Ley
4174
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NUMERO 4,174
Diario Oficial
14869
Ley número 4,174
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY:
DEL IMPUESTO TERRITORIAL
Artículo 1º La propiedad raíz estará afecta al pago de los impuestos establecidos por la presente ley. El impuesto gravará los bienes raíces rústicos y urbanos, y las cosas adheridas al suelo, que por ley se consideren inmuebles.
Estarán también sujetas a este impuesto, las propiedades salitreras, desde que se constituya sobre ellas título definitivo de propiedad; y las carboníferas, desde que se constituya sobre ellas título definitivo de propiedad minera, o bien, desde que se pongan en explotación.
A las personas naturales o jurídicas que deban pagar el impuesto a la renta de categoría, sobre sus utilidades, les servirá de abono lo que hubieren pagado en conformidad a esa ley por impuesto territorial, sobre las propiedades destinadas exclusivamente al negocio que produzca la utilidad gravada con el impuesto a la renta.
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DE LAS EXENCIONES
Art. 2º Estarán exentos de los impuestos establecidos por la presente ley, los siguientes bienes raíces:
1º Las propiedades raíces pertenecientes al Estado y las de las Municipalidades, salvo las especificadas en el artículo 51.
2º Las iglesias o templos destinados a algún culto religioso; y las casas parroquiales, habitadas por los funcionarios del culto y que no produzcan renta;
3º Los cementerios;
4º Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente, a estos servicios, y siempre que no produzcan renta;
5º Los cuarteles de bomberos, en la parte destinada a este servicio, siempre que no produzca renta y sea propiedad de la institución o compañía;
6º Las escuelas primarias, colegios, seminarios, universidades y campos de deporte de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás establecimientos destinados a la instrucción o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzca renta;
7º Los predios de indígenas radicados en comunidad con otros indígenas.
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EXENCION TEMPORAL
Art. 3º Los plantíos de bosques existentes o los que se hagan en los nacientes de ríos y esteros, en los cerros áridos, en las dunas y en los terrenos de secano inapropiados para cultivos agrícolas, estarán exentos de impuesto por un período de 30 años, contado desde la fecha del plantío.
Para tener derecho a esta exención, las plantaciones deberán hacerse en conformidad a las normas que fije el reglamento respectivo.
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EXENCION PARCIAL
Art. 4º Las propiedades higiénicas destinadas a habitaciones de obreros y cuyo valor locativo mensual efectivo o calculado por la Dirección de Impuestos Internos no exceda de ciento veinte pesos ($ 120), pagarán la mitad del impuesto que les corresponda según su avalúo, siempre que reunan las condiciones exigidas por la ley general sobre habitación obrera.
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DE LA TASACION DE LOS BIENES RAICES
Art. 5º El avalúo de los bienes raíces para los efectos del impuesto, será efectuado permanentemente por la Dirección de Impuestos Internos, sobre la base de la declaración descriptiva y estimativa del inmueble, que deberá hacer el contribuyente en las fechas y plazos que se indiquen.
El contribuyente que por sí o por su representante no presente su declaración en las fechas y plazos que la Dirección de Impuestos indique, o si en dicha declaración diere datos maliciosamente falsos, incurrirá en multa de 20 a 1,000 pesos, la que será impuesta administrativamente por la Dirección. La multa no podrá exceder, sin embargo, de veinte pesos para los dueños de propiedades de un valor inferior a 20,000 pesos.
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Art. 6º La Dirección de Impuestos Internos reunirá, ordenará y clasificará metódicamente en toda la extensión del territorio, todos los datos referentes a la descripción y al valor de los bienes raíces y los que estime útiles para la tasación y procederá de preferencia a efectuar nuevo avalúo para aquellas comunas en que los bienes raíces se encuentren tasados en sumas que no correspondan a su valor íntegro y real, por alteración en los valores o por otras causas, y para aquellas en que no existe uniformidad y equitativa igualdad en las tasaciones vigentes.
Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no mediará un período mayor de diez años ni menor de cinco.
El avalúo de un bien raíz para los efectos del impuesto, no podrá ser inferior al doble del valor total de los préstamos concedidos con garantía de él, en conformidad con las disposiciones de la ley de 29 de Agosto de 1855, por alguna de las instituciones regidas por esa ley.
