Decreto
623
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Diario Oficial
25110
APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Núm. 623.- Santiago, 2 de Noviembre de 1961.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 52 del DFL. N.o 338, del año 1960, y la facultad que me confiere el artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Calificaciones para el Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores:
TITULO I
Del personal calificado y autoridades que
intervienen
TITULO I Del personal calificado y autoridades que intervienen
Artículo 1.o Los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesional y Técnica, del Servicio Exterior y Administrativa deberán ser calificados anualmente.
No serán calificados aquellos funcionarios que, por cualquier causa, no desempeñen efectivamente sus empleos por un lapso superior a seis meses durante el correspondiente período de calificación, los cuales conservarán la del período anterior. (Art. 48 Estatuto Administrativo).
La calificación anterior al ingreso del funcionario al Servicio militar se mantendrá hasta que se efectúe después de reasumir sus funciones.
Igual modalidad regirá con respecto del empleado acogido a reposo preventivo o curativo.
También deberán ser calificados los funcionarios que puedan estar sometidos a sumario administrativo.
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Artículo 2.o La calificación se referirá al período de trabajo comprendido entre el 1.o de Diciembre y el 30 de Noviembre. Abarcará, en consecuencia, doce meses y considerará sólo la actividad funcionaria desarrollada en dicho lapso.
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Artículo 3.o El proceso calificatorio comprende las siguientes etapas:
1.- Precalificación, por el Jefe Directo del funcionario;
2.- Calificación, por la Junta Calificadora;
3.- Consulta de todas las calificaciones ante el Ministro de Relaciones Exteriores;
4.- Apelación, si se ejerciere este recurso ante el Ministro;
5.- Envío a la Contraloría General de los Escalafones de Mérito y Antigüedad.
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Artículo 4.o El desarrollo del proceso calificatorio estará sujeto a las siguientes normas y plazos:
a) Los Jefes Directos enviarán de oficio y con fecha 15 de Noviembre las precalificaciones al Presidente de la Junta Calificadora. Los Jefes Directos que se desempeñen en el extranjero remitirán los antecedentes correspondientes por vía aérea.
b) La Junta Calificadora iniciará impostergablemente sus funciones dentro de la primera semana de Diciembre y deberá terminarlas a más tardar el 31 del mismo mes. La notificación de las remuneraciones de la Junta será despachada al personal dentro de los cinco días hábiles siguientes al término de las labores de aquélla.
c) Las apelaciones de los funcionarios que ejercieren este recurso deberán hacerse efectivas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la respectiva notificación y el conocimiento de ellas, como también la revisión general de las calificaciones que competen al Jefe Superior del Servicio, deberán tener término a más tardar el 31 de Enero.
d) Los Escalafones provenientes del proceso calificatorio serán enviados a la Contraloría General de la República no más allá de 28 de Febrero.
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Artículo 5.o Las precalificaciones y las calificaciones serán confidenciales, excepto para las autoridades llamadas a conocer de ellas y, para el funcionario interesado, una vez terminado el proceso calificatorio de la Junta respectiva.
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TITULO II
Del Sistema de Calificación
TITULO II Del Sistema de Calificación
Artículo 6.o La calificación tiene por objeto valorizar el desempeño funcionario en relación con la conducta del empleado, sus cualidades morales e intelectuales y sus condiciones de todo orden, vinculadas a la colaboración y obligaciones que impone el Servicio.
Para la calificación de los funcionarios se considerarán factores generales o comunes y factores especiales relacionados con la función precisa que desempeña el empleado, todos los cuales tendrán cuatro gradaciones o conceptos explicativos, que se expresaran en los formularios y en las condiciones señaladas en el artículo 24.
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Artículo 7.o Los factores generales o comunes son los siguientes:
1.- Preparación funcionaria.
2.- Cumplimiento del deber.
3.- Rendimiento y eficiencia.
4.- Etica funcionaria.
5.- Condiciones específicas.
6.- Iniciativa.
7.- Puntualidad.
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Artículo 8.o Los factores especiales son:
1.- Para los funcionarios del Servicio Exterior que se desempeñan en el extranjero:
a) Capacidad de adaptación y vinculación.
b) Capacidad de información, estudio y análisis de la realidad del país ante el cual se encuentran acreditados.
