Ley
19980
MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
MODIFICA LA LEY Nº 19.123, LEY DE REPARACION, AMPLIANDO
O ESTABLECIENDO BENEFICIOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE
INDICA
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación
Pensiones de Reparación
Informa de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación
Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos
Violencia Política
Ley no. 19.123
Ley no. 19.980
38006
LEY NUM. 19.980
MODIFICA LA LEY Nº 19.123, LEY DE REPARACION, AMPLIANDO O
ESTABLECIENDO BENEFICIOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.123:
1) Reemplázase en todos los artículos de esta ley, la
expresión "hijos legítimos" por "hijos de filiación
matrimonial" y las expresiones "hijos naturales" e "hijos
ilegítimos" por "hijos de filiación no matrimonial".
2) En el artículo 20:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión
"cuando aquella faltare", por "cuando aquella faltare,
renunciare o falleciere", seguida de una coma.
b) Suprímese, en su inciso primero, la oración "sean
legítimos, naturales, adoptivos o ilegítimos que se
encuentren en los casos contemplados en los números 1º,
2º y 3º del artículo 280 del Código Civil.".
c) Agrégase, en la letra b) del inciso quinto, a
continuación de la expresión "faltare", la frase
"renunciare o falleciere", precedida de una coma (,).
d) Sustitúyese, en la letra c) del inciso quinto, el
guarismo "15%" por "40%".
3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso
final:
"El uso eficaz de este derecho y su extinción será
materia de un reglamento. Este será expedido a través del
Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito por
los Ministros de Educación y de Hacienda, consultará,
entre otras materias, el procedimiento de solicitud y pago
del beneficio, los límites a la postulación del beneficio
y las condiciones de financiamiento de la continuidad de los
estudios.".
4) Agréganse, a continuación del artículo 31, los
siguientes artículos 31 bis y 31 ter:
"Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en este
título podrán extenderse hasta por un período adicional
de un semestre, respecto de aquellas carreras que tengan una
duración inferior a cinco semestres, y hasta por un
período adicional de dos semestres, respecto de aquellas
carreras que tengan una duración igual o superior a cinco
semestres.
Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un
año después de terminados los estudios de Educación
Superior, cuando sea necesario para obtener el título
correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de
grado o licenciatura o presentar una memoria para su
aprobación.
Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el
artículo precedente tendrán una duración anual de diez
meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año
lectivo siguiente, si el beneficiario solicita su
renovación cumpliendo con los requisitos que al efecto
establecerá un reglamento.
Para renovar los beneficios, los estudiantes de
Educación Superior deberán acreditar mediante certificado
extendido por el respectivo establecimiento de educación,
el rendimiento académico mínimo que les permita continuar
sus estudios.
El pago de la matrícula y del arancel mensual referido
en el artículo 30 se otorgarán para financiar los gastos
correspondientes a la realización de estudios de una sola
carrera. El interesado podrá cambiar de carrera por una
sola vez.
Las solicitudes de postulantes o renovantes de
Educación Media y Superior deberán efectuarse en las
fechas establecidas en el Calendario Anual del Proceso,
elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Programa Beca
Presidente de la República.".
PRIMERO
Artículo segundo.- Increméntase, a contar del día
1º del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la
presente ley, en un cincuenta por ciento el monto actual de
la pensión de reparación mensual a que se refieren los
artículos 19 y 20, incisos séptimo y final de la ley Nº
19.123.
SEGUNDO
Artículo tercero.- Las pensiones a que den origen las
modificaciones establecidas en el numeral 2), literal a) del
artículo primero de esta ley se pagarán a contar del día
1 del mes subsiguiente a la fecha de presentación de la
solicitud del padre. Si dicha solicitud hubiere sido hecha
por escrito con anterioridad a la fecha de publicación de
esta ley, el beneficio se pagará a contar del día 1 del
mes subsiguiente a la señalada publicación.
