Decreto
2380
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONCESION DE BENEFICIOS DE LA
EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO A COOPERATIVAS
FERROVIARIAS
1978-11-09
Diario Oficial
21259
APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONCESION DE BENEFICIOS DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO A COOPERATIVAS FERROVIARIAS
Núm. 2.380.- Santiago, 30 de Noviembre de 1948.- Vistos el oficio N.o 1,447, de 29 de Octubre último, de la Dirección General de Ferrocarriles del Estado, lo dispuesto en el artículo 75 del D.F.L. N.o 596, de 14 de Noviembre de 1932, y
Teniendo presente:
Que no existe una reglamentación clara y precisa sobre la forma y condiciones en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, debe otorgar los beneficios a las Cooperativas Ferroviarias, que establece el D.L. N.o 595, de 14 de Noviembre de 1932, y
Que, en consecuencia, es necesario reglamentar la concesión de dichos beneficios,
Decreto:
1.o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá otorgar a las cooperativas del rroviarias cualquiera de los beneficios establecidos por las leyes o que se establezcan en el futuro, siempre que dichas cooperativas cumplan con todas las exigencias que las mismas leyes y sus reglamentos determinan, especialmente en lo que se refiere a la constitución de sus Directorios, de acuerdo con la letra c) del artículo 1.o del decreto reglamentario N.o 85, de 24 de Enero de 1933.
2.o Los requisitos señalados en el artículo anterior se comprobarán con informes previos del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía y Comercio y del Inspector de Cooperativas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
3.o La Empresa suspenderá el otorgamiento de todo beneficio o cualquiera cooperativa que dejare de cumplir algún requisito legal o reglamentario, cuyo incumplimiento se acreditare con un informe de los funcionarios citados en el número anterior.
4.o En todos los contratos de mutuos o préstamos en dinero que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado suscrita con las cooperativas ferroviarias deberá establecerse expresamente la condición de que, mientras se esté adeudando el mutuo, en todo o en parte, la cooperativa se obliga a no distribuir entre sus asociados, en ninguna forma, más de un 20% de sus utilidades líquidas, dejándose también establecido que el incumplimiento de dicha condición hará exigible, totalmente, el mutuo correspondiente.
La misma condición se establecerá en todas las escrituras en que la Empresa se constituya fiadora o codeudora solidaria de una cooperativa ferroviaria.
1978-11-09
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Ernesto Merino Segura.