Decreto
673
MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE MATRIMONIO CIVIL Y
REGISTRO DE MEDIADORES
Diario Oficial
37999
APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE MATRIMONIO CIVIL Y
REGISTRO DE MEDIADORES
Santiago, 27 de agosto de 2004.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 673.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la
Constitución Política de la República, la ley Nº 18.575,
Orgánica de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se
aprobó por DFL Nº 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, el
Libro I títulos IV, V y VI del Código Civil, la ley Nº
4.808 sobre Registro Civil, la ley Nº 19.947 que establece
nueva Ley de Matrimonio Civil, la ley Nº 19.477, Orgánica
del Servicio de Registro Civil e Identificación, y lo
dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la
Contraloría General de la República.
Considerando: Que en fecha 17 de mayo de 2004 se
publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.947, que
sustituye la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de
1884, cuyo artículo 8º transitorio dispone que se
expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las
normas reglamentarias necesarias para su ejecución,
especialmente las que regulen los registros a que se
refieren los artículos 11, inciso final y 77 de la ley Nº
19.947, como el procedimiento para practicar la inscripción
de matrimonio en los libros del Registro Civil.
Decreto:
Apruébase el siguiente:
"Reglamento de la ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil"
TITULO I
Del Matrimonio
TITULO I Del Matrimonio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Párrafo 1º Disposiciones generales
Artículo 1º.- El matrimonio se podrá contraer ante
cualquier Oficial Civil, de conformidad con las normas
contenidas en la ley Nº 19.947 sobre matrimonio civil y en
este reglamento.
Asimismo, se podrá contraer matrimonio ante el
ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades
religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho
público, de conformidad a la ley Nº 19.947 y a lo
dispuesto en los Párrafos 5º y 6º de este Título.
1
Párrafo 2º
De las diligencias previas a la celebración del matrimonio
Párrafo 2º De las diligencias previas a la celebración del matrimonio
Artículo 2º.- Los que quisieren contraer matrimonio,
lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio del
lenguaje de señas ante cualquier Oficial del Registro
Civil.
2
Artículo 3º.- Si la manifestación fuere escrita,
deberá contener las siguientes menciones:
1. Nombres y apellidos de los interesados;
2. Lugar y fecha de sus nacimientos;
3. El estado civil de solteros, viudos o divorciados;
4. Profesión u oficio de los interesados;
5. Nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos;
6. Nombres y apellidos de las personas cuyo consentimiento
fuere necesario;
7. El hecho de no tener incapacidad o prohibición legal
para contraer matrimonio;
8. El lugar, local o establecimiento en que se celebrará
el matrimonio;
9. Firma de ambos manifestantes, y
10. La fecha en que es emitida.
El contrayente cuyo estado civil sea de viudo o
divorciado deberá indicar, además, el nombre del cónyuge
fallecido o de aquel con quien contrajo matrimonio anterior,
y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
respectivamente.
3
Artículo 4º.- Si la manifestación no fuere escrita,
el Oficial Civil levantará un acta con las menciones a que
se refiere el artículo anterior, indicando, además, la
fecha en que se extiende, la que será firmada por él y por
los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y
autorizada por dos testigos.
4
Artículo 5º.- En la manifestación, el Oficial Civil
deberá informar y prevenir a los futuros contrayentes en
los términos previstos en los incisos primero y segundo del
artículo 10 de la ley 19.947.
Además, deberá comunicarles la existencia de cursos
de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que
los han realizado.
Los futuros contrayentes podrán acreditar que han
realizado previamente el curso de preparación para el
matrimonio, a través de un certificado original emanado de
las entidades a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº
19.947.
Con todo, los futuros contrayentes de común acuerdo
podrán eximirse de los referidos cursos si al momento de la
manifestación del matrimonio, declaran ante el Oficial
Civil, que conocen suficientemente los deberes y derechos
del estado matrimonial.
5
Artículo 6º.- El deber de comunicar la existencia de
cursos de preparación para el matrimonio no se aplicará en
los casos de matrimonios en artículo de muerte.
6
Artículo 7º.- En el momento de presentarse o hacerse
la manifestación, los interesados rendirán también
información de dos testigos a lo menos, sobre el hecho de
no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer
matrimonio.
7
Artículo 8º.- Los testigos que hayan de rendir esa
información, prestarán sus declaraciones uno después del
otro y separadamente ante el Oficial Civil quien preguntará
a cada testigo si los que quisieren contraer matrimonio
tienen o no algún impedimento o prohibición para ello, a
cuyo efecto dará lectura a los artículos 5º al 7º
inclusive de la ley Nº 19.947.