TERCERO
Artículo cuarto.- En ningún caso los actuales
beneficiarios de la pensión de reparación establecida en
el artículo 17 de la ley Nº 19.123, señalados en los
líterales a), b) y d) del artículo 20 de la misma ley,
verán reducida la suma que actualmente perciben por ese
concepto a consecuencia del incremento del porcentaje
establecido en el numeral 2), literal d) del artículo
primero de la presente ley.
CUARTO
Artículo quinto.- Concédese, por una sola vez, a cada
uno de los hijos de los causantes a que se refiere el
artículo 18 de la ley Nº 19.123, un bono de reparación,
de acuerdo a las condiciones que a continuación se indican.
Tendrán derecho a este beneficio los hijos que,
existiendo a la fecha de publicación de la presente ley, no
estén en goce de la pensión de reparación a que se
refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.123, y siempre que
lo soliciten dentro del plazo de un año, a contar de la
fecha de publicación de esta ley. No tendrán derecho a
este beneficio los hijos que estén percibiendo pensión de
reparación vitalicia en su calidad de discapacitados.
El bono ascenderá a $10.000.000. De dicho monto se
descontarán las sumas que el hijo beneficiario hubiere
percibido por concepto de pensión de reparación. Si de
ello resultare una cantidad inferior a $3.333.333, el bono
se pagará en una sola cuota en el mes subsiguiente de
acreditado el cumplimiento de los requisitos.
En el caso de los bonos cuyo valor exceda la segunda
cantidad señalada en el inciso precedente, su valor se
pagará en su totalidad y en un solo acto por el Instituto
de Normalización Previsional, en el mes subsiguiente de
acreditados los requisitos para acceder al beneficio. Para
estos efectos, un tercio se pagará al contado y el saldo en
dos pagarés de igual monto, emitidos por la institución
mencionada, con vencimiento a uno y dos años,
respectivamente, expresados en unidades de fomento.
Estos pagarés podrán ser transados en entidades
bancarias o financieras con las cuales el Instituto de
Normalización Previsional celebre convenios al efecto y
podrán ser transados directamente por los beneficiarios o
por el Instituto de Normalización Previsional en su
representación, en las condiciones financieras que se
determinen mediante decreto del Ministerio de Hacienda,
emitido bajo la fórmula señalada en el artículo 70 del
decreto ley Nº 1.263, de 1975. En todo caso, el descuento
que aplique la respectiva entidad al valor nominal de los
pagarés, será de cargo del Instituto de Normalización
Previsional, en la forma y modalidades que se establezcan en
dicho decreto.
Para efectos de lo dispuesto en los dos incisos
anteriores, el Instituto de Normalización Previsional
podrá convenir con la o las entidades bancarias o
financieras a que se refiere el inciso precedente, el pago
del total del beneficio en la forma y condiciones que se
establezcan en los convenios respectivos.
Este bono no estará afecto a tributación ni a
descuentos de seguridad social o de otra naturaleza.
Los hijos que perciban este beneficio, no podrán
solicitar pensión por discapacidad cuando ésta se hubiere
iniciado con anterioridad a la fecha en que solicite el
bono.
Un reglamento, que será emitido por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social y suscrito además por el
Ministro de Hacienda, regulará la forma de acreditar el
cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y los
procedimientos y demás normas necesarias para la concesión
y pago de este bono de reparación.
QUINTO
Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la
República para otorgar un máximo de 200 pensiones de
gracia. Los beneficiarios serán aquellos familiares que no
tengan la calidad de beneficiarios de pensiones de
reparación establecidos en el artículo 20 de la ley Nº
19.123, destinados a situaciones particulares de familiares
de causantes de pensión que no han tenido beneficiarios,
convivientes que no han tenido hijos con la víctima, pero
sí una larga convivencia y dependencia económica de la
víctima, y hermanos u otros parientes hasta el tercer grado
de consaguinidad de la víctima que dependían de ella.