Las Municipalidades cooperarán en el trabajo de tasación de la propiedad raíz y formarán el catastro de la población urbana en la forma, plazos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos Internos.
Para los efectos del cobro de los impuestos, los avalúos regirán desde el 1º de Enero del año siguiente a aquel en que fueren efectuados, publicados y fijados.
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Art. 7º En los contratos de adquisición que el Fisco o las Municipalidades celebren con los particulares, no podrá estipularse como precio una mayor suma que la tasación declarada, aumentada en un diez por ciento (10%). En los contratos de arriendo de bienes raíces que el Fisco o las Municipalidades celebren con particulares, la renta anual de arrendamiento no podrá exceder de la suma que represente el diez por ciento (10%) al año del avalúo declarado.
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Art. 8º Cuando se trate de adquirir o arrendar por elFisco o las Municipalidades, parte de un inmueble, la Dirección General de Impuestos Internos, a requerimiento del representante fiscal o municipal, en su caso, determinará el valor que dentro de la tasación declarada para todo el inmueble, corresponde a la parte de él, a que se refiere el contrato de adquisición o arrendamiento.
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Art. 9º Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar a la Dirección de Impuestos Internos los datos que ésta solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos.
La Caja de Crédito Hipotecario, las Cajas de Ahorros y las de Retiro y Previsión Social, los Bancos Hipotecarios y las instituciones bancarias en general, presentarán a la Dirección General de Impuestos Internos, en los meses de Junio y Diciembre de cada año, las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado, con sus detalles y especificaciones de las sumas prestadas con hipoteca de ellos.
Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces enviarán mensualmente a la Dirección de Impuestos Internos, y en la forma que ésta prescriba, una lista de las transferencias de dominio sobre bienes raíces en que ellos hayan intervenido, con los datos que identifiquen la propiedad transferida. Las obligaciones a que se refiere el presente inciso no darán derecho a remuneración especial.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone el presente artículo, será penada con multa que no excederá de dos mil pesos ($ 2,000) y que será aplicada administrativamente por la Dirección de Impuestos Internos.
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DE LOS ROLES DE AVALUO Y DE SU PUBLICACION
Art. 10. Terminada la tasación referente a una comuna, la Dirección de Impuestos Internos formará
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Art. 11. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de los roles, el Tesorero Municipal procederá a hacerlos publicar, por una vez, en un periódico de la localidad, o a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna. A contar de la terminación del mismo plazo, hará, además, fijar las listas de avalúos durante treinta días seguidos en lugares de la Casa Municipal a los que tenga acceso el público.
Si, vencido el plazo estipulado en el inciso precedente, el Tesorero Municipal no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el Tesorero Fiscal del departamento respectivo ordenará hacer la publicación, con cargo a la Municipalidad correspondiente.
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DE LAS RECLAMACIONES DE AVALUOS Y DE LOS TRIBUNALES QUE DEBEN CONOCER DE ELLAS.
Art. 12. Los que se consideren perjudicados por los avalúos hechos y las Municipalidades correspondientes, podrán reclamar, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de los roles, ante un Tribunal Administrativo Provincial de primera instancia, que será compuesto del ingeniero de la provincia, de un funcionario nombrado por la Dirección de Impuestos Internos, de un miembro designado por la Municipalidad de la comuna a que pertenezca el inmueble de cuyo avalúo se reclama, y de otro elegido al sorteo entre los diez mayores contribuyentes por concepto de haberes inmuebles de la misma comuna.
Estos últimos deberán ser personas naturales y legalmente hábiles.
De los cuatro miembros que componen este Tribunal, los dos primeros permanecerán en funciones tanto tiempo cuanto dure el trabajo de la provincia entera, y los otros dos formarán parte de él mientras conozcan de los reclamos referentes a los predios de sus respectivas comunas.
El ingeniero de la provincia podrá ser reemplazado por el respectivo Administrador del Alcantarillado, en las funciones que le encomiende este artículo.
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Art. 13. En la solicitud de reclamo, que se tramitaráen papel sellado de valor de un peso ($ 1.00), breve y sumariamente, se indicará el nombre, domicilio y profesión del reclamante, y a ella se acompañará, además de los antecedentes en que se funde, el comprobante de haberse pagado los impuestos correspondientes al semestre anterior. La falta de este último requisito dará lugar a que el reclamo no sea tramitado.
