Ley
4558
MINISTERIO DE JUSTICIA
LEY NUM. 4,558 SOBRE QUIEBRAS
1982-10-28
Diario Oficial
15290
LEY NUM. 4,558 SOBRE QUIEBRAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO I Disposiciones Generales
1982-10-28
Artículo 1.o El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, a fin de proveer al pago de sus deudas en los casos y en la forma determinados por la ley.
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Art. 2.o La quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe.
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Art. 3.o El comerciante declarado en quiebra será considerado, en todo caso, como fallido de ese carácter, aun cuando su quiebra no haya sido causada por cesación en el pago de una obligación mercantil.
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Art. 4.o El juicio de quiebra se tramitará en dos ramos principales: el de Quiebra y el de Administración. En el primero se tramitará también la verificación.
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Art. 5.o Aun cuando entre los acreedores haya personas que gocen de fuero especial, conocerá del juicio de quiebra el tribunal que sería competente sin esa circunstancia.
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Art. 6.o El juicio de quiebra y todos los que se inicien en conformidad a la presente ley se reputarán siempre como de mayor cuantía.
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Art. 7.o Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra, se tramitará como incidente, salvo que la presente ley señale un procedimiento diverso.
Las apelaciones se concederán sólo en el efecto devolutivo.
Este precepto no se aplicará a las apelaciones interpuestas por el síndico ni a las expresamente exceptuadas. Todas ellas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
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Art. 8.o Siempre que la presente ley o el tribunal dispongan que una resolución se notifique por avisos, se entenderá que deben publicarse tres avisos consecutivos, en el periódico señalado para la publicación de la declaratoria de quiebra, y la notificación se reputará hecha el día en que se publique el último aviso.
Los avisos contendrán un extracto de la petición y copia íntegra de la resolución, a menos que el tribunal ordene lo contrario.
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Art. 9.o Se usará papel sellado de cinco pesos en todas las actuaciones que se practiquen ante el tribunal que conozca en primera instancia del juicio de quiebra, o ante la Sindicatura General; pero en los juicios relacionados con la quiebra, se usará el papel sellado que corresponda, si éste fuere de mayor valor. Ante la Corte de Apelaciones y ante la Corte Suprema se usará papel sellado de valor doble o triple, respectivamente.
Sin embargo, en el procedimiento de calificación, el Síndico litigará en papel simple.
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TITULO II
De la Sindicatura General de Quiebras
TITULO II De la Sindicatura General de Quiebras
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Art. 10. Establécese la Sindicatura General de Quiebras como organismo auxiliar de los tribunales de justicia, con el objeto de administrar y realizar los bienes de las personas que caigan en falencia, liquidar y pagar sus deudas y desempeñar las demás funciones que le encomienda la presente ley.
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Art. 11. La Sindicatura General tendrá su asiento principal en Santiago.
Será ejercida por un funcionario con el título de Síndico General, que deberá ser abogado; por agentes suyos, con el título de síndicos, en los lugares de asiento de una Corte de Apelaciones, y por delegados, transitorios o permanentes, en las demás ciudades en que el servicio los reclame. Los delegados tendrán las mismas facultades, obligaciones y responsabilidades de los síndicos.
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Art. 12. El Síndico General será nombrado por el Presidente de la República y durará en sus funciones seis años, este nombramiento podrá ser renovado indefinidamente.
Dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, el Síndico General deberá caucionar el fiel cumplimiento de los deberes de su cargo con una garantía no inferior a $ 200,000 que será calificada por el Contralor General.
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Art. 13. Los síndicos, delegados, abogados, contadores y demás empleados, serán nombrados por el Síndico General.
El Síndico General, con aprobación del Ministro de Justicia, determinará y podrá modificar la planta y obligaciones del personal, el sueldo que le corresponda y las cauciones que deba prestar.
El Síndico General podrá contratar transitoriamente los servicios de abogados, contadores y otros empleados, cuando las necesidades del servicio en una determinada localidad lo requieran.
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Art. 14. El Síndico General tendrá la dirección superior y la responsabilidad del servicio e impartirá al personal de su dependencia las instrucciones generales a que hayan de sujetarse y las particulares que requiera cada caso. Los funcionarios a sus órdenes no podrán apartarse de ellas sin consulta previa.
El Síndico General podrá siempre intervenir, directa y personalmente, en cualquiera quiebra.
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Art. 15. El Síndico General se hará dar conocimiento semanalmente por el personal de su dependencia del estado de las quiebras; velará por que ellas se tramiten rápida y correctamente y mantendrá un cuidadoso control sobre el movimiento de fondos.
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Art. 16. El Síndico General oirá todas las quejas o reclamos que se le hicieren sobre la conducta funcionaria del personal de su dependencia, y corregirá de plano los defectos o abusos que comprobare.
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Art. 17. El Síndico General podrá separar a los síndicos, delegados, abogados, contadores y demás empleados, sin expresión de causa. La separación no conferirá derecho para reclamar ninguna indemnización.
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Art. 18. Cuando el Síndico General falte por cualquiera causa, será transitoriamente reemplazado por uno de los síndicos residentes en Santiago, que designará el Presidente de la República.
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Art. 19. Los gastos que demande este servicio se atenderán con las sumas que consulte el Presupuesto Nacional y se financiarán con la incorporación a las entradas del mismo Presupuesto, de un porcentaje de los dividendos que se repartan en las quiebras, el cual será fijado anualmente por el Presidente de la República, a propuesta de la Sindicatura General, y no podrá exceder del diez por ciento de dichos dividendos.
Las sumas recaudadas por este capítulo serán depositadas en la Tesorería Comunal de Santiago.
Los gastos que demande la Sindicatura serán cubiertos por la Tesorería Comunal, con cargo a esta cuenta, previo el visto-bueno del Síndico General.
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Art. 20. El Síndico General será considerado como empleado público y jefe de oficina para los efectos de lo dispuesto en el número 8 del artículo 72 de la Constitución. Los empleados de su dependencia sólo tendrán el carácter de empleados públicos para los efectos penales.
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TITULO III
De los síndicos
TITULO III De los síndicos
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De los síndicos
Párrafo 1.o.- De las atribuciones y deberes de los síndicos
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Art. 21. El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.
Le incumbe especialmente:
1. Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores;
2. Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de quiebra, y tramitar la remisión de los exhortos a los acreedores que residan en el extranjero;
3. Exigir del fallido le suministre los conocimientos que conceptúe necesarios para el mejor desempeño de su cargo y le entregue sus libros, papeles y documentos;
4. Cerrar los libros de comercio del fallido;
5. Abrir la correspondencia del fallido comerciante, y retener las cartas y documentos que tengan relación con los negocios de la quiebra;
6. Provocar la calificación de la quiebra;
7. Proponer la fecha de la cesación de pagos, en la forma dispuesta en el Título V;
8. Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra, en la forma dispuesta en el artículo 98 y administrarlos en conformidad a la ley;
9. Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste;
10. Continuar efectivamente el giro del fallido, con acuerdo de los acreedores;
11. Cobrar los créditos del activo de la quiebra;
12. Celebrar transacciones o compromisos sobre negocios que no excedan de $ 10,000;
13. Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, hasta por un total de $ 5,000;
14. Provocar la división de las herencias, sociedades o comunidades en que tenga parte el fallido, y representarlo en el nombramiento de árbitros o liquidadores y en los respectivos juicios de liquidación y partición.
Sin embargo, no podrá el síndico, sin autorización del tribunal que conoce de la quiebra, provocar la división de los bienes raíces o hereditarios que el fallido posea con otros pro indiviso, a menos que esa división se hubiere decretado a petición de otro heredero o comunero.
15. Exigir rendición de cuenta de cualquiera que haya administrado intereses del fallido;
16. Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 1 del Título X;
17. Realizar los bienes de la quiebra;
18. Depositar en un Banco o Caja de Ahorros los fondos que perciba, en cuenta especial para cada quiebra, y a nombre de ésta;
19. Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el Párrafo 2 del Título X;
20. Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos que esta ley determina;
21. Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de ellos;
22. Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que por esta ley le correspondan.
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Art. 22. En la continuación provisional del giro del fallido, el síndico sólo podrá ejecutar los actos que tiendan a facilitar la realización y preparar una liquidación progresiva; en ningún caso podrá emprender especulaciones, ni ejecutar operaciones que importen la continuación efectiva del giro del fallido.
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Art. 23. Las obligaciones que contraiga el síndico en la continuación provisional del giro del fallido, sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores privilegiados e hipotecarios.
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Art. 24. El síndico presentará, mes a mes, la cuenta de su administración ante el tribunal que conozca de la quiebra, y enviará un resumen de ella por correo a cada uno de los acreedores.
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Art. 25. Repartidos todos los fondos de la quiebra y no quedando bienes por realizar, el síndico lo hará presente al tribunal y rendirá la cuenta general de su administración. Se agregará dicha cuenta a los autos de la quiebra y un resumen de ella se enviará por correo a los acreedores.
Estas presentaciones se notificarán por avisos.
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Art. 26. Si no se dedujere oposición dentro de los quince días siguientes a la notificación de que trata el artículo anterior, se tendrá por aprobada la cuenta y terminado el procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1465 del Código Civil.
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Art. 27. Si se formularen objeciones a la cuenta, se sustanciarán todas conjuntamente entre el síndico y los que las hubieren formulado, vencido que sea el plazo de quince días a que se refiere el artículo precedente.
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Párrafo 2.o- De los modos de hacer efectiva la responsabilidad de los síndicos
Párrafo 2.o- De los modos de hacer efectiva la responsabilidad de los síndicos
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Art. 28. Los acreedores y el fallido podrán reclamar, sin forma de juicio, directamente ante el Síndico General, de cualquier error, negligencia o abuso que notaren en la administración y realización de los bienes de la quiebra. Podrán también recurrir ante el tribunal que conozca de la quiebra, para que adopte, con audiencia del síndico, las medidas que estime necesarias.
