Resolución
4061 EXENTA
MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA BASES Y FORMULARIO DE POSTULACION PARA EL
REGISTRO NACIONAL DE MEDIADORES Y DELEGA FACULTADES QUE
INDICA
Diario Oficial
37999
APRUEBA BASES Y FORMULARIO DE POSTULACION PARA EL REGISTRO
NACIONAL DE MEDIADORES Y DELEGA FACULTADES QUE INDICA
Santiago, 28 de octubre de 2004.- Hoy se resolvió lo
que sigue:
Núm. 4.061 exenta.- Vistos: Estos antecedentes y lo
dispuesto en la ley Nº 19.947, que establece nueva Ley de
Matrimonio Civil y el D.S. Nº 673, de 27 de agosto de 2004,
que aprueba su reglamento; en el D.F.L Nº 1/19.653, de
2001, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado; en el
decreto ley Nº 3.346, Ley Orgánica del Ministerio de
Justicia y el decreto Nº 1.597, Reglamento Orgánico del
Ministerio de Justicia, ambos de 1980; y en la resolución
Nº 520 de 1996 y sus modificaciones, de la Contraloría
General de la República.
Considerando:
1.- Que la Ley de Matrimonio Civil estableció, en su
artículo 77, que la mediación que regula el párrafo 3º
del capítulo VII de la ley y, salvo acuerdo de las partes,
sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el
Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente
actualizado, el Ministerio de Justicia.
2.- Que, la Ley de Matrimonio Civil estableció
asimismo, en su artículo 78, que para ser inscrito en el
Registro de Mediadores, se requiere poseer un título
idóneo de una institución superior del Estado o reconocida
por el Estado, y no haber sido condenado u objeto de
formalización de investigación criminal, en su caso, por
delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos
contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal,
ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar y que
el reglamento podrá considerar requisitos complementarios,
establecerá las modalidades de control de los mediadores y
regulará las causales de eliminación del Registro de
Mediadores.
3.- Que el reglamento de la ley Nº 19.947 de
Matrimonio Civil establece, en su artículo 34 que el
Registro de Mediadores a que se refiere el artículo 77 de
la ley Nº 19.947 será único y su conformación y
administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia,
el que adoptará todas las providencias necesarias para
asegurar el funcionamiento descentralizado del mismo.
4.- Que el reglamento de la ley Nº 19.947 de
Matrimonio Civil establece, en su artículo 37, que las
personas interesadas en integrar el Registro de Mediadores
deberán elevar solicitud ante el Ministerio de Justicia.
Para ello llenarán el correspondiente formulario de
postulación, acompañando los antecedentes que allí se
indiquen y que permitan la acreditación del cumplimiento de
los requisitos señalados en el artículo anterior. El
formulario de postulación deberá diseñarse ajustándose a
los requerimientos del reglamento. El Ministerio adoptará
las medidas necesarias para facilitar la postulación en
regiones.
5.- Que el reglamento de la ley Nº 19.947 de
Matrimonio Civil establece, en su artículo 5º transitorio,
que el Ministerio de Justicia abrirá, con carácter
permanente, la convocatoria para formar parte del referido
Registro de Mediadores, en los términos por él regulados.
6.- Que, por otro lado, la ley Nº 19.947 de Matrimonio
Civil dispone en su artículo 77 inciso segundo, que el
Ministerio de Justicia proporcionará a los tribunales con
competencia en las materias reguladas en la referida ley la
nómina de los mediadores habilitados en su respectivo
territorio jurisdiccional.
Resuelvo:
1.- Apruébanse las siguientes bases para la
postulación al Registro de Mediadores que establece la ley
Nº 19.947 de Matrimonio Civil y su reglamento contenido en
el DS Nº 679 de 2004:
"BASES PARA LA POSTULACION AL REGISTRO DE MEDIADORES DE
LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
TITULO I
Introducción
La ley Nº 19.947 publicada en el Diario Oficial el 17
de mayo de 2004, establece una nueva Ley de Matrimonio Civil
que regula los efectos de las rupturas matrimoniales a
través de la consagración de tres figuras jurídicas
diferenciadas: la separación judicial, el divorcio vincular
y la nulidad matrimonial.