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Art. 14. El tribunal a que se refiere el artículo 12,se constituirá, en cada caso, a requerimiento de la Dirección de Impuestos Internos, y sesionará mientras duren sus funciones, en el local de la Municipalidad o Juntas de Vecinos de la cabecera de la provincia.
Presidirá este Tribunal el ingeniero de provincia o el funcionario que deberá reemplazarlo, en conformidad al artículo 12, y hará de secretario autorizante la persona que represente a la Dirección General de Impuestos Internos. Dicho Tribunal no podrá constituirse ni tomar resolución alguna, sin la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos, y los fallos que expida deberán ser acordados por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente del Tribunal.
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Art. 15. Los que se consideren perjudicados por las resoluciones que expida el Tribunal Administrativo Provincial de primera instancia, podrán apelar.
Los recursos deberán presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el Tribunal de primera instancia notifique su fallo al reclamante por medio de un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la Secretaría del Tribunal, con las indicaciones y en la forma que determine el Reglamento, a que se refiere el inciso final de este artículo. En todo caso, deberá dirigirse al reclamante carta certificada, que circulará libre de porte, y de su envío se dejará testimonio en el expediente.
Conocerá de estos recursos un Tribunal Especial de Alzada, cuyo territorio jurisdiccional será el mismo de cada una de las Cortes de Apelaciones existentes en la República y que funcionará en la sede de esas Cortes.
Compondrán este Tribunal un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, un miembro designado por el Presidente de la República y otro por la Sociedad Nacional de Agricultura.
El Tribunal a que se refiere este artículo deberá resolver los asuntos que se presenten, breve y sumariamente, sin más trámite que la fijación del día en que deba verse la causa y dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se haya interpuesto el respectivo recurso. Funcionará en el local que ocupe la Intendencia.
El Reglamento que se dicte para la aplicación de la presente ley, consultará los demás detalles necesarios para la debida constitución y funcionamiento de los dos Tribunales a que se refiere este párrafo.
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DEL ROL DEFINITIVO DE AVALUOS
Art. 16. El Rol Comunal de Avalúos en que se consulten las resoluciones recaídas en los casos de reclamos, será editado en folletos por cuenta de la Municipalidad correspondiente y según las indicaciones de la Dirección de Impuestos Internos, la que tendrá derecho al número de folletos que solicite.
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DE LAS MODIFICACIONES A LOS ROLES DE AVALUOS
Art. 17. En caso de transferencia o transmisión de un bien raíz en que el valor fijado sea superior en veinte por ciento o mas al avalúo vigente para los efectos de los impuestos, la Dirección de Impuestos Internos deberá elevar a ese valor el monto del avalúo.
Si alguna de las instituciones hipotecarias regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, hubiere concedido con garantía de una propiedad raíz, y de acuerdo con las disposiciones de dicha ley, préstamos superiores en monto al cincuenta por ciento de su avalúo, la Dirección de Impuestos Internos deberá elevar esa tasación, por lo menos, al doble del valor actual de dichos préstamos, a menos que, con posterioridad a la concesión del préstamo, hubiere sobrevenido alguna causa de desvalorización de la propiedad, según lo previsto en los incisos 7º y último del presente artículo.
Las construcciones que se efectúen con posterioridad a la tasación general de una comuna, serán avaluadas por la Dirección de Impuestos Internos, y estarán afectadas al pago de las contribuciones correspondientes al avalúo que se les hayan asignado, desde el 1º de Enero del año siguiente al de la terminación de ellas.
Se reputarán terminadas las construcciones cuando estén aptas para el objeto a que se les destine.
Si en los balances anuales se estimaren los bienes raíces en sumas superiores en un veinte por ciento (20%) o más, al avalúo existente, la Dirección de Impuestos Internos deberá elevar dichos avalúos a los precios establecidos en los balances.
Si se ejecutaren obras públicas o poblaciones obreras o de empleados que por su naturaleza aumenten el valor de los bienes raíces, el Director de Impuestos Internos podrá ordenar la retasación de los inmuebles beneficiados.
Si después de efectuada la tasación de una comuna, disminuyere considerablemente el valor de una propiedad raíz por causas que no sean imputables al propietario u ocupante, podrá el propietario solicitar de la Dirección de Impuestos Internos una revisión del avalúo, la cual deberá practicarse, previa inspección de la propiedad, dentro de los tres meses siguientes a la solicitud.
