Ley
19947
MINISTERIO DE JUSTICIA
ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Matrimonio Civil
Ley no. 19.947
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
37862
LEY NUM. 19.947
ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de Matrimonio
Civil, de 10 de enero de 1884, por la siguiente:
"LEY DE MATRIMONIO CIVIL
PRIMERO
del Artículo PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental de
la sociedad. El matrimonio es la base principal de la
familia.
La presente ley regula los requisitos para contraer
matrimonio, la forma de su celebración, la separación de
los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la
disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar
las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.
Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los
cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las
disposiciones respectivas del Código Civil.
1 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es
un derecho esencial inherente a la persona humana, si se
tiene edad para ello. El matrimonio que se celebre con un
menor de edad será nulo, de conformidad con las normas del
Capítulo V de la presente ley. Las disposiciones de esta
ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.
El juez tomará, a petición de cualquier persona,
todas las providencias que le parezcan convenientes para
posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando,
por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o
restringido arbitrariamente.
2 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas por
esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el
interés superior de los hijos y del cónyuge más débil.
Conociendo de estas materias, el juez procurará
preservar y recomponer la vida en común en la unión
matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea
amenazada, dificultada o quebrantada.
Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a
la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas
con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de
filiación y con la subsistencia de una vida familiar
compatible con la ruptura o la vida separada de los
cónyuges.
3 (DEL ART. PRIMERO)
Capítulo II
De la celebración del matrimonio
Capítulo II De la celebración del matrimonio
Párrafo 1º
De los requisitos de validez del matrimonio
Párrafo 1º De los requisitos de validez del matrimonio
Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige
que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan
consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se
hayan cumplido las formalidades que establece la ley.
4 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial
no disuelto;
2° Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión
civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su
conviviente civil;
3º Los menores de dieciocho años;
4º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los
que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente
diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar
la comunidad de vida que implica el matrimonio;
5º Los que carecieren de suficiente juicio o
discernimiento para comprender y comprometerse con los
derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
6º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad
por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por
medio de lenguaje de señas.
5 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre
sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o
por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el
segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la
adopción se establecen por las leyes especiales que la
regulan.
6 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá
contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere
formalizado investigación por el homicidio de su cónyuge,
o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o
encubridor de ese delito.
7 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y
espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de la
persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades
personales que, atendida la naturaleza o los fines del
matrimonio, ha de ser estimada como determinante para
otorgar el consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza, en los términos de los
artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una
persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido
determinante para contraer el vínculo.
8 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 2º
De las diligencias para la celebración del Matrimonio
Párrafo 2º De las diligencias para la celebración del Matrimonio
Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimonio
lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de
lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro
Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la
fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o
divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del
cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio
anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los
nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los
de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el
hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para
contraer matrimonio.
Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del
Registro Civil levantará acta completa de ella, la que
será firmada por él y por los interesados, si supieren y
pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.
9 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados
su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del
Registro Civil deberá proporcionarles información
suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los
derechos y deberes recíprocos que produce y de los
distintos regímenes patrimoniales del mismo.
Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad
de que el consentimiento sea libre y espontáneo.
Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos
de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que
los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse
de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen
suficientemente los deberes y derechos del estado
matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de
matrimonios en artículo de muerte.
La infracción a los deberes indicados no acarreará
la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin
perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en
conformidad a la ley.
10 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 11.- Los cursos de preparación para el
matrimonio, a que se refiere el artículo anterior, tendrán
como objetivo promover la libertad y seriedad del
consentimiento matrimonial que se debe brindar,
particularmente en su relación con los derechos y deberes
que importa el vínculo, con el fin de contribuir a que las
personas que deseen formar una familia conozcan las
responsabilidades que asumirán de la forma más conveniente
para acometer con éxito las exigencias de la vida en
común.
Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas
con personalidad jurídica de derecho público, por
instituciones de educación públicas o privadas con
reconocimiento del Estado, o por personas jurídicas sin
fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de
actividades de promoción y apoyo familiar.
El contenido de los cursos que no dictare el Servicio
de Registro Civil e Identificación será determinado
libremente por cada institución, con tal que se ajusten a
los principios y normas de la Constitución y de la ley.
Para facilitar el reconocimiento de estos cursos, tales
instituciones los inscribirán, previamente, en un Registro
especial que llevará el Servicio de Registro Civil.
11 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una
constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio,
dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley
y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro
Civil.
12 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 13.- Las personas pertenecientes a una etnia
indígena, según el artículo 2º de la ley Nº 19.253,
podrán solicitar que la manifestación, la información
para el matrimonio y la celebración de éste se efectúen
en su lengua materna.
En este caso, así como en el que uno o ambos
contrayentes no conocieren el idioma castellano, o fueren
sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la
manifestación, información y celebración del matrimonio
se harán por medio de una persona habilitada para
interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca
el lenguaje de señas.
En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y
domicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de
señas.
13 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 14.- En el momento de presentarse o hacerse
la manifestación, los interesados rendirán información de
dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener
impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
14 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la
información y dentro de los noventa días siguientes,
deberá procederse a la celebración del matrimonio.
Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya
efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas en
los artículos precedentes.
15 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 16.- No podrán ser testigos en las
diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:
1º Los menores de 18 años;
2º Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia;
3º Los que se hallaren actualmente privados de razón;
4º Los que hubieren sido condenados por delito que
merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada
estuvieren inhabilitados para ser testigos, y
5º Los que no entendieren el idioma castellano o
aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender
claramente.
16 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 3º
De la celebración del matrimonio
Párrafo 3º De la celebración del matrimonio
Artículo 17.- El matrimonio se celebrará ante el
oficial del Registro Civil que intervino en la realización
de las diligencias de manifestación e información.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos,
parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su
oficina o en el lugar que señalaren los futuros
contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su
territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites
previos de la manifestación e información.
