Ley
5169
Decreto
1337
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
Diario Oficial
16588
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
Núm. 1,337.- Santiago, 30 de Mayo de 1933.- Vistas las facultades que me conceden el artículo 10 del decreto-ley N° 592, del 9 de Septiembre de 1932 y el artículo 21, de la ley N° 5,154, de 10 de Abril de 1933,
Decreto:
El texto de la ley de impuesto a la renta será el siguiente:
LEY NUM. 5,169
TITULO I
DEFINICIONES
TITULO I DEFINICIONES
Artículo 1º Para los fines de la presente ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado:
1º Por la palabra "Director" se entiende la Dirección General de Impuestos Internos;
2º Por la palabra "Dirección" se entiende la Dirección General de Impuestos Internos;
3º Por la palabra "Contribuyente" se entiende las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por el impuesto establecido en la presente ley;
4º La palabra "Representante" comprende los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona, natural o jurídica que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica;
5º La expresión "Personas obligadas a retener el impuesto", comprende las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener, deducir y abonar en cuenta a favor del Fisco, el impuesto que se adeuda sobre intereses, dividendos, salarios, sueldos, emolumentos, ganancias, beneficios o rentas de cualquier otro género, gravados por la presente ley;
6º Por la palabra "Residente" se entiende una persona que habita provisional o permanentemente en el país, siempre que viva en él más de seis meses al año;
7º La expresión "Personas que no tengan residencia dentro del país" comprende toda persona domiciliada en el extranjero que permanezca menos de seis meses al año en Chile;
8º La palabra "Persona" comprende las personas naturales o jurídicas y los "Representantes".
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TITULO II
DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO
TITULO II DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO
Art. 2º Establécese a beneficio fiscal un impuesto anual sobre la renta.
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TITULO III
DE LOS OBLIGADOS A PAGAR EL IMPUESTO
TITULO III DE LOS OBLIGADOS A PAGAR EL IMPUESTO
Art. 3º Salvo disposición contraria de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile, estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas obtenidas de fuentes dentro del país.
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Art. 4º Se aplicará también el impuesto a las rentas de los patrimonios dejados por personas difuntas, mientras se practica la liquidación de la sucesión y están indivisos, y de los bienes administrados por una persona en virtud de un cargo o fideicomiso de confianza.
En esta virtud, el impuesto establecido en los títulos IV y V se calculará, cobrará y pagará de acuerdo con las tasas y normas generales en ellos señaladas.
Se incluirá entre ellos:
a) Las rentas producidas sobre depósitos de confianza en beneficio de la criatura que está por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales; y b) Las rentas que se guardan en depósito para ser posteriormente distribuídas en conformidad a un testamento o encargo de confianza.
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Art. 5º El impuesto establecido en la presente ley, no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, de los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales, de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonaren a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales a condición de que en los países que representan, se conceda iguales o análogas exenciones a los representantes oficiales del Gobierno de Chile.
Con la misma condición de reciprocidad, se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en la presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que pagaren a sus empleados de nacionalidad extranjera, los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros agentes oficiales de naciones extranjeras.
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TITULO IV
DEL IMPUESTO CEDULAR POR CATEGORIAS
TITULO IV DEL IMPUESTO CEDULAR POR CATEGORIAS
CATEGORIA PRIMERA
De la renta de los bienes raíces
CATEGORIA PRIMERA De la renta de los bienes raíces
Párrafo 1º
De la determinación de la renta y de la tasa del impuesto
Párrafo 1º De la determinación de la renta y de la tasa del impuesto
Art. 6º Establécese un impuesto de 5% sobre la renta imponible de los bienes raíces que será determinado, recaudado y pagado anualmente.
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Art. 7º La renta imponible de los bienes raíces se fija en virtud de la presunción consignada en el artículo siguiente. Dicha presunción será de derecho.
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Art. 8º Para los fines de la presente ley y en cuanto no dice relación con el impuesto global complementario y el impuesto adicional, se entenderá por "renta presunta", una renta equivalente al 6% del avalúo de los bienes raíces, adicionado con el de los bienes muebles correspondientes y practicado en conformidad a leyes anteriores o que se practique con arreglo a lo dispuesto en la ley de impuesto a la propiedad raíz.
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Párrafo 2º
De las exenciones y rebajas
Párrafo 2º De las exenciones y rebajas
Art. 9º La renta de una propiedad raíz cuyo avalúo sea inferior a cinco mil pesos, estará exenta del impuesto establecido en esta categoría, y pagará sólo la contribución municipal, siempre que el dueño pruebe a la Dirección que no posee otro bien raíz.
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Art. 10. Los indígenas radicados con arreglo a las leyes vigentes, en un predio común, y los colonos radicados en hijuelas menores de cincuenta hectáreas que no hayan obtenido título definitivo, se regirán igualmente por las reglas del artículo anterior.
(1) Las disposiciones de esta categoría sólo tienen valor para los efectos de determinar la renta imponible de los bienes raíces, en relación con las disposiciones de la 3ª y 4ª categorías, impuesto global complementario y adicional, (artículo 56. de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927)
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CATEGORIA SEGUNDA
De la renta de los capitales mobiliarios
CATEGORIA SEGUNDA De la renta de los capitales mobiliarios
Párrafo 1º
De la renta imponible y tasa del impuesto
Párrafo 1º De la renta imponible y tasa del impuesto
Art. 11. Establécese un impuesto de 12% que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre la renta de los capitales mobiliarios consistentes en intereses, dividendos, pensiones o cualesquiera otros productos, derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
a) Títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencia y Empresas Públicas.
b) Bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada;
c) Acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses.
El impuesto gravará igualmente los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o subscritas a precios especiales, distribución de fondos acumulados, utilidades en especies y otras similares.
d) Bonos, debentures o títulos de crédito de empresas particulares;
e) Créditos privilegiados, garantidos por hipotecas o prendas y de cualquiera otra clase, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamo. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que todos los créditos señalados en esta letra devengan un interés mínimo de seis por ciento (6%);
f) Capitales acensuados, incluidos los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;
g) Depósitos en dinero, ya sean a la vista o a plazo;
h) Cauciones en dinero;
i) Participaciones que por los estatutos o actos constitutivos, o por acuerdo de los Directorios o asambleas de socios, se distribuyen a los administradores, gerentes, representantes legales, apoderados o directores de sociedades, compañías o empresas nacionales o extranjeras;
j) Cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.
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Art. 12. Siempre que fuere posible, el impuesto establecido en la presente categoría será retenido antes de pagar la renta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78, por la persona, firma, sociedad, empleado u oficina que deba pagar dividendos, intereses, pensiones u otros réditos gravados por la presente ley, cualquiera que fuere la denominación que les diere, según el uso general o para los efectos del pago.
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Art. 13. Los premios de lotería pagarán un impuesto de 10 por ciento que se recaudará y pagará de acuerdo con las disposiciones de esta categoría;
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Párrafo 2º
De las exenciones
Párrafo 2º De las exenciones
Art. 14. Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las rentas que en seguida se enumeran:
a) Los intereses que paguen las instituciones de ahorro, sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que la suma total de los depósitos de una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones, no exceda de cinco mil pesos.
