Decreto
352
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
REGLAMENTA EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE
Diario Oficial
37809
REGLAMENTA EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE
Núm. 352.- Santiago, 9 de octubre de 2003.-
Considerando:
Que, es deber del Estado otorgar especial protección
al ejercicio del derecho a la educación y promover el
mejoramiento de su calidad y equidad;
Que, aun cuando la regla general es que la función
docente sea desempeñada por aquellos profesionales que
están especialmente preparados para ello, existen ciertas
situaciones excepcionales en las que no hay profesionales
suficientes para cubrir las necesidades o los existentes no
están disponibles o se trata de algunas actividades para
las cuales no hay formación universitaria;
Que, por lo tanto es necesario reglamentar cada una de
estas situaciones con el objeto de asegurar el ejercicio del
derecho antes mencionado;
Que, en razón de disposiciones legales expresas, el
Ministerio de Educación ejerce las facultades que en
materias de ejercicio de la profesión de profesor
correspondían al Colegio de Profesores antes de
constituirse en Asociación Gremial;
Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956 que
reestructura el Ministerio de Educación; los decretos leyes
Nºs 678 de 1974, 1.477 de 1976 y 3.621 de 1981; DFL Nºs
630 de 1981 de Justicia, 29 de 1981 y 1 de 1996 de
Educación; decreto supremo Nº 7.723 de 1981 y sus
modificaciones y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la
Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
T I T U L O I
NORMAS GENERALES SOBRE EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE
TITULO I NORMAS GENERALES SOBRE EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE
Artículo 1º: El ejercicio de la función docente se
regirá por las disposiciones de los decretos leyes Nºs 678
de 1974 y 1.477 de 1976; D.F.L. Nº 29 de 1981, del
Ministerio de Educación, DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio
de Educación y las normas del presente reglamento.
1
Artículo 2º: Realizan función docente las personas
que cumplen funciones de docencia de aula,
técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad
concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades de
apoyo o complemento de la docencia de aula o en la
conducción de un establecimiento educacional.
No realiza funciones docentes en un establecimiento
educacional el personal administrativo, paradocente y de
servicios menores.
2
Artículo 3º: Podrán ejercer la función docente en
la Educación Parvularia, en la Enseñanza Básica y en la
Enseñanza Media, según la especificación de su título,
inscripción o autorización, las personas que se encuentren
en alguna de las siguientes situaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el DFL Nº 630, de 1981, del Ministerio de
Justicia:
1.- Estar titulado como Profesor o Normalista en las
Universidades, Institutos Profesionales o Escuelas Normales
estatales o reconocidas oficialmente;
2.- Estar habilitado para ejercer docencia en razón de
estar inscrito en el Colegio de Profesores en virtud de lo
dispuesto en el artículo 3º transitorio, inciso 1º, del
decreto ley Nº 678 de 1974, modificado por el decreto ley
Nº 1.477 de 1976, o para desempeñar docencia en los casos
contemplados en el artículo 3º del DFL Nº 29 de 1981, del
Ministerio de Educación y en el artículo 6º del presente
reglamento;
3.- Haber obtenido el título correspondiente en el
extranjero, de acuerdo a los convenios o tratados vigentes
suscritos y ratificados por Chile, sin perjuicio de los
casos que se señalan en el artículo 8º, letra a);
Las personas tituladas en el extranjero podrán ejercer
la función docente conforme a los tratados y convenios
vigentes previa legalización de los documentos que
acrediten dicha calidad. En los casos en que fuere
procedente se acompañará un certificado otorgado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la vigencia
del tratado y de las condiciones fijadas en él; y 4.-
Tener autorización del Ministerio de Educación.
3
Artículo 4º: Cuando no hubiere profesores titulados o
habilitados para satisfacer las necesidades educativas del
establecimiento de acuerdo a lo requerido por el sostenedor
respectivo, podrá autorizarse para ejercer docencia a
personas no tituladas o habilitadas en los casos y bajo las
condiciones que más adelante se indican.
4
Artículo 5º: Las personas que realicen clases de
Religión deberán cumplir con los requisitos especiales que
establecen las disposiciones contenidas en el decreto
supremo de Educación Nº 924, de 1983.
5
Artículo 6º: No se requiere título profesional de
profesor ni se requiere autorización para ejercer la
docencia sobre materias determinadas tales como: actividades
de capacitación, artesanales y otras semejantes.