17 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 18.- En el día de la celebración y delante
de los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro
Civil dará lectura a la información mencionada en el
artículo 14 y reiterará la prevención indicada en el
artículo 10, inciso segundo.
A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134
del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si
consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer
y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en
nombre de la ley.
18 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil levantará
acta de todo lo obrado, la que será firmada por él, por
los testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren
hacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en los
libros del Registro Civil en la forma prescrita en el
reglamento.
Si se trata de matrimonio en artículo de muerte, se
especificará en el acta el cónyuge afectado y el peligro
que le amenazaba.
19 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 4º
De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de
derecho público
Párrafo 4º De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho público
Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante
entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de
derecho público producirán los mismos efectos que el
matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este
Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del
Registro Civil.
El acta que otorgue la entidad religiosa en que se
acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de
las exigencias que la ley establece para su validez, como el
nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la
fecha de su celebración, deberá ser presentada por
aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro
de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en
el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil
alguno.
El Oficial del Registro Civil verificará el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a
los requirentes de la inscripción los derechos y deberes
que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los
comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado
ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo
anterior quedará constancia en la inscripción respectiva,
que también será suscrita por ambos contrayentes.
Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta
evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los
requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá
reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán,
en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás
cuerpos legales que se refieren a la materia.
20 (DEL ART. PRIMERO)
Capítulo III
De la separación de los cónyuges
Capítulo III De la separación de los cónyuges
Párrafo 1º
De la separación de hecho
Párrafo 1º De la separación de hecho
Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren de hecho,
podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas,
especialmente los alimentos que se deban y las materias
vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá
regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los
alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y
regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que
no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los
padres podrán convenir un régimen de cuidado personal
compartido.
Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los
derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de
irrenunciables.
21 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en
alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta
al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada
ante notario público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o
c) transacción aprobada judicialmente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el
cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción,
subinscripción o anotación en un registro público, se
tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en que
se cumpla tal formalidad.
La declaración de nulidad de una o más de las
cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de
los instrumentos señalados en el inciso primero, no
afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta
al cese de la convivencia.
22 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que
se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los
alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias
vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las
relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado
personal o la relación directa y regular que mantendrá con
ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado,
se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones
mutuas o a sus relaciones con los hijos.
23 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 24.- Las materias de conocimiento conjunto a
que se refiere el artículo precedente se ajustarán al
mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se
susciten.
En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez
fijará separadamente los puntos que se refieran a cada una
de las materias sometidas a su conocimiento.
La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las
cuestiones debatidas en el proceso.
24 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá
también fecha cierta a partir de la notificación de la
demanda, en el caso del artículo 23.
Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni
demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos
expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a
través de cualquiera de los instrumentos señalados en las
letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha
intención ante el juzgado correspondiente, se notifique al
otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión
voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La
notificación se practicará según las reglas generales.
25 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 2º
De la separación judicial
Párrafo 2º De la separación judicial
1. De las causales
1. De las causales
Artículo 26.- La separación judicial podrá ser
demandada por uno de los cónyuges si mediare falta
imputable al otro, siempre que constituya una violación
grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en común.
No podrá invocarse el adulterio cuando exista previa
separación de hecho consentida por ambos cónyuges.
En los casos a que se refiere este artículo, la
acción para pedir la separación corresponde únicamente al
cónyuge que no haya dado lugar a la causal.
26 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera
de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la
separación, cuando hubiere cesado la convivencia.
Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán
acompañar un acuerdo que regule en forma completa y
suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos.
El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las
materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es
suficiente si resguarda el interés superior de los hijos,
procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la
ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro,
entre los cónyuges cuya separación se solicita.
27 (DEL ART. PRIMERO)
2. Del ejercicio de la acción
2. Del ejercicio de la acción
Artículo 28.- La acción de separación es
irrenunciable.
28 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 29.- La separación podrá solicitarse
también en el procedimiento a que dé lugar alguna de las
acciones a que se refiere el artículo 23, o una denuncia
por violencia intrafamiliar producida entre los cónyuges o
entre alguno de éstos y los hijos.
29 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 30.- Tratándose de cónyuges casados bajo el
régimen de sociedad conyugal, cualquiera de ellos podrá
solicitar al tribunal la adopción de las medidas
provisorias que estime conducentes para la protección del
patrimonio familiar y el bienestar de cada uno de los
miembros que la integran.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin
perjuicio del derecho que asiste a las partes de solicitar
alimentos o la declaración de bienes familiares, conforme a
las reglas generales.
30 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 31.- Al declarar la separación, el juez
deberá resolver todas y cada una de las materias que se
señalan en el artículo 21, a menos que ya se encontraren
reguladas o no procediere la regulación judicial de alguna
de ellas, lo que indicará expresamente. Tendrá en especial
consideración los criterios de suficiencia señalados en el
artículo 27.
El juez utilizará los mismos criterios al evaluar el
acuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges,
procediendo en la sentencia a subsanar sus deficiencias o
modificarlo si fuere incompleto o insuficiente.
En la sentencia el juez, además, liquidará el
régimen matrimonial que hubiere existido entre los
cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere
rendido la prueba necesaria para tal efecto.
31 (DEL ART. PRIMERO)
3. De los efectos
3. De los efectos
Artículo 32.- La separación judicial produce sus
efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
sentencia que la decreta.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que
se declare la separación judicial deberá subinscribirse al
margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada
la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y
los cónyuges adquirirán la calidad de separados, que no
los habilita para volver a contraer matrimonio.
32 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 33.- La separación judicial deja
subsistentes todos los derechos y obligaciones personales
que existen entre los cónyuges, con excepción de aquellos
cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de
ambos, tales como los deberes de cohabitación y de
fidelidad, que se suspenden.