El Presidente de la República determinará las instituciones que puedan acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior.
b) Los intereses que perciban la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada, en razón de los créditos hipotecarios que concedan en bonos a sus deudores, ni los que cobre la Caja de Crédito Popular en razón de las operaciones propias de su giro.
c) Todas las rentas recibidas por los Bancos por esta categoría. No obstante, estas rentas deberán ser tomadas en cuenta, a fin de calcular las utilidades líquidas de los Bancos para los efectos de su imposición en conformidad a la tercera categoría;
d) Renta de los bonos, vales y otros títulos de crédito emitidos o garantizados por el Gobierno o las Municipalidades.
Esta exención es aplicable, también, a la renta de los bonos emitidos con anterioridad a la presente ley.
e) Los intereses y otras rentas devengadas en beneficio del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública;
f) Los dividendos u otros réditos pagados por las compañías mineras, organizadas en conformidad con las leyes chilenas, que tengan sus minas, fundiciones y establecimientos de beneficio fuera del país, cuando dichas rentas o dividendos correspondan a acciones que pertenezcan exclusivamente a personas naturales o jurídicas extranjeras residentes fuera del país. Esta exención será aplicada en conformidad a lo que disponga el reglamento. No se considerará que tienen su residencia fuera de Chile, para los efectos de la presente letra, las firmas o sociedades que tengan sucursales o agencias en Chile.
g) Los dividendos que repartan a sus accionistas las empresas salitreras no sometidas a derechos de exportación;
h) Los intereses que la Compañía de Salitre de Chile o cualesquiera de las compañías subsidiarias adeuden en el extranjero.
i) Intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de Ahorro y Previsión Social que determine el Presidente de la República.
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CATEGORIA TERCERA
De los beneficios de la industria y del comercio
CATEGORIA TERCERA De los beneficios de la industria y del comercio
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Párrafo 1º De la materia y tasa del impuesto
Art. 15. Establécese un impuesto que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio del comercio y de la industria. Los corredores titulados o no, comisionistas, martilleros y constructores, estarán sujetos al impuesto de esta categoría sobre la renta líquida que provenga de sus ocupaciones respectivas.
Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las sociedades por acciones y las que realicen personas que no sean dueños de las propiedades o sus representantes.
Los aparceros o medieros que no aporten capital, quedarán exentos de la contribución anterior.
El impuesto será de 6 por ciento para las rentas imponibles que no excedan de $ 10,000 anuales; de 8 por ciento para los excesos de rentas imponibles sobre $ 10,000 anuales, hasta $ 50,000 anuales y de 10 por ciento para los excesos de rentas imponibles sobre $ 50,000 anuales.
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Art. 16. Todas las rentas, beneficios y utilidades, cualquiera que fuere su origen, naturaleza y denominación y cuya imposición no esté expresamente establecida en otras disposiciones de esta ley, serán gravadas con arreglo a la tasa y demás disposiciones de esta categoría.
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Art. 17. Se considerará como aumento de capital y no como renta el mayor valor que obtenga el vendedor sobre el precio de compra de su propiedad inmueble, o de acciones bonos y otros valores mobiliarios semejantes; pero los beneficios obtenidos de la compra y venta de esta clase de bienes, serán considerados como renta y serán gravados dentro de esta categoría, cuando las operaciones de compraventa sean efectuadas por personas o firmas que hagan de la compraventa de dichos bienes su profesión habitual.
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Párrafo 2º
De la renta bruta
Párrafo 2º De la renta bruta
Art. 18. Para los fines de la presente ley, la expresión "Renta bruta" comprende los beneficios, utilidades y otras rentas derivadas de la industria, el comercio, las ventas o las transacciones, arrendamientos o explotaciones, que tengan por base bienes muebles o inmuebles, poseídos total o parcialmente, o a título precario. Las cantidades a que asciendan las diversas entradas enumeradas serán incluidas en la renta bruta del año en que ellas sean percibidas por el contribuyente, a menos que, en conformidad a las instrucciones impartidas por la Dirección, dichas sumas deben ser imputadas a un período diverso.
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Art. 19. La expresión renta bruta no comprende las siguientes entradas, que estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley:
a) Aumento de capital, sin perjuicio de la excepción consignada en el artículo 17.
b) El producto de las pólizas y contratos de seguros que se paga al contribuyente a la muerte del asegurado;
c) Las sumas percibidas por el contribuyente en razón de primas pagadas por él en cumplimiento de contratos de seguros de vida dotales o de renta vitalicia, sea mientras está pendiente el contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él, o al tiempo de su transferencia o traspaso;
d) Los intereses devengados por bonos del Gobierno o de las Municipalidades;
e) Subvenciones fiscales y municipales y las cuotas que eroguen los asociados.
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Párrafo 3º
De la renta imponible
Párrafo 3º De la renta imponible
Art. 20. La renta neta imponible de una persona natural o jurídica que explote una industria, comercio o empresa correspondiente a esta categoría, será determinada deduciendo de la renta bruta las siguientes cantidades:
a) Todos los gastos ordinarios y necesarios para producirla, pagados y aquellos que se adeudaren durante el año fiscal en el ejercicio del comercio o empresa;
b) Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que el impuesto se refiere. Si los intereses se adeudaren en el extranjero, se aceptarán como gastos, pero sobre ellos deberá pagarse siempre el impuesto de la segunda categoría;
c) Los impuestos establecidos por el Gobierno, siempre que no sean los de esta ley, y siempre que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento;
d) Las pérdidas sufridas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que provengan del negocio o empresa y siempre que no estén cubiertas por seguros u otros medios de indemnización;
e) Las deudas incobrables castigadas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que el monto de las mismas haya sido previamente incluido en una declaración de la renta total hecha en conformidad a la presente ley;
f) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudente por los que se hubieren hecho inservibles. La Dirección de Impuestos Internos determinará la cuantía de las deducciones que puedan prudencialmente hacerse;
g) Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales, incluyendo una asignación razonable para gratificaciones, siempre que sean éstas pagadas en virtud de una ley o de un contrato u otra forma que no sea meramente voluntaria. Las remuneraciones pagadas en el extranjero se aceptarán también como gastos, pero sobre ellas deberá pagarse el impuesto de la quinta categoría.
h) Las donaciones en beneficio del Fisco, de las Municipalidades o de instituciones de beneficencia.
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Art. 21. No se admitirán deducciones por las siguientes causales:
a) Intereses de los capitales pertenecientes al contribuyente, invertidos en la empresa;
b) Remuneración pagada por los servicios personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus hijos menores, considerándose como contribuyentes, para este efecto, a los asociados, gerentes o administradores de las sociedades colectivas, en comandita o de hecho;
c) Las expensas de subsistencia del contribuyente y de su familia;
d) Las sumas pagadas por edificios nuevos o por mejoras permanentes que aumenten el valor de los bienes o maquinarias usadas por la empresa;
e) Las sumas gastadas para reparar los bienes o compensar su desvalorización, cuando ya se haya asignado una suma para esos fines.
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Art. 22. Se presume de derecho que la renta anual mínima imponible de un arrendatario de terrenos empleados en la agricultura, será de veinte por ciento del canón de arrendamiento que paga anualmente por dichos terrenos.
22
Art. 23. Cuando la renta imponible no pueda determinarse en forma clara y fehaciente por falta de antecedentes o por cualquiera otra circunstancia, se presume, salvo prueba plena en contrario, que la utilidad mínima de las personas o empresas que obtengan rentas de la presente categoría, será a lo menos del 5 por ciento sobre el capital efectivo que represente la empresa en el momento en que deba pagar la contribución. Esta presunción regirá desde que el negocio cumpla tres años de existencia.
