Ley
20079
MINISTERIO DE HACIENDA
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Reajuste de Remuneraciones Sector Público, 2006
Diario Oficial
38325
LEY NUM. 20.079
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS
ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y
CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre
de 2005, un reajuste de 5,0% a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no
imponibles, de los trabajadores del sector público,
incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y
el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no
regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en
el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas
o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para
las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de
1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni
respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se
reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos,
reajustados en conformidad con lo establecido en este
artículo, a contar del 1 de diciembre de 2005.
1
Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de
publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a
contrata de las entidades actualmente regidas por el
artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto
ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto
ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto
con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del
Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa
Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de
la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los
trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº
18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de
la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo
complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de
empresas y entidades del Estado que no negocien
colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo
con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o
en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o
resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $ 28.837 para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes
de noviembre de 2005 sea igual o inferior a $ 350.000 y de
$15.299, para aquellos cuya remuneración líquida supere
tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, con la sola
deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
2
Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que
establece dicha disposición, a los trabajadores de las
universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo
con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de
1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de
sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna
de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
3
Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los
órganos y servicios públicos centralizados, serán de
cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en
el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el
artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega
a las entidades con patrimonio propio de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo
o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos
recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos
meses posteriores al del pago del beneficio.
4
Artículo 5º.- Los trabajadores de los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados
por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1996, del Ministerio de Educación, y de los
establecimientos de Educación Técnico Profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº
3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al
aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los
mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores
o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a
través de la Subsecretaría de Educación.
5
Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones
reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de
Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979,
que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30
de la ley N° 20.032, de las corporaciones de asistencia
judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la
Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que
concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos
términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a las referidas
instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
6
Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los
artículos 3º, 5º y 6º, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los
fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
7
Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2006 a los
trabajadores que, al 31 de agosto del año 2006, desempeñen
cargos de planta o a contrata de las entidades a que se
refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se
refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $ 37.835 para los
trabajadores cuya remuneración líquida, que les
corresponda percibir en el mes de agosto del año 2006, sea
igual o inferior a $350.000, y de $ 26.355, para aquellos
cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá como remuneración líquida el total
de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes,
con la sola deducción de los impuestos y de las
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo
de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para
pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con
sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean
requeridos, como máximo, dentro de los dos meses
posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el
Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago
del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a
que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio
de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga
el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría
y Administración General del Ministerio de Justicia, según
corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5º y
6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo
empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda, cuando procediere.
8
Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los
artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores
cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
9
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley
no serán imponibles.
10
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta
ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad
laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo
al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan
impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más
entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que
determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su
vez, sean pensionados de algún régimen de previsión,
sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga
el artículo 2º que exceda a la cantidad que les
corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el
total que represente la suma de su remuneración y su
pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
los artículos anteriores, correspondiere el pago de
aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán
imputables al monto establecido en esta ley y podrán
acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello
resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
11
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los
aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir
quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio
de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
12
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley;
a los de los servicios traspasados a las municipalidades en
virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº
1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los
trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº
19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1996, del Ministerio de Educación; por el decreto ley
Nº 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia
judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo
de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga
familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no
perciban el beneficio de asignación familiar por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios
regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 2º
nivel de transición, educación básica o media, educación
superior o educación especial, en establecimientos
educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto
del bono ascenderá a la suma de $ 37.280, el que será
pagado en dos cuotas iguales de $ 18.640 cada una, la
primera en marzo y la segunda en junio del año 2006. Para
su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º
del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en
este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta
ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al
pago las entidades en que preste sus servicios el
trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
13
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, durante el año 2006, una
bonificación adicional al bono de escolaridad de $ 15.595
por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de
pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración
líquida igual o inferior a $ 350.000, la que se pagará con
la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se
someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho
beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se
aplicarán, también, para conceder la bonificación
adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº
19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la
referida en el inciso precedente.
14
Artículo 15.- Concédese durante el año 2006, a los
trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de
la Administración del Estado que hayan sido traspasados a
las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las
calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº
19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y
la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en
los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrán los trabajadores no
docentes que tengan las calidades señaladas en el artículo
2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados
por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1996, del Ministerio de Educación, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº
3.166, de 1980.
15
Artículo 16.- Durante el año 2006 el aporte máximo a
que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de
1974, tendrá un monto de $64.799.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo
13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.
16
Artículo 17.- Increméntase en $ 2.327.014 miles, el
aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza
de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el
año 2005. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar
los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al
personal académico y no académico de las universidades
estatales.
La distribución de estos recursos entre las
universidades estatales se efectuará, en primer término,
en función de las necesidades acreditadas para el pago de
los beneficios referidos en el inciso anterior, y el
remanente, se hará en la misma proporción que corresponda
al aporte inicial correspondiente al año 2005.