33 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 34.- Por la separación judicial termina la
sociedad conyugal o el régimen de participación en los
gananciales que hubiere existido entre los cónyuges, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código
Civil.
34 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 35.- El derecho de los cónyuges a sucederse
entre sí no se altera por la separación judicial. Se
exceptúa el caso de aquél que hubiere dado lugar a la
separación por su culpa, en relación con el cual el juez
efectuará en la sentencia la declaración correspondiente,
de la que se dejará constancia en la subinscripción.
Tratándose del derecho de alimentos, regirán las
reglas especiales contempladas en el Párrafo V, del Título
VI del Libro Primero del Código Civil.
35 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 36.- No se alterará la filiación ya
determinada ni los deberes y responsabilidades de los padres
separados en relación con sus hijos. El juez adoptará
todas las medidas que contribuyan a reducir los efectos
negativos que pudiera representar para los hijos la
separación de sus padres.
36 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 37.- El hijo concebido una vez declarada la
separación judicial de los cónyuges no goza de la
presunción de paternidad establecida en el artículo 184
del Código Civil. Con todo, el nacido podrá ser inscrito
como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de
ambos.
37 (DEL ART. PRIMERO)
4. De la reanudación de la vida en común
4. De la reanudación de la vida en común
Artículo 38.- La reanudación de la vida en común de
los cónyuges, con ánimo de permanencia, pone fin al
procedimiento destinado a declarar la separación judicial o
a la ya decretada, y, en este último caso, restablece el
estado civil de casados.
38 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 39.- Decretada la separación judicial en
virtud del artículo 26, la reanudación de la vida en
común sólo será oponible a terceros cuando se revoque
judicialmente dicha sentencia, a petición de ambos
cónyuges, y se practique la subinscripción correspondiente
en el Registro Civil.
Decretada judicialmente la separación en virtud del
artículo 27, para que la reanudación de la vida en común
sea oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges dejen
constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del
Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción
matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estas
circunstancias al tribunal competente, quien ordenará
agregar el documento respectivo a los antecedentes del
juicio de separación.
39 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 40.- La reanudación de la vida en común,
luego de la separación judicial, no revive la sociedad
conyugal ni la participación en los gananciales, pero los
cónyuges podrán pactar este último régimen en
conformidad con el artículo 1723 del Código Civil.
40 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 41.- La reanudación de la vida en común no
impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la
separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la
reconciliación de los cónyuges.
41 (DEL ART. PRIMERO)
Capítulo IV
De la terminación del matrimonio
Capítulo IV De la terminación del matrimonio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Párrafo 1º Disposiciones generales
Artículo 42.- El matrimonio termina:
1º Por la muerte de uno de los cónyuges;
2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos
señalados en el artículo siguiente;
3º Por sentencia firme de nulidad;
4º Por sentencia firme de divorcio, y
5° Por voluntad del cónyuge de la persona que ha
obtenido la rectificación de la ley Nº 21.120, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de dicho
cuerpo legal.
42 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 2º
De la terminación del matrimonio por muerte presunta
Párrafo 2º De la terminación del matrimonio por muerte presunta
Artículo 43.- El matrimonio termina por la muerte
presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido
diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada
en la sentencia que declara la presunción de muerte.
El matrimonio también se termina si, cumplidos cinco
años desde la fecha de las últimas noticias, se probare
que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del
desaparecido. El mismo plazo de cinco años desde la fecha
de las últimas noticias se aplicará cuando la presunción
de muerte se haya declarado en virtud del número 7 del
artículo 81 del Código Civil.
En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del
Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un año
desde el día presuntivo de la muerte.
El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge
del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun
cuando llegare a probarse que el desaparecido murió
realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se
contrajo.
43 (DEL ART. PRIMERO)
Capítulo V
De la nulidad del matrimonio
Capítulo V De la nulidad del matrimonio
Párrafo 1º
Párrafo 1º
l. De las causales
l. De las causales
Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser declarado
nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber
existido al tiempo de su celebración:
a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las
incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º ó 7º de
esta ley, y
b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y
espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º.
44 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre
ante el número de testigos hábiles determinados en el
artículo 17.
45 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 2º
De la titularidad y del ejercicio de la acción de nulidad
Párrafo 2º De la titularidad y del ejercicio de la acción de nulidad
Artículo 46.- La titularidad de la acción de nulidad
del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos
cónyuges, salvo las siguientes excepciones:
a) La nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º
podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por
cualquier persona fundándose en el interés superior del
niño, niña o adolescente, pero alcanzados los dieciocho
años por parte de ambos contrayentes, la acción se
radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener
esa edad;
b) La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios
previstos en el artículo 8º corresponde exclusivamente al
cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;
c) En los casos de matrimonio celebrado en artículo de
muerte, la acción también corresponde a los demás
herederos del cónyuge difunto;
d) La acción de nulidad fundada en la existencia de un
vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al
cónyuge anterior o a sus herederos, y
e) La declaración de nulidad fundada en alguna de las
causales contempladas en los artículos 6º y 7º podrá ser
solicitada, además, por cualquier persona, en el interés
de la moral o de la ley.
El cónyuge menor de edad y el interdicto por
disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la
acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por
intermedio de representantes.
46 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 47.- La acción de nulidad del matrimonio
sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges,
salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del
artículo precedente.
47 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no
prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
a) Suprimido.
b) En los casos previstos en el artículo 8º, la acción
de nulidad prescribe en el término de tres años, contados
desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio
de error o fuerza;
c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en
artículo de muerte, la acción de nulidad prescribirá en
un año, contado desde la fecha del fallecimiento del
cónyuge enfermo;
d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un
vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá
intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno
de los cónyuges, y
e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de
testigos hábiles, prescribirá en un año, contado desde la
celebración del matrimonio.