Los bienes raíces que hayan sido omitidos en el rol de avalúos, serán tasados por la Dirección de Impuestos Internos, cuando aparezca esta omisión, y por ellos se pagará el total de los impuestos insolutos durante los últimos tres años, en conformidad con aquella tasación.
La Dirección de Impuestos Internos podrá rectificar el avalúo que aparezca en el rol con algún error de imprenta, de transcripción, de copia o cálculo.
Si con ocasión de una subasta pública el precio de un inmueble resultare inferior en veinte por ciento (20%) o más al avalúo vigente para los efectos del impuesto, el respectivo interesado tendrá derecho a que se rebaje dicho avalúo hasta la suma correspondiente.
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Art. 18. Las modificaciones de avalúos serán comunicadas por la Dirección de Impuestos Internos a los Tesoreros Fiscales y Municipales correspondientes, al Contralor y a la Tesorería General de la República antes del 1º de Febrero de cada año y regirán desde el 1º de Enero del año en que fueren comunicadas para los efectos del cobro de los impuestos.
El Tesorero Municipal respectivo hará publicar las listas de modificaciones por una vez, en un periódico de la localidad, o en su defecto, en un periódico de circulación general en la comuna y hará fijar dichas listas por quince días, en lugares de la Casa Municipal, accesibles al público.
Los que se consideren perjudicados con las modificaciones, podrán reclamar de ellas ante el Director de Impuestos Internos, hasta el 1º de Marzo siguiente a la fecha en que hayan sido acordadas.
El Director de Impuestos Internos resolverá las reclamaciones y comunicará su fallo a los Tesoreros Fiscal y Municipal correspondientes y a la Contraloría, antes del 1º de Abril.
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DE LA TASA DE LOS IMPUESTOS SOBRE BIENES RAICES
Art. 19. Sobre los avalúos practicados por la Dirección General de Impuestos Internos para los bienes raíces, se cobrará un impuesto fiscal cuya tasa será de cuatro por mil al año.
Del impuesto fiscal, cuya tasa se ha fijado en el inciso anterior se destinará el uno y medio por mil a la formación de las rentas para caminos y un medio por mil a la construcción y reparación de puentes.
El contribuyente pagará además un impuesto adicional de medio por mil, que se destinará a la formación de las rentas para el servicio de caminos. Se exceptúan de este impuesto adicional los predios que estuvieren gravados con una contribución especial de pavimentación.
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Art. 20. El Presidente de la República podrá acordar un aumento de dos por mil en la tasa del impuesto fiscal para los bienes raíces rurales, susceptibles de cultivo, en la parte en que no fueren explotados. Este aumento podrá también ser aplicado en el radio urbano de las ciudades de más de treinta mil habitantes a los bienes raíces no edificados o que contengan edificios declarados ruinosos o insalubres por las autoridades competentes y siempre que se estime conveniente para el progreso y seguridad general.
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Art. 21. El impuesto municipal sobre bienes raíces será de dos por mil al año, conforme con los avalúos practicados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Las Municipalidades quedan exentas de la obligación establecida en la letra c) del artículo 25 de la ley 3,611, de 5 Marzo de 1920, de contribuir a la formación de las rentas para caminos, con el uno por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces.
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Art. 22. Se exime del pago de todo impuesto la propiedad que valga menos de cinco mil pesos ($ 5,000). Cuando una misma persona tuviere más de una propiedad, se acumularán sus valores para los efectos de la exención anterior.
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Art. 23. La Dirección General de Especies Valoradas, de acuerdo con la Dirección General de Impuestos Internos, confeccionará los boletines necesarios para la recaudación de los impuestos sobre bienes raíces.
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Art. 24. La tasa del impuesto del alcantarillado seráfijada nuevamente por el Presidente de la República, y no podrá exceder de dos por mil para las propiedades de los sectores que tengan este servicio, ubicadas en la ciudad de Santiago, y de seis por mil para el resto de las ciudades del territorio de la República, a excepción de Valparaíso, que se regirá para los efectos de esta contribución, por las leyes especiales vigentes, y de Concepción, que mantendrá los actuales derechos.
