Ley
19992
MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA
Pensiones de Reparación
Víctimas de Derechos Humanos
Violencia Política
Ley no. 19.992
LEY VALECH
38044
LEY NUM. 19.992
ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A
FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
" TITULO I
De la pensión de reparación y bono
TITULO I De la pensión de reparación y bono
Artículo 1º.- Establécese una pensión anual de
reparación en beneficio de las víctimas directamente
afectadas por violaciones a los derechos humanos
individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros
políticos y torturados", de la Nómina de Personas
Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de
la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura,
creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del
Ministerio del Interior.
1
Artículo 2º.- La pensión anual establecida en el
artículo anterior ascenderá a $1.353.798 para aquellos
beneficiarios menores de 70 años de edad, a $1.480.284 para
aquellos beneficiarios de 70 o más años de edad pero
menores de 75 años y a $1.549.422 para aquellos
beneficiarios de 75 o más años de edad. Esta pensión se
pagará en 12 cuotas mensuales de igual monto y se
reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14
del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales que
reemplacen la referida disposición.
La pensión establecida en el inciso precedente será
incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números
19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en
tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma
que determine el Reglamento.
Con todo, aquellas personas que ejerzan la opción
antedicha, tendrán derecho a un bono de $3.000.000, el que
se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de
ejercida la opción.
Por su parte, quienes fueren beneficiarios de la
pensión a que se refiere el inciso primero del presente
artículo, que obtuvieren con posterioridad algunos de los
beneficios incompatibles antes referidos, tendrán derecho
por concepto del bono establecido en el inciso anterior, a
la diferencia entre el monto total percibido por concepto de
la pensión de esta ley durante el período anterior a la
concesión del beneficio incompatible y el monto del bono
antes señalado. Si el monto total percibido por pensión
fuere superior al del bono, el beneficiario no estará
obligado a la devolución del exceso.
2
Artículo 3º.- El beneficiario podrá solicitar al
Instituto de Normalización Previsional, mediante el
procedimiento que éste determine por resolución exenta,
que la pensión que se otorga por esta ley sea pagada a
favor de personas jurídicas sin fines de lucro reguladas
por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código
Civil, cuya finalidad fundamental sea la de cautelar,
fomentar y promover el respeto de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales de las personas que habiten en
el territorio de Chile.
3
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º de la
presente ley, la pensión otorgada por esta ley será
compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de
que goce o que pudiere corresponder al respectivo
beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del
decreto ley Nº 869, de 1975.
Será, asimismo, compatible con cualquier otro
beneficio de seguridad social establecido en las leyes.
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Artículo 5º.- Las personas individualizadas en el
anexo "Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con
sus padres", de la Nómina de Personas Reconocidas como
Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión
Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el
decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del
Interior, podrán optar a un bono que ascenderá a
$4.000.000.
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Artículo 6º.- La pensión anual y los bonos que
establece esta ley serán inembargables.
6
Artículo 7º.- Tanto la pensión como el bono
establecidos por la presente ley, se devengarán a partir
del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los
beneficiarios presenten sus solicitudes, las que podrán ser
solicitadas desde la publicación de la misma.
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Artículo 8º.- El Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, mediante un reglamento que deberá ser también
suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda,
establecerá los mecanismos para conceder los beneficios
establecidos en el presente Título, ejercer las opciones
que en él se disponen, determinar los procedimientos de
actualización de los montos para efecto de las imputaciones
y deducciones que correspondan y todas las demás normas
necesarias para la adecuada operación de lo dispuesto en
esta ley.
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TITULO II
De los beneficios médicos
TITULO II De los beneficios médicos
Artículo 9º.- Agrégase al inciso primero del
artículo séptimo de la ley Nº 19.980, la siguiente letra
d):
"d) Aquellos que se individualizan en la Nómina de
Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del
Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003,
del Ministerio del Interior.".
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Artículo 10.- Las personas señaladas en los
artículos 1º y 5º de la presente ley, tendrán derecho a
recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la
rehabilitación física necesaria para la superación de las
lesiones físicas surgidas a consecuencia de la prisión
política o la tortura, cuando dichas lesiones tengan el
carácter de permanentes y obstaculicen la capacidad
educativa, laboral o de integración social del
beneficiario.
El procedimiento para acreditar la discapacidad será
el señalado en el Título II de la ley Nº 19.284, que
establece normas para la plena integración social de
personas con discapacidad.
El Ministerio de Salud, mediante resolución exenta
visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá la
modalidad de atención de las referidas lesiones y todas las
normas necesarias para su adecuada operación.
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TITULO III
De los beneficios educacionales
TITULO III De los beneficios educacionales
Artículo 11.- El Estado garantizará la continuidad
gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o
superior, a aquellas personas señaladas en los artículos
1º y 5º de la presente ley, que por razón de prisión
política o tortura, vieron impedidos sus estudios.
