencia nueva.
Los dibujos y diseños industriales se considerarán
nuevos en la medida que difieran de manera significativa de
dibujos o diseños industriales conocidos o de combinaciones
de características de dibujos o diseños industriales
conocidos.
Los envases quedan comprendidos entre los artículos
que pueden protegerse como diseños industriales, siempre
que reúnan la condición de novedad antes señalada.
Los estampados en géneros, telas o cualquier material
laminar quedan comprendidos entre los artículos que pueden
protegerse como dibujos industriales, siempre que reúnan la
condición de novedad antes señalada.
62 (DEL ART. UNICO)
Artículo 62 bis.- La protección conferida a los Ley 19.996
dibujos y diseños industriales establecida en esta ley se Art. único Nº 58)
entenderá sin perjuicio de aquella que pueda otorgárseles
en virtud de las normas de la ley Nº 17.336.
62 BIS (DEL ART. UNICO)
Artículo 62 ter.- No podrán registrarse como diseños
o dibujos industriales aquéllos cuya apariencia está Ley 19.996
dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o Art. único Nº 58)
funcional, sin que se añada aporte arbitrario alguno por
parte del diseñador.
Además, no podrán registrarse como diseños
industriales los productos de indumentaria de cualquier
naturaleza y aquellos que consistan en una forma cuya
reproducción exacta sea necesaria para permitir que el
producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente
o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta
prohibición no se aplicará tratándose de productos en los
cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir
el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su
conexión dentro de un sistema modular.
62 TER (DEL ART. UNICO)
Artículo 63.- Las disposiciones del Título III, Ley 19.996
relativas a las patentes de invención, son aplicables, en Art. único Nº 59)
cuanto corresponda, a los dibujos y diseños industriales,
sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en
el presente Título. En lo que respecta al derecho de
prioridad, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo
20 bis de esta ley.
La declaración de nulidad de los dibujos y diseños
industriales procede por las mismas causales señaladas en
el artículo 50 de esta ley.
63 (DEL ART. UNICO)
Artículo 64.- Con la solicitud de dibujo o diseño Ley 19.996
industrial deberán acompañarse los siguientes documentos: Art. único Nº 60
- Solicitud.
- Memoria descriptiva.
- Dibujo.
- Prototipo o maqueta, cuando procediera.
Ingresada la solicitud al Departamento se practicará
un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan
acompañado los documentos señalados precedentemente.
64 (DEL ART. UNICO)
Artículo 65.- El registro de un dibujo o diseño Ley 19.996
industrial se otorgará por un período no renovable de Art. único Nº 61)
hasta quince años, contado desde la fecha de su solicitud.
65 (DEL ART. UNICO)
Artículo 66.- Todo dibujo y diseño industrial deberá Ley 19.996
llevar en forma visible la expresión "Dibujo Industrial" o Art. único Nº 62)
"Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del
registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase,
siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor
sellados, de manera que sea necesario destruirlos para
acceder al producto.
La omisión de dicho requisito no afectará la validez
del dibujo o diseño industrial, pero priva a su titular de
la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas
en el artículo siguiente.
66 (DEL ART. UNICO)
Artículo 67.- Serán condenados a pagar una multa a Ley 19.996
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Art. único Nº 63)
mensuales:
a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen,
importen o utilicen, con fines comerciales, un dibujo o
diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del
artículo 49, que será igualmente aplicable a esta
categoría de derechos.
b) Los que, con fines comerciales, usen las
indicaciones correspondientes a un dibujo o diseño
industrial registrado, o las simulen cuando no exista dicho
registro o esté caducado o anulado.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al titular del dibujo o diseño industrial.
Los utensilios y los elementos directamente empleados
en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados
en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal
caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en
forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de
los utensilios o elementos utilizados, será facultad del
juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar
su destrucción o su distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a
la aplicación de una multa, se le aplicará
67 (DEL ART. UNICO)
Párrafo 2°
Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños
Industriales
Párrafo 2° Certificado de Depósito de Dibujos y Diseños Industriales
Artículo 67 bis A.- En el momento de presentar una
solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que
el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro
general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta
ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su
intención de tramitar la solicitud conforme al
procedimiento abreviado para la obtención de un certificado
de depósito, establecido en el presente título.
El procedimiento abreviado para la obtención de un
certificado de depósito no considerará la práctica de un
examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la
solicitud de dibujo o diseño industrial.
El titular de un certificado de depósito de dibujo o
diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento
abreviado establecido en este título no podrá ejercer las
acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras
no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado
en el procedimiento de registro general.
67 BIS A (DEL ART. UNICO)
Artículo 67 bis B.- Ingresada la solicitud conforme al
procedimiento abreviado para la obtención de un certificado
de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar,
destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los
requisitos formales de presentación establecidos en esta
ley y su reglamento.
Si en el examen preliminar se detectare algún error u
omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las
correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos
pertinentes dentro del término de treinta días, sin que
por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los
errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud
se tendrá por no presentada.
Si el solicitante diere cumplimiento parcial o erróneo
a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las
observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la
solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas
íntegramente dentro del plazo de treinta días.
67 BIS B (DEL ART. UNICO)
Artículo 67 bis C.- Una vez comprobado el cumplimiento
de los requisitos formales de presentación o subsanados los
errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto
emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño
industrial objeto de la solicitud, indicando que este
certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado
para la obtención de un certificado de depósito y que, por
lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a
su titular a ejercer las acciones contempladas en el
párrafo 1° de este título.