2.- Para los funcionarios del Servicio Exterior que se desempeñan en el Ministerio y para los de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y Planta Administrativa:
a) Capacidad de información, estudio y análisis de los problemas nacionales o internacionales.
b) Especialización.
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1.- Factores generales o comunes.
1.- Factores generales o comunes.
Artículo 9.o Se entiende por preparación funcionaria: los conocimientos para desempeñar el cargo: el interés por mejorar la cultura administrativa, profesional o técnica; los títulos y estudios realizados; el conocimiento de idiomas extranjeros.
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Artículo 10.o Se entiende por cumplimiento del deber: la realización honrada y escrupulosa de las obligaciones funcionarias; la disposición para colaborar al más eficiente y expedito funcionamiento de las reparticiones del Servicio y la dedicación y voluntad para desempeñarse en todo momento y circunstancia en los trabajos requeridos por la función.
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Artículo 11.o Se entiende por rendimiento y eficiencia: el volumen y calidad del trabajo realizado.
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Artículo 12.o Se entiende por ética funcionaria: la significación que se concede al cometido funcionario; la lealtad, disciplina y sentido de la jerarquía con que se desempeña el cargo; la importancia y discreción que se acuerda a las funciones representativas que el país entrega; la conducta personal del funcionario, así como la de su familia; el estricto cumplimiento de las destinaciones; cumplimiento de sus compromisos financieros.
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Artículo 13.o Se entiende por condiciones específicas: el carácter e idiosincrasias para conceder debida importancia a las distintas actividades de la carrera y para dedicarse a ella sólo con fines de interés nacional.
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Artículo 14.o Se entiende por iniciativa: la aptitud para proponer y ejecutar nuevas tareas, soluciones y procedimientos; sentido de simplificación y perfeccionamiento de la labor que se ejecuta.
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Artículo 15.o Se entiende por puntualidad: la regularidad en la asistencia; la iniciación exacta de la jornada y la permanencia hasta el término de la misma; la diligencia para realizar las labores y cometidos a su debido tiempo.
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2.- Factores especiales para los funcionarios del
Servicio Exterior que se desempeñan en el extranjero.
2.- Factores especiales para los funcionarios del Servicio Exterior que se desempeñan en el extranjero.
Artículo 16.o Se entiende por capacidad de adaptación y vinculación: las condiciones de carácter y sociabilidad que permiten adaptarse al ambiente; las relaciones con las autoridades, agentes diplomáticos y consulares y con los distintos sectores representativos del país ante el cual se encuentran acreditados.
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Artículo 17.o Se entiende por capacidad de información, estudio y análisis: el conjunto de cualidades que permiten al funcionario posesionarse y conocer la realidad del país ante el cual está acreditado; el criterio y acierto con que transmite oportunamente al Servicio los resultados de sus observaciones.
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3.- Factores especiales para funcionarios que se
desempeñan en el Ministerio.
3.- Factores especiales para funcionarios que se desempeñan en el Ministerio.
Artículo 18.o Se entiende por especialización: el constante perfeccionamiento y superación de las condiciones de capacidad y labor personal, que se exigirá tanto a los funcionarios que se desempeñan en el exterior como a los de las diversas Plantas que trabajan en el Ministerio.
Se establece que la preparación especializada debe adquirirse y comprobarse fundamentalmente antes de ser destinado al extranjero y tanto en los años inmediatamente posteriores al ingreso al Servicio, como en los períodos de permanencia en el país, en condiciones de demostrar competencia en todos los cometidos que asigna el Ministerio. En el plano respectivo, tales condiciones deben satisfacerse, asimismo, por el personal de funciones esencialmente administrativas.
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Artículo 19.o Se entiende por capacidad de información, estudio y análisis de los problemas nacionales e internacionales: la facultad que permite al funcionario captar la esencia misma, entre otros, de los fenómenos sociales, políticos y económicos de la comunidad internacional y especialmente del país.
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Artículo 20.o Para la valorización de las condiciones y factores representativos de la calificación indicada en los artículos 7.o y 8.o, regirá la siguiente escala de notas:
1.- Malo.
2.- Deficiente.
3.- Menos que Regular.