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Art. 24. Se presume de derecho que la renta mínima imponible de las empresas o firmas que comercien en importación o exportación o en ambas operaciones, será como mínimo, igual a un porcentaje que fluctuará, según su naturaleza, entre un 1 y un 12 por ciento sobre la suma de las importaciones y exportaciones realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto. La Dirección determinará, en cada caso el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo con los antecedentes que obren en su poder.
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Párrafo 4º
De las exenciones
Párrafo 4º De las exenciones
Art. 25. Estarán exentas del impuesto de la presente categoría, las rentas percibidas por las personas naturales o jurídicas que en seguida se enumeran:
a) Empresas comerciales poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Gobierno de Chile o las Municipalidades;
b) El Banco Central de Chile;
c) Empresas comerciales o industriales cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año.
d) Las instituciones de beneficencia, ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República.
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Art. 26. Las siguientes personas no pagarán el impuesto de esta categoría, sino el de la quinta y están afectas a la deducción del artículo 44;
a) Los obreros que trabajan en sus casas o en casas de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos;
b) Los obreros que trabajen en taller con aprendiz menor de dieciséis años;
c) Las viudas que continúan con la ayuda de un solo obrero o con la ayuda de un solo aprendiz, la profesión ejercida precedentemente por su marido;
d) Los vendedores ambulantes de artículos de escaso valor;
e) Los que tengan el oficio de pescador, aun cuando la barca les pertenezca;
f) Los choferes, cocheros, fleteros y demás que exploten y manejen personalmente un solo vehículo del cual son dueños.
No se considerarán como oficiales y aprendices, la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante, cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesión.
Para los efectos de la declaración y de la determinación del impuesto, deberá procederse de acuerdo con las normas y reglas fijadas en la tercera categoría.
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Párrafo 5º
De algunas disposiciones especiales
Párrafo 5º De algunas disposiciones especiales
Art. 27. Las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría, pagarán por esta categoría un impuesto igual a la mitad del que resulte de aplicar la escala de tasas fijadas en el artículo 15.
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Art. 28. Los Bancos que no estén constituídos como sociedades chilenas, pagarán una contribución proporcional sobre sus depósitos, equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan en conformidad a la renta de la presente categoría y el dos por mil del total de sus depósitos de modo que el impuesto que deben satisfacer no sea nunca inferior a este dos por mil.
El monto medio de los depósitos bancarios se determinará semestralmente, tomando por base las cifras que arrojen los balances mensuales que, en conformidad a la ley, deben presentar los Bancos al Ministerio de Hacienda.
28
Art. 29. Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible de la tercera categoría, la renta imponible de la primera categoría, por la parte de sus propiedades destinadas exclusivamente al giro de negocios que contempla la presente categoría.
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Art. 30. Las personas naturales sujetas al impuesto de esta categoría podrán deducir de su renta imponible la suma de $ 2,400 al año.
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CATEGORIA CUARTA
De los beneficios de la explotación minera o metalúrgica
CATEGORIA CUARTA De los beneficios de la explotación minera o metalúrgica
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Párrafo 1º De la materia y tasa del impuesto
Art. 31. Establécese un impuesto que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio de la minería y de la metalurgia.
Este impuesto será de siete por ciento para las rentas imponibles que no excedan de $ 10,000 anuales; de 9 por ciento para los excesos de rentas imponibles sobre $ 10,000 anuales, hasta $ 50,000 anuales, y de 12 por ciento para los excesos de rentas imponibles sobre $ 50,000 anuales.
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Párrafo 2º
De las exenciones y rebajas
Párrafo 2º De las exenciones y rebajas
Art. 32. Estarán exentas del impuesto de esta categoría:
a) Las empresas mineras o metalúrgicas, cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año;
b) Las minas o empresas mineras de salitre, yodo, ácido bórico y boratos y hierro, explotadas en el país, que quedan sometidas a los derechos de exportación establecidos por otras leyes (1).
32
Art. 33. Las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría pagarán por esta categoría un impuesto igual a la mitad del que resulte de aplicar la escala de tasas fijadas en el artículo 31.
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Art. 34. Las sociedades y compañías mineras constituidas en Chile, que tengan sus explotaciones mineras y establecimientos de beneficio fuera del país, pagarán en esta categoría una contribución de 3%.
34
Art. 35. Las personas naturales sujetas al impuesto de esta categoría podrán deducir de su renta imponible la cantidad de $ 2,400 al año.
(1) Las empresas explotadoras de minerales de hierro, pueden acogerse a la ley N° 4,581, de 31 de Enero de 1929, que se inserta al final.
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Párrafo 3º
De la determinación de la renta imponible
Párrafo 3º De la determinación de la renta imponible
Art. 36. Las disposiciones de los párrafos 2º y 3º y el artículo 29 de la tercera categoría, sobre determinación de las rentas bruta e imponible, se aplicarán y regirán para ese mismo objeto, en lo que se refiere a las rentas de la categoría cuarta.
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Art. 37. En el caso de las empresas mineras cuyos bienes están constituídos en usufructo o avío, al calcularse la deducción que corresponde a la amortización compensadora del agotamiento de las existencias, ella será equitativamente prorrateada entre el nudo propietario y el usufructuario o entre el propietario y el aviador, según los casos.
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Párrafo 4º
Disposiciones especiales relativas a las empresas salitreras no sometidas a derechos de exportación
Párrafo 4º Disposiciones especiales relativas a las empresas salitreras no sometidas a derechos de exportación
Art. 38. Las empresas salitreras que por leyes especiales no estén sometidas a derecho de exportación, pagarán el impuesto de esta categoría.
38
Art. 39. Para la determinación de la renta imponible, se estará a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la presente ley.
Además, se permitirá a las empresas, deducir de la renta bruta:
a) Los intereses adeudados en el extranjero;
b) Los dividendos recibidos de las compañías subsidiarias; y
c) Una amortización por agotamiento de las reservas salitrales y para amortización extraordinaria de sus instalaciones, a razón de diez pesos moneda legal, por tonelada de salitre producida durante el año.
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Art. 40. Las compañías que adhieren a la Compañía de Salitre de Chile y los accionistas de estas compañías, estarán exentos de cualquier pago de impuestos establecidos en esta ley, que provenga de la transferencia de su activo y pasivo, o de sus acciones ordinarias, o de la distribución entre estas compañías o entre los accionistas de ellas, de los valores recibidos como compensación por dichas transferencias.
Esta exención comprende las transferencias de todo o parte de las acciones o activos y pasivos que hagan las compañías adherentes, ya sea, a la Compañía de Salitre de Chile, a cualesquiera de las compañías subsidiarias o a cualquiera compañía organizada con el propósito de constituirse en subsidiaria de la Compañía de Salitre de Chile.
40
Art. 41. La tasa de impuesto a la renta sobre las utilidades de la Compañía de Salitre de Chile, durante su existencia y de las compañías subsidiarias, mientras conserven tal carácter, no excederá del 6 por ciento.
Las exenciones, limitaciones y demás disposiciones referentes a impuestos, aplicables a la Compañía de Salitre de Chile y a las compañías subsidiarias, a los dividendos sobre sus acciones y a los intereses sobre sus bonos y obligaciones, contempladas en las leyes números 4,863, de 21 de Julio de 1930 y 4,866, de 29 de Julio de 1930, y en el decreto con fuerza de ley N° 12, de 24 de Febrero de 1931, regirán para la Compañía de Salitre de Chile durante su existencia y para las compañías subsidiarias, mientras conserven tal carácter.