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DE LAS FECHAS DE PAGO
Art. 25. El impuesto sobre bienes raíces establecido por la presente ley, el impuesto para caminos y puentes, y, en general, los impuestos sobre bienes raíces establecidos por leyes especiales con el objeto de garantir empréstitos para atender servicios municipales o de destinarse a fines especiales, como alcantarillados, pavimentaciones y otros, serán pagados semestralmente en el curso de los meses de Mayo y Noviembre de cada año. Sin embargo, el contribuyente podrá pagar durante el mes de Mayo los impuestos correspondientes a todo el año.
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Art. 26. Los pagos podrán efectuarlos los contribuyentes en dinero efectivo, o por medio de cheques cruzados o de depósitos bancarios a la vista, a la orden de la Tesorería respectiva.
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DE LOS LUGARES DE PAGO Y DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA
Art. 27. En las comunas en que estuviere ubicada la ciudad que sea cabecera del departamento, el pago de todos los impuestos que afectan a la propiedad raíz, será efectuada en la Tesorería Fiscal.
Los Tesoreros Fiscales percibirán por comisión y gastos de cobranza, en general, el uno por ciento de los impuestos correspondientes a la comuna cuya recaudación se les encomienda por el presente artículo, y que perciban dentro de los plazos establecidos por la presente ley para el pago normal de los impuestos.
El uno por ciento a que se refiere el inciso anterior y el dos por ciento a que se refiere el artículo 30, previa deducción de los gastos de cobranzas, será distribuido, a prorrata del sueldo que perciban, entre todo el personal de la Tesorería respectiva.
La comisión acordada en el inciso precedente, solamente podrá ser retirara por el Tesorero Fiscal, previa autorización de la Tesorería General de la República.
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Art. 28. El Tesorero Fiscal remesará semanalmente a la Tesorería Municipal de la comuna cabecera del departamento, las sumas que hubiere recaudado, por cobro del impuesto municipal sobre bienes raíces, reducidas en el uno por ciento que le acuerda como comisión el artículo 27 e intereses penales del mismo.
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Art. 29. En las comunas en que no esté ubicada la ciudad cabecera del departamento y en aquellas en que no funcione Tesorería Fiscal, el pago de los diversos impuestos que gravan a la propiedad raíz, será efectuado en la Tesorería Municipal de la comuna en que se encuentre ubicado el inmueble.
Los Tesoreros Municipales que en conformidad al inciso precedente, deban efectuar el cobro, harán ingresar en arcas municipales las sumas percibidas por el impuesto municipal sobre bienes raíces y remitirán semanalmente a la Tesorería Fiscal respectiva las sumas recaudadas por los demás impuestos que afectan a la propiedad raíz. Estarán, además, obligados a remitir diariamente a la Tesorería Fiscal que corresponda, estados detallados de los impuestos que perciban.
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Art. 30. Los Tesoreros Municipales a que se refiere el artículo anterior percibirán por comisión y gastos de cobranza, el dos por ciento de los impuestos basados en el avalúo de los bienes raíces que recauden dentro de los plazos fijados por el artículo 25.
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Art. 31. El Tesorero Fiscal o Municipal que sin causa justificada, no diere cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que le impone la presente ley, perderá el derecho a toda remuneración, sin perjuicio del castigo disciplinario que pueda corresponderle. La reincidencia será penada con la pérdida del empleo.
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Art. 32. Los Tesoreros Municipales a quienes se encomienda por la presente ley el cobro de los impuestos sobre bienes raíces, serán nombrados por el Presidente de la República, previa terna que le presentarán las Municipalidades respectivas. Para el desempeño de sus cargos deberán rendir una fianza hipotecaria, sujeta a la escala que el reglamento determine.
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Art. 33. Los Tesoreros Fiscales establecerán, de acuerdo con los roles de avalúos elaborados por la Dirección General de Impuestos Internos, el monto de los impuestos que corresponde recaudar a cada una de las Tesorerías Municipales encargadas por la presente ley de efectuar el cobro, y formarán los cargos correspondientes.
La Tesorería Fiscal abrirá los libros necesarios para llevar, por comuna, una cuenta corriente a cada contribuyente, y anotará las sumas que hubieren ingresado por cada uno de los impuestos, con especificación de las sumas que, en conformidad a las leyes respectivas, se destinen a caminos, a pavimentaciones, alcantarillado, o a otros fines especiales.