4.- Regular.
5.- Más que Regular.
6.- Bueno.
7.- Muy Bueno.
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Artículo 21.o Las notas asignadas a los factores de calificación se multiplicarán por coeficientes de ponderación que serán los siguientes:
Para el factor N.o 1, señalado en el artículo 7.o, será de 6;
Para los factores 2 y 3, del mismo artículo, será de 5;
Para los factores 4 y 5 del artículo citado, será de 4;
Para los factores 6 y 7 del mismo artículo 7.o, será de 3;
Para los factores especiales señalados en el artículo 8.o, será de 2.
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Artículo 22.o Se considerará como factor de mérito especial la posesión de algún título profesional universitario relacionado con la función. Este factor se evaluará en un punto, que se adicionará al puntaje general (Art. 323 del Estatuto Administrativo).
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Artículo 23.o La calificación proveniente de evaluar numéricamente los factores mencionados en los artículos 7.o y 8.o, según el sistema comprendido en los artículos 20.o y 21.o, conducirá a agrupar a los funcionarios en cuatro Listas, que contendrán el puntaje determinado por las operaciones correspondientes, en la siguiente forma:
Lista N.o 1. Meritoria, de 204 a 238 puntos.
Lista N.o 2. Buena, de 170 a 203 puntos.
Lista N.o 3. Regular, de 136 a 109 puntos.
Lista N.o 4. Mala, menos de 135 puntos.
En todos los casos que proceda, se agregará al puntaje general el punto representativo de la evaluación del factor especial indicado en el artículo 22.o; en consecuencia, la calificación máxima o puntaje definitivo no podrá ser superior a 239 puntos.
No obstante, la adición de este punto no podrá significar, en caso alguno, la ubicación del funcionario en una Lista superior a la que determine su puntaje general previo y sólo tendrá el efecto de mejorar su posición en la Lista respectiva.
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Artículo 24.o Para la práctica de la calificación funcionaria, los factores básicos (Arts. 7.o y 8.o) y sus conceptos complementarios serán resumidos en formularios especiales que tendrán, además, casilleros para las notas, coeficientes, puntajes y otros datos que faciliten el procedimiento de calificación y todos los cuales se utilizarán de acuerdo con los ejemplares incluidos en el Apéndice del presente reglamento.
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Artículo 25.o Los formularios establecidos en el Art. anterior servirán tanto para la precalificación como para la calificación definitiva, pero podrán contener indicaciones diferentes según se utilicen para la calificación de los funcionarios del Servicio Exterior en el extranjero, los del Servicio Exterior con residencia en el país y los de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y Planta Administrativa.
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Artículo 26.o El sistema para hacer uso de los formularios indicados en el Art. 24.o será el de tarjar los conceptos de cada factor de calificación que no se utilicen, dejando de hacerlo respecto de aquellos factores con los cuales se desea expresar la evaluación funcionaria.
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Artículo 27.o Los funcionarios calificados por primera vez no podrán serlo con puntaje superior al asignado en la Lista N.o 2, a menos que obtuvieren nota 7 en todos los factores de calificación; pero, aún en este caso, se ubicarán en el último lugar de la Lista N.o 1.
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Artículo 28.o De un período a otro de calificación, los funcionarios no podrán ser mejorados en más de una Lista.
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Artículo 29.o El empleado calificado por resolución ejecutoriada en Lista 4 o por dos años consecutivos en Lista 3, deberá retirarse del Servicio dentro de los 30 días siguientes al término de la calificación; si así no lo hiciere, se le declarará vacante el cargo, a contar desde el día siguiente a esa fecha.
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Artículo 30.o El funcionario calificado en alguna de las dos Listas que indica el Art. precedente y que se encuentre en el extranjero, deberá alejarse del Servicio en el plazo improrrogable de 60 días; si así no lo hiciere, se le declarará vacante el cargo, a contar desde el día siguiente a esa fecha.
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Artículo 31.o No podrán ascender ni ser destinados al extranjero los funcionarios calificados en Lista 3. Si éstos se desempeñan en el exterior, deberán inmediatamente ser llamados al país (Art. 341 del Estatuto Administrativo).