67 BIS C (DEL ART. UNICO)
Artículo 67 bis D.- El certificado de depósito del
dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título
tendrá una duración máxima de quince años, contados
desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho
certificado confiere a su titular una fecha cierta para
efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.
67 BIS D (DEL ART. UNICO)
Artículo 67 bis E.- Una vez emitido el certificado de
depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un
extracto de la solicitud correspondiente en el Diario
Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.
67 BIS E (DEL ART. UNICO)
Artículo 67 bis F.- A partir de la publicación
indicada en el artículo anterior, tanto el titular como
cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen
de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de
verificar si cumple con los requisitos exigidos en el
artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo
al procedimiento general establecido en esta ley.
Quien solicite la práctica del examen de fondo deberá
acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá
por no presentada la solicitud de examen.
67 BIS F (DEL ART. UNICO)
Artículo 67 bis G.- De no aprobarse el examen de fondo
establecido en el artículo anterior, el Instituto
procederá de oficio a la cancelación del certificado de
depósito.
Si el examen resulta favorable, se procederá a la
publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma
y plazos que determine el reglamento, continuándose la
tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial
objeto del correspondiente certificado de depósito,
conforme a las reglas generales en materia de oposición.
Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se
haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento
de oposición se encuentre en estado de resolver, el
Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo
de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a
las normas aplicables al procedimiento general de registro.
Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del
certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá,
para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o
diseño industrial presentada conforme al procedimiento de
registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo
18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.
67 BIS G (DEL ART. UNICO)
Artículo 67 bis H.- La solicitud de obtención de un
certificado de depósito de dibujos y diseños industriales
conforme al procedimiento abreviado establecido en este
título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1
unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a
la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio
fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.
67 BIS H (DEL ART. UNICO)
TITULO VI De las invenciones en servicio Ley 19.996
Art. único Nº 1)
TITULO VI De las invenciones en servicio
Artículo 68.- En los contratos de trabajo y
prestación de servicios, cuya naturaleza sea el Ley 19.996
cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la Art. único Nº 64)
facultad de solicitar el registro así como los eventuales
derechos de propiedad industrial, pertenecerán
exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio,
salvo estipulación expresa en contrario.
68 (DEL ART. UNICO)
Artículo 69.- El trabajador que, según su contrato de Ley 19.996
trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función Art. único Nº 65)
inventiva o creativa, tendrá la facultad de solicitar el
registro, así como los eventuales derechos de propiedad
industrial derivados de las invenciones realizadas por él,
los que le pertenecerán en forma exclusiva.
Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se
hubiera beneficiado de modo evidente de los conocimientos
adquiridos dentro de la empresa y utilizara medios
proporcionados por ésta, tales facultades y derechos
pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá
conceder al trabajador una retribución adicional a convenir
por las partes.
Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviera
una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido
encargada.
69 (DEL ART. UNICO)
Artículo 70.- La facultad de solicitar el respectivo Ley 19.996
registro así como los eventuales derechos de propiedad Art. único Nº 66)
industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de
personas contratadas en una relación dependiente o
independiente, por universidades o por las instituciones de
investigación incluidas en el decreto ley Nº 1.263, de
1975, pertenecerán a estas últimas, o a quienes éstas
determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas
entidades regulen las modalidades en que el inventor o
creador participe de los beneficios obtenidos por su
trabajo.
70 (DEL ART. UNICO)
Artículo 71.- Los derechos establecidos en beneficio Ley 19.996
del trabajador en los artículos precedentes, serán Art. único Nº 67)
irrenunciables antes del otorgamiento de la patente, del
modelo de utilidad o del esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados, según corresponda. Toda cláusula en
contrario se tendrá por no escrita.
71 (DEL ART. UNICO)
Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con
la aplicación de las disposiciones de este título se
resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria,
según las reglas generales.
72 (DEL ART. UNICO)
TITULO VII De los esquemas de trazado o Ley 19.996
topografías de los circuitos Art. único Nº 69)
integrados
TITULO VII De los esquemas de trazado o topografías de los circuitos integrados
Artículo 73.- Se entenderá por circuito integrado un Ley 19.996
producto, en su forma final o intermedia, destinado a Art. único Nº 71)
realizar una función electrónica, en el que los elementos,
al menos uno de los cuales deberá ser activo, y alguna o
todas las interconexiones, formen parte integrante del
cuerpo o de la superficie de una pieza de material.
73 (DEL ART. UNICO)
Artículo 74.- Se entenderá por esquemas de trazado o Ley 19.996
topografía de circuitos integrados la disposición Art. único Nº 71)
tridimensional de sus elementos, expresada en cualquier
forma, diseñada para su fabricación.
74 (DEL ART. UNICO)
Artículo 75.- Los esquemas de trazado o topografías
de circuitos integrados serán protegidos por medio de esta Ley 19.996
ley en la medida en que sean originales. Art. único Nº 71)
Se considerarán originales los que sean el resultado
del esfuerzo intelectual de su creador y no sean de
conocimiento ordinario entre los creadores de esquemas de
trazado o topografía de circuitos integrados y los
fabricantes de circuitos integrados, al momento de su
creación.
Un esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados que consista en una combinación de elementos o
interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido
si la combinación, en su conjunto, cumple con las
condiciones señaladas en los incisos anteriores.
75 (DEL ART. UNICO)
Artículo 76.- El dueño de un esquema de trazado o Ley 19.996
topografía de circuitos integrados, gozará de exclusividad Art. único Nº 71)
para producir, vender o comercializar en cualquier forma el
objeto de la protección y el derecho que se le ha
conferido.
