Decreto con Fuerza de Ley
1
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
Ministerio de Educación
Ley no. 18.962
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
38395
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY
Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
DFL Nº 1.- Santiago, 24 de noviembre de 2005.-
Visto: lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución
Política de la República.
Decreto con Fuerza de Ley
TITULO PRELIMINAR (DEROGADO)
TITULO PRELIMINAR Normas generales y conceptos
Art�culo 1°.- (DEROGADO)
1
2009-09-12
Art�culo 2°.- (DEROGADO)
2
2009-09-12
Art�culo 3°.- (DEROGADO)
3
2009-09-12
Art�culo 4°.- (DEROGADO)
4
2009-09-12
Art�culo 5°.- (DEROGADO)
5
2009-09-12
Art�culo 6°.- (DEROGADO)
6
2009-09-12
Art�culo 7°.- (DEROGADO)
7
2009-09-12
Art�culo 8°.- (DEROGADO)
8
2009-09-12
Art�culo 9°.- (DEROGADO)
9
2009-09-12
Art�culo 10°.- (DEROGADO)
10
2009-09-12
Art�culo 11°.- (DEROGADO)
11
2009-09-12
TITULO I (DEROGADO)
TITULO I Requisitos mínimos de la enseñanza básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento.
Art�culo 12°.- (DEROGADO)
12
2009-09-12
Art�culo 13°.- (DEROGADO)
13
2009-09-12
Art�culo 14°.- (DEROGADO)
14
2009-09-12
Art�culo 15°.- (DEROGADO)
15
2009-09-12
Art�culo 16°.- (DEROGADO)
16
2009-09-12
Art�culo 17°.- (DEROGADO)
17
2009-09-12
Art�culo 18°.- (DEROGADO)
18
2009-09-12
Art�culo 19°.- (DEROGADO)
19
2009-09-12
Art�culo 20°.- (DEROGADO)
20
2009-09-12
Art�culo 21°.- (DEROGADO)
21
2009-09-12
Art�culo 22°.- (DEROGADO)
22
2009-09-12
TITULO II (DEROGADO)
TITULO II Reconocimiento Oficial del Estado a establecimientos que impartan enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio.
Art�culo 23°.- (DEROGADO)
23
2009-09-12
Art�culo 24°.- (DEROGADO)
24
2009-09-12
Art�culo 25°.- (DEROGADO)
25
2009-09-12
Art�culo 26°.- (DEROGADO)
26
2009-09-12
Art�culo 27°.- (DEROGADO)
27
2009-09-12
Art�culo 28°.- (DEROGADO)
28
2009-09-12
Art�culo 29°.- (DEROGADO)
29
2009-09-12
Art�culo 30°.- (DEROGADO)
30
2009-09-12
Art�culo 31°.- (DEROGADO)
31
2009-09-12
Art�culo 32°.- (DEROGADO)
32
2009-09-12
TITULO III
Reconocimiento Oficial del Estado a las
Instituciones de Educación Superior.
TITULO III Reconocimiento Oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior.
Párrafo 1°
Normas Generales
Párrafo 1º Normas Generales
Artículo 33°.- El Estado reconocerá oficialmente a
las siguientes instituciones de educación superior:
a) Universidades;
b) Institutos profesionales;
c) Centros de formación técnica,
y
d) Academia Nacional de Estudios Políticos y
Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas
de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela
Técnica Aeronáutica de la Dirección General de
Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de
Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las
Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de
Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de
Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la
Policía de Investigaciones de Chile.
33
Artículo 34°.- Las universidades, los institutos
profesionales y los centros de formación técnica estatales
sólo podrán crearse por ley.
Las universidades que no tengan tal carácter, deberán
crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta
ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin
fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento
oficial.
Los institutos profesionales y centros de formación
técnica de carácter privado podrán ser creados por
cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta
ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas
de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento
oficial.
Estas entidades no podrán tener otro objeto que la
creación, organización y mantención de un instituto
profesional o un centro de formación técnica, según el
caso; todo ello sin perjuicio de la realización de otras
actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.
