Ley
4657
MINISTERIO DE HACIENDA
ESTABLECE DISPOSICIONES GENERALES, RELATIVAS A LA EMISION DE DEBENTURES
1975-08-13
Diario Oficial
15481
Establece disposiciones generales, relativas a la emisión de "Debentures"
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Párrafo I.- De las condiciones para la emisión de
bonos. {ARTS. 1-4}
Artículo 1.o Sólo las Sociedades Anónimas constituídas y domiciliadas en Chile y las Sociedades Anónimas extranjeras que cumplan con lo dispuesto en los artículos 3.o y 4.o de la presente ley, podrán contratar empréstitos mediante la emisión de bonos, o "Debentures" de acuerdo con las disposiciones de esta ley y siempre que sus estatutos les concedan expresamente esta facultad.
Sin embargo, las sociedades constituídas con anterioriad a la vigencia de esta ley, podrán también emitirlos, en defecto de esa facultad, por acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas adoptado con el quorum y mayoría requeridos para la modificación de sus estatutos.
1
Art. 2.o Las personas naturales, empresas particulares, personas jurídicas de derecho privado o sociedades que no sean anónimas, no podrán contratar empréstitos mediante la emisión de bonos, a menos que estuvieren autorizadas para ello por otras leyes especiales.
2
Art. 3.o Las sociedades anónimas extranjeras que hayan sido autorizadas para establecer agentes en el territorio de la República, podrán emitir bonos en Chile con arreglo a las disposiciones de la presente ley, siempre que tengan en el país la explotación principal de sus negocios y constituyan en Chile un directorio responsable y con facultades suficientes, y a condición también de que la emisión se haga con garantía hipotecaria o prendaria de bienes situados en Chile.
3
Art. 4.o Las sociedades anónimas extranjeras que no cumplan con los requisitos indicados en el artículo precedente, no podrán colocar bonos en Chile por subscripción pública, aun cuando la emisión se haya hecho fuera del país.
4
Párrafo II.- De las formalidades de la emisión
{ARTS. 5-8}
Art. 5.o Para proceder a la emisión de bonos, deberá celebrarse previamente entre la sociedad emisora y el representante o los representantes de los futuros tenedores de bonos, un contrato por escritura pública en que se harán constar todas las condiciones del empréstito.
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Art. 6.o La escritura de emisión deberá necesariamente expresar:
1.o El nombre y domicilio de la sociedad, la fecha y notaría en que se hubiere otorgado la escritura social, la fecha y número de su inscripción en el Registro de Comercio, la fecha del decreto de autorización y del de instalación legal de la sociedad, e iguales enunciaciones respecto de las reformas de los estatutos y de los decretos que las hubiesen aprobado;
2.o Los negocios que constituyen el giro de la sociedad;
3.o El monto del capital nominal, del capital subscrito y del capital pagado de la sociedad emisora;
4.o El acuerdo del directorio o de la junta general de accionistas, según el caso, que hubiere autorizado la emisión, debiendo insertarse en la escritura copia íntegra del acta respectiva;
5.o El monto total del empréstito, las series y el número de bonos que van a emitirse, el valor nominal de cada clase de títulos y su forma, indicando si serán nominativos o al portador;
6.o El tipo de interés, la forma y épocas de amortización, las fechas y el lugar del pago de los intereses y de los bonos sorteados o vencidos;
7.o La naturaleza de la garantía o la indicación de que la emisión se hace sin garantía;
8.o Las deudas preferentes o privilegiadas que la sociedad tuviere contraídas al tiempo de otorgarse la escritura de emisión, y las emisiones vigentes de bonos que hubiere hecho anteriormente;
9.o El nombre y domicilio del representante o de los representantes de los futuros tenedores de bonos, y la forma y cuantía de su remuneración.
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Art. 7.o La escritura de emisión será publicada íntegramente y por una sola vez en el Diario Oficial, inscrita en el Registro del Conservador de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y anotada al margen de la inscripción de la escritura social.