17
Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero
del año 2006, los montos de "$ 158.068", "$ 179.260" y "$
192.818", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº
19.429, por "$ 165.971", "$ 188.223" y "$ 202.458",
respectivamente.
18
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios
a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13, los
trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter
permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean
iguales o inferiores a $1.300.000, excluidas las
bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional.
19
Artículo 20.- Reemplázase, a contar del 1 de julio
del año 2006, el inciso primero del artículo 1º de la ley
Nº 18.987, por el siguiente:
"Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2006,
las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de
Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según
el ingreso mensual del beneficiario:
- De $ 4.126 por carga, para aquellos beneficiarios
cuyo ingreso mensual no exceda de $ 128.445;
- De $ 4.014 por carga, para aquellos beneficiarios
cuyo ingreso mensual supere los $ 128.445 y no exceda los
$251.585;
- De $ 1.307 por carga, para aquellos beneficiarios
cuyo ingreso mensual supere los $ 251.585 y no exceda los
$392.387, y
- Las personas que tengan acreditadas o que acrediten
cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a
$392.387 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en
este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su
plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos
que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos
afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad
de tales para los demás efectos que en derecho
correspondan.".
20
Artículo 21.- Fíjase en $ 4.126 a contar del 1 de
julio del año 2006, el valor del subsidio familiar
establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.
21
Artículo 22.- Concédese por una sola vez en el año
2006, a los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las cajas de previsión y de las
mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas
pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la
pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº
15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema
establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a
los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley
Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $ 32.862.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará
en el mes de mayo del año 2006, a todos los pensionados
antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o
más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá
remuneración o renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares
de más de una pensión de cualquier régimen previsional o
asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744,
o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en
su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del
artículo 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o
más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
22
Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de
las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores
de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades
al 31 de agosto del año 2006, un aguinaldo de Fiestas
Patrias del año 2006, de $ 10.372. Este aguinaldo se
incrementará en $ 5.339 por cada persona que, a la misma
fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación
familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos
beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las
reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a
los aguinaldos a favor de las personas que perciban
asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo
tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas,
como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando
corresponda, que concede el inciso primero de este
artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año
2006 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones
asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley
Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del
decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren
percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal,
conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las
indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que
pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador
afecto al artículo 8º de la presente ley, sólo podrá
percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le
corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse
el total que represente la suma de su remuneración y
pensión, líquidas.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no
serán imponibles.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el
bono que otorga este artículo o el anterior,
respectivamente, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los
pensionados a que se refiere este artículo, que tengan
algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de
diciembre del año 2006, un aguinaldo de Navidad del año
2006 de $ 11.896. Dicho aguinaldo se incrementará en $
6.715 por cada persona que, a la misma fecha, tengan
acreditadas como causantes de asignación familiar o
maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
Nº 18.987.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo
las normas establecidas en los incisos segundo, tercero,
sexto y séptimo de este artículo.
23
Artículo 24.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de
pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a
los pensionados del sistema establecido en el decreto ley
N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones
mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de
dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de
los pensionados del Instituto de Normalización Previsional,
de las cajas de previsión y de las mutualidades de
empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la
institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el
Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas
entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
24
Artículo 25.- Concédese, por el período de un año,
a contar del 1 de enero del año 2006, la bonificación
extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536,
la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación
será de $137.336 trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales
señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los
demás profesionales de colaboración médica de los
servicios de salud remunerados según el sistema del decreto
ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas
condiciones, modalidades y unidades establecidas en el
mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de
sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán
derecho a esta bonificación será de 3.975 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de
la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la
ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
25
Artículo 26.- Durante el año 2006, el porcentaje de
la asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº
19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año
1999.
26
Artículo 27.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la
siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º
la frase "y enero del año 2005" por ", enero del año 2005
y enero del año 2006," y
b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2006"
por "2007".
27
Artículo 28.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y
6°, un bono especial no imponible, que se pagará en el
curso del mes de diciembre de 2005, cuyo monto será de
$55.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida
que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2005
sea igual o inferior a $350.000, y de $27.500 para aquellos
cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda
de $1.300.000 de remuneración líquida. Para estos efectos,
se entenderá por remuneración líquida la referida en el
inciso segundo del artículo 2° de esta ley.
28
Artículo 29.- El mayor gasto fiscal que represente en
el año 2005 a los órganos y servicios la aplicación de
esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el
subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o
transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los
aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2006 a los
órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de
Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto
en los artículos 1º, 8º, 13 y 16 de esta ley, se
financiará con los recursos contemplados en el subtítulo
21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con
reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del
ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para
el año 2006, dispuestas por el Ministro de Hacienda,
mediante uno o más decretos expedidos en la forma
establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de
1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de
2005.