Dicha ley ha puesto especial énfasis en regular de manera
suficiente los efectos que el cese de la convivencia
matrimonial genera respecto de los cónyuges y de éstos con
los hijos habidos durante el matrimonio.
La mediación surge, a partir del impulso que se le dio
a la Ley de Matrimonio Civil, como una forma de solución
alternativa de los conflictos familiares a la que pueden
concurrir los cónyuges para resolver las controversias
relativas tanto a la regulación de los alimentos, de la
relación directa y regular con los hijos, su cuidado
personal y la patria potestad, como a los regímenes
matrimoniales y la compensación económica.
En ese contexto y, con el objeto de ofrecer a la
ciudadanía un sistema de mediación que cuente con las
garantías necesarias, se dispuso la creación de un
Registro de Mediadores único cuya conformación y
administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia,
el que deberá asegurar un funcionamiento descentralizado
del mismo. Para la conformación del Registro de Mediadores
el Ministerio de Justicia deberá elaborar y mantener
permanentemente actualizada la nómina de mediadores
habilitados para actuar en cada territorio jurisdiccional y
poner en conocimiento de cada uno de los tribunales con
competencia en las materias reguladas en la ley Nº 19.947,
dicha nómina.
Por otra parte, los mediadores registrados deberán
ejercer sus funciones, como mínimo, en todas las comunas
correspondientes al territorio jurisdiccional de un tribunal
competente en las materias de que trata la ley Nº 19.947
sobre Matrimonio Civil, no pudiendo extenderse más allá
del territorio jurisdiccional correspondiente a una Corte de
Apelaciones. Tratándose de regiones que cuenten con dos
Cortes de Apelaciones podrán ejercer como tales en el
territorio jurisdiccional de ambas, como máximo.
TITULO II
Requisitos
Para ser inscrito en el Registro de Mediadores es
necesario solicitar su incorporación a él, a través del
respectivo formulario de postulación, y cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Poseer un título idóneo otorgado por una institución
de educación superior del Estado o reconocida por éste.
2) Poseer un título o diploma de especialización en
materia de mediación de conflictos familiares, otorgado por
una institución de educación superior del Estado o
reconocida por éste. Dicho título o diploma deberá
acreditar estudios de, a lo menos, 180 horas teóricas y 40
horas de práctica o pasantía. Del total de horas
teóricas, un mínimo de 80 deberán estar centradas en el
proceso de mediación.
Con todo, tratándose de solicitudes de inscripción en
el Registro de Mediadores presentadas hasta el 1º de marzo
de 2005, este requisito se entenderá satisfecho con la
acreditación de 80 horas teóricas en materia de mediación
de conflictos familiares, ofrecida por instituciones de
educación superior del Estado o reconocidas por éste o por
personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollen,
conforme a sus estatutos, programas de formación, docencia
o investigación en mediación familiar; y de experiencia
práctica durante un mínimo de 6 meses, continuos o no, o
la acreditación de 40 horas de desarrollo, en calidad de
mediador, en un programa ofrecido por alguna institución
pública o privada sin fines de lucro, o de educación
superior del Estado o reconocida por éste.
3) No haber sido condenado u objeto de una formalización
de investigación criminal, en su caso, por delito que
merezca una pena corporal superior a 3 años y 1 día por
los delitos de ultraje público a las buenas costumbres, de
violación, de estupro o demás delitos sexuales,
contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal.
Ni haber sido condenado por actos constitutivos de violencia
intrafamiliar.
4) Disponer a lo menos de una oficina ubicada en uno de
los territorios jurisdiccionales de la o las Cortes de
Apelaciones de que dependieren el o los tribunales elegidos
para prestar los servicios de mediación. Las oficinas
deberán estar dotadas de las condiciones que permitan un
adecuado, expedito y reservado desarrollo del proceso de
mediación para lo cual se exige tener, a los menos, una
sala de espera, un baño y una sala de un mínimo de 9
metros cuadrados para llevar a cabo el proceso de
mediación.
Al momento de la postulación al Registro de
Mediadores, cada interesado deberá señalar la ubicación
de la o las oficinas en que aspira a ejercer como mediador,
las que constituirán su domicilio para los efectos del
Registro.