8
Artículo 9º.- Se acompañará a la manifestación una
constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio,
dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley
y no se prestare oralmente ante el Oficial del Registro
Civil.
9
Artículo 10.- Si la persona que deba prestar su
consentimiento reside fuera de la circunscripción, bastará
como testimonio fehaciente de éste, el acta de
comparecencia extendida ante el Oficial Civil de su
residencia.
El acta consignará el nombre del Oficial Civil, nombre
y apellidos del compareciente, su domicilio, parentesco o
cargo que lo habilite para consentir, nombres y apellidos de
la persona a quien se otorga y de los de aquella con quien
ésta va a contraer matrimonio.
El acta será autorizada por el Oficial Civil y firmada
por el compareciente; si este último no supiere o no
pudiere hacerlo se dejará testimonio de esta circunstancia,
expresando el motivo por el cual no firma; y procederá a
estampar la impresión digital del pulgar de su mano derecha
o en su defecto de cualquier otro dedo.
El consentimiento a que se refieren los incisos
anteriores, caducará a los seis meses de haberse otorgado,
a menos que el compareciente fijare otro plazo.
Del testimonio del consentimiento se dejará constancia
en la respectiva inscripción de matrimonio.
10
Artículo 11.- En caso que la persona o personas cuyo
consentimiento fuere necesario para el matrimonio lo
prestare verbalmente ante el Oficial Civil, se dejará
constancia del hecho, firmada por la persona que comparezca,
o se expresará la circunstancia por la cual no firma si no
supiere o no pudiere hacerlo.
11
Artículo 12.- El Oficial Civil no permitirá el
matrimonio sin el asenso o licencia de la o las personas
cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas
señaladas en los artículos 105 al 116 del Código Civil.
12
Artículo 13.- El Oficial del Registro Civil
correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de
volver a casarse, sin que se le presente certificado
auténtico del nombramiento de curador especial para los
efectos de los artículos 124 y 125 del Código Civil, o sin
que preceda información sumaria de que no tiene hijos de
precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o
bajo su tutela o curaduría.
13
Artículo 14.- El Oficial Civil no permitirá el
matrimonio de la mujer, sin que por parte de ésta se
justifique no estar comprendida en el impedimento del
artículo 128 del Código Civil.
14
Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la
información a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº
19.947 y dentro de los noventa días siguientes, deberá
procederse a la celebración del matrimonio.
Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya
efectuado, habrá que repetir las formalidades para su
celebración.
15
Párrafo 3º
De la celebración del matrimonio ante el Oficial Civil
Párrafo 3º De la celebración del matrimonio ante el Oficial Civil
Artículo 16.- El matrimonio se celebrará ante el
Oficial Civil que intervino en la realización de las
diligencias de manifestación e información, dentro del
plazo contemplado en el artículo anterior.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos,
parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su
oficina o en el lugar que señalaren los futuros
contrayentes, siempre que se encontrare ubicado dentro de su
territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante el Oficial Civil, sin los trámites previos de la
manifestación e información.
16
Artículo 17.- En el día de la celebración y delante
de los contrayentes y testigos, el Oficial Civil dará
lectura a la información rendida sobre el hecho de que los
contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para
contraer matrimonio y reiterará la prevención respecto de
la necesidad de que el consentimiento sea libre y
espontáneo.
A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134
del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si
consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer y
con la respuesta afirmativa, los declarará casados en
nombre de la ley.
17
Artículo 18.- El Oficial Civil no procederá a la
inscripción del matrimonio sin haber manifestado
privadamente a los contrayentes que pueden reconocer a los
hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Nº 4.808,
sobre Registro Civil.
18
Artículo 19.- El Oficial Civil levantará acta de todo
lo obrado, la que será firmada por él, por los testigos y
por los cónyuges, si supieren y pudieren hacerlo. En su
caso, se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio
del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de señas, o
del peligro que amenazaba al cónyuge en el caso de
matrimonios en artículo de muerte, conforme lo dispuesto en
los artículos 13, inciso final, y 19 de la ley 19.947.
19
Párrafo 4º
De la inscripción del matrimonio celebrado ante el Oficial
Civil
Párrafo 4º De la inscripción del matrimonio celebrado ante el Oficial Civil
Artículo 20.- Inmediatamente después de celebrado el
matrimonio, el Oficial Civil procederá a hacer la
inscripción en los libros del Registro Civil de la
circunscripción en que se efectuó dicho acto.
