Decreto
580
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
REGLAMENTA ART. 4º, DEL DECRETO Nº 579, DE 1974, SOBRE
EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS PARA FINES LABORALES
Diario Oficial
28896
REGLAMENTA ART. 4º, DEL DECRETO Nº 579, DE 1974, SOBRE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS PARA FINES LABORALES
Núm. 580.- Santiago, 12 de Junio de 1974.- Considerando:
Que es necesario fijar las normas a que deben ceñirse los exámenes de equivalencia de estudios para fines laborales que establece el artículo 4º, del decreto Nº 579, del presente año, y
Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de Septiembre de 1973, de la Honorable Junta de Gobierno, y las facultades que me confiere el Art. 72º, Nº 2 de Constitución Política del Estado, y la resolución Nº 1.100, de 1973, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
La aplicación de lo dispuesto en el Art. 4º del decreto Nº 579, de Junio de 1974, se ceñirá a las normas del siguiente Reglamento que regirá, a contar desde el 15 de Junio del año en curso y hasta el 31 de Diciembre de 1975.
Artículo 1º- El examen de equivalencia de estudios para fines laborales podrán rendirlo las personas que necesiten comprobar que sus estudios generales y/o profesionales, realizados al margen del sistema escolar, son equivalentes al 2º año de Enseñanza Media Científico-Humanista o el 4º año de esta modalidad. La Dirección de Educación Secundaria señalará el Liceo donde el interesado rendirá examen.
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Artículo 2º- Los interesados presentarán a la Dirección de Educación Secundaria la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos que se indican a continuación:
a) Certificado de nacimiento o cédula de identidad;
b) Certificado del último curso aprobado en el régimen de promoción vigente en los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación;
c) Certificado extendido por el Jefe del Departamento Administrativo o el Jefe de Personal del respectivo Servicio, que acredite que el interesado:
- Postula a un cargo en Servicios de la Administración
Pública, organismos e instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades o instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas, municipales, Municipalidades, y, en
general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada, o empresa del sector privado; o - Debe cumplir determinados requisitos de estudio para mantener el cargo que desempeña o para ascender en el respectivo escalafón.
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Artículo 3º- Los postulantes rendirán examen escrito sobre las materias fundamentales de los Programas del curso de Enseñanza Media que les sea exigido, en las asignaturas de Español, Historia y Geografía, Matemáticas, Ciencias Naturales o Biología, según corresponda, y un examen especial de Historia y Geografía de Chile.
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Artículo 4º- El examen será calificado de acuerdo a la siguiente escala:
BUENO SUFICIENTE INSUFICIENTE
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Artículo 5º- Serán aprobados los postulantes que obtengan calificación final igual o superior a Suficiente en cada una de las disciplinas que consulta el artículo anterior del presente Reglamento.
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Artículo 6º- Las personas que fracasaren en una asignatura, como máximo, que no sea Español o Historia y Geografía de Chile, tendrán derecho a repetirla, después de transcurrido, a lo menos, dos meses desde la fecha del examen.
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Artículo 7º- Serán reprobados los examinados que:
a) Obtuvieren calificación inferior a Suficiente en Español o en Historia y Geografía de Chile; o b) Fracasaren en más de una asignatura.
Las personas reprobadas en el examen de equivalencia no podrán optar a un nuevo examen antes de transcurrido, a lo menos, seis meses desde la fecha de su reprobación.
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Artículo 8º- De estos exámenes se levantará acta en duplicado. El original se enviará a la Dirección de Educción Secundaria; la copia se archivará en el establecimiento.
En el acta que firmarán los miembros de Comisión y llevará la firma y el timbre del Jefe del Establecimiento, se expresarán los siguientes datos:
- Nombre completo del postulante;
- Número y fecha de la Providencia que autoriza el examen;
- Calificación obtenida en cada asignatura y resultado final;
- Nombre completo de los miembros de la Comisión Examinadora;
- Localidad y establecimiento en que se rindieron los exámenes.
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Artículo 9º- El Jefe del establecimiento extenderá un certificado de equivalencia de estudios para efectos laborales, con las calificaciones obtenidas en cada asignatura y el resultado final del examen.
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Artículo 10º- El certificado de equivalencia de estudios para efectos laborales no tendrá validez para proseguir estudios. Será válido exclusivamente para cumplir los requisitos de ingreso, permanencia o ascenso en los servicios, instituciones o empresas que lo requieran.
El certificado de equivalencia de estudios deberá expresar lo dispuesto en el inciso precedente y mencionar el servicio o institución que exige dicho certificado.
Para los casos de ingreso, el certificado de equivalencia de estudios será válido por un máximo de tres años.
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Artículo 11º- Los Jefes de establecimientos remitirán a la Dirección de Educación Secundaria, en la segunda quincena de Diciembre, la nómina -por orden alfabético- de los alumnos que hubieren rendido, durante el año, el examen de equivalencia de estudios, que establece el presente decreto, con indicación del resultado obtenido y la fecha de examen.
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Artículo 12º- Toda situación no prevista en el presente Reglamento será resuelta por la Dirección de Educación Secundaria.
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Artículo 13º- Deróganse todas las disposiciones pre-existentes sobre la materia del presente decreto.
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Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por la Junta de Gobierno, AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército y Presidente de la Honorable Junta de Gobierno.- Hugo Castro Jiménez, Contralmirante, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Miguel Retamal Salas, Subsecretario de Educación Pública.