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CATEGORIA QUINTA
De los sueldos, salarios y pensiones
CATEGORIA QUINTA De los sueldos, salarios y pensiones
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Párrafo 1º De la materia y tasa del impuesto
Art. 42. Se aplicará, calculará y cobrará anualmente un impuesto de 2% sobre todas las rentas consistentes en sueldos, salarios, premios, dieta, gratificaciones, donaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por la prestación de servicios personales, exceptuados solamente los gastos de traslación y viáticos y las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.
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Art. 43. Este mismo impuesto se aplicará también:
a) A los socios y aparceros de la industria agrícola, que no aporten capital, sino su trabajo personal;
b) A las pensiones y montepíos de cualquiera naturaleza que fueren;
c) A las rentas de las personas indicadas en el artículo 26;
d) A las rentas de los agentes de Compañías de Seguros.
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Párrafo 2º
De las exenciones
Párrafo 2º De las exenciones
Art. 44. Todas las personas sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de la renta imponible, la suma de cuatro mil ochocientos pesos al año.
44
Art. 45. Los salarios, sueldos o cualesquiera otras remuneraciones que perciban las personas obligadas a acogerse a las disposiciones de la Ley de Seguro Obligatorio, que gocen de un salario inferior a veinte pesos al día, quedan exentos del impuesto de esta categoría.
Si el salario de estas personas es superior a $ 20 diarios, el impuesto se aplicará sobre el exceso de esta suma.
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CATEGORIA SEXTA
De las rentas de las profesiones u otras ocupaciones lucrativas no comprendidas en las demás categorías
CATEGORIA SEXTA De las rentas de las profesiones u otras ocupaciones lucrativas no comprendidas en las demás categorías
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Párrafo 1º De la materia y tasa del impuesto
Art. 46. Se aplicará, recaudará y pagará anualmente un impuesto sobre las rentas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales, o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en las categorías anteriores.
El impuesto será de 3% para las rentas imponibles que no excedan de $ 10,000 anuales; de 5% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 10,000 anuales, hasta $ 50,000 anuales y de 7% para los excesos de rentas imponibles sobre $ 50,000 anuales.
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Art. 47. Se aplicará también un impuesto igual sobre las rentas percibidas por los procuradores, receptores, archiveros judiciales, notarios, depositarios, interventores, peritos judiciales, conservadores de bienes raíces, de comercio y de minas, por los derechos que conforme a la ley reciben del público, sin perjuicio del impuesto que les corresponda, conforme a la quinta categoría.
47
Párrafo 2º
De la renta imponible
Párrafo 2º De la renta imponible
Art. 48. La renta imponible que provenga del ejercicio de una profesión u ocupación lucrativa, no podrá ser inferior a los siguientes mínimos:
1º 15 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que no tengan más de tres años en el ejercicio de su profesión;
2º 20 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de tres años y menos de cinco de ejercicio de su profesión;
3º 30 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de cinco años de ejercicio de su profesión.
Estos plazos se contarán computando por un año completo la porción de año transcurrida desde la fecha en que se obtuvo el título profesional correspondiente, hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
El valor de la patente municipal será el que pague el respectivo contribuyente, con arreglo a las cantidades que rijan, según la Ley de Patentes en vigor. Al determinarse estos mínimos, no se tomarán en cuenta los salarios, sueldos u otras remuneraciones percibidas por el contribuyente, sobre los que se pague el impuesto de la quinta categoría.
48
Art. 49. Los contribuyentes de esta categoría, cuyas rentas consistan también en sueldos o asignaciones fijas periódicas, sin que tengan la calidad de empleados, quedarán sometidas a las tasas y demás disposiciones de dicha categoría sobre el conjunto de sus rentas.
49
Párrafo 3º
De las exenciones
Párrafo 3º De las exenciones
Art. 50. Las personas afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a descontar de su renta imponible la suma de cuatro mil ochocientos pesos al año, siempre que no se les haya hecho esta misma rebaja en la quinta categoría.
50
TITULO V
DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
TITULO V DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Párrafo 1º De la materia y tasa del impuesto
Art. 51. Se aplicará, cobrará y pagará anualmente, un impuesto complementario con arreglo a las siguientes normas y tasas:
a) Sobre el monto total de la renta imponible determinada en conformidad a lo dispuesto en el título IV de la presente ley, de las personas jurídicas de cualquier naturaleza, que no sean el Fisco y las Municipalidades y que no distribuyan sus rentas entre personas naturales, seis por ciento.
No se consideran rentas, para este caso, las subvenciones fiscales y municipales, ni las cuotas que eroguen los asociados.
Podrán ser eximidas de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privada y las que tengan por fin principal la difusión de la instrucción, siempre que un decreto supremo así lo declare;
b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas:
Las rentas hasta de veinte mil pesos, estarán exentas de este impuesto complementario;
Sobre la parte de la renta que exceda de veinte mil pesos y que no pase de cincuenta mil, impuesto de 2 por ciento;
Seiscientos pesos sobre las rentas de cincuenta mil pesos y por las que excedan de esta suma y que no pasen de cien mil pesos, 4 por ciento, además, sobre este exceso;
Dos mil seiscientos pesos, sobre las rentas de cien mil pesos y por las rentas que pasen de esta suma y que no excedan de ciento cincuenta mil pesos, 6 por ciento, además, sobre este exceso;
Cinco mil seiscientos pesos, sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de doscientos mil pesos, 8 por ciento, además, sobre este exceso;
Nueve mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, 10 por ciento, además, sobre este exceso;
Catorce mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos y, por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de trescientos mil pesos, 12,5 por ciento, además, sobre este exceso.
Veinte mil ochocientos cincuenta pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, 15 por ciento, además, sobre este exceso;
Cincuenta mil ochocientos cincuenta pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de un millón de pesos, 18 por ciento, además, sobre este exceso;
Ciento cuarenta mil ochocientos cincuenta pesos sobre las rentas de un millón de pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de dos millones de pesos, 21 por ciento, además, sobre este exceso;
Trescientos cincuenta mil ochocientos cincuenta pesos sobre las rentas de dos millones de pesos y por las rentas que excedan de esta suma, 25 por ciento, además, sobre este exceso;
El impuesto global complementario se pagará con un recargo de 25% por los siguientes contribuyentes:
a) Los solteros que al primero de Enero del año de la imposición hayan cumplido 25 años de edad;
b) Los viudos sin hijos o que teniéndolos, no vivan a sus expensas.
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Párrafo 2º
De la determinación de la renta imponible
Párrafo 2º De la determinación de la renta imponible
Art. 52. Para los efectos de la presente ley, la expresión "renta imponible total" comprenderá la suma de las rentas imponibles percibidas por el contribuyente dentro de las categorías anteriores, incluyendo entre ellas todas las rentas sobre las cuales se haya retenido el impuesto al efectuarse el pago e incluyendo los mínimos exentos, pero efectuando las siguientes rebajas:
a) Si el contribuyente es casado o si es jefe de familia, tres mil pesos. El marido y mujer que viven juntos sólo podrán deducir tres mil pesos de sus rentas combinadas; en caso de que reciban rentas independientes, la rebaja puede ser hecha por cualquiera de ellos o prorrateada entre ambos. Las personas casadas que vivan separadas del otro cónyuge, no tendrán derecho a la rebaja autorizada en esta letra, a no ser que el otro cónyuge dependa del contribuyente para su mantención;
b) Si el contribuyente tiene a su cargo personas menores de dieciocho años o mayores de sesenta, o que padezcan de enfermedad o invalidez física o mental, se rebajarán dos mil pesos por cada una de ellas. Sólo se considerarán como personas a cargo del contribuyente, para los efectos de esta letra, sus ascendientes (padres, abuelos y bisabuelos), sus descendientes (hijos, nietos, bisnietos) y sus colaterales hasta el segundo grado (hermanos).