48 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 49.- Cuando, deducida la acción de nulidad
fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se
adujere también la nulidad de este matrimonio, se
resolverá en primer lugar la validez o nulidad del
matrimonio precedente.
49 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 3º
De los efectos
Párrafo 3º De los efectos
Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desde la
fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara,
retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban
al momento de contraer el vínculo matrimonial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los
dos artículos siguientes.
La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad
de matrimonio, deberá subinscribirse al margen de la
respectiva inscripción matrimonial y no será oponible a
terceros sino desde que esta subinscripción se verifique.
50 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado
o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los
mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge
que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo,
pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la
buena fe por parte de ambos cónyuges.
Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de
buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y
liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido
hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la
comunidad.
Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio
se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena
fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad
del matrimonio.
Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya
determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni
justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.
51 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 52.- Se presume que los cónyuges han
contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de
error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo
contrario y así se declare en la sentencia.
52 (DEL ART. PRIMERO)
Capítulo VI
Del divorcio
Capítulo VI Del divorcio
Artículo 53.- El divorcio pone término al matrimonio,
pero no afectará en modo alguno la filiación ya
determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de
ella.
53 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 1º
De las causales
Párrafo 1º De las causales
Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno
de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que
constituya una violación grave de los deberes y
obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes
y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la
vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando
ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves
contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de
alguno de los hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de
convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El
abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma
de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de
los crímenes o simples delitos contra el orden de las
familias y contra la moralidad pública, o contra las
personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del
Código Penal, que involucre una grave ruptura de la
armonía conyugal;
4º.- Suprimido;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un
impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los
cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los
hijos.
54 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el
divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo
solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su
convivencia durante un lapso mayor de un año.
En este caso, los cónyuges deberán acompañar un
acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa
y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus
hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una
de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá
que es suficiente si resguarda el interés superior de los
hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo
causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia
el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique
un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el
transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a
solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el
demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado
cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos
respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes,
pudiendo hacerlo.
En todo caso, se entenderá que el cese de la
convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas
a que se refieren los artículos 22 y 25, según
corresponda.
La reanudación de la vida en común de los cónyuges,
con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los
plazos a que se refiere este artículo.
55 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 2º
De la titularidad y el ejercicio de la acción
Párrafo 2º De la titularidad y el ejercicio de la acción
Artículo 56.- La acción de divorcio pertenece
exclusivamente a los cónyuges.
Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuando se
invoque la causal contemplada en el artículo 54, en cuyo
caso la acción corresponde sólo al cónyuge que no hubiere
dado lugar a aquélla.
56 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 57.- La acción de divorcio es irrenunciable
y no se extingue por el mero transcurso del tiempo.
57 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil
para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin
perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de
representantes.
58 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 3º
De los efectos
Párrafo 3º De los efectos
Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entre
los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que
lo declare.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en
que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen
de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la
subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y
los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados,
con lo que podrán volver a contraer matrimonio.
59 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 60.- El divorcio pone fin a las obligaciones
y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y
ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los
derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo
siguiente.
60 (DEL ART. PRIMERO)
Capítulo VII
De las reglas comunes a ciertos casos de separación,
nulidad y divorcio
Capítulo VII De las reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio
Párrafo 1º
De la compensación económica
Párrafo 1º De la compensación económica
Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse
dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del
hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una
actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo
hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá
derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare
la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo
económico sufrido por esta causa.
61 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 62.- Para determinar la existencia del
menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se
considerará, especialmente, la duración del matrimonio y
de la vida en común de los cónyuges; la situación
patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el
estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en
materia de beneficios previsionales y de salud; su
cualificación profesional y posibilidades de acceso al
mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a
las actividades lucrativas del otro cónyuge.
Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54,
el juez podrá denegar la compensación económica que
habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal,
o disminuir prudencialmente su monto.
62 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 63.- La compensación económica y su monto y
forma de pago, en su caso, serán convenidos por los
cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que
constará en escritura pública o acta de avenimiento, las
cuales se someterán a la aprobación del tribunal.
63 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá al
juez determinar la procedencia de la compensación
económica y fijar su monto.
Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a
los cónyuges la existencia de este derecho durante la
audiencia preparatoria.
Pedida en la demanda, en escrito complementario de la
demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre
la procedencia de la compensación económica y su monto, en
el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o
nulidad.
64 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 65.- En la sentencia, además, el juez
determinará la forma de pago de la compensación, para lo
cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros
bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o
varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez
fijará seguridades para su pago.
2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o
habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del
cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no
perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario
hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni
aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario
tuviere en cualquier tiempo.
65 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienes
suficientes para solucionar el monto de la compensación
mediante las modalidades a que se refiere el artículo
anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere
necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad
económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada
cuota en alguna unidad reajustable.
La cuota respectiva se considerará alimentos para el
efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido
otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se
declarará en la sentencia.
66 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 2º
De la conciliación
Párrafo 2º De la conciliación
Artículo 67.- Solicitada la separación, sea que la
demanda se presente directamente o de conformidad al
artículo 29, o el divorcio, el juez, durante la audiencia
preparatoria, deberá instar a las partes a una
conciliación, examinando las condiciones que contribuirían
a superar el conflicto de la convivencia conyugal y
verificar la disposición de las partes para hacer posible
la conservación del vínculo matrimonial.
El llamado a conciliación tendrá por objetivo,
además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán
lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para
los hijos, su cuidado personal, la relación directa y
regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no
los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria
potestad.
67 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de
común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán
asistir a la audiencia a que se refiere el artículo
anterior personalmente o representadas por sus apoderados.
68 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 69.- En la audiencia preparatoria, el juez
instará a las partes a conciliación y les propondrá
personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las
expectativas de cada una de las partes.
69 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el
juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se
adoptarán en forma provisional, respecto de las materias
indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras
dura el juicio.