TITULO III
Postulaciones
Las personas interesadas en integrar el Registro de
Mediadores deberán llenar el formulario de postulación
respectivo, acompañando los antecedentes que a
continuación se señalan y que permitan la acreditación
del cumplimiento de los requisitos señalados
precedentemente. Todos estos antecedentes deberán ser
presentados al Ministerio de Justicia a través de sus
Secretarías Regionales Ministeriales.
Documentos
Las personas interesadas en formar parte del Registro
de Mediadores deberán acompañar a su solicitud de
incorporación los siguientes documentos:
1) Certificado de título otorgado por una institución de
educación superior del Estado o reconocida por éste, en
original o copia autorizada.
2) Certificado de título o diploma de especialización en
materia de mediación de conflictos familiares, otorgado por
una institución de educación superior del Estado o
reconocida por éste o, tratándose de postulaciones
presentadas hasta el 1° de marzo de 2005, certificado de
título o diploma de especialización en materia de
mediación de conflictos familiares otorgado por una
institución que cuente con personalidad jurídica sin fines
de lucro que desarrolle, conforme a sus estatutos, programas
de formación, docencia o investigación en mediación
familiar; en original o copia autorizada.
3) Certificado de la institución de educación superior
del Estado o reconocida por éste, o por la institución que
cuente con personalidad jurídica sin fines de lucro que
desarrolle, conforme a sus estatutos, programas de
formación, docencia o investigación en mediación
familiar, en original o copia autorizada, que acredite el
número de horas de estudios teóricos y/o de pasantía,
exigidos en el Título II número 2 de las presentes bases
de postulación y/o certificado emitido por la institución
pública o privada sin fines de lucro o de educación
superior del Estado o reconocida por éste, que acredite
ejercicio profesional durante un mínimo de 6 meses,
continuos o no, o 40 horas de desarrollo en calidad de
mediador.
4) Certificado de antecedentes del Servicio de Registro
Civil e Identificación, emitido en una fecha no anterior a
los cinco días previos a la postulación al Registro de
Mediadores.
5) Documento, que para cada caso a continuación se exige,
y que acredite el título por el que detenta el uso del
inmueble que ocupará como oficina en que aspira ejercer sus
servicios de mediación, con indicación precisa del
domicilio en que está ubicado.
a) Inmueble de propiedad del postulante: Original o
fotocopia del último recibo de contribuciones de bienes
raíces; u original o fotocopia del certificado de avalúo
fiscal; u original o fotocopia de la escritura de
compraventa de la propiedad; o certificado o fotocopia de la
inscripción de la propiedad en el Conservador de Bienes
Raíces.
b) Inmueble arrendado: Original o fotocopia del
contrato respectivo.
c) Inmueble dado en préstamo o a cualquier otro
título de mera tenencia: Original o fotocopia del contrato
respectivo o declaración jurada del propietario del
inmueble en que autorice el uso de éste para los fines del
Registro de Mediadores.
6) Si corresponde, certificado, en original, de la entidad
religiosa de derecho público o institución que goce de
personalidad jurídica y que acredite su pertenencia a ella.
TITULO IV
Procedimiento de Postulación
El Ministerio de Justicia procederá a la revisión de
la solicitud y los antecedentes presentados, debiendo
pronunciarse dentro de los veinte días hábiles siguientes
a su recepción.
El rechazo de la inscripción del solicitante en el
Registro de Mediadores será siempre fundado. Tanto el
rechazo como la aceptación de la inscripción en el
Registro, se notificará al interesado, conforme a la ley
Nº 19.880 de Procedimiento Administrativo, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de la resolución
respectiva.
La resolución que rechazare la inscripción del
postulante en el Registro de Mediadores, podrá ser
impugnada de acuerdo a las reglas generales contenidas en la
ley Nº 19.880, de Procedimiento Administrativo.
TITULO V
Efectos de la Inscripción
Derechos y obligaciones del mediador
Una vez inscrito en el Registro de Mediadores, el
mediador tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
1) Percibirá por los servicios prestados la suma
convenida con las partes, la que en ningún caso podrá
exceder de los valores máximos que contemple el arancel que
para tales efectos determine anualmente el Ministerio de
Justicia, debiendo publicar en su despacho el arancel
debidamente actualizado, a través de un aviso fijado en un
lugar visible al público.