Tampoco se requiere de autorización para ejercer la
docencia en los siguientes casos y cuando concurran
copulativamente las siguientes circunstancias:
a) Se trate de asignaturas:
1.- Vocacionales vinculadas al mundo del trabajo, en la
educación media humanístico-científica; o 2.- Propias de
las especialidades de la educación media
técnico-profesional; y
b) Que dichas asignaturas estén impartidas por
profesionales o técnicos titulados en un área afín en una
institución de educación superior estatal o particular
reconocida oficialmente, o en establecimientos de educación
media
técnico-profesional estatales o particulares
reconocidos oficialmente.
6
T I T U L O II
DE LA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PARA
EJERCER LA DOCENCIA EN LA EDUCACION PARVULARIA,
ENSEÑANZA BASICA Y ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES
TITULO II DE LA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PARA EJERCER LA DOCENCIA EN LA EDUCACION PARVULARIA, ENSEÑANZA BASICA Y ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES
Párrafo 1º: Clases de Autorización.
Párrafo 1º: Clases de Autorización.
Artículo 7º: El Ministerio de Educación autorizará
para ejercer la docencia en la educación parvularia,
enseñanza básica y media, ambas modalidades, a las
personas que al 16 de octubre de 1974 tengan 10 o más años
efectivos de servicio docente directivo o docente de aula y
que no se hayan inscrito en el Colegio de Profesores.
Asimismo autorizará para ejercer la docencia a
aquellos que hubieren ejercido funciones docentes por más
de un año lectivo, siempre que estuvieren cursando estudios
regulares para obtener el título respectivo en
instituciones del Estado o reconocidas por éste. Para estos
efectos deberán acompañar un certificado expedido por las
autoridades competentes de los institutos formadores en que
conste la circunstancia de ser alumnos regulares y el curso
en el cual están inscritos.
7
Artículo 8º: El Ministerio de Educación podrá
autorizar para ejercer la docencia en la educación
parvularia, enseñanza básica y media, ambas modalidades,
según sea el caso:
a) A las personas que hubieren obtenido el título en el
extranjero en países con los cuales no existan tratados o
convenios vigentes.
Se autorizará dicho ejercicio transitoriamente, hasta
por un lapso de cinco (5) años, y a fin de que la persona
valide sus estudios a través de las Universidades o de los
Institutos Profesionales, en los casos en que éstos puedan
impartir carreras de pedagogía, estatales o reconocidos
oficialmente. En todo caso, el postulante deberá poseer
título de profesor o técnico en educación debidamente
legalizado y dominio del idioma español, salvo que se trate
de la enseñanza de un idioma extranjero.
b) En las situaciones contempladas en el artículo 4º del
presente reglamento.
8
Artículo 9º: El Secretario Regional Ministerial de
Educación que corresponda deberá certificar la carencia de
profesores titulados o habilitados para satisfacer las
necesidades pedagógicas del establecimiento, para los
efectos descritos en el artículo 4º del presente
reglamento.
Para estos efectos en cada Secretaría Regional
Ministerial de Educación habrá un Rol de Postulantes donde
se inscribirán los profesores titulados o habilitados que
deseen ejercer docencia en esa jurisdicción.
Se entenderá que existe carencia de profesores de aula
en las siguientes situaciones:
a) cuando no se encuentre inscrito ningún profesor
titulado o habilitado en el nivel o especialidad de la
enseñanza de que se trate;
b) cuando ninguno de los inscritos desee ejercer docencia
en el establecimiento educacional de que se trate; o
c) cuando se hubiere hecho un llamado por parte del
sostenedor del establecimiento para llenar los cargos
vacantes a través de, a lo menos, una publicación en un
diario de circulación nacional, sin que se presente ningún
interesado que cumpla con lo requerido en el llamado.
Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación
deberán mantener un Rol de Postulantes, el que deberán
incorporar en la Página Web del Ministerio de Educación en
un Rol de Postulantes Nacional, en el que se incluirá la
nómina de profesores titulados o habilitados disponibles
para ejercer docencia en los distintos niveles y modalidades
educativas que atiende el sistema educativo, separado por
regiones. Las Secretarías Regionales Ministeriales de
Educación deberán actualizar este Rol, a lo menos, una vez
al mes.
En el caso que se trate de reemplazar ausencias o
vacancias de docentes que se produzcan durante el año
escolar, sólo se requerirá que el Secretario Regional
Ministerial de Educación respectivo certifique que no hay
profesores titulados o habilitados inscritos en el Rol de
Postulantes o los que hay no demuestran interés, sin que
sea menester la publicación a que se refiere el inciso 3º
de este artículo.
En este caso, la autorización tendrá la duración de
la ausencia del titular o hasta que se designe o contrate un
titulado o habilitado de acuerdo a las reglas generales, no
pudiendo exceder el respectivo año escolar.
