Decreto con Fuerza de Ley
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Decreto con Fuerza de Ley
1-19175
MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.175, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
Gobierno y Administración Regional
Ley no. 19.175
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
38306
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y
ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.175, ORGANICA CONSTITUCIONAL
SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
Santiago, 8 de agosto de 2005.- Hoy se decretó lo que
sigue:
D.F.L. Núm. 1-19.175.- Visto: Lo dispuesto en el
artículo 61 de la Constitución Política de la República
y la facultad que me ha conferido el artículo 4º
transitorio de la Ley Nº 20.035.
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional:
TITULO PRIMERO
DEL GOBIERNO DE LA REGIÓN
TITULO PRIMERO DEL GOBIERNO DE LA REGION
CAPITULO I
Del Delegado Presidencial Regional
CAPITULO I Del Delegado Presidencial Regional
Artículo 1°.- El gobierno interior de cada región
reside en el delegado presidencial regional, quien será el
representante natural e inmediato del Presidente de la
República en el territorio de su jurisdicción. Será
nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones mientras
cuente con su confianza.
El delegado presidencial regional será subrogado por
el delegado presidencial provincial que designe el
Presidente de la República. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de la facultad del Presidente de la República
para designar un suplente, sin sujeción al requisito de
tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4°
de la Ley N° 18.834.
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Artículo 2°.- Corresponderá al delegado presidencial
regional:
a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región,
de conformidad con las orientaciones, órdenes e
instrucciones que le imparta el Presidente de la República
directamente o a través del Ministerio del Interior;
b) Velar porque en el territorio de su jurisdicción se
respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las
personas y bienes;
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el
territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;
d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la
República sobre el cumplimiento de las funciones del
gobierno interior en la región, como asimismo sobre el
desempeño de los delegados presidenciales provinciales y
demás jefes regionales de los organismos públicos que
funcionen en ella;
e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la
República, para efectos de lo dispuesto en el N° 15 del
artículo 32 de la Constitución Política de la República,
de las faltas que notare en la conducta ministerial de los
jueces y demás empleados del Poder Judicial;
f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se
entablen en contra de las resoluciones adoptadas por los
delegados presidenciales provinciales en materias de su
competencia;
g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley
de Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los
extranjeros del territorio nacional, en los casos y con
arreglo a las formas previstas en ella;
h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los
tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales
pertinentes;
i) Representar extrajudicialmente al Estado en la región
para la realización de los actos y la celebración de los
contratos que queden comprendidos en la esfera de su
competencia;
j) Ejercer la coordinación, fiscalización o
supervigilancia de los servicios públicos creados por ley
para el cumplimiento de la función administrativa, que
operen en la región, y que dependan o se relacionen con el
Presidente de la República a través de un Ministerio;
k) Proponer al Presidente de la República una terna para
la designación de los secretarios regionales ministeriales;
l) Proponer al Presidente de la República, en forma
reservada, con información al ministro del ramo, la
remoción de los secretarios regionales ministeriales. En la
misma forma, podrá proponer al ministro respectivo o jefe
superior del servicio, en su caso, la remoción de los jefes
regionales de los organismos públicos que funcionen en la
región, que no dependan o se relacionen con el gobierno
regional.
Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superior del
servicio correspondiente informará al delegado presidencial
regional antes de proponer al Presidente de la República la
remoción de dichos funcionarios;
m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente
del nivel central, en coordinación y en conjunto con el
gobernador regional y con la debida oportunidad, las
necesidades de la región;
n) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada
administración de los complejos fronterizos establecidos o
que se establezcan en la región, en coordinación con los
servicios nacionales respectivos;
ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y
enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe;
o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y
p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y
las atribuciones que el Presidente de la República le
delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a las
corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar
actividades en el ámbito de la región , ejerciendo al
efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548,
561 y 562 del Código Civil.
El delegado presidencial regional podrá delegar en los
delegados presidenciales provinciales determinadas
atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada
sin revocar previamente la delegación.
Con todo, el delegado presidencial regional deberá
desempeñar su cargo dialogando con las autoridades locales
y velando siempre por un respeto irrestricto a los planes de
desarrollo comunales y regionales.
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CAPITULO II
Del Delegado Presidencial Provincial
CAPITULO II Del Delegado Presidencial Provincial
Artículo 3.- En cada provincia existirá una
delegación presidencial provincial, que será un órgano
territorialmente desconcentrado del delegado presidencial
regional. Estará a cargo de un delegado presidencial
provincial, quien será nombrado y removido libremente por
el Presidente de la República.
Corresponderá al delegado presidencial provincial
ejercer, de acuerdo a las instrucciones del delegado
presidencial regional, la supervigilancia de los servicios
públicos creados por ley para el cumplimiento de la
función administrativa existentes en la provincia, que
dependan o se relacionen con el Presidente de la República
a través de un Ministerio.
La subrogación del del delegado presidencial
provincial se hará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 80 de la Ley N° 18.834, sin perjuicio de la
facultad del Presidente de la República para designar un
suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido
por el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N°
18.834.
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Artículo 4.- El delegado presidencial provincial
ejercerá las atribuciones que menciona este artículo,
informando al delegado presidencial regional de las acciones
que ejecute en el ejercicio de ellas.
El delegado presidencial provincial tendrá todas las
atribuciones que el delegado presidencial regional le
delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere
directamente:
a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente
las destinadas a mantener en la provincia el orden público
y la seguridad de sus habitantes y bienes;
b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre
extranjería;
c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares
de uso público, en conformidad con las normas vigentes.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a
Carabineros de Chile;
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el
territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;
e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y
enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe;
f) Velar por el buen uso de la Bandera Nacional
establecido en la ley sobre uso o izamiento de la Bandera
Nacional y en su reglamento, y permitir el uso de pabellones
extranjeros en los casos que autorice la ley;
g) Autorizar la circulación de los vehículos de los
servicios públicos creados por ley fuera de los días y
horas de trabajo, para el cumplimiento de la función
administrativa, así como la excepción de uso de disco
fiscal, en conformidad con las normas vigentes;
h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado,
especialmente de los nacionales de uso público.
En uso de esta facultad, el delegado presidencial
provincial velará por el respeto al uso a que están
destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo
ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá
administrativamente su restitución cuando proceda;
i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o
delegadas;
j) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que
los servicios públicos creados por ley efectúen en la
provincia, que no dependan o se relacionen con el gobierno
regional;
k) Disponer las medidas de coordinación necesarias para
el desarrollo provincial;
l) Hacer presente al delegado presidencial regional o a
los respectivos secretarios regionales ministeriales, con la
debida oportunidad, las necesidades que observare en su
territorio jurisdiccional, y
m) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones
que las leyes y reglamentos le asignen.
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Artículo 5°.- Con autorización del delegado
presidencial regional, el delegado presidencial provincial
podrá designar encargados con atribuciones específicas
para una o más localidades, cuando presenten condiciones de
aislamiento cuando circunstancias calificadas lo hagan
necesario, pudiendo poner término a la delegación en
cualquier momento.
El encargado deberá ser ciudadano con derecho a
sufragio y reunir los demás requisitos generales exigidos
para el ingreso en la Administración Pública. En el acto
de designación del encargado, el delegado presidencial
provincial determinará las facultades específicas que le
delegue, el plazo de su desempeño y el ámbito territorial
en que ejercerá competencia.
Si la designación como encargado recayere en algún
funcionario público, éste ejercerá su cometido en
comisión de servicio, sin limitación de tiempo; si se
tratare de una persona ajena a la Administración del
Estado, se desempeñará ad honorem. El encargado,
cualquiera que sea la calidad de su designación, quedará
sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y
penales a que están afectos los funcionarios públicos.
Un extracto de la resolución mediante la cual se
designe al encargado, se publicará en el Diario Oficial y
en un diario de los de mayor circulación en la provincia.
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CAPITULO III
Disposiciones Comunes a Delegados Presidenciales
Regionales
y Delegados Presidenciales Provinciales
CAPITULO III Disposiciones Comunes a Delegados Presidenciales Regionales y Delegados Presidenciales Provinciales
Artículo 6°.- Para ser designado delegado
presidencial regional o delegado presidencial provincial, se
requerirá:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los
requisitos generales para el ingreso a la Administración
Pública;
c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o
cargos públicos;
d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, y
e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los
últimos dos años anteriores a su designación.
No podrá ser delegado presidencial regional o delegado
presidencial provincial el que tuviere dependencia de
sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas
ilegales, a menos que justifique su consumo por un Ley Nº 20.000
tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el Art. 69 Nº 1
interesado deberá prestar una declaración jurada que
acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.
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Artículo 7°.- Los cargos de gobernador regional,
delegado presidencial regional, consejero regional, alcalde,
concejal, y delegado presidencial provincial Y consejero
comunal de organizaciones de la sociedad civil serán
incompatibles entre sí.
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Artículo 8°.- Los delegados presidenciales regionales
y delegados presidenciales provinciales cesarán en sus
cargos por las siguientes causales:
a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes
establecidos para su desempeño;
b) Aceptación de un cargo incompatible;
c) Inscripción como candidato a un cargo de elección
popular;
d) Aceptación de renuncia;
e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República,
y
f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 53, N° 1), de la Constitución
Política de la República.
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Artículo 9.- Los delegados presidenciales regionales y
delegados presidenciales provinciales ejercerán sus
funciones en la capital regional o provincial, según
corresponda, sin perjuicio de que puedan ejercerlas
transitoriamente en otras localidades de sus territorios
jurisdiccionales.
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Artículo 10.- Los delegados presidenciales regionales
y delegados presidenciales provinciales podrán solicitar de
los jefes de los organismos de la Administración del Estado
sujetos a su fiscalización o supervigilancia, los informes,
antecedentes o datos que requieran para dichos fines,
debiendo éstos proporcionarlos oportunamente.
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Artículo 11.- Los delegados presidenciales regionales
y delegados presidenciales provinciales deberán poner en
conocimiento de la Contraloría General de la República y
del tribunal competente, aquellos hechos que, con fundamento
plausible, puedan originar responsabilidad administrativa,
civil o penal en contra de algún funcionario de las
instituciones sujetas a su fiscalización o supervigilancia.
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Artículo 12.- El Servicio de Gobierno Interior
apoyará el ejercicio de las funciones y atribuciones que el
presente Título confiere a delegados presidenciales
regionales y delegados presidenciales provinciales.
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TITULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA REGIÓN
TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION
CAPITULO I
Naturaleza y Objetivos del Gobierno Regional
CAPITULO I NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL
Artículo 13.- La administración superior de cada
región del país estará radicada en un gobierno regional,
que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y
económico de ella.
Los gobiernos regionales gozarán de personalidad
jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y
ejercerán las funciones y atribuciones que la ley les
confiere. Podrán desarrollar sus competencias directamente
o con la colaboración de otros órganos de la
Administración del Estado. La administración de sus
finanzas se regirá por lo dispuesto en el decreto ley N°
1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de
Administración Financiera del Estado y en las demás normas
legales relativas a la administración financiera del
Estado. Cualquier nueva función o atribución que se les
asigne a los gobiernos regionales deberá identificar la
fuente de financiamiento y contemplar los recursos para su
ejercicio.
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Artículo 14.- En la administración interna de las
regiones los gobiernos regionales deberán observar como
principio básico, el desarrollo armónico y equitativo de
sus territorios, tanto en aspectos de desarrollo económico,
como social y cultural.
A su vez, en el ejercicio de sus funciones, deberán Ley Nº 19.653
inspirarse en principios de equidad, eficiencia y eficacia Art. 3º Nº 1
en la asignación y utilización de recursos públicos y en
la prestación de servicios; en la efectiva participación
de la comunidad regional y en la preservación y
mejoramiento del medio ambiente, así como en los principios
establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 18.575.
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Artículo 15.- Los gobiernos regionales tendrán su
sede en la ciudad capital de la respectiva región, sin
perjuicio de que puedan ejercer sus funciones
transitoriamente en otras localidades de la región.
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CAPITULO II
Funciones y Atribuciones del Gobierno Regional
CAPITULO II Funciones y Atribuciones del Gobierno Regional
Párrafo 1°
De las Competencias
Párrafo 1° De las Competencias
Artículo 16.- Serán funciones generales del gobierno
regional:
a) Diseñar, elaborar, aprobar y aplicar las políticas,
planes, programas y proyectos de desarrollo de la región en
el ámbito de sus competencias, los que deberán ajustarse
al presupuesto de la Nación; a la estrategia regional de
desarrollo y a los instrumentos de planificación comunal.
El gobierno regional podrá convocar a los directores
regionales de los servicios públicos que dependan o se
relacionen con el Presidente de la República o a los
secretarios regionales ministeriales para abordar la
contribución sectorial en el cumplimiento de los planes,
programas y proyectos de desarrollo de la región, según
corresponda.
b) Efectuar estudios, análisis y proposiciones relativos
al desarrollo regional;
c) Orientar el desarrollo territorial de la región en
coordinación con los servicios públicos y municipalidades,
localizados en ella;
d) Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto,
ajustándose a las orientaciones que se emitan para la
formulación del proyecto de Ley de Presupuestos del Sector
Público, de conformidad al artículo 15 del decreto ley N°
1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de
Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las
facultades que asisten al gobernador regional de conformidad
al artículo 78 de la presente ley;
e) Administrar fondos y programas de aplicación regional;
f) Resolver la inversión de los recursos que a la región
correspondan en la distribución del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan de acuerdo
al artículo 74 de esta ley, en conformidad con la normativa
aplicable;
g) Decidir la destinación a proyectos específicos de los
recursos de los programas de inversión sectorial de
asignación regional, que contemple anualmente la Ley de
Presupuestos de la Nación;
h) Dictar normas de carácter general para regular las
materias de su competencia, con sujeción a las
disposiciones legales y a los decretos supremos
reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma
de razón por parte de la Contraloría General de la
República y se publicarán en el Diario Oficial;
i) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo
soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y
programas de desarrollo;
j) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar
situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la
ley, y desarrollar programas de prevención y protección
ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades nacionales competentes;
k) Participar en acciones de cooperación internacional en
la región, dentro de los marcos establecidos por los
tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al
efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la
legislación respectiva;
l) Ejercer las competencias que le sean transferidas de
conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 2° del presente
Capítulo;
m) Mantener relación permanente con el gobierno nacional
y sus distintos organismos, a fin de armonizar el ejercicio
de sus respectivas funciones;
n) Construi r, reponer, conservar y administrar en las Ley Nº 20.035
áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y Art.1º Nº 2)
calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la
Ley de Presupuestos.
Para el cumplimiento de esta función, el gobierno
regional podrá celebrar convenios con las municipalidades y
con otros organismos del Estado, a fin de contar con el
respaldo técnico necesario, y
k) Elaborar y aprobar los planes de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio público asociados al
o a los planes reguladores metropolitanos o intercomunales
existentes en la región, con consulta a las respectivas
municipalidades.
o) Coparticipar con el Comité Regional para el cambio
climático en la elaboració
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Artículo 17.- Serán funciones del gobierno regional
en materia de ordenamiento territorial:
a) Elaborar y aprobar el plan regional de ordenamiento
territorial en coherencia con la estrategia regional de
desarrollo, la política nacional de ordenamiento
territorial, la estrategia climática de largo plazo y el
plan de acción regional de cambio climático, previo
informe favorable de los ministros que conforman la
Comisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y Territorio,
establecida en el párrafo quinto de este literal.
El plan regional de ordenamiento territorial es un
instrumento que orienta la utilización del territorio de la
región para lograr su desarrollo sustentable a través de
lineamientos estratégicos y una macro zonificación de
dicho territorio. También establecerá, con carácter
vinculante, condiciones de localización para la
disposición de los distintos tipos de residuos y sus
sistemas de tratamientos y condiciones para la localización
de las infraestructuras y actividades productivas en zonas
no comprendidas en la planificación urbanística, junto con
la identificación de las áreas para su localización
preferente. El incumplimiento de las condiciones provocará
la caducidad de las autorizaciones respectivas, sin
perjuicio de las demás consecuencias que se establezcan. El
plan reconocerá, además, las áreas que hayan sido
colocadas bajo protección oficial, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación respectiva.
El plan regional de ordenamiento territorial será de
cumplimiento obligatorio para los ministerios y servicios
públicos que operen en la región y no podrá regular
materias que tengan un ámbito de influencia u operación
que exceda del territorio regional ni áreas que estén
sometidas a planificación urbanística.
La elaboración del plan regional de ordenamiento
territorial se iniciará con un diagnóstico de las
características, tendencias, restricciones y
potencialidades del territorio regional. El plan será
sometido a un procedimiento de consulta pública que
comprenderá la imagen objetivo de la región y los
principales elementos y alternativas de estructuración del
territorio regional que considere el gobierno regional.
Dicho procedimiento tendrá una duración de, al menos,
sesenta días, debiendo consultarse paralelamente a las
municipalidades de la región y a los organismos que
integren el gobierno regional. Los antecedentes anteriores
servirán, en su caso, de base en el diseño del plan
regional ajustándose a lo establecido en el Párrafo 1°
bis del Título II de la ley N° 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente. La convocatoria a la consulta
pública deberá ser difundida en un medio de comunicación
nacional y en otro regional, a lo menos. El plan deberá
evaluarse y, si corresponde, actualizarse, en ciclos que no
superen períodos de diez años.
Una Comisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y
Territorio, que integrarán los Ministerios de Vivienda y
Urbanismo, cuyo titular lo presidirá; del Interior y
Seguridad Pública; Secretaría General de la Presidencia;
de Economía, Fomento y Turismo; de Desarrollo Social; de
Obras Públicas; de Agricultura; de Minería; de Transportes
y Telecomunicaciones; de Bienes Nacionales; de Energía y
del Medio Ambiente propondrá, para su aprobación por el
Presidente de la República, las políticas nacionales de
ordenamiento territorial y desarrollo rural y urbano, así
como la reglamentación de los procedimientos para la
elaboración, evaluación y actualización, incluidos los
referidos a la consulta pública, los contenidos mínimos
que deberán contemplar, la constitución de un consejo
consultivo de la sociedad civil para esta Comisión y los
tipos de condiciones que podrán establecer los planes
regionales de ordenamiento territorial, en concordancia con
lo establecido en el párrafo segundo del presente literal,
sin que puedan tales condiciones tener efecto retroactivo.
Las citadas políticas y propuestas se aprobarán mediante
decreto supremo, expedido a través del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública y suscrito, además, por los
Ministros integrantes de la Comisión Interministerial. La
política nacional de ordenamiento territorial contendrá
principios, objetivos, estrategias y directrices sobre la
materia, así como las reglas aplicables a las redes e
infraestructuras que tengan un ámbito de influencia u
operación que exceda al territorio regional.