Los establecimientos de educación superior a que se
refiere la letra d) del artículo precedente, se regirán en
cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios,
por sus respectivos reglamentos orgánicos y de
funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través
del Ministerio de Defensa Nacional.
34
Artículo 35°.- Los establecimientos de educación
superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos
técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados
académicos, según corresponda.
Los centros de formación técnica sólo podrán
otorgar el título de técnico de nivel superior.
Los institutos profesionales sólo podrán otorgar
título profesionales de aquéllos que no requieran
licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las
áreas en que otorgan los anteriores.
Las universidades podrán otorgar títulos
profesionales y toda clase de grados académicos en
especial, de licenciado, magister y doctor.
Corresponderá exclusivamente a las universidades
otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley
requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado
en las carreras que impartan.
No obstante, el otorgamiento del título profesional de
abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en
conformidad a la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entiende que:
El título de técnico de nivel superior es el que se
otorga a un egresado de un centro de formación técnica o
de un instituto profesional que ha aprobado un programa de
estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases,
que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para
desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel
profesional.
El título profesional es el que se otorga a un
egresado de un instituto profesional o de una universidad
que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y
contenido le confieren una formación general y científica
necesaria para un adecuado desempeño profesional.
El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de
una universidad que ha aprobado un programa de estudios que
comprenda todos los aspectos esenciales de un área del
conocimiento o de una disciplina determinada.
El grado de magister es el que se otorga al alumno de
una universidad que ha aprobado un programa de estudios de
profundización en una o más de las disciplinas de que se
trate. Para optar al grado de magister se requiere tener
grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y
contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios
para obtener el grado de licenciado.
El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una
universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado
de licenciado o magister en la respectiva disciplina y que
haya aprobado un programa superior de estudios y de
investigación, y acredita que quien lo posee tiene
capacidad y conocimientos necesarios para efectuar
investigaciones originales. En todo caso, además de la
aprobación de cursos u otras actividades similares, un
programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la
elaboración, defensa y aprobación de una tesis,
consistente en una investigación original, desarrollada en
forma autónoma y que signifique una contribución a la
disciplina de que se trate.
35
Párrafo 2º (DEROGADO)
Párrafo 2º Del Consejo Superior de Educación y del Sistema de Licenciamiento.
Art�culo 36°.- (DEROGADO)
36
2009-09-12
Art�culo 37°.- (DEROGADO)
37
2009-09-12
Art�culo 38°.- (DEROGADO)
38
2009-09-12
Art�culo 39°.- (DEROGADO)
39
2009-09-12
Art�culo 40°.- (DEROGADO)
40
2009-09-12
Art�culo 41°.- (DEROGADO)
41
2009-09-12
Art�culo 42°.- (DEROGADO)
42
2009-09-12
Art�culo 43°.- (DEROGADO)
43
2009-09-12
Art�culo 44°.- (DEROGADO)
44
2009-09-12
Art�culo 45°.- (DEROGADO)
45
2009-09-12
Art�culo 46°.- (DEROGADO)
46
2009-09-12
Art�culo 47°.- (DEROGADO)
47
2009-09-12
Párrafo 3°
Del Reconocimiento Oficial de las Universidades.
Párrafo 3º Del Reconocimiento Oficial de las Universidades.
Artículo 48°.- Las universidades que no sean creadas
por ley, deberán constituirse por escritura pública o por
instrumento privado reducido a escritura pública, la que
debe contener el acta de constitución de la entidad y los
estatutos por los cuales han de regirse.
48
Artículo 49°.- Los estatutos de las universidades
deberán contemplar en todo caso, lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la
entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para su
realización. Esto último deberá acreditarse ante el
Consejo Superior de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la
entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y
duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de
la nueva entidad deberá excluir la participación con
derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios
administrativos, tanto en los órganos encargados de la
gestión y dirección de ella, como en la elección de las
autoridades unipersonales o colegiadas;
f) Los títulos profesionales y grados académicos de
licenciado que otorgará inicialmente, y
g) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y
a su disolución.
49
Artículo 50°.- Las universidades gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en el
Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada,
del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo
48, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en
un registro que dicha Secretaría de Estado llevará al
efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.