7
Art. 8.o Si la emisión se hiciere con garantía, deberá ésta quedara, debidamente constituída e inscrita en los registros que correspondan, cando haya lugar a ello, antes de inscribir y publicar la escritura de emisión.
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Párrafo III.- De la forma de los títulos {ARTS.
9-15}
Art. 9.o Los títulos de todo bono podrán ser nominativos o al portador y deberán contener las siguientes indicaciones:
1.a El nombre y domicilio de la sociedad emisora, la fecha y notaría en que se hubiere otorgado la escritura social y la fecha del decreto supremo que haya autorizado la existencia de la sociedad;
2.a La fecha y notaría en que se hubiere otorgado la escritura de emisión, la fecha y número de su inscripción en el Registro de Comercio, y la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
3.a La serie y el número de orden del respectivo título;
4.a El valor nominal del título;
5.a El monto de la emisión y el plazo para su cancelación total;
6.a Si la emisión se ha hecho con garantía o sin ella;
7.a El tipo de interés, la forma y épocas de amortización, las fechas y el lugar del pago de los intereses, y de los bonos sorteados o vencidos;
8.a La fecha del título y las firmas auténticas de un director y del gerente, o de dos directores de la sociedad y el sello de ésta.
Los títulos de los bonos se desprenderán de un libro talonario, con numeración correlativa, debiendo el talón ser firmado también por algunos de los directores que hayan firmado el bono.
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Art. 10. El valor nominal de cada bono no podrá ser inferior a cien pesos ni superior a diez mil pesos.
Los bonos de la misma emisión deberán ser de igual valor, pero podrán emitirse títulos que representen varios bonos.
10
Art. 11. Los títulos de los bonos no podrán tener una dimensión menor de veintiocho centímetros de ancho, por treinta y siete centímetros de largo.
11
Art. 12. Los títulos de los bonos llevarán para el pago de los intereses, cupones al portador, que serán pagaderos a su vencimiento a la persona que los presente, aun cuando fuere relativamente incapaz.
En cada cupón deberá indicarse su valor, la fecha de su vencimiento y el número y la serie del bono a que pertenezca.
12
Art. 13. Toda sociedad emisora de bonos nominativos deberá llevar un registro especial en que se anotarán todos los bonos que haya emitido con indicación de su número, serie y valor; y el nombre de la persona a quien pertenezcan.
13
Art. 14. La cesión de los bonos nominativos se hará por endoso en el mismo título, subscrito por el cedente y por el cesionario e inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior.
La cesión de los bonos al portador se hará por la mera tradición manual.
14
Art. 15. El cedente no responderá al cesionario del pago de los intereses ni del capital del bono.
15
Párrafo IV.- De la subscripción de los bonos. {ARTS.
16-23}
Art. 16. La subscripción o adquisición de bonos hecha por cualquiera persona, importa para ésta la aceptación y ratificación de todas las estipulaciones y condiciones establecidas en la escritura de emisión.
16
Art. 17. El valor de cada bono debe ser pagado totalmente al tiempo de su subscripción.
17
Art. 18. Podrán emitirse bonos a prima, fijando para su subscripción una suma inferior a su valor nominal.
Para la aplicación de las disposiciones legales que limitan el interés convencional, se considerará en los bonos a prima sólo la tasa del interés, calculado sobre el valor nominal del bono.
18
Art. 19. El empréstito deberá quedar totalmente colocado dentro del plazo máximo de seis meses contado desde la fecha de la escritura de emisión, o en el que se hubiere fijado en la misma escritura, si fuere menor.
Los representantes de los tenedores de bonos dejarán constancia de la subscripción total del empréstito, en una escritura pública que se anotará al margen de la inscripción de la escritura de emisión.
19
Art. 20. Si no se hubiese colocado la totalidad del empréstito en los plazos a que se refire el inciso 1.o del artículo anterior, la sociedad emisora deberá devolver, con los intereses respectivos, a los subscriptores las cantidades que hubieren pagado.