Sin perjuicio de lo señalado, el gobierno regional
deberá proponer un proyecto de zonificación del borde
costero de la región, así como las eventuales
modificaciones a la zonificación vigente, en concordancia
con la política nacional existente en la materia. Dicha
zonificación deberá ser aprobada mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional y
será reconocida en el respectivo plan regional de
ordenamiento territorial;
b) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo
integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de
la región, con las desagregaciones territoriales
correspondientes;
c) Participar en programas y proyectos de dotación y
mantenimiento de obras de infraestructura y de equipamiento
en la región;
d) Fomentar y velar por la protección, conservación y
mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas
adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las
normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan
la materia;
e) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la
prestación de los servicios en materia de transporte
intercomunal, interprovincial e internacional fronterizo en
la región, cumpliendo las normas de los convenios
internacionales respectivos, y coordinar con otros gobiernos
regionales el transporte interregional, sin perjuicio de las
facultades que correspondan a las municipalidades;
f) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y
localidades aisladas en la región, en coordinación con la
acción multisectorial en la dotación de la infraestructura
económica y social;
g) Proponer a la autoridad competente la localidad en que
deberán radicarse las secretarías regionales ministeriales
y las direcciones regionales de los servicios públicos, sin
perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades
de la región;
h) Financiar estudios que definan las condiciones de
localización para la disposición de los distintos tipos de
residuos y los sistemas de tratamientos más adecuados para
cada uno de ellos, en coordinación con las Secretarías
Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, de Medio
Ambiente y de Salud respectivas, en conformidad a las normas
que rigen la materia, e
i) Proponer territorios como zonas rezagadas en materia
social, y su respectivo plan de desarrollo, aplicando los
criterios y demás reglas establecidas en la política
nacional sobre la materia.
El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a
través de la Subsecretaria de Desarrollo Regional,
determinará los territorios como zonas rezagadas conforme a
la política nacional sobre la materia.
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Artículo 18.- En materia de fomento de las actividades
productivas, corresponderá al gobierno regional:
a) Formular políticas regionales de fomento de las
actividades productivas, en particular el apoyo al
emprendimiento, a la innovación, a la capacitación
laboral, al desarrollo de la ciencia y tecnología aplicada,
al mejoramiento de la gestión y a la competitividad de la
base productiva regional.
b) Establecer las prioridades estratégicas regionales en
materia de fomento de las actividades productivas y de
mejoramiento de la innovación para la competitividad,
generando las condiciones institucionales favorables al
desarrollo empresarial, a la inversión productiva, a la
capacidad emprendedora y capacitación laboral, velando por
un desarrollo sustentable y concertando acciones con el
sector privado en las áreas que corresponda.
c) Aprobar el plan regional de desarrollo turístico, con
el objeto de fomentar el turismo en los niveles regional,
provincial y local.
d) Promover y diseñar, considerando el aporte de las
instituciones de educación superior de la región,
programas, proyectos y acciones en materia de fomento de las
actividades productivas establecidas como prioridades
regionales.
e) Promover y apoyar, en coordinación con los municipios,
mediante la suscripción de convenios, la implementación de
oficinas comunales de fomento productivo e innovación para
la competitividad, coordinando su acción a nivel regional.
f) Promover la investigación científica y tecnológica,
y fomentar el desarrollo de la educación superior y de
enseñanza media técnico profesional en la región, en
concordancia con la política regional de fomento de las
actividades productivas.
g) Elaborar y aprobar la Política Regional de Ciencia,
Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo,
la que deberá contener, a lo menos:
i. Los lineamientos estratégicos que en materia de
ciencia, tecnología, conocimiento e innovación se
establezcan para la región, debiendo considerar al efecto
la Estrategia Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento
e Innovación para el Desarrollo propuesta por el Comité
Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación
para el Desarrollo.
ii. Los ámbitos de acción que abordará la respectiva
política regional junto con sus principales objetivos,
actividades, criterios y prioridades presupuestarias.
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Artículo 19.- En materia de desarrollo social y
cultural, corresponderá al gobierno regional
principalmente:
a) Establecer prioridades regionales para la erradicación
de la pobreza;
b) Participar, en coordinación con las autoridades
competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de
la población de escasos recursos o que viva en lugares
aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la
salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social,
deportes y recreación y asistencia judicial;
c) Proponer programas y proyectos con énfasis en grupos
vulnerables o en riesgo social;
d) Distribuir entre las municipalidades de la región los
recursos para el financiamiento de beneficios y programas
sociales administrados por éstas, en virtud de las
atribuciones que les otorgue la ley;
e) Realizar estudios relacionados con las condiciones,
nivel y calidad de vida de los habitantes de la región;
f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el
patrimonio histórico, artístico y cultural de la región,
incluidos los monumentos nacionales, y velar por la
protección y el desarrollo de las etnias originarias;
g) Financiar y difundir actividades y programas de
carácter cultural. En el ejercicio de esta función le
corresponderá promover el fortalecimiento de la identidad
regional;
h) Proponer programas y proyectos que fomenten la
formación deportiva y la práctica del deporte, e
i) Mantener información actualizada sobre la situación
socio económica regional, identificando las áreas y
sectores de pobreza y de extrema pobreza, y proponiendo
programas destinados a superarla.
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Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones,
el gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias
regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo
establecer en ellas, para el ejercicio de actividades,
requisitos adicionales a los previstos por las respectivas
leyes y los reglamentos supremos que las complementen;
b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y
recursos, conforme a lo dispuesto por la ley;
c) Convenir, con los ministerios, los servicios públicos,
las municipalidades u otros gobiernos regionales programas
anuales o plurianuales de inversiones con impacto regional,
de conformidad con el artículo 81;
d) Disponer, supervisar y fiscalizar las iniciativas que
se ejecuten con cargo a su presupuesto;
e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la
estrategia regional de desarrollo;
f) Aprobar los planes regionales de ordenamiento
territorial, los planes reguladores metropolitanos e
intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los
planes reguladores comunales, los planes seccionales y los
planes de inversiones en infraestructura de movilidad y
espacio público, conforme a lo establecido en las letras c)
y c bis) del artículo 36;
g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura
social básica y evaluar programas, cuando corresponda;
h) Proponer criterios para la distribución y, cuando
corresponda, distribuir las subvenciones a los programas
sociales, con arreglo a la normativa nacional
correspondiente;
i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley
respectiva, tributos que graven actividades o bienes que
tengan una clara identificación regional y se destinen al
financiamiento de obras de desarrollo regional;
j) Aprobar las banderas, escudos e himnos regionales, en
conformidad con el reglamento que señala el artículo 2º
de la ley sobre uso o izamiento de la Bandera Nacional;
k) Diseñar, elaborar, aprobar y ejecutar políticas,
planes, programas y proyectos dentro de su territorio, y
l) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el
ejercicio de las funciones que las leyes le encomienden.
m) Coparticipar con el Comité Regional para el cambio
climático en la elaboración y aprobación de los
instrumentos para la gestión del cambio climático a nivel
regional.
20
Artículo 20 bis.- Las funciones generales y de
ordenamiento territorial, de fomento de las actividades
productivas y de desarrollo social y cultural, incluidas
aquellas que se ejerzan en virtud de una transferencia de
competencia, serán ejercidas en forma coherente con las
políticas públicas nacionales vigentes, correspondiendo al
ministro respectivo velar por aquello. Para estos efectos se
entenderá que existe dicha coherencia cuando el ejercicio
de funciones por el gobierno regional no contradiga las
políticas públicas nacionales y sea compatible con los
principios o definiciones establecidas en aquéllas.
Asimismo, en dicho ejercicio, se deberá actuar
coordinadamente, propendiendo a la unidad de acción,
evitando la duplicación o interferencia de funciones, en
cumplimiento del artículo 5° de la ley Nº 18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año
2001.
20 BIS
Artículo 21.- Los órganos y servicios de la
Administración Pública nacional, las empresas en que tenga
intervención el Fisco por aportes de capital y los
servicios públicos, deberán informar oportunamente a los
gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes,
programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región.
Los municipios deberán enviar a los gobiernos
regionales, para su conocimiento, sus planes de desarrollo,
sus políticas de prestación de servicios, sus políticas y
proyectos de inversión, sus presupuestos y los de sus
servicios traspasados.
Igualmente, deberán enviarles, dentro de 30 días de
aprobada, cualquier modificación que experimenten dichos
presupuestos.
21
Párrafo 2°
De la Transferencia de Competencias
Párrafo 2° De la Transferencia de Competencias
Artículo 21 bis.- El gobierno y la administración del
Estado corresponden al Presidente de la República con la
colaboración de los órganos que establezcan la
Constitución y las leyes.
En virtud de dicha colaboración, el Presidente de la
República transferirá, a uno o más gobiernos regionales,
en forma temporal o definitiva, una o más competencias de
los ministerios y de los servicios públicos a que se
refiere el artículo 28 de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, en
materias de ordenamiento territorial, fomento de las
actividades productivas y desarrollo social y cultural, y
ordenará las adecuaciones necesarias en los órganos cuyas
competencias se transfieran.
Tales transferencias podrán realizarse de oficio o a
solicitud de un gobierno regional.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
entenderá por competencia toda facultad, función o
atribución que posean los ministerios o servicios públicos
para satisfacer las necesidades públicas establecidas en
sus leyes orgánicas o en otras disposiciones legales, con
excepción de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
21 BIS
Artículo 21 ter.- Se declarará inadmisible, sin más
trámite, aquella solicitud de competencias que no se
refiera a los ámbitos de ordenamiento territorial, fomento
productivo y desarrollo social y cultural, a través de
decreto exento, fundado, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública dictado bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República" y suscrito además por los
Ministros de Hacienda y Secretario General de la
Presidencia.
Asimismo, corresponderá al gobernador regional
efectuar igual declaración cuando reciba solicitudes
acordadas por iniciativa propia del consejo regional, en
ejercicio de la atribución establecida en el artículo
anterior.
21 TER
Artículo 21 quáter.- Se privilegiará la
transferencia de competencias que tengan clara aplicación
regional, cuyo ejercicio en dicho nivel signifique una mejor
calidad y oportunidad en la toma de decisiones y una mejor
adecuación de la política nacional en el territorio, cuya
transferencia no pueda ocasionar perjuicios a otras
regiones, y potencialmente puedan ser ejercidas por la
mayoría de aquéllas, exceptuados los casos en que por su
naturaleza sea sólo aplicable a un determinado territorio.
Una transferencia de competencias podrá incluir la
adaptación, priorización y focalización de instrumentos
nacionales a las políticas regionales, así como la
ejecución directa de los instrumentos y sus recursos.
21 QUÁTER
Artículo 21 quinquies.- Toda transferencia de
competencias deberá:
a) Considerar la disponibilidad de recursos económicos y
de personal necesario, según corresponda a la competencia
que se transfiere y al presupuesto disponible que tenga para
ella el ministerio o servicio que transfiere.
En caso que la transferencia de competencias sea
temporal, el jefe superior del ministerio o servicio que
transfiere la respectiva competencia podrá designar en
comisión de servicio en el gobierno regional respectivo,
hasta por un plazo equivalente al de la competencia
transferida, a los funcionarios públicos que sean
necesarios a solicitud del gobierno regional, según lo
señalado en el párrafo anterior, para ejercitar la
competencia transferida.
Las comisiones de servicio que se realicen para estos
efectos estarán exceptuadas del plazo máximo fijado en los
incisos primero y segundo del artículo 76 de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
En caso que la transferencia de competencias sea definitiva,
la comisión de servicios sólo podrá extenderse hasta el
plazo máximo fijado en dicha norma.
Con todo, el ministerio o servicio que transfiera una o
más competencias no podrá contratar empleos a contrata
para desempeñar labores de similar naturaleza a las
contenidas en las competencias transferidas.
Asimismo, los recursos que correspondan para el
ejercicio de la competencia serán transferidos mediante
convenios celebrados al efecto, los que serán suscritos
entre los gobiernos regionales y el respectivo órgano que
tiene asignado dicho presupuesto, o serán asignados en las
respectivas leyes de presupuestos del sector público.
La evaluación de la ejecución de los recursos que se
asignen para el cumplimiento de la competencia transferida,
la realizará el Consejo de Evaluación de Competencias, el
que, entre otros criterios, deberá contemplar la diversidad
de las realidades específicas de cada región.
b) Evitar la duplicidad o interferencia de funciones con
otros órganos de la Administración del Estado.
c) Establecer, para el caso de las transferencias
temporales, el período para el cual se transfiere, el que
no podrá ser inferior al plazo de un año.
21 QUINQUIES
Artículo 21 sexies.- Intervendrán en el procedimiento
de transferencia de competencias:
a) Presidente de la República. Corresponderá al
Presidente de la República iniciar el procedimiento de
oficio para transferir una competencia y resolver mediante
decreto supremo fundado la transferencia de competencias a
los gobiernos regionales en aquellos casos en que el informe
del Comité Interministerial sea positivo.
b) Un Comité Interministerial de Descentralización, en
adelante "el Comité", presidido por el Ministro del
Interior y Seguridad Pública y conformado, además, por los
Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia
y por el o los ministros a quienes correspondan las
competencias cuyo ejercicio se evalúa transferir, cuya
función será asesorar al Presidente de la República,
mediante las recomendaciones correspondientes, en materia de
transferencia de competencias a los gobiernos regionales,
para procedimientos iniciados de oficio o a solicitud de una
región.
El Comité tendrá una Secretaría Ejecutiva que le
proporcionará el apoyo técnico y administrativo necesario
para el ejercicio de su función, que será ejercida por la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
c) Una Comisión de Estudios por materias o competencias a
transferir, en adelante e indistintamente "la o las
Comisiones", compuesta por representantes de los integrantes
del Comité, del gobierno regional respectivo y del o los
servicios nacionales respectivos, considerando un número
equivalente de representantes de la administración central
y del gobierno regional en dicha integración.
Corresponderá a cada gobierno regional designar a sus
representantes, los que podrán ser autoridades regionales,
funcionarios del gobierno regional o expertos en la materia.
Sus mecanismos de integración y funcionamiento serán
establecidos mediante reglamento aprobado por decreto
supremo, emanado del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, suscrito además por los Ministros de Hacienda y
Secretario General de la Presidencia.
Estas comisiones sólo actuarán en procedimientos
iniciados a solicitud de un gobierno regional.
21 SEXIES
Artículo 21 septies.- El procedimiento de
transferencia se tramitará de acuerdo a las siguientes
reglas:
A. Procedimiento de transferencia iniciado a solicitud
del gobierno regional:
i. El procedimiento se iniciará con una solicitud al
Presidente de la República, la que deberá ser aprobada por
la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del
consejo regional cuando sea previa propuesta del gobernador
regional, o por propia iniciativa si reuniere el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros en
ejercicio, y sólo podrá presentarse dentro de los primeros
veinticuatro meses, contados desde el inicio de cada
período presidencial.
ii. Cada solicitud deberá contar con estudios que
fundamenten los beneficios de la transferencia, incluyendo
informes de impacto financiero, eficacia y eficiencia.
El consejo regional, por la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, podrá solicitar, en caso que lo
estime necesario, en cualquier momento, al gobernador
regional que realice estudios referidos a funciones y
atribuciones que podrán ser solicitadas en el futuro por el
gobierno regional, previa certificación de disponibilidad
presupuestaria del jefe de la división de administración y
finanzas del gobierno regional, visada por el jefe de la
unidad de control del mismo. El gobernador regional deberá
remitir al consejo dichos estudios una vez que hayan sido
recibidos y aprobados.
iii. Iniciado un procedimiento y no habiéndose
declarado inadmisible la solicitud, el Comité
Interministerial instruirá a la comisión de estudios
correspondiente para que se constituya, analice los
antecedentes recibidos y aquellos otros que estime
pertinentes para mejor resolver y le informe, fundadamente,
sobre la transferencia en estudio. Para ello, podrá
solicitar informes a terceros expertos en la materia que se
analiza.
iv. El informe de la comisión de estudios podrá
contemplar la transferencia de una competencia en los mismos
términos solicitados por el gobierno regional o establecer
condiciones diferentes para su ejercicio. En este último
caso, y en forma previa a la revisión del Comité
Interministerial, se requerirá la aprobación del consejo
regional por la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio cuando sea con el consentimiento del gobernador
regional o, en caso contrario, por las dos terceras partes
de sus miembros en ejercicio. Si el consejo regional no
acepta la modificación de las condiciones con que se
solicitó, el proceso se entenderá concluido sin más
trámite.
v. Recibido el informe de la comisión con sus
recomendaciones, el Comité Interministerial oirá al
gobernador regional respectivo, y luego aprobará o
rechazará la transferencia. En caso de aprobar, remitirá
los antecedentes al Presidente de la República para su
consideración. En caso de rechazar, se dictará un decreto
fundado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", suscrito además por los ministros de las
secretarías que integren el Comité Interministerial.
vi. Recibida la recomendación del Comité
Interministerial, el Presidente de la República podrá
aprobar o rechazar en forma fundada la transferencia en
estudio mediante decreto supremo dictado por el Ministerio
del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito
además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario
General de la Presidencia y el ministro que corresponda a la
materia de la competencia.
vii. En caso de que, solicitada la competencia no se
haya producido un pronunciamiento, ya sea favorable o
desfavorable, por parte de la autoridad o no exista
constancia de comunicación alguna con el gobierno regional
en dicho sentido, en el plazo de seis meses señalado en el
numeral ii. del literal C. de este artículo, y mientras
esta circunstancia sea debidamente representada por el
respectivo gobierno regional al Comité Interministerial de
Descentralización, éste deberá responder expresa y
fundadamente la solicitud efectuada.
B. Procedimiento de transferencia iniciado de oficio
por el Presidente de la República:
i. El Presidente de la República instruirá al Comité
Interministerial dar curso al procedimiento regulado en este
Párrafo, para que éste, con el apoyo de la secretaría
ejecutiva, evalúe la procedencia de una transferencia
específica.
ii. En caso que el Comité Interministerial recomiende
realizar la transferencia, enviará los antecedentes al
gobierno regional respectivo para la ratificación por la
mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo
regional cuando sea con el consentimiento del gobernador
regional o, en caso contrario, por las dos terceras partes
de sus miembros en ejercicio. Luego de dicha ratificación,
el Comité Interministerial remitirá los antecedentes al
Presidente de la República, quien se pronunciará
fundadamente mediante decreto supremo emitido por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscrito
además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario
General de la Presidencia y el ministro que corresponda a la
materia de la competencia transferida.
iii. En caso que el Comité Interministerial recomiende
fundadamente no realizar la transferencia de competencia, o
que el gobierno regional no acepte la transferencia de
oficio, el Comité Interministerial informará estos
antecedentes al Presidente de la República, con lo cual el
proceso se entenderá concluido sin más trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, el gobierno regional
siempre podrá iniciar un nuevo procedimiento para dicha
transferencia, cumpliendo los requisitos señalados en la
letra A precedente.
C. Reglas comunes a los procedimientos iniciados de
oficio o a solicitud:
i. El decreto de transferencia establecerá la o las
competencias y recursos que se transfieren; la indicación
de ser la transferencia temporal o definitiva; la
gradualidad con que aquélla se transfiere y las condiciones
con que el gobierno regional deberá ejercerlas, mencionando
si dicho ejercicio será exclusivo o compartido con el nivel
central, delimitando en este último caso las acciones que a
cada uno de los actores competa; la forma en que se hará el
seguimiento al ejercicio de la transferencia efectuada; los
mecanismos de evaluación, indicadores cualitativos y
cuantitativos, así como las fuentes de información que
permitan una correcta evaluación del ejercicio de la
competencia transferida y, en general, todas las demás
especificaciones necesarias para asegurar un adecuado
ejercicio de las competencias transferidas.
ii. El procedimiento contemplado en este artículo
tendrá una duración máxima de seis meses contados desde
la solicitud de un gobierno regional, en caso que se haya
iniciado por este mecanismo, o desde la instrucción del
Presidente para iniciarlo de oficio.
iii. Un reglamento aprobado por decreto supremo dictado
por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que
será suscrito además por el Ministro de Hacienda y el
Ministro Secretario General de la Presidencia, fijará las
condiciones, plazos y demás materias concernientes al
procedimiento de transferencia de competencias.