En dicho registro se anotará también la disolución y
la cancelación de la personalidad jurídica de la
universidad cuando procediere.
En archivo separado s mantendrá copia de los estatutos
y sus modificaciones.
El registro a que se refiere este artículo se
entenderá practicado desde el momento del depósito del
instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe
autorizar una copia en la cual se acredita fecha del
depósito y la inserción en la misma del respectivo número
del registro.
50
Artículo 51°.- El Ministerio de Educación no podrá
negar el registro de una universidad. Sin embargo dentro del
plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito,
el Ministerio podrá objetar la constitución de la
universidad si no se da cumplimiento a algún requisito
exigido para su constitución o si los estatutos no se
ajustaren a lo prescrito en la ley.
La universidad deberá subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo
de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron
notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que la universidad haya
procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el
Ministerio mediante resolución fundada, cancelará la
personalidad jurídica a la universidad, ordenando sea
eliminada del registro respectivo.
51
Artículo 52°.- Procederá asimismo, la cancelación
de la personalidad jurídica y la eliminación del registro
correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado
desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica,
la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que
le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley
para obtener su reconocimiento oficial.
52
Artículo 53°.- Las modificaciones de los estatutos,
aprobadas con el quórum y requisitos que éstos establezcan
y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el
Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días
contado desde la fecha de la escritura pública de
modificación respectiva, aplicándose, además, en lo que
sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 48 y 51, de
la presente ley orgánica.
53
Artículo 54°.- Las nuevas universidades se
entenderán reconocidas oficialmente una vez cumplidos los
siguientes requisitos:
a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos anteriores, lo que
deberá certificarse por el Ministerio de Educación;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos,
económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer
el o los grados académicos y el o los títulos
profesionales que pretende otorgar, certificado por el
Consejo Superior de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de
Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el
respectivo proyecto institucional y sus programas
correspondientes y que llevará a efecto la verificación
progresiva de su desarrollo institucional.
54
Artículo 55°.- Una vez certificado el cumplimiento de
los requisitos establecidos para la obtención del
reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación dentro
del plazo de treinta días contado desde la fecha de
recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el
decreto de reconocimiento oficial.
Las universidades sólo podrán iniciar sus
actividades docentes una vez obtenido reconocimiento
oficial.
55
Artículo 56°.- Las nuevas universidades deberán
iniciar sus actividades docentes ofreciendo a lo menos uno
de los títulos que, en conformidad a esta ley, requieren
haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado
académico de licenciado en una disciplina determinada.
Podrán además, por cada uno de los títulos referidos,
ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del
conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea
equivalente a un grado de licenciado.
En el caso que el título ofrecido, sea el de profesor,
deberán las nuevas universidades otorgar a lo menos uno de
educación básica y otro de educación media.
Los títulos profesionales que requieren haber obtenido
el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero
son los siguientes:
a) Título de Abogado:
Licenciado en Ciencias
Jurídicas;
b) Título de Arquitecto:
Licenciado en Arquitectura;
c) Título de Bioquímico:
Licenciado en Bioquímica;
d) Título de Cirujano Dentista:
Licenciado en Odontología;
e) Título de Ingeniero Agrónomo:
Licenciado en Agronomía;
f) Título de Ingeniero Civil:
Licenciado en Ciencias de la Ingeniería;
g) Título de Ingeniero Comercial:
Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en
Ciencias en la Administración de Empresas;
h) Título de Ingeniero Forestal:
Licenciado en Ingeniería Forestal;
i) Título de Médico Cirujano:
Licenciado en Medicina;
j) Título de Médico Veterinario:
Licenciado en Medicina Veterinaria;
k) Título de Psicólogo:
Licenciado en Psicología;
l) Título de Químico Farmacéutico:
Licenciado en Farmacia;
m) Título de Profesor de Educación Básica:
Licenciado en Educación;
n) Título de Profesor de Educación Media en las
asignaturas científico-humanísticas:
Licenciado en Educación;
ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial:
Licenciado en Educación;
o) Título de Educador de Párvulos:
Licenciado en Educación;
p) Título de Periodista:
Licenciado en Comunicación Social, y
q) Título de Trabajador Social o Asistente Social:
Licenciado en Trabajo Social o en Servicio Social,
respectivamente.