Los acreedores y el fallido podrán, en todo caso, hacer efectiva en la forma ordinaria la responsabilidad civil y penal del síndico.
Las acciones correspondientes prescribirán en el plazo de cuatro años, contados desde la aprobación de la respectiva cuenta general.
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Art. 29. Independientemente de las atribuciones del Síndico General, pueden los síndicos ser removidos en una quiebra determinada, por sentencia judicial, a petición del fallido o de cualquiera de los acreedores, si se probare:
1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones;
2. Colusión con el fallido o con alguno de los acreedores;
3. Inteligencia con terceros para la realización del todo o parte de los bienes, con perjuicio de la masa o del fallido;
4. Adquisición directa o por interpósita persona, de algún bien de la quiebra; y
5. Cualquier fraude o intento de fraude o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le imponga esta ley, que pueda perjudicar a la masa o al fallido.
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Art. 30. En el incidente de remoción figurarán como partes el solicitante y el síndico.
Declarada la remoción por sentencia de primera instancia, el síndico quedará suspendido de sus funciones en la quiebra en que se dicte la sentencia, y se comunicará esta declaración al Síndico General, quien procederá inmediatamente a nombrar el reemplazante.
La apelación que se interponga en contra de la sentencia que acepte la remoción, se concederá sólo en el efecto devolutivo.
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Art. 31. La sentencia ejecutoriada que dé lugar a la remoción producirá, sin necesidad de declaración expresa, inhabilidad especial perpetua para desempeñar el cargo de síndico en cualquiera quiebra y la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
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Párrafo 3.- De las penas
Párrafo 3.- De las penas
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Art. 32. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda en conformidad a la ley, los síndicos serán castigados, en caso de negligencia grave, con multa de mil a veinte mil pesos e inhabilitación especial perpetua para el cargo.
Si se concertaren con el fallido o algún acreedor o tercero para proporcionarles alguna ventaja indebida, serán penados con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados, e inhabilitación especial perpetua para el cargo.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán también al Síndico General.
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TITULO IV
De la declaración de quiebra
TITULO IV De la declaración de quiebra
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Art. 33. La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores.
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Art. 34. El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran los demás requisitos legales.
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Art. 35. El deudor comerciante deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.
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Art. 36. El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, debe presentar por duplicado:
1. Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten;
2. Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluídos de la quiebra;
3. Una relación de los juicios que tuviere pendientes;
4. Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos; y
5. Una memoria de las causas directas e inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo en ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último. El deudor comerciante presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.
Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán firmadas por todos los socios solidarios que invistan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad.
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Art. 37. Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
1. Cuando el deudor comerciante cese en el pago de una obligación mercantil;
2. Cuando el deudor, contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas a lo menos dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y a las costas;
3. Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes y dé cumplimiento a sus obligaciones; y
4. Cuando el deudor haya celebrado un convenio extrajudicial con sus acreedores y éste sea declarado nulo o resuelto, sin perjuicio del derecho de los acreedores por obligaciones no comprendidas en el convenio.
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Art. 38. En la solicitud de declaración de quiebra, se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan.
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Art. 39. El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, si lo estima necesario, y deberá cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de las causales invocadas.
Si la solicitud es desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.
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Art. 40. No podrán solicitar la declaración de quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo.
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Art. 41. El socio comanditario no puede demandar la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece; pero, si es acreedor particular de la misma, puede provocarla en este carácter.
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Art. 42. La quiebra de la mujer casada comerciante sólo comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal, en su caso.
La quiebra del menor adulto no habilitado de edad que administre su peculio profesional o industrial, sea o no comerciante, comprenderá únicamente los bienes de este peculio.
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Art. 43. En los demás casos, los incapaces sólo podrán ser declarados en quiebra como deudores no comerciantes y únicamente a causa de obligaciones válidamente contraídas por intermedio o con intervención de sus representantes legales o con autorización de la justicia.
Las inhabilidades, medidas preventivas y penas que procedan, se aplicarán no a los incapaces, sino a los representantes legales que hubieren intervenido en los actos o contratos que produjeron el mal estado de los negocios o en los que den fundamento para declarar la quiebra culpable o fraudulenta. El juicio de calificación se seguirá contra dichos representantes legales.
En todo caso, los incapaces conservarán las acciones que les correspondan contra sus representantes legales.
Las indemnizaciones que obtenga el incapaz en conformidad al inciso precedente, y los bienes que adquiera a virtud de títulos posteriores a la declaración de quiebra, no ingresarán a ésta ni podrán ser perseguidos por los acreedores de fecha anterior a esa declaración.
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Art. 44. El deudor que haya dejado de ser comerciante podrá ser declarado en quiebra, como tal, siempre que haya cesado en el pago de una obligación mercantil contraída durante el ejercicio de su comercio.
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Art. 45. La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiere producido antes de la muerte del deudor, y que la solicitud se presente dentro del año siguiente al fallecimiento.
la declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto.
Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante de la sucesión.
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Art. 46. La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la componen; pero, la quiebra de uno de éstos no constituye en quiebra a la sociedad.
No obstante, se tramitarán separadamente ante el mismo tribunal la quiebra de la sociedad y las de los socios solidarios, y concurrirán en las quiebras de los socios los acreedores personales de éstos con los acreedores sociales.
La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administración, pero podrán ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre en la razón social.
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Art. 47. La resolución que declare la quiebra, contendrá:
1. La determinación de si el deudor es o no comerciante;
2. La orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública;
3. La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y despachos telegráficos dirigidos al fallido, en caso de ser comerciante;
4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;
5. La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del síndico bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la quiebra;
6. La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo de treinta días para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;
7. La orden de despachar los correspondientes exhortos para hacer saber la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que, en el término establecido en el número anterior, aumentado con el de emplazamiento correspondiente, que se expresará en cada exhorto, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento indicado en el número anterior;
8. La designación del periódico en que deberán hacerse las notificaciones por avisos. Si no hubiere periódico en el lugar del juicio, se designará alguno de la cabecera de la provincia;
9. La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y también en los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido; y 10. La orden de que se comunique al Juzgado del Crimen la resolución que declara la quiebra, para los efectos de su calificación, cuando el tribunal que conoce de ella no ejerza también jurisdicción en lo criminal.
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Art. 48 Cuando la quiebra se produzca por desaparecimiento o fuga del deudor, la resolución que la declare designará un curador especial para que represente al fallido.
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Art. 49. La declaración de quiebra será notificada al fallido personalmente, si se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, se le tendrá por notificado con los avisos publicados en conformidad al artículo siguiente. La ausencia se acreditará con información sumaria de testigos.
Si dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que declara la quiebra, el deudor consignare fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la declaratoria, el tribunal alzará la quiebra, sin más trámite.
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Art. 50. La declaración de quiebra será notificada a los acreedores por cinco avisos consecutivos, publicados en el periódico a que se refiere el número 8 del artículo 47. El aviso contendrá un extracto de la resolución declaratoria de quiebra, con la individualización precisa del fallido.
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Art. 51. El secretario del tribunal comunicará la resolución declaratoria de quiebra al síndico del distrito jurisdiccional, por oficio, si residiere en el lugar del juicio, y por telégrafo en caso contrario, a fin de que comparezca, por sí o por delegado, a desempeñar el cargo.
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Art. 52. Contra la resolución que declare la quiebra y determine la calidad del deudor, sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes.
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Art. 53. El fallido, los acreedores y los terceros interesados, podrán pedir al tribunal, dentro del plazo de quince días, contados desde la notificación a que se refiere el artículo 50, que reponga la resolución declaratoria de quiebra, o que rectifique la calidad que ella atribuya al deudor.
El recurso especial de resposición se tramitará como incidente y en él serán partes el que hubiere interpuesto el recurso, el que hubiere solicitado la quiebra y el síndico.
Los demás acreedores y los terceros interesados podrán intervenir como coadyuvantes.
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Art. 54. Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del incidente especial de reposición, serán inapelables.
La sentencia que reponga la quiebra será apelable en ambos efectos; pero la que niegue lugar a la reposición, lo será sólo en el efecto devolutivo.
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Art. 55. La resolución que niegue lugar a la declaración de quiebra no será susceptible del recurso especial de reposición a que se refiere esta ley; pero será siempre apelable en ambos efectos.
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Art. 56. El deudor no comerciante, en todo caso, y el deudor comerciante que hubiere solicitado la declaración de su quiebra, tendrán derecho a que la masa les asigne alimentos para ellos y su familia.
La obligación de dar alimentos se suspenderá mientras el fallido esté encargado reo, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal.
La cuantía de los alimentos será determinada por el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y de los acreedores.
La solicitud del fallido se notificará al síndico personalmente o por cédula y a los acreedores por aviso, y se tramitará como incidente.
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TITULO V
De la fijación de la fecha de la cesación de pagos
TITULO V De la fijación de la fecha de la cesación de pagos
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Art. 57. El síndico propondrá al tribunal la fecha de la cesación de pagos del fallido. El Juzgado ordenará notificar por avisos esta proposición.
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Art. 58. El fallido, los acreedores o los terceros interesados, tendrán para objetar dicha proposición el plazo de diez días, contados desde la notificación a que se refiere el artículo anterior.
Las objeciones que se formulen se tramitarán como incidente.
Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren formulado objeciones, o tramitadas las que se hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación de pagos, y su resolución se notificará por avisos.
Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación.
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Art. 59. En caso de quiebra de un deudor no comerciante, la fecha de la cesación de pagos será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de algunos de los títulos ejecutivos que existan en su contra.
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Art. 60. La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de un año a la fecha de la resolución que declare la quiebra.