D. Procedimiento de evaluación del ejercicio de las
competencias transferidas:
i. Luego de cumplido el período por el que hayan sido
transferidas temporalmente una o más competencias por parte
de un ministerio o servicio público, o luego de
transcurridos tres años para el caso en que la o las
competencias hayan sido transferidas de forma definitiva, un
Consejo de Evaluación de Competencias, integrado por
especialistas en descentralización, en forma paritaria por
el gobierno central y los gobiernos regionales, actuando la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo como
secretaría ejecutiva, efectuará una evaluación objetiva e
imparcial del ejercicio de las competencias, previo informe
del gobierno regional y del ministerio respectivo. Esta
evaluación considerará indicadores cualitativos y
cuantitativos de medición y recomendaciones de mejora. Los
mecanismos señalados precedentemente deberán ser
incorporados en el decreto de transferencia de competencias.
ii. Los indicadores que midan el ejercicio de la o las
competencias transferidas podrán ser considerados, por el
respectivo gobierno regional, dentro de los programas de
mejoramiento de la gestión y las metas anuales que se
establezcan para determinar los incrementos por desempeño
institucional y desempeño colectivo a que se refiere la ley
N° 19.553.
iii. Para un mejor ejercicio por los gobiernos
regionales de las competencias transferidas, el Consejo de
Evaluación de Competencias propondrá, cuando corresponda,
áreas de capacitación y asistencia técnica para
consejeros y funcionarios de los gobiernos regionales.
iv. Previa consulta a los gobiernos regionales, un
reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que además
será suscrito por los Ministros de Hacienda y Secretario
General de la Presidencia, establecerá el procedimiento, la
metodología y otros aspectos que resulten relevantes de la
evaluación establecida en este literal.
v. Los resultados que arroje dicha evaluación deberán
ser remitidos por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo, dentro de los 30 días siguientes, al
Presidente de la República, al Congreso Nacional y al
gobierno regional respectivo.
21 SEPTIES
Artículo 21 octies.- Las competencias transferidas de
forma definitiva sólo podrán ser revocadas mediante una
ley dictada al efecto.
Toda transferencia temporal de competencias podrá ser
revocada de oficio y fundadamente, si se constata la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a) Incumplimiento de las condiciones que se hayan
establecido para el ejercicio de la competencia transferida;
b) Deficiente prestación del servicio a la comunidad; y
c) Ejercicio incompatible con las políticas públicas
nacionales cuando éstas hayan sido dictadas en forma
posterior a la transferencia, sin que se realizaren los
ajustes necesarios.
Para ello, en caso de un cambio en la política
nacional, se le otorgará un plazo de seis meses al gobierno
regional para hacer la adecuación respectiva, si éste no
la compatibilizara dentro de ese plazo el Presidente de la
República podrá revocar la competencia.
Por su parte, el gobierno regional podrá solicitar
fundadamente la revocación de una competencia transferida
por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del
consejo regional cuando sea previa propuesta del gobernador
regional, o por las dos terceras partes de sus miembros en
ejercicio cuando sea por iniciativa propia.
En el conocimiento y resolución de esta materia se
aplicarán las disposiciones contempladas en este Párrafo,
en todo cuanto no contraríe lo que se establece a
continuación:
a) Puesta en conocimiento del Comité Interministerial la
circunstancia de concurrir una causal de revocación
respecto de una competencia transferida o una solicitud del
gobierno regional de decretar su revocación, dicho Comité
convocará a la comisión de estudio, a quien encomendará
recabar los antecedentes relativos a la forma y modo en que
se ha ejercido la competencia en cuestión. La comisión
emitirá un informe fundado en que establezca las
condiciones necesarias para corregir el ejercicio, indicando
un plazo para tal efecto. Si vencido dicho plazo no se han
realizado las correcciones por parte del gobierno regional,
la comisión informará al Comité Interministerial tal
circunstancia.
b) Recibidos los antecedentes, el Comité Interministerial
informará al Presidente de la República para su
resolución.
c) La revocación será resuelta por el Presidente de la
República mediante decreto supremo dictado por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será
suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro
Secretario General de la Presidencia y el ministro sectorial
que corresponda. Dicho decreto deberá expedirse a más
tardar el 30 de junio y entrará en vigencia el 1 de enero
del año siguiente a su dictación.
21 OCTIES
CAPITULO III
Órganos del Gobierno Regional
CAPITULO III ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL
Artículo 22.- El gobierno regional estará constituido
por el gobernador regional y el consejo regional.
Cuando la ley requiera la opinión o acuerdo del
gobierno regional, el gobernador regional en su calidad de
órgano ejecutivo de aquél, deberá someterlo previamente
al acuerdo del consejo regional.
22
Párrafo 1°
Del Gobernador Regional
Párrafo 1º Del Gobernador Regional
Artículo 23.- El gobernador regional será el órgano
ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole además
presidir el consejo regional. Ejercerá sus funciones con
arreglo a la Constitución Política de la República.
El gobernador regional será elegido por sufragio
universal en votación directa, en cédula separada y
conjuntamente con la elección de consejeros regionales,
conforme a las normas establecidas en el capítulo VI del
título segundo.
23
Artículo 23 bis.- Para ser elegido gobernador regional
se requerirá:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.
b) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o
cargos públicos.
c) No tener la calidad de persona deudora sujeta a un
procedimiento concursal de liquidación en virtud de lo
dispuesto en la ley N° 20.720, de reorganización y
liquidación de empresas y personas, ni de condenada por
crimen o simple delito.
d) Haber cursado la enseñanza media o su equivalente.
e) Residir en la región respectiva, a lo menos dos años
antes de la elección.
f) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que
establece esta ley.
No podrá ser gobernador regional el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento médico. Para asumir este cargo, el
interesado deberá prestar una declaración jurada que
acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.
23 BIS
Artículo 23 ter.- No podrán ser candidatos a
gobernador regional:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los
delegados presidenciales regionales, los delegados
presidenciales provinciales, los secretarios regionales
ministeriales, los miembros del consejo del Banco Central y
el Contralor General de la República.
b) Los diputados y senadores.
c) Los alcaldes y concejales.
d) Los miembros y funcionarios de los diferentes
escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de
la Contraloría General de la República, del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales, los consejeros del Consejo para la
Transparencia, los consejeros y funcionarios del Servicio
Electoral, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad Pública.
e) Las personas que a la fecha de inscripción de sus
candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por
terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas
unidades tributarias mensuales o más con el respectivo
gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan
litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se
refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge,
conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad
inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los
directores, administradores, representantes y socios
titulares del diez por ciento o más de los derechos de
cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o
cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades
tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el
gobierno regional.
f) Las personas que se hallen condenadas por crimen o
simple delito que merezca pena aflictiva.
g) Las personas que hayan infringido gravemente las normas
sobre transparencia, límites y control del gasto electoral,
desde la fecha que lo declare por sentencia firme el
Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo dispone el
artículo 125 de la Constitución Política de la
República.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c)
y d) serán aplicables a quienes hubieren tenido las
calidades o cargos antes mencionados dentro del año
inmediatamente anterior a la elección de gobernador
regional.
23 TER
Artículo 23 quáter.- El cargo de gobernador regional
es incompatible con los cargos de Presidente de la
República, diputado, senador, consejero regional, alcalde y
concejal. También será incompatible con todo otro empleo o
comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las
municipalidades, de los demás órganos de la
Administración del Estado o de las empresas del Estado o en
las que éste tenga participación por aportes de capital, y
con toda otra función o comisión de la misma naturaleza.
Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o
comisiones de igual carácter de la enseñanza superior,
media, básica y especial, hasta el límite de doce horas
semanales. Asimismo, el cargo de gobernador regional es
incompatible con las funciones de directores o consejeros,
aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales
autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en
las que el Estado tenga participación por aporte de
capital.
23 QUÁTER
Artículo 23 quinquies.- Quedarán inhabilitados para
desempeñar el cargo de gobernador regional:
a) Los gobernadores regionales respecto de los cuales se
configure una de las situaciones descritas en la letra e)
del artículo 23 ter.
b) Los gobernadores regionales que actúen como abogados o
mandatarios en cualquier clase de juicio contra el
respectivo gobierno regional.
23 QUINQUIES
Artículo 23 sexies.- El gobernador regional cesará en
el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:
a) Pérdida de la calidad de ciudadano.
b) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del
cargo.
c) Incurrir en una contravención grave al principio de la
probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en
alguna de las incompatibilidades previstas en los artículos
23 quáter y 23 quinquies.
d) Renuncia por motivos justificados aceptada por el
consejo regional. Sin embargo, la renuncia que fuere
motivada por la postulación a otro cargo de elección
popular no requerirá de acuerdo alguno.
e) Inhabilidad sobreviniente por alguna de las causales
previstas en el artículo 23 ter.
f) Ser declarado culpable en virtud del procedimiento de
acusación constitucional, en conformidad a lo dispuesto en
los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de la
República.
g) Haber infringido gravemente las normas sobre
transparencia, límites y control del gasto electoral,
conforme lo dispone el artículo 28 bis de la ley N°
19.884.
La causal establecida en la letra a) será declarada
por el Tribunal Calificador de Elecciones, una vez
verificada la existencia de alguna de las circunstancias que
contempla el artículo 17 de la Constitución Política de
la República. Se otorgará acción pública para sustanciar
este procedimiento.
Las causales establecidas en las letras b) y e) serán
declaradas por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo
menos un tercio del consejo regional respectivo. El
gobernador regional que estime estar afectado por alguna
causal de inhabilidad deberá darla a conocer al consejo
regional tan pronto tenga conocimiento de ella.
La causal establecida en la letra c) será declarada
por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento
de, a lo menos, un tercio de los consejeros regionales en
ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los
artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los
tribunales electorales regionales, para lo cual no se
requerirá patrocinio de abogado.
En el requerimiento, los consejeros regionales podrán
pedir al Tribunal Calificador de Elecciones la cesación en
el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las
medidas disciplinarias dispuestas en la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
El Tribunal Calificador de Elecciones adoptará las
medidas necesarias para acumular los respectivos
antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre
una misma materia.
La cesación en el cargo de gobernador regional,
tratándose de las causales contempladas en las letras a),
b), c) y e) operará sólo una vez ejecutoriada la
resolución que las declare. Sin perjuicio de ello, en el
caso de notable abandono de deberes o contravención grave a
las normas sobre probidad administrativa, el gobernador
regional quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea
notificada la sentencia de primera instancia que acoja el
requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 23 septies. En el evento de
quedar firme dicha resolución, el afectado estará
inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el
término de cinco años.
Se considerará que existe notable abandono de deberes
cuando el gobernador regional transgrediere,
inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las
obligaciones que le imponen la Constitución Política de la
República y las demás normas que regulan el funcionamiento
del gobierno regional, y en aquellos casos en que una
acción u omisión, que le sea imputable, cause grave
detrimento al patrimonio del gobierno regional, o afecte
gravemente la actividad de éste destinada a dar
satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad
regional.
La causal establecida en la letra g) será declarada
por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo
establece el artículo 28 bis de la ley N° 19.884, a
requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral,
conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución
Política de la República.
23 SEXIES
Artículo 23 septies.- El gobernador regional, en caso
de ausencia o incapacidad temporal, deberá ser reemplazado
conforme a los incisos siguientes.
En caso de ausencia o impedimento no superior a
cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones
administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga
en orden de jerarquía dentro del gobierno regional. Sin
embargo, previa consulta al consejo regional, el gobernador
regional podrá designar como subrogante a un funcionario
que no corresponda a dicho orden. No obstante, si la
ausencia o impedimento obedeciere a razones médicas o de
salud que imposibiliten temporalmente el ejercicio del
cargo, la subrogación se extenderá hasta ciento treinta
días.
La subrogación comprenderá, también, la
representación judicial y extrajudicial del gobierno
regional y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con
derecho a voz, con excepción de la representación
protocolar. Mientras proceda la subrogación, la presidencia
del consejo regional la ejercerá el consejero regional
presente que haya obtenido mayor votación ciudadana en la
elección de consejeros regionales respectiva, salvo cuando
se verifique lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
84.
El consejero regional que presida durante la
subrogación, además, representará protocolarmente al
gobierno regional, y convocará al consejo regional.
Cuando el gobernador regional se encuentre afecto a una
incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días,
salvo en la situación prevista en la oración final del
inciso segundo, el consejo regional designará de entre sus
miembros un gobernador regional suplente, mediante acuerdo
adoptado por la mayoría absoluta de los consejeros
regionales en ejercicio y en sesión especialmente convocada
al efecto, aplicando, en lo pertinente, el procedimiento de
elección establecido en el artículo siguiente.
23 SEPTIES
Artículo 23 octies.- En caso de vacancia del cargo de
gobernador regional, el consejo regional procederá a elegir
un nuevo gobernador regional que complete el período, de
entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los
consejeros regionales en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha
mayoría, se repetirá la votación, circunscrita sólo a
los dos consejeros regionales que hubieren obtenido las dos
más altas mayorías relativas. En caso de no lograrse
nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, o
produciéndose empate, será considerado gobernador regional
aquél de los dos consejeros regionales que hubiere obtenido
mayor número de sufragios en la elección respectiva. El
mismo mecanismo se aplicará para resolver los empates en la
determinación de las mayorías relativas en la primera
votación.
La elección se efectuará en una única sesión
extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se hubiere producido la
vacante. El secretario ejecutivo del consejo regional
citará al efecto a este órgano con tres días de
anticipación a lo menos. El nuevo gobernador regional así
elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare
para completar el respectivo período, pudiendo ser
reelegido.
Mientras no sea elegido el nuevo gobernador regional,
regirá lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso que dicha sesión no pudiere realizarse en la
fecha convocada, el secretario ejecutivo citará a una
nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes a la fracasada, en idénticas condiciones que
ésta.
Si la segunda sesión nuevamente no pudiere realizarse
en la fecha convocada, el secretario ejecutivo citará a una
nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes a la anterior. Esta nueva sesión extraordinaria,
destinada a elegir gobernador regional, se celebrará con el
o los consejeros regionales que asistan y resultará elegido
gobernador regional aquel consejero regional que obtenga la
mayor cantidad de votos. En caso de empate, será
considerado gobernador regional aquél de los consejeros
regionales igualados que hubiere obtenido mayor número de
sufragios en la elección respectiva.
Si la tercera sesión extraordinaria convocada tampoco
pudiere realizarse, asumirá como gobernador regional aquel
consejero regional en ejercicio que hubiere obtenido el
mayor número de sufragios en la elección correspondiente.
23 OCTIES
Artículo 24.- Corresponderá al gobernador regional:
a) Formular políticas de desarrollo de la región,
considerando las políticas y planes comunales respectivos.
Para ello deberá utilizar, entre otros, criterios
orientados a reducir la pobreza, fomentar la creación de
empleos y todos aquellos que estén destinados a promover el
desarrollo de los habitantes de la región;
b) Someter al consejo regional las políticas, estrategias
y proyectos de planes regionales de desarrollo y sus
modificaciones;
c) Proveer a la ejecución de políticas, estrategias y
planes de desarrollo regional que hayan sido debidamente
aprobados por el consejo regional, cuando corresponda;
d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto
del respectivo gobierno regional, el cual deberá incorporar
los contenidos indicados en el artículo 73 de la presente
ley. El proyecto de presupuesto deberá ajustarse a las
orientaciones y límites que establezca la política
nacional de desarrollo y demás normas legales sobre
administración financiera del Estado;
e) Proponer al consejo regional la distribución de los
recursos del o los programas de inversión del gobierno
regional, señalados en el artículo 73 de esta ley,
conforme a ítems o marcos presupuestarios, así como de las
inversiones sectoriales de asignación regional. Esta
propuesta deberá basarse en variables e indicadores
objetivos de distribución intrarregional. Cada ítem o
marco presupuestario deberá contar con la respectiva
descripción de directrices, prioridades y condiciones en
que debe ejecutarse. Esta distribución en ningún caso
podrá referirse a proyectos singularizados, salvo lo
contemplado en el artículo 78;
f) Proponer al consejo regional la celebración de los
convenios de programación a que se refieren los artículos
81 y 81 bis;
g) Proponer al consejo regional los proyectos de
reglamentos regionales que regulen materias propias de la
competencia del gobierno regional, en conformidad a las
leyes y a los reglamentos supremos correspondientes;
h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno
regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los
contratos de su competencia o los que le encomiende el
consejo;
i) Nombrar y remover a los funcionarios que la ley
determine como de su confianza;
j) Velar por el Ley Nº 19.653
cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa Art. 3º Nº 2
contenidas en la Ley Nº 18.575, en lo que corresponda;
k) Ejercer la administración de los bienes y recursos
propios del gobierno regional, con sujeción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las
normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la
materia.
En todo caso, requerirá del acuerdo de éste para
enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos
en comodato o arrendamiento por un lapso superior a cinco
años, el que en ningún caso excederá de veinte;
l) Administrar, en los casos que determine la ley, los
bienes nacionales de uso público;
m) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según
corresponda, a los servicios públicos que dependan o se
relacionen con el gobierno regional respectivo. Asimismo, el
gobernador regional podrá convocar a las secretarías
regionales ministeriales y/o a las direcciones regionales de
los servicios públicos para tratar sus políticas,
estrategias, planes, programas y proyectos, que contribuyan
al cumplimiento de los objetivos de la estrategia regional
de desarrollo;
n) Informar al consejo regional oportunamente respecto de
las proposiciones de programas y proyectos a que se refiere
el artículo 21, así como dar a conocer a las autoridades a
que dicho precepto se refiere, el plan de desarrollo
regional;
ñ) Dictar l as resoluciones e instrucciones que estime Ley Nº 19.778
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones; Art.1º Nº 2
o) Promulgar, previo acuerdo del consejo regional, el plan
regional de ordenamiento territorial, los planes reguladores
metropolitanos e intercomunales, comunales y seccionales y
los planos de detalle de planes reguladores intercomunales
conforme a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 458,
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año
1975 y publicado el año 1976, que aprueba la nueva Ley
General de Urbanismo y Construcciones;
p) Responder, dentro del plazo de veinte días hábiles y
por escrito, los actos de fiscalización que realice el
consejo en su conjunto y las informaciones solicitadas por
los consejeros en forma individual;
q) Presidir el consejo regional.
En las sesiones del consejo regional el gobernador
regional tendrá derecho a voto. En los casos en que se
produzca un empate en el resultado de las votaciones, el
gobernador regional ejercerá el derecho de voto dirimente.
r) Convocar al consejo regional y disponer la citación a
las sesiones.
Las citaciones al consejo regional deberán realizarse al
menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha de
su celebración. Sin perjuicio de lo anterior, podrá
citarse al consejo regional en un plazo menor, con la
aprobación de la unanimidad de los consejeros regionales en
ejercicio.
El gobernador regional elaborará la tabla de la sesión,
la que comunicará a los consejeros regionales conjuntamente
con la citación a la sesión.
El gobernador regional, al inicio de la sesión, podrá
proponer, mediante urgencias, la inclusión en la tabla de
uno o más puntos de tabla para su despacho, señalando
además, la razón de la inclusión. Los consejeros
regionales podrán desechar dicha inclusión con los dos
tercios de sus miembros en ejercicio. Con todo, si existiere
un plazo legal o reglamentario que obligue a resolver dentro
de éste alguna materia o iniciativa, el consejo no podrá
rechazar la inclusión de ésta en la tabla.
s) Solicitar al Presidente de la República, previo acuerdo
del consejo regional, la transferencia de una o más
competencias de los ministerios y servicios públicos
creados para el cumplimiento de la función administrativa,
según las normas establecidas en el Párrafo 2° del
Capítulo II del Título Segundo de la presente ley;
t) Someter al consejo regional la propuesta de territorios
como zonas rezagadas y su respectivo plan de desarrollo, en
función de lo establecido en la letra i) del artículo 17;
u) Someter al consejo regional el plan regional de
desarrollo turístico;
v) Proponer al consejo regional el anteproyecto regional de
inversiones a que se refiere el artículo 71 de la presente
ley, y
w) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiera.
