Decreto
1504
MINISTERIO DEL INTERIOR
MODIFICA REGLAMENTO DE SELECCION Y ASCENSOS DEL PERSONAL
DE CARABINEROS Nro. 8
Diario Oficial
27486
MODIFICA REGLAMENTO DE SELECCION Y ASCENSOS DEL PERSONAL DE CARABINEROS Nro. 8
Santiago, 30 de Octubre de 1969.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 1.504.- Visto lo informado por la Dirección General de Carabineros en su oficio Nro. 23.760, de fecha 10 de Septiembre de 1969, y en uso de la atribución que me confiere el Nro. 2º del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1º.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, Nro. 8, aprobado por decreto de Interior Nro. 5.193, de 30 de Septiembre de 1959:
1) En el Art. 2º, reemplázase la frase "en las letras a) y b) del Art. 1º de la ley Nº 11.852" por "en los números 1º y 2º del rubro Personal de Fila, Servicio de Orden y Seguridad, del artículo 1º del D.F.L. Nro. 2, de 1968";
2) Substitúyese el Art. 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.- La designación del personal de nombramiento supremo será hecha por decreto del Presidente de la República, o por decreto o resolución de las demás autoridades legalmente facultadas para ello, a propuesta de la Dirección General de Carabineros.";
3) Cámbiase el Art. 12º por el siguiente:
"Artículo 12º.- Los 2.os y 3.os Jefes de Reparticiones y Unidades, y los Ayudantes, serán calificados por sus respectivos jefes directos.
Los Ayudantes, a su vez, calificarán al personal a contrata de Orden y Seguridad y de Secretaría, que preste servicios en las Planas Mayores y que esté bajo su control. Asimismo, en la Prefectura General de Santiago, el Ayudante y el Prefecto 2º Jefe calificarán al personal de Secretaría de nombramiento supremo que preste servicios en la Ayudantía y en la Ayudantía de la 2da. Jefatura, respectivamente.
Los funcionarios que, excepcionalmente, no puedan ser calificados por el Jefe correspondiente, lo serán por los Jefes a cuyas órdenes se encuentren sirviendo.
En todo caso, las calificaciones de los Oficiales deberán ser confeccionadas por un funcionario que sea Capitán o de grado superior.";
4) En el inciso segundo del Art. 32º, agrégase, antecedida por un punto y coma (;) la frase: ";con excepción de los Oficiales que se desempeñen como Ayudantes de Intendencias y Gobernaciones, hasta por 3 años";
5) En el Art. 43º, letra a), substitúyense los Nros. 2), 3) y 4), por los siguientes:
"2) El Coronel más antiguo de la Prefectura General de Santiago;
"3) El Coronel más antiguo de cada Zona de Inspección;
"4) Los Directores del Instituto Superior y Escuelas, cuando se estudien calificaciones del personal de su dependencia, y".
Agrégase como inciso final, el siguiente:
"La Dirección General, estará facultada para resolver todos los problemas derivados de la integración y funcionamiento de las HH. Juntas que establece el presente artículo.";
6) En el Art. 48º, agrégase como último inciso, el siguiente:
"El apelante que no formalizare su presentación o no concurriere ante la H. Junta que corresponda en el plazo reglamentario, salvo causa legítima que deberá acreditar fehacientemente, se estimará desistido de su apelación.";
7) En el Art. 57º, cámbiase su texto por el siguiente:
"Artículo 57º.- Los ascensos del personal de nombramiento supremo serán decretados o dispuestos, según corresponda, por el Presidente de la República o demás autoridades con facultades para ello, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes";
8) En el Art. 58º, cámbiase la frase "Art. 24º de la ley Nº 11.595", por "artículo 24º del D.F.L. Nro. 2, de 1968", del primer inciso.
En el inciso segundo, suprímese el punto (.) y agrégase la frase "o por aplicación del Art. 8º inciso segundo del D.F.L. Nro. 2, de 1968";
9) En el Art. 59º elimínase el punto (.) y agrégase la frase antecedida por una coma (,) ", salvo que se encuentren comprendidos en las excepciones señaladas en el artículo anterior.";
10) En el Art. 61º, agrégase la frase "y de Intendencia", entre las palabras "Seguridad" y "será". En el mismo artículo, agrégase con punto seguido (.), lo siguiente: "Se exceptúa de esta exigencia al personal comprendido en el artículo 27º transitorio, del D.F.L. Nro. 2, de 1968";
11) Reemplázase el Art. 66º por el siguiente:
"Artículo 66º.- Los Generales de Orden y Seguridad, exceptuados los Generales Director y Subdirector, y los Coroneles del mismo Servicio, deberán elevar solicitud de retiro al cumplir dos años en su grado y será facultativo del Presidente de la República dar lugar al retiro o disponer que el interesado continúe en servicio activo.