9
Artículo 10: La autorización para ejercer docencia se
otorgará preferentemente a quienes poseen título docente
en una especialidad o nivel diferente o a quienes posean
certificados de validación o competencia indiscutible para
ejercer la docencia.
10
Artículo 11: Para estos efectos podrá otorgarse
autorización para ejercer la docencia de aula al
solicitante que esté en alguna de las siguientes
situaciones:
A.- En Educación Parvularia, se debe considerar el
siguiente orden de prioridad:
1.- Ser egresado de la carrera de Educación Parvularia
de alguna universidad o instituto profesional estatal o
particular reconocido oficialmente y acreditar encontrarse
con el título en trámite;
2.- Ser egresado de la carrera de Educación Parvularia
de alguna universidad o instituto profesional estatal o
particular reconocido oficialmente;
3.- Ser profesor titulado de Educación Especial o
Diferencial de alguna universidad o instituto profesional
estatal o privado reconocido oficialmente;
4.- Ser profesor titulado de Enseñanza Básica de
alguna universidad o instituto profesional estatal o privado
reconocido oficialmente, sólo para desempeñarse en Segundo
Nivel de Transición;
5.- Estar cursando estudios regulares de Educación
Parvularia en universidades o institutos profesionales
estatales o particulares reconocidos oficialmente, con seis
semestres aprobados a lo menos y con formación práctica.
B.- En Enseñanza Básica, se debe considerar el
siguiente orden de prioridad:
I.- En Enseñanza Básica Común:
a.- 1º y 2º año (NB 1):
1.- Ser profesor titulado de Enseñanza Media en Idioma
Extranjero, Artes Visuales, Artes Musicales o Educación
Física para ejercer en el Subsector de aprendizaje
correspondiente a la mención o especialidad de su título;
2.- Ser educador de párvulos titulado;
3.- Ser egresado de Pedagogía en Enseñanza Básica;
4.- Ser profesor titulado en Educación Especial o
Diferencial;
5.- Ser egresado de Educación Parvularia;
6.- Estar cursando estudios regulares de Pedagogía en
Enseñanza Básica en universidades o institutos
profesionales estatales o particulares reconocidos
oficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos.
7.- Tener una licenciatura de al menos ocho semestres,
de una universidad acreditada, en un área afín a la
especialidad que imparta.
b.- 3º y 4º año (NB 2):
1.- Ser profesor titulado de Enseñanza Media en Idioma
Extranjero, Artes Visuales, Artes Musicales o Educación
Física para ejercer en el Subsector de aprendizaje
correspondiente a la mención o especialidad de su título;
2.- Ser egresado de Pedagogía en Enseñanza Básica;
3.- Ser educador de párvulos titulado;
4.- Ser profesor titulado en Educación Básica
Especial o Diferencial;
5.- Ser egresado de Educación Parvularia;
6.- Estar cursando estudios regulares de pedagogía en
Enseñanza Básica en universidades o institutos
profesionales estatales o particulares reconocidos
oficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos.
7.- Tener una licenciatura de al menos ocho semestres,
de una universidad acreditada, en un área afín a la
especialidad que imparta.
c.- 5º, 6º, 7º y 8º año (NB3 - NB4 - NB5 - NB6
respectivamente):
1.- Ser profesor titulado de Enseñanza Media.
2.- Ser egresado de pedagogía en Enseñanza Básica;
3.- Ser egresado de pedagogía en Enseñanza Media para
ejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a su
carrera;
4.- Ser profesor titulado de Educación Especial o
Diferencial;
5.- Estar cursando estudios regulares de pedagogía en
Enseñanza Básica en universidades o institutos
profesionales estatales o particulares reconocidos
oficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos;
6.- Tener un título profesional afín al subsector de
aprendizaje de que se trate.
7.- Tener una licenciatura de al menos ocho semestres,
de una universidad acreditada, en un área afín a la
especialidad que imparta.
II.- Educación Básica Especial o Diferencial se debe
considerar el siguiente orden de prioridad:
1.- Ser profesor titulado de Educación Básica con
especialización en Educación Especial o Diferencial;
2.- Ser profesor titulado de Educación de Párvulos con
especialización en Educación Especial o Diferencial;
3.- Ser egresado de la carrera de profesor de Educación
Especial o Diferencial;
4.- Ser Psicopedagogo titulado;
5.- Ser profesor titulado de Educación Básica;
6.- Ser egresado de pedagogía en Educación Básica con
mención o especialización de Educación Especial o
Diferencial;
7.- Estar cursando estudios regulares para obtener el
título de profesor de Educación Especial o Diferencial en
universidades o institutos profesionales estatales o
particulares reconocidos oficialmente, con cuatro semestres
aprobados a lo menos.