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Artículo 12.- Los beneficiarios que soliciten
completar sus estudios de educación básica y media,
deberán hacerlo conforme a las normas de enseñanza de
adultos, pudiendo el Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Educación, autorizar modalidades especiales para esos
casos.
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Artículo 13.- Los beneficiarios que soliciten
continuar sus estudios de enseñanza superior en
instituciones de educación superior estatales o privadas
reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la
matrícula y del arancel mensual. El costo de este beneficio
será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del
Ministerio de Educación.
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Artículo 14.- Un reglamento expedido a través del
Ministerio de Educación y que además deberá ser suscrito
por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas
necesarias para el uso eficaz de estos beneficios, su
extinción, el procedimiento de solicitud y pago de los
mismos, el procedimiento para renovarlos o extenderlos en
casos calificados, las condiciones de financiamiento de la
continuidad de los estudios y toda otra norma necesaria para
la debida aplicación de las disposiciones del presente
Título.
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TITULO IV
Del secreto
TITULO IV Del secreto
Artículo 15.- Son secretos los documentos, testimonios
y antecedentes aportados por las víctimas ante la Comisión
Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por
decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del
Interior, en el desarrollo de su cometido. En todo caso,
este secreto no se extiende al informe elaborado por la
Comisión sobre la base de dichos antecedentes.
El secreto establecido en el inciso anterior se
mantendrá durante el plazo de 50 años, período en que los
antecedentes sobre los que recae quedarán bajo la custodia
del Ministerio del Interior.
Mientras rija el secreto previsto en este artículo,
ninguna persona, grupo de personas, autoridad o magistratura
tendrá acceso a lo señalado en el inciso primero de este
artículo, sin perjuicio del derecho personal que asiste a
los titulares de los documentos, informes, declaraciones y
testimonios incluidos en ellos, para darlos a conocer o
proporcionarlos a terceros por voluntad propia.
Los integrantes de la Comisión Nacional sobre Prisión
Política y Tortura, así como las demás personas que
participaron a cualquier título en el desarrollo de las
labores que se les encomendaron, estarán obligados a
mantener reserva respecto de los antecedentes y datos que
conforme al inciso primero de este artículo tienen
carácter secreto, durante todo el plazo establecido para
aquel. Estas personas se entenderán comprendidas en el Nº
2 del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal o del
artículo 303 del Código Procesal Penal, según
corresponda.
La comunicación, divulgación o revelación de los
antecedentes y datos amparados por el secreto establecido en
el inciso primero, será sancionada con las penas señaladas
en el artículo 247 del Código Penal.
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TITULO V
Del financiamiento
TITULO V Del financiamiento
Artículo 16.- Los beneficios establecidos en el
Título I de la presente ley serán administrados por el
Instituto de Normalización Previsional conforme a las
normas que este mismo establezca, y se financiarán con
cargo a los recursos que se contemplen en su presupuesto.
Con todo, para el pago de los bonos establecidos por
los incisos tercero y cuarto del artículo 2º de la
presente ley será aplicable lo dispuesto en el párrafo
final del inciso cuarto y en los incisos quinto, sexto y
séptimo del artículo quinto de la ley Nº 19.980, pudiendo
dictarse al efecto el decreto a que se refiere el inciso
quinto antes citado.
Los beneficios establecidos en el Título II de la
presente ley se financiarán con los recursos que se
contemplen en la partida 16, Ministerio de Salud, del
Presupuesto de la Nación.
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Artículo 17.- Los parientes hasta segundo grado en la
línea recta y hasta cuarto en la línea colateral,
inclusive, de las víctimas de violaciones a los derechos
humanos individualizadas en los anexos "Listado de
Prisioneros Políticos y Torturados" y "Menores de Edad
Nacidos en Prisión o Detenidos con sus Padres" de la
Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma
parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión
Política y Tortura, y de aquéllas individualizadas como
tales conforme a leyes posteriores, y que así lo decidan,
estarán exentos de realizar el Servicio Militar
Obligatorio.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El mayor gasto que represente esta
ley durante el año 2005, se financiará con traspasos de
recursos provenientes de la partida Tesoro Público y con
traspasos y reasignaciones de otras partidas
presupuestarias.
PRIMERO
Artículo segundo.- Aquellas personas que hubiesen
presentado sus antecedentes durante el plazo fijado para tal
efecto, a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003,
del Ministerio del Interior, y que fueren posteriormente
incorporadas por la misma Comisión a la Nómina de Personas
Reconocidas como Víctimas, tendrán derecho a todos los
beneficios indicados en los Títulos I, II y III de la
presente ley, según corresponda, a contar del primer día
del mes subsiguiente a la fecha en que se produzca la
señalada incorporación.".
SEGUNDO
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 17 de diciembre de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA
SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jorge Correa
Sutil, Ministro del Interior (S).- María Eugenia Wagner
Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Ricardo Solari Saavedra,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio Bitar
Chacra, Ministro de Educación.- Antonio Infante Barros,
Ministro de Salud (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
Atte. a Ud., Jorge Claissac Schnake, Subsecretario del
Interior Subrogante.