24
Artículo 25.- El consejo regional podrá aprobar,
modificar o sustituir las propuestas que les presente el
gobernador regional para efectos de ejercer las atribuciones
señaladas en las letras b), d), e) y s) del artículo
anterior, y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del
plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea
convocado para tales efectos.
Si el gobernador regional desaprobare las
modificaciones introducidas por el consejo a los proyectos y
proposiciones referidos en el inciso anterior, así como a
los proyectos de reglamentos a que se refiere la letra g)
del artículo precedente, podrá deducir las observaciones
que estime pertinentes dentro del término de diez días,
acompañando los elementos de juicio que las fundamenten.
Transcurrido este plazo sin que se formulen dichas
observaciones, regirá lo sancionado por el consejo. En caso
contrario, el consejo sólo podrá desecharlas con el voto
conforme de la mayoría absoluta más uno de sus miembros en
ejercicio.
25
Artículo 26.- El gobernador regional, en el mes de
mayo de cada año, dará cuenta al consejo regional de su
gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que
deberá acompañar el balance de la ejecución
presupuestaria y el estado de situación financiera. La
cuenta pública, el balance de ejecución presupuestaria y
el estado de situación financiera deberán ser publicados
en en la página web del correspondiente gobierno regional.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo
será considerado causal de notable abandono de sus deberes
por parte del gobernador regional.
26
Artículo 27.- El gobernador regional será el jefe
superior de los servicios administrativos del gobierno
regional y propondrá al consejo la organización de los
mismos, de acuerdo con las normas básicas sobre
organización establecidas por esta ley.
El personal de estos servicios se regirá por el
Estatuto Administrativo y demás normas propias de los
funcionarios de la Administración Pública, y su régimen
de remuneraciones será el establecido en el Decreto Ley N°
249, de 1974, y sus normas complementarias, así como en las
contenidas en la presente ley. Los funcionarios que
desempeñen los cargos correspondientes a los dos primeros
niveles jerárquicos, se regirán por las disposiciones de
los artículos 49 de la Ley N° 18.575 y 7° de la Ley N°
18.834.
El gobernador regional deberá informar trimestralmente
al consejo regional los resultados de todos los sumarios
administrativos finalizados, que hayan sido instruidos
respecto de funcionarios del servicio administrativo del
gobierno regional.
Los servicios públicos regionales creados conforme al
artículo sexto transitorio de la ley N° 21.074 tendrán un
Director Regional como superior jerárquico, el cual será
nombrado por el gobernador regional.
27
Párrafo 2°
Del Consejo Regional
Párrafo 2º Del Consejo Regional
Artículo 28.- El consejo regional tendrá por
finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad
regional y estará investido de facultades normativas,
resolutivas y fiscalizadoras.
28
Artículo 29.- El consejo regional estará integrado
por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación
directa.
Cada consejo estará integrado por catorce consejeros
en las regiones de hasta cuatrocientos mil habitantes; por
dieciséis en las regiones de más de cuatrocientos mil
habitantes; por veinte en las regiones de más de
ochocientos mil habitantes; por veintiocho en las regiones
de más de un millón quinientos mil habitantes; y por
treinta y cuatro en las regiones de más de cuatro millones
de habitantes.
Dentro de cada región los consejeros se elegirán por
circunscripciones provinciales, que se determinarán sólo
para efectos de la elección. Cada provincia de la región
constituirá, al menos, una circunscripción provincial. Las
provincias de mayor número de habitantes se dividirán en
más de una circunscripción provincial, según lo que se
establece en el artículo 29 bis.
El número de consejeros que corresponda elegir a cada
circunscripción provincial se determinará en
consideración a las siguientes normas:
a) La mitad de los consejeros que integrará el consejo de
cada región se dividirá por el total de circunscripciones
provinciales que integran la región. El resultado de esta
operación indicará el número mínimo o base de consejeros
regionales que elegirá cada circunscripción provincial,
independientemente del número de habitantes que exista en
ella. Si este resultado no fuere un número entero, la
fracción que resulte se aproximará al entero superior si
fuere mayor a un medio, y si fuere igual o inferior a esta
cantidad se despreciará.
b) La cantidad restante de los consejeros que correspondan
a cada región, no considerada en el literal a) anterior, se
distribuirá proporcionalmente entre las circunscripciones
provinciales, a prorrata de sus habitantes, aplicándose el
método de cifra repartidora, que se trata en el artículo
96, incisos tercero al quinto, de la presente ley.
c) Si la suma de consejeros que le corresponda a una
circunscripción provincial, considerando lo señalado en
las letras a) y b) anteriores, fuere inferior a dos, se le
asignará a ella, en total, dos consejeros; repitiéndose,
al efecto, el proceso de determinación de consejeros, a
prorrata de los habitantes, señalado en la letra b)
anterior, considerando sólo al resto de las
circunscripciones provinciales y los cargos de consejeros
que queden por asignar.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el
Director del Servicio Electoral determinará, a lo menos
siete meses antes de la fecha de la elección respectiva, el
número total de consejeros regionales a elegir en cada
región, así como el que corresponda a cada
circunscripción provincial, para lo cual considerará la
población de habitantes consignada en el último censo
nacional oficial. La resolución del Director del Servicio
Electoral deberá ser publicada en el sitio electrónico del
Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes de
su dictación. Cualquier consejero regional en ejercicio o
partido político podrá reclamar de dicha resolución, ante
el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de
los diez días siguientes a su publicación en el sitio
electrónico del Servicio Electoral.
El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de
quince días. Este fallo será apelable ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y
procedimiento previstos en el artículo 59 de la ley Nº
18.603.
29
Artículo 29 bis.- Las provincias que se indican a
continuación se dividirán en circunscripciones
provinciales de acuerdo a lo siguiente:
a) La provincia de Valparaíso de la Región de
Valparaíso se dividirá en dos circunscripciones
provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Puchuncaví, Quintero, Concón y Viña del
Mar.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Juan Fernández, Valparaíso y Casablanca.
b) La provincia de Cachapoal de la Región del Libertador
General Bernardo O'Higgins se dividirá en dos
circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por la comuna de
Rancagua.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí,
Olivar, Doñihue, Coltauco, Las Cabras,
Peumo, Coinco, Malloa, Quinta de Tilcoco,
Rengo, Requínoa, Pichidegua y San
Vicente.
c) La provincia de Concepción de la Región del Biobío
se dividirá en tres circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Tomé, Penco, Hualpén y Talcahuano.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Chiguayante, Concepción y Florida.
iii.La tercera constituida por las comunas de
San Pedro de la Paz, Coronel, Lota,
Hualqui y Santa Juana.
d) La provincia de Cautín de la Región de la Araucanía
se dividirá en dos circunscripciones provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Temuco y Padre Las Casas.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Galvarino, Lautaro, Perquenco, Vilcún,
Melipeuco, Carahue, Cholchol, Freire,
Nueva Imperial, Pitrufquén, Saavedra,
Teodoro Schmidt, Cunco, Curarrehue,
Gorbea, Loncoche, Pucón, Toltén y
Villarrica.
e) La provincia de Santiago de la Región Metropolitana de
Santiago se dividirá en seis circunscripciones
provinciales:
i. La primera constituida por las comunas de
Pudahuel, Quilicura, Conchalí, Huechuraba
y Renca.
ii. La segunda constituida por las comunas de
Independencia, Recoleta, Santiago, Quinta
Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
iii.La tercera constituida por las comunas de
Maipú, Cerrillos y Estación Central.
iv. La cuarta constituida por las comunas de
Ñuñoa, Providencia, Las Condes, Vitacura,
Lo Barnechea y La Reina.
v. La quinta constituida por las comunas de
Peñalolén, La Granja, Macul, San Joaquín
y La Florida.
vi. La sexta constituida por las comunas de
El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Lo
Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y
La Pintana.
29 BIS
Artículo 30.- Los consejeros regionales serán
elegidos según las normas contenidas en el Capítulo VI de
este Título, permanecerán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos.
30
Artículo 30 bis.- Derogado.
30 BIS
2021-07-14
Artículo 30 ter.- Corresponderá al gobernador
regional en su calidad del presidente del consejo regional:
a) Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y
proclamar las decisiones del consejo.
b) Mantener el orden en el recinto, pudiendo solicitar,
si lo estima necesario, el auxilio de la fuerza pública.
c) Mantener la correspondencia del consejo regional con
las autoridades de nivel central, con el delegado
presidencial regional, con las Cortes de Apelaciones con
asiento en la región, con el Tribunal Electoral Regional y
con la contraloría regional respectiva. La correspondencia
con cualquier otro cuerpo o persona se llevará a efecto por
el secretario a que se refiere el artículo 43, en nombre
del consejo y por orden del presidente.
d) Actuar en representación del consejo en los actos
de protocolo que corresponda.
e) Cuidar de la observancia del reglamento a que se
refiere la letra a) del artículo 36.
30 TER
Artículo 31.- Para ser elegido consejero regional, se Ley Nº 20.035
requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, mayor de Art. 1º Nº 5)
edad, haber cursado la enseñanza media o su equivalente y
tener residencia en la región durante un plazo no inferior
a dos años, contado hacia atrás desde el día de la
elección.
No podrá ser consejero regional el que tuviere Ley Nº 20.000
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o Art. 69 Nº 2
sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el
interesado deberá prestar una declaración jurada que
acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.
31
Artículo 32.- No podrán ser candidatos a consejeros
regionales:
a) Los senadores y diputados;
b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los Ley Nº 20.035
delegados presidenciales regionales, los delegados Art. 1º Nº 6)
presidenciales provinciales, los alcaldes, los concejales y
los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del
Presidente de la República o del delegado presidencial
regional respectivo;
c) Los funcionarios de la Contraloría General de la
República y los miembros del Consejo del Banco Central;
d) Los miembros del Poder Judicial, los fiscales del Ley Nº 19.806
Ministerio Público y los miembros del Tribunal Art. 21
Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de
los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las
Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o Ley Nº 19.653
por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas Art. 3º Nº 3
unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo
gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan
litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se
refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge,
hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores,
administradores, representantes y socios titulares del diez
por ciento o más de los derechos de cualquier clase de
sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes
ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o
más, o litigios pendientes, con el gobierno regional.
Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas
que se hallen condenadas por crimen o simple delito.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c)
y d) serán aplicables a quienes hubieren tenido las
calidades o cargos antes mencionados dentro del año
inmediatamente anterior a la elección de consejeros
regionales.
32
Artículo 33.- El cargo de consejero regional será Ley Nº 20.035
incompatible con los de gobernador regional, de alcalde y de Art. 1º Nº 7)
concejal y con el de miembro de los consejos comunales de la
sociedad civil.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c)
y d) del artículo anterior serán aplicables a quienes
hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados
dentro del año inmediatamente anterior a la elección de
consejeros regionales.
No podrán desempeñar el cargo de consejero regional
aquellos que tengan, respecto del gobernador regional del
mismo gobierno regional, la calidad de cónyuge, conviviente
civil, hijo, adoptado o pariente hasta el segundo grado de
consanguinidad o de afinidad.
Será incompatible, también, con el desempeño de las
funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d)
del artículo anterior, con los de los secretarios
ministeriales y los de directores de servicios regionales, y
con todo otro empleo, función o comisión en el mismo
gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de
las municipalidades.
33
Artículo 34.- Quedarán inhabilitados para desempeñar
el cargo de consejero regional:
a) Los consejeros respecto de los cuales se configure una Ley Nº 19.653
de las situaciones descritas en la letra e) del artículo Art. 3º Nº 4
32, y
b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios
en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno
regional.
34
Artículo 35.- A los consejeros no les serán
aplicables las normas que rigen para los funcionarios Ley Nº 19.653
públicos, salvo en materia de probidad administrativa y Art. 3º Nº 5
responsabilidad civil y penal.
Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y
votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén
interesados, salvo que se trate de nombramientos o
designaciones que correspondan a los propios consejeros.
Se entiende que existe dicho interés cuando su
resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas
referidas.
Si algún consejero regio nal implicado concurriere Ley Nº 20.035
igualmente a la discusión o votación, será sancionado con Art. 1º Nº 8)
multa de entre 50 y 300 unidades tributarias mensuales,
según establezca el Tribunal Electoral Regional competente.
El producto de dicha multa será de beneficio del gobierno
regional. Si el mismo consejero regional incurriere por
segunda vez en la misma situación, la infracción
constituirá causal de cesación en el cargo. Para hacer
efectiva esta responsabilidad se estará a lo dispuesto en
el artículo 41.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que
esté en conocimiento de hechos que puedan configurar la
infracción descrita en el inciso anterior podrá interponer
la reclamación pertinente ante el Tribunal Electoral
Regional respectivo, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la ocurrencia de la misma. Dicha acción se
formalizará por escrito y deberá necesariamente
acompañarse los antecedentes suficientes en que ella se
funde; en caso contrario no será admitida a tramitación y
el denunciante será sancionado con multa de entre 10 y 50
unidades tributarias mensuales, según establezca el
referido Tribunal, la que será de beneficio del gobierno
regional respectivo.
35
Artículo 36.- Corresponderá al consejo regional:
a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en
el que se podrá contemplar la existencia de diversas
comisiones de trabajo cuyas presidencias no podrán ser
ejercidas por el presidente del consejo;
b) Aprobar los reglamentos regionales;
c) Aprobar el plan regional de ordenamiento territorial,
previo informe favorable de los ministros de las
secretarías que conforman la comisión establecida en el
párrafo quinto del literal a) del artículo 17.
Aprobar los planes reguladores metropolitanos y los
planes reguladores intercomunales, así como los planos de
detalle de estos últimos, propuestos por la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Aprobar los planes reguladores comunales y los planes
seccionales de comunas que no formen parte de un territorio
normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal,
previamente acordados por las municipalidades, en
conformidad con la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, sobre la base del informe técnico que
deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo respectiva.
No obstante lo anterior, le corresponderá pronunciarse
sobre los planes reguladores comunales y los planes
seccionales de comunas que, formando parte de un territorio
normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal,
hayan sido objeto de un informe técnico desfavorable de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
sólo respecto de aquellos aspectos que hayan sido objetados
en dicho informe.
El consejo regional deberá pronunciarse dentro del
plazo de noventa días, contado desde su recepción, cuando
se trate de planes regionales de ordenamiento territorial,
planes reguladores metropolitanos o intercomunales.
Tratándose de planos de detalle de planes reguladores
intercomunales, planes reguladores comunales y planes
seccionales, el pronunciamiento deberá emitirse dentro del
plazo de sesenta días. Transcurridos que sean dichos
plazos, se entenderá aprobado el respectivo instrumento de
planificación;
c bis) Aprobar los planes de inversiones en infraestructura
de movilidad y espacio público asociados al o a los planes
reguladores metropolitanos o intercomunales de la región,
los que serán elaborados por las secretarías regionales
ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y
Telecomunicaciones, previa consulta a las municipalidades
respectivas, conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Urbanismo y Construcciones. Antes de la aprobación del
consejo, se requerirá la conformidad de la mayoría
absoluta de los alcaldes de las municipalidades
correspondientes. El consejo regional deberá pronunciarse
dentro del plazo de sesenta días, contado desde su
recepción, transcurrido el cual se entenderá aprobado;
d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de
la región y el proyecto de presupuesto regional, así como
sus respectivas modificaciones, sobre la base de la
proposición del gobernador regional;
e) Distribuir por ítems o marcos presupuestarios, sobre
la base de la proposición del gobernador regional, los
recursos del o los programas de inversión del gobierno
regional que correspondan a la región, conforme al
artículo 73 de esta ley y los recursos de los programas de
inversión sectorial de asignación regional. Cada ítem o
marco presupuestario se aprobará con la respectiva
descripción de directrices, prioridades y condiciones en
que debe ejecutarse, en la que se establecerá, entre otros,
los criterios objetivos para la asignación de los recursos.
Con todo, se requerirá la aprobación del consejo
regional para asignar recursos a proyectos e iniciativas
cuyos montos de ejecución superen las 7.000 unidades
tributarias mensuales, así como para el financiamiento de
estudios preinversionales o diseños que den origen a dichos
proyectos e iniciativas;
f) Aprobar, modificar o sustituir los convenios de
programación que el gobernador regional proponga celebrar,
sin perjuicio de la facultad de recomendar a aquél, por
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, la
suscripción de convenios de programación específicos;
g) Fiscalizar el desempeño del gobernador regional en su
calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, como
también el de las unidades que de él dependan o que
ejerzan competencias propias del gobierno regional, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;
h) Requerir información de autoridades o jefaturas que
desempeñen sus funciones en la región o a nivel provincial
sobre el accionar de sus respectivas instituciones, en las
materias de competencia del consejo regional, las que
deberán responder dentro del plazo de treinta días;
i) Recomendar al gobernador regional la implementación de
acciones de interés regional;
j) Dar su acuerdo al gobernador regional para enajenar o
gravar bienes raíces que formen parte del patrimonio del
gobierno regional y respecto de los demás actos de
administración en que lo exijan las disposiciones legales,
incluido el otorgamiento de concesiones;
k) Emitir opinión respecto de las proposiciones de
modificación a la división política y administrativa de
la región que formule el gobierno nacional, y otras que le
sean solicitadas por los Poderes del Estado;
l) Aprobar, modificar o sustituir el plan regional de
desarrollo turístico;
m) Aprobar las propuestas de territorios como zonas
rezagadas y su respectivo plan de desarrollo;
n) Aprobar el anteproyecto regional de inversiones a que
se refiere el artículo 71 de la presente ley;
ñ) Conocer el programa público de inversiones para la
región según lo dispuesto en el inciso final del artículo
73 de la presente ley, y de su ejecución en forma
trimestral;
o) Aprobar las solicitudes de transferencias de
competencias que se realicen al Presidente de la República,
así como las competencias que en definitiva se transfieran,
conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Capítulo II
del Título Segundo de la presente ley;
p) Aprobar la propuesta de proyecto de zonificación del
borde costero de la región, así como las eventuales
modificaciones a la zonificación vigente, en conformidad a
lo dispuesto en el literal i) del artículo 17 de la
presente ley, y
q) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el
ejercicio de las funciones que la ley le encomiende, así
como aquellas atribuciones establecidas en virtud de la
transferencia de competencias.
Las atribuciones a que se refieren los literales b),
c), c bis), d), e), f), l), m), n) y p) serán ejercidas por
el consejo regional sobre la base de la respectiva
proposición que efectúe el gobernador regional.
El consejo regional deberá pronunciarse sobre las
materias que sean sometidas a su consideración o decisión
dentro de los treinta días siguientes a la presentación
realizada por el gobernador regional, salvo que la ley
establezca expresamente un plazo distinto.
Si el consejo regional no se pronunciare dentro de los
plazos establecidos, regirá lo propuesto por el gobernador
regional.
36
Artículo 36 bis.- Para efectos de lo dispuesto en la
letra g) del artículo anterior, el consejo regional podrá:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto
conforme de un tercio de los consejeros regionales
presentes, los que se transmitirán por escrito al
gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada
dentro de treinta días.
b) Disponer la contratación de una auditoría externa que
evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de
situación financiera del gobierno regional, facultad que
sólo podrá ejercerse una vez al año.
c) Encargar auditorías internas al jefe de la unidad de
control en materias específicas.
d) Solicitar que el gobernador regional dé cuenta en una
sesión especial de alguna materia específica.