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TITULO VI
De los efectos de la declaración de quiebra
TITULO VI De los efectos de la declaración de quiebra
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Párrafo 1.o- Efectos inmediatos
Párrafo 1.o- Efectos inmediatos
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Art. 61. Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables.
El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, que se hará cargo de los bienes de aquél. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes, en caso de negligencia del síndico.
La administración que conserva el fallido de los bienes personales de la mujer e hijos en que la ley le da el usufructo, quedará sujeta a la intervención del síndico, mientras subsista el derecho del marido, padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos líquidos que produzcan ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal, con audiencia del síndico y del fallido, determinará la cuota de los frutos que correspondan al fallido para sus necesidades y las de su familia, habida consideración a su rango social y a la cuantía de los bienes bajo intervención.
El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o demandante.
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Art. 62. El desasimiento comprende también los bienes futuros que adquiera el fallido a título gratuito; pero sin extinguir la responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos, y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes futuros que adquiera el fallido a título oneroso con posterioridad a la declaración de quiebra, podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan, pero se dejará al fallido lo necesario para sus alimentos, como en el caso del inciso cuarto del artículo anterior.
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Art. 63. La resolución que declara la quiebra, fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día anterior al del pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos en la ley.
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Art. 64. En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus respectivos créditos.
El valor actual de los créditos no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más los intereses devengados hasta el día de la declaración de quiebra.
El valor actual de los créditos no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses legales desde la fecha de la declaración de quiebra hasta el día de los respectivos vencimientos.
Las deducciones que sufran los créditos en conformidad a los incisos segundo y tercero, serán cubiertas a prorrata con el sobrante de los bienes de la masa, si lo hubiere, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscritor de un pagaré a la orden, los demás obligados pagarán inmediatamente o rendirán fianza de pagar al vencimiento.
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Art. 65. La declaración de quiebra suspende, sólo con relación a la masa, el curso de los intereses de todos los créditos comunes que estuvieren vencidos a la fecha de la declaración de quiebra.
Pero, íntegramente pagado el valor actual de dichos créditos, entrarán a participar en el sobrante de la masa por los intereses que les correspondan en conformidad a la convención.
En el mismo sobrante entrarán a participar los créditos que no tengan intereses estipulados, para cobrar el interés legal desde la fecha de la declaración de quiebra, si estuvieren vencidos en esa época, o desde la fecha de su vencimiento, si fuere posterior.
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Art. 66. La declaración de quiebra impide toda compensación que no se hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
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Art. 67. Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa, se sustanciarán también ante el tribunal que conozca de la quiebra.
Sin embargo, los juicios posesorios, los de desahucio, los de terminación inmediata del arrendamiento, los de que actualmente estuvieren conociendo jueces árbitros y los que, según la ley, deban someterse a compromiso, seguirán sustanciándose o se promoverán ante el tribunal que conoce o debe conocer de ellos.
Se exceptúan también los juicios ejecutivos seguidos por la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones que se rijan por las mismas leyes que ésta.
Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitva. Condenado el fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda.
Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de término. Los demás se paralizarán en el estado en que se encuentren y los acreedores usarán de su derecho en la forma que establece esta ley. Cuando al tiempo de la declaración de quiebra hubiere pendiente algún juicio ejecutivo por obligaciones de hacer y existieren ya depositados los fondos para el objeto, continuará la tramitación establecida para esta clase de juicios, hasta la total inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la obra que con ellos debe pagarse. En los demás casos, sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus gestiones para que se considere su crédito por el valor de los perjuicios declarados o que se declaren.
Los embargos y medidas precautorias que estuvieren decretados en los juicios que se agreguen a la quiebra, quedaran sin valor desde que ella se declare, siempre que se refieran a bienes que, sin aguardar el resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar a ella.
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Art. 68. La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido; pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.
En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores, servirá de depositario el síndico.
La formación de concurso especial de hipotecarios respecto de una finca gravada, suspende también el derecho de cada uno de ellos para perseguirla separadamente.
Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aún después del auto de quiebra.
Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir por los arriendos vencidos la realización de los muebles destinados a la explotación de los negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las providencias conservativas que le convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a que haya lugar en derecho.
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Art. 69. Son nulos y sin ningún valor los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de la declaración de quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado en el Conservador de Bienes Raíces las inscripciones de la resolución declaratoria.
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Art. 70. La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, ni le impone inhabilidades sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
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Párrafo 2.o- Efectos retroactivos de la declaración de quiebra de todo deudor
Párrafo 2.o- Efectos retroactivos de la declaración de quiebra de todo deudor
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Art. 71. Son nulos y de ningún valor, relativamente a la masa, los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor, desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra.
Si el acto o contrato fuere a favor de un descendiente, ascendiente o colateral dentro del cuarto grado, aunque se proceda por interposición de un tercero, los diez días enunciados en el inciso primero se extenderán hasta los ciento veinte días anteriores a la fecha de la cesación de pagos.
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Art. 72. Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el artículo 2468 del Código Civil.
Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos.
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Párrafo 3.o- Efectos retroactivos especiales de la declaración de quiebra del deudor comerciante
Párrafo 3.o- Efectos retroactivos especiales de la declaración de quiebra del deudor comerciante
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Art. 73. Son nulos y de ningún valor, relativamente a la masa, los siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor comerciante, desde los diez días anteriorees a la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra:
1.o Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual fuere la manera en que se verifique;
Se entiende que el fallido anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo, y cuando lo verifica renunciando el plazo estipulado a su favor;
2.o Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención.
No obstante, para la aplicación de este precepto, la dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero; y
3.o Toda hipoteca, prenda o anticresis constituída sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
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Art. 74. Podrán ser anulados los pagos no comprendidos en el número segundo del artículo anterior y los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el deudor comerciante, a contar de la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido, hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos.
Las compensaciones que se hubieren operado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, podrán ser anuladas si se hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso.
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Art. 75. Si el fallido hubiere pagado letras de cambio o pagarés a la orden, después de la fecha asignada a la cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago.
En los dos casos propuestos, será menester probar que la persona a quien se exija la devolución tenía conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que fué girada la letra o endosado el pagaré.
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Art. 76. Los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra.
Con todo, las inscripciones hechas después de los diez días anteriores a la cesación de pagos, podrán ser anuladas si hubieren transcurrido más de quince días entre la fecha del instrumento constitutivo de la hipoteca y la fecha de la inscripción.
Este plazo se aumentará a razón de un día por cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que se hubiere constituído la hipoteca y el lugar donde deba hacerse la inscripción.
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Párrafo 4.o- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
Párrafo 4.o- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
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Art. 77. Las acciones de nulidad a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de un año, contado desde la fecha del acto o contrato.
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Art. 78. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes se tramitarán con arreglo al juicio ordinario de comercio, y podrán ser ejercitadas por el síndico, o individualmente por los acreedores en interés de la masa.
Los acreedores que entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con los bienes de la quiebra de todo gasto y se les abone el honorario correspondiente a sus servicios.
En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.
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TITULO VII
De las juntas de acreedores
TITULO VII De las juntas de acreedores
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Art. 79. Los acreedores se reunirán en junta, presidida por el juez, siempre que lo pida el síndico, el fallido o número de acreedores que represente más de la cuarta parte del total pasivo de la quiebra.
La convocación se hará con diez días de anticipación, a lo menos, y se notificará por avisos.
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Art. 80. Sólo tendrán derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos estuvieren reconocidos.
Si hubiere necesidad de una junta antes de estar concluído el procedimiento de verificación, el tribunal determinará, con audiencia del síndico, los acreedores que tienen derecho a concurrir y votar.
Se prohibe fraccionar los créditos después de declarada la quiebra. El contraventor y los que representen las porciones del crédito fraccionado, perderan el derecho a votar en las juntas de acreedores.
Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores a la declaración de quiebra, se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido para verificar la partición de una herencia, de una sociedad o de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado por uno solo de los comuneros. Si no se avinieren en la designación del representante, ninguno de ellos tendrá voto.
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Art. 81. Los acreedores, siendo dos o más, que reunan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la forma de administración y de realización de los bienes a que deba sujetarse el síndico, ampliando o restringiendo sus facultades; pero, para prescindir de las solemnidades prescritas en el artículo 101, en lo relativo a la realización de los bienes, se requerirá, además, la anuencia del fallido.
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Art. 82. Sólo la unanimidad de los acreedores podrá autorizar al síndico para continuar efectivamente el giro del fallido.
Los acreedores, al autorizar al síndico para continuar efectivamente el giro del fallido, determinarán los objetos a que se extenderá la autorización, su duración y demás condiciones de dicho giro.
Para obtener la unanimidad a que se refiere este artículo, los acreedores que opinaren por la continuación podrán excluir a los disidentes, pagándoles la cuota que les corresponda, atendido el importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su pago.
La fijación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago, en su caso, se hará por el tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores disidentes, en forma incidental.
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Art. 83. Los resultados de la continuación del giro efectivo del fallido serán, en todo caso, de cuenta y riesgo de los acreedores, y el fallido quedará exonerado de sus deudas hasta concurrencia del activo inventariado.
En caso de que se obtengan beneficios, corresponderán éstos a los acreedores sólo hasta concurrencia del monto de sus créditos.
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Art. 84. Los acuerdos a que se refieren los artículos 81 y 82, podrán tomarse fuera de junta y establecerse en presentaciones al Juzgado, siempre que sean subscritas ante el secretario de la causa u otro ministro de fe, por el número de acreedores que corresponda.
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TITULO VIII
De la reivindicación, resolución y retención
TITULO VIII De la reivindicación, resolución y retención
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Art. 85. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualesquiera otros documentos de crédito no pagados, y existentes al tiempo de la declaración de quiebra en poder del fallido o de un tercero que los conserve a nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido por un título no traslaticio de dominio.