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Art. 34. De las sumas percibidas por impuestos a los bienes raíces, el Tesorero Fiscal deducirá y entregará al Tesorero Municipal que haya efectuado el cobro, el tanto por ciento que le corresponde por comisión y gastos de cobranza, siempre que no hubiere incurrido en faltas que lo hagan perder el derecho a dicha remuneración.
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Art. 35. El Tesorero Fiscal dará cuenta a la Tesorería General de la República de toda falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Tesoreros Municipales por la presente ley, como también de toda irregularidad que observe en el cobro de los impuestos. El Tesorero Fiscal que no diere cumplimiento a la obligación que le impone el presente artículo, será solidariamente responsable de la falta cometida.
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Art. 36. La Tesorería General de la República determinará, de acuerdo con los roles de avalúo que deberá proporcionarle la Dirección de Impuestos Internos, el monto de los impuestos que corresponda percibir a cada Tesorería Fiscal y formará el cargo respectivo.
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Art. 37. La Tesorería General de la República podrá suspender de sus funciones hasta por el término de treinta días a los Tesoreros Fiscales y Municipales respecto de los cuales se comprobare que no han dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente ley, o que lo hubieren hecho en forma irregular.
A petición del Tesorero General de la República y previos los informes que estime necesarios, el Presidente de la República podrá separar de sus puestos a los Tesoreros que hubieren incurrido en faltas que les hagan merecedores de esta sanción, en conformidad con las disposiciones de la presente ley.
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DE LOS DEUDORES MOROSOS
Art. 38. Los deudores de cuotas de impuestos que no hayan sido pagadas dentro de los plazos que se fijan en el artículo 25 de la presente ley, serán considerados morosos.
Si el contribuyente se constituye en mora, los Tesoreros respectivos cargarán a la cantidad adeudada, por impuesto, intereses penales, a razón de uno por ciento por cada mes o fracción de mes que dure la mora.
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Art. 39. El Presidente de la República designará delegados, cuyas funciones serán las de obtener que sean pagados los impuestos en mora. Estos delegados deberán reunir las condiciones y rendir las cauciones que el reglamento determine.
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Art. 40. Dentro de los quince días siguientes al del vencimiento de los plazos fijados para el pago de las contribuciones, los Tesoreros encargados de efectuar el cobro de los impuestos sobre bienes raíces, formarán la nómina de los deudores morosos, en la que anotarán la correspondiente partida del rol de avalúos, detallarán las sumas que adeuden por los diferentes impuestos e indicarán el período a que se refieren las contribuciones adeudadas.
Dentro del plazo de quince días, fijado en el inciso anterior, los Tesoreros Municipales encargados por la presente ley de efectuar el cobro de los impuestos sobre bienes raíces, deberán remitir la nómina de deudores morosos, formada en conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, al Tesorero Fiscal respectivo.
El Tesorero Fiscal comprobará las nóminas de deudores morosos recibidas de los Tesoreros Municipales por medio de los roles que tenga en su poder y por los estados diarios de los impuestos percibidos que ha debido remitirle el Tesorero Municipal y hará los reparos consiguientes.
El Tesorero Fiscal entregará al delegado respectivo las nóminas de deudores morosos, debidamente visadas, dentro de los quince días siguientes a la recepción de ellas, y remitirá un duplicado de dichas nóminas a la Tesorería General de la República.
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Art. 41. El delegado notificará al deudor moroso, quien tendrá el plazo de cinco días para efectuar, en la Tesorería respectiva, el pago de los impuestos que adeuda, recargado en los intereses penales y costas.
Si el pago no se efectuare dentro de los cinco días que acuerda el inciso precedente, el delegado procederá inmediatamente a solicitar del juez competente mandamiento de embargo del bien raíz gravado.
Para los efectos antes indicados, el delegado tendrá el carácter de Ministro de Fe.
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Art. 42. El juez deberá ordenar que se trabe el embargo en virtud de la sola solicitud del delegado correspondiente, previa presentación de la nómina certificada por el Tesorero Fiscal respectivo, de los impuestos que no hubieren sido pagados.