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Art. 53. Además de las rebajas anteriores, deberán deducirse:
a) Los intereses de deudas que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta imponible por categorías;
b) Los réditos de capitales pagados por él a título obligatorio;
c) Las pérdidas que resulten de un déficit de explotación en alguna empresa agrícola, comercial o industrial.
d) Los impuestos cedulares sobre la renta y los de Bienes Raíces pagados en el año anterior.
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Art. 54. Para obtener estas deducciones, se acompañarán los antecedentes necesarios que acrediten la efectividad de las causas que se alegan para pedir las rebajas. La Dirección podrán rechazar las partidas que no considere comprobadas.
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Art. 55. Para los efectos de la aplicación del impuesto global complementario, se presume de derecho que la renta mínima imponible de los bienes raíces es el 4% de su avalúo fiscal.
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TITULO VI
DEL IMPUESTO ADICIONAL
TITULO VI DEL IMPUESTO ADICIONAL
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Párrafo 1º De la materia y tasa del impuesto
Art. 56. Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a las rentas en los casos siguientes:
a) Las empresas, sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, que tengan sucursales, oficinas, agentes o representantes en Chile, incluso las que se constituyen con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional de seis por ciento (6%), sobre las utilidades o rentas de todos los negocios o inversiones que realicen o tengan en Chile.
El impuesto establecido en el inciso anterior, se pagará también en calidad de una contribución especial por las personas o entidades referidas, que no estén afectas a ninguno de los impuestos de categorías que establece esta ley.
A las personas a que se refieren los incisos anteriores, les servirá de abono para el pago de dicho impuesto, el monto total de las contribuciones del doce por ciento (12%), que están obligadas a retener por las utilidades o dividendos repartidos en el país a sus accionistas.
b) Las personas naturales, de nacionalidad chilena que, sin estar remuneradamente al servicio del Estado, residan en el extranjero, pagarán un impuesto adicional de seis por ciento (6%) sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas.
Quedarán gravadas con este impuesto adicional del seis por ciento (6%), las rentas de las personas naturales domiciliadas en Chile, que sin estar tampoco remuneradamente al servicio del Estado, se ausenten del país.
El impuesto a que se refieren los incisos anteriores, se hará efectivo después del primer año de ausencia, debiendo computarse toda fracción de año como año completo y se aplicará sin perjuicio del que pueda corresponder al mismo contribuyente en virtud al artículo 51.
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Párrafo 2º
De la renta imponible
Párrafo 2º De la renta imponible
Art. 57. Para determinar la renta imponible en lo relativo al impuesto creado en este título, se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías y se incluirán también aquellas exentas de los impuestos cedulares.
57
Art. 58. Para los efectos del impuesto adicional, se presume de derecho que la renta mínima imponible de los bienes raíces, es igual al 4% del avalúo fiscal de éstos.
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TITULO VII
DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
TITULO VII DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
Párrafo 1º
De la declaración de la renta
Párrafo 1º De la declaración de la renta
Art. 59. Toda persona que esté obligada de acuerdo con las disposiciones de esta ley a pagar impuesto, presentará a la Dirección por sí, o por su representante, bajo juramento y en la forma prescrita por esta oficina, una declaración de las rentas imponibles percibidas por ella, con respecto a cada una de las categorías del Título IV, así como del conjunto de ellas si se trata de una persona que deba pagar el impuesto adicional creado en el Título VI.
Al mismo tiempo y en la misma forma, toda persona que declare o reciba una renta total de veinte mil pesos o más, durante un año, por una o varias de las categorías del Título IV, prestará su declaración jurada para los fines del impuesto complementario, esté o no esté en realidad sujeta a este impuesto.
Las personas que de acuerdo con la presente ley, quedan obligadas a presentar declaración en un año cualquiera, estarán obligadas a presentarla también en los años siguientes aun cuando no queden afectas a impuesto, salvo el caso de cesación del giro o de las actividades.
Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, administradores, fideicomisarios o encargados de cualquier género respecto de las rentas a que se refiere el artículo 4º.
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Art. 60. Las corporaciones, sociedades, firmas y en general cualquiera persona jurídica, sea cual fuere su denominación y forma de constitución, que estén sujetas al impuesto establecido por la presente ley, presentarán una declaración, en la forma prescrita por la Dirección, de toda renta imponible percibida por ellas durante el año, de acuerdo con las diversas categorías del Título IV. Están obligados a atestiguar bajo juramento, la veracidad de la declaración, el Presidente, Vicepresidente, Gerente u otro empleado superior y el Tesorero, Subtesorero y si se trata de una sociedad, cualquiera de los socios. Si las corporaciones, sociedades, firmas o cualesquiera persona jurídicas extranjeras, no tuvieren sucursal u oficina en Chile, sino un agente representante, éste deberá presentar y jurar la declaración. Los síndicos, depositarios, interventores, que exploten los bienes o ejerzan los negocios de una corporación, sociedad, firma o cualquiera persona jurídica, deberán presentar y jurar la declaración de dichas personas jurídicas en la misma forma en que se requiere para las entidades mismas. El impuesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia o manejo.
60
Art. 61. Las declaraciones exigidas por esta ley serán escritas, firmadas y redactadas en la forma prescrita por el Director y serán presentadas o remitidas por cartas certificadas a las oficinas del impuesto y otras que el Director designe, en el plazo comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Marzo de cada año. Las declaraciones contendrán los datos correspondientes a la renta devengada durante el año comercial anterior.
El Director podrá ampliar el plazo para la presentación de las declaraciones siempre que, a su juicio, existan razones fundadas para ello y dejará constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. Salvo que el contribuyente o su representante se halle en el extranjero, las prórrogas no serán concedidas por más de cuatro meses. La Dirección preparará y entregará formularios en blanco para las declaraciones y desde el 1º de Enero de cada año se mantendrá una provisión abundante de dichos formularios en todos los puntos de la República, pero la falta de formularios no eximirá a los contribuyentes de la obligación de prestar las declaraciones señaladas en la presente ley.
61
Art. 62. Para las declaraciones no se requerirá papel sellado.
62
Art. 63. Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas que comprueben o justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan con los libros de contabilidad en los casos en que éstos sean obligatorios, según el Reglamento. Dichos libros deberán ser llevados en lengua castellana y deberán ser conservados por los contribuyentes, para los efectos de la presente ley, junto con la documentación correspondiente, hasta que prescriba el plazo que tiene la Dirección para la revisión de las declaraciones.
Los profesionales y demás contribuyentes afectos al impuesto de sexta categoría, deberán llevar un libro de entradas y gastos, en el cual practicarán un balance anual.
Este libro será timbrado en conformidad a las disposiciones de la Ley de Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
63
Art. 64. Las rentas en moneda extrajera se reducirán a moneda chilena.
64
Párrafo 2º
De los informes obligatorios
Párrafo 2º De los informes obligatorios
Art. 65. Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto por categorías, deberán presentar a la Dirección o a la oficina que ésta designe, antes del 1º de Marzo de cada año, un informe escrito en que expresen con detalle los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado, durante el año anterior, el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida.