20
Art. 21. Podrá dividirse la totalidad de la emisión en distintas series sucesivas, cuando así lo establezca la correspondiente escritura de emisión. En este caso, el plazo para la colocación de cada una de las respectivas series empezará a correr desde las fechas que se hubieren fijado en la misma escritura.
21
Art. 22. Mientras no estuvieren totalmente colocados el empréstito o la serie respectiva, la sociedad emisora no podrá hacer uso alguno del dinero pagado por los subscriptores de los bonos.
22
Art. 23. En caso de no haberse subscrito totalmente la emisión o alguna de las series en que se haya dividido, dentro de los plazos indicados en los artículos 19 y 21, los representantes de los tenedores de bonos exigirán la devolución de las sumas pagadas por los subscriptores más los intereses devengados y procederán en seguida a otorgar la correspondiente escritura de cancelación total o parcial del empréstito y a alzar las respectivas garantías.
23
Párrafo V.- De las garantías de la emisión. {ARTS.
24-30}
Art. 24. La emisión de bonos podrá hacerse sin garantías, con garantía especial de prenda o hipoteca o con la garantía de alguna institución que esté facultada para ello por leyes especiales.
24
Art. 25. Cuando fuere necesaria para el perfeccionamiento de la prenda la entrega de la cosa empeñada, se hará dicha entrega a los representantes de los tenedores de bonos, quienes cuidarán de que se cumplan las demás formalidades que correspondan.
25
Art. 26. En la inscripción de la hipoteca, prenda agraria, prenda industrial o prenda sobre regadores de agua a favor de los tenedores de bonos, no será necesario indicar individualmente el nombre de los respectivos acreedores y bastará expresar, en lugar de éstos, el nombre del representante o representantes de los tenedores designados en la escritura de emisión y la calidad que invisten.
Si fueren reemplazados por otros los representantes de los tenedores de bonos que figuran en la inscripción, deberá anotarse al margen de ésta, el nombre de los reemplazantes.
Todas las citaciones y notificaciones que según las leyes deban hacerse a los acreedores hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas válidamente con la notificación al representante o representantes de los tenedores de bonos que aparezcan en la correspondiente inscripción de la hipoteca o prenda.
26
Art. 27. La sociedad que hubiere emitido bonos con garantía hipotecaria, no podrá constituir prenda industrial sobre los inmuebles por destinación existentes en la finca hipotecada, sin el consentimiento escrito de los representantes de los tenedores de bonos.
27
Art. 28. La sociedad emisora no podrá vender una parte de sus maquinarias y utensilios tan considerable que imposibilite o dificulte la marcha ordinaria del negocio, a menos que lo consientan, por escrito, los representantes de los tenedores de bonos.
Tampoco podrá vender, sin el mismo consentimiento, el nombre del establecimiento, las marcas comerciales y las patentes de invención existentes a la fecha de la escritura de emisión.
28
Art. 29. Los representantes de los tenedores de bonos podrán, con autorización de la junta de tenedores de bonos, aceptar substituciones de las garantías constituídas, o alzarlas parcialmente, aun cuando no estuviere cancelada totalmente la emisión.
29
Art. 30. La sociedad emisora no podrá repartir dividendos entre sus accionistas, aunque hayan sido acordados, si estuviere en mora en el pago de los intereses o de los bonos sorteados o vencidos.
30
Párrafo VI.- De la amortización y pago de los bonos.
{ARTS. 31-46}
Art. 31. El plazo para la amortización o pago total de los bonos no podrá, en ningún caso, ser superior al tiempo que falte para la expiración del término fijado como duración de la sociedad emisora.
31
Art. 32. Las amortizaciones ordinarias o extraordinarias de los bonos se efectuarán por medio de sorteo de los títulos respectivos, y sólo en las fechas y condiciones establecidas en la escritura de emisión.