36 BIS
Artículo 36 ter.- Cualquier consejero regional podrá
requerir del gobernador regional o delegado presidencial
regional la información necesaria al efecto, quienes
deberán contestar fundadamente dentro del plazo de treinta
días.
36 TER
Artículo 37.- El consejo regional funcionará en
sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones
ordinarias podrá abordarse cualquier asunto de la
competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias
sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la
convocatoria.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán
públicas. Su convocatoria se efectuará conforme lo
determine el reglamento, el que también establecerá los
casos y oportunidades en que el consejo se constituya en
sesión secreta.
El consejo regional determinará en un reglamento
interno las demás normas necesarias para su funcionamiento,
regulándose en él las comisiones de trabajo que el consejo
podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que,
en todo caso, serán siempre presididas por un consejero
regional, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya
opinión se considere relevante a juicio de la propia
comisión.
Las sesiones públicas deberán ser transmitidas
simultáneamente, por cualquier medio electrónico capaz de
emitir imagen y voz. Asimismo, deberán publicarse las
grabaciones de las sesiones en la página web institucional
y/o en alguna plataforma de libre acceso en internet, y se
hará constar el enlace a ella en la página institucional o
en otras plataformas oficiales de información al público,
dentro de las setenta y dos horas siguientes a su
celebración, y mantenerse disponibles por el plazo mínimo
de tres años.
37
Artículo 38.- El quórum para sesionar será, en
primera citación, de los tres quintos de los consejeros en
ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta
de aquéllos.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los
acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta
de los consejeros asistentes a la sesión respectiva.
38
Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán
derecho a una dieta mensual de veinte unidades tributarias
mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la
totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes Ley Nº 20.035
respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el Art. 1º Nº
número de inasistencias del consejero. 11)
Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las
sesiones ordinarias como las extraordinarias.
Inciso eliminado
El consejo acordará el número de sesiones ordinarias
a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos dos.
Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a
percibir una dieta de cuatro unidades tributarias mensuales,
con un máximo de doce en el mes, por la asistencia a cada
sesión e comisión de las referidas en el artículo 37.
INCISO SUPRIMIDO.
Para efectos de la percepción de la dieta y de la
asignación adicional establecidas en los incisos
precedentes, no serán consideradas como inasistencias
aquellas que obedezcan a razones médicas o de salud que
hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado
expedido por médico habilitado, presentado ante el consejo
a través del secretario ejecutivo. Igualmente, para los
efectos señalados y previo acuerdo del consejo, se podrá
eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón
del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o conviviente
civil, de un hermano y de sus padres.
Asimismo, no se considerarán las inasistencias de
consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos
expresamente autorizados por el propio consejo, ni de las
consejeras o consejeros regionales que, conforme a la ley,
estén haciendo uso de licencias de pre y post natal, o de
permiso parental, según corresponda.
Sin perjuicio de lo señalado, cada consejero tendrá
derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el
mes de enero, correspondiente a cinco unidades tributarias
mensuales, siempre que durante el año calendario anterior
el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al
setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el
consejo en dicho período.
Cuando un consejero regional se encuentre en el
desempeño de cometidos en representación del gobierno
regional o del consejo regional, y ello le signifique
trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual,
tendrá derecho a pasajes o reembolsos por gastos de
traslado y a una suma equivalente al viático que
corresponde al gobernador regional, por conceptos de gastos
de alimentación y de alojamiento, los que no requerirán
rendición. Igual derecho tendrán los consejeros que deban
trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para
asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones. El
consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de
tareas a sus miembros en la medida que exista disponibilidad
presupuestaria, la que deberá certificar el jefe de
división de administración y finanzas del gobierno
regional.
Incisos Eliminados.
Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde el
consejo regional durante el año no podrán significar una
disposición de recursos en cada gobierno regional que
supere el 10% del total contemplado anualmente en su
presupuesto en la asignación correspondiente para
aplicación de este artículo. Lo anterior deberá ser
certificado previamente por el jefe de la división de
administración y finanzas del gobierno regional y, en todo
caso, el cometido será dispuesto formalmente por el
gobernador regional respectivo.
Los consejeros regionales podrán afiliarse al sistema
de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia, de
acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº3.500, por el
solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos,
los consejeros se asimilarán al régimen de los
trabajadores por cuenta ajena. Las obligaciones que para
estos fines se imponen a los empleadores se radicarán en
los respectivos gobiernos regionales. Las cotizaciones
previsionales se calcularán sobre la base de las
asignaciones mensuales que a los consejeros corresponda
percibir en virtud de los incisos primero, segundo y cuarto.
Los consejeros regionales, por la actividad que
realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro
contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales establecido en la ley Nº16.744, y gozarán de
los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo.
El costo de este beneficio será de cargo del gobierno
regional.
El gobierno regional podrá financiar la capacitación
de los consejeros regionales en materias de su competencia.
39
Artículo 39 bis.- Los empleadores de las personas que
ejerzan un cargo de consejero regional deberán conceder a
éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus
labores habituales con el objeto de asistir a las sesiones
del consejo, así como también a las de las comisiones a
que se refiere el artículo 37, hasta por doce horas
semanales, no acumulables.
Del mismo modo, se deberá conceder permisos laborales
para el desempeño de cometidos en representación del
gobierno regional, con un máximo, para estos efectos, de
tres días durante un año calendario, no acumulables. El
tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo
del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes,
y se entenderá trabajado para los demás efectos legales,
bastando para ello presentar la correspondiente
certificación del secretario ejecutivo del consejo.
39 BIS
Artículo 40.- Los consejeros cesarán en sus cargos
por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el
consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la
postulación a un cargo de elección popular, no se
requerirá esa aceptación;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por
ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser
elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de
inhabilidad sobreviviente establecidas en esta ley. Sin
embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará
lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del
cargo;
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas Ley Nº 19.653
en esta ley o en una contravención grave al principio de la Art. 3º Nº 6
probidad administrativa regulado por la Ley Nº 18.575;
f) Actuar como agente en gestio nes particulares de Ley Nº 20.035
carácter administrativo, en la provisión de empleos Art. 1º Nº 12)
públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar
naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por
interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de
una sociedad de personas de la que forme parte, y
g) Haber infringido gravemente las normas sobre
transparencia, límites y control del gasto electoral,
conforme lo disponen el artículo 125 de la Constitución
Política de la República y el artículo 28 bis de la ley
N° 19.884.
40
Artículo 41.- Las causales del artículo anterior, con
excepción de la establecida en la letra b), serán
declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a
requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal
Electoral Regional conocerá estas materias conforme al
procedimiento de la Ley N° 18.593. La cesación en el cargo
operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la
existencia de la causal.
La causal establecida en la letra g) será declarada
por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo
establece el artículo 34 de la ley N° 19.884, a
requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral.
Quien cesare en el cargo de consejero regional por las
causales señaladas en los literales e) y f) del artículo
precedente, por contravención grave al principio de
probidad administrativa o por haber incurrido en alguna de
las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32,
no podrá desempeñar ninguna función o empleo público,
sea o no de elección popular, por el término de cinco
años.
41
Artículo 42.- Si falleciere o cesare en su cargo
algún consejero regional durante el desempeño de su
mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que,
habiendo integrado la lista electoral del consejero que
provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa
lista hubiere correspondido otro cargo. Si el consejero
regional que cesare hubiere sido elegido dentro de un
subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al
candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le
hubiere correspondido otro cargo.
En caso de no ser aplicable la regla anterior, la
vacante será proveída por el consejo regional, por
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los
incluidos en una terna propuesta por el partido político al
que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien
hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido
político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su
notificación, por el secretario ejecutivo del consejo, del
fallo del tribunal electoral regional o de la aceptación o
notificación de la renuncia, según corresponda.
Transcurrido dicho plazo, sin que se presente la terna, el
consejero que provoca la vacante no será reemplazado. El
consejo regional deberá elegir al nuevo consejero dentro de
los diez días siguientes de recibida la terna respectiva;
si el consejo no se pronunciare dentro de dicho término, la
persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá, de
pleno derecho, el cargo vacante.
Los consejeros elegidos como independientes no serán
reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado
integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo
dispuesto en los dos primeros incisos del presente
artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso
segundo, será propuesta por el o los partidos políticos
que constituyeron el subpacto con el independiente que
motiva la vacante o, en su defecto, por el pacto electoral
que lo incluyó.
El nuevo consejero permanecerá en funciones por el
término que le faltaba completar al que originó la
vacante, pudiendo ser reelegido.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
42
Artículo 43.- El consejo regional dispondrá de una
secretaría, destinada a prestarle asesoría para el
desempeño de sus funciones.
El consejo designará a un secretario ejecutivo que Ley 19.653
será, además, su ministro de fe y se regirá por la Art. 3º Nº 7
legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele
las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas
en la Ley Nº 18.575. El respectivo contrato será suscrito
por el intendente y la remuneración que en él se
establezca no podrá exceder a la del grado 4°, Directivo
Superior, de la Escala Única de Sueldos de la
Administración Pública o su equivalente, incluida la
asignación profesional establecida en el artículo 3° del
Decreto Ley N° 479, de 1974, cuando procediere. La jornada
ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de 44
horas semanales.
A la persona que cumpla las funciones señaladas en el
inciso anterior le serán aplicables los requisitos, las
incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e
inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34
y 40.
43
Artículo 43 bis.- Cada gobierno regional, en
concordancia con su disponibilidad presupuestaria, deberá
dotar al consejo de los medios físicos de apoyo suficientes
para desarrollar, debida y oportunamente, las funciones y
atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número
de consejeros existente en la región, lo que quedará
consignado en el presupuesto regional.
Para ello, durante la sesión de instalación a que se
refiere el artículo 30 bis, el gobernador regional
someterá a la aprobación del consejo los medios físicos a
usar durante el período respectivo.
43 BIS
Párrafo 3°
Del Gobernador Derogado
Párrafo 3º Del Gobernador
Artículo 44°.- Derogado.
44
Artículo 45°.- Derogado.
45
Artículo 46°.- Derogado.
46
Artículo 47°.- Derogado.
47
Párrafo 4°
Del Consejo Económico y Social Provincial
Derogado.
Párrafo 4º Del Consejo Económico y Social Provincial
2018-02-15
Artículo 48°.- Derogado.
48
2018-02-15
Artículo 49°.- Derogado.
49
2018-02-15
Artículo 50°.- Derogado.
50
2018-02-15
Artículo 51°.- Derogado.
51
2018-02-15
Artículo 52°.- Derogado.
52
2018-02-15
Artículo 53°.- Derogado.
53
2018-02-15
Artículo 54°.- Derogado.
54
2018-02-15
Artículo 55°.- Derogado.
55
2018-02-15
Artículo 56°.- Derogado.
56
2018-02-15
Artículo 57°.- Derogado.
57
2018-02-15
Artículo 58°.- Derogado.
58
2018-02-15
Artículo 59°.- Derogado.
59
2018-02-15
Artículo 60°.- Derogado.
60
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Capítulo IV
De otros órganos de la Administración del Estado en
las Regiones y de la Organización Administrativa del
Gobierno Regional
Capítulo IV De otros órganos de la Administración del Estado en las Regiones y de la Organización Administrativa del Gobierno Regional
Párrafo 1°
De los otros órganos de la Administración del Estado
en las Regiones
Párrafo 1° De los otros órganos de la Administración del Estado en las Regiones
Artículo 61.- Los ministerios se desconcentrarán
territorialmente mediante secretarías regionales
ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes
orgánicas, con excepción de los Ministerios del Interior,
Secretaría General de la Presidencia, de Defensa Nacional y
de Relaciones Exteriores.
61
Artículo 62.- Cada secretaría regional ministerial
estará a cargo de un secretario regional ministerial,
quien, sin perjuicio de su condición de representante del o
de los ministerios respectivos en la región, será
colaborador directo del delegado presidencial regional.
Asimismo, cada secretario regional ministerial estará
subordinado al delegado presidencial regional en las
materias que sean de competencia de éste último.
Un secretario regional ministerial podrá estar a cargo Ley Nº 20.035
de más de una secretaría regional ministerial en una misma Art. 1º Nº 13)
región, teniendo para todos los efectos legales y
reglamentarios la calidad de funcionario del ministerio en
que primeramente fue designado. No obstante, si la
designación en dichos cargos fuese simultánea, la
dependencia del funcionario deberá ser establecida en el
instrumento que disponga su nombramiento. No serán
aplicables en estos casos las normas de incompatibilidad a
que se refiere el artículo 86 de la Ley Nº 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, y para los efectos de los
beneficios que exijan el desempeño de 44 horas semanales,
se considerará la suma de las horas semanales trabajadas en
todas las secretarías regionales ministeriales a su cargo.
Los secretarios regionales ministeriales serán
nombrados por el Presidente de la República de entre las
personas que figuren en una terna elaborada por el delegado
presidencial regional respectivo, y oyendo al efecto al
ministro del ramo.
62
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo precedente, los secretarios regionales
ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de
carácter técnico y administrativo que impartan los
correspondientes ministerios.
Para la aplicación de los recursos destinados a
ordenamiento territorial, fomento de las actividades
productivas y desarrollo social y cultural, los ministerios
y servicios públicos deberán considerar las proposiciones
que formulen al efecto los gobiernos regionales, pudiendo
comprender éstas criterios de elegibilidad, localización u
otros. Estas proposiciones deberán ser remitidas por los
gobiernos regionales, a través de las secretarías
regionales ministeriales, a más tardar el 31 de diciembre
de cada año.
63
Artículo 64.- A las secretarías regionales
ministeriales corresponderá:
a) Presentar al ministerio respectivo las prioridades
regionales, para efectos de la formulación de las
políticas nacionales, considerando la diversidad
territorial y cultural de la región, en coherencia con su
estrategia regional de desarrollo y los planes de desarrollo
comunal respectivos;
b) Informar a los ministros respectivos sobre las
políticas, programas y proyectos de los gobiernos
regionales y su coherencia con las políticas nacionales;
c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la
esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio
respectivo;
d) Informar permanentemente al gobierno regional del
cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector;
e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su
respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del
ministro del ramo;
f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o
fiscalización sobre todos los organismos de la
Administración del Estado que dependan o se relacionen con
el Presidente de la República y que integren su respectivo
sector. En este ámbito deberá velar de forma especial por
el cumplimiento de los convenios de programación y mandato
a que se refieren los artículos 81, 81 bis y 81 ter, y por
la debida aplicación de las políticas nacionales en la
región;
g) Coordinarse con el gobernador regional en relación con
la aplicación en la región de las políticas, planes y
programas del respectivo sector;
h) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y
reglamentos, y
i) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los
ministros respectivos.
j) Para el mejor desempeño de su función deberá tener
permanentemente en consideración las estrategias de
desarrollo regionales y comunales, velando que lo estipulado
en este artículo se lleve a cabo como fruto de un diálogo
fluido con las autoridades, los territorios y sus planes de
desarrollo.
64
Artículo 65.- Habrá un órgano auxiliar del delegado
presidencial regional, integrado por los delegados
presidenciales provinciales y los secretarios regionales
ministeriales. El delegado presidencial regional podrá
disponer que también integren este órgano o que concurran
a él en calidad de invitados, jefes regionales de
organismos de la Administración del Estado.
65
Artículo 66.- La desconcentración territorial de los
servicios públicos nacionales se hará mediante direcciones
regionales o provinciales a cargo del respectivo director
regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del
director nacional del servicio.
En relación a las políticas, planes y programas de
desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno
regional, los directores regionales deberán coordinarse con
el gobernador regional respectivo.
66
Artículo 67.- Derogado.
67
2018-02-15
Párrafo 2°
De las Divisiones del Gobierno Regional
Párrafo 2° De las Divisiones del Gobierno Regional
Artículo 68.- El gobernador regional, para el
cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley,
contará con la siguiente estructura organizacional:
a) Una División de Planificación y Desarrollo Regional,
encargada de elaborar y proponer estrategias, políticas,
planes, programas y proyectos para el desarrollo armónico
del territorio, incluido el Plan Regional de Ordenamiento
Territorial, sobre la base de procesos técnicos y
participativos, conforme a las prioridades definidas por el
gobierno regional. Asimismo, le corresponderá apoyar al
gobernador regional en la evaluación del cumplimiento de
las políticas, planes, programas, proyectos y presupuestos
de carácter regional, y prestar asistencia técnica a las
municipalidades y demás organismos de la administración
que lo requieran.
b) Una División de Presupuesto e Inversión Regional,
encargada de elaborar el o los proyectos de presupuestos de
inversión del gobierno regional, así como de ejecutar y
controlar dicho presupuesto de inversiones y los programas
que administre el gobierno regional, asesorando al
gobernador regional en la determinación de los proyectos de
inversión a desarrollar o financiar según los lineamientos
y prioridades de los instrumentos de planificación
regional.
c) Una División de Administración y Finanzas, encargada
de la gestión administrativa interna y de la provisión de
los servicios generales del gobierno regional.
d) Una División de Fomento e Industria, encargada de
proponer, promover y ejecutar planes y programas de alcance
regional, destinados a estimular el desarrollo de la
ciencia, tecnología, conocimiento e innovación para el
desarrollo y de nuevas capacidades empresariales,
facilitando la incorporación de las nuevas tecnologías de
la información que propenda a favorecer el crecimiento
sostenido, integrado y sustentable de la región respectiva,
proponiendo y promoviendo instrumentos de fomento
productivo.
e) Una División de Infraestructura y Transportes,
encargada de proponer, promover y ejecutar planes y
programas de alcance regional, en materia de obras de
infraestructura y equipamiento regional; y gestión de
transporte.
f) Una División de Desarrollo Social y Humano, encargada
de proponer, promover y ejecutar planes y programas de
alcance regional, conducentes a la igualdad de derechos y
oportunidades y la cohesión social.
Estas tres últimas divisiones deberán coordinar el
accionar de los servicios públicos regionales que dependan
o se relacionen con el gobierno regional.
Los jefes de división serán de exclusiva confianza
del gobernador regional y requerirán contar con un grado
académico o título profesional de, a lo menos, ocho
semestres, otorgado por un establecimiento de educación
superior del Estado o reconocido por éste, y un mínimo de
cinco años de experiencia profesional, rigiendo respecto de
éstos las normas funcionarias aplicables al personal de
servicios administrativos del gobierno regional.
68
Artículo 68 bis.- Cada gobierno regional tendrá un
Comité Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e
Innovación para el Desarrollo, el que podrá ser
constituido con participación ad honorem de integrantes de
los sectores público y privado. Un reglamento del
Ministerio de Interior y Seguridad Pública, suscrito
además por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo,
establecerá las normas relativas a su integración y las
modalidades de funcionamiento, así como las demás
necesarias para su ordenado funcionamiento.
El precitado Comité asesorará al gobierno regional en
la identificación y formulación de las políticas y
acciones que fortalezcan la ciencia, tecnología,
conocimiento e innovación en la región, teniendo entre sus
áreas de competencia aquellas que se encuentren
relacionadas, entre otras, con la investigación
científica, el capital humano y la innovación, así como
la transferencia y difusión de tecnologías vinculadas a la
innovación regionales. Este Comité elaborará una
Estrategia Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e
Innovación, así como las medidas y orientaciones de
mediano y largo plazo en dicho ámbito para el desarrollo en
la región. A dicho efecto, deberá tener en cuenta el
componente regional o macro zonal de la Estrategia que
elabore el consejo asesor presidencial creado por el decreto
supremo N° 177, del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, promulgado el año 2014 y publicado el año 2015, o
la institucionalidad que lo reemplace.