2) Deberá prestar sus servicios de mediación en forma
gratuita en todos aquellos casos en que ambas partes del
proceso gocen de privilegio de pobreza o sean patrocinados
por la Corporación de Asistencia Judicial. En caso de que
sólo una de las partes goce de dicho beneficio o sea
patrocinado por dicha Corporación, el mediador prestará
sus servicios en forma gratuita sólo respecto de ella,
debiendo la otra enterar el pago de los honorarios al
mediador en la proporción que le correspondiere.
3) Deberá respetar los principios y obligaciones que
establece la ley Nº 19.947 y su reglamento.
4) Deberá entregar informes semestrales al Ministerio de
Justicia, a través de sus Secretarías Regionales
Ministeriales, en los términos que dispone el artículo 49
del reglamento. Para estos efectos, el Ministerio de
Justicia proveerá los respectivos formularios.
En todo caso, en los informes semestrales o cuando
fuere procedente, los mediadores tendrán la obligación de
informar oportunamente al Ministerio de Justicia de todo
cambio de circunstancia que les afecte, y que fuere de
interés para la debida actualización de la nómina de
mediadores.
Control
Inscripción, suspensión y eliminación del Registro de
Mediadores
La inscripción en el Registro de Mediadores podrá
suspenderse por iniciativa del mediador cuando éste lo
pidiere expresamente, éste deberá solicitarlo siempre que
se viere impedido de desempeñar sus funciones por un lapso
superior a cuarenta días.
La eliminación de la inscripción del registro
operará en los siguientes casos:
a. Muerte del mediador;
b. Inhabilidad sobreviniente;
c. Aplicación de la sanción respectiva; y
d. A solicitud del mediador.
En conformidad a lo previsto en el inciso segundo del
artículo 78 de la ley Nº 19.947, y con el fin de
garantizar el adecuado desempeño de los mediadores, su
actividad será controlada a través de las siguientes
modalidades:
a) Informes;
b) Reclamos;
c) Inspecciones
Recibido un reclamo por el Ministerio de Justicia lo
pondrá en conocimiento del mediador y si se estimare que el
reclamo se refiere a hechos que pudieren ser constitutivos
de alguna infracción prevista en la ley Nº 19.947 o el
reglamento, el Ministerio exigirá al mediador la
evacuación de un informe en el tiempo y forma previstos en
el inciso 2º del artículo 51 del reglamento.
Para los efectos del reglamento se entenderá por
inspección, el examen o revisión de las dependencias y
actuaciones del mediador, así como la recepción de
antecedentes pertinentes, llevado a cabo por personal del
Ministerio de Justicia, sin previo aviso en conformidad con
la ley Nº 19.947 y su reglamento. Habrá lugar a ellas en
la forma y casos previstos en los artículos 53 y siguientes
del reglamento.
Infracciones y sanciones
La infracción de las obligaciones legales y
reglamentarias a que están sujetos los mediadores,
importará, en su caso, la eliminación de la inscripción
en el Registro de Mediadores. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal que
pudiere corresponder."
2.- Apruébase el siguiente formulario tipo para la
postulación al Registro de Mediadores que establece la ley
Nº 19.947 de Matrimonio Civil y su reglamento contenido en
el DS Nº 673, de 27 de agosto de 2004, el que deberá ser
completado en su punto 5, por cada Secretaría Regional
Ministerial, de conformidad a la delegación de facultades
contenida en el punto 3 de esta resolución:
VER DIARIO OFICIAL DE 30.10.2004, PÁGINA 8.
3.- Delégase en los Secretarios Regionales
Ministeriales de Justicia las facultades de distribuir los
formularios y bases de postulación al Registro de
Mediadores de la ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, de
recibir las postulaciones y antecedentes de los interesados
en formar parte de él, darles su aprobación o rechazo en
conformidad a la ley y su reglamento, incorporar a los
postulantes cuyos antecedentes sean aprobados y, en general,
todas aquellas facultades que sean necesarias para facilitar
la postulación en regiones y asegurar el funcionamiento
descentralizado del Registro de Mediadores a que se refiere
la ley Nº 19.947 y su reglamento.
4.- Delégase, asimismo, en los Secretarios Regionales
Ministeriales de Justicia, la facultad de proporcionar a los
tribunales con competencia en las materias reguladas en la
ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, la nómina de los
mediadores habilitados en su respectivo territorio
jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 77 de la referida ley.
Anótese, publíquese y archívese.- Luis Bates
Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de
Justicia.