32
Art. 33. El sorteo de los bonos se practicará ante notario, quien levantará acta de la diligencia, dejando en ella constancia del número y serie de los bonos sorteados. El acta será protocolizada en el registro del mismo notario.
Tendrán derecho a presenciar el sorteo los tenedores de bonos y sus representantes, para lo cual la sociedad emisora deberá citar oportunamente a estos últimos, indicando en la citación el día, hora y lugar en que se verificará.
33
Art. 34. Dentro de los cinco días siguientes al sorteo y en todo caso con diez o más días de anticipación a la fecha fijada para el pago de los bonos sorteados, se publicará por una vez a lo menos en el Diario Oficial, en un periódico del domicilio social y en uno de Santiago, la lista de los bonos que hayan salido sorteados, expresándose el número de cada uno de ellos, y si fueren nominativos, también el nombre de los respectivos dueños.
34
Art. 35. Los bonos sorteados serán pagaderos a su presentación, por su valor nominal, desde la fecha fijada en la escritura de emisión, o en su defecto, inmediatamente después del sorteo.
Los títulos de los bonos amortizados deberán ser inutilizados con un timbre perforador.
35
Art. 36. Los intereses de los bonos sorteados o de los amortizados extraordinariamente en conformidad al artículo 40 de la presente ley, cesarán desde la fecha del vencimiento del cupón corespondiente al período dentro del cual se haya verificado el sorteo, o la amortización.
36
Art. 37. Los bonos vencidos por sorteo o por la expiración del plazo fijado para su cancelación, y los cupones también vencidos, tendrán mérito ejecutivo contra la sociedad emisora, siempre que reunan los requisitos indicados en los artículos 9 y 12 de la presente ley y que, en el caso de bonos sorteados, figuren éstos en el acta correspondiente.
37
Art. 38. La sociedad no podrá adquirir sus propios bonos, ya sea para amortizarlos o para revenderlos, ni podrá tampoco pagarlos anticipadamente fuera de sorteo, salvo el caso previsto en los artículos 39 y 40 de la presente ley.
38
Art. 39. La sociedad emisora podrá conceder en favor de los tenedores de bonos opción individual o colectiva para canjearlos por acciones ordinarias o privilegiadas de la misma sociedad, en conformidad a las condiciones establecidas en la escritura de emisión.
La sociedad que hiciere uso de este derecho, podrá aumentar su capital en la cantidad necesaria con el exclusivo objeto de efectuar la conversión de los bonos por acciones; y al vencimiento del plazo para la opción, podrá reducir el aumento de capital proyectado a la suma equivalente a los bonos que se hubieren presentado para la conversión.
En ambas operaciones deberán observarse los requisitos y formalidades necesarios para la modificación de los estatutos.
39
Art. 40. Los bonos canjeados por acciones se considerarán amortizados extraordinariamente.
40
Art. 41. En los casos de quiebra, concurso o disolución voluntaria o forzada de la sociedad antes de la expiración del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, quedarán éstos vencidos e inmediatamente exigibles por su valor nominal, para todos los efectos legales.
41
Art. 42. Una vez pagados en su totalidad los bonos emitidos y sus correspondientes intereses, los representantes de los tenedores declararán, en escritura pública, cancelado el empréstito y alzarán las garantías vigentes.
42
Art. 43. Podrán también alzarse las garantías y otorgarse escritura de cancelación, si después de vencidos todos los bonos, estuviere ya pagado el noventa por ciento a lo menos del total de la emisión y no se hubieren presentado al cobro los bonos restantes, siempre que la sociedad emisora deposite en un Banco la suma necesaria para responder a la parte aun insoluta del empréstito.
El depósito se hará con intervención de los representantes de los tenedores de bonos y en la forma que ellos determinen.
En la escritura de cancelación se dejará constancia de las circunstancias indicadas, de la forma y cuantía del depósito y de la institución bancaria en que se lo haya constituído.
