Ley
19970
MINISTERIO DE JUSTICIA
CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN
ADN
Sistema Nacional de Registros de ADN
Ley no. 19.970
Diario Oficial
37979
LEY NUM. 19.970
CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN
CAPITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN.
La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros de
ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas
determinadas con ocasión de una investigación criminal.
Por huella genética se entenderá, para estos efectos,
el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente
sobre la base de información genética que sea polimórfica
en la población, carezca de asociación directa en la
expresión de genes y aporte sólo información
identificatoria.
La obtención de la huella genética se realizará por
profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio
Médico Legal, o en instituciones públicas o privadas que
se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho
servicio.
La administración y custodia del sistema estará a
cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación,
correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el
ingreso de la información, así como, previa acreditación
especial al efecto y sólo respecto de las huellas que
hubieren determinado, a las instituciones públicas o
privadas aludidas en el inciso precedente.
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Artículo 2º.- Principios. El sistema tendrá
carácter reservado. La información en él contenida sólo
podrá ser directamente consultada por el Ministerio
Público y los tribunales. Las policías podrán tener
acceso previa autorización del Ministerio Público, y los
defensores públicos y privados, previa autorización del
tribunal respectivo.
Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base
o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración
de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona
alguna.
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Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su
titularidad. La información contenida en el Sistema y, en
particular, las muestras biológicas y las huellas
genéticas, se considerarán datos sensibles de sus
titulares, según lo dispuesto en la ley Nº19.628, sobre
protección de la vida privada.
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CAPITULO II
De los Registros
CAPITULO II De los Registros
Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará integrado
por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el
Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de
Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares.
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Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de
Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas
que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por
sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el
artículo 17 de esta ley.
Las huellas genéticas incluidas en este Registro
deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes
que consten en el prontuario penal de los condenados. La
eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario
penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos
correspondientes, no implicará la eliminación de la huella
genética contenida en el Registro de que trata este
artículo.
5
Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de
Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes
hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la
base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo
dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17
de esta ley.
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Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes.
En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán
las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el
curso de una investigación criminal y que correspondieren a
personas no identificadas.
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Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de
Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas
de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento
criminal.
En todo caso, no se incorporará al Registro la huella
genética de la víctima que expresamente se opusiere a
ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica
consignará el hecho de corresponder a una víctima. El
Servicio Médico Legal o, en su caso, la institución
especialmente acreditada que hubiere determinado la huella
genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro
hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el
que previamente consultará a la víctima, informándola
acerca de su derecho.
Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas
en la forma prevista en el artículo 18.
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Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y sus
Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares
contendrá las huellas genéticas de:
a) cadáveres o restos humanos no identificados;
b) material biológico presumiblemente proveniente de
personas extraviadas, y
c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o
extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra
biológica que pueda resultar de utilidad para su
identificación.
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CAPITULO III
De la toma de muestras, obtención de evidencias,
determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas
CAPITULO III De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas
Artículo 10.- Toma de muestras biológicas. Los casos
y formas en que se procederá a la toma de las muestras
biológicas se regularán por las disposiciones de la ley
procesal penal que sean aplicables.
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Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que
intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias
y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la
reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de
custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el
reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
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Artículo 12.- Remisión de informe y material
biológico. El organismo que hubiere determinado la huella
genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia
y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al
tribunal respectivo, según correspondiere. Tratándose de
las instituciones públicas o privadas acreditadas,
deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la
totalidad del material biológico y el resto del ADN
extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la
copia del aludido informe y los demás antecedentes que
disponga el Reglamento.
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Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de
Informe. El Servicio Médico Legal procederá a practicar el
peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión,
contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o
más Registros del Sistema, según le hubiere sido
específicamente requerido en un procedimiento penal.
Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal
enviará al fiscal del Ministerio Público o al tribunal,
según correspondiere, el informe que dé cuenta de la
pericia y de sus resultados.
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Artículo 14.- Conservación y destrucción del
material biológico. Inmediatamente después de evacuado el
informe de que trata el artículo precedente o de recibidos
los antecedentes a que se refiere el artículo 12, el
Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción
del material biológico que hubiere sido objeto de un examen
de ADN.