29
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo trigésimo cuarto de la ley
N° 19.882:
a.- Al inciso primero:
a.1.- Suprímese la frase siguiente: ", durante los
años 2003 al 2006,", y sustitúyese el guarismo "25%" por
"40%".
a.2.- Agrégase antes de la coma (,) que sigue a la
oración "de los establecimientos antes indicados", las
palabras "de cada región".
a.3.- Agrégase al final del punto (.) aparte que pasa
a ser punto (.) seguido la oración siguiente:
"Además, tendrán derecho a este incentivo los funcionarios
que ejerzan sus funciones en las dependencias centrales de
las direcciones regionales, siempre que pertenezcan a las
cinco regiones cuyos establecimientos en promedio obtengan
los mejores resultados comparativos conforme al
procedimiento que establezca el reglamento.".
b.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"El incentivo que trata este artículo sólo podrá
concederse hasta el monto de los recursos financieros que
contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de cada
año. Durante el año 2006, este incentivo sólo podrá
concederse hasta un monto total ascendente a $306.189.000.".
Lo dispuesto en el presente artículo, entrará en
vigencia a contar del 1 de enero de 2006.
30
Artículo 31.- Concédese, por una sola vez, un bono de
$20.000, al personal no docente señalado en el artículo
2° de la ley N° 19.464, que haya desempeñado funciones
durante los meses de marzo a octubre del año 2005 y que en
el mes de octubre de 2005 haya percibido una remuneración
bruta igual o inferior a $ 200.000, siempre que desempeñe
una jornada de trabajo de 45 ó 44 horas semanales, según
corresponda. Para aquellos que se desempeñen por jornadas
parciales de trabajo, la remuneración y el monto del bono
se calcularán proporcionalmente a una jornada laboral de 45
horas.
Este bono no será imponible ni tributable y se pagará
a partir del mes siguiente al de la publicación de la
presente ley al personal señalado en el inciso anterior,
siempre que se encuentre en funciones a la fecha de su pago.
La cantidad máxima de personal no docente que tendrá
derecho a este bono será de 18.000 personas, priorizándose
a aquellos de menor remuneración.
Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de
Educación fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a los sostenedores o representantes
legales de los establecimientos educacionales
subvencionados, tanto del sector municipal como particular,
y de los establecimientos de educación técnico profesional
regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y además
determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación
para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de
la Subsecretaría de Educación.
31
Artículo 32.- Reemplázase en la letra c) del inciso
primero del artículo 10 de la ley N°19.933, las cantidades
"$ 7.400" y "$ 7.788" por las siguientes: "$ 7.437" y "$
7.826", respectivamente.
32
Artículo 33.- Concédese, por una única vez, un bono
no imponible de $135.000, a los profesionales de planta y a
contrata, nombrados o asimilados a la planta de
profesionales, entre los grados 17° al 10° de la escala de
sueldos base del decreto ley N° 249, de 1973, que se
desempeñen en unidades de apoyo clínico terapéutico y
diagnóstico de los establecimientos asistenciales
dependientes de los Servicios de Salud, y que no perciban la
asignación de turno a que se refiere el decreto ley N°
2.763, de 1979, en sus artículos 72 al 75.
El pago del bono se efectuará en una sola cuota en el
curso del mes de diciembre de 2005. Será percibido por
aquellos funcionarios formalmente destinados a prestar
servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a lo menos
a contar del 1° de mayo de 2005 y que, además, se
encuentren en servicio a la fecha del pago.
El derecho a este bono estará limitado a una cantidad
máxima de 550 profesionales. El Ministerio de Salud, por
resolución, asignará el cupo máximo de profesionales
beneficiarios en cada uno de los Servicios de Salud.
33
Artículo 34.- Agrégase en el inciso segundo del
artículo 1° transitorio de la ley N° 20.059, antes del
punto (.) seguido la oración siguiente: "o se hayan acogido
a dicho beneficio entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de
octubre de 2005, ambas fechas inclusive.".
34
Artículo 35.- El Subsecretario de las Culturas y las
Artes podrá contratar, según las normas del Código del
Trabajo y sus disposiciones complementarias, al personal que
se desempeña en la Orquesta de Cámara de Chile y el Ballet
Folclórico Nacional, hasta el máximo de trabajadores que
autorice la Ley de Presupuestos.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo,
durante el año 2006 el Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes podrá contratar hasta 87 trabajadores cuyo gasto
será imputado al ítem 09-16-01-24-03.098, de la Partida
Presupuestaria del Ministerio de Educación.
El mayor gasto fiscal que representa el pago de las
cotizaciones de previsión y salud del personal señalado en
el inciso anterior para dicho año, será con cargo al ítem
50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro
Público.
35
Artículo 36.- DEROGADO.
36
2011-02-26
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 14 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.- Yerko Ljubetic Godoy,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi,
Subsecretaria de Hacienda.