43
Art. 44. El depósito a que se refiere el artículo anterior se aplicará exclusivamente al pago de los bonos restantes, y no podrá ser embargado o retenido por otros acreedores de la Sociedad.
44
Art. 45. Al tiempo de la constitución del depósito, la sociedad deberá publicar un aviso por cinco veces en un periódico del domicilio social y en otro de Santiago, indicando por su número y si fueren nominativos también por el nombre de sus dueños, los bonos que no hayan sido cobrados.
Este aviso deberá repetirse cada año, por una sola vez, en los mismos periódicos, dentro del mes siguiente al balance de la sociedad mientras no se hayan pagado los bonos en su totalidad o no se haya restituído a la sociedad del depósito en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
45
Art. 46. Transcurridos cinco años desde el vencimiento de los bonos impagos, podrá restituirse el depósito, o lo que de él sobrare, a la sociedad emisora, con autorización del inspector de sociedades anónimas.
46
Párrafo VII.- De las juntas generales de los
tenedores de bonos. {ARTS. 47-59}
Art. 47. Los tenedores de bonos se reunirán en junta general, siempre que sean convocados al efecto por sus representantes.
Podrá también ser convocada la junta directamente por tenedores que reunan a lo menos un 20 % del valor nominal de los bonos en circulación.
47
Art. 48. Serán objeto de las deliberaciones y acuerdos de la junta, la elección de nuevos representantes en reemplazo de los que falten por cualquier motivo, la revocación de los designados en la escritura de emisión o de los elegidos posteriormente, la autorización para los actos en que la ley la requiera o la soliciten los representantes, y, en general, los demás asuntos de interés común de los tenedores de bonos.
48
Art. 49. Los acuerdos de la junta adoptados con arreglo a las disposiciones de esta ley, serán obligatorios para todos los tenedores de bonos de la emisión correspondiente.
49
Art. 50. La convocación a la junta se hará con quince días de anticipación a lo menos, por medio de avisos publicados ocho veces en un periódico del domicilio social y también, en todo caso y por igual número de veces, en dos periódicos de la ciudad de Santiago.
En los avisos se indicará el objeto de la reunión, el día, hora y lugar en que se celebrará la junta y el nombre de las personas que la convocan.
50
Art. 51. La junta será presidida por cualquiera de los representantes de los tenedores de bonos, o, en su ausencia, por la persona que, entre los concurrentes, represente por sí o como mandatario, mayor capital.
La junta se celebrará con asistencia de un notario, que servirá también de secretario.
51
Art. 52. Podrán tomar parte en la junta los tenedores de bonos nominativos que figuren en los registros de la sociedad, y los tenedores de bonos al portador que exhiban los títulos correspondientes o el certificado de una institución bancaria que acredite que dichos bonos están dados en custodia o garantía a la misma institución.
52
Art. 53. Los tenedores de bonos podrán hacerse representar en las juntas por mandatarios, mediante una carta-poder dirigida al presidente de la junta.
No podrán ser mandatarios de los tenedores de bonos en la junta, los directores o empleados de la sociedad emisora, ni los accionistas de la misma sociedad.
53
Art. 54. La junta quedará legalmente constituída y podrá deliberar válidamente con la concurrencia de tenedores de bonos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del valor nominal de los bonos en circulación.
54
Art. 55. Todo tenedor de bonos tendrá derecho a un voto por cada cuota de la emisión que posea, equivalente al valor del tipo mínimo de los bonos emitidos.
55
Art. 56. En la junta sólo podrá tratarse de los asuntos indicados en la convocatoria.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los tenedores de bonos asistentes o representados, salvo los casos previstos en el artículo 62.
56
Art. 57. Los concurrentes firmarán una hoja de asistencia en que se indicará, junto a cada firma, el valor total de los bonos que cada uno posea o represente, y el nombre de la persona representada, en su caso.
57
Art. 58. De las deliberaciones y acuerdos de la junta se dejará testimonio en un libro especial de actas, que llevarán los representantes de los tenedores de bonos.
