Ley
1123
MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
LEI DE CASAS DE PRESTAMOS
Diario Oficial
6158
Lei de Casas de Préstamos Lei núm. 1,123.- Por cuanto
el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
Proyecto de lei:
I
DE LA ORGANIZACION DE LAS CASAS DE PRESTAMOS
Artículo 1°. Los que deseen establecer una casa de
préstamos sobre prendas i salarios, deberán previamente
obtener de la primera autoridad administrativa del
departamento el permiso necesario. En el decreto de
autorizacion deberá fijarse el día en que el
establecimiento podrá dar comienzo a sus operaciones i se
indicarán la calle i el número en que funcionará.
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Art. 2°.- En todo establecimiento de préstamos sobre
prendas se llevarán los siguientes libros, en lengua
castellana i conforme a lo prevenido en los artículos 31 i
32 del Código de Comercio i en el 281 del Código Penal:
1°. Un libro de caja;
2°. Un libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. Un libro de balances;
4°. Un libro de tasaciones;
5°. Un libro de ventas, i
6°. Un talonario de boletas.
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Art. 3° El libro de boletas se compondrá de hojas
impresas i encuadernadas, doblemente foliadas, en las que se
anotarán en dos columnas por separado: 1° El número de
órden correspondiente a la prenda; 2° El dia del empeño;
3° Naturaleza i calidad de la prenda i todos los detalles
que puedan identificarla en caso de estravío; 4° Su valor
real o calculado por acuerdo de las partes; 5° Nombre,
apellido, domicilio i profesion u oficio de la persona que
hace el empeño; 6° Tiempo del empeño i sus condiciones,
cantidad prestada, intereses convenidos i forma en que se
hará su pago; i 7° La fecha fija en que la prenda debe ser
incluida en la lista de prendas no rescatadas i que deben
venderse en remate, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14
de la presente lei. Esta indicacion se tendrá por
suficiente notificacion para proceder al remate de la prenda
a que se refiere la boleta. Una de las columnas de esta hoja
se entregará como boleta al dueño de la prenda y la otra
quedará en poder del prestamista. La omision de cualquiera
de las indicaciones prescritas en este artículo, será
penada con multa de doscientos a quinientos pesos. Esta
multa se aplicará doblada en caso de reincidencia, sin
perjuicio de la cancelacion del permiso para ejercer el jiro
prendario que podrá ser decretada por la autoridad
correspondiente, a peticion de la Inspeccion de Casas de
Préstamos. Igual pena se aplicará en caso de que el
prestamista omitiere la especificacion detallada de las
prendas que deben subastarse en conformidad al artículo 14.
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Art. 4°. En el libro de tasacion se hará mencion:
1°. De cada prenda que, por haber vencido el plazo del
empeño, sea necesario vender para pagar con su importe el
monto de la deuda, sus intereses i gastos, especificando su
número i todas sus señales;
2°. Su valor real o calculado por acuerdo de las
partes;
3° Del precio que le haya correspondido en el remate
que se ordena en el artículo 15;
4°. Del monto a que asciende la cantidad prestada i sus
intereses insolutos hasta el dia en que la prenda debe
incluirse en la lista ya mencionada, i
5°. De las cantidades que el dueño de la prenda haya
abonado por intereses, con indicacion de la fecha en que se
hubiesen pagado.
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Art. 5°. En el libro de venta se anotarán por los
inspectores o martilleros:
1°. El dia de la venta, i
2°. La calidad de la prenda enajenada, su número, el
precio de su venta o adjudicacion en remate, i todas sus
demas señales con referencia al libro de boletas.
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Art. 6°. El prestamista antes de recibir una prenda en
garantía, deberá cerciorarse por todos los medios que
estén a su alcance, de que la persona que la empeña es su
verdadero dueño, o que procede por mandato efectivo de
éste, quedando nulo todo contrato celebrado con personas
incapaces para obligarse en conformidad al artículo 1,447
del Código Civil, i quedando tambien sujeto el prestamista
a la responsabilidad legal.
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Art. 7°. Si de sus indagaciones el prestamista deduce
que la prenda es hurtada, pedirá en el acto ausilio a la
policía para que se hagan las indagaciones del caso, i
quedará sujeto a las responsabilidades que la lei le
impone, si despues se comprobase en juicio que aceptó la
prenda a pesar de ser sospechosa i que omitió dar el aviso
a la policía.