Por consiguiente, el titular de un esquema de trazado o
topografía de circuitos integrados, podrá impedir que
cualquier tercero sin su consentimiento:
1. Reproduzca, en su totalidad o cualquier parte del
mismo, por incorporación en un circuito integrado o en otra
forma, el esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados protegido, excepto el acto de reproducir
cualquier parte que no cumpla con la exigencia de
originalidad mencionada en el artículo 75 de esta ley.
2. Venda o distribuya en cualquier otra forma, con
fines comerciales, el esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados protegido; un circuito integrado en el
que esté incorporado el esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados protegido, o un producto que incorpore
un circuito integrado que contenga un esquema de trazado o
topografía de circuitos integrados ilícitamente
reproducido.
76 (DEL ART. UNICO)
Artículo 77.- El derecho exclusivo de explotación Ley 19.996
contemplado en el artículo precedente, no se extenderá: Art. único Nº 71)
1. A las reproducciones de los esquemas de trazado
topografías de circuitos integrados a los cuales se le haya
incorporado un esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados realizadas por terceros con propósitos privados
o con el único objetivo de evaluación, análisis,
investigación o enseñanza.
2. A los actos de explotación comercial a que se
refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado o
topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con los
requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido creado
como consecuencia del análisis y la evaluación de otro
esquema de trazado o topografía de circuitos integrados
protegido.
3. A los actos de explotación comercial a que se
refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado
que incorpore un esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados ilícitamente reproducido o en
relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito
integrado, cuando el tercero que realice u ordene esos actos
no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al
adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora
tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de
trazado o topografía de circuitos integrados reproducido
ilícitamente.
No obstante lo anterior, una vez que el tercero haya
tomado conocimiento o tenga motivos fundados para creer que
el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados
estaba reproducido ilícitamente, dicho tercero podrá
realizar cualquier acto con respecto al producto en
existencia o pedido antes de ese momento. En este caso, el
titular del derecho protegido sólo podrá exigir el pago de
una suma equivalente a la regalía razonable que
correspondería por una licencia libremente negociada de tal
esquema de trazado o topografía de circuitos integrados.
El tribunal competente para conocer de las infracciones
en materia de esquema de trazado o topografías de circuitos
integrados, resolverá las controversias a que pueda dar
lugar la determinación de la regalía a la que se refiere
el inciso anterior, según las normas establecidas para los
incidentes en el Código de Procedimiento Civil, sin que
proceda la prueba de testigos y fallando en conciencia.
4. Respecto de un esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados original idéntico que haya sido creado
independientemente por un tercero.
77 (DEL ART. UNICO)
Artículo 78.- La protección de los esquemas de
trazado o topografías de circuitos integrados, tendrá una Ley 19.996
duración no renovable de 10 años, contada a partir de la Art. único Nº 71)
fecha de presentación de la solicitud de registro o de la
primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
78 (DEL ART. UNICO)
Artículo 79.- El registro de los esquemas de trazado o Ley 19.996
topografías de circuitos integrados, se llevará en el Art. único Nº 71)
Departamento de Propiedad Industrial.
79 (DEL ART. UNICO)
Artículo 80.- Con la solicitud de esquema de trazado o Ley 19.996
topografía de circuitos integrados, deberán acompañarse Art. único Nº 71)
los siguientes documentos:
- Solicitud.
- Memoria descriptiva.
- Prototipo o maqueta, cuando procediera.
- Documentos complementarios, en su caso.
Ingresada la solicitud al Departamento, se practicará
un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan
acompañado los documentos señalados precedentemente.
80 (DEL ART. UNICO)
Artículo 81.- La solicitud de registro podrá Ley 19.996
presentarse antes de iniciada la explotación comercial del Art. único Nº 71)
esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, o
dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la
fecha de dicha explotación. En este último caso, el
solicitante deberá acompañar, junto con la solicitud de
registro, una declaración jurada que acredite la fecha de
la primera explotación comercial.
La tramitación de la solicitud, así como la
publicación y resolución de la misma, se ajustará a las
prescripciones que para ello establezca el reglamento.
81 (DEL ART. UNICO)
Artículo 82.- Procederá la declaración de nulidad de Ley 19.996
un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, Art. único Nº 71)
por alguna de las causales siguientes:
a) Cuando quien haya obtenido el esquema de trazado o
topografía de circuitos integrados no sea el legítimo
creador ni su cesionario;
b) Cuando la concesión se ha basado en informes
periciales errados o manifiestamente deficientes;
c) Cuando el registro se hubiera concedido
contraviniendo los requisitos de protección establecidos en
el artículo 75;
d) Cuando la explotación comercial del esquema de
trazado o topografía de circuitos integrados se haya
iniciado antes de los dos años precedentes a la
presentación de la solicitud.
82 (DEL ART. UNICO)
Artículo 83.- Las disposiciones de los Títulos III y Ley 19.996
VI, relativas a las patentes de invención e invenciones en Art. único Nº 71)
servicio, respectivamente, serán aplicables, en cuanto
corresponda, a los esquemas de trazado o topografías de
circuitos integrados, sin perjuicio de las disposiciones
especiales contenidas en el presente Título.
83 (DEL ART. UNICO)
Artículo 84.- Todo esquema de trazado o topografía de Ley 19.996
circuitos integrados, deberá llevar en forma visible una Art. único Nº 71)
letra "T" en mayúscula y encerrada dentro de un círculo.
Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre
que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados,
de manera que sea necesario destruirlos para acceder al
producto. La omisión de este requisito no afectará la
validez del esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados, pero priva a su titular de la facultad de hacer
valer las acciones penales establecidas en el artículo
siguiente.
84 (DEL ART. UNICO)
Artículo 85.- Serán condenados a pagar una multa a Ley 19.996
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Art. único Nº 71)
mensuales:
a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen,
importen o utilicen, con fines comerciales, un esquema de
trazado o topografía de circuitos integrados registrado. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el
inciso quinto del artículo 49, que será igualmente
aplicable a esta categoría de derechos.
b) Los que, con fines comerciales y sin tener derecho a
hacerlo, usen las indicaciones correspondientes a un esquema
de trazado o topografía de circuitos integrados registrado,
o las simulen cuando no exista dicho registro o esté
caducado o anulado.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al titular del esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados.
Los utensilios y los elementos directamente empleados
en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados
en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal
caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en
forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de
los utensilios o elementos utilizados, será facultad del
juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar
su destrucción o su distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a
la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.
85 (DEL ART. UNICO)
TITULO VIII
De los secretos comerciales y de la información
presentada a la autoridad para la obtención de registros o
autorizaciones sanitarios
TITULO VIII De los secretos comerciales y de la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios
Párrafo 1° De los secretos comerciales
Párrafo 1º De los secretos comerciales
Artículo 86.- Se entenderá por secreto comercial toda
información no divulgada que una persona posea bajo su
control y que pueda usarse en alguna actividad productiva,
industrial o comercial, siempre que dicha información
cumpla los siguientes requisitos copulativos:
a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o
en la configuración y reunión precisas de sus componentes,
generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas
que se encuentran en los círculos en los que normalmente se
utiliza ese tipo de información.
b) Tenga un valor comercial por ser secreta.
c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por
su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
86 (DEL ART. UNICO)
Artículo 87.- Constituirá violación del secreto
comercial la adquisición ilegítima del mismo, su
divulgación o explotación sin autorización de su
legítimo poseedor y la divulgación o explotación de
secretos comerciales a los que se haya tenido acceso
legítimamente pero con deber de reserva, a condición de
que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo
de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar
a su legítimo poseedor.
87 (DEL ART. UNICO)
Artículo 88.- Sin perjuicio de la responsabilidad Ley 19.996
penal que corresponda, serán aplicables a la violación del Art. único Nº 72)
secreto comercial las normas del Título X, relativas a la
observancia de los derechos de propiedad industrial.
88 (DEL ART. UNICO)
Párrafo 2º
De la información presentada a la autoridad para la
obtención de registros o autorizaciones sanitarios
Párrafo 2º De la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios
Artículo 89.- Cuando el Instituto de Salud Pública o
el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la presentación
de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no
divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un
producto farmacéutico o químico-agrícola que utilice una
nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada
por la autoridad competente, dichos datos tendrán el
carácter de reservados, según la legislación vigente.
La naturaleza de no divulgados se entiende satisfecha
si los datos han sido objeto de medidas razonables para
mantenerlos en tal condición y no son generalmente
conocidos ni fácilmente accesibles por personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza
el tipo de información en cuestión.
La autoridad competente no podrá divulgar ni utilizar
dichos datos para otorgar un registro o autorización
sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de
aquéllos, por un plazo de cinco años, para productos
farmacéuticos, y de diez años, para productos
químico-agrícolas, contados desde el primer registro o
autorización sanitarios otorgado por el Instituto de Salud
Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según
corresponda.
Para gozar de la protección de este artículo, el
carácter de no divulgados de los referidos datos de prueba
deberá ser señalado expresamente en la solicitud de
registro o de autorización sanitarios.
89 (DEL ART. UNICO)
Artículo 90.- Se entiende por nueva entidad química
aquel principio activo que no ha sido previamente incluido
en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el
Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y
Ganadero, según corresponda, o que no haya sido
comercializado en el territorio nacional antes de la
solicitud de registro o autorización sanitaria.
Para efectos de este Párrafo, se entiende por
principio activo aquella sustancia dotada de uno o más
efectos farmacológicos o de usos químico-agrícolas,
cualquiera sea su forma, expresión o disposición,
incluyendo sus sales y complejos. En ningún caso se
considerará como nueva entidad química:
1. Los usos o indicaciones terapéuticas distintos a
los autorizados en otros registros o autorizaciones
sanitarios previos de la misma entidad química.
2. Los cambios en la vía de administración o formas
de dosificación a las autorizadas en otros registros o
autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad
química.
3. Los cambios en las formas farmacéuticas,
formulaciones o combinaciones de entidades químicas ya
autorizadas o registradas.
4. Las sales, complejos, formas cristalinas o aquellas
estructuras químicas que se basen en una entidad química
con registro o autorización sanitarios previos.
90 (DEL ART. UNICO)
Artículo 91.- No procederá la protección de este
Párrafo, cuando:
a) El titular de los datos de prueba referidos en el
artículo 89, haya incurrido en conductas o prácticas
declaradas contrarias a la libre competencia en relación
directa con la utilización o explotación de esa
información, según decisión firme o ejecutoriada del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
b) Por razones de salud pública, seguridad nacional,
uso público no comercial, emergencia nacional u otras
circunstancias de extrema urgencia declaradas por la
autoridad competente, se justifique poner término a la
protección referida en el artículo 89.
c) El producto farmacéutico o químico-agrícola sea
objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo
establecido en esta ley.
d) El producto farmacéutico o químico-agrícola no se
haya comercializado en el territorio nacional al cabo de
doce meses, contados desde el registro o autorización
sanitaria realizado en Chile.
e) La solicitud de registro o autorización sanitaria
del producto farmacéutico o químico agrícola que sea
presentada en Chile con posterioridad a doce meses de
obtenido el primer registro o autorización sanitaria en el
extranjero.