Las actas serán firmadas por los representantes de los tenedores de bonos o por el que, en su ausencia, haya presidido la junta, y por el notario asistente, y serán también reducidas a escritura pública en el registro del mismo notario por el presidente de la junta o por la persona autorizada al efecto.
58
Art. 59. Cuando una sociedad hubiere hecho distintas emisiones de bonos en diferentes condiciones de interés, de amortización o de garantía, los tenedores de los bonos correspondientes a cada una de las distintas emisiones, constituirán juntas separadas e independientes.
59
Párrafo VIII.-De los representantes de los tenedores
de bonos. {ARTS. 60-73}
Art. 60. Podrán ser representantes de los tenedores de bonos sólo las personas naturales que no tengan incapacidad legal para desempeñar mandatos; el Instituto de Crédito Industrial en las emisiones de sociedades industriales chilenas que tengan invertido en Chile a lo menos el sesenta por ciento de su capital y reserva; la Caja de Crédito Minero en las emisiones de sociedades mineras nacionales que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 2.o de la Ley Orgánica de dicha Caja; y los Bancos comerciales que hayan sido autorizados por el Superintendente de Bancos para desempeñar comisiones de confianza en conformidad al artículo 50 de la Ley General de Bancos.
60
Art. 61. No podrá designarse en la escritura de emisión, como representante de los tenedores de bonos, a los accionistas, directores o empleados de la sociedad emisora.
61
Art. 62. Si por cualquier motivo faltare alguno de los representantes, los tenedores de bonos elegirán, en junta general, el que deba reemplazarlo.
La junta general de tenedores de bonos podrá también revocar libremente y sin expresión de causa, a los representantes designados en la escritura de emisión o a los que hubieren sido elegidos con posterioridad.
La elección y la revocación de los representantes deberán ser acordadas por mayoría absoluta del valor total de los bonos en circulación.
62
Art. 63. Todo cambio en las personas de los representantes deberá ser anotado al margen de la inscripción de la escritura de emisión, y de las inscripciones hipotecarias o prendarias, en su caso.
63
Art. 64. Además de las facultades generales que les correspondan como mandatarios y de las que se les otorguen en la escritura de emisión o por la junta de tenedores de bonos, los representantes tendrán todas las atribuciones especiales que esta ley les confiere, sin que valga ninguna estipulación en contrario para limitarlas o suprimirlas.
64
Art. 65. Los representantes podrán examinar por sí o por las personas que ellos designen, los libros y documentos de la sociedad y asistir, sin derecho a voto, a las reuniones del directorio y de la junta general de accionistas.
Deberán velar especialmente por el pago oportuno a todos los tenedores de bonos, y sin preferencias entre ellos, de los correspondientes intereses y de los bonos sorteados o vencidos.
65
Art. 66. Los representantes y las personas que ellos designen para inspeccionar los libros y documentos de la sociedad, deberán guardar reserva sobre los negocios de ésta, quedándoles prohibido revelar o divulgar las circunstancias y detalles de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de sus funciones, en cuanto no fuere estrictamente indispensables para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.
Si infringieren esta prohibición, incurrirán en las penas señaladas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que hubiere lugar.
66
Art. 67. Los representantes de los tenenores de bonos se entenderán autorizados para ejercer, a nombre de éstos, con las facultades ordinarias de los procuradores, todas las acciones judiciales que correspondan en defensa de su interés común o para el cobro del valor de los cupones y de los bonos sorteados o vencidos.
En las demandas y demás gestiones judiciales que entablen los representantes en interés de todos o de algunos de los tenedores de bonos, no será necesario expresar el nombre de cada uno de éstos, ni especificarlos individualmente.
Los tenedores de bonos sólo podrán ejercitar por intermedio de los representantes las acciones judiciales en contra de la sociedad.
67
Art. 68. Si la sociedad incurriere en mora de treinta días o más en el pago de los cupones de los bonos, o si infringiere cualquiera de las estipulaciones del contrato o de las disposiciones de esta ley, o cuando hubiese fraudes en la administración, los representantes podrán exigir que se remueva y reemplace en todo o parte el directorio de la sociedad.