C.- En Educación Media Humanístico-Científica y
Técnico-Profesional, Formación General, en el siguiente
orden de prioridad:
1.- Ser egresado de pedagogía en Enseñanza Media para
ejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a su
carrera;
2.- Ser profesor titulado de Enseñanza Media para ejercer
en un Subsector de aprendizaje afín al correspondiente
título;
3.- Ser profesor titulado de Educación Básica con
mención o especialización en el respectivo Subsector de
aprendizaje, para ejercer en 1º o 2º año medio;
4.- Ser profesional universitario de una especialidad afín
al Subsector de aprendizaje en que se desempeñará;
5.- Estar cursando estudios regulares de pedagogía en
Educación Media correspondiente al Subsector de aprendizaje
respectivo, con seis semestres aprobados a lo menos;
6.- Ser egresado de una carrera profesional afín con el
Subsector de aprendizaje respectivo.
D.- En Educación Media Humanístico-Científica o
Técnico-Profesional, Formación Diferenciada, en el
siguiente orden de prioridad:
1.- Ser profesor de enseñanza media con título en una
mención o especialidad afín al Subsector de aprendizaje;
2.- Ser egresado de pedagogía en Educación Media en
carreras correspondientes al mismo Subsector o módulo de
aprendizaje;
3.- Ser técnico de nivel medio titulado en un
establecimiento de educación media técnico-
profesional estatal o particular reconocido
oficialmente en la misma especialidad del Subsector o
módulo de aprendizaje;
4.- Estar cursando estudios regulares de pedagogía en
Educación Media Técnico-Profesional en la misma
especialidad del Subsector o módulo de aprendizaje, con un
mínimo de seis semestres aprobados.
11
Artículo 12: Las autorizaciones para el ejercicio de
la docencia tendrán, por regla general, tres años de
duración, y estarán vigentes hasta el último día de
febrero del año siguiente a aquel en que las personas
autorizadas ejercieron funciones docentes, sin perjuicio de
las autorizaciones a que se refieren los artículos 7º y
8º letra a). No obstante, las autorizaciones concedidas en
los casos contemplados en el artículo 11 letra B, número
romano I, letras a) y b), números árabes 1 en cada una de
ellas y número romano II, número árabe 1 serán
indefinidas mientras las personas autorizadas se desempeñen
en el mismo establecimiento educacional.
De igual forma, para ejercer en la asignatura
correspondiente a su título en los cursos de 5º a 8º año
básico, los profesores titulados de Enseñanza Media
podrán obtener autorización permanente para ejercer en el
establecimiento que solicite dicha autorización.
12
Párrafo 2º: Procedimiento para obtener la autorización.
Párrafo 2º: Procedimiento para obtener la autorización.
Artículo 13: El Ministerio de Educación ejercerá las
funciones y atribuciones señaladas en el presente
reglamento, a nivel nacional, a través de la División de
Educación General y, a nivel regional, a través de las
Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
13
Artículo 14: La solicitud para obtener autorización
para el ejercicio de la docencia de aula deberá ser
presentada por el sostenedor del establecimiento educacional
de que se trate ante la Secretaría Regional Ministerial
competente y dicha oficina deberá pronunciarse a más
tardar dentro de los 10 días siguientes.
La solicitud deberá contener los siguientes datos y
documentos:
a) Nombre completo, cédula de identidad, domicilio y
certificado de antecedentes de la persona para la que se
pide la autorización;
b) Nombre, dirección, número de teléfono y Rol Base
de Datos (RBD) del establecimiento educacional;
c) Nivel, modalidad, curso y asignatura donde ejercerá
la docencia de aula;
d) Ejemplar del diario de circulación nacional o copia
en que conste la publicación a la que se refiere el
artículo 9º, inciso tercero letra c);
e) Título profesional o técnico o estudios
realizados, según los casos;
f) Plazo por el que se solicita la autorización;
g) Demás antecedentes que el solicitante estime
necesarios.
Las personas mencionadas en la letra a) del artículo
8º de este reglamento presentarán la respectiva solicitud
con los documentos señalados en la División de Educación
General sin sujeción al plazo establecido en el inciso 1º
de este artículo. Además, deberán acompañar un
certificado del sostenedor del establecimiento educacional
donde desempeñarán la docencia de aula.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
precedentes, en el caso a que se refiere el inciso 5º del
artículo 9º anterior deberá acompañarse la
documentación que acredite la existencia de la ausencia o
vacancia por la cual se solicita autorización.