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Art. 43. El remate de los bienes raíces será ordenadopor el juez, a petición del delegado respectivo, solamente cuando se adeuden dos cuotas del impuesto, y se ajustará en todo al procedimiento establecido por la ley para la realización de los bienes raíces en juicio ejecutivo.
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Art. 44. Los delegados obtendrán como remuneración, solamente las sumas que resulten de aplicar a sus actuaciones el siguiente arancel:
Por notificaciones y requerimientos en las comunas urbanas, 10 pesos; por notificaciones y requerimientos en las comunas rurales, 15 pesos; si el cobro fuere inferior a 50 pesos, en las ciudades y comunas urbanas, 5 pesos; si el cobro fuere inferior a 50 pesos en las comunas rurales, 10 pesos; por diligencias de embargos o inscripciones de éstos, 2 pesos.
Cuando se trate de propiedades de valor inferior a 5,000 cualquiera que sea su ubicación, el cobro por notificaciones y requerimientos, no podrá exceder de dos pesos.
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Art. 45. Los Tesoreros Fiscales tendrán a su cargo la fiscalización de los delegados y darán cuenta a la Tesorería General de la República de toda falta de cumplimiento a las obligaciones impuestas a éstos, como también de toda irregularidad que observen tanto en sus actuaciones como en la aplicación de los derechos arancelarios.
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Art. 46. La Tesorería General de la República podrá suspender de sus funciones a los delegados y ordenar que se les retenga la remuneración que pueda corresponderles, en los casos en que tenga conocimiento de irregularidades producidas en el desempeño de sus cargos.
Si se comprobaren irregularidades cometidas por los delegados, o falta de diligencia en sus actuaciones, el Presidente de la República, a petición del Tesorero General de la República, podrá separarlos de sus cargos y hacer efectiva, cuando proceda, la garantía que se les haya exigido para el desempeño de sus puestos.
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Art. 47. Las sumas que se adeuden por impuestos y las correspondientes a intereses penales y costas, deberán ser pagadas en la Tesorería que, en conformidad a la presente ley, corresponda, y en ningún caso podrán ser percibidas por los delegados.
Los Tesoreros respectivos deberán remesar semanalmente las sumas que perciban por cobro a los deudores morosos y enviar los estados diarios de cobro, en la forma establecida por la presente ley para los impuestos que son pagados dentro de los plazos normales de pago.
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Art. 48. El Tesorero Fiscal hará la liquidación de locobrado a los deudores morosos y entregará a los delegados la parte de la remuneración que les corresponda, en conformidad con el arancel establecido en el artículo 44.
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DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DE LOS IMPUESTOS
Art. 49. Los impuestos sobre bienes raíces serán pagados por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios, y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar la contribución devengada con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva, de los cánones de arrendamiento.
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Art. 50. Cuando una propiedad raíz pertenezca a dos omás dueños en común, cada una de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad.
Si un bien raíz pertenece a una sociedad o persona jurídica, los administradores, gerentes o directores, serán responsables solidariamente, del pago de los impuestos, sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal.
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Art. 51. El concesionario u ocupante, por cualquier título, de terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.
51
Art. 52. El contribuyente no podrá efectuar el pago correspondiente a un semestre del impuesto sin haber enterado los semestres anteriores de la misma contribución, circunstancia que el Tesorero, deberá comprobar previamente, y anotará en los boletines de cobro al llenar sus partidas.
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SANCION
Art. 53. Las infracciones de la presente ley que no estuvieren expresamente sancionadas, serán penadas con multa que no excederán de quinientos pesos ($ 500) y que serán aplicadas administrativamente por la Dirección de Impuestos Internos.
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Art. 54. Satisfecha cualquiera multa, el perjudicado podrá reclamar de ella ante el Tribunal Administrativo Provincial correspondiente, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha del entero de la multa.
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Art. 55. El Tribunal fallará el reclamo como jurado ysu resolución será inapelable.
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DE LAS MODIFICACIONES A LAS LEYES VIGENTES
Art. 56. Las disposiciones contendidas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del decreto-ley número 755, de 16 de Diciembre de 1925, y que constituye la primera categoría de los impuestos sobre la renta, solamente tendrán valor en cuanto ellas sean aplicables a otras disposiciones del mismo decreto-ley.