70 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 3º
De la mediación
Párrafo 3º De la mediación
Artículo 71.- SUPRIMIDO
71 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 72.- SUPRIMIDO
72 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 73.- SUPRIMIDO
73 (DEL ART. PRIMERO)
2008-09-15
Artículo 74.- SUPRIMIDO
74 (DEL ART. PRIMERO)
2008-09-15
Artículo 75.- SUPRIMIDO
75 (DEL ART. PRIMERO)
2008-09-15
Artículo 76.- SUPRIMIDO
76 (DEL ART. PRIMERO)
2008-09-15
Artículo 77.- SUPRIMIDO
77 (DEL ART. PRIMERO)
2008-09-15
Artículo 78.- SUPRIMIDO
78 (DEL ART. PRIMERO)
2008-09-15
Artículo 79.- SUPRIMIDO
79 (DEL ART. PRIMERO)
2008-09-15
Capítulo VIII
De la ley aplicable y del reconocimiento de las sentencias
extranjeras
Capítulo VIII De la ley aplicable y del reconocimiento de las sentencias extranjeras
Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del
matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su
celebración. Así, el matrimonio celebrado en país
extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país,
producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere
celebrado en territorio chileno.
Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a
la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero
que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en
los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.
Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya
contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y
espontáneo de los contrayentes.
80 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios
celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque
los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.
81 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en Chile podrá
exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales
chilenos y de conformidad con la ley chilena.
Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero
podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile.
82 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley
aplicable a la relación matrimonial al momento de
interponerse la acción.
Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio
dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en
Chile conforme a las reglas generales que establece el
Código de Procedimiento Civil.
En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que
no haya sido declarado por resolución judicial o que de
otra manera se oponga al orden público chileno.
Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas
en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en
fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo
una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los
cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante
cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que
se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su
convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante
cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si
discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El
acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar
en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación
del exequátur.
83 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la nulidad
del matrimonio se aplicará también a sus efectos.
84 (DEL ART. PRIMERO)
Capítulo IX
De los juicios de separación, nulidad de matrimonio y
divorcio
Capítulo IX De los juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Párrafo 1º Disposiciones generales
Artículo 85.- La tramitación de la separación
judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se
regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás
leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más
conforme con la paz y la concordia entre los miembros de la
familia afectada.
Cuando existieren menores de edad comprometidos, el
juez deberá considerar especialmente el interés superior
del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de
formarse un juicio propio, teniéndose debidamente en cuenta
sus opiniones, en función de su edad y madurez, al resolver
todos los asuntos relacionados con su persona o sus bienes.
El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de oficio
las medidas que crea convenientes para el cumplimiento de lo
anterior, así como para solucionar de la mejor manera
posible las rupturas o conflictos matrimoniales.
85 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 86.- El proceso será reservado, a menos que
el juez, fundadamente y a petición expresa de los
cónyuges, resuelva lo contrario.
86 (DEL ART. PRIMERO)
Párrafo 2
Competencia y procedimiento
Párrafo 2 Competencia y procedimiento
Artículo 87.- Será competente para conocer de las
acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con
competencia en materias de familia, del domicilio del
demandado.
87 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 88.- Los juicios de separación, nulidad o
divorcio se tramitarán conforme al procedimiento que
señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglas
especiales que siguen.
88 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 89.- Las acciones que tengan por objetivo
regular el régimen de alimentos, el cuidado personal de los
hijos o la relación directa y regular que mantendrá con
ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado,
cuando no se hubieren deducido previamente de acuerdo a las
reglas generales, como asimismo todas las cuestiones
relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, que
no hubieren sido resueltas en forma previa a la
presentación de la demanda de separación, nulidad o
divorcio, deberán deducirse en forma conjunta con ésta o
por vía reconvencional, en su caso, y resolverse tan pronto
queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.
La misma regla se aplicará en caso de que se pretenda
modificar el régimen de alimentos, el cuidado personal de
los hijos o la relación directa y regular que mantendrán
con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado,
que hubieren sido determinados previamente. El cumplimiento
del régimen fijado previamente sobre dichas materias se
tramitará conforme a las reglas generales.
89 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 90.- En el llamado a conciliación a que se
refiere el artículo 67, se incluirán las materias
señaladas en el inciso segundo de dicha disposición, aun
cuando no se hubieren solicitado en conformidad a lo
dispuesto en el artículo precedente, y se resolverán tan
pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento
aplicable.
90 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto solicitud de
divorcio, en cualquier momento en que el juez advierta
antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar
afectado en su origen por un defecto de validez, se los
hará saber a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en la
audiencia, o dentro de los treinta días siguientes, alguno
de los cónyuges solicita la declaración de nulidad, el
procedimiento comprenderá ambas acciones y el juez, en la
sentencia definitiva, se pronunciará primero sobre la de
nulidad.
91 (DEL ART. PRIMERO)
Artículo 92.- DEROGADO
92 (DEL ART. PRIMERO)
2008-09-15
Artículo segundo.- Deróganse el Título XVII del
Libro III del Código de Procedimiento Civil, y los
artículos 753 a 757 que lo componen.
SEGUNDO
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Civil:
1) Deróganse los artículos 120 y 121.
2) Suprímese el artículo 122.
3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124 por el
siguiente:
"Artículo 124.- El que teniendo hijos de precedente
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al
inventario solemne de los bienes que esté administrando y
les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con
cualquiera otro título.".
4) En el artículo 126, elimínanse las frases "viudo o
viuda" y "el viudo o viuda".
5) Sustitúyese en el artículo 127, la frase "El viudo o
viuda" por "El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su
matrimonio".
6) Sustitúyese la causal 4ª del artículo 140 por la
siguiente:
"4ª La separación judicial de los cónyuges".