Los recursos contemplados en el Fondo de Innovación
para la Competitividad a nivel regional deberán ser
invertidos en el financiamiento de convenios con servicios
públicos nacionales o regionales, o con universidades, con
la finalidad de ejecutar programas, estudios o
investigación en materias de innovación, conocimiento,
emprendimiento, ciencia y tecnología.
68 BIS
Artículo 68 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 68, el gobernador regional podrá delegar, por
resolución fundada, en el administrador regional o en
alguno de los jefes de división la realización de otras
funciones en el ámbito de acción del gobierno regional,
con excepción de nombrar o remover funcionarios, el deber
de velar por la observancia del principio de probidad
administrativa dentro del gobierno regional y la atribución
de aplicar medidas disciplinarias al personal de su
dependencia.
68 TER
Párrafo 3º
Del Administrador Regional
Párrafo 3º Del Administrador Regional
Artículo 68 quáter.- El gobierno regional contará
con un administrador regional, el que será colaborador
directo del gobernador regional, correspondiéndole la
gestión administrativa del gobierno regional y la
coordinación del accionar de los jefes de cada una de las
divisiones a que se refiere el artículo 68.
El administrador regional será un funcionario de la
exclusiva confianza del gobernador regional y para su
nombramiento requerirá contar con un título profesional o
grado académico de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración otorgado por una institución de
educación superior del Estado o reconocida por éste, y un
mínimo de cinco años de experiencia profesional, sin
perjuicio que rijan además, a su respecto, las causales de
cesación de funciones aplicables al personal del servicio
administrativo del gobierno regional.
68 QUÁTER
Párrafo 4º
De la Unidad de Control
Párrafo 4º De la Unidad de Control
Artículo 68 quinquies.- El gobierno regional contará
con una unidad de control, la que realizará la auditoría
operativa interna del gobierno regional, con el objeto de
fiscalizar la legalidad de sus actuaciones y controlar su
ejecución financiera y presupuestaria.
Dicha unidad dependerá del gobernador regional y
colaborará directamente con el consejo regional en su
función de fiscalización. La unidad de control emitirá
informes trimestrales acerca del estado de avance del
ejercicio presupuestario del gobierno regional, sobre el
flujo de gastos comprometidos para el año presupuestario en
curso y ejercicios presupuestarios posteriores, y respecto
de los motivos por los cuales no fueron adjudicadas
licitaciones públicas. Del mismo modo, la unidad de control
deberá dar respuesta por escrito a las consultas y
peticiones que sean patrocinadas por, a lo menos, un tercio
de los consejeros presentes en la sesión en que se trate
dicha consulta o petición, y podrá asesorar al consejo en
la definición y evaluación de las auditorías externas que
se decida contratar, en virtud de lo dispuesto en la letra
b) del artículo 36 bis.
La unidad de control deberá informar al gobernador
regional y al consejo regional sobre las reclamaciones de
terceros que hayan sido contratados por el gobierno regional
para la adquisición de activos no financieros o la
ejecución de iniciativas de inversión dentro de la
región, o de servicios públicos o instituciones receptoras
de transferencias establecidas en convenios con el gobierno
regional.
La unidad de control deberá representar al gobernador
regional los actos del gobierno regional que estime
ilegales. Dicha representación deberá efectuarse dentro de
los diez días siguientes a aquel en que la unidad de
control haya tomado formalmente conocimiento de los
mencionados actos ilegales. El gobernador regional tendrá
el plazo de treinta días para tomar las medidas
administrativas que estime pertinentes, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
Si el gobernador regional no tomare las medidas
administrativas necesarias para enmendar el acto
representado, la unidad de control deberá remitir dicha
información a la Contraloría General de la República e
informar por escrito al consejo regional en la sesión
inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo señalado
en el inciso anterior, mediante comunicación que el
secretario ejecutivo deberá entregar a cada uno de los
consejeros.
El jefe de la unidad de control será nombrado por el
gobernador regional respectivo, con acuerdo de los cuatro
séptimos de los consejeros regionales en ejercicio, entre
cualquiera de quienes integren la nómina propuesta mediante
el procedimiento establecido para el nombramiento de Altos
Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico, siendo
aplicables, en lo que correspondiere, las disposiciones del
Párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882. Durará en
su cargo cinco años, no pudiendo repostular en el mismo
gobierno regional para un período consecutivo. El
gobernador regional deberá definir el perfil profesional,
el que deberá considerar las competencias y aptitudes que
deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo, y
ser aprobado por los cuatro séptimos de los consejeros
regionales en ejercicio.
A dicho cargo sólo podrán postular profesionales del
área de la auditoría, o de alguna acorde con la función,
o con especialidad en la materia que cuenten con un título
profesional o grado académico de una carrera de a lo menos
ocho semestres de duración, otorgado por una institución
de educación superior del Estado o reconocida por éste,
con al menos cinco años de experiencia profesional. El
jefe de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de
causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios
públicos. En caso de incumplimiento de sus funciones, en
especial aquellas que dicen relación con la información
presupuestaria y de flujos comprometidos que debe entregar
trimestralmente, el sumario deberá ser instruido por la
Contraloría General de la República, a solicitud del
consejo regional.
El jefe de la unidad de control deberá dar cuenta al
consejo regional, trimestralmente, sobre el cumplimiento de
sus funciones. Una vez hecha dicha presentación al consejo,
ésta deberá ser publicada por el gobierno regional en su
correspondiente sitio electrónico.
68 QUINQUIES
CAPITULO V
Del Patrimonio y del Sistema Presupuestario Regionales
CAPITULO V Del Patrimonio y del Sistema Presupuestario Regionales
Artículo 69.- El patrimonio del gobierno regional
estará compuesto por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el
Fisco;
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente
a cualquier título y los frutos de tales bienes;
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de
fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislación
vigente, las cuales estarán exentas del trámite de
insinuación;
d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y
por los permisos y concesiones que otorgue respecto de los
bienes a que se refiere la letra e) del artículo 70;
e) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final
del número 20° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República;
f) Los recursos que le correspondan en la distribución
del Fondo Nacional de Desarrollo Regional;
g) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus
actividades, en conformidad a la ley;
h) Los derechos y obligaciones que adquiera por su
participación en las asociaciones a que se refiere el
inciso quinto del artículo 115 de la Constitución
Política de la República;
i) Los ingresos provenientes de patentes mineras, patentes
acuícolas y de casinos en la proporción que la ley
respectiva establezca, y
j) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la
ley.
69
Artículo 70.- El régimen de bienes de los gobiernos
regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros
depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre,
serán inembargables;
b) La adquisición del dominio de los bienes raíces
estará sujeta a las normas generales que sobre la materia
rijan para el sector público;
c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados,
gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de
necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se
seguirá para la enajenación será el remate o la
licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior
al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo
del consejo regional; todo ello en conformidad a lo
dispuesto en la letra h) del artículo 36;
d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se
efectuará mediante remate público. No obstante, en casos
calificados, el gobernador regional podrá, con acuerdo de
los dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o
darlos en comodato a instituciones publicas o privadas sin
fines de lucro que operen en la región;
e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones
de administración, en conformidad a lo dispuesto en el
Decreto Ley N° 1939, de 1977. Los permisos serán
esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados
sin efecto, sin indemnización. Las concesiones darán
derecho al uso preferente del bien concedido, en las
condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo,
éste podrá darles término en cualquier momento, cuando
sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o
cuando concurran otras razones de interés público. El
concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de
término anticipado de la concesión, salvo que éste se
haya producido por incumplimiento de sus obligaciones.
Las concesiones se otorgarán previa licitación
pública, salvo que las prestaciones o derechos que deba
pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien
unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá
llamar a propuesta privada. En este último evento si no se
presentan interesados se podrá proceder por contratación
directa;
f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o
inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá
transferido a las entidades encargadas de su administración
o de la prestación del servicio correspondiente, en los
términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas
sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad
pública, desde el momento en que estos bienes sean
asignados por el gobernador regional a dichas entidades.
Esta transferencia deberá formalizarse mediante
resolución del gobernador regional, que se expedirá en un
plazo no superior a noventa días, contado a partir de la
fecha de recepción material de los bienes adquiridos o del
acta de recepción definitiva emitida por la unidad técnica
correspondiente, la que deberá reducirse a escritura
pública. Las inscripciones y anotaciones que procedan se
efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de dicha
escritura.
Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga
a instituciones privadas sin fines de lucro, ella estará
sujeta a la condición de destinar el bien a la atención
del respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no
cumplirse con dicha condición o disolverse la entidad,
previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada
del gobernador regional, tales bienes revertirán al dominio
del gobierno regional, quien deberá transferirlos a otra
institución pública o privada. La institución privada
beneficiada estará afecta a la prohibición de gravar y
enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable.
Las inscripciones y anotaciones que procedan se
efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de la
escritura pública a que se reduzca la respectiva
resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán
exentos de todo derecho o arancel;
g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de
bienes inmuebles construidos o adquiridos con recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas
que atiendan servicios de electrificación rural, telefonía
rural y obras sanitarias, mediante convenios directos que
contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro sistema
que implique la recuperación total o parcial de la
inversión efectuada, y
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g),
mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio
del Interior, determinados bienes se podrán mantener en el
patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la
que deberá formularse dentro del término de noventa días
a que se refiere la letra f) de este artículo.
La suscripción de los convenios a que se refiere la
letra g) del presente artículo deberá ser aprobada por la
mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo
regional.
En lo no previsto en este artículo, serán aplicables
las normas vigentes sobre adquisición, administración y
disposición de bienes del Estado.
70
Ley Nº 20.035
Artículo 71.- Durante el segundo trimestre de cada Art. 1º Nº 14)
año y teniendo en consideración los objetivos
estratégicos del gobierno regional y de los servicios que
operen en la región, así como los planes de desarrollo
comunales vigentes, el gobernador regional, con la
participación de representantes del consejo regional, de
los secretarios regionales ministeriales y los directores
regionales de los servicios públicos, elaborará un
anteproyecto regional de inversiones, correspondiente al
año siguiente, el que deberá ser considerado en la
formulación de los proyectos de presupuestos del gobierno
regional y de los respectivos ministerios. Para estos
efectos, a más tardar en el mes de abril, los ministerios
deberán proporcionar a sus secretarios regionales
ministeriales, jefes de servicios y directores regionales,
las orientaciones e información necesarias relativas a las
inversiones y actividades a ejecutar en la región en el
año siguiente. En los mismos plazos, los gobiernos
regionales deberán poner a disposición de los ministerios
y sus unidades regionales la información regional
correspondiente. Asimismo, durante el mes de mayo de cada
año, los gobiernos regionales remitirán a las
municipalidades de la región respectiva una propuesta
inicial de anteproyecto regional de inversiones, con el fin
que éstas puedan, dentro de los quince días posteriores a
su recepción, formular observaciones.
El anteproyecto regional de inversiones comprenderá
una estimación de la inversión y de las actividades que el
gobierno regional, los ministerios y servicios efectuarán
en la región, identificando los proyectos, estudios y
programas, y la estimación de sus costos.
Una vez elaborado el anteproyecto señalado, y previa
aprobación por parte del consejo según lo dispuesto en la
letra n) del artículo 36 de la presente ley, éste será
enviado a los ministerios respectivos, con el objeto que sea
considerado al momento de la formulación de sus
correspondientes proyectos de presupuesto.
En el caso de existir diferencias entre el gobierno
regional y algún ministerio en la formulación de los
respectivos proyectos de presupuesto, éstas deberán ser
resueltas en la etapa de evaluación y discusión a que se
hace mención en el artículo 73 de esta Ley.
71
Artículo 72.- La Ley de Presupuestos asignará a cada
gobierno regional los recursos necesarios para solventar sus
gastos de funcionamiento.
72
Artículo 73.- El presupuesto del gobierno regional Ley Nº 20.035
constituirá, anualmente, la expresión financiera de los Art. 1º Nº 15)
planes y programas de la región ajustados a la política Letra a)
nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho
presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado, Decreto Ley N°
1.263, de 1975, y considerará a lo menos los siguientes
programas presupuestarios:
a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno
regional, y
b) Un programa de inversión regional, en el que se
incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo
Regional que le correspondan y los demás que tengan por
objeto el desarrollo de la región, incluidos los que se
perciban por el gobierno regional conforme a lo dispuesto
por el número 20 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República; así como los ingresos
provenientes de las transferencias del artículo cuarto
transitorio de la ley Nº 20.378, que crea un Subsidio
Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros
y de las transferencias definidas en la Ley de Presupuestos
del Sector Público.
El proyecto de presupuesto del gobierno regional será
propuesto por el gobernador regional al consejo regional
para su aprobación. El proyecto de presupuesto así
aprobado será enviado al Ministerio de Hacienda, en
conformidad con los plazos y procedimientos que éste
establezca de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N°
1.263, de 1975, sin perjuicio del ulterior ejercicio por el
consejo regional de la atribución a que se refiere la letra
e) del artículo 36.
En todo caso el calendario de formulación del
Presupuesto del Sector Público a que se refiere el Decreto
Ley N° 1.263, de 1975, contemplará una etapa de
evaluación y discusión, entre el nivel central y cada una
de las regiones, respecto del proyecto de presupuesto
propuesto en conformidad a este artículo. Para estos
efectos cada año el gobernador regional representará al
gobierno regional en dicha etapa.
Ley Nº 20.035
Los ministerios y servicios públicos, a través de los Art. 1º Nº
secretarios regionales ministeriales, y dentro de los 15) Letra b)
sesenta días siguientes a la publicación de la Ley de
Presupuestos, deberán informar a los gobiernos regionales y
a los Senadores y Diputados de la respectiva región, la
inversión y programas de gastos que realizarán en la
región, desglosada por iniciativa, unidad territorial donde
se desarrollará, monto de recursos comprometidos,
beneficiarios y resultados esperados. Asimismo, deberán
individualizar lo correspondiente a los convenios de
programación y territoriales contemplados en los artículos
81 y 81 bis de la presente ley, respectivamente.
La inversión pública a efectuarse en la región, tanto
sectorial como del gobierno regional, deberá ser informada
por el gobernador regional y sistematizada en el Programa
Público de Inversión en la región, y difundida a la
comunidad, dentro del primer trimestre del nuevo año
presupuestario.
73
Artículo 74.- El Fondo Nacional de Desarrollo Regional Ley Nº 20.035
es un programa de inversiones públicas, con finalidades de Art. 1º Nº
desarrollo regional y compensación territorial, destinado 16) Letras a)
al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de y b)
desarrollo social, económico y cultural de la región, con
el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y
equitativo. Este Fondo se constituirá por una proporción
del total de gastos de inversión pública que establezca
anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del
mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles cuotas
regionales.
La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los Ley Nº 20.035
rubros de gastos que, para estos efectos, no se entenderán Art. 1º Nº
comprendidos en los ámbitos de desarrollo social, 16)
económico y cultural de la región. Letra c)
Mediante decreto su premo, expedido a través de los Ley Nº 20.035
Ministerios del Interior y de Hacienda, se regularán los Art. 1º Nº
procedimientos de operación y distribución de este Fondo. 16)
Letra d)
74
Artículo 75.- Los proyectos de inversión y los
estudios y programas deberán contar con informe favorable
del organismo de planificación nacional o regional, el cual
deberá estar fundamentado en una evaluación técnico
económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser
éstos financiados con créditos externos, deberán cumplir
los requerimientos derivados de los respectivos contratos de
préstamo, conforme a las instrucciones emanadas de la
contraparte nacional del crédito correspondiente.
75
Artículo 76.- La distribución del noventa por ciento
del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre regiones se
expresará anualmente en la Ley de Presupuestos y se Ley Nº 20.035
efectuará teniendo en cuenta la población en condiciones Art. 1º Nº
de vulnerabilidad social y las características 17) Letra a)
territoriales de cada región
Para estos efectos, se considerarán las dos variables
siguientes:
a) Con a lo menos un 50% de ponderación, la población en Ley Nº 20.035
condiciones de pobreza e indigencia, medida en términos Art. 1º Nº
absolutos y relativos, y 17) Letra b)
b) El porcentaje restante, en función de uno o más
indicadores relativos a las características territoriales
de cada región, que determinen las posibilidades de acceso
de la población a los servicios, así como los
diferenciales de costo de obras de pavimentación y
construcción.
Para el cálculo de las variables ya señaladas, se Ley Nº 20.035
utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras Art. 1º Nº
oficiales emanadas de los ministerios, del Instituto 17) Letra c)
Nacional de Estadísticas o, en su caso, de organismos
internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Mediante
decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del
Interior y de Hacienda, se actualizarán cada dos años los
coeficientes de distribución del Fondo referidos en el
inciso precedente.
76
Artículo 77.- La Ley de Presupuestos incluirá el 10%
restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que
se distribuirá entre las regiones en conformidad a los
siguientes criterios:
a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al Ley Nº 20.035
menos, indicadores que midan el mejoramiento de la Art. 1º Nº
educación y salud regionales, y los montos de las carteras 18) Letra a)
de proyectos elegibles para ser financiados mediante el
Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Los indicadores y
procedimientos de cálculo se establecerán con los
ministerios respectivos y deberán ser conocidos por los
gobiernos regionales con dos años de anticipación, y
b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada
de este último porcentaje se distribuirá de acuerdo con la
modalidad señalada en el artículo 76, en el ejercicio
presupuestario siguiente.
El decreto supremo señalado en el artículo precedente Ley Nº 20.035
regulará, asimismo, los procedimientos de operación de Art. 1º Nº
esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. 18) Letra b)
77
Artículo 78.- Corresponderá al gobernador regional
asignar los recursos del o los programas de inversión del
gobierno regional, de los programas de inversión sectorial
de asignación regional y aquellos que corresponda en virtud
de transferencias de competencias; conforme al artículo 73
de esta ley, de acuerdo a los marcos o ítems
presupuestarios y las respectivas directrices, prioridades y
condiciones en que debe ejecutarse, aprobadas por el consejo
regional de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del
artículo 36 de la presente ley.
La inversión de dichos recursos deberá ajustarse a
los criterios de priorización que, para tal efecto, se
incorporarán en las glosas de los ítems o marcos
presupuestarios.
El gobernador regional someterá a la aprobación del
consejo regional la propuesta de estos marcos
presupuestarios, una vez publicada la respectiva Ley de
Presupuestos del Sector Público. Cada marco presupuestario
aprobado por el consejo regional podrá contar con
especificaciones que regulen su uso.
Con todo, se requerirá la aprobación del consejo
regional para proyectos de inversión e iniciativas cuyos
montos de ejecución superen las 7.000 unidades tributarias
mensuales. Asimismo, el financiamiento de estudios
preinversionales o diseños que den origen a dichos
proyectos e iniciativas deberá contar con la aprobación
explícita del consejo regional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, establecerá los procedimientos y requerimientos
de información necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo y su congruencia con las normas
presupuestarias nacionales, además del contenido que podrá
darse a la descripción de directrices, prioridades y
condiciones en que debe ejecutarse el presupuesto regional.
78
Artículo 79.- Los ingresos propios que genere el
gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio
se destinen a una o más regiones, no se distribuirán entre
éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo
76, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región,
para todos los efectos de esta Ley.