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TITULO III
De la Precalificación
TITULO III De la Precalificación
Artículo 32.o Los funcionarios a que se refiere el Art. 1.o serán precalificados por su Jefe Directo. Para los efectos del presente reglamento, se entiende por Jefe Directo: el Jefe del Departamento, Jefe de Misión o Cónsul General, bajo cuyas órdenes inmediatas trabaja el funcionario precalificado.
No obstante lo expresado precedentemente, los Cónsules Generales y el personal de las Secciones Consulares anexas a las Misiones Diplomáticas serán precalificados por el Jefe de éstas últimas.
Los Encargados de Negocios no serán precalificados.
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Artículo 33.o Los Jefes Directos precalificarán a los funcionarios que hubieren trabajado bajo su dependencia seis meses o más durante el período de calificación.
El empleado que no hubiere trabajado el período indicado con el mismo Jefe será precalificado por aquél bajo cuya dirección se haya desempeñado por más tiempo durante el año de calificación, aunque al momento de hacerlo no actúe a sus órdenes. Esta precalificación será enviada de oficio e indefectiblemente al actual Jefe Directo del funcionario, quien la remitirá al Presidente de la Junta Calificadora consignando su opinión.
Para los efectos del plazo señalado en el Art. 4.o letra a) la fecha 15 de Noviembre en él indicada será de obligación del primero de los Jefes Directos antes mencionados, pero la acción contemplada en el Art. 36.o, ocurrido el retardo de que este mismo habla, afectará a aquel de los Jefes nombrados que resulte responsable, al tenor de lo expuesto en la susodicha disposición.
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Artículo 34.o La precalificación se sujetará a las formalidades generales de la calificación de la Junta; se efectuará en formularios similares y aplicando los mismos factores y notas de evaluación funcionaria.
El Jefe del Departamento Administrativo tomará las providencias necesarias para que los Jefes Directos o precalificadores dispongan con toda oportunidad de dotación de formularios y de las directivas que en cada período se estime indicado impartirles sobre calificación anual.
Sobre la base anterior, los Jefes Directos, sea que residan en el extranjero o presten servicios en el Ministerio, deberán hacer llegar al Presidente de la Junta Calificadora las precalificaciones que les correspondan, a más tardar el 25 de Noviembre (Art. 337 del Estatuto Administrativo).
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Artículo 35.o Las precalificaciones deberán ser firmadas por el Jefe que las consigna, quien -Jefe de Departamento, de Misión Diplomática o Consular- las enviará a la Junta Calificadora acompañadas de un oficio-informe que especifique, de la manera más precisa posible, la labor preferente que el funcionario ha realizado durante el período, las comisiones desempeñadas, estudios y trabajos efectuados.
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Artículo 36.o Las precalificaciones recibidas por la Junta con posterioridad al 25 de Noviembre se considerarán retrasadas y el precalificador responsable podrá ser sancionado con la medida que consulta la letra c) del Art. 177 del DFL. N.o 338, de 1960, en el grado que lo indique la investigación sumaria o sumario administrativo de rigor, según el caso.
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Artículo 37.o La precalificación es un trámite esencial y su omisión autoriza al funcionario afectado a recurrir ante la Contraloría General de la República en los términos contemplados en el Art. 46 del Estatuto Administrativo.
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TITULO IV
De la calificación
TITULO IV De la calificación
Artículo 38.o En conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Estatuto Administrativo, existirá una Junta Calificadora de carácter permanente, integrada por el Subsecretario, que la presidirá, y por los Jefes de los Departamentos Jurídico, Político, Económico y Administrativo.
Los miembros integrantes de esta Junta serán calificados por su Presidente antes de la fecha de constitución de ella y de acuerdo con las normas generales del presente reglamento.
Actuará como Secretario el Jefe del Subdepartamento del Personal, quien deberá recopilar los antecedentes necesarios que permitan a la Junta proceder a la calificación del personal del Servicio.
En caso de ausencia o impedimento de los funcionarios señalados en el inciso primero, integrarán la Junta en calidad de suplentes los Jefes de los Departamentos de Fronteras, Consular y de Inmigración, y de Ceremonial, en este mismo orden.