Igual obligación afectará, en los grados correspondientes, al Personal Asimilado.";
12) En el Art. 71º, agrégase la expresión "y Escuelas", a continuación de la palabra "Prefecturas", eliminando la coma (,) que la precede;
13) En el Art. 88º, agrégase, después de la frase "En el artículo 30º", lo siguiente: "con excepción de la letra f),";
14) En el Art. 89º, agrégase a continuación del ordinal "32º", la frase "excepto el último inciso";
15) En el Art. 95º, agrégase la expresión "Calificadoras de Méritos", después de "Juntas";
16) En el Art. 96º, déjase como último el penúltimo inciso, con la siguiente redacción: "La Dirección General de Carabineros estará facultada para resolver todos los problemas que se originen por la integración y funcionamiento de las HH. Juntas Calificadoras de Méritos y de Apelaciones, de acuerdo con las peticiones que en tal sentido y por escrito formulen las Reparticiones correspondientes.";
El último inciso quedar como penúltimo con su actual redacción;
17) En el Art. 97º, suprímese la expresión "exclusivamente". Agrégase después del punto (.), lo siguiente: "Además, podrán rever las clasificaciones acordadas por las HH. Juntas Calificadoras de Méritos, cuando existan o sobrevengan antecedentes que así lo justifiquen. En tal caso los afectados podrán apelar ante ella misma y si la resolución les fuere adversa, la H. Junta dejará la constancia correspondiente para que estos hechos no sean considerados nuevamente en las calificaciones del año siguiente. De dicha constancia deberá dejarse copia en la carpeta de antecedentes de los afectados.";
Agrégase como inciso segundo, el siguiente:
"Contra las resoluciones adoptadas por las HH. Juntas de Apelaciones en su última reunión no procederá recurso alguno.";
18) Cámbiase el Art. 98º por el que sigue:
"Artículo 98º.- El apelante que no formalizare su presentación o no concurriere ante la H. Junta que corresponda, no obstante haber manifestado su intención de hacerlo, dentro del plazo reglamentario, se estimará desistido del ejercicio de este derecho.";
19) Agrégase como inciso final del Art. 122º, el siguiente:
"Las apelaciones sobre mejor derecho de antigüedad o colocación en las Listas de Selección, Escalafones o Roles de Selección y Ascensos, deberán ser formuladas a la Jefatura correspondiente, en un plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que se haya tomado conocimiento de ellos."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
20) Suprímese el epígrafe "Artículos Transitorios Nuevos" y la leyenda "Agregados por decreto de Interior Nº 1.325, de 6.IX.1966, respecto a las modificaciones por él introducidas", que le sigue.
21) Cámbiase la numeración de los artículos 1º y 2º transitorios nuevos, pasando a ser 2º y 3º, respectivamente, con la siguiente redacción:
"Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por el decreto de Interior número 1.325, de 6.IX.1966, a los artículos 30º, letra f), 31.o, 32.o, 35.o, 58.o, 60.o, 64.o, 88.o, 91.o, 105, 109.o y 119.o, regirán a contar desde el 1.o de Enero de 1967 y, lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 118.o, a contar desde el 1.o de Septiembre del mismo año.
No obstante, regirán a contar de la publicación del citado decreto los nuevos incisos segundo y tercero del número 3) del artículo 31º."
"Artículo 3º.- El nuevo sistema que se establece en el artículo 114º, por el decreto de Interior Nº 1.325, de 6.IX.1966, regirá a contar del 1º de Enero de 1967, y no producirá alteración en las incorporaciones producidas con anterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de que se rectifiquen las que se hubieren dispuesto u omitido por error."
1
Artículo 2º.- Las calificaciones del personal de nombramiento supremo que en el presente año 1969, hubieren sido confeccionadas por funcionarios de grado inferior al de Capitán, se considerarán válidas para el proceso calificatorio del mismo período.
2
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
E. FREI M.- Patricio Rojas S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a Ud.- Juan Achurra Larraín, Subsecretario del Interior.