79
Artículo 80.- La Ley de Presupuestos incluirá uno o
más ítem de gastos correspondientes a la inversión
sectorial de asignación regional a que se refiere el inciso
tercero del artículo 115 de la Constitución Política de
la República.
Se entenderá por inversión sectorial de asignación
regional toda aquella que corresponda a estudios
preinversionales, programas y proyectos de inversión que,
siendo de responsabilidad de un ministerio o de sus
servicios centralizados o descentralizados, se deban
materializar en una región específica y cuyos efectos
económicos directos se concentren principalmente en ella.
Corresponderá al gobierno regional respectivo resolver la
distribución de dichos recursos entre proyectos
específicos que cumplan los criterios de elegibilidad que
establezca el ministerio respectivo.
Los programas, estudios preinversionales o proyectos
correspondientes a inversión sectorial de asignación
regional, podrán incluir financiamiento conjunto del
gobierno regional y del órgano o servicio público
correspondiente.
Asimismo, dichos estudios, programas y proyectos
deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 bis
del Decreto Ley N° 1.263, de 1975. Cuando éstos
correspondan a programas financiados con créditos externos,
deberán sujetarse, además, a las condiciones de
elegibilidad contenidas en los respectivos convenios de
crédito.
A proposición de los gobiernos regionales, se podrán
traspasar recursos entre programas de inversión sectorial
de asignación regional y entre éstos y proyectos
correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional
por hasta el 5% del presupuesto asignado a los primeros.
80
Artículo 81.- Los convenios de programación a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 115 de la
Constitución Política de la República son acuerdos
formales entre gobiernos regionales, entre uno o más
gobiernos regionales y uno o más ministerios, o entre uno o
más gobiernos regionales y uno o más municipios, que
definen las acciones relacionadas con los proyectos de
inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un
plazo determinado. Estos convenios deberán especificar el o
los proyectos sobre los cuales se apliquen, las
responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas
por cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas
de revocabilidad. Los convenios de programación deberán
incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan
reasignar recursos entre proyectos.
A los convenios de progra mación se podrán incorporar Ley Nº 20.035
otras entidades públicas o privadas, nacionales, regionales Art. 1º Nº 19)
o locales, cuyo concurso o aporte se estime necesario para
la mayor eficiencia en la ejecución del referido convenio
de programación.
El cumplimiento de los convenios de programación será
íntegramente obligatorio para todas las partes celebrantes.
En caso de tener carácter plurianual, cada una de ellas
deberá contemplar en la formulación de sus respectivos
presupuestos la estimación de todos los recursos
correspondientes al año pertinente, según las obligaciones
adquiridas al momento de la suscripción. El nivel de
cumplimiento exigible, respecto de cualquiera de las partes,
estará supeditado al monto de recursos que anualmente la
Ley de Presupuestos del Sector Público haya aprobado para
el respectivo ítem de gasto. Cualquier incumplimiento
deberá ser fundado y deberá ser reprogramado por las
partes.
Los convenios a que se refiere este artículo deberán
ser sancionados mediante decreto supremo expedido bajo la
fórmula establecida en el artículo 70 del Decreto Ley N°
1.263, de 1975. Los proyectos que se incluyan en dichos
convenios deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 19 bis del mencionado decreto ley.
81
Artículo 81 bis.- Los gobiernos regionales podrán
suscribir convenios de programación territorial, con una o
más municipalidades o uno o más servicios públicos
creados para el cumplimiento de la función administrativa y
representados por sus directores regionales debidamente
facultados, de carácter anual o plurianual, destinados a
formalizar los acuerdos para la ejecución de iniciativas de
impacto comunal o intercomunal en los plazos y con los
aportes financieros de las partes que en cada caso se
acuerden. Estos convenios deberán ser sancionados mediante
resolución del gobierno regional respectivo, y quedarán
sujetos, en lo que correspondiere, a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo anterior.
81 BIS
Artículo 81 ter.- En el caso que el gobierno regional
recurra a algún organismo del Estado para que actúe en
calidad de unidad técnica, suscribiendo convenios mandatos
en los términos que indica el artículo 16 de la ley N°
18.091, la responsabilidad de fiscalización de las materias
objeto de la asistencia técnica será de la unidad técnica
mandatada.
81 TER
Capítulo VI
De la elección del Gobernador Regional
y del Consejo Regional
Capítulo VI DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR REGIONAL Y DEL CONSEJO REGIONAL
Artículo 82.- Para las elecciones de gobernadores
regionales y de consejeros regionales, en todo lo que no sea
contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los
Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional
sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio
Electoral.
82
Artículo 83.- Las elecciones de gobernadores
regionales y de consejeros regionales se efectuarán cada
cuatro años, conjuntamente con las elecciones municipales.
83
Párrafo 1º
De la presentación de candidaturas
Párrafo 1º De la presentación de candidaturas
Artículo 84.- Las candidaturas a gobernador regional y
a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas ante el
Director del Servicio Electoral o el respectivo Director
Regional del mismo Servicio, hasta las veinticuatro horas
del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección
correspondiente.
Las declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos
candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva
región o circunscripción provincial. Una misma persona
sólo podrá postular a un cargo de consejero regional en
una circunscripción provincial.
Los candidatos a gobernador regional no podrán
postular al mismo tiempo como candidatos a los cargos de
Presidente de la República, senador, diputado, alcalde,
concejal o consejero regional en las elecciones que se
realizan conjuntamente. Los candidatos a consejeros
regionales no podrán postular al mismo tiempo como
candidatos a los cargos de Presidente de la República,
senador, diputado, alcalde, concejal o gobernador regional
en las elecciones que se realizan conjuntamente.
Cada declaración de candidatura a gobernador regional
deberá ser acompañada por una declaración jurada del
candidato, en la que señalará cumplir con los requisitos
constitucionales y legales para ser candidato y no estar
afecto a las inhabilidades señaladas en el artículo 23
ter. Esta declaración jurada será hecha ante notario
público o ante oficial del Registro Civil. La falsedad u
omisión de cualquiera de los hechos aseverados en esta
declaración producirá su nulidad, y la de todos los
efectos legales posteriores, incluida la elección del
candidato. Además, la declaración de candidatura deberá
consignar los nombres, cédula de identidad y domicilio del
Administrador Electoral y del Administrador Electoral
General, en su caso. En el caso de que un gobernador
regional postulare a su reelección conforme con lo
dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política
de la República, o a su elección como consejero regional
en la región donde desempeña su cargo, se procederá a su
subrogación en conformidad con el inciso segundo del
artículo 23 septies, desde los treinta días anteriores a
la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella.
En todo caso, durante el período señalado el gobernador
regional conservará su remuneración y la atribución de
participar en las sesiones del consejo regional con derecho
a voz. Sin embargo, la presidencia del consejo regional
sólo podrá ejercerla un consejero regional que no
estuviere repostulando a dicho cargo o postulando al cargo
de gobernador regional. Si hubiere más de uno en tal
situación la presidencia le corresponderá a quien haya
obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la
elección respectiva. Si todos los consejeros regionales
estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por
sorteo entre ellos.
Cada declaración de candidatura deberá ser
acompañada por una declaración jurada del candidato a
consejero regional, en la cual señalará cumplir con los
requisitos legales y constitucionales para ser candidato y
no estar afecto a inhabilidades y prohibiciones. La
circunstancia de no encontrarse afecto a las prohibiciones
señaladas en el artículo 32 deberá acreditarse al momento
de declararse la respectiva candidatura. Esta declaración
jurada será hecha ante notario público o ante oficial del
Registro Civil. La falsedad de cualquiera de los hechos
aseverados en esta declaración, o su omisión, producirán
la nulidad de aquélla, así como de todos los efectos
legales posteriores, incluida la elección del candidato.
Además, la declaración de candidatura deberá consignar
los nombres, cédula de identidad y domicilio del
Administrador Electoral y Administrador Electoral General,
en su caso.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas a
gobernador regional y a consejeros regionales se regirán
por lo dispuesto en los artículos 3, con excepción de su
inciso tercero; 4, con excepción de sus incisos primero a
quinto; 5, incisos segundo y siguientes; 6, y 8 de la ley
N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios. En el caso de las candidaturas a
gobernador regional, sea que se trate de elecciones
primarias o definitivas, según corresponda, junto con la
declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un
programa en el cual se indicarán las principales acciones,
iniciativas y proyectos que pretenden desarrollar durante su
gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral establecerá
un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener
por no declarada la candidatura.
Las declaraciones de candidaturas de consejeros
regionales deberán ser presentadas por los partidos
políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de
cada circunscripción provincial.
Las declaraciones de candidaturas de gobernador
regional deberán ser presentadas por los partidos
políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de
cada región.
84
Artículo 84 bis.- Las candidaturas a gobernador
regional podrán ser declaradas por un partido político,
por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido
político e independientes, por un pacto de partidos e
independientes, y por independientes.
Las candidaturas a gobernador regional declaradas sólo
por independientes se sujetarán a los porcentajes y
formalidades establecidos en los artículos 89 y 90.
84 BIS
Artículo 85.- Las candidaturas a consejeros regionales
podrán ser declaradas por un partido político, por un
pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e
independientes, por un pacto de partidos e independientes, y
por independientes.
El pacto electoral regirá en todas las regiones del
país en que uno o más de los partidos políticos
integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
Las declaraciones de candidaturas a consejero regional que
presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en
él, sólo podrán incluir candidatos de los partidos
políticos que se encuentren legalmente constituidos en la
respectiva región.
Las candidaturas a consejero regional declaradas sólo
por independientes se sujetarán a los porcentajes y
formalidades establecidos en los artículos 89 y 90 de la
presente ley.
85
Artículo 86.- En las elecciones de consejeros
regionales un partido político podrá pactar con uno o
varios partidos políticos, con independientes o con ambos.
Los partidos políticos que participen en un pacto
electoral podrán subpactar entre ellos o con
independientes, de acuerdo a las normas que, sobre
acumulación de votos de los candidatos, se establecen en el
artículo 97 bis de la presente ley; pudiendo,
excepcionalmente, excluir en forma expresa, al momento de
formalizarlo, la o las circunscripciones provinciales en que
no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre
integrados por los mismos partidos.
Los candidatos independientes que participen en un
pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un
subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido
del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un
subpacto en la o las circunscripciones provinciales
expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los efectos
señalados, como para la declaración de candidaturas, los
candidatos independientes actuarán por sí o por medio de
mandatario designado especialmente para ello, por escritura
pública.
A la formalización de un subpacto electoral le serán
aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos
cuarto y sexto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Los partidos políticos e independientes que así lo
prefieran podrán subscribir un pacto electoral para la
elección de gobernadores y otro pacto electoral para la
elección de consejeros regionales.
Los pactos para la elección de consejeros regionales a
que alude el inciso anterior sólo podrán ser conformados
por uno o más partidos políticos o por independientes que
integren un mismo pacto electoral para la elección de
gobernadores regionales.
86
Artículo 87.- Las declaraciones de pactos electorales,
de los subpactos que se acuerden, así como de la o las
circunscripciones provinciales excluidas de los subpactos,
deberán constar en un único instrumento, y su entrega se
formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio
Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el
artículo 84, y en forma previa a las declaraciones de
candidaturas.
87
Artículo 88.- A los pactos y subpactos se les
individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los
partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo,
indicándose, a continuación, los nombres completos del
candidato a gobernador regional o, en su caso, de los
candidatos a consejeros regionales afiliados al respectivo
partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos,
éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
En el caso de los independientes que forman parte de un
pacto se les individualizará al final del respectivo pacto,
bajo la denominación "independientes". Los independientes
que, a su vez, formen parte de un subpacto, serán
individualizados de la misma forma al final del respectivo
subpacto.
Los subpactos entre independientes y entre éstos y
partidos se individualizarán como tales.
Las declaraciones de candidaturas a gobernador regional
y consejeros regionales de una misma lista o pacto deberán
señalar expresamente el cargo al cual postulan los
respectivos candidatos.
88
Artículo 89.- Las declaraciones de candidaturas
independientes a gobernador regional o a consejero regional
deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5%
de los electores que hayan sufragado en la elección popular
más reciente en la región respectiva o en la
circunscripción provincial respectiva, según corresponda.
La determinación del número mínimo necesario de
patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral,
mediante resolución, que se publicará en el sitio
electrónico del Servicio Electoral con siete meses de
anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse
la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los independientes que postulen integrando
pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
89
Artículo 90.- El patrocinio de candidaturas
independientes deberá suscribirse ante un notario público
de la respectiva provincia, por ciudadanos habilitados para
votar de la misma. En aquellas provincias en donde no exista
notario público, será competente para certificar el
patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción
respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas
declaraciones de candidaturas independientes. Si ello
ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure
en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral;
y si se presentaren varias, simultáneamente, no será
válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya
repetido.
90
Artículo 91.- Al tercer día de expirado el plazo para
inscribir candidaturas, el Director del Servicio Electoral
procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso
segundo del artículo 23 de la ley Nº18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
91
Párrafo 2º
De la aceptación, rechazo e inscripción de
candidaturas
Párrafo 2º De la aceptación, rechazo e inscripción de candidaturas
Artículo 92.- El Director Regional del Servicio
Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en
que venza el plazo para la declaración de candidaturas,
deberá, mediante resolución que se publicará en el sitio
electrónico del Servicio Electoral, aceptar o rechazar las
que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes
podrán, dentro de los cinco días siguientes a la
publicación de la referida resolución, reclamar de ella
ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que
deberá pronunciarse dentro de quinto día.
92
Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el
artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal
Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del
Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas
en un registro especial. Desde este momento se considerará
que los candidatos tienen la calidad de tales, para todos
los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá
notificar sus resoluciones a los respectivos Directores
Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de
los reclamos, tan pronto como las pronuncie.
93
Párrafo 3º
Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragios
Párrafo 3º Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragios
Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio general
y de la calificación de las elecciones, contemplados en el
párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de
sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Calificador
de Elecciones o al Presidente del Tribunal Electoral
Regional, según corresponda, el sobre a que se refieren los
artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario
del Colegio Escrutador remitirá al mismo tribunal los
sobres con las actas y cuadros de los Colegios Escrutadores.
94
Párrafo 4º
Del escrutinio general y de la calificación de las
elecciones
Párrafo 4º Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación
de las elecciones de gobernador regional serán practicados
por el Tribunal Calificador de Elecciones. Para ello, serán
aplicables las normas establecidas en los títulos IV y V de
la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.
El escrutinio general y la calificación de las
elecciones de consejeros regionales serán practicados por
los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en
cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se
conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los
Títulos IV y V de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios.
Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal
Electoral Regional, cada uno tendrá competencia para
conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección
en las circunscripciones provinciales que determine el
Tribunal Calificador de Elecciones.
Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales
Regionales, en el marco de la competencia que se les
confiere por la presente ley, serán apelables ante el
Tribunal Calificador de Elecciones.
Con todo, las reclamaciones de nulidad y las
solicitudes de rectificaciones, se interpondrán
directamente ante el Tribunal Electoral Regional.
La resolución que proclame a los candidatos
definitivamente electos no será susceptible de recurso
alguno.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales
deberán poner en conocimiento del Ministerio Público
aquellos hechos o circunstancias fundantes de la
reclamación que, a su juicio, revistieren las
características de delito.
95
Artículo 96.- Para determinar los consejeros
regionales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá
seguir el procedimiento de cifra repartidora que se señala
en los incisos siguientes.
Se considerará que constituyen una lista los pactos
electorales, los partidos que participen en la elección sin
formar parte de un pacto electoral, y cada una de las
candidaturas independientes que no formen parte de un pacto
electoral.
Se determinarán los votos de listas sumando las
preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos
integrantes de una misma lista.
Se determinará el cuociente electoral, para lo cual
los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos,
tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos
cuocientes por cada lista como consejeros regionales
corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en
forma decreciente y el que ocupe la posición ordinal
correspondiente al número de consejeros a elegir será el
cuociente electoral.
Para determinar cuántos son los elegidos en cada
lista, se dividirá el total de votos de la lista por el
cuociente electoral. Se considerará la parte entera del
resultado de la división, sin aproximar y despreciando
cualquiera fracción o decimal.
Para determinar los candidatos a consejeros regionales
elegidos dentro de cada lista, se observarán las siguientes
reglas:
1) Si a una lista corresponde elegir igual número de
consejeros que el de candidatos presentados, se proclamará
elegidos a todos estos.
2) Si el número de candidatos presentados es mayor que
el de los consejeros que a la lista le corresponde elegir,
se proclamarán elegidos los que hubieren obtenido las más
altas mayorías individuales, a menos que la lista
corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se
aplicará la norma del artículo siguiente.
3) Si el número de candidatos presentados es inferior
al de los consejeros que a la lista le corresponde elegir,
se proclamarán elegidos todos los candidatos de la lista,
debiendo reasignarse el cargo sobrante recalculando el
número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello,
se repetirá el cálculo del inciso quinto, utilizando como
cuociente electoral aquel que ocupe la posición ordinal que
siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados
según el inciso cuarto. Si fuesen más de uno los cargos
sobrantes, para determinar el cuociente se avanzará en el
orden decreciente de los cuocientes del inciso cuarto,
tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.
4) Si dentro de una misma lista un cargo correspondiere
con igual derecho a dos o más candidatos, resultará
elegido aquel que haya obtenido el mayor número de
preferencias individuales y, en caso de que persista la
igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional
al sorteo del cargo, en audiencia pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con
igual derecho a dos o más listas o candidaturas
independientes, resultará elegido el candidato de la lista
o el independiente que haya obtenido mayor número de
preferencias individuales y, en caso de que persista la
igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional
al sorteo del cargo en audiencia pública.
96
Artículo 97. Para determinar los candidatos elegidos
en una lista que corresponda a un pacto electoral, se
procederá a sumar las preferencias de los candidatos
incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos,
según sea el caso.
Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito
en el artículo anterior, considerando, para este efecto,
como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del
pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos
o candidatos independientes que no hubieran subpactado,
según sea el caso, todo ello con el objeto de determinar el
número de candidatos que elige cada integrante del pacto.
Determinado el número de consejeros que elige cada
integrante del pacto electoral, se repetirá el
procedimiento descrito en el artículo precedente, para
determinar cuáles son los candidatos electos de cada
integrante del pacto, considerando también, para este
efecto, como si fueran una lista a cada uno de los
integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de
partidos, subpactos o candidatos independientes que no
hubieran subpactado, según sea el caso. En el caso de un
subpacto que incluya candidatos de uno o más partidos e
independientes, los candidatos tendrán igual derecho de
preferencia dentro del subpacto, proclamándose electos a
quienes obtengan las más altas mayorías considerando
únicamente su votación individual.
97
Artículo 98.- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos precedentes, cada candidatura independiente que
no forme parte de un pacto electoral, se considerará como
si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de esta.
Asimismo, cuando un pacto electoral incluya la
postulación de uno o más independientes, que no formen
parte de un subpacto, se considerarán separadamente, como
si fueran un partido político o subpacto integrante del
pacto.
98
Artículo 98 bis.- Tratándose de elecciones de
gobernador regional, el Tribunal Calificador de Elecciones
proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido la
mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre
que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al 40% de los
votos válidamente emitidos, conforme lo dispone el inciso
cuarto del artículo 111 de la Constitución Política de la
República. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos
se considerarán como no emitidos.
Si ninguno de los candidatos a gobernador regional
hubiere obtenido la mayoría señalada en el inciso
anterior, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos
más altas mayorías relativas y en ella resultará electo
aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de
sufragios. Esta elección se verificará el cuarto domingo
después de efectuada la primera.