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Art. 57. Reemplázanse las disposiciones contenidas enlas letras a), b) y c), del artículo 25 de la ley número 3,611, de 5 de Marzo de 1920, por las siguientes:
a) Con la contribución adicional de medio por mil al año sobre el avalúo de la propiedad raíz, que el contribuyente paga conjuntamente con el impuesto fiscal sobre bienes raíces;
b) Con una suma equivalente al uno y medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces, suma que será deducida por los Tesoreros Fiscales del impuesto fiscal sobre bienes raíces y abonada a la cuenta de caminos.
Agrégase la siguiente disposición como inciso final del artículo 25 de la ley número 3,611:
"El impuesto de patentes de minas en su parte correspondiente, las multas aplicadas a los infractores de la presente ley y las cantidades que voluntariamente contribuyan los particulares y las Municipalidades para el servicio de caminos, deberán ser depositadas en la Tesorería Municipal correspondiente y remitidas por ésta a la Tesorería Fiscal respectiva, en la forma establecida para la remisión de las sumas recaudadas por impuesto fiscal sobre bienes raíces".
Reemplázase el artículo 26 de la ley número 3,611, por el siguiente:
"Art. 26. Las Tesorerías Fiscales, abrirán una cuenta especial para la recepción, movimiento e imputación de los fondos destinados a la construcción y conservación de caminos".
57
Art. 58. Reemplázase la letra d) del artículo 3º del decreto-ley número 367, de 18 de Marzo de 1925, modificado por decreto-ley número 515, de 27 de Agosto de 1925, sobre construcción y reparación de puentes por la siguiente disposición:
"d) Medio por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces; suma que los Tesoreros Fiscales deducirán del impuesto fiscal sobre los bienes raíces y abonarán a la cuenta de puentes".
58
DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Art. 59. La presente ley regirá desde el 1º de Enero de 1928, y desde esa fecha quedarán derogados el decreto-ley número 756, de 16 de Diciembre de 1925, y todas las disposiciones relacionadas con los impuestos sobre bienes raíces contenidas en leyes anteriores sobre la materia. Quedarán, asimismo, derogadas las disposiciones incompatibles con las de la presente ley y las que acuerden aumentado la contribución sobre bienes o descuentos, ya sean de los avalúos o de las contribuciones.
No se entenderán derogados por la presente ley, las leyes especiales que hayan aumentado la contribución sobre bienes raíces, con el objeto de garantir empréstitos para atender servicios municipales o de destinarse a fines especiales, como pavimentación y otras.
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DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Art. 60. La Dirección General de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.
60
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º Dentro de los noventa días siguientes al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, las Municipalidades encargadas por esta ley de efectuar el cobro de los impuestos sobre bienes raíces, presentarán al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, las ternas que habrán de servir de base para el nombramiento de los Tesoreros Municipales respectivos.
Si dentro del plazo estipulado en el inciso anterior, no se presentaren dichas propuestas, el Presidente de la República procederá de hecho a extender los nombramientos de Tesoreros Municipales para las comunas correspondientes.
1
Art. 2º El plazo mínimo a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º de esta ley, no regirán para el primer avalúo que se efectúe en conformidad a sus disposiciones.
2
Art. 3º Las disposiciones de los artículos 6º y 7º, sólo tendrán efecto para las tasaciones que se efectúen en conformidad a esta ley.
3
Art. 4º Mientras se dota de local apropiado a la Tesorería Fiscal de Santiago el cobro de las contribuciones sobre bienes raíces correspondiente al territorio municipal de Santiago, será hecho por la Dirección de Alcantarillado, de Santiago.
4
Art. 5º Pagarán el impuesto correspondiente al ochenta por ciento del avalúo que se les asigne, las propiedades raíces que actualmente estén gravadas con hipotecas contratadas en alguna de las instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855 o en la Caja Nacional de Ahorros, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Ahorros de Empleados Públicos, Caja de Ahorro y Retiro de Empleados Municipales, Caja de Retiro del Ejército y Armada, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y Sociedad de Protección Mutua de Empleados Públicos.
La exención del 20 por ciento del avalúo que se contempla en el inciso anterior, sólo regirá durante el plazo de dos años, contado desde la vigencia de la presente ley. Vencido este plazo, el impuesto se aplicará sobre el total del avalúo de todo bien raíz y la disposición del inciso anterior quedará de hecho derogada.
5
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a cinco de Septiembre de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.