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Artículo 39.o De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 4.o, la Junta Calificadora iniciará sus labores impostergablemente dentro de la primera semana de Diciembre de cada año y el quórum necesario para sus sesiones será el de la mayoría de sus miembros titulares o suplentes.
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Artículo 40.o Las deliberaciones, votaciones y resoluciones de la Junta Calificadora serán secretas.
El Secretario de la Junta participará en las labores de ésta con sólo derecho a voz.
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Artículo 41.o Para el desempeño de su cometido, la Junta Calificadora tendrá en consideración:
a) Las precalificaciones;
b) Los informes y antecedentes que existan en poder de la Junta y en el Subdepartamento del Personal, y c) Cualquier otro antecedente que, a juicio de la Junta, sirva para formarse concepto sobre las condiciones del empleado.
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Artículo 42.o Para los efectos de la calificación anual, el Sudepartamento del Personal llevará una carpeta Expediente de Calificación de cada funcionario del Servicio, cuya carátula contendrá únicamente el nombre de este último y en la que se reunirán todos los antecedentes que a su respecto se produzcan dentro de cada período calificatorio y específicamente los que se refieren a feriados, permisos, licencias, informes de los Jefes Directos, medidas disciplinarias, estudios o trabajos de los empleados, precalificación, etc. El Expediente de Calificación se entenderá distinto de la Hoja de Servicios de los funcionarios, destinada a registrar datos de carácter permanente del desempeño de los mismos.
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Artículo 43.o Para el cometido de la Junta Calificadora, el Secretario de ésta (Jefe del Subdepartamento del Personal) deberá poner a disposición de ella los siguientes antecedentes:
a) Cuadro resumen, por orden alfabético y por categorías o grados de los funcionarios del Servicio, que contendrá los siguientes datos: nombre y apellidos de los funcionarios, antigüedad en el Servicio, antigüedad en el grado, calificación de los últimos tres años (Lista y lugar), puntaje obtenido en la precalificación y casillero para consignar la evaluación de la Junta, y
b) Escalafones de Mérito y Antigüedad vigentes.
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Artículo 44.o El Secretario de la Junta levantará acta de lo obrado en cada sesión. Dicha acta será leída en la sesión siguiente y, una vez aprobada, con las observaciones que haya merecido, será firmada por todos los asistentes a la reunión que la originó, y si alguno de éstos no concurriere a la nueva sesión, la firmará con posterioridad.
Ningún acuerdo de la Junta tendrá valor si no consta en el acta respectiva, extendida y firmada conforme con lo establecido en el inciso anterior.
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Artículo 45.o Las actas consignarán los acuerdos fundados de la Junta Calificadora y, en especial, aquellos que importen cambios desfavorables para los funcionarios dentro de sus respectivas Listas y específicamente las que comprendan una evaluación funcionaria regular o deficiente, esto es, ubique al empleado en Lista 3 ó 4.
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Artículo 46.o Una vez aprobadas, las actas no podrán ser modificadas y el Libro que las contenga se entenderá instrumento reservado; su conservación y custodia estará a cargo del Jefe del Departamento Administrativo.
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Artículo 47.o Las notificaciones se harán por escrito, en formularios adecuados, que contendrán la evaluación numérica de cada rubro de calificación, el puntaje total asignado al empleado y la ubicación provisoria, en la Lista que corresponda. Serán firmadas por todos los miembros de la Junta y por el Secretario de la misma, en calidad de Ministro de Fe.
En los casos de funcionarios que hayan sido calificados en Lista 3 ó 4, se agregará de oficio las causas o fundamentos de la resolución de la Junta.
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Artículo 48.o La notificación de las resoluciones emanadas de la Junta Calificadora o del Jefe del Servicio se hará personalmente a los interesados. Este trámite lo practicará el Secretario de la Junta respecto de aquellos funcionarios que presten servicios en el país. Los funcionarios que se desempeñen en el extranjero serán notificados personalmente por el Jefe de la Misión Diplomática o del Consulado General de que dependan.
No obstante, respecto de los funcionarios cuya sede fuere distinta de aquella en que estén ubicadas las Misiones o Consulados Generales, la notificación se hará por sus Jefes, por carta aérea certificada y los interesados deberán acompañar al acuse de recibo o respuesta de recepción, antecedente demostrativo de la fecha en que la correspondencia de que se trata fue retirada o despachada, respectivamente. En cualquier caso no previsto en los incisos anteriores, la notificación se hará directamente por la Junta.