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Art. 8°. El prestamista que recibe en empeño una
prenda hurtada o robada, la devolverá a su dueño,
comprobado el hurto o robo, i perderá la suma que por ella
haya prestado, salvo los casos de escepcion establecidos en
el artículo 890 del Código Civil.
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Art. 9°. En caso de pérdida, robo o destruccion de una
boleta, la casa queda obligada a dar un duplicado, previa la
identidad de la persona, comprobada con las anotaciones del
rejistro respectivo.
Esta circunstancia será anotada en la columna del libro
de boletos que queda en poder del prestamista.
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Art. 10. El prestamista está obligado a guardar i
conservar en buen estado las prendas que se le empeñen, i
es responsable, en la forma establecida por los artículos
2,394 i 2,395 del Código Civil, de los deterioros que las
prendas sufran por su culpa.
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ART. 11°.- El interes y los demas derechos como
conservacion, seguros, etc., que cobran las casas de
préstamos, no podrá exceder de tres por ciento mensual
sobre el capital prestado.
Se aplicará la pena establecida en el artículo 473 del
Código Penal al prestamista que estampe en el contrato
mayor suma que la que efectivamente haya entregado al deudor
o que por cualquier recurso pactare excediendo la tasa
máxima de intereses fijada en el inciso anterior.
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Art. 12. Cuando se pagaren el capital e intereses que
adeuda una prenda, el prestamista dejará en su poder la
boleta correspondiente, anotando en ella la cancelacion
respectiva.
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Art. 13. Todo prestamista estará obligado, a
requisicion del portador del boleto, a exhibir la prenda
empeñada, sin gravámen alguno para éste, hasta por dos
veces en cada mes; i a devolverla en cualquier tiempo,
previo el capital prestado e intereses vencidos, bajo pena
de multa de cincuenta a cien pesos por cada infraccion.
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II
DE LA ENAJENACION DE LAS PRENDAS NO RESCATADAS
Art. 14°. El dia lúnes siguiente al vencimiento del
plazo de las prendas empeñadas, todo prestamista
presentará al Juzgado especial de Apelaciones del lugar, o
al juez de letras en lo civil mas antiguo, si no existieren
jueces especiales de apelaciones, una lista o nómina
detallada de las prendas que no hubieren sido rescatadas por
sus dueños, con espresion de su naturaleza i calidad, de su
número de órden, cantidad prestada, intereses insolutos i
plazo de préstamo.
En escrito separado solicitará el prestamista que las
prendas comprendidas en la nómina a que se refiere el
inciso anterior se enajenen en pública subasta, con arreglo
a la presente lei.
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Art. 15. El juez ordenará el mismo dia de la
presentacion de la lista que las prendas comprendidas en
ellas sean remitidas, dentro de tercero dia, a los
inspectores de casas de préstamo, o a los martilleros que
hagan sus veces en los departamentos en que no existieren
los primeros. El inspector calificará los casos en que
pueda hacerse el remate en el mismo local de la ajencia. En
el mismo decreto el juez ordenará a los funcionarios
indicados que procedan a la nomenclatura i numeracion de las
prendas incluidas en dichas listas y a la venta en remate
público de las prendas anotadas, cualquiera que sea su
valor, i comenzando las posturas por la cantidad a que
ascienda el préstamo en capital e intereses insolutos. El
Presidente de la República fijará los dias i horas en que
deban verificarse los remates que ordena este artículo. El
juez de letras no ordenará la enajenacion de las prendas si
la lista o las nóminas respectivas no contienen la
especificacion de la naturaleza i de la calidad de cada una
i las demas indicaciones exijidas por esta lei i deberá
exijir previamente del Inspector respectivo un informe o
certificado sobre ellas. En todas Ajencia o Casa de
Préstamos habrá un lugar adecuado para los remates. El
inspector o martillero estará en ese lugar quince minutos
ántes de la hora fijada para empezar la subasta i adoptará
las medidas necesarias para que el público tenga fácil
acceso. El inspector o martillero exhibirá la prenda al
público i espresará de viva voz su naturaleza i calidad.
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Art. 16. Si no se presentaren interesados por el
mínimum fijado, los martilleros adjudicarán las prendas
empeñadas a los prestamistas por el valor total del
crédito e intereses a que estuvieren afectas.