20
Artículo 21.- La inscripción del matrimonio, sin
perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripción,
deberá contener las menciones señaladas en el artículo 39
de la ley Nº 4.808.
Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere
firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia,
expresando el motivo por el cual no firman; y procederá a
estampar la impresión digital del pulgar de su mano derecha
o en su defecto de cualquier otro dedo.
21
Artículo 22.- Tratándose de matrimonios celebrados en
artículo de muerte, el Oficial Civil anotará en la
respectiva inscripción, las circunstancias en que se ha
efectuado el matrimonio, individualizando al cónyuge
afectado, el peligro que lo amenazaba, y especialmente la de
haberse celebrado en artículo de muerte.
22
Párrafo 5º
Del matrimonio celebrado ante entidades religiosas con
personalidad jurídica de derecho público
Párrafo 5º Del matrimonio celebrado ante entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público
Artículo 23.- Las entidades religiosas autorizadas
para celebrar matrimonios en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 20 de la ley Nº 19.947, son aquellas que gozan
de personalidad jurídica de derecho público de acuerdo a
la ley 19.638.
23
Artículo 24.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación contará en su base de datos con una nómina
de las entidades religiosas con personalidad jurídica de
derecho público a que se refiere el artículo precedente.
Esta nómina se formará y mantendrá actualizada
mediante la información que periódicamente entregará el
Ministerio de Justicia al Servicio de Registro Civil e
Identificación.
24
Artículo 25.- Podrán celebrar matrimonios en
conformidad al artículo 20 de la ley Nº 19.947, los
ministros de culto, pertenecientes a una entidad religiosa
que goce con personalidad jurídica de derecho público, que
acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Contar con la autorización para celebrar matrimonio,
extendida por una entidad religiosa que goce con
personalidad jurídica de derecho público que hubiere
cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para
que le fuere reconocida tal calidad jurídica.
25
Párrafo 6º
De la ratificación e inscripción en el Registro Civil del
matrimonio celebrado ante entidades religiosas
Párrafo 6º De la ratificación e inscripción en el Registro Civil del matrimonio celebrado ante entidades religiosas
Artículo 26.- Para la inscripción del matrimonio
celebrado ante entidades religiosas, los contrayentes
deberán presentar ante cualquier Oficial Civil, dentro de
ocho días contados desde la fecha de celebración del
mismo, el acta que otorgue la entidad religiosa de acuerdo
con el artículo 20 de la ley 19.947. Si el matrimonio no se
inscribiere en el plazo fijado, no producirá efecto civil
alguno.
26
Artículo 27.- El acta que acredite la celebración del
matrimonio religioso deberá cumplir con lo dispuesto en el
artículo 40 bis de la ley Nº 4.808.
27
Artículo 28.- Antes de proceder a la inscripción del
matrimonio religioso, el Oficial Civil verificará el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a
los requirentes de la inscripción los derechos y deberes
que corresponden a los cónyuges de acuerdo a la ley.
Asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 18 de este reglamento, manifestando privadamente a
los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes
nacidos antes del matrimonio, y celebrar los pactos de
separación total de bienes o participación en los
gananciales.
A continuación, preguntará a los contrayentes si
ratifican el consentimiento prestado ante el ministro de
culto de su confesión.
28
Artículo 29.- Si resulta evidente que el matrimonio no
cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley, el
Oficial Civil denegará la inscripción. De la negativa, se
podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.
29
Artículo 30.- La inscripción del matrimonio celebrado
ante una entidad religiosa, sin perjuicio de las
indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener
las menciones señaladas en el artículo 40 ter de la ley
Nº 4.808.
30
Párrafo 7º
De los cursos de preparación para el matrimonio y su
registro
Párrafo 7º De los cursos de preparación para el matrimonio y su registro
Artículo 31.- Los cursos de preparación para el
matrimonio podrán ser impartidos por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas
con personalidad jurídica de derecho público, por
instituciones de educación públicas o privadas con
reconocimiento del Estado o por personas jurídicas sin
fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de
actividades de promoción y apoyo familiar.
31
Artículo 32.- El contenido de los cursos que no
dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación
será determinado libremente por las instituciones a que se
refiere el artículo anterior, con tal que se ajusten a los
principios y normas de la Constitución y de la ley.