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Artículo 49.o Las labores de la Junta Calificadora terminarán con la confección de un Escalafón de Mérito provisorio, antecedente que con todos los demás considerados para la calificación, incluso el respectivo Libro de Actas de la Junta, serán puestos a disposición del Ministro de Relaciones, en consulta de las calificaciones en general y para el conocimiento que le compete en las apelaciones que puedan presentarse.
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TITULO V
De la apelación y consulta de las calificaciones
TITULO V De la apelación y consulta de las calificaciones
Artículo 50.o El empleado que no estuviere conforme con la calificación de primera instancia podrá apelar de ella ante el Ministro de Relaciones Exteriores, el que resolverá en definitiva. Esta resolución sólo será susceptible del recurso contemplado en el artículo 46 del Estatuto Administrativo.
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Artículo 51.o El plazo para deducir la apelación será de cinco días hábiles, contados desde la recepción de la notificación de la resolución apelada.
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Artículo 52.o Es condición esencial para que el Ministro de Relaciones Exteriores considere una apelación que sus fundamentos y redacción estén concebidos en términos mesurados y respetuosos.
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Artículo 53.o Las apelaciones se remitirán directamente al Ministro de Relaciones Exteriores. La Oficina de Partes las enviará inmediatamente a su destinatario, dentro de las normas de distribución de la correspondencia confidencial.
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Artículo 54.o La apelación deberá deducirse por escrito y contendrá los siguientes antecedentes:
1.- Nombre completo del funcionario que apela;
2.- Grado, Categoría y Planta a que pertenece;
3.- Indicación de los Departamentos, Secciones, Misiones o Consulados en que se desempeñó durante el período a que se refiere la calificación;
4.- Nombre del o de los Jefes Directos a cuyas órdenes trabajó, con indicación aproximada del tiempo que permaneció con cada uno de ellos;
5.- Observaciones que le merecen la calificación de primera instancia, basada en hechos concretos, refiriéndose expresamente a las notas parciales que estime injustas, y
6.- Antecedentes probatorios de la apelación.
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Artículo 55.o La apelación deberá basarse, en todo caso, en hechos o circunstancias acaecidas durante el período a que se refiere la calificación reclamada.
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Artículo 56.o El Ministro de Relaciones Exteriores conocerá de las apelaciones y consultas con audiencia del Presidente de la Junta Calificadora.
Para los mismos efectos anteriores, el Jefe del Departamento Administrativo asesorará al Ministro de Relaciones Exteriores, sin que lo inhiba su condición de miembro de la Junta Calificadora y actuará como Ministro de Fe.
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Artículo 57.o Las apelaciones deducidas y las calificaciones elevadas en consulta al Jefe Superior del Servicio deberán ser falladas o resueltas respectivamente por éste, dentro del mes de Enero y, en todo caso, no más allá del 31 del mismo mes.
Las resoluciones correspondientes deberán notificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
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Artículo 58.o Las resoluciones del Ministro de Relaciones Exteriores podrán confirmar o modificar las calificaciones de la Junta Calificadora, pero, en todo caso, serán fundadas y contendrán las calificaciones parciales, el puntaje total y la ubicación definitiva en las Listas.
Las resoluciones del Ministro serán notificadas a todos y cada uno de los funcionarios, sea que haya conocido de sus calificaciones por la vía de la apelación o de la consulta.
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Artículo 59.o La notificación de las resoluciones del Ministro se practicarán en la forma establecida en el Art. 48.o del presente reglamento.
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TITULO VI
De la formación de los Escalafones
TITULO VI De la formación de los Escalafones
Artículo 60.o Una vez terminadas las calificaciones, el Departamento Administrativo procederá a confeccionar los Escalafones de Mérito y Antigüedad.
El Escalafón de Mérito empezará a regir desde el 1.o de Julio de cada año y durará 12 meses.
60
Artículo 61.o Los Escalafones se comunicarán a la Contraloría General de la República dentro de Febrero de cada año y no más allá del 28 de este mes.