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Art. 17. Si las prendas fuesen vendidas por una cantidad
superior al crédito e intereses a que estuviesen afectas,
los inspectores o martilleros, en su caso, entregarán a los
prestamistas de ellas el valor del préstamo e intereses; i
el saldo con deduccion del honorario del martillero, lo
entregarán al dueño de la prenda que lo reclame dentro de
los diez dias siguientes al remate. Espirado este plazo, los
saldos que no hubieren sido retirados se depositarán en un
Banco del lugar o en la Tesorería Fiscal, si no lo hubiere,
a la órden del Juzgado que hubiere decretado el remate.
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Artículo sin número. Si las prendas fueren vendidas
por una cantidad superior al crédito e intereses a que
estuvieren afectas, los Inspectores o Martilleros, en su
caso, entregarán a los prestamistas el valor del préstamo
i los intereses; i el saldo, previa deduccion del honorario
del Martillero, lo depositarán en la Caja de Crédito
Popular, si esta institucion llega a establecerse, para ser
entregado al tenedor de la boleta que lo reclamare dentro
del término del año siguiente al remate.
En los lugares donde no existiere la Caja de Crédito
Popular lo depositarán en la Caja Nacional de Ahorros i
darán cuenta del depósito i del resultado del remate al
juez de letras del departamento i a la Caja Central de
Santiago.
El juez de letras i el administrador o ajente de la Caja
Nacional de Ahorros harán figurar por cinco dias la lista
de los saldos en el esterior del edificio en que funcionen.
Espirado el plazo de un año y despues de un aviso en un
diario o periódico del departamento los saldos que no
hubieren sido retirados se entregarán al Consejo Superior
de Habitaciones Obreras para el incremento de los fondos
destinados a poblaciones hijiénicas.
Art. 18. El juez entregará dicho saldo al portador del
boleto de empeño a que corresponden, dejando constancia del
pago en el libro de saldos consignados por los inspectores o
martilleros, que debe llevar el secretario i archivando
dichos boletos.
Con este objeto el Juzgado podrá jirar sobre las
cantidades depositadas a su órden con arreglo al inciso
precedente.
El cobro de los saldos a que se refiere el artículo
anterior, i las reclamaciones o peticiones relativas a las
casas de préstamos se harán verbalmente; i en caso de
hacerse por escrito se harán en papel comun i su
tramitacion no estará sujeta al pago de derechos
judiciales.
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Art. 19. El dia 1° de cada mes, el Juzgado examinará
la fecha de los depósitos a que se refiere el inciso 1°
del artículo anterior, i jirará libramiento por los saldos
que no se hubiesen reclamado durante un año, a favor de la
Tesorería Fiscal del respectivo departamento sin que se
acepte peticion alguna posterior que tienda al pago de
dichos saldos, los cuales quedan prescritos en favor del
Fisco.
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III DE LOS INSPECTORES I MARTILLEROS Art. 20. Créanse
inspecciones de casas de préstamos sobre prendas en las
ciudades de Santiago, Valparaiso, Concepcion, Chillan, Talca
e Iquique.
Estas oficinas se compondrán:
En Santiago:
De un inspector con_____________________ $ 4,000
De cuatro subinspectores, con dos mil
cuatrocientos pesos anuales cada uno_____ 9,600
De un contador-cajero con________________ 2,400
De cuatro ausiliares con seiscientos
pesos cada uno___________________________ 2,400
De un portero con________________________ 480
En Valparaiso:
De un inspector con______________________ 4,000
De dos subinspectores, con dos mil
cuatrocientos pesos anuales cada uno_____ 4,800
De un portero-cajero, con________________ 2,400
De dos ausiliares, con seiscientos
pesos cada uno___________________________ 1,200
De un portero, con_______________________ 480
En Concepcion, Chillan, Talca e Iquique:
De un inspector, con_____________________ 3,000
De un contador-cajero, con_______________ 1,500
De un ausiliar, con______________________ 600
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ART 21°- Los inspectores y demas empleados del servicio
prendario, serán nombrados por el Presidente de la
República a propuesta en terna, del Consejo de la Caja de
Crédito Popular, i removidos con acuerdo de la misma
corporacion.
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Art. 22. Los inspectores, subinspectores i cajeros
deberán rendir una fianza equivalente al sueldo de dos
años.
