Ley
19913
MINISTERIO DE HACIENDA
CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS
Unidad de Análisis Financiero
Lavado de Dinero
Ley no. 19.913
37738
LEY NUM. 19.913
CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS
DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De la Unidad de Análisis Financiero
TITULO I De la Unidad de Análisis Financiero
Párrafo 1º
De la naturaleza, objeto y funciones
Párrafo 1º De la naturaleza, objeto y funciones
Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis
Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la
utilización del sistema financiero y de otros sectores de
la actividad económica, para la comisión de alguno de los
delitos descritos en el artículo 27 de esta ley, y en el
artículo 8º de la ley Nº 18.314.
La Unidad de Análisis Financiero será un servicio
público descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de
la República por medio del Ministerio de Hacienda.
El jefe superior del servicio tendrá el título de
Director y se regirá por las normas contenidas en el
Título VI de la ley Nº 19.882.
1
Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero
tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que
podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del
territorio nacional:
a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la
información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.
b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o
jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los
antecedentes que con ocasión de la revisión de una
operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o
detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones,
resulten necesarios y conducentes para desarrollar o
completar el análisis de dicha operación y los que deba
recabar de conformidad con la letra g) del presente
artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a
proporcionar la información solicitada, en el término que
se les fije.
Si los antecedentes a que se refiere este literal
estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban
requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3°
de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente
por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago,
quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros
dentro del plazo de tres días contado desde la
presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de
esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de
sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los
ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la
autorización al Presidente de la Corte o a quien lo
subrogue. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por
el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución
del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que
las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en
ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de
Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será
conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de
cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los
antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y
será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el
recurso.
El otorgamiento de los antecedentes requeridos de
conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda
clase de derechos e impuestos.
No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente
literal, las personas que no están obligadas a declarar por
razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a
éste, en los términos que señala el artículo 303 del
Código Procesal Penal.
c) Disponer exámenes periciales, los que podrá
encomendar a instituciones públicas o privadas.
d) Organizar, mantener y administrar archivos, bases de
datos y registros, pudiendo integrarlos, con el debido
resguardo y protección, a las redes de información
nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento
de sus funciones.
e) Recomendar medidas a los sectores público y privado
para prevenir la comisión de los delitos del artículo 27
de esta ley.
f) Impartir instrucciones de aplicación general a las
personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y
4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este
Título, pudiendo en cualquier momento verificar su
ejecución. Con todo, la Unidad de Análisis Financiero
estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y
proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados,
atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos
realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que
están expuestos esos sujetos de ser empleados para la
comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o
el artículo 8 de la ley Nº 18.314.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente,
la Unidad de Análisis Financiero podrá evaluar la
ejecución