56
Artículo 57º.- Por decreto supremo fundado del LEY 18.956
Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Art. 20º
Superior de Educación, adoptado por mayoría de sus
miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y
escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad
jurídica y revocará el reconocimiento oficial a una
universidad, en los siguientes casos:
a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al
orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad
nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos;
d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquellos
que requieren haber obtenido previamente el grado de
licenciado.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá
dejarse constancia de la causal que originó la cancelación
de la personalidad jurídica y la revocación del
reconocimiento oficial.
En los casos en que la causal respectiva se verifique
sólo respecto de una o más carreras o sedes de una
determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que
solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de
la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad
jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.
Será responsabilidad del Ministerio velar por el
adecuado resguardo de la información acerca de los procesos
iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya
dictado la resolución definitiva y no queden recursos
pendientes por parte de la entidad afectada.
57
Artículo 58º.- La sanción de cancelación de la
personalidad jurídica implica la revocación del
reconocimiento oficial.
58
Artículo 59º.- La universidad se disolverá en la
forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de la
decisión de la autoridad competente que ordene la
cancelación de su personalidad jurídica.
59
Párrafo 4º
Del Reconocimiento Oficial de los institutos profesionales.
Párrafo 4º Del Reconocimiento Oficial de los Institutos Profesionales.
Artículo 60º.- Los institutos profesionales que no
sean creados por ley deberán organizarse como personas
jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 34 inciso segundo de esta ley.
Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas
organizadoras de institutos profesionales deberán
contemplar en todo caso lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la
entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para la
realización de sus objetivos. Esto último deberá
acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la
entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración
de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva
entidad deberá excluir la participación con derecho a voto
de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto
en los órganos encargados de la gestión o dirección de
ella, como en la elección de las autoridades unipersonales
o colegiadas, y
f) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad
y a la modificación de la escritura social.
60
Artículo 61º.- Los institutos profesionales para
solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al
Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada
del instrumento constitutivo de la persona jurídica
organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un
registro que llevará al efecto.
En dicho registro se anotarán también las
modificaciones al instrumento constitutivo, la disolución y
la revocación del reconocimiento oficial del instituto
profesional, cuando procediere.
En archivo separado se mantendrá copia de los
instrumentos constitutivos y de sus estatutos.
El registro a que se refiere este artículo se
entenderá practicado desde el momento de la entrega del
instrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministerio
debe autorizar una copia en la cual se acredita dicha fecha
con el número del registro respectivo.
61
Artículo 62º.- El Ministerio no podrá negar el
registro de un instituto profesional. Sin embargo, dentro
del plazo de noventa días, contado desde la fecha del
registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento
constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley.
El instituto deberá conformar su instrumento
constitutivo a las observaciones formuladas por el
Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días
contado desde la fecha en que le fueron notificadas las
objeciones.
Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido
a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio
mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del
registro respectivo.
62
Artículo 63º.- Procederá asimismo, la eliminación
del registro, si transcurrido el plazo de un año desde la
fecha de la inscripción, el nuevo instituto no ha dado
cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los
requisitos exigidos por esta ley para obtener el
reconocimiento oficial.
63
Artículo 64º.- Las modificaciones del instrumento
constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación
para su registro dentro del plazo de treinta días contado
desde la fecha de la escritura pública de modificación
respectiva, aplicándose en los demás lo que sea pertinente
de los artículos 61 y 62 de la presente ley orgánica.
64
Artículo 65º.- Los institutos profesionales se
entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren
cumplido los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Institutos
Profesionales según lo establece el artículo 61;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos,
económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir
sus fines, debidamente certificado por el Consejo Superior
de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de
Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el
respectivo proyecto institucional y los correspondientes
programas y que llevará a efecto la verificación
progresiva de su desarrollo institucional.