El proceso de calificación de la elección de
gobernador regional deberá quedar concluido dentro de los
quince días siguientes, tratándose de la primera
votación, o dentro de los treinta días siguientes
tratándose de la segunda votación.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 111 de la Constitución Política de la
República, el Tribunal Calificador de Elecciones hará la
correspondiente declaración, indicando los candidatos que
hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y
ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que
deberá efectuarse el día siguiente hábil al del
vencimiento del plazo establecido en el inciso precedente.
Si muere uno de los candidatos a los que se refiere el
inciso segundo, el Tribunal Calificador de Elecciones
convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez
días contado desde la fecha del deceso. La elección se
celebrará ciento veinte días después de la convocatoria
si ese día correspondiere a un domingo, y si no lo fuere se
realizará el domingo inmediatamente siguiente. Las
declaraciones de candidaturas a gobernador regional se
realizarán en la forma prescrita en el artículo 84.
98 BIS
Artículo 99.- Dentro de los dos días siguientes a
aquél en que su fallo quede a firme, el Tribunal
Calificador de Elecciones enviará una copia autorizada de
la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de
proclamación, en lo que se refiera a las respectivas
regiones, al delegado presidencial regional, al delegado
presidencial provincial, al gobernador regional y al consejo
regional. Asimismo, el tribunal electoral regional enviará
una copia autorizada de la parte pertinente del fallo y el
acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a
las respectivas circunscripciones provinciales, al delegado
presidencial regional, a los delegados presidenciales
provinciales de la región y al gobernador regional.
Comunicarán, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno
de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta
complementaria se remitirán, además, por el presidente del
Tribunal Calificador de Elecciones o el tribunal electoral
regional respectivo, según corresponda, al Ministro del
Interior y Seguridad Pública y al Director del Servicio
Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del
término del proceso electoral.
99
Artículo 99 bis.- El consejo regional se instalará el
día seis de enero del año siguiente a la elección
respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los
consejeros regionales declarados electos por el tribunal
electoral regional competente, convocados para tal efecto
por el secretario ejecutivo. El período de los cargos de
gobernador regional y de consejeros regionales se computará
siempre a partir de dicha fecha.
En la primera sesión, el secretario ejecutivo
procederá a dar lectura a los fallos del Tribunal
Calificador de Elecciones y del tribunal electoral regional,
según corresponda, que den cuenta del resultado definitivo
de la elección en la región y en las circunscripciones
provinciales, tomará al gobernador regional y a los
consejeros regionales electos el juramento o promesa de
observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con
fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos.
99 BIS
Ley Nº 20.035
CAPITULO VII Art. 1º Nº
20)
Del Asociativismo Regional
CAPITULO VII Del Asociativismo Regional
Artículo 100.- Los gobiernos regionales podrán
asociarse entre ellos y con otras personas jurídicas, para
constituir con ellas corporaciones o fundaciones de derecho
privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin
fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en
los ámbitos social, económico y cultural de la región.
Asimismo, los gobiernos regionales estarán facultados para
participar en la disolución y liquidación de las entidades
sin fines de lucro de las que formen parte, con arreglo a
los estatutos de las mismas.
Las corporaciones o fundaciones así formadas podrán
realizar, entre otras acciones, estudios orientados a
identificar áreas o sectores con potencial de crecimiento,
estimular la ejecución de proyectos de inversión,
fortalecer la capacidad asociativa de pequeños y medianos
productores, promover la innovación tecnológica,
incentivar las actividades artísticas y deportivas,
estimular el turismo intraregional, mejorar la eficiencia de
la gestión empresarial y efectuar actividades de
capacitación. En ningún caso estas entidades podrán
desarrollar actividades empresariales o participar en ellas.
Las corporaciones o fundaciones de que trata el
presente capítulo se regirán por las normas del Título
XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por esta Ley y
por sus propios estatutos. No les serán aplicables las
disposiciones que se refieren al sector público, como
tampoco las relativas a las demás entidades en que el
Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan
aportes de capital o representación mayoritaria o en igual
proporción.
100
Artículo 101.- La formación de estas corporaciones o
fundaciones, o su incorporación a ellas, previa
proposición del gobernador regional, requerirá el acuerdo
de los dos tercios del consejo regional.
El aporte anual del gobierno regional por este concepto
no podrá superar, en su conjunto, el 5% de su presupuesto
de inversión. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de
Presupuestos de cada año podrá aumentar dicho porcentaje
límite.
En ningún caso el aporte correspondiente a los
gobiernos regionales podrá financiarse mediante la
contratación de empréstitos.
Los fondos necesarios para el funcionamiento de las
asociaciones, en la parte que corresponda al aporte
regional, se consignarán en los presupuestos regionales
respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, los programas y/o
proyectos que ejecuten estas entidades sólo podrán ser
financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos
regionales.
Los gobiernos regionales no podrán afianzar ni
garantizar los compromisos financieros que tales
corporaciones o fundaciones contraigan; como asimismo,
dichos compromisos no darán lugar a ninguna acción de
cobro en contra de aquellos.
El personal que labore en las corporaciones y
fundaciones de participación regional se regirá
exclusivamente por las normas laborales y previsionales del
sector privado.
101
Artículo 102.- La representación del gobierno
regional en las corporaciones o fundaciones a que se refiere
este capítulo recaerá en el o los directores que
establezcan los respectivos estatutos. A lo menos un tercio
de dichos directores serán designados por el consejo
regional a proposición del gobernador regional, no podrán
ser consejeros regionales y no percibirán remuneración o
retribución económica de ninguna naturaleza por sus
servicios.
Tampoco podrán ser nombrados directores de tales
entidades el cónyuge del gobernador regional o de alguno de
los consejeros regionales, ni sus parientes consanguíneos
hasta el tercer grado inclusive, y por afinidad hasta el
segundo grado, ni las personas ligadas a ellos por
adopción.
102
Artículo 103.- Las corporaciones y fundaciones
deberán rendir anualmente cuenta documentada al gobierno
regional respectivo acerca de sus actividades y del uso de
sus recursos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
fiscalización que deberá ejercer el consejo directamente o
a través de las unidades que determine, respecto del uso de
los aportes efectuados por éste.
103
Artículo 104.- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo anterior, la Contraloría General de la República
fiscalizará las corporaciones y fundaciones constituidas
por los gobiernos regionales o en que éstos participen, de
acuerdo a lo previsto en este Título, respecto del uso y
destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la
información que requiera para este efecto.
104
Capítulo VIII
De la Administración de las Áreas Metropolitanas
Capítulo VIII De la Administración de las Áreas Metropolitanas
Artículo 104 bis.- En cada región podrán
constituirse una o más áreas metropolitanas que serán
administradas por el gobierno regional respectivo con el
objeto de coordinar las políticas públicas en un
territorio urbano.
Para efectos de la presente ley se entenderá por
"área metropolitana" la extensión territorial formada por
dos o más comunas de una misma región, unidas entre sí
por un continuo de construcciones urbanas que comparten la
utilización de diversos elementos de infraestructura y
servicios urbanos y que, en su conjunto, superen los
doscientos cincuenta mil habitantes.
Un reglamento emitido por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, que deberá ser suscrito también por
los Ministros de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y
Telecomunicaciones, de Obras Públicas, de Medio Ambiente y
de Hacienda, fijará, principalmente, los estándares
mínimos para el establecimiento de las áreas
metropolitanas, singularizando y especificando los
requerimientos de espacio territorial, utilización conjunta
de infraestructura, servicios y equipamiento.
Para la administración de las áreas metropolitanas,
el respectivo gobierno regional consultará sus decisiones a
un comité compuesto por los alcaldes de las comunas
integrantes de dicha área metropolitana. Ese comité
consultivo será presidido por el gobernador regional y
deberá ser convocado por éste al menos una vez cada
semestre, a fin de conocer la situación de la
administración del área metropolitana, y para que los
respectivos alcaldes formulen propuestas sobre su
administración. Los acuerdos y proposiciones que formule
este comité serán aprobados por la mayoría de los votos
de los alcaldes o sus representantes.
La asistencia a este comité consultivo será
obligatoria para los alcaldes de las comunas que conforman
el área metropolitana. En caso de que no pudieren asistir,
deberán designar a un funcionario del respectivo municipio
para que asista en su lugar. La asistencia al comité
consultivo no dará derecho a dieta.
Un reglamento emitido por el gobierno regional
regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de
dicho comité, entre otras materias.
104 BIS
Artículo 104 ter.- En cada gobierno regional que tenga
bajo su administración una o más áreas metropolitanas
existirá un departamento de áreas metropolitanas, el cual
apoyará al gobernador regional en la gestión de las
mismas.
El departamento de áreas metropolitanas colaborará
con el gobernador regional en las siguientes funciones:
a) La coordinación e interacción del gobierno
regional con los órganos administrativos de la
administración central y local.
b) La coordinación de los planes a los cuales hace
referencia el artículo 104 quinquies, emitiendo un informe
respecto a dicha materia.
c) Actuar como secretaría ejecutiva del comité
consultivo de alcaldes.
104 TER
Artículo 104 quáter.- Las áreas metropolitanas se
constituirán de oficio o a solicitud de los gobiernos
regionales y con previa consulta a los alcaldes, a través
de decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, que deberá ser suscrito además por el Ministro
de Hacienda y los Ministros respectivos según las
competencias que se otorguen. En caso que la constitución
se origine por solicitud de un gobierno regional, ésta se
tramitará en la forma señalada en el Párrafo 2° del
Capítulo II del Título Segundo de esta ley, y deberá
especificar, junto al fundamento de su constitución, las
comunas que la constituirían, el número de habitantes que
la integrarían y una descripción de los espacios comunes
que forman parte de ella.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2º del
Capítulo II del Título Segundo de esta ley, cuando la
constitución de un área metropolitana se realice de
oficio, el respectivo decreto supremo deberá especificar,
conforme al artículo 114 de la Constitución Política de
la República, las competencias que le serán transferidas a
los gobiernos regionales, en forma temporal o definitiva, en
las áreas de transporte, inversiones en vivienda, medio
ambiente y obras públicas, que sean indispensables para la
efectiva administración del área que se constituye. Los
recursos que se entreguen en virtud de las competencias
transferidas sólo podrán destinarse al área metropolitana
administrada.
104 QUÁTER
Artículo 104 quinquies.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, en aquellas regiones en las cuales
se decrete una o más áreas metropolitanas, el gobierno
regional aprobará los siguientes instrumentos de
planificación y medidas:
a) El plan maestro de transporte urbano metropolitano y
sus modificaciones, propuesto por la Secretaría Regional
Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.
b) El sentido del tránsito vehicular de las vías
urbanas definidas como intercomunales, en coordinación con
la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones.
La recolección, transporte y/o disposición final de
los residuos sólidos domiciliarios de una o más
municipalidades del área metropolitana, de acuerdo a lo
señalado en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006.
Para ejercer estas funciones, el gobernador regional
deberá realizar las respectivas propuestas al respectivo
consejo regional para su aprobación, previa consulta al
comité de los alcaldes de las comunas que las integren.
El consejo regional deberá pronunciarse sobre estas
propuestas dentro de los noventa días posteriores a su
recepción, debiendo el pronunciamiento de cada uno de los
instrumentos o medidas referirse íntegramente a aquél, y
no a una parcialidad. De no haber pronunciamiento dentro del
mencionado plazo, se entenderán aprobadas las propuestas.
La promulgación corresponderá al gobernador regional,
actuando como órgano ejecutivo del gobierno regional. En
caso de rechazar las propuestas de los mencionados
instrumentos, el consejo lo deberá realizar fundadamente
indicando cuáles son sus reparos.
Por su parte, para la aprobación del plan regulador
metropolitano o intercomunal, según sea el caso, y sus
modificaciones, y el plan intercomunal de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio público y sus
modificaciones, el gobernador regional deberá remitir
dichos instrumentos al consejo regional previa consulta al
comité de alcaldes.
El gobernador regional y las secretarías regionales
ministeriales velarán por la debida coordinación y
correspondencia entre el plan señalado en el literal a) y
los planes señalados en el párrafo precedente. Tanto
éstos como sus modificaciones deberán incluir un informe
del Departamento de Áreas Metropolitanas sobre su
consistencia con los demás planes mencionados.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es sin
perjuicio de las competencias que la presente ley u otras le
entreguen directamente a los gobiernos regionales, con
carácter exclusivo o concurrente con otros órganos de la
Administración del Estado.
c) El plan regulador metropolitano o intercomunal,
según sea el caso, y sus modificaciones, que elaborará la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
conforme dispone el decreto con fuerza de ley Nº 458, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975
y publicado el año 1976, que aprueba la nueva Ley General
de Urbanismo y Construcciones.
d) El plan intercomunal de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio público y sus
modificaciones, que elaborarán las Secretarías Regionales
Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y
Telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
104 QUINQUIES
Artículo 104 sexies.- En forma previa a la aprobación
de los planes de prevención o de descontaminación que
involucren un área metropolitana, el Ministerio del Medio
Ambiente deberá requerir la opinión del gobierno regional.
104 SEXIES
Artículo 104 septies.- A solicitud del gobierno
regional, la Dirección de Presupuestos deberá crear un
programa presupuestario denominado Fondo de Inversión
Metropolitana cuyo financiamiento provendrá del programa
presupuestario de Inversión Regional.
104 SEPTIES
TITULO FINAL
TITULO FINAL
Artículo 105.- Los gobiernos regionales, los
gobernadores regionales y los delegados presidenciales
regionales se relacionarán con el Presidente de la
República a través del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública.
105
Artículo 106.- Las competencias atribuidas por esta
ley a los gobiernos regionales no afectarán las funciones y
atribuciones que correspondan a la Administración Pública
nacional, en todo lo que expresamente no haya sido
encomendado a los gobiernos regionales.
106
Artículo 107.- Derogado.
107
2018-02-15
Artículo 108.- Las resoluciones o acuerdos ilegales de
los gobiernos regionales serán reclamables en conformidad a
las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el gobernador
regional contra las resoluciones o acuerdos que estime
ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la
región o de sus habitantes. Este reclamo deberá entablarse
dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la
fecha de publicación de la resolución o desde que se
adoptó el acuerdo;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el gobernador
regional los particulares agraviados, en los casos y dentro
del plazo señalado en la letra a) precedente, evento en el
cual el plazo se computará desde que el afectado fue
notificado de la resolución o del acuerdo;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el gobernador
regional no se pronunciare dentro del término de quince
días hábiles, contado desde la fecha de su recepción en
el gobierno regional respectiva;
d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el
afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días
hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva.
En este caso el plazo se contará, según corresponda,
desde el vencimiento del término indicado en la letra c)
precedente, hecho que deberá certificar el secretario de el
gobierno regional respectiva, o desde la notificación,
personalmente o por cédula dejada en el domicilio del
reclamante, de la resolución del gobernador regional que
rechace el reclamo.
El reclamante señalará en su escrito el acto
impugnado, la norma legal que estima infringida, la forma
cómo se ha producido la infracción y, cuando procediere,
las razones por las cuales el acto le irroga un perjuicio;
e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la
ejecución del acto impugnado pueda producir un daño
irreparable;
f) La Corte dará traslado al gobernador regional por el
término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele
por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término
especial de prueba, si así lo estima necesario, el que se
regirá por las reglas establecidas para los incidentes en
el Código de Procedimiento Civil;
g) Evacuado el traslado o v encido el término de prueba, Ley 19.806
en su caso, se remitirán los autos al fiscal judicial para Art. 21
su informe y a continuación se ordenará conocer de éstos
en cuenta;
h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia Ley 19.806
decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación Art. 21
total o parcial del acto impugnado; dictará la resolución
que corresponda para reemplazar la resolución o acuerdo
anulado; declarará si ha o no lugar a la indemnización de
perjuicios, cuando se hubiere solicitado, y dispondrá el
envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando
estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de
delito, e
i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado
podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia
para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la
indemnización de los perjuicios si procediere. Asimismo,
podrá recurrir ante el Ministerio Públ ico para solicitar la 19.806
investigación Ley criminal que correspondiere en Art. 21
conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos
casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
En contra de la sentencia definitiva dictada por la
Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.
108
Artículo 109.- Derogado.
109
2018-02-15
Artículo 110.- Derogado.
110
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Artículo 111.- Serán apelables para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los
Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquéllas a
que se refieren los artículos 29, inciso tercero, 41, 56 y
60.
111
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICION TRANSITORIA
ÚNICA.- Los bienes inventariables, muebles e
inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional, antes de la entrada en
vigencia de esta Ley, cuyo dominio no haya sido transferido
por aplicación del artículo 16 de la Ley N° 18.267, y
siempre que estén actualmente destinados a los fines para
los que se construyeron, deberán entenderse transferidos a
las entidades públicas que no sean fiscales a las cuales
estén asignados. Los referidos bienes, que actualmente
estén utilizando los servicios fiscales, deberán
entenderse destinados a éstos. La transferencia del dominio
de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del
Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá llevar,
además, la firma del intendente de la región respectiva.
Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán
con el solo mérito de la copia autorizada del respectivo
decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio
de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además, por el
Ministro del Interior, determinados bienes se podrán
destinar al patrimonio del gobierno regional.
UNICA transitoria
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA
LEY Nº 20.035.-
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 20.035.-
Artículo 1º.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de la Ley Nº 20.035, durante el año 2005 se
financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la
Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, hasta la
suma de $1.717.463.073 (mil setecientos diecisiete millones
cuatrocientos sesenta y tres mil setenta y tres pesos). El
saldo se financiará con cargo a la redistribución de los
recursos asignados por la Ley de Presupuestos vigente a los
programas 01 y 02 de los gobiernos regionales.
1
Artículo 2º.- La primera provisión de los cargos que
en virtud de la Ley Nº 20.035, se crean en la Planta de
Profesionales se hará por concurso público, según lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 18.834, en el que
podrán participar postulantes que no pertenezcan al
gobierno regional.
2
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 20.035, mediante
un decreto con fuerza de ley emanado de los Ministerios del
Interior y de la Vivienda y Urbanismo, modifique los cuerpos
legales vigentes que se refieren a la función que el
artículo 16, letra j), de la Ley Nº 19.175, encomienda a
los gobiernos regionales, con el objeto de suprimir dicha
competencia de la órbita de atribuciones de otros
organismos del Estado y de efectuar las demás adecuaciones
necesarias para evitar inconsistencias o contradicciones
entre esta norma y las disposiciones contenidas en dichos
cuerpos legales.
3
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la
República para que, en el plazo de un año contado desde el
1º de julio de 2005, mediante decreto con fuerza de ley del
Ministerio del Interior, fije el texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°
19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional.
4
Artículo 5º.- Las modificaciones introducidas por la
Ley Nº 20.035 a los artículos 74, 76 y 77 de la Ley N°
19.175, regirán a partir del año 2006, y, durante ese año
y el siguiente, se considerarán provisiones que permitan
asegurar que, en ningún gobierno regional, la suma de la
cuota correspondiente del Fondo Nacional de Desarrollo
Regional y las provisiones distribuidas al 30 de abril de
cada año se reduzcan respecto de la suma de ambos conceptos
en el año 2003 a igual día y mes, excluyéndose en esta
comparación las provisiones del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional destinadas a "Compensación Inversión
Sanitaria" y a eficiencia y emergencia.
5
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Vidal
Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
a usted, Adriana Delpiano Puelma, Subsecretaria de
Desarrollo Regional y Administrativo.