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Art. 23. Son atribuciones de los inspectores:
1a. Visitar una vez al mes, a lo menos, las casas de
préstamos de su departamento;
2a. Examinar los libros de dichos establecimientos i
velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente lei;
3a. Estampar en los libros las observaciones que ellos
les sujieran, i sellar i rubricar sus fojas a fin de evitar
su alteracion;
4a. Dirijir oficio a los juzgados de apelaciones o al
juez en lo civil mas antiguo, en su caso, haciéndoles
presente las omisiones i abusos que observen en las casas de
préstamos.
5a. Vender en pública subasta, i por medio de
martilleros públicos, las prendas que se le remitan, con
arreglo a lo dispuesto en el título II de la presente lei;
6a. Llevar un libro de tasacion i otro de ventas en la
misma forma ordenada para los prestamistas en los artículos
4° i 5° de la presente lei.
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Art. 24. Los sub-inspectores procederán como delegados
del inspector i tendrán, respecto de la fiscalización de
las casas de préstamos, las mismas atribuciones que éste
en las secciones que les correspondan.
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Art. 25. En las ciudades en que no hubiere inspectores
de casas de préstamos tendrán las mismas atribuciones i
obligaciones que éstos el martillero público mas antiguo
del lugar, i a falta de éste el martillero privado que
designe el juez de letras en lo civil mas antiguo del
departamento.
En este caso el mismo martillero procederá al remate de
las prendas.
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Art. 26. En los casos previstos en el artículo
precedente los remates se harán por el mismo martillero
público, el cual podrá cobrar por ese trabajo los derechos
que señala el decreto supremo de 3 de setiembre de 1866,
que serán pagados por el dueño de la prenda o por el
prestamista en el caso en que ella se le adjudicase por el
valor del préstamo e intereses.
Los mismos derechos deberán pagar los inspectores a los
martilleros a quienes encomienden los remates con arreglo al
número 5 del artículo 23.
En las ciudades en que hubiere inspectores de casas de
préstamos i mas de un martillero público, el inspector los
turnará semanalmente para hacer los remates siguiendo el
órden de antigüedad del nombramiento.
Los martilleros no podrán delegar sus funciones sino en
otro martillero del número de la plaza, bajo pena de
nulidad de la subasta i suspension de su empleo.
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Art. 27. El prestamista que omitiere una o mas prendas
en la lista que debe presentar al Juzgado con arreglo al
artículo 14 i siguientes, será castigado como reo de
estafa, en conformidad al Código Penal.
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Art. 28. Las omisiones a que se refiere el artículo
anterior, así como las alteraciones o falsificaciones
cometidas en los libros que deban llevar los prestamistas i
los inspectores o martilleros, i cualquier abuso cometido
por dichos prestamistas o funcionarios, deberán perseguirse
de oficio por los Juzgados de Apelaciones o por los Juzgados
Civiles de turno en su caso, los cuales tendrán
esclusivamente i en única instancia toda la jurisdiccion
sobre los abusos i faltas que se relacionen con las casas de
préstamos i con los inspectores i martilleros encargados de
su vijilancia. En caso de delito, éstos mismos funcionarios
pasarán los antecedentes, prévia vista del promotor
fiscal, a los jueces de turno en lo criminal. Se concede
accion popular para las omisiones a que alude el inciso 1°
de este artículo i asimismo para los reclamos o peticiones
relativos a los establecimientos a que esta lei se refiere.
Estos juicios o reclamos se tramitarán breve i sumariamente
en papel comun i sin estar sujeta su tramitacion al pago de
derechos judiciales.
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Art. 29. Quedan sometidas a las prescripciones de la
presente lei, ademas de las casas de préstamos sobre
prendas, ya se denominen ajencias o montepíos, las casas
comerciales que subordinen sus jiros a un contrato de venta
condicional o a un pacto de retroventa de especies i las que
ejerzan el préstamo en forma de venta de prendas o de
especies a comision con o sin mandato comercial.
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Art. 30. Esta lei comenzará a rejir un mes despues de
su publicacion en el Diario Oficial, i dentro de este plazo
el Presidente de la República dictará los reglamentos
complementarios.
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I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a
bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i
llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 23 de noviembre de 1898.- FEDERICO
ERRAZURIZ.- Cárlos A. Palacios Z.