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Artículo 62.o Se confeccionarán escalafones separados para las distintas Plantas del Ministerio. Existirán, por ende, los siguientes Escalafones de Mérito y Escalafones Técnicos que procedan:
1.- Planta Directiva, Profesional y Técnica 2.- Planta Servicio Exterior Permanente
3.- Planta Servicio Exterior Suplementaria 4.- Planta Administrativa
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Artículo 63.o Para los efectos de la confección material del Escalafón de Mérito, los funcionarios se agruparán en las mismas Categorías y Grados que contemplan las mencionadas Plantas.
El puntaje de calificación será el primer factor determinante de ubicación en el Escalafón antes mencionado.
En igualdad de puntaje, los funcionarios se ubicarán de acuerdo con su antigüedad, en la forma determina en el Art. 49.o, inciso 2.o, Estatuto Administrativo.
63
Artículo 64.o Los funcionarios podrán reclamar ante la Contraloría General de la República de su ubicación en el Escalafón de Mérito, dentro del plazo de 15 días, contados desde que el Escalafón deba empezar a regir.
Esta reclamación se tramitará en conformidad con lo establecido en el inciso 4.o del Art. 49 del Estatuto Administrativo.
Si la reclamación fuera aceptada y la Contraloría así lo comunicare al Servicio, el Jefe del Departamento Administrativo tomará las providencias necesarias para que el Escalafón de Mérito que corresponda sea modificado en la forma indicada por el Organismo Contralor.
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Artículo 65.o Los ascensos por mérito se sujetarán estrictamente al Escalafón y el funcionario ascendido pasará a ocupar, en el nuevo Grado o Categoría, el último lugar, hasta que una calificación en ese nuevo Grado o Categoría, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta. Si por no tener ese tiempo mínimo no alcanzare a ser calificado, conservará su ubicación en el último lugar del Grado o Categoría a que hubiere ascendido, hasta el año siguiente.
Si dentro del mismo Grado o Categoría hubiere varios funcionarios en la misma situación, su ubicación en los últimos lugares se determinará por el orden cronológico en que fueron ascendidos a ese Grado o Categoría.
65
Artículo 66.o Los Escalafones de Antigüedad se harán atendiéndose al tiempo que cada empleado lleva en el respectivo grado o categoría dentro del Servicio.
Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad en el grado o categoría, se atenderá a la antigüedad en el Servicio.
Si también existe igualdad a este último respecto, se atenderá a la antigüedad en la Administración Pública.
Si también se produjere igualdad en cuanto a este último elemento, el Ministro decidirá quien ocupe el lugar preferente en el escalafón.
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Artículo 67.o Para los efectos de la confección del Escalafón de Antigüedad se aplicarán también las normas establecidas en los artículos 62.o y 63.o del presente reglamento.
67
Artículo 68.o Los funcionarios que sean reincorporados al Servicio tendrán derecho para que se les compute para todos los efectos a que se refiere este Título, el tiempo servido con anterioridad a dicha reincorporación.
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TITULO VII
De la custodia y archivo de la documentación
TITULO VII De la custodia y archivo de la documentación
Artículo 69.o El Departamento Administrativo procurará traducir a formularios todos aquellos aspectos y tramitaciones del procedimiento calificatorio que sean susceptibles de ser facilitados con el uso de tales implementos.
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Artículo 70.o El mismo Departamento tendrá la obligación de tomar las providencias que permitan acondicionar y empastar toda la documentación proveniente de cada proceso calificatorio anual. Esta labor deberá llevarse a cabo a más tardar dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de terminación de las calificaciones.
La documentación así ordenada se enviará al Archivo Confidencial para su custodia y conservación.
Igual procedimiento se empleará para la conservación y custodia del Libro de Actas de la Junta Calificadora, una vez terminados sus folios.
La consulta de todos estos documentos sólo podrá hacerse previa autorización escrita del Jefe del Departamento Administrativo y cuando se justifique interés o necesidad que no pueda atenderse en otra forma.
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TITULO FINAL
TITULO FINAL
Artículo 71.o La calificación del personal de la Planta de Servicios Menores se hará de acuerdo con las normas del presente reglamento en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de las funciones que desempeñan.
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Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
J. ALESSANDRI R.- Carlos Martínez Sotomayor.