Los cursos para la preparación del matrimonio tendrán
una duración no inferior a cinco horas de duración,
debiendo otorgarse al interesado un certificado que acredite
su realización.
32
Artículo 33.- Los cursos de preparación para el
matrimonio que no dictare el Servicio de Registro Civil e
Identificación se inscribirán previamente en un registro
especial que llevará el Servicio, debiendo expresarse, a lo
menos, la individualización de la entidad, institución o
persona jurídica que lo imparta, el contenido general del
curso y la individualización del requirente.
33
TITULO II
De la Mediación
TITULO II De la Mediación
Párrafo 1º
Del Registro de Mediadores
Párrafo 1º Del Registro de Mediadores
2005-08-23
Artículo 34.- DEROGADO
34
2005-08-23
Artículo 35.- DEROGADO
35
2005-08-23
Artículo 36.- DEROGADO
36
2005-08-23
Artículo 37.- DEROGADO
37
2005-08-23
Artículo 38.- DEROGADO
38
2005-08-23
Artículo 39.- DEROGADO
39
2005-08-23
Artículo 40.- DEROGADO
40
2005-08-23
Artículo 41.- DEROGADO
41
2005-08-23
Artículo 42.- DEROGADO
42
2005-08-23
Párrafo 2º
De los mediadores
Párrafo 2º De los mediadores
2005-08-23
Artículo 43.- DEROGADO
43
2005-08-23
Artículo 44.- DEROGADO
44
2005-08-23
Artículo 45.- DEROGADO
45
LLL20070401
2005-08-23
Artículo 46.- DEROGADO
46
2005-08-23
Párrafo 3º
Control
Párrafo 3º Control
2005-08-23
Artículo 47.- DEROGADO
47
2005-08-23
Artículo 48.- DEROGADO
48
2005-08-23
Artículo 49.- DEROGADO
49
2005-08-23
Artículo 50.- DEROGADO
50
2005-08-23
Artículo 51.- DEROGADO
51
2005-08-23
Artículo 52.- DEROGADO
52
2005-08-23
Artículo 53.- DEROGADO
53
2005-08-23
Artículo 54.- DEROGADO
54
2005-08-23
Artículo 55.- DEROGADO
55
2005-08-23
Artículo 56.- DEROGADO
56
2005-08-23
Párrafo 4º
Infracciones y sanciones
Párrafo 4º Infracciones y sanciones
2005-08-23
Artículo 57.- DEROGADO
57
2005-08-23
Artículo 58.- DEROGADO
58
2005-08-23
Artículo 59.- DEROGADO
59
2005-08-23
Artículo 60.- DEROGADO
60
2005-08-23
Párrafo 5º
Del procedimiento sancionatorio
Párrafo 5º Del procedimiento sancionatorio
Artículo 61.- DEROGADO
61
2005-08-23
Artículo 62.- DEROGADO
62
Artículo 63.- DEROGADO
63
2005-08-23
Artículo 64.- DEROGADO
64
2005-08-23
Artículo 65.- DEROGADO
65
2005-08-23
Artículo 66.- DEROGADO
66
2005-08-23
Artículo 67.- DEROGADO
67
2005-08-23
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- El presente reglamento comenzará a
regir conjuntamente con la ley Nº 19.947, sin perjuicio de
aquellas medidas que el Ministerio de Justicia y el Servicio
de Registro Civil e Identificación deban adoptar
previamente para la adecuada ejecución de dicha ley y del
presente reglamento.
1
Artículo 2º.- El Ministerio de Justicia pondrá a
disposición del Servicio de Registro Civil e
Identificación la nómina de las entidades religiosas que
gozan de personalidad jurídica de derecho público, en
conformidad a lo previsto en los artículos 23 y 24 de este
reglamento.
2
Artículo 3º.- A fin de facilitar la acreditación de
los requisitos previstos en el artículo 20 de la ley
19.947, las entidades religiosas autorizadas en conformidad
a lo previsto en el artículo 25 de este reglamento, podrán
poner a disposición del Servicio de Registro Civil una
nómina de los ministros de culto habilitados para la
celebración de matrimonios.
3
Artículo 4º.- Las entidades, instituciones o personas
jurídicas a que se refiere el artículo 31 de este
reglamento, podrán hacer llegar al Servicio de Registro
Civil e Identificación los antecedentes de los cursos de
preparación para el matrimonio que deseen registrar en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 33.
4
Artículo 5º.- DEROGADO
5
2005-08-23
Artículo 6º.- DEROGADO
6
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo,
Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de
Justicia.