7) Sustitúyese el inciso final del artículo 145 por el
siguiente:
"Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha
declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los
cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del
bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá
formular al juez la petición correspondiente.".
8) Suprímese en el inciso primero del artículo 147 la
frase "o después de la declaración de su nulidad,".
9) Elimínase la palabra "simple" del párrafo 4 del
Título VI del Libro Primero.
10) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
"Artículo 152.- Separación de bienes es la que se
efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del
tribunal competente, por disposición de la ley o por
convención de las partes.".
11) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del
artículo 155, por los que siguen:
"También la decretará si el marido, por su culpa, no
cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y
134, o incurre en alguna causal de separación judicial,
según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
En caso de ausencia injustificada del marido por más
de un año, la mujer podrá pedir la separación de bienes.
Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe
separación de hecho de los cónyuges.".
12) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
"Artículo 159.- Los cónyuges separados de bienes
administran, con plena independencia el uno del otro, los
bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren
durante éste, a cualquier título.
Si los cónyuges se separaren de bienes durante el
matrimonio, la administración separada comprende los bienes
obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad
conyugal o del régimen de participación en los gananciales
que hubiere existido entre ellos.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este
Código.".
13) Reemplázase el artículo 165 por el siguiente:
"Artículo 165.- La separación efectuada en virtud de
decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable
y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges
ni por resolución judicial.
Tratándose de separación convencional, y además en
el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los
cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de
participación en los gananciales, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1723.".
14) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5 del Título VI
del Libro Primero por el siguiente: "§ 5. Excepciones
relativas a la separación judicial".
15) Derógase el artículo 170.
16) Intercálase en el artículo 172, después de la frase
"al divorcio" la siguiente: "o a la separación judicial".
17) Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:
"Artículo 173.- Los cónyuges separados judicialmente
administran sus bienes con plena independencia uno del otro,
en los términos del artículo 159.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en el Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este
Código.".
18) Reemplázase el artículo 175 por el siguiente:
"Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causa a la
separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que
el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su
modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará
la contribución teniendo en especial consideración la
conducta que haya observado el alimentario antes del juicio
respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a
él.".
19) Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:
"Artículo 178.- A la separación judicial, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y 165.".
20) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 184,
la frase "o al divorcio", por "o a la separación judicial".
21) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 184,
la oración "decretado el divorcio", por "decretada la
separación judicial".
22) Introdúcese, en el artículo 305, después de la
palabra "casado", la frase "separado judicialmente,
divorciado", entre comas (,).
23) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 443 y
en el número 1º del artículo 462, la frase "no
divorciado" por "no separado judicialmente".
24) Sustitúyese en el artículo 477, la frase "no
divorciada" por "no separada judicialmente".
25) Suprímese el número 10 del artículo 497.
26) Reemplázase el inciso primero del artículo 994 por el
siguiente:
"Artículo 994.- El cónyuge separado judicialmente,
que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no
tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer
o marido.".
27) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1182,
la frase "al divorcio perpetuo o temporal" por "a la
separación judicial".
28) Sustitúyese en el número 2º del artículo 1626, la
palabra "divorciado" por "separado judicialmente".
29) Sustitúyese en el número 3 del artículo 1764, la
frase "de divorcio perpetuo" por "de separación judicial".
30) Agrégase, como inciso segundo del artículo 1790, el
siguiente:
"La sentencia firme de separación judicial o divorcio
autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que
por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge
que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por
su culpa verificada la condición señalada en el inciso
precedente.".
31) Agrégase, en el número 3) del artículo 1792- 27, a
continuación de la palabra "matrimonio", la frase "o
sentencia de divorcio".
32) Sustitúyese el número 4) del artículo 1792-27 por el
siguiente:
"4) Por la separación judicial de los cónyuges.".
33) Sustitúyese el artículo 1796 por el que sigue:
"Artículo 1796.- Es nulo el contrato de compraventa
entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre
o madre y el hijo sujeto a patria potestad.".
34) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 2509
por el que sigue:
"No se suspende la prescripción en favor de la mujer
separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al
régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que
administra.".
TERCERO
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:
1) Modifícase el artículo 4º en el siguiente sentido:
a) En el número 1º, agrégase, a continuación de la
palabra "comuna", la siguiente frase: "ante un Oficial del
Registro Civil o ante el ministro de culto autorizado por
cualquiera de las entidades religiosas a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil", y
b) En el número 4º, sustitúyese la frase "el divorcio
perpetuo o temporal" por "la separación judicial o el
divorcio", y elimínase la palabra "simple" que se encuentra
entre las voces "la" y "separación".
2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el
artículo 15:
"No tendrá aplicación lo previsto en el inciso
precedente, tratándose de las inscripciones a que se
refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.".
3) Suprímense los artículos 34, 35 y 36.
4) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no
procederá a la inscripción del matrimonio sin haber
manifestado privadamente a los contrayentes que pueden
reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio,
para los efectos de lo dispuesto en el artículo
siguiente.".
5) En el inciso primero del artículo 38, intercálase, a
continuación de la palabra "matrimonio", la siguiente
oración: "o de requerir la inscripción a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil".
6) Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido:
a) En el encabezamiento, intercálase, a continuación de
la palabra "matrimonios", la frase "celebrados ante un
Oficial del Registro Civil".
b) Reemplázase el número 3º, por el siguiente:
"3º Su estado de soltero, viudo o divorciado. En estos
dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de
aquél con quien contrajo matrimonio anterior y el lugar y
la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
respectivamente.".