65
Artículo 66º.- El Ministerio de Educación deberá,
en un plazo de treinta días contado desde la recepción de
los antecedentes requeridos, dictar el decreto de
reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, se
entenderá que el instituto se encuentra reconocido
oficialmente.
Los institutos profesionales sólo podrán iniciar sus
actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento
oficial.
66
Artículo 67º.- Por decreto supremo fundado del LEY 18.956
Ministerio de Educación previo acuerdo del Consejo Superior Art. 20º
de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en
sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad
afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los
siguientes casos:
a) Si la institución no cumple sus fines;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al
orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad
nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido
en su escritura social o en su reglamento académico, y
d) Si dejare de otorgar títulos profesionales.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá
dejarse constancia de la causal que originó la revocación
del reconocimiento oficial.
En los casos en que la causal respectiva se verifique
sólo respecto de una o más carreras o sedes de un
determinado instituto profesional, el Ministerio podrá
disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial
respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el
reconocimiento oficial de la institución.
Los institutos profesionales se disolverán en la forma
establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo
establecido precedentemente.
67
Párrafo 5º
Del Reconocimiento Oficial de los Centros de Formación
Técnica.
Párrafo 5º Del Reconocimiento Oficial de los Centros de Formación Técnica.
Artículo 68º.- Los centros de formación técnica que
no sean creados por ley deberán organizarse como personas
jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 34 inciso segundo de esta ley.
Los instrumentos constitutivos de las personas
jurídicas organizadoras de centros de formación técnica
deberán contemplar en todo caso lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la
entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para la
realización de sus objetivos. Esto último deberá
acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la
entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración
de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva
entidad deberá excluir la participación con derecho a voto
de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto
en los órganos encargados de la gestión o dirección de
ella, como en la elección de las autoridades unipersonales
o colegiadas, y
f) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad
y a la modificación de la escritura social.
68
Artículo 69º.- Los centros de formación técnica
para poder solicitar el reconocimiento oficial deberán
entregar al Ministerio de Educación una copia del
instrumento constitutivo de la persona jurídica
organizadora debidamente autorizado.
El Ministerio de Educación con el solo mérito de los
antecedentes mencionados inscribirá al centro de formación
técnica en un registro que llevará al efecto.
En dicho registro se anotarán también las
modificaciones al instrumento constitutivo, la disolución y
la revocación del reconocimiento oficial del centro de
formación técnica, cuando correspondiere.
En archivo separado se mantendrá copia del instrumento
constitutivo y de sus modificaciones.
El registro a que se refiere este artículo, se
entenderá practicado desde el momento de la entrega del
instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio
deberá autorizar una copia en la cual se acredita la fecha
con el número del registro respectivo.
69
Artículo 70º.- El Ministerio no podrá negar el
registro de un centro de formación técnica. Sin embargo,
dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del
registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento
constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la
ley.
El centro de formación técnica deberá conformar su
instrumento constitutivo a las observaciones formuladas por
el Ministerio dentro del plazo de sesenta días, contado
desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que el centro haya procedido a
subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio
mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del
registro respectivo.
70
Artículo 71. Las modificaciones del instrumento
constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación
para su registro dentro del plazo de treinta días contado
desde la fecha de la escritura pública de modificación
respectiva, aplicándose en lo demás lo que sea pertinente
de los artículos 69 y 70 de la presente ley orgánica.
71
Artículo 72. Los centros de formación técnica se
entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren
cumplido los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Centros de
Formación Técnica según lo establece el artículo 69;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos,
económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir
sus funciones, debidamente certificado por el Consejo
Superior de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de
Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el
respectivo proyecto institucional y los correspondientes
programas y que llevará a efecto la verificación
progresiva de su desarrollo institucional.
72
Artículo 73. El Ministerio de Educación deberá, en
un plazo de treinta días contados desde la recepción de
los antecedentes requeridos, dictar el decreto de
reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se
entenderá que el centro se encuentra reconocido
oficialmente.
Los centros de formación técnica sólo podrán
iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su
reconocimiento oficial.