65
Art. 66. Los tesoreros municipales deberán enviar a la Dirección, en la misma época, copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales, en la forma que determine el reglamento dictado por el Director.
66
Art. 67. Los notarios titulares, suplentes e interinos, comunicarán a la Dirección todos los contratos otorgados ante ellos que se refieren a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán, igualmente a la Dirección, los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1º de Marzo de cada año, y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año fiscal anterior.
La Dirección podrá recurrir al Alcalde o Tesorero Municipal o a cualquier otro funcionario local, para obtener sus informaciones sobre cuestiones referentes a la renta de personas residentes dentro de la Municipalidad o de bienes situados en su territorio y los funcionarios municipales estarán obligados a dar las informaciones con la mayor exactitud posible.
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Párrafo 3º
Del examen de las declaraciones y cálculo del impuesto
Párrafo 3º Del examen de las declaraciones y cálculo del impuesto
Art. 68. Si el Director estimare que una persona obligada por la Ley a presentar declaración, no ha cumplido con este precepto o ha presentado una declaración falsa o que contiene datos inexactos o que es incompleta, podrá citar a dicha persona para que comparezca ante la Dirección y conteste, por escrito o verbalmente y bajo juramento, las preguntas que le sean hechas sobre la renta u otros puntos que debiera contener la declaración, o sobre la determinación del impuesto. El Director puede exigir a la persona indicada que haga una nueva declaración y si ésta no es presentada dentro de 30 días o fuere considerada inexacta, podrá el mismo estimar o evaluar la renta imponible con los datos que tenga en su poder.
68
Art. 69. Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones, o de obtener informaciones, siempre que no se le hayan presentado declaraciones, la Dirección podrá examinar los libros de contabilidad y papeles del contribuyente, de su representante o de cualquiera persona obligada por la ley a prestar declaración, en todo lo que se relacione con la renta u otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración y en cuanto concierna a la determinación del impuesto. Este examen sólo podrá efectuarse con las limitaciones compatibles con la aplicación de la presente ley, cuando lo autorice personalmente el Director y en la oficina del dueño de los libros y documentos o en otro lugar señalado por la Dirección, de acuerdo con dicha persona.
69
Art. 70. El Director empleará el mayor celo y hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas y para obtener todas las informaciones útiles concernientes a las rentas imponibles.
70
Art. 71. Cualquiera deficiencia en el cálculo del impuesto que adeude un contribuyente, podrá ser notificada por la Dirección dentro del plazo de tres años, contados desde el término del plazo legal, dentro del cual debió efectuarse el pago del impuesto. La diferencia de impuesto se pagará de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.
Este plazo de prescripción para notificar y cobrar los impuestos adeudados, será de seis años para aquellos contribuyentes que no presentaren declaración o que la presentaren maliciosamente falsa.
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Párrafo 4º
Del pago del impuesto
Párrafo 4º Del pago del impuesto
Art. 72. Los impuestos establecidos en la presente ley, con excepción de los sujetos a retención, se aplicarán, recaudarán y pagarán cada año sobre las rentas devengadas en el año anterior, y serán pagados en cuatro cuotas en la Tesorería Comunal correspondiente, en los meses de Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre, respectivamente. El contribuyente podrá, si lo desea, pagar el total del impuesto en una sola cuota, con un descuento del 5% del valor de la contribución.
Si el Director amplía el plazo para la presentación de las declaraciones, se abonarán y pagarán intereses de ocho por ciento al año desde la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto hasta el día del pago.
72
Art. 73. Los plazos indicados en el artículo anterior regirán para los efectos del pago del impuesto y de la mora respecto de los contribuyentes que no efectúen declaración o que la efectúen inexacta o incompleta.
73
Art. 74. Las declaraciones hechas de acuerdo con los Títulos IV, V y VI de esta ley y en la forma establecida en el párrafo primero de éste, servirán de base para la formación de los roles que fijarán el monto de las cuotas del impuesto y que tendrán carácter de provisionales. Después de entregados los roles a las tesorerías correspondientes, la Dirección comprobará las rentas declaradas; hará las rectificaciones que procedan, en vista de los antecedentes que reúna y formará los roles que servirán de base para el cobro de las diferencias de impuesto. Estos roles no tendrán el carácter de definitivos y estarán sujetos a revisión por parte de la Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
74
Art. 75. El impuesto podrá ser pagado en dinero efectivo, o por medio de cheques cruzados o de depósitos bancarios a la vista a la orden de la Tesorería Comunal respectiva.
75
Art. 76. Si el impuesto adeudado fuere mayor que el anotado en la declaración, el saldo que se quede adeudando de la primera cuota, se enterará con el interés del uno por ciento mensual al pagar la cuarta cuota. Si el monto del impuesto fuere pagado en una sola cuota, o si se hubiere ya vencido el plazo para el pago de la cuarta cuota, el exceso que se deba será cubierto, con sus intereses, dentro de sesenta días después que la Dirección haya dado el aviso correspondiente.
76
Art. 77. Si la revisión de las declaraciones practicadas por la Dirección establecieren como primera cuota una cantidad menor de la que ya hubiere sido pagada, se abonará el excedente a las demás cuotas. Si la suma pagada excede de la cantidad que resulte ser el monto total del impuesto, el excedente, previa resolución de la Dirección, será inmediatamente restituido al contribuyente, en la forma dispuesta en el artículo 120 o será abonado, si el contribuyente lo solicita, a los futuros impuestos por pagar.
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Párrafo 5º
De la retención del impuesto
Párrafo 5º De la retención del impuesto
Art. 78. Las corporaciones, fundaciones, oficinas públicas y sociedades que paguen por cuenta propia o ajena rentas mobiliarias sometidas a impuesto, deberán retener el monto de este último, rebajándolo al tiempo de hacer el pago de dichas rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.
Cuando estas rentas no se paguen en dinero y quedan representadas por acciones liberadas u otros valores, deberá exigirse previamente a los beneficiados el pago del impuesto correspondiente.
En subsidio de la responsabilidad directa que impone el inciso anterior, los Tesoreros Fiscales o Municipales y los de Beneficencia, los Directores de la Caja de Crédito Hipotecario e instituciones de ahorro o retiro, los socios de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, los gestores de las sociedades en comandita y los directores de las sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, siempre que ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que les señale la ley.
78
Art. 79. Están igualmente sometidas a las obligaciones de este párrafo, las personas que paguen rentas de la quinta categoría susceptibles de impuesto.
79
Art. 80. Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto, deberán llevar un registro especial en el cual anotarán el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. El Director determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad legales y en los balances, se dejará también constancia de las sumas retenidas. La Dirección podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.
80
Art. 81. Se anotarán en un registro especial que llevará la Dirección, el nombre y domicilio de las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto según el artículo 78.
81
Art. 82. Dentro de los primeros quince días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones del impuesto correspondiente a la quinta categoría, presentarán a las oficinas de Impuestos, en los formularios que éstas les proporcionen, una liquidación de todas las contribuciones que hayan retenido durante el mes anterior y deberán efectuar el pago de las sumas retenidas por ese concepto.
82
Art. 83. Dentro del plazo de quince días después de declarado un dividendo, cupón, intereses, reparto de acciones liberadas u otra renta cualquiera sujeta al impuesto de la segunda categoría, las personas obligadas a efectuar su retención deberán presentar a las oficinas de Impuesto, en los formularios que éstas les proporcionen, una liquidación de todas las contribuciones que deban retener y deberán efectuar el pago del impuesto correspondiente.