En general, constituirá instancia de apelación la
División de Educación General del Ministerio de
Educación, salvo en el caso descrito en la letra a) del
artículo 8º del presente decreto que lo será el
Subsecretario de Educación. No obstante lo señalado
precedentemente, en materias relativas a solicitudes de
autorización fundadas en alguna de las situaciones
contempladas en la letra A.- del artículo 11 del presente
decreto, constituirá instancia de apelación la
Subsecretaría de Educación Parvularia.
14
Artículo 15: La Secretaría Regional Ministerial de
Educación que corresponda, previa comprobación de que se
han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios,
deberá otorgar las autorizaciones correspondientes según
los casos e inscribirá a las personas autorizadas en un
Registro Regional de autorizaciones docentes que llevará
para estos efectos.
En las situaciones a que se refiere la letra a) del
artículo 8º las autorizaciones docentes otorgadas se
comunicarán al Secretario Regional Ministerial de
Educación que corresponda para su inscripción en el
Registro Regional.
15
T I T U L O III
DE LOS REGISTROS
TITULO III DE LOS REGISTROS
Artículo 16: Las Secretarías Regionales Ministeriales
de Educación deberán llevar un Registro Regional de
personas autorizadas a ejercer docencia de aula en su
región.
La inscripción correspondiente deberá contener, a lo
menos, los siguientes datos:
1.- Fecha y Número de Registro;
2.- Cédula de Identidad;
3.- Nombre completo y domicilio de la persona autorizada;
4.- Título profesional o técnico y/o estudios realizados;
5.- Nombre, dirección y Rol Base de Datos (RBD) del
establecimiento educacional;
6.- Nivel en que se desempeñará y Subsector o módulo de
aprendizaje, cuando sea el caso;
7.- Nombre del sostenedor o su representante legal si es
persona jurídica y del Director del establecimiento
educacional; y
8.- Duración de la autorización.
16
Artículo 17: La División de Educación General
llevará un Registro General de todas las personas
autorizadas para ejercer docencia de aula en el país, que
será un consolidado de todos los Registros Regionales, más
las autorizaciones que concede dicha División directamente
y las que por la vía de la apelación conceda la
Subsecretaría de Educación Parvularia.
Para estos efectos, las Secretarías Regionales
Ministeriales de Educación deberán enviar mensualmente la
nómina de las personas autorizadas y una copia de la
resolución respectiva.
La División de Educación General deberá mantener
actualizado el Registro en la página Web del Ministerio de
Educación.
17
T I T U L O IV
DE LA SUPERVISION
TITULO IV DE LA SUPERVISION
Artículo 18: La División de Educación General es el
organismo del Ministerio de Educación encargado del
ejercicio de la función docente.
En el ejercicio de esta facultad deberá a lo menos:
a) Impartir instrucciones para la adecuada aplicación de
las normas legales y reglamentarias que rigen el ejercicio
de la función docente;
b) Ejercer la supervigilancia y coordinación de las
autorizaciones para ejercer docencia; Sin perjuicio de las
facultades que correspondan a la Subsecretaría de
Educación Parvularia.
c) Resolver los casos particulares que se presenten en la
práctica y que no sea posible resolverlos de acuerdo a las
reglas generales establecidas;
d) Proponer o adoptar según el caso, las medidas
correctivas que procedan incluso la invalidación de la
respectiva autorización cuando vulnere las disposiciones
legales y reglamentarias; y
e) Actuar como instancia de apelación en estas materias,
cuando corresponda.
18
Artículo 19: Deróganse, a contar de la fecha de
publicación del presente decreto en el Diario Oficial, los
decretos supremos de Educación Nºs. 7.723 de 1981, 3.048
de 1982, 42 de 1984, 317 de 1991, 280 de 1994 y 786 de 1995.
19
Artículo transitorio: Las personas que a la fecha de
publicación del presente decreto contaban con autorización
docente para impartir clases de religión y no cumplan con
la formación mínima en pedagogía exigida en el artículo
11 de este reglamento, tendrán plazo hasta el 28 de febrero
de 2025 para completar dichos estudios. Durante este
período, el Secretario Regional Ministerial de Educación
respectivo podrá renovarles anualmente dicha autorización
si acreditan el cumplimiento de los demás requisitos para
acceder a ella.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en
la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la
República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
a usted, Pedro Henríquez Guajardo, Subsecretario de
Educación (S).