73
Artículo 74º.- Por decreto supremo fundado del LEY 18.956
Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Art. 20º
Superior de Educación adoptado por mayoría de sus miembros
en sesión convocada para ese solo efecto y escuchada la
entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento
oficial en los siguientes casos:
a) Si la institución no cumple sus fines;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al
orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad
nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido
en su escritura social o en su reglamento académico, y
d) Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivel
superior.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá
dejarse constancia de la causal que originó la revocación
del reconocimiento oficial.
En los casos en que la causal respectiva se verifique
sólo respecto de una o más carreras o sedes de un
determinado centro de formación técnica, el Ministerio
podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento
oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo
el reconocimiento oficial de la institución.
Los centros de formación técnica se disolverán en la
forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo
establecido precedentemente.
74
Párrafo 6º
Párrafo 6º Del Reconocimiento Oficial de los Títulos y Grados que otorgan los Establecimientos de Educación Superior de las Fuerzas Dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 75º.- Los establecimientos de educación
superior de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de
Investigaciones de Chile desarrollan actividades docentes,
de investigación y extensión de nivel superior, cuyo
objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con
los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las
funciones que les encomienda el artículo 101 de la
Constitución Política.
La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos
desarrolla actividades de docencia, investigación y
extensión, destinadas a incrementar los conocimientos en
materias de defensa y seguridad del personal de las Fuerzas
Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de la
Administración del Estado y del sector privado.
75
Artículo 76º.- Las Academias de Guerra de las Fuerzas
Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval y
Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General
de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de
Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía
de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de
títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En
especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magister
y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos
quehaceres profesionales.
La Academia Nacional de Estudios Políticos y
Estratégicos podrá también otorgar toda clase de grados
académicos.
Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la
Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela
de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a
estudios superiores, podrán otorgar títulos profesionales
propios de la especificidad de su función militar o
policial, según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza
de la enseñanza impartida y en el ámbito de su
competencia.
Estos títulos profesionales y grados académicos
serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los
de similares características que otorguen las otras
instituciones de educación reconocidas por el Estado, como
universidades e institutos profesionales.
76
Artículo 77º.- Las Escuelas de Armas y Especialidades
de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de
la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Escuela de
Suboficiales de Carabineros podrán otorgar títulos
técnicos de nivel superior según corresponda a la
naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su
competencia.
Estos títulos técnicos de nivel superior de los
establecimientos de educación superior, referidos en el
inciso anterior, serán equivalentes a los de similar
carácter conferidos por los demás establecimientos de
educación superior y reconocidos como tales para todos los
efectos legales.
77
TITULO IV
Normas Finales
TITULO IV Normas Finales
Artículo 78º.- Los establecimientos educacionales de
los niveles básico, común y especial, y media
humanístico-científica y técnico profesional declarados
cooperadores de la función educacional del Estado se
considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para
los efectos de esta ley.
78
Artículo 79º.- Se entiende por autonomía el derecho
de cada establecimiento de educación superior a regirse por
sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus
estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus
finalidades y comprende la autonomía académica, económica
y administrativa.
La autonomía académica incluye la potestad de las
entidades de educación superior para decidir por sí mismas
la forma como se cumplan sus funciones de docencia,
investigación y extensión y la fijación de sus planes y
programas de estudio.
La autonomía económica permite a dichos
establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer
los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y
las leyes.
La autonomía administrativa faculta a cada
establecimiento de educación superior para organizar su
funcionamiento de la manera que estime más adecuada de
conformidad con sus estatutos y las leyes.
79
Artículo 80º.- La libertad académica incluye la
facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos
educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la
ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los
cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
80
Artículo 81º.- La autonomía y la libertad académica
no autoriza a las entidades de educación superior para
amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con
el orden jurídico ni permite actividades orientadas a
propagar, directa o indirectamente, tendencia político
partidista alguna.
Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el
adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal
la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos
de la información objetiva y de la discusión razonada, en
las que se señalan las ventajas y las objeciones más
conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.
81
Artículo 82º.- Los recintos y lugares que ocupen las
entidades de educación superior en la realización de sus
funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos
tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras
para sus labores.