83
Art. 84. El impuesto sobre los premios de lotería será retenido por la oficina principal de la empresa o sociedad que los distribuya y enterado en arcas fiscales, dentro de los 15 días siguientes al sorteo, en la Tesorería correspondiente al lugar de su asiento. La retención y pago del impuesto se hará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados dentro de este plazo.
84
Art. 85. El recibo que otorgue el Tesorero Fiscal competente, por los pagos de impuestos retenidos, servirá de suficiente comprobante a la persona que haya efectuado la retención con respecto al dueño de la renta sobre la cual ella se practicó.
85
Art. 86. El impuesto de rentas de la segunda y de la quinta categoría que por su naturaleza no pudieren ser sometidas a retención, se integrará en la carta de pago por medio del papel sellado o estampilla inutilizadas por el acreedor. En los casos de compensación se llenará el impuesto con estampillas inutilizadas en el escrito, sentencia o documento que la declare.
Si el recibo o carta de pago se otorga por escritura pública, se dejará constancia en ella del monto del impuesto, que será determinado por la Dirección y no se autorizará la matriz mientras el contribuyente no exhiba el comprobante de pago.
86
Art. 87. El impuesto sobre las rentas de la segunda y quinta categorías, se adeuda desde el momento en que los intereses o remuneraciones se pagan o se abonan en cuenta y cualquiera que sea la forma de cancelación, ya sea en dinero, valores, especies, etc.
87
Art. 88. Los contribuyentes morosos adeudarán el impuesto, más intereses penales de uno por ciento mensual, desde la fecha de expiración del término dentro del cual debió efectuarse el pago.
88
Art. 89. Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos.
Dejará constancia de este hecho en el certificado de inscripción que debe estampar en el título respectivo.
Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago de la contribución de la renta correspondiente al último período de tiempo.
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Párrafo 6º
De la revisión y reclamación sobre la determinación de renta o del impuesto
Párrafo 6º De la revisión y reclamación sobre la determinación de renta o del impuesto
Art. 90. Los contribuyentes o sus representantes, que consideren ilegal o injusta la determinación que la Dirección haga de su renta o del impuesto por ellos debido o de los intereses penales calculados, deberán pagar dicho impuesto o interés, pero tendrán derecho a solicitar de la Dirección, por escrito, dentro de los seis meses siguientes a la notificación y requerimiento de pago, la revisión del cálculo del impuesto e intereses, pudiendo además, solicitar una audiencia si lo estimare conveniente a su derecho. El Director dará lugar a ella y hará notificar esta providencia, al contribuyente o su representante, dándoles la oportunidad de ser oídos. En la audiencia, el Director tendrá la facultad de examinar los libros de contabilidad y documentos del contribuyente o sus representantes en la parte necesaria para la acertada fijación del impuesto. El Director tomará en consideración los hechos y razones que exponga el reclamante en la audiencia o por escrito y con los antecedentes reunidos, determinará el impuesto y los intereses. Si la suma del impuesto es modificada, el Director cobrará al contribuyente o su representante el saldo que adeude, o restituirá o abonará el excedente pagado en la forma determinada en los artículos 76 y 77.
Las reclamaciones en los casos de impuestos pagados por los contribuyentes o sus representantes, en conformidad a sus propias declaraciones, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes al pago del impuesto. Vencido este plazo, prescribirá toda acción en contra del Fisco.
90
Art. 91. Los contribuyentes o sus representantes que consideren ilegal o injusta la resolución dictada por el Director, en conformidad al artículo 90, podrán apelar de ella dentro de los cinco días siguientes a su notificación por carta certificada para ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que reside el contribuyente. La Corte de Apelaciones tramitará el recurso sin más formalidad que fijar día para la vista de la causa. El apelante y la Dirección podrán agregar al escrito de apelación los documentos que crean útiles a la prueba o defensa de su tesis.
91
Art. 92. El contribuyente, o el Director, en representación del Fisco, podrán interponer el recurso de casación para ante la Corte Suprema. En dichos recursos se observarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.
92
Párrafo 7º
Del secreto de las declaraciones
Párrafo 7º Del secreto de las declaraciones
Art. 93. El Director, sus representantes o agentes y demás funcionarios, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de entradas o beneficios, ni las pérdidas, gastos o cualesquier datos relativos a ellos, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros y papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas, sean vistas por persona alguna, salvo en cuanto fuera necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Nadie imprimirá o publicará declaraciones de renta o parte de ellas, ni la cuantía, fuente de entradas o beneficio o pérdidas y gastos que figuren en esas declaraciones.
El precepto anterior no obsta a la inspección de las declaraciones por las autoridades judiciales, cuando sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas de cada caso.
Las personas que infrinjan las prohibiciones del presente artículo, pagarán una multa que no excederá de cinco mil pesos, o prisión que no pasará de dos años, o ambas penas por cada infracción.
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Párrafo 8º
De las personas que dejan de ser contribuyentes
Párrafo 8º De las personas que dejan de ser contribuyentes
Art. 94. Toda persona natural o jurídica que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito a la Dirección, acompañando su balance final o los antecedentes que ésta estime necesarios y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los sesenta días siguientes al término del giro o de sus actividades.
94
Art. 95. No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado de la Dirección, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de los impuestos que establece la presente ley.
95
Art. 96. Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión, o traspaso a otra, de sus bienes, negocios o industria, la persona adquirente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos correspondientes a lo adquirido, que se adeuden por el vendedor o cedente.
96
Art. 97. Las oficinas de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin exigir previamente un certificado de la Dirección, en el cual conste que el interesado se encuentra al día en el pago de los impuestos establecidos por la presente ley. Este certificado deberá exigirse también a los extranjeros, que salgan del país premunidos de pasaportes otorgados por sus respectivos consulados o legaciones.
En los diez primeros días de cada mes, las oficinas respectivas enviarán estados a la Dirección, con un detalle de los pasaportes extendidos o registrados en el mes anterior.
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Párrafo 9º
De la acción pública por declaraciones omitidas o falseadas
Párrafo 9º De la acción pública por declaraciones omitidas o falseadas
Art. 98. Durante el plazo de prescripción para la notificación y requerimiento al contribuyente o representante que omite su declaración o la preste inexacta o incompleta, o la retarda, establecido en el artículo 71, en el primer año, sólo la Dirección podrá iniciar las actuaciones destinadas a sanear la situación producida y a sancionar a los culpables.
98
Art. 99. En los años siguientes, antes de que prescriba la acción, además de la iniciativa de la Dirección, cualquier ciudadano que no sea empleado de la Dirección podrá presentar, en papel sellado de cien pesos a la oficina respectiva de impuestos, una solicitud en que denuncie en detalle la infracción cometida, protocolizando simultáneamente en una Notaría del departamento un ejemplar igual de su presentación en papel simple, destinado a acreditar la fecha de su denuncio y su precedencia sobre otros presentados sobre el mismo caso.
99
Art. 100. En este caso, la Dirección investigará la efectividad de la infracción, y una vez acumulados los antecedentes y recibida la prueba que ofrezca el inculpado, a quien deberá darse noticia del denuncio, por carta certificada, dará o no lugar a la petición del denunciante y procederá de acuerdo con las reglas generales de cobro del impuesto.
100
Art. 101. La resolución de la Dirección será apelable por el contribuyente ante la Corte de Apelaciones correspondiente, y el recurso se verá y fallará en la forma indicada en el artículo 91.