91 (DEL ART. UNICO)
TITULO IX De las indicaciones geográficas y Ley 19.996
denominaciones de origen Art. único Nº 73)
TITULO IX De las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
Artículo 92.- La presente ley reconoce y protege las Ley 19.996
indicaciones geográficas y denominaciones de origen de Art. único Nº 73)
conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Se entiende por indicación geográfica aquella que
identifica un producto como originario del país o de una
región o localidad del territorio nacional, cuando la
calidad, reputación u otra característica del mismo sea
imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico.
b) Se entiende por denominación de origen aquella que
identifica un producto como originario del país, o de una
región o de una localidad del territorio nacional, cuando
la calidad, reputación u otra característica del mismo sea
imputable fundamentalmente a su origen geográfico, teniendo
en consideración, además, otros factores naturales y
humanos que incidan en la caracterización del producto.
92 (DEL ART. UNICO)
Artículo 93.- Las indicaciones geográficas y Ley 19.996
denominaciones de origen se regularán por las normas de Art. único Nº 73)
esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se
aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones que regulan las denominaciones de origen del
Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la
zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las
normas específicas contenidas en la ley Nº 18.455.
Las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que
limiten o impidan su uso por los interesados que cumplan con
los requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento
de uso de la indicación o denominación.
93 (DEL ART. UNICO)
Artículo 94.- El reconocimiento de una indicación Ley 19.996
geográfica o denominación de origen se hará por el Art. único Nº 73)
Departamento, mediante la incorporación de la misma en un
Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de
Origen que se llevará al efecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, podrá
solicitar el Registro de una Indicación Geográfica o
Denominación de Origen, siempre que represente a un grupo
significativo de productores, fabricantes o artesanos,
cualquiera sea su forma jurídica, cuyos predios o
establecimientos de extracción, producción,
transformación o elaboración se encuentren dentro de la
zona de delimitación establecida por la indicación
geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan
con los demás requisitos señalados en esta ley. También
podrán solicitar el reconocimiento de una indicación
geográfica o denominación de origen las autoridades
nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se
trate de indicaciones geográficas o denominaciones de
origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas
competencias.
94 (DEL ART. UNICO)
Artículo 95.- No podrán reconocerse como indicaciones
geográficas o denominaciones de origen los signos o
expresiones:
a) Que no se conformen a las definiciones contenidas en
el artículo 92 de esta ley.
b) Que sean contrarios a la moral o al orden público.
c) Que puedan inducir a error o confusión en el
público consumidor, respecto de la procedencia de la
Indicación Geográfica o Denominación de Origen o de los
atributos de los productos que pretenden distinguir.
d) Que sean indicaciones comunes o genéricas para
distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por
ello las consideradas como tales por los conocedores de la
materia o por el público en general, salvo que hayan sido
reconocidas como Indicaciones Geográficas o Denominaciones
de Origen en virtud de tratados internacionales ratificados
por Chile.
e) Que gráfica, fonética o conceptualmente se
asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos
distintivos previamente solicitados o registrados, de buena
fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.
f) Que gráfica, fonética o conceptualmente se
asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo
distintivo no registrado, pero que esté siendo real y
efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de
reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho
a obtener el registro, siempre que la indicación o
denominación haya sido solicitada para productos idénticos
o relacionados con los productos o servicios para los cuales
el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.
g) Que constituyan la reproducción total o parcial, la
imitación, la traducción o la transcripción de una marca
comercial, denominación de origen o indicación geográfica
notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del
público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que
sean los productos para los cuales el signo se solicite,
cuando su uso, en relación con los productos requeridos,
sea susceptible de causar confusión o inducir a error o
engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo
de asociar la indicación geográfica o la denominación de
origen solicitada con el titular de la marca comercial,
denominación de origen o indicación geográfica
notoriamente conocida o constituya una explotación desleal
de la reputación de éstas, incluida la dilución de la
fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable
que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses
del titular de la marca, denominación de origen o
indicación geográfica notoriamente conocida.
95 (DEL ART. UNICO)
Artículo 96.- Las indicaciones geográficas y Ley 19.996
denominaciones de origen extranjeras podrán registrarse en Art. único Nº 73)
Chile, de conformidad con las normas de esta ley. No podrán
protegerse, o perderán la protección si la tuvieran,
cuando dejen de estar protegidas o hayan caído en desuso en
su país de origen.
En particular, no estarán sujetas a la protección
establecida en esta ley las indicaciones geográficas y
denominaciones de origen extranjeras que identifiquen vinos
y bebidas espirituosas en relación con bienes y servicios,
y que hayan sido utilizadas de forma continua por nacionales
o residentes en el territorio nacional para identificar, en
Chile, esos mismos bienes o servicios u otros afines, de
buena fe, antes del 15 de abril de 1994, o durante diez
años, como mínimo, antes de esa fecha, salvo que se haya
dispuesto lo contrario en un tratado internacional
ratificado por Chile.