Corresponderá a las autoridades respectivas velar por
el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la
utilización de dichos recintos y lugares para actividades
prohibidas en el inciso precedente.
82
Artículo 83º.- Los establecimientos de educación
superior establecerán en sus respectivos estatutos los
mecanismos que resguarden debidamente los principios a que
se hace referencia en los artículos anteriores.
83
Artículo 84º.- Las universidades existentes al 31 de
diciembre de 1980 y las universidades e institutos
profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de
algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y
conservarán su plena autonomía.
84
Artículo 85º.- Las universidades e institutos
profesionales creados y organizados en virtud de las normas
contenidas en los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1980 y
Nº 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se
considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente.
Las universidades e institutos profesionales que a la
fecha de publicación de esta ley hubieren obtenido su
autonomía de acuerdo a la legislación vigente la
mantendrán de pleno derecho.
85
Artículo 86º.- Las universidades e institutos
profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se
encuentren afectos al sistema de examinación podrán optar
por el sistema de licenciamiento establecido en la presente
ley o mantenerse en las condiciones de examinación
actualmente vigentes.
En todo caso, si las entidades referidas en el inciso
anterior optaren por la licenciamiento, sólo deberán
cumplir las normas sobre verificación progresiva del
desarrollo de su proyecto institucional ante el Consejo
Superior de Educación.
Si dichas entidades tienen un período de actividades
docentes igual o inferior a seis años, se les considerará,
para los efectos de la verificación de su proyecto, el
tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.
86
Artículo 87º.- Los centros de formación técnica
creados y organizados en virtud de las normas contenidas en
el decreto con fuerza de ley Nº 24 de 1981, del Ministerio
de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho
reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
Los centros de formación técnica, que se hayan creado
de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, que
tengan un período de actividades docentes igual o inferior
a seis años se les considerará para efectos de la
verificación de su proyecto por el Ministerio de
Educación, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus
actividades.
87
Artículo 88º.- Las universidades estatales existentes
al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación
superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán
su naturaleza de entidades autónomas con personalidad
jurídica y con patrimonio propio.
Estas entidades se regirán por las disposiciones del
Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por
las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos
estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a
éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho
privado.
En materias académicas, económicas y administrativas
estas universidades e institutos profesionales gozarán de
plena autonomía.
Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y
resoluciones de las entidades a que se refiere este
artículo referente a los académicos se entenderán
modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren
contrarias a las disposiciones de esta ley y de la ley Nº
18.575, y se considerarán estatutos de carácter especial
para los efectos establecidos en el artículo 43, inciso
segundo de la ley Nº 18.575 y 162 de la ley Nº 18.834,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido
fijado por el DFL Nº 29 del 2004, Ministerio de Hacienda.
Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la
autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior
de la respectiva entidad.
88
Artículo 89º.- Las instituciones de enseñanza
superior que reciban aporte fiscal deberán enviar,
anualmente, al Ministerio de Educación la memoria
explicativa de sus actividades y su balance.
Las instituciones de educación superior de carácter
privado que cuenten con aporte fiscal deberán rendir cuenta
al Ministerio de Educación sólo respecto de los fondos
fiscales que hubieren recibido.
89
Artículo 90º.- Los objetivos y contenidos mínimos a
que se refiere el inciso primero del artículo 20, se
establecerán a partir del 1º de enero de 1991.
90
ARTICULOS TRANSITORIOS (DEROGADO)
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art�culo 1°.- (DEROGADO)
1
2009-09-12
Art�culo 2° TRANSITORIO.- (DEROGADO)
2 TRANSITORIO
2009-09-12
Art�culo 3° TRANSITORIO.- (DEROGADO)
3 TRANSITORIO
2009-09-12
Art�culo 4°.- (DEROGADO)
4
2009-09-12
Art�culo 5°.- (DEROGADO)
5
2009-09-12
Art�culo 6°.- (DEROGADO)
6
2009-09-12
Art�culo 7°.- (DEROGADO)
7
2009-09-12
Art�culo 8°.- (DEROGADO)
8
2009-09-12
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO
LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar
Chacra, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educación.