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Art. 86. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al fallido a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte de precio que, al tiempo de la declaración de quiebra, no hubiere sido pagado o compensado entre el fallido y el comprador.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por comprador a favor del fallido; y si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.
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Art. 87. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que correspondan al fallido.
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Art. 88. Fuera de los casos mencionados en los artículos precedentes, podrán también entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales del derecho.
Los tercerías de dominio que estuvieren iniciadas al tiempo de la declaración de quiebra, continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
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Art. 89. El contrato de compraventa podrá resolverse por falta de cumplimiento de las obligaciones del comprador fallido, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
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Art. 90. Mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y remitidas al fallido, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
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Art. 91. En caso de que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá usar de las acciones que le confiere el citado artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la declaración de quiebra, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta concurrencia de la cantidad que se le deba.
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Art. 92. Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las cosas muebles están en camino desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que quedan en poder del comprador fallido o de persona que lo represente.
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Art. 93. En caso de resolución de la compra venta, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
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Art. 94. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del fallido, puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 90 de la presente ley.
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Art. 95. Aparte de los casos expresamente señalados por las leyes, la retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del fallido, anterior al pago o a la obligación, y que esos objetos no hayan sido remitidos con un destino determinado.
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Art. 96. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el síndico podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
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TITULO IX
De la realización del activo
TITULO IX De la realización del activo
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Art. 97. El síndico, desde el momento en que tenga conocimiento de la declaración de quiebra, tomará las providencias necesarias para recoger los libros, documentos y bienes del fallido y para colocarlos en lugar seguro, si estima que peligran o corren riesgo donde se encuentran.
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Art. 98. El síndico formará inventario simple de los libros, correspondencia, documentos y bienes del deudor con intervención de un ministro de fe. A la facción de inventario podrán asistir el fallido y los acreedores, para lo cual se notificará por un aviso, con un día de anticipación, el día, hora y lugar en que se iniciará dicha diligencia.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se procederá en la forma indicada en el inciso anterior.
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Art. 99. El inventario se agregará a los autos de la quiebra y un resumen de él se enviará por correo a los acreedores. La agregación del inventario y de sus adiciones se notificará por avisos.
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Art. 100. El fallido o los acreedores que tengan objeciones que hacer al inventario, las formularán en el plazo de diez días, contados desde la notificación a que se refiere el artículo precedente.
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Art. 101. Las especies corporales muebles se venderán al martillo, salvo las excepciones legales. Los valores mobiliarios cotizables se venderán en remate en la Bolsa más cercana al lugar del juicio.
El tribunal, con audiencia del fallido, podrá autorizar al síndico para vender, en cualquier momento, al martillo o en venta privada, los bienes expuestos a próximo deterioro o a una desestimación inminente y los que exijan una conservación dispendiosa.
El síndico podrá enajenar por un precio alzado los créditos activos de morosa o difícil realización.
Los bienes raíces y demás valores se venderán en pública subasta, ante el juez que conoce de la quiebra, en conformidad a los trámites del juicio ejecutivo.
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TITULO X
De la liquidación del pasivo
TITULO X De la liquidación del pasivo
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Párrafo 1.- De la verificación de créditos
Párrafo 1.- De la verificación de créditos
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Art. 102. Los acreedores residentes en el territorio de la República, incluso los hipotecarios, prendarios y privilegiados, tendrán el plazo de treinta días, a contar desde la notificación de la declaración de quiebra, para verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante el tribunal que conozca de ella.
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Art. 103. A la solicitud que presenten los acreedores para los efectos del artículo anterior, acompañarán una minuta de lo que se deba por concepto de capital e intereses y los títulos justificativos de sus créditos, y entregarán en secretaría copia simple de la solicitud y sus anexos.
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Art. 104. El Juzgado mandará anunciar por avisos, a costa de la masa, los créditos que se presenten a la verificación, y deberá indicarse en el aviso el monto de ellos a título de capital e intereses, su origen, las preferencias alegadas y la individualización precisa del acreedor.
Al mismo tiempo, el secretario del Juzgado remitirá al síndico la copia del escrito de verificación, de los títulos justificativos y de la minuta, previa certificación de estar conformes estas piezas con los originales agregados a los autos.
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Art. 105. El síndico hará un prolijo examen de los créditos que se presenten a la verificación y de las preferencias alegadas, investigando su origen, cuantía y legitimidad, por todos los medios a su alcance.
Si no encontrare justificado el crédito o la preferencia reclamada, deberá deducir la impugnación que corresponda.
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Art. 106. Una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo 102, el Juzgado, a petición del síndico, del fallido o de algún acreedor, declarará cerrado el procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio de la República, y esta declaración se notificará por avisos.
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Art. 107. El síndico, los acreedores y el fallido podrán impugnar los créditos desde el momento en que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud, hasta quince días después de notificada la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación.
El síndico y los acreedores podrán impugnar, también, dentro del mismo plazo, las preferencias reclamadas.
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Art. 108. Los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por reconocidos.
El síndico podrá, sin embargo, hacer reservas con respecto a algunos de ellos y en este caso tendrá un plazo adicional de diez días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, dentro del cual podrá impugnarlos.
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Art. 109. Vencidos los términos de emplazamiento que correspondan a los acreedores residentes en el extranjero, el Juzgado, a petición del síndico, del fallido o de alguno de los acreedores, declarará cerrado respecto de aquéllos el procedimiento de verificación, y se procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes.
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Art. 110. Los acreedores que no hayan verificado oportunamente sus créditos podrán hacerlo, mientras haya fondos por repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos futuros. La solicitud de verificación será notificada al síndico por cédula y al fallido y acreedores por avisos, a costa del solicitante.
En este caso, las impugnaciones deberán deducirse dentro de quince días, contados desde la notificación a que se refiere el inciso precedente.
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Art. 111. Cada impugnación se tramitará en cuaderno separado, sin perjuicio de las acumulaciones que procedan, según las reglas generales. De ella se dará traslado por seis días al respectivo acreedor y, con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba, si procediere ese trámite, y se seguirá en adelante el procedimiento ordinario, sin alegatos de bien probado.
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Art. 112. El síndico podrá intervenir como parte coadyuvante en toda impugnación, cuando no figure en ella como parte principal.
Velará en todo caso por que el procedimiento siga su curso, sin dilaciones, para lo cual acusará las rebeldías en que puedan incurrir las partes y reclamará el fallo oportuno de la causa en primera o segunda instancia.
El Juzgado fallará separadamente cada impugnación, a más tardar, quince días después de haber citado a las partes para oir sentencia.
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Art. 113. Expirado el plazo de quince días subsiguiente a la clausura del procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio de la República o el plazo adicional a que se refiere el artículo 108, en su caso, el síndico formará la nómina de los acreedores cuyos créditos no hubieren sido impugnados, con anotación de las preferencias que les correspondan y de lo que se les deba por capital e intereses.
Dicha nómina se agregará a los autos y se pondrá en conocimiento de los acreedores por medio de avisos, que la contendrán íntegramente.
Esta nómina deberá ser completada, con las mismas formalidades, con los créditos que se reconozcan posteriormente y con los que se hubieren omitido por error.
Sólo los acreedores que figuren en las nóminas referidas podrán participar en las distribuciones que haga el síndico.
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Art. 114. El acreedor por obligaciones subscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas fallidas, podrá presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
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Art. 115. Las masas de los codeudores, o fiadores no tienen derecho para demandarse entre sí el reembolso de los dividendos que cada una de ellas hubiere dado, a no ser que los dividendos pagados excedan de la cantidad a que ascienda el crédito.
En este último caso, la suma excedente se aplicará, según el orden y naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores o fiadores que, en conformidad a las reglas generales, tengan derecho a repetir contra los otros.
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Art. 116. El acreedor de obligaciones solidarias que hubiere recibido alguna cantidad a cuenta de su crédito, antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encuentre en quiebra, figurará en las masas de las quiebras que posteriormente se declaren, sólo por la suma que se le quede debiendo.
El fiador que haya verificado el pago parcial, entrará a la quiebra por la suma a que ascienda ese pago, y el codeudor, por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, y en ambos casos, con los intereses a que haya lugar hasta la fecha de la declaración de quiebra.
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Párrafo 2.o- De la graduación de créditos y de su pago
Párrafo 2.o- De la graduación de créditos y de su pago
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Art. 117. Los acreedores serán pagados en la forma y orden de preferencia establecidos en las leyes.
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Art. 118. Se considerarán como pertenecientes a la segunda clase de créditos a que se refiere el artículo 2474 del Código Civil, a más de los que allí se enumeran y de los que establezcan otras leyes, los de las personas siguientes:
1. Los de los acreedores indicados en el artículo 835 del Código de Comercio, sobre el precio de la nave comprendida en el activo de la quiebra del propietario.
En caso de concurrencia con acreedores hipotecarios sobre la nave, preferirán a estos últimos sólo los créditos a que se refiere el inciso segundo del artículo 12 de la ley número 3,500, de 20 de Febrero de 1919;
2. Los de los acreedores por prima de aviso, gratificación y costos de salvamento, sobre las mercaderías y demás objetos salvados;
3. El del cargador o remitente, sobre las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales y accesorios del transporte terrestre, por las indemnizaciones a que haya lugar en razón del mismo transporte;
4. El del porteador, sobre los efectos que conduzca, para el pago del porte y gastos que hubiere hecho;
5. El del naviero, sobre el cargamento de la nave, por los fletes, capa e indemnizaciones que deba el fletador; y sobre los objetos que el pasajero introduzca en la nave, por el pasaje y gastos que se causaren en el viaje;
6. El del prestador a riesgo marítimo, sobre la carga que garantice el préstamo;
7. El del asegurador, por la prima, sobre los objetos asegurados. Si concurren, en caso de salvamento, un prestador a la gruesa por su capital y un ase en la forma que prescribe el artículo 1206 del Código gurador por la cantidad asegurada, serán graduados de Comercio; y
8. Los de los acreedores por gastos de construcción, reparación o conservación, mientras la cosa en que hayan sido invertidos exista en poder de la persona por cuya cuenta se hubieren hecho los costos, y sobre esa misma cosa.