7) Incorpórase el siguiente artículo 40 bis:
"Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar
suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren
contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá
expresar la siguiente información:
1º La individualización de la entidad religiosa ante la
que se celebró el matrimonio, con expresa mención del
número del decreto en virtud de la cual goza de
personalidad jurídica de derecho público. En el caso de
las entidades religiosas reconocidas por el artículo 20 de
la ley 19.638, deberán citar esta norma jurídica;
2º La fecha y el lugar de la celebración del matrimonio;
3º El nombre y los apellidos paterno y materno de los
contrayentes, así como sus números de cédula de
identidad;
4º La fecha y el lugar de nacimiento de los contrayentes;
5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos
dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de
aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y
la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
respectivamente;
6º Su profesión u oficio;
7º Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren
conocidos;
8º Los nombres y apellidos de dos testigos, así como sus
números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo
juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los
contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer
matrimonio;
9º El nombre y los apellidos del ministro de culto, así
como su número de cédula de identidad;
10º El hecho de haberse cumplido las exigencias
establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil,
y
11º La firma de los contrayentes, los testigos y el
ministro de culto. Si alguno de los contrayentes no supiere
o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta
circunstancia. Deberá adjuntarse al acta el documento que
acredite la personería del ministro de culto respectivo.".
8) Incorpórase el siguiente artículo 40 ter:
"Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades
religiosas deberán contener o expresar, en su caso:
1º El acta de que trata el artículo precedente;
2º El documento que acredite la personería del respectivo
ministro de culto;
3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos
establecidos en el artículo precedente;
4º La individualización de la entidad religiosa ante la
que se celebró el matrimonio, con mención del decreto o
disposición legal en virtud de la cual goza de personalidad
jurídica de derecho público;
5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;
6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º, 9º
10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta ley;
7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se
refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;
8º El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de
la inscripción, los derechos y deberes que corresponden a
los cónyuges de acuerdo a la ley;
9º El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la
inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la
ratificación del consentimiento prestado ante el ministro
de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley de Matrimonio Civil, y
10º La firma de los requirentes de la inscripción y del
Oficial del Registro Civil.
Son requisitos esenciales de la inscripción de un
matrimonio religioso los indicados en los números 1º, 2º,
9º y 10º.".
9) Derógase el artículo 42.
10) Derógase el artículo 43.
CUARTO
Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de
menores:
1) Agrégase al artículo 20, el siguiente inciso quinto,
nuevo:
"En todo caso, no podrá concederse la adopción a los
cónyuges respecto de los cuales se haya declarado la
separación judicial, mientras esta subsista. En su caso, la
reconciliación deberá acreditarse conforme lo dispone la
Ley de Matrimonio Civil.".
2) Intercálase, en el inciso primero del artículo 21,
entre la palabra "soltera" y la conjunción "o" una coma (,)
y la palabra "divorciada".
3) Agrégase, como inciso tercero del artículo 22, el
siguiente:
"Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación de
una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda aun
después de declarada su separación judicial o el divorcio,
si conviene al interés superior del adoptado.".
QUINTO
Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 48
ter, en la ley Nº 16.618, de Menores:
"Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de
alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en
forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del
cuidado personal o de la relación directa y regular que
mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga
bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución
judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo
de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes
podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un
pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren
sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía
reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a
menos que no se den los presupuestos que justifican su
regulación.
Para estos efectos, las acciones que hubieren dado
lugar a la interposición de la demanda se tramitarán
conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las
demás se sustanciarán por vía incidental, a menos que el
tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva
tramitarlas en forma conjunta.".
SEXTO
Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
1) Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:
"Artículo 383.- El que engañare a una persona
simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá
la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.".
2) Deróganse los artículos 385 a 387.
3) Sustitúyese el artículo 388, por el siguiente:
"Artículo 388.- El oficial civil que autorice o
inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se
hayan cumplido las formalidades que ella exige para su
celebración o inscripción, sufrirá las penas de
relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al
ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por
la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de tercero,
cometiere falsedad en el acta o en el certificado de
matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles,
sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus
grados.".
4) Reemplázase el artículo 389, por el siguiente:
"Artículo 389.- El tercero que impidiere la
inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio
religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal
efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado con
la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales.".
SEPTIMO
Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por
el siguiente:
"2º Las relacionadas con la separación judicial o de
bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de
los hijos;".
2) Agrégase al artículo 227, el siguiente inciso
final:
"Los interesados, de común acuerdo, pueden también
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la
separación judicial, la declaración de nulidad del
matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o
el régimen de participación en los gananciales que hubo
entre los cónyuges.".
OCTAVO
Artículo noveno.- Agrégase al artículo 2º del
decreto ley Nº 3346, de 1978, Ley Orgánica del Ministerio
de Justicia, la siguiente letra t), nueva:
"t) Administrar el Registro de Mediadores a que se
refiere la Ley de Matrimonio Civil y fijar el arancel
respectivo.".
NOVENO
Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia seis
meses después de su publicación en el Diario Oficial.
En esa fecha quedará derogada la actual Ley de
Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884.
FINAL
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Mientras no se encuentren instalados
los juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto en los
artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose la competencia
y el procedimiento para el conocimiento de las acciones de
separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio, de
acuerdo a las siguientes disposiciones:
Primera.- Será competente para conocer de las acciones
de separación judicial, nulidad o divorcio, el juez de
letras que ejerza jurisdicción en materia civil en el
domicilio del demandado. El mismo tribunal será competente
para conocer las materias a que se refiere el artículo 89
de esta ley, en cuanto fueren deducidas conjuntamente con la
demanda o con la reconvención, en su caso.
Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren
conjuntamente que se declare su separación judicial, de
conformidad al artículo 27, el procedimiento se
sustanciará en conformidad a las reglas del Título I del
Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el juez
resolverá con conocimiento de causa.
Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición
anterior, los procesos de separación judicial, nulidad de
matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a las reglas
del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:
1. En caso de que se sometieren también al conocimiento
del tribunal materias señaladas en el artículo 89 de esta
ley, se tramitarán en forma incidental, en cuaderno
separado, y serán resueltas en la sentencia definitiva.