101
Art. 102. Procederá también el recurso de casación en conformidad al artículo 92.
102
Art. 103. El denunciante no tendrá derecho a intervenir de ningún modo en la investigación ni a que se le den a conocer los antecedentes que sobre la marcha de los negocios de las persona denunciada, o sobre sus procedimientos comerciales, cuentas, balances, libros, documentos, etc., tenga la Dirección o exhiba el denunciado en su descargo. La Dirección y sus representantes o agentes velarán por la conservación de este secreto bajo las penas indicadas en el artículo 93.
103
Art. 104. De los impuestos cuyo pago se obtenga a consecuencia de estos denuncios sobre declaraciones omitidas o falseadas, corresponderá al denunciante un 20 por ciento. Las multas que se perciban por este misma causa, se repartirán por mitades entre el denunciante y el Fisco.
104
TITULO VIII
DE LAS SANCIONES
TITULO VIII DE LAS SANCIONES
Párrafo 1º
Sanciones por vicio de la declaración
Párrafo 1º Sanciones por vicio de la declaración
Art. 105. El contribuyente que por sí o por su representante no presente la declaración de su renta en la fecha fijada por la presente ley, deberá abonar, además del monto del impuesto y de los intereses correspondientes a la mora, si la hay, una multa hasta de mil pesos y, además, el dos por ciento sobre dicho monto por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha en que debió presentar la declaración hasta aquella en que la presentó efectivamente.
105
Art. 106. El contribuyente que presente una declaración maliciosamente falsa o incompleta, deberá pagar, además del impuesto que le corresponde y de los intereses propios de la mora, una multa igual al doble de la contribución eludida.
106
Art. 107. La persona que al prestar una declaración, suministre datos falsos, se hará reo de perjurio y sufrirá las penas que contempla, para este delito, el Código Penal. Esta sanción será agregada a cualquiera otra de las prescritas por esta ley.
107
Art. 108. Las personas naturales o jurídicas, que, debiendo presentar balances, los omitieren o los presentaren incompletos o adulterados, deberán pagar una multa hasta de tres mil pesos.
108
Art. 109. Los que infrinjan los artículos 63, 86 y 94 deberán pagar una multa hasta de dos mil pesos.
109
Párrafo 2º
Sanciones a los obligados a informar
Párrafo 2º Sanciones a los obligados a informar
Art. 110. Los individuos, corporaciones o sociedades obligados a informar sobre el impuesto retenido, según el artículo 65 que no comuniquen los datos requeridos con las formalidades y en la fecha fijados en la ley o que den datos falsos o incompletos, serán condenados a pagar una multa hasta de cinco mil pesos, según la importancia de los datos omitidos o de la falsedad.
110
Art. 111. El notario o funcionario encargado de registros públicos que no presente la declaración requerida por el artículo 67, y el alcalde, tesorero u otro empleado municipal que no conteste las consultas o no suministre las peticiones de datos que les solicite la Dirección, en virtud del artículo 67, serán castigados con multa que no exceda de dos mil pesos.
111
Párrafo 3º
Sanciones por mora u omisión en el pago del impuesto
Párrafo 3º Sanciones por mora u omisión en el pago del impuesto
Art. 112. El contribuyente que no entere el impuesto en los plazos establecidos en la presente ley, pagará una multa equivalente al cinco por ciento del impuesto por el primer mes, o fracción de mes y al dos por ciento por cada uno de los meses o fracción de mes subsiguiente, sin perjuicio del interés penal de uno por ciento mensual sobre el monto del impuesto adeudado, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exigible, hasta la fecha en que él sea pagado.
El contribuyente o representante que, en virtud de culpa no imputable a él, no reciba del Director el aviso del monto del impuesto que adeuda y del requerimiento de pago ordenado en el artículo 76, y que pague el impuesto dentro de los 30 días siguientes a aquel en que efectivamente reciba dicha notificación o requerimiento, no estará sujeto a la sanción prescrita en el presente artículo.
112
Párrafo 4º
Sanciones por infracción de la obligación de retener el impuesto
Párrafo 4º Sanciones por infracción de la obligación de retener el impuesto
Art. 113. La infracción de las obligaciones establecidas en el párrafo quinto del título séptimo para las personas obligadas a retener el impuesto, será castigada con multa que no exceda de veinte mil pesos.
113
Párrafo 5º
Sanciones por las infracciones cometidas por los funcionarios
Párrafo 5º Sanciones por las infracciones cometidas por los funcionarios
Art. 114. Los funcionarios de la Dirección que se nieguen a dar cumplimiento o dejen sin cumplirse las obligaciones que les impone la presente ley o las que les sean delegadas por el Director, o que permitan o faciliten a cualquier persona burlar el impuesto y las demás obligaciones impuestas por la ley, serán removidos de sus puestos o condenados a una multa que no exceda de diez mil pesos, sin perjuicio de la sanción que imponga el Código Penal.
114
Art. 115. Los demás funcionarios fiscales o municipales que falten a otras obligaciones establecidas en esta ley, deberán pagar multa hasta de mil pesos.
115
Párrafo 6º
De la aplicación de las sanciones
Párrafo 6º De la aplicación de las sanciones
Art. 116. Las sanciones pecuniarias establecidas por esta ley, serán aplicadas y cobradas administrativamente por el Director en la misma forma señalada para la aplicación y cobro de los impuestos.
116
Art. 117. Las resoluciones del Director serán apelables en la forma establecida en el artículo 91. Procederá también el recurso de casación concedido por el artículo 92.
117
TITULO IX
DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
TITULO IX DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
Art. 118. Además de las atribuciones que expresamente le confiere esta ley, el Director podrá representar al Fisco en todos los juicios derivados de ella y delegar estas funciones en cualquier funcionario idóneo de la Dirección, siempre que así lo requieran las necesidades del servicio.
118
Art. 119. Los certificados que expida el Director con respecto a los impuestos adeudados, a los intereses y a las multas establecidas por esta ley tendrán mérito ejecutivo en juicio.
119
TITULO X
DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO PAGADO EN EXCESO
TITULO X DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO PAGADO EN EXCESO
Art. 120. El Fisco mantendrá siempre depositada en cuenta especial en el Banco Central de Chile, una suma mínima de quinientos mil pesos del producto del impuesto, con el objeto de devolver inmediatamente las cantidades pagadas en exceso a título de impuesto, multas y sanciones pecuniarias. Las devoluciones se decretarán por el Presidente de la República, previo informe del Director de Impuestos Internos y con el visto bueno del Contralor General.
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Artículos transitorios
Artículos transitorios
Artículo 1º Mientras se dicta la ley que organice las rentas municipales, las Municipalidades tendrán derecho a una suma igual a lo percibido por ellas el año 1923, en razón del impuesto que les asignó el artículo 6º transitorio de las leyes refundidas, números 3,091 y 3,930.
Las cuotas correspondientes a cada Municipio, serán fijadas por el Presidente de la República, de acuerdo con los informes y liquidaciones que presente la Dirección de Impuestos Internos.
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Art. 2º Las personas naturales residentes en el Territorio de Aysen y las sociedades domiciliadas en el mismo territorio, gozarán, por el término de cinco años, de las siguientes franquicias:
Las rentas que las mismas personas o sociedades obtengan de fuentes situadas en el territorio de Aysen, estarán exentas de los impuestos de las categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª y del global complementario que establece la Ley de Impuesto a la Renta.
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Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Gustavo Ross.