El monto de esta pensión de gracia será equivalente
al 40% del monto de la pensión de reparación a que se
refiere el artículo segundo de esta ley.
SEXTO
Artículo séptimo.- En el presupuesto del Ministerio
de Salud se consultarán recursos especiales para la
operación del Programa de Reparación y Atención Integral
de Salud, en adelante PRAIS, cuyo objeto será brindar
atención médica reparadora e integral, esto es, física y
mental, a los siguientes beneficiarios:
a) Los beneficiarios señalados en el artículo 28 de
la ley Nº 19.123, y los nietos de las víctimas a que se
refiere el artículo 17 de la misma ley.
b) Aquellas personas que estén acreditadas como
beneficiarios de este programa hasta el día 30 de agosto
del año 2003, inclusive.
c) Aquellos que hubieren trabajado en la protección de
los derechos humanos, prestando atención directa a las
personas señaladas en las letras anteriores, por un
período continuo de a lo menos 10 años, acreditado por el
PRAIS de conformidad a lo que señala el reglamento.
Las personas mencionadas en el inciso precedente,
tendrán derecho a la gratuidad de las prestaciones médicas
a que se refiere la ley Nº 18.469, en la modalidad de
atención institucional, a través de los establecimientos
que constituyen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, o
que estén adscritos al mismo, incluyendo los
establecimientos de atención primaria municipal, así como
los establecimientos experimentales de salud. No obstante lo
anterior, en relación a las garantías señaladas en el
artículo 2º de la ley Nº 19.966 y a la cobertura indicada
en el Párrafo 2º del Título I de la misma ley, a dichas
personas se les aplicarán las normas generales señaladas
en esa ley para sus beneficiarios.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el
Ministerio de Salud, con cargo a su presupuesto, con el
objeto de otorgar las prestaciones establecidas en este
artículo, podrá celebrar convenios con cualquier centro
hospitalario o de salud.
Los beneficios médicos serán compatibles con
aquéllos a que tengan derecho como afiliados o
beneficiarios del Fondo Nacional de Salud.
El Ministerio de Salud mediante resolución exenta
visada por la Dirección de Presupuestos establecerá la
forma de constatar y acreditar la calidad de beneficiario y
todas las normas necesarias para la adecuada operación del
PRAIS.
Las actuaciones derivadas del PRAIS se realizarán en
forma reservada, estando obligados quienes presten servicios
para el PRAIS a guardar sigilo acerca de los antecedentes y
documentos de que tuvieran conocimiento en el desempeño de
sus funciones.
En los presupuestos de los Servicios de Salud se
consultarán los recursos específicos necesarios para dotar
a cada uno de ellos de un equipo interdisciplinario
especializado para atender la salud mental de los
beneficiarios y derivarlos a la red de salud pública.
d) Aquellos que se individualizan en la Nómina de
Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del
Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003,
del Ministerio del Interior.".
e) Los padres, cónyuges, la madre o padre de los hijos
de filiación no matrimonial y los hijos menores de 25 años
de edad, o discapacitados de cualquier edad, de las personas
señaladas en la letra anterior.
SEPTIMO
Artículo octavo.- En el presupuesto del Ministerio del
Interior se consultarán los recursos que éste deberá
destinar al financiamiento de convenios que celebre con
organismos, entidades y personas jurídicas, todas sin fines
de lucro, para la creación y mantención de memoriales y
sitios históricos recordatorios de las víctimas a que se
refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123.
OCTAVO
Artículo noveno.- Las modificaciones que esta ley
introduce a la ley Nº 19.123 incluyen a las víctimas a que
se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.965.
NOVENO
Artículo final.- El mayor gasto que represente esta
ley, será financiado con cargo al ítem 50-01-03-25-
33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público.".
FINAL
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 29 de octubre de 2004.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza
Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pedro García
Aspillaga, Ministro de Salud.- Sergio Bitar Chacra, Ministro
de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.