Decreto
297
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y NUMERAL 1 DEL ARTICULO 13 DE DICHO CONVENIO
Doble Imposición Chile-Perú
Evasión de Impuestos Chile-Perú
Perú
bilateral
2004-01-05
Diario Oficial
37751
PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y NUMERAL 1 DEL ARTICULO 13 DE DICHO CONVENIO
Núm. 297.- Santiago, 19 de noviembre de 2003. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 08 de junio de 2001 se suscribieron, en Santiago, entre la República de Chile y la República del Perú el Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo, y que con fecha 25 de junio de 2002 se suscribió en Lima, el Protocolo Modificatorio del numeral 1 del Art�culo 6 y numeral 1 del Art�culo 13 de dicho Convenio.
Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.403, de 08 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del Protocolo Modificatorio del Convenio se efectúo el 17 de noviembre de 2003, en la ciudad de Lima.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo, suscritos el 08 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del numeral 1 del articulo 6 y numeral 1 del articulo 13 de dicho Convenio, suscrito el 25 de junio de 2002; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
UNICO
Anotese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Claudio Henríquez Arce, Director General Administrativo Subrogante.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
CONVENIO ENTRE
LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA
DE PERU
PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y
PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Perú, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Ambito de Aplicación del Convenio
Artículo 1
Personas Comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en Perú, los impuestos establecidos en la "Ley
del Impuesto a la Renta"; y, el Impuesto
Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta
el ingreso por el ejercicio independiente e
individual de una profesión;
(b) en Chile, los impuestos establecidos en la
"Ley del Impuesto a la Renta".
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término "Perú" significa la República de Perú;
(b) el término "Chile" significa la República de Chile;
(c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Perú o Chile;
(d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades, y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
(h) la expresión "autoridad competente" significa:
(I) en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(II) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(i) el término "nacional" significa:
(I) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
(II) cualquier persona jurídica o asociación constituida o establecida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, no lo fuere de ninguno de ellos o no se pudiere determinar, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres;
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
(a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y
(b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas, sustancialmente similares o están conectadas entre si.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas, u otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las Rentas
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas o forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a las rentas derivadas de su enajenación.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
Transporte Terrestre, Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo:
(a) el término "beneficios" comprende, en
especial:
(I) los ingresos brutos que se deriven
directamente de la explotación de naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre
en tráfico internacional, y
(II) los intereses sobre cantidades generadas
directamente de la explotación de naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre
en tráfico internacional, siempre que dichos
intereses sean inherentes a la explotación.
(b) la expresión "explotación de naves, aeronaves
o vehículos de transporte terrestre" por una
empresa, comprende también:
(I) el fletamento o arrendamiento de vehículos de
transporte terrestre, de aeronaves o de naves,
a casco desnudo;
(II) el arrendamiento de contenedores y equipo
relacionado.
Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda de la cuantía del impuesto que ha gravado sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposició
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los Signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:
1. Artículo 7
Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.
2. Artículo 10
(I) Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo
10 no limitarán la aplicación del impuesto
adicional a pagar en Chile en la medida que el
impuesto de primera categoría sea deducible
contra el impuesto adicional.
(II) El subpárrafo I) se aplicará igualmente a Perú
si en el futuro establece un régimen
tributario integrado similar al que rige en
Chile al momento de la firma de este Convenio,
el que deberá incluir un crédito total o con
efecto equivalente por el impuesto a la renta
contra el impuesto de retención que afecta a
la distribución o remesa de utilidades.
3. Artículo 12
Si Chile y Perú, concluyen después de la entrada en vigencia del presente Convenio, un Convenio con un tercer Estado por el que acuerden una tasa de impuesto sobre regalías que sea menor a la dispuesta en el presente Convenio, la "menor tasa" se aplicará para los propósitos del párrafo 2 del Artículo 12 en forma automática, a los efectos del presente Convenio y en los términos señalados en el Convenio con ese tercer Estado, una vez transcurrido un plazo de cinco años contados desde la entrada en vigencia del presente Convenio. Esa "menor tasa" no podrá, en ningún caso, ser inferior a la tasa mayor entre la tasa menor suscrita por Chile y la tasa menor suscrita por Perú con terceros Estados.
Para los efectos de esta disposición, se entiende que Chile o Perú concluye un Convenio con un tercer Estado cuando dicho Convenio ha entrado en vigencia.
4. Artículo 23
(I) Precísase que en el caso de una distribución de dividendos efectuada por una sociedad residente de Chile a un residente de Perú, el crédito en Perú comprenderá el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad en Chile sobre la renta con respecto a la cual se efectúa la distribución de dividendos. Para la aplicación del crédito, el Impuesto de Primera Categoría será considerado después que se haya utilizado la parte del Impuesto Adicional pagado o retenido al accionista.
(II) En el caso que el sujeto pasivo del Impuesto Adicional pagado en Chile deje de ser el socio o accionista, el crédito aplicado en Perú comprenderá el impuesto pagado por la sociedad que hace la distribución.
(III) Finalmente, para la aplicación de los créditos en Perú, la base imponible será la renta considerada antes del impuesto de retención y, de ser el caso, la renta considerada antes del impuesto a la renta de la empresa, que distribuye los dividendos.
5. Disposiciones Generales
(I) En la medida en que Perú establezca un impuesto distinto del impuesto que afecta a las utilidades del establecimiento permanente de acuerdo con su legislación, dicho impuesto distinto del impuesto de los beneficios no podrá exceder del límite establecido en el subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10.
(II) Precísase que la renta producida por buques factoría no se encuentra comprendida en el ámbito del presente Convenio, aplicándosele la ley interna de cada Estado.
(III) Precísase que el término persona incluye a las sociedades conyugales y a las sucesiones indivisas.
En Fe de lo Cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.-
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de junio del año dos mil uno, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Perú.
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y NUMERAL 1 DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y EL PATRIMONIO
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y NUMERAL 1 DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y EL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú que, en adelante se denominarán las "Partes", han acordado modificar el numeral 1 del Artículo 6 y numeral 1 del artículo 13 del Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y el Patrimonio, suscrito en Santiago, el 8 de junio del 2001, en los siguientes términos:
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
"1. Las Rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado".
Artículo 13
Ganancias de Capital
"1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado".
El presente Protocolo queda sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima.
Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil dos, en doble ejemplar, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Perú.