Esta disposición no comprende los costos de construcción o reparación de la nave, graduados en el número 1 de este artículo.
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Art. 119. El síndico hará el pago de los créditos privilegiados de la primera clase que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello, y reservará, para el pago de créditos de la misma clase cuyo monto o privilegio esté sub lite, lo necesario para la atención de los gastos subsiguientes de la quiebra.
En la misma forma hará en seguida, el pago de los créditos de la cuarta clase.
Los préstamos que obtenga el síndico para gastos, gozarán de la preferencia de las costas judiciales.
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Art. 120. Los acreedores de la segunda clase, inclusos los que gocen del derecho de retención, judicialmente declarado, podrán ser pagados sin aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase, si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos.
Con tal objeto, dichos acreedores podrán iniciar, ante el tribunal que conozca de la quiebra, los procedimientos que correspondan, o continuar ante él los ya iniciados en otros juzgados, si prefirieren no dejar en manos del síndico la realización de los bienes gravados.
El síndico podrá, en todo caso, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectivo el privilegio.
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Art. 121. Los acreedores de la tercera clase se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Los concursos especiales de hipotecarios que se formen sin declaración de quiebra, se regirán por las disposiciones del Código Civil y del de Procedimiento Civil.
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Art. 122. Toda vez que se reuna la cantidad suficiente para hacer a los acreedores comunes un abono no inferior al cinco por ciento, reservando lo necesario para los gastos de la quiebra y para responder a los créditos impugnados y a los de los acreeedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, el síndico hará ese reparto, conforme a la nómina formada con arreglo al artículo 113. El reparto será anunciado por avisos y por carta certificada a todo acreedor.
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Art. 123. El acreedor condicional podrá exigir la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente, para el caso de que la condición no se verifique.
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Art. 124. Cuando un acreedor sea a la vez deudor del fallido, sin que se hubiere operado la compensación, las sumas que a aquél le correspondan se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida. En caso de que esta deuda no devengare intereses, se calcularán los legales sobre el abono, hasta la fecha del vencimiento de la deuda, y se hará la imputación por la suma del abono y de estos intereses.
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Art. 125. La demanda de los acreedores morosos no suspenderá la realización de los repartos; pero si, pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos, se ordenare otro reparto, serán dichos acreedores comprendidos en él por la suma que corresponda en conformidad al siguiente inciso, con calidad de que sea mantenida en depósito hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los dividendos que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos; pero no podrán demandar a los acreeedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la quiebra no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
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Art. 126. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República, permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda, y vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
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Art. 127. Si algún acreedor comprendido en la nómina de distribución no compareciere a recibir lo que le corresponda, tres meses después de la notificación del reparto, el síndico depositará su importe en arcas fiscales a la orden de dicho acreedor.
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TITULO XI
Del sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra
TITULO XI Del sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra
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Párrafo 1.o- Del sobreseimiento en general
Párrafo 1.o- Del sobreseimiento en general
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Art. 128. El sobreseimiento de la quiebra puede ser temporal o definitivo.
El sobreseimiento temporal suspende provisionalmente los procedimientos de la quiebra.
El sobreseimiento definitivo pone fin al estado de quiebra.
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Párrafo 2.o- Del sobreseimiento temporal
Párrafo 2.o- Del sobreseimiento temporal
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Art. 129. Tiene lugar el sobreseimiento temporal cuando el activo no alcanza a cubrir los gastos necesarios para la prosecución de la quiebra.
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Art. 130. El sobreseimiento temporal será pronunciado a petición del síndico, y la solicitud se notificará a las partes por avisos. En la solicitud deberá indicarse el monto de los bienes que existen y la cantidad que se estime necesaria para continuar los procedimientos de la quiebra.
El síndico deberá también rendir conjuntamente la cuenta general de su administración.
Si alguno de los acreedores se opusiere dentro del término de cinco días, se tramitará su oposición como incidente.
No se dará lugar al sobreseimiento si se justificare la existencia de bienes suficientes, o si alguno de los acreedores o un tercero anticipare los fondos necesarios para la prosecución de la quiebra. Los anticipos hechos con tal objeto gozarán del privilegio concedido por la ley a las costas judiciales, y se pagarán con los primeros fondos que se obtengan.
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Art. 131. El sobreseimiento temporal deja subsistente el estado de quiebra, pero restituye a los acreedores el derecho de ejecutar individualmente al fallido.
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Art. 132. El fallido, los acreedores o cualquier otro interesado podrán solicitar, en todo tiempo, que se deje sin efecto la resolución que aceptó el sobreseimiento temporal, si acreditaren la existencia de valores suficientes en dinero o en especies, para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra o si depositaren, a disposición del juzgado, una suma de dinero que baste para cubrirlos.
Acogida esta solicitud, se reponen las cosas al estado que tenían antes de pronunciada la resolución de sobreseimiento, pero no habrá derecho para reclamar la entrega de las sumas que los acreedores hubieren percibido en el ejercicio de las acciones individuales entabladas por ellos contra el deudor.
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Párrafo 3.o- Del sobreseimiento definitivo
Párrafo 3.o- Del sobreseimiento definitivo
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Art. 133. Tiene lugar el sobreseimiento definitivo:
1.o Cuando todos los acreedores convienen en desistirse de la quiebra o remiten sus créditos;
2.o Cuando el deudor, o un tercero por él, consigna el importe de las costas y los créditos vencidos y cauciona los demás a satisfacción de los acreedores; y 3.o Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos, en capital e intereses, con el producto de los bienes realizados en la quiebra.
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Art. 134. Se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.o Que hayan transcurrido cinco años, contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta general del síndico; y
2.o Que, habiendo terminado el procedimiento de calificación de la quiebra del deudor comerciante, por sentencia ejecutoriada, la quiebra haya sido calificada de fortuita y si se tratare de un deudor no comerciante, que no haya sido condenado por alguno de los delitos contemplados en el artículo 466 del Código Penal.
El sobreseimiento de que trata este artículo extingue, además, las obligaciones del fallido por los saldos insolutos de sus deudas anteriores a la declaración de quiebra, sin perjuicio de distribuirse entre los acreedores el producto de los bienes adquiridos con posterioridad y ya ingresados a la quibra con arreglo al artículo 62 de la presente ley.
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Art. 135. La solicitud de sobreseimiento definitivo se notificará por avisos.
Dentro del término de cinco días siguientes a la notificación, podrán deducirse oposiciones, las que se tramitarán como incidente entre el deudor, el síndico y el opositor. La resolución será apelable en ambos efectos.
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Art. 136. Ejecutoriada la resolución que declare el sobreseimiento definitivo, cesa el estado de quiebra y se cancelarán las inscripciones que se hubieren practicado en el Conservador de Bienes Raíces de la resolución que la declaró.
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Art. 137. En los casos del artículo 133, se observará lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley y una vez aprobada la cuenta del síndico y pagadas, en su caso, las deudas, se hará entrega al deudor de los bienes que hubieren quedado sobrantes y de sus libros y papeles.
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TITULO XII
Del convenio
TITULO XII Del convenio
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Del convenio
Párrafo 1.o- Del convenio extrajudicial
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Art. 138. Antes de la declaración de quiebra podrá pactarse entre el deudor y los acreedores un convenio extrajudicial para solucionar sus obligaciones, con tal que se observen las siguientes reglas:
1. Que el convenio sea aceptado por la unanimidad de los acreedores;
2. Que el deudor haga una exposición del estado de sus negocios, conforme a su balance, si fuere comerciante, y conforme al inventario valorado de su activo y pasivo, si no lo fuere;
3. Que en el acta de convenio se deje testimonio de haberse dado cumplimiento al requisito exigido en el número anterior; y
4. Que un ejemplar del convenio y del balance o inventario, suscrito por el deudor y sus acreedores, sea protocolizado en la notaría del distrito jurisdiccional correspondiente al domicilio del deudor.
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Art. 139. En el convenio podrá acordarse que el deudor quede sujeto a intervención, y designarse para desempeñar este cargo al síndico del distrito jurisdiccional del domicilio del deudor o a otra persona.
Las sumas que en este caso perciba el síndico como honorario ingresarán a arcas fiscales.
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Art. 140. Cualquiera de los acreedores podrá solicitar que se declare nulo el convenio, probando que es falso o incompleto el balance o inventario que le sirvió de antecedente, que se han supuesto deudas en el pasivo o que se han ocultado bienes en el activo.
El juicio correspondiente se tramitará con arreglo al procedimiento sumario.
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Art. 141. El acreedor que hubiere sido omitido en el convenio extrajudicial, podrá aceptar el convenio y exigir que se cumpla también a su favor, o ejercitar las demás acciones que le correspondan, como si el convenio no existiese.
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Párrafo 2.o- Del convenio judicial
Párrafo 2.o- Del convenio judicial
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Sección 1.- De las proposiciones de convenio
Sección 1.- De las proposiciones de convenio
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Art. 142. Las proposiciones de convenio deberán ser discutidas y aprobadas en junta general de acreedores, y las que fueren aceptadas de otro modo no tendrán valor alguno, salvo lo dispuesto en el párrafo 1.o del presente título.
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Art. 143. El fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra. Pero, para que se pueda entrar a deliberar sobre ellas, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que esté ya presentada por el síndico la nómina de los créditos reconocidos; y
2. Que el fallido no esté encargado reo o condenado por quiebra fraudulenta o por otro delito que pueda darle ese carácter o por algunos de los delitos previstos en el artículo 466 del Código Penal.