Con todo, cuando la obtención del material biológico
fuere calificada por el Servicio Médico Legal como
técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá
ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por
treinta años.
De la destrucción o conservación de las muestras
biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario
encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que
permitan identificar las muestras de que se trate, así como
las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado
la medida de conservación.
Los funcionarios a cargo de la destrucción de las
muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su
superior jerárquico las listas de muestras ingresadas,
destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en
su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente.
Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de
las muestras biológicas ingresadas, destruidas y
conservadas en el período respectivo, se remitirá
semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico
Legal por los directores médicos regionales o, en el caso
de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del
departamento competente.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la
destrucción del material biológico, no lo hicieren,
incurrirán en responsabilidad administrativa.
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Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el
querellante, la Defensoría Penal Pública o el defensor,
según correspondiere, deberán reembolsar el importe del
servicio a la institución que hubiere determinado la huella
genética o realizado la pericia de cotejo, importe que
constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior
es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas
en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del artículo 17, el importe de la pericia será de
cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la
determinación de las huellas genéticas deberá siempre
solicitarse al referido servicio.
Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas
serán fijados anualmente por resolución del director o
jefe superior de la respectiva entidad.
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CAPITULO IV
De la administración del Sistema Nacional de Registros de
ADN
CAPITULO IV De la administración del Sistema Nacional de Registros de ADN
Artículo 16.- Incorporación de las huellas genéticas
en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas
genéticas correspondientes a condenados o imputados, su
incorporación en los respectivos Registros del Sistema se
ejecutará por orden del tribunal.
Tratándose de huellas genéticas correspondientes a
víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su
incorporación en los respectivos Registros del Sistema se
ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º.
En los casos a que se refieren los incisos
precedentes, la incorporación en los Registros será
ejecutada por el organismo que hubiere determinado la huella
genética. En todo caso, las instituciones públicas o
privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de
información al Sistema, remitirán la huella genética al
Servicio Médico Legal para que éste la incorpore en el
Registro correspondiente.
Con todo, en los casos a que se refiere el inciso
primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de
la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo
por el Servicio de Registro Civil.
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Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de
imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia
ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos
previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella
genética hubiere sido determinada durante el procedimiento
criminal, se procederá a incluir la huella genética en el
Registro de Condenados, eliminándola del Registro de
Imputados.
Si no se hubiere determinado la huella genética del
imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia
condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa
toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se
incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo
tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de
los siguientes delitos:
a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150
B, 296 Nºs. 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397
Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 443, 443
bis, 448 bis, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;
b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º, 6°
bis y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del
Libro Segundo del Código Penal, y
c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes
o delito terrorista.
En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a
petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes
personales del condenado, así como a la naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del delito, podrá
ordenar en la sentencia la práctica de las mismas
diligencias de toma de muestras biológicas y determinación
y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a
pena de crimen que no se encontrare en las situaciones
previstas en el inciso precedente.
17
Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas
contenidas en el Sistema. Las huellas genéticas contenidas
en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán
eliminadas una vez que se hubiere puesto término al
procedimiento criminal respectivo. Si hubo juicio,
procederá la eliminación desde que se falló por
resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el
inciso primero del artículo precedente.
El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá
proceder a la eliminación o reingreso a que se refiere el
inciso precedente en un plazo no superior a tres días,
contado desde que le fuere comunicado el término del
procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se
efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar
constancia fehaciente de su despacho y recepción.
Igualmente procederá el Servicio de Registro Civil e
Identificación a solicitud de la víctima o del imputado,
cuando éstos acreditaren el término del procedimiento,
mediante certificación expedida por el fiscal o el tribunal
respectivo.
En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en
los Registros de Imputados, de Víctimas y de Evidencias y
Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos
treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.
De la eliminación y reingreso de los antecedentes de
que trata este artículo se dejará constancia escrita por
el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener
los datos que permitan identificar las huellas genéticas de
que se trate, así como la comunicación de término del
procedimiento, si fuere el caso.