68
Art. 69. Para los efectos señalados en el artículo anterior, los representantes citarán a junta general de accionistas, previa autorización del inspector de sociedades anónimas, quien deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo de quince días.
69
Art. 70. Si a la primera citación no se reuniere el quorum requerido por los estatutos para la celebración de la junta de accionistas o si en ella no fueren revocados y reemplazados los directores que indiquen los representantes, podrán éstos hacerse cargo de la administración de la sociedad con autorización del Inspector de Sociedades Anónimas.
En tal caso, los representantes tendrán las mismas facultades del directorio y continuarán en la administración hasta el pago total de los cupones y bonos vencidos, o hasta que, a juicio del Inspector de Sociedades Anónimas, se haya regularizado la marcha de la sociedad.
70
Art. 71. En los casos del artículo 68, o siempre que hubiere motivo grave, los representantes de los tenedores de bonos podrán también pedir al Presidente de la República la revocación del decreto que autorizó la existencia de la sociedad.
71
Art. 72. Las facultades concedidas en los artículos 68 y 71 no excluyen el ejercicio de los demás derechos y acciones que correspondan por las leyes comunes.
72
Art. 73. Declarada la sociedad en quiebra, concurso o liquidación, los representantes de los tenedores de bonos continuarán en el desempeño de sus cargos, y serán siempre aplicables las disposiciones del artículo 67 y todas las demás que no fueren incompatibles con dichas situaciones.
73
Párrafo IX.- De las responsabilidades. {ARTS. 74-75}
Art. 74. Los directores y gerentes de la sociedad emisora serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de bonos o a terceras personas:
1.o Cuando hubieren emitido bonos sin sujetarse a las disposiciones de la presente ley;
2.o Cuando hicieren declaraciones o enunciaciones falsas en el contrato de emisión, o en los títulos, avisos y publicaciones;
3.o Si violaren las disposiciones de los artículos 27, 28, 30 y 38 de esta ley.
Podrán también en estos casos ser perseguidos criminalmente con arreglo al Código Penal.
Las responsabilidades establecidas en el presente artículo no afectarán a los directores o gerente de la sociedad que no hayan concurrido a los actos indicados en los números 1.o, 2.o y 3.o del presente artículo o que se hayan opuesto a ellos.
74
Art. 75. Los representantes de los tenedores de bonos responderán de la culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones y de la violación de cualquiera de los deberes que su cargo les imponga.
75
Párrafo X.- De la prescripción. {ARTS. 76-77}
Art. 76. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cinco años, contados, según el caso, desde los respectivos vencimientos o desde las fechas fijadas para el pago de los bonos sorteados.
Esta prescripción no correrá, respecto a los bonos sorteados, cuando no se hubieren hecho las publicaciones ordenadas en el artículo 34.
76
Art. 77. Prescribirán también en cinco años las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos 74 y 75 de esta ley.
77
Artículos transitorios {ARTS. 1-2} Artículo 1.o. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que esta ley empiece a regir, las sociedades que antes de su promulgación hubieren emitido bonos análogos a los de que en ella se trata, deberán inscribir en el Registro de Comercio del domicilio social y publicar en el Diario Oficial la escritura, prospecto o documento que haya servido de base a la emisión y en que se contengan sus condiciones.
1
Art. 2.o La falta de cumplimiento de estas obligaciones en el plazo señalado en el artículo anterior, será penada con una multa a benficio fiscal hasta de cinco mil pesos, que impondrá administrativamente el Inspector de Sociedades Anónimas y que seguirá aplicándose por cada tres meses de retardo.
2
Artículo final {ART. FIN} Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
78
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarla y sancionarla; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinticuatro de Septiembre de mil novecientos veintinueve.- CARLOS IBAÑEZ C.- Rodolfo Jaramillo B.