Presentadas las proposiciones de convenio y la nómina de los créditos reconocidos, el tribunal convocará a los acreedores a una junta general para deliberar sobre ellas en la forma dispuesta en el artículo 79.
Si las proposiciones se presentaren antes de expirar el plazo para la verificación, podrá el tribunal citar desde luego a junta general y, en tal caso, sólo tendrán derecho a votar los acreedores que figuren en una nómina que, para este efecto, deberá presentar el síndico, a lo menos cinco días antes de la reunión.
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Art. 144. La tramitación de las proposiciones de convenio no suspende los procedimientos de la quiebra, ni de los juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes. Sin embargo, si el convenio se presentare apoyado por la mayoría del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desestimación inminente o los que exijan una conservación dispendiosa.
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Art. 145. Las proposiciones de convenio pueden versar:
1. Sobre remisión de parte de las deudas;
2. Sobre ampliación de plazo;
3. Sobre lo uno y lo otro a la vez;
4. Sobre abandono total o parcial del activo de la quiebra; y
5. Sobre cualquier otro objeto lícito relativo al pago de las deudas.
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Art. 146. El convenio debe ser uno mismo para todos los acreedores, salvo acuerdo unánime en contrario.
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Sección 2.- De la aprobación del convenio
Sección 2.- De la aprobación del convenio
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Art. 147. Sólo los acreedores cuyos créditos estuvieren reconocidos tendrán derecho a votar en el convenio. Sin embargo, los acreedores cuyos créditos estuvieren impugnados por otros acreedores o por el fallido, podrán ser admitidos a votar por la suma que, para este solo efecto, señale el tribunal, que oirá en la misma audiencia al síndico, al fallido y demás acreedorees.
En el acta que de lo obrado deberá levantarse, se mencionarán nominativamente los acreedores que hubieren votado a favor y los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.
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Art. 148. El convenio se considerará aceptado cuando cuente con el consentimiento del fallido y reuna en su favor los votos de los dos tercios de los acreedores concurrentes que representen las tres cuartas partes del total pasivo de la quiebra, excluídos los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios, anticréticos y los que gocen del derecho de retención, siempre que dichos acreedores no hayan tomado parte en el convenio; el cónyuge, los ascendientes y descendientes legítimos y naturales y los hermanos legítimos del fallido.
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Art. 149. Los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios, anticréticos y los que gocen del derecho de retención, podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio.
Podrán también votar, si renuncian los privilegios o garantías de sus respectivos créditos.
El mero hecho de votar importa de derecho esta renuncia.
Si los acreedores de que habla el inciso primero renuncian sus privilegios o garantías hasta una determinada cantidad, podrán votar como acreedores comunes y conservarán su garantía o privilegio por la suma restante.
Si los acreedores a que alude el presente artículo, hicieren uso del derecho que les confieren los incisos segundo y cuarto, sus créditos se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 148, por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
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Art. 150. El cónyuge y los parientes indicados en el artículo 148 podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio, y en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a que dicho artículo se refiere.
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Art. 151. Los acreedores residentes en el extranjero, incluídos en la nómina del deudor y que no hayan comparecido aún, se tendrán por opuestos al convenio.
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Art. 152. La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, hará presumir el abandono o rechazo del convenio, salvo excusa justificada.
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Art. 153. Acordado el convenio, éste será notificado por medio de avisos a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.
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Art. 154. El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor que no haya concurrido a la junta o que haya disentido del voto de la mayoría, si alegare alguna de las causas siguientes:
1. Incapacidad legal del deudor para proponerlo;
2. Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley;
3. Falsedad o exageración del crédito o incapacidad para votar de algunos de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si, excluído este acreedor, hubiera de desaparecer tal mayoría;
4. Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y del deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir; y
5. Error u omisión substancial en las listas de bienes o de acreedores.
Podrán también impugnar el convenio los codeudores y fiadores del fallido, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor de él.
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Art. 155. Podrá impugnarse el convenio dentro del plazo de ocho días contados, para todos los interesados, desde la notificación a que se refiere el artículo 153.
Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.
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Art. 156. Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan formulado, o el fiador o codeudor en el caso del inciso último del artículo 154.
Si el convenio hubiere sido propuesto por un acreedor, éste será también parte en el incidente de oposición.
La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por avisos.
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Art. 157. Si no se dedujere impugnación al convenio dentro del plazo señalado por el artículo 155, se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado. La resolución del tribunal se notificará por avisos.
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Art. 158. El convenio entrará a regir desde que quede ejecutoriada la resolución que deseche la impugnación en el caso del artículo 156 o la resolución que lo declare aprobado, en el caso del artículo 157.
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Sección 3.- De los efectos del convenio
Sección 3.- De los efectos del convenio
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Art. 159. El convenio obliga al fallido y a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la junta, excepto los enumerados en el artículo 149, en cuanto se hubieren abstenido de votar.
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Art. 160. Aprobado el convenio, cesará el estado de quiebra y se devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.
Podrá, sin embargo, el síndico conservar en su poder los libros si fuere necesario para el procedimiento de calificación.
Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en el Conservador de Bienes Raíces.
Los síndicos presentarán sus cuentas administrativas como en el caso del artículo 25.
No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.
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Art. 161. La remisión hecha al fallido en el convenio aprobado, extingue también las obligaciones de sus codeudores o fiadores, sean solidarios o subsidiarios, hasta concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio.
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Art. 162. Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que quede ejecutoriada la resolución que lo declare aprobado o que ponga término a la impugnación, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.
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Art. 163. Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra, podrán celebrar convenio con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.
Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.
El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.
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Art. 164. La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra.
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Art. 165. Aprobado el convenio, se devolverán al tribunal de su origen, para que continúe conociendo de ellos, los procesos ordinarios o ejecutivos agregados al juicio de quiebra y que no hubieren terminado con el convenio, siempre que lo exija, antes de cualquiera otra gestión, alguna de las personas que fueren parte en dichos procesos.
En caso contrario, continuará conociendo de ellos el tribunal que hubiere entendido en la quiebra.
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Art. 166. Los acreedores que no hubieren comparecido a verificar oportunamente sus créditos, sólo podrán exigir que se cumpla el convenio a su favor, mientras no hubieren prescrito las acciones que del convenio resulten. Estos acreedores deberán verificar sus créditos en la forma dispuesta por el artículo 110 y ante el tribunal que conoció de la quiebra.
Cada solicitud de verificación se tramitará en este caso sólo con el deudor y los acreedores y se notificará en la forma que prescribe el Código de Procedimiento Civil para la primera notificación judicial.
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Sección 4.- Del interventor
Sección 4.- Del interventor
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Art. 167. El deudor quedará sujeto a intervención hasta que haya cumplido el convenio, salvo que en éste se estipule lo contrario. Servirá de interventor el síndico de la quiebra, a menos que en el convenio se designe a otra persona.
Las sumas que en este caso perciba el síndico como honorarios ingresarán a arcas fiscales.
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Art. 168. Las funciones del interventor serán las que se determinen en el convenio y en lo que éste no disponga, las siguientes:
1. Imponerse de los libros, papeles y operaciones del deudor;
2.o Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;
3. Visar los pagos prometidos a los acreedores;
4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio y si éste nada estableciere al respecto, otras cantidades que las proporcionadas al rango social del deudor;
5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;
6. Pedir al tribunal que conoció de la quiebra que cite a junta general a los acreedores siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común; y
7. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.
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Art. 169. Las juntas de acreedores a que se refiere el número 6 del artículo anterior serán convocadas y se celebrarán en conformidad a las disposiciones generales de esta ley, y los acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría absoluta del pasivo del convenio.
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Art. 170. El interventor podrá siempre impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar.
170
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Art. 171. Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio para los acreeedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio.
171
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Art. 172. Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad a los artículos precedentes, el tribunal ante el cual se tramitó la quiebra.
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Art. 173. La solicitud a que se refiere el artículo 170 y la que se dirija a obtener una intervención más estricta se tramitarán como incidente.
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Sección 5.- Del rechazo del convenio
Sección 5.- Del rechazo del convenio
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Art. 174. Rechazadas las proposiciones de convencio, por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, puede el deudor reiterarlas, por una sola vez, si las presentare apoyadas por la mayoría absoluta de los acreedores hábiles para votar sobre ellas.
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Art. 175. Desechado el convenio por algunas de las causales señaladas en los números 2 o 5 del artículo 154, o por incapacidad para votar en él de alguno de los acreedores que hubieren concurrido a celebrarlo, se podrá proponerlo de nuevo, una vez subsanada la falta.
Desechado por cualquiera de las otras causas indicadas en el mismo artículo, no se podrá proponerlo de nuevo, en ninguna forma.
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Sección 6.- De la nulidad y resolución del convenio
Sección 6.- De la nulidad y resolución del convenio
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Art. 176. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la condenación superveniente del fallido por quiebra fraudulenta, o por algunos de los delitos a que se refiere el artículo 466, del Código Penal, perpetrado con anterioridad al convenio, o en la ocultación del activo o exageración del pasivo descubiertas después de la resolución aprobatoria.
La anulación del convenio inhabilita al fallido para celebrar otro nuevo, y extingue de derecho las fianzas que lo garantizan.
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Art. 177. El convenio podrá resolverse, por inobservancia de sus estipulaciones, a solicitud de cualquiera de los acreedores. Podrá también resolverse en el caso a que se refiere el artículo 171.
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Art. 178. La resolución del convenio reabre el estado de quiebra; pero no exonera a los fiadores que han asegurado su ejecución total o parcial.
Los fiadores serán oídos en el juicio de resolución y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos prometidos dentro de tres días, contados desde la citación.