Los funcionarios a cargo de la eliminación de las
huellas genéticas deberán remitir mensualmente a sus
superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y
reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que
se refiere el inciso precedente.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la
eliminación o reingreso de los antecedentes de los
registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente,
incurrirán en responsabilidad administrativa.
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CAPITULO V
De las responsabilidades y sanciones
CAPITULO V De las responsabilidades y sanciones
Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de
la información genética. Quienes, interviniendo en alguno
de los procedimientos regulados en la presente ley en razón
de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los
registros o exámenes a personas no autorizadas, o los
divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis
a diez unidades tributarias mensuales.
En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se
efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias,
se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso
primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras,
los divulgaren o los usaren indebidamente, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
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Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que
alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto
del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes
o la determinación de la huella genética; faltare a la
verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o
adulterare su contenido, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
Con igual pena será sancionado el que indebidamente
eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos
asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros de
ADN.
El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de
los procedimientos regulados en la presente ley en razón de
su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las
conductas previstas en los incisos precedentes, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo
y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el
deber de incorporar una huella genética al Sistema Nacional
de Registros de ADN, no lo hiciere.
20
CAPITULO VI
Disposiciones finales
CAPITULO VI Disposiciones finales
Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado por
intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las
características del Sistema Nacional de Registros de ADN;
las modalidades de su administración, y las normas
técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la
toma de muestras, la conservación de evidencias, y su
cadena de custodia.
Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que
deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que
deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad
para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el
sistema, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 bis
del Código Procesal Penal.
21
Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en
cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley, las normas
contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la
vida privada.
22
Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal
Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones al
Código Procesal Penal:
1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al
artículo 198:
"Si los mencionados establecimientos no se encontraren
acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar
huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y
obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a
remitirlas a la institución que corresponda para ese
efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de
Registros de ADN y su Reglamento.".
2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:
"Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los
exámenes y pruebas biológicas destinados a la
determinación de huellas genéticas sólo podrán ser
efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen
en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones
públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal
efecto ante dicho Servicio.
Las instituciones acreditadas constarán en una nómina
que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento,
publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".
23
Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a
regir el día en que se publique en el Diario Oficial el
reglamento a que se refiere el artículo 21.
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Disposiciones Transitorias
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las
instituciones públicas o privadas acreditadas ante él,
determinarán la huella genética de las personas que se
encontraren cumpliendo condena por alguno de los delitos
señalados en el artículo 17, previa extracción de la
muestra biológica respectiva en los establecimientos en que
estuvieren internados.
Gendarmería de Chile informará a los condenados que no
estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que
deberán proporcionar su muestra biológica, bajo
apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el
incumplimiento de esta obligación.
1
Artículo 2º.- Normas especiales aplicables a los
procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento
Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de
Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto
en las reglas siguientes:
a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados
se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia,
el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas
genéticas de imputados en conformidad con las normas del
Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren
procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal;
b) Las funciones o competencias que en esta ley se
atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o
asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;
c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán
la incorporación al registro respectivo de las huellas
genéticas determinadas a partir de muestras biológicas
obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias
relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de
Procedimiento Penal;
d) En relación con los informes periciales destinados
a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo
dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de
Procedimiento Penal, y
e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo
del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere
conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma
prevista en dicha disposición.
2
Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley
durante el primer año de su aplicación, se financiará con
cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro Civil
e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus
respectivos presupuestos, en lo que correspondiere a cada
una de estas instituciones.".
3
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 10 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo,
Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro
de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de
Justicia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; PROYECTO DE LEY SOBRE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
REGISTROS DE ADN
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre creación del Sistema Nacional de
Registros de ADN
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de la letra b) del
artículo 2º transitorio, del mismo, y por sentencia de 19
de agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº 419,
declaró:
1. Que la letra b) del artículo 2º transitorio, del
proyecto remitido, es constitucional.
2. Que los artículos 2º, 8º, 14, 16, y 2º transitorio,
inciso único, letras a), c), d) y e), son igualmente
constitucionales.
Santiago, agosto 24 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.