96 (DEL ART. UNICO)
Artículo 96 bis A.- Cuando por aplicación de las
normas previstas en esta ley o en tratados internacionales
ratificados por Chile, el Departamento llegue a la
convicción que es posible la coexistencia entre marcas e
indicaciones geográficas o denominaciones de origen, o de
estas últimas entre sí, en la resolución definitiva
determinará las condiciones en las cuales deben ser usadas
las Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen o
Marcas, para evitar la inducción a error o confusión al
público consumidor.
Cuando uno o más de los productos en cuestión tengan
carácter silvoagropecuario o agroindustrial, el
Departamento, para formar su convicción acerca de la
posibilidad de coexistencia, deberá solicitar el informe al
Ministerio de Agricultura.
En todo caso, las condiciones de uso formarán parte
del registro respectivo.
El incumplimiento de las condiciones de uso, priva a su
titular de la facultad de hacer valer las acciones
establecidas en esta ley.
96 BIS A (DEL ART. UNICO)
Artículo 97.- La solicitud de reconocimiento de una Ley 19.996
indicación geográfica o denominación de origen deberá Art. único Nº 73)
indicar:
a) Nombre, domicilio, rol único tributario, si
procediera, y actividad del solicitante relacionada con la
indicación o denominación pedida.
b) La indicación geográfica o denominación de
origen.
c) El área geográfica de producción, extracción,
transformación o elaboración del producto que se
distinguirá con la indicación o denominación,
delimitándola a los caracteres geográficos y la división
polí
97 (DEL ART. UNICO)
Artículo 98.- Respecto del cumplimiento de todas o
algunas de las exigencias establecidas en el artículo
anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros
ministerios o servicios públicos, los que deberán
evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de
la notificación del requerimiento del mismo.
98 (DEL ART. UNICO)
Artículo 99.- La resolución que conceda el registro
de una indicación geográfica o denominación de origen Ley 19.996
señalará: Art. único Nº 73)
a) La indicación geográfica o denominación de origen
reconocida.
b) La zona geográfica delimitada de producción,
extracción, transformación o elaboración cuyos
productores, fabricantes o artesanos tengan derecho a usar
la indicación o denominación.
c) Los productos a los cuales se aplicará la
indicación geográfica o denominación de origen y las
cualidades o características esenciales que éstos deben
tener.
d) La calificación, de conformidad con el mérito de
los antecedentes acompañados, de tratarse de una
indicación geográfica o de una denominación de origen.
Asimismo, tal resolución aprobará y ordenará el
registro del reglamento específico de uso y control de la
indicación geográfica o denominación de origen
reconocida.
99 (DEL ART. UNICO)
Artículo 100.- El registro de una indicación
geográfica o denominación de origen tendrá duración
indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron
lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar
una acción de cancelación, fundada en que el producto ha
dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han
dejado de cumplir las condiciones que justificaron su
reconocimiento, sin limitación de tiempo.
El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo
cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en
el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al
procedimiento de registro, en cuanto corresponda.
100 (DEL ART. UNICO)
Artículo 101.- Cualquier interesado podrá impetrar la Ley 19.996
declaración de nulidad del Registro de una indicación Art. único Nº 73)
geográfica o denominación de origen, cuando se haya
infringido alguna de las prohibiciones establecidas en esta
ley.
101 (DEL ART. UNICO)
Artículo 102.- En cuanto corresponda, las normas de Ley 19.996
los Títulos I y II y las disposiciones reglamentarias Art. único Nº 73)
relativas a las marcas comerciales, serán aplicables a los
procedimientos de examen, publicación, registro y nulidad
de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
de que trata este Título.
102 (DEL ART. UNICO)
Artículo 103.- Todos los productores, fabricantes o Ley 19.996
artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona Art. único Nº 73)
geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran
entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente,
tendrán derecho a usar la indicación geográfica o
denominación de origen en relación con los productos
señalados en el Registro, siempre que cumplan con las
disposiciones que regulan el uso de las mismas. Solamente
ellos podrán emplear en la identificación del producto la
expresión "Indicación Geográfica" o "Denominación de
Origen" o las iniciales "I.G." o "D.O.", respectivamente.
Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre
que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados,
de manera que sea necesario destruirlos para acceder al
producto.
103 (DEL ART. UNICO)
Artículo 104.- Las acciones civiles relativas al Ley 19.996
derecho de usar una indicación geográfica o denominación Art. único Nº 73)
de origen registrada, y las destinadas a impedir el uso
ilegal de las mismas, se ejercerán ante los tribunales
ordinarios de justicia, conforme a las normas establecidas
en el Título X, relativo a la observancia.
Tratándose de indicaciones geográficas o
denominaciones de origen registradas que identifiquen vinos
y bebidas espirituosas, las acciones civiles establecidas en
el inciso anterior procederán cuando se emplee una
indicación geográfica o denominación de origen sin tener
derecho a usarla, o traducida, o cuando se acompañe de
términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", u
otras análogas, e incluso cuando se indique el verdadero
origen del producto.
104 (DEL ART. UNICO)
Artículo 105.- Serán condenados a pagar una multa a Ley 19.996
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Art. único Nº 73)
mensuales:
a) Los que maliciosamente designen un producto del
mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica
o denominación de origen registrada, sin tener derecho a
hacerlo.
b) Los que, con fines comerciales, usen las
indicaciones correspondientes a una indicación geográfica
o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o
las simulen.
c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases
o embalajes que lleven una indicación geográfica o
denominación de origen registrada, sin tener derecho a
usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo
que el embalaje marcado se destine a envasar productos
diferentes y no relacionados con los que protege la
indicación geográfica o denominación de origen.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados a los legítimos usuarios de la indicación
geográfica o denominación de origen.