Las cantidades pagadas por el fallido antes de la resolución y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a los fiadores en caso de que la fianza se extienda a toda la suma estipulada; pero, si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no afianzada.
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Art. 179. La demanda de nulidad del convenio por ocultación del activo o exageración del pasivo, se sustanciará con arreglo a los trámites del juicio ordinario de comercio.
La demanda de nulidad por quiebra fraudulenta o por condena del deudor no comerciante en conformidad al artículo 466 del Código Penal, se resolverá con la simple exhibición de la respectiva sentencia y citación del fallido o de su representante.
La demanda de resolución se sujetará al procedimientpo del juicio sumario.
Conocerá de las acciones a que se refiere este artículo, el tribunal ante el cual se tramitó la quiebra.
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Art. 180. Las acciones de nulidad del convenio prescribirán en seis meses cuando se funden en la condenación del fallido por quiebra fraudulenta, o por algunos de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal; y en dos años, si se basan en la ocultación del activo o exageración del pasivo.
En los dos primeros casos la prescripción principiará a correr desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria y en el tercero, desde que quede aprobado el convenio.
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Art. 181. Las acciones de resolución del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse.
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Art. 182. En la misma sentencia en que se pronuncie la nulidad o resolución del convenio se declarará reabierta la quiebra, y continuarán los procedimientos de ésta, en conformidad a las reglas generales.
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Art. 183. En el caso del artículo anterior, el síndico, llamado en conformidad al artículo 51, procederá nuevamente a tomar posesión de los bienes del fallido y a practicar un nuevo inventario y balance.
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Art. 184. Los actos y contratos del deudor ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la aprobación y la anulación o resolución del convenio, sólo podrán rescindirse en los casos que contempla el artículo 2468 del Código Civil.
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Art. 185. En caso de segunda quiebra, los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior podrán ser anulados o rescindidos según las reglas de los Párrafos 2, 3 y 4 del Título VI de la presente ley.
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Art. 186. La reapertura del estado de quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.
Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra, por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al caso en que ocurra segunda quiebra antes de haber sido anulado o resuelto el convenio.
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TITULO XIII
De los delitos relacionados con las quiebras
TITULO XIII De los delitos relacionados con las quiebras
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Párrafo 1.o- De la calificación de la quiebra
Párrafo 1.o- De la calificación de la quiebra
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Art. 187. La quiebra del deudor comerciante, puede ser fortuita, culpable o fraudulenta.
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Art. 188. Se presume de derecho que la quiebra es culpable cuando el deudor ha pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, después de la cesación de pagos.
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Art. 189. La quiebra se presume culpable en los casos siguientes:
1. Si los gastos domésticos o personales del fallido hubieren sido excesivos, habida consideración a su capital, a su rango social y al número de personas de su familia;
2. Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en operaciones ficticias de bolsa;
3.o Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra, en el caso del artículo 35 de la presente ley, o si la manifestación que hiciere no reuniese las condiciones que prescribe el artículo 36;
4. Si el deudor fuere declarado en quiebra, por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que hubiere contraído en un convenio precedente;
5. Si se ausentare o no compareciere al tiempo de la declaración de quiebra o durante el curso del juicio, o si se negare a dar al síndico explicaciones sobre sus negocios;
6. Si hubiere prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación que tenía cuando las contrajo, sin garantías suficientes;
7. Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a su situación de fortuna, considerada en el momento de hacerlas;
8. Si no tuviere libros o inventarios o si teniéndolos, no hubieren sido llevados los libros con la regularidad exigida, de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación de su activo y pasivo;
9. Si no conservare las cartas que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios; y
10. Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que ordena la ley.
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Art. 190. Se presume de derecho que la quiebra es fraudulenta en los siguientes casos:
1. Si el deudor hubiere ocultado bienes;
2. Si hubiere reconocido deudas supuestas;
3. Si hubiere supuesto enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;
4. Si hubiere comprometido en sus propios negocios los bienes que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o en el desempeño de un cargo de confianza;
5. Si, posteriormente a la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus propios usos bienes de la masa;
6. Si, después de la fecha asignada a la cesación de pagos, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda;
7. Si ocultare o inutilizare sus libros;
8. Si se ausentare o fugare, llevándose una parte de sus haberes; y
9. En general, siempre que hubiere ejecutado dolosamente una operación cualquiera que disminuya su activo o aumente su pasivo.
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Art. 191. Se presume fraudulenta la quiebra en los siguientes casos:
1. Si, con intención de retardar la quiebra, el deudor hubiere comprado mercaderías para venderlas por menor precio que el corriente, contraído préstamos a un interés superior al corriente de plaza, puesto en circulación valores de crédito o empleado otros arbitrios ruinosos para hacerse de fondos;
2. Si, inmediatamente después de haber comprado mercaderías al fiado, las vendiere con pérdida;
3. Si, antes o después de la declaración de quiebra hubiere comprado para sí por interposición de un tercero a nombre de éste bienes de cualquier clase;
4. Si no resultare de sus libros la existencia o salida del activo de su último inventario, o del dinero y valores de cualquiera otra especie que hubieren entrado en su poder posteriormente a la facción de ese inventario;
5. Si, en estado de manifiesta insolvencia, hubiere hecho donaciones cuantiosas; y
6. Si hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores, en perjuicio de la masa.
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Párrafo 2.o- De los cómplices de quiebra fraudulenta
Párrafo 2.o- De los cómplices de quiebra fraudulenta
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Art. 192. Se presume que son cómplices de quiebra fraudulenta:
1. Los que, de acuerdo con el fallido, supusieren créditos o alteraren los verdaderos en cantidad o fecha;
2. Los que auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer sus bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes o después de la declaración de quiebra;
3. Los que, con conocimiento de la declaración de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles de propiedad del fallido que tuvieren en su poder, o los entregaren a éste y no al síndico;
4. Los que, después de la declaración de quiebra, admitieren cesiones o endosos del fallido;
5. Los acreedores legítimos que celebraren convenios privados con el fallido en perjuicio de la masa;
6. Los que, con conocimiento de la cesación de pagos, obtuvieren el pago anticipado de su crédito, y;
7. Los agentes, corredores o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquiera operación comercial del fallido, con perjuicio de la masa.
En los demás casos se aplicarán las reglas generales que sobre complicidad establece el Código Penal.
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Art. 193. Las presunciones legales establecidas en los artículos 189, 191 y 192 admiten, aun en lo criminal, cualquiera prueba en contrario.
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Párrafo 3.o- Del procedimiento de calificación
Párrafo 3.o- Del procedimiento de calificación
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Art. 194. El Tribunal, inmediatamente después de declarada la quiebra del deudor comerciante y si no tuviere jurisdicción en lo criminal, dará aviso de ella por oficio al Juez del Crimen correspondiente, e indicará todos los datos que permitan individualizar la persona del fallido, y si hizo o no la manifestación de su quiebra.
El síndico estará obligado a velar por el cumplimiento de este precepto.
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Art. 195. El aviso de que trata el artículo anterior o una copia de la resolución que declara la quiebra, en su caso, se tendrá como auto-cabeza de proceso y con este antecedente y sin esperar la comparecencia del síndico, el Juez procederá de oficio a instruir sumario, a fin de indagar si el fallido o cualquiera otra persona son responsables de algún delito relacionado con la quiebra.
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Art. 196. El fallido quedará siempre sometido a la vigilancia de la autoridad mientras dure el procedimiento de calificación, sin perjuicio de las otras medidas que pueda tomar el tribunal.
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Art. 197. El síndico estará obligado a apersonarse en el juicio criminal, a más tardar, el día siguiente al de la declaración de quiebra, y figurará en él como parte, sin necesidad de entablar formal querella. En este carácter, solicitará la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la quiebra y para la aprehensión de la persona y bienes del fallido, cuando procedan estas medidas.
Cuando los antecedentes del sumario lo justifiquen, podrá el síndico solicitar que se dicte sentencia de sobreseimiento a favor del fallido.
Los acreedores podrán siempre querellarse en el juicio de calificación.
El juez competente para conocer de este juicio lo será también para conocer de todas las causas criminales ya incoadas o que hayan de incoarse contra el fallido, sus cómplices o encubridores, por delitos que afecten a la masa.
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Art. 198. Siempre que el tribunal encargue reo o condene en definitva al fallido, hará mención expresa, en la respectiva resolución, de la calificación que pueda merecer o merezca su quiebra.
Asimismo, cuando el tribunal sobresea definitivamente, hará declaración expresa de que la quiebra es fortuita.
La muerte del fallido durante la tramitación no obsta al procedimiento de calificación, a fin de establecer en definitiva el carácter de la quiebra y perseguir a los demás responsables.
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Párrafo 4.o- De las penas
Párrafo 4.o- De las penas
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Art. 199. La quiebra culpable será penada con reclusión o relegación menores en su grado mínimo.
La quiebra fraudulenta será penada con presidio o extrañamiento menores en su grado medio, salvo que cualesquiera de los actos delictuosos que el fallido hubiere cometido tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta.
199
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Art. 200. Las penas señaladas en el artículo precedente se elevarán en un grado, cuando los acreedores sufrieren una pérdida de más de cincuenta por ciento de sus créditos.
Si al dictarse sentencia no estuviere aún liquidada la quiebra, el tribunal regulará prudencialmente la pérdida, oyendo al síndico y al fallido.
200
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Art. 201. Sin perjuicio de la pena que corresponda con arreglo al Código Penal, la sentencia de término que condene a una persona como cómplice de una quiebra fraudulenta, dispondrá:
1. La pérdida de cualquier derecho que tenga en la masa;
2. El reintegro a la misma de los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído su complicidad;
3. La indemnización de los perjuicios irrogados a la masa.
201
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Art. 202. El cónyuge y los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines del fallido que, con conocimiento de la quiebra hubieren sustraído bienes pertenecientes a ésta, no serán considerados cómplices de la quiebra fraudulenta; pero serán castigados como reos comunes de hurto sin tomarse en consideración su calidad de cónyuge o de pariente.