2. Si no se alcanzare conciliación en la audiencia a que
se refiere el artículo 68 y no se ordenare efectuar un
proceso de mediación conforme al artículo 71, la
contestación de la demanda y la reconvención, en su caso,
se deberán deducir oralmente, al término de la misma
audiencia.
En los casos a que aluden el inciso tercero del
artículo 76, la contestación de la demanda y la
reconvención, en su caso, deberán presentarse por escrito
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se
efectúe la notificación, por cédula, de la resolución
que aprueba el acta de mediación en la cual no se obtuvo
acuerdo sobre la nulidad, la separación o el divorcio, o
que tiene por acompañada al proceso el acta de término de
la mediación fracasada, respectivamente.
3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse en la
contestación de la demanda y se tramitarán junto a las
demás excepciones en forma conjunta a la cuestión
principal.
4. De la reconvención, en su caso, se dará traslado por
cinco días a la parte demandante.
5. No procederán los trámites de réplica y dúplica, ni
las disposiciones contenidas en el Título II, del Libro II,
del Código de Procedimiento Civil.
6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 686 y
687 del Código de Procedimiento Civil.
7. La prueba confesional no será suficiente para
acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los
cónyuges.
8. La nómina vigente de peritos para el territorio
jurisdiccional respectivo será complementada con la
mención de los demás interesados en actuar como peritos en
los asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil,
para lo cual, dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación de esta ley, cada Corte de Apelaciones abrirá
un plazo de treinta días a fin de que tales personas
presenten sus antecedentes. Las listas complementarias
definitivas de peritos serán formadas por la Corte Suprema,
sobre la base de las propuestas de las Cortes de
Apelaciones, a más tardar treinta días antes de la fecha a
que alude el artículo final de esta ley.
Los honorarios de los peritos serán fijados
prudencialmente por el juez, una vez evacuado el informe
pericial, con sujeción al arancel máximo que fijará el
Ministerio de Justicia.
9. La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de
la sana crítica.
10. La apelación de la sentencia definitiva se concederá
en ambos efectos, no se esperará la comparecencia de las
partes y tendrá preferencia para la vista de la causa. Las
demás resoluciones sólo serán apelables en el efecto
devolutivo.
1
Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se
regirán por ella en lo relativo a la separación judicial,
la nulidad y el divorcio.
Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y
requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad
que su omisión originan, se regirán por la ley vigente al
tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no podrán hacer
valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del
Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la Ley de
Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884.
Además, no regirán las limitaciones señaladas en los
artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para
comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los
cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha
acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no
le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.
De conformidad al inciso primero, habiéndose
previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de
las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros,
regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios
pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en
Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
2
Artículo 3º.- Los juicios de nulidad de matrimonio ya
iniciados al momento de entrar en vigencia la presente ley
continuarán sustanciándose conforme al procedimiento
vigente al momento de deducirse la demanda respectiva, salvo
que las partes soliciten al juez continuar su tramitación
de acuerdo a las normas que prevé esta ley.
En dicho caso, se aplicará a la nulidad del matrimonio la
legislación vigente al momento de contraerse el vínculo.
3
Artículo 4º.- Los juicios por divorcio perpetuo o
temporal ya iniciados con anterioridad a la vigencia de la
presente ley continuarán tramitándose como juicios de
separación judicial bajo el procedimiento regulado al
momento de deducir la demanda respectiva.
Con todo, las partes podrán solicitar al juez que
prosiga el juicio comenzado, o que se aplique lo dispuesto
en la disposición Segunda del artículo 1º transitorio.
La resolución judicial, en su caso, indicará el
estado desde el cual continúa la sustanciación del
procedimiento y, ejecutoriada la sentencia definitiva,
regirá lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.
4
Artículo 5º.- La prosecución de los juicios a que se
refieren los artículos 3º y 4º precedentes no impedirá
que, una vez terminados por sentencia ejecutoriada, puedan
ejercerse las acciones previstas en esta ley, sin perjuicio
de la excepción de cosa juzgada que, en este caso, pudiere
corresponder.
5
Artículo 6º.- Las personas que con anterioridad a la
vigencia de la presente ley se hayan divorciado, temporal o
perpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán el
estado civil de separados, y se regirán por lo dispuesto en
ella para los separados judicialmente respecto del ejercicio
de derechos y demás efectos anexos que tengan lugar
después de su entrada en vigencia.
6
Artículo 7º.- Las incapacidades referidas a los
imputados que se establecen en los artículos 7º y 78 de la
Ley de Matrimonio Civil se entenderán hechas a los
procesados en las causas criminales seguidas por hechos
acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la
reforma procesal penal en la región respectiva.
7
Artículo 8º.- Dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de publicación de esta ley se expedirán, por
intermedio del Ministerio de Justicia, las normas
reglamentarias que sean necesarias para la ejecución cabal
de este cuerpo legal, especialmente las que regulen los
Registros a que se refieren los artículos 11, inciso final,
y 77 de la Ley de Matrimonio Civil.
Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del mismo plazo, fije el texto refundido, coordinado
y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se
modifican expresamente en esta ley, para lo cual podrá
incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan
sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un
mismo texto disposiciones directa y sustancialmente
relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, e
introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción,
para mantener la correlación lógica y gramatical de las
frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de
similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean
indispensables para su coordinación y sistematización. El
ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso
alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de
las disposiciones legales vigentes.".
8
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 7 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro
de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del
Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de
Justicia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE
MATRIMONIO CIVIL
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece una nueva Ley de
Matrimonio Civil
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
inciso cuarto del artículo 20, y del artículo 87,
contenidos en el artículo primero permanente; artículo
octavo permanente, y artículo primero transitorio, del
mismo, y por sentencia de 20 de abril de 2004, dictada en
los autos Rol Nº 408, declaró que son constitucionales.
Santiago, abril 22 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.