Los utensilios y los elementos directamente empleados
para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados
en este artículo y los objetos con indicaciones
geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán
en comiso. Tratándose de los objetos con indicación
geográfica o denominación de origen falsificada se
procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o
elementos utilizados, será facultad del juez competente
decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o
su distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a
la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.
105 (DEL ART. UNICO)
TITULO X De la observancia de los Derechos de Ley 19.996
Propiedad Industrial Art. único Nº 74)
TITULO X De la observancia de los Derechos de Propiedad Industrial
Párrafo 1º De las acciones civiles Ley 19.996
Art. único Nº 74)
Párrafo 1º De las acciones civiles
Artículo 106.- El titular cuyo derecho de propiedad Ley 19.996
industrial sea lesionado podrá demandar civilmente: Art. único Nº 74)
a) La cesación de los actos que violen el derecho
protegido.
b) La indemnización de los daños y perjuicios.
c) La adopción de las medidas necesarias para evitar
que prosiga la infracción.
d) La publicación de la sentencia a costa del
condenado, mediante anuncios en un diario a elección del
demandante. Esta medida será aplicable cuando la sentencia
así lo señale expresamente.
106 (DEL ART. UNICO)
Artículo 107.- Las acciones civiles establecidas en el Ley 19.996
artículo 106 se tramitarán conforme al procedimiento Art. único Nº 74)
sumario y corresponderán a cualquiera que tenga interés en
deducirlas, sin perjuicio de la acción penal que pueda
proceder.
107 (DEL ART. UNICO)
Artículo 108.- La indemnización de perjuicios podrá Ley 19.996
determinarse, a elección del demandante, de conformidad con Art. único Nº 74)
las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes
reglas:
a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de
percibir como consecuencia de la infracción;
b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como
consecuencia de la infracción, o
c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al
titular del derecho por el otorgamiento de una licencia,
teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido
y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
En caso de falsificación de marca, se podrá
solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva
infracción, que las indemnizaciones de los daños y
perjuicios causados sean sustituidas por una suma única
compensatoria determinada por el tribunal en relación con
la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a
2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este
derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de
indemnización de perjuicios.
108 (DEL ART. UNICO)
Artículo 109.- Sin perjuicio de las otras acciones Ley 19.996
contempladas en este Título, no responderán por daños y Art. único Nº 74)
perjuicios las personas que hubieran comercializado
productos que infrinjan un derecho de propiedad industrial,
salvo que estas mismas personas los hubieran fabricado o
producido, o los hubieran comercializado con conocimiento de
que estaban cometiendo una infracción a un derecho de
propiedad industrial.
109 (DEL ART. UNICO)
Artículo 110.- El juez de la causa estará facultado Ley 19.996
para ordenar, en la sentencia, que el infractor proporcione Art. único Nº 74)
las informaciones que posea sobre las personas que hubiesen
participado en la producción o elaboración de los
productos o procedimientos materia de la infracción, y
respecto de los circuitos de distribución de estos
productos.
110 (DEL ART. UNICO)
Artículo 111.- En estos procesos, el juez apreciará
Ley 19.996
prueba según las reglas de la sana crítica. Art. único Nº 74)
111 (DEL ART. UNICO)
Párrafo 2º De las medidas precautorias Ley 19.996
Art. único Nº 74)
Párrafo 2º De las medidas precautorias
Artículo 112.- Las medidas precautorias procederán en Ley 19.996
todos los asuntos que digan relación con infracciones a los Art. único Nº 74)
derechos de propiedad industrial.
Sin perjuicio de otras medidas precautorias, el
Tribunal podrá decretar las siguientes:
a) La cesación inmediata de los actos que constituyan
la presunta infracción;
b) El secuestro de los productos objeto de la presunta
infracción y de los materiales y medios que sirvieran
principalmente para cometerla. Tratándose de signos
distintivos, podrá además decretarse el secuestro de los
envases, embalaje, etiquetas, material impreso o de
publicidad que posean el signo motivo de la presunta
infracción;
c) El nombramiento de uno o más interventores;
d) La prohibición de publicitar o promover, de
cualquier manera, los productos motivo de la presunta
infracción, y
e) La retención, en poder de un establecimiento de
crédito o de un tercero, de los bienes, dineros o valores
que provengan de la venta o comercialización de dichos
productos, en cualquier forma.
112 (DEL ART. UNICO)
Párrafo 3º Ley 19.996
De las medidas prejudiciales Art. único Nº 74)
Párrafo 3º De las medidas prejudiciales
Artículo 113.- Podrán solicitarse como medidas Ley 19.996
prejudiciales, las precautorias de que trata el Párrafo 2º Art. único Nº 74)
del Título X de esta ley y las medidas contempladas en los
Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil.
113 (DEL ART. UNICO)
TITULO XI
De la Tramitación de las solicitudes
internacionales de patentes
de invención o de modelos de
utilidad.
Título XI De la Tramitación de las solicitudes internacionales de patentes de invención o de modelos de utilidad
Artículo 114.- Una solicitud
internacional corresponde
a una solicitud de patente
de invención o de modelo de
utilidad presentada conforme
al Tratado de Cooperación en
Materia de Patentes.
114 (DEL ART. UNICO)
Artículo 115.- El Instituto
Nacional de Propiedad Industrial
será la Oficina Receptora
en Chile para la presentación
de solicitudes internacionales,
conforme al Tratado de
Cooperación en Materia de
Patentes, respecto a
solicitudes de nacionales
o de residentes en Chile.
Las solicitudes
internacionales deberán
presentarse en Chile en
idioma español y pagar
las tasas señaladas en
el Tratado de Cooperación
en Materia de Patentes.
Asimismo, el Instituto
actuará
115 (DEL ART. UNICO)
Artículo 116.- Cuando la
solicitud internacional
tenga una fecha de presentación
posterior a la fecha de
vencimiento del plazo de
prioridad, conforme al
Tratado de Cooperación
en Materia de Patentes,
el solicitante podrá
requerir la restauración
del derecho de prioridad
ante el Instituto como
Oficina Receptora, dentro
del plazo de dos meses
contado desde la fecha
de vencimiento del plazo
de prioridad.
En el mismo caso,
el solicitante podrá
requerir la restauración
del derecho de prioridad
ante el Instituto como
Oficina Designada y/o
Elegida al momento de la
entrada en fase nacional,
en caso que la solicitud
de restauración del derecho
de prioridad haya sido
debidamente solicitada
ante la Oficina Receptora
correspondiente y ésta no
se hubiere pronunciado o
no la hubiere aceptado.
En ambos casos, la
petición deberá realizarse
en conjunto con la presentación
de la solicitud, acreditando el
pago de la tasa respectiva;
expresando las razones del
incumplimiento del plazo de
prioridad, y aportando las
pruebas correspondientes.
116 (DEL ART. UNICO)
Artículo 117.- Las solicitudes
de patentes de invención
o de modelos de utilidad
deberán presentarse en Chile,
en fase nacional, conforme al
Tratado de Cooperación en
Materia de Patentes, antes
del vencimiento del plazo
de treinta meses contado
desde la fecha de prioridad.
Si la solicitud internacional
no reivindica ninguna
prioridad, se podrá presentar
ante el Instituto hasta antes
del vencimiento del plazo de
treinta meses contado desde
la fecha de presentación
internacional.
Encontrándose vencido
el plazo de treinta meses
establecido en el inciso
anterior, el solicitante
podrá pedir el restablecimiento
de derechos ante el Instituto.
La petición deberá realizarse
en conjunto con la presentación
de la solicitud, acreditando el
pago de la tasa respectiva;
expresando las razones del
incumplimiento del plazo, y
aportando las pruebas
correspondientes.
117 (DEL ART. UNICO)
Artículo 118.- Para iniciar la tramitación de una
solicitud internacional, en fase nacional, sin perjuicio de
los demás requisitos que exija esta ley, el solicitante
deberá:
a) Presentar una traducción al idioma español de la
solicitud internacional, en caso que ésta no se hubiera
presentado en este idioma, y de todas las modificaciones
ocurridas durante la fase internacional, junto al formulario
habilitado para el efecto, y
b) Pagar la tasa establecida en el artículo 18 de esta
ley para la presentación de la solicitud y las demás tasas
que fije el Instituto, de acuerdo con lo establecido por el
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
En las solicitudes respecto de las cuales el Instituto
hubiere emitido informe de búsqueda internacional y
opinión escrita actuando como Administración Encargada de
la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen
preliminar internacional como Administración Encargada del
Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá
acompañar, conjuntamente con la presentación de la
solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste
las observaciones formuladas en estos informes y opinión
escrita, los cuales deberán ser considerados para los
efectos de su examen.
En el evento de que el solicitante conteste los
informes y opinión escrita de la Administración Encargada
de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada
del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo
señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el
pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo
establecido en el artículo 8.
118 (DEL ART. UNICO)
Artículo 119.- Será aplicable
a las solicitudes de patentes
de invención o de modelos de
utilidad que se presenten en
Chile, en fase nacional,
conforme al Tratado de
Cooperación en Materia de
Patentes, lo dispuesto en
el artículo 4º, pudiendo
cualquier interesado formular
oposición a dichas solicitudes
dentro del plazo dispuesto en
el inciso segundo del
artículo 5º.
119 (DEL ART. UNICO)
Artículo 120.- Las solicitudes
de patentes de invención o de modelos
de utilidad que se presenten en
Chile, en fase nacional, conforme
al Tratado de Cooperación en Materia
de Patentes, se regirán en cuanto a
sus aspectos sustantivos, por las
disposiciones de la presente ley y
su reglamento.
120 (DEL ART. UNICO)
Artículo 121.- El plazo de
concesión para las patentes de
invención y para los modelos de
utilidad presentados en Chile, en
fase nacional, conforme al Tratado
de Cooperación en Materia de
Patentes, se contará desde la
fecha de la presentación de
la solicitud internacional
correspondiente.
121 (DEL ART. UNICO)
TITULO XII
Artículo final
TITULO XII Artículo final
Artículo 122.- Derógase el decreto
ley Nº 958, de 1931, sobre Propiedad
Industrial; los artículos
16 y 17 de la ley Nº 18.591;
el artículo 38 de la ley
Nº 18.681, y la ley Nº 18.935.
122 (DEL ART. UNICO)
TITULO XIII
Disposiciones transitorias
TITULO XIII Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- No obstante lo dispuesto en el inciso Ley 19.039
segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá Art. 1º
solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de Transitorio
toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas
medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas,
siempre que se haya presentado en su país de origen
solicitud de patente con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley.
1 (DEL ART. UNICO)
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez
Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullième, Subsecretario
de Economía, Fomento y Reconstrucción.