202
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Art. 203. Los gerentes, directores o administradores de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada declarada en quiebra, serán castigados, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les pueda afectar, como reos de quiebra culpable o fraudulenta, cuando en la dirección de los negocios sociales y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones a que se refieren los artículos 188 y siguientes, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Serán castigados con reclusión o relegación menores en su grado mínimo a medio, si se han repartido dividendos a los socios, a propuesta del Directorio, a sabiendas de que no correspondían utilidades efectivas. La pena se elevará en un grado si esos repartos han ocasionado la quiebra.
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Art. 204. Los factores o representantes del fallido serán castigados como autores de quiebra culpable o fraudulenta, si, en representación de su principal o mandante y en conocimiento de la situación de éste, hubieren ejecutado sin órdenes o instrucciones suyas alguno de los actos o hubieren incurrido en alguna de las omisiones a que se refieren los artículos 188 y siguientes.
204
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Art. 205. Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comerciante, quien quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.
Si la quiebra del deudor no comerciante fuere declarada por la causal del número 3.o del artículo 37 de esta ley, el Tribunal, de oficio, lo comunicará al juez del crimen para que instruya el correspondiente sumario o procederá a formarlo si ejerciere, también, jurisdicción en lo criminal.
Se hacen extensión a este caso las disposiciones de los artículos 194 a 197 inclusives, en cuanto sean aplicables.
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TITULO XIV
De la rehabilitación del fallido
TITULO XIV De la rehabilitación del fallido
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Art. 206. La rehabilitación hace cesar todas las inhabilidades que las leyes imponen al fallido.
206
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Art. 207. la rehabilitación del fallido se produce por ministerio de la ley, desde que queda firme la resolución que absuelve al fallido o que sobresee definitivamente en el juicio criminal de que trata el párrafo 3.o del Título XIII de la presente ley.
207
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Art. 208. El fallido rehabilitado en las condiciones del artículo anterior, gozará del beneficio de competencia que acuerda al deudor insolvente el número sexto del artículo 1626 del Código Civil, mientras no se haya sobreseído definitivamente en el caso del artículo 134 de la presente ley.
208
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Art. 209. El fallido culpable o fraudulento podrá ser rehabilitado, si justificare que ha cumplido las penas que se le hubieren impuesto o que ha sido indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho íntegramente sus deudas.
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Art. 210. La demanda de rehabilitación del fallido culpable o fraudulento se interpondrá ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, y se substanciará con el síndico del distrito jurisdiccional del domicilio del deudor.
Podrán también apersonarse en el juicio de rehabilitación los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados.
La demanda de rehabilitación se notificará en la forma dispuesta por los artículos 50 y 51 de la presente ley y se substanciará con arreglo a los trámites del juicio sumario.
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Art. 211. La sentencia que conceda la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido.
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TITULO XV
De la cesión de bienes
TITULO XV De la cesión de bienes
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De la cesión de bienes
Párrafo 1.o- De la cesión de bienes en general
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Art. 212. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos enumerados en el artículo 37 de la presente ley, en cuanto le sean aplicables.
Al hacer la cesión dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36.
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Párrafo 2.o- De la cesión de bienes a un solo acreedor
Párrafo 2.o- De la cesión de bienes a un solo acreedor
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Art. 213. Si el deudor tuviere un solo acreedor, la solicitud en que haga la cesión será puesta en conocimiento de éste para que exprese dentro del plazo de seis días si la acepta o la rechaza.
La oposición se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario.
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Art. 214. Si se hubiere iniciado acción ejecutiva en contra del deudor, éste sólo podrá hacer cesión de bienes a su acreedor dentro del plazo de seis días contados desde el requerimiento, y se observará en adelante lo dispuesto en el artículo anterior.
La cesión no suspenderá los trámites del juicio ejecutivo, y se formará cuaderno separado con todo lo relativo a su substanciación.
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Art. 215. Aceptada la cesión por anuencia del acreedor o por resolución del tribunal, podrá el acreedor dejar al deudor la administración de los bienes y hacer con él los arreglos que estime convenientes.
A falta de este acuerdo, se procederá a la realización de los bienes cedidos en conformidad a las reglas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
El acreedor desempeñará las funciones de depositario y tendrá además la representación judicial y extrajudicial de los derechos del deudor en todos los asuntos que afecten a los bienes cedidos; pero no podrá celebrar transacciones ni compromisos voluntarios sin la anuencia del deudor.
Los fondos que se obtengan de la realización de los bienes se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban, sin más trámite.
El acreedor rendirá la cuenta de su administración como en el caso del depositario de los bienes embargados en el juicio ejecutivo.
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Art. 216. Si el deudor tuviere la libre administración de sus bienes, podrá entregar desde luego al acreedor, en pago de su obligación, los que se comprendan en la cesión, apreciados de común acuerdo.
Si entre los bienes cedidos hubiere alguno de la clase que se menciona en el inciso segundo del artículo 1801 del Código Civil, el acuerdo deberá reducirse a escritura pública.
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Párrafo 3.o- De la cesión de bienes a varios acreedores
Párrafo 3.o- De la cesión de bienes a varios acreedores
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Art. 217. Si el deudor no comerciante tuviere más de un acreedor, el tribunal, al dar curso a la solicitud en que se haga la cesión de bienes, dispondrá:
1. Que el síndico del distrito jurisdiccional del domicilio del deudor se reciba de los bienes cedidos y de los libros y documentos del deudor, bajo inventario;
2. Que el síndico informe al tribunal sobre las causas del mal estado de los negocios de este último;
3. Que todos los acreedores residentes en el territorio de la República se presenten, dentro del plazo de treinta días, con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente;
4. Que se despachen los correspondientes exhortos para hacer saber la cesión a los acreedores que se hallen fuera de la República, ordenándoles que en el término de emplazamiento, que se expresará en cada exhorto, comparezcan con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento ya indicado;
5. Que se notifique la cesión de bienes al síndico y a los acreedores en la forma dispuesta por los artículos 50 y 51 de la presente ley.
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Art. 218. El síndico, dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la cesión, informará al tribunal sobre las causas del mal estado de los negocios del deudor. La presentación del informe será notificada a los acreedores por avisos.
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Art. 219. Dentro de los plazos señalados en los números 3 y 4 del artículo 217, aumentados en seis días, los acreedores podrán exigir al deudor que pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, o rechazar la cesión por alguna de las causas señaladas en el artículo 1617 del Código Civil.
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Art. 220. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior sin que los acreedores hayan ejercitado su derecho, el tribunal declarará aceptada la cesión de bienes y esta resolución se notificará por avisos.
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Art. 221. la oposición de los acreedores a la cesión se substanciará con audiencia del síndico y del deudor, con arreglo al procedimiento del juicio sumario.
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Párrafo 4.o- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
Párrafo 4.o- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
1982-10-28
Art. 222. La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor.
El proceso seguirá substanciándose en el estado en que se encuentre, por todos los trámites de la quiebra, sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el practicado en conformidad a los números 3.o y 4.o del artículo 217.
222
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Art. 223. La sentencia que rehace la cesión y declare la quiebra no será susceptible del recurso especial de reposición, pero podrá interponerse en su contra el recurso de apelación.
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Art. 224. Con respecto a los actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor que ha hecho cesión de bienes, se aplicará a lo dispuesto en los artículos 2467 y 2468 del Código Civil.
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Art. 225. La obligación que el número tercero del artículo 1619 del Código Civil impone al deudor, prescribirá en el plazo de cinco años contados desde que se haya aceptado la cesión.
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Art. 226. Se aplicarán a la cesión de bienes, en cuanto no se opongan a su naturaleza, las demás disposiciones de la presente ley.
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TITULO XVI
Del sueldo del Síndico General
TITULO XVI Del sueldo del Síndico General
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Art. 227. El Síndico General gozará de una remuneración de 70,000 pesos anuales.
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TITULO FINAL
TITULO FINAL
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Art. 228. Se derogan a partir de la vigencia de la presente ley, el Libro IV del Código de Comercio; el Párrafo Cuarto del Título I, el Título III y el Párrafo Tercero del Título XVI del Libro III del Código de Procedimiento Civil; el decreto-ley núm. 778, de 19 de Diciembre de 1925, en cuanto modifica los artículos 653, 899, 902 y 915 del citado Código de Procedimiento Civil; el decreto-ley núm. 779, de 19 de Diciembre de 1925; los artículos 9 letra e), y 25 a 29 inclusive de la ley núm.
4,404, de 6 de Septiembre de 1928, y todas las demás leyes preexistentes sobre las materias que en ésta se tratan en cuanto les sean contrarias, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente y en el inciso segundo del artículo 121 de esta ley.
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Art. 229. Quedan vigentes en todas sus partes la Ley General de Bancos, aprobada por decreto-ley núm. 559, de 26 de Septiembre de 1925; la ley sobre Compañías de Seguros núm. 4,228, de 20 de Diciembre de 1927, y las que las hayan complementado o modificado.
229
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Art. 230. Esta ley empezará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, podrá procederse desde luego a la organización de la Sindicatura General de Quiebras.
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1982-10-28
Disposiciones transitorias
Disposiciones transitorias
1982-10-28
Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que invierta hasta la cantidad de 200,000 pesos en el establecimiento de los servicios de la Sindicatura General de Quiebras.
Este gasto se financiará con las entradas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.
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1982-10-28
Art. 2.o Las quiebras, concursos y cesiones de bienes iniciadas con anterioridad a la fecha en que esta ley entre en vigencia, seguirán rigiéndose por las leyes actualmente en vigor.
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Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, veintinueve de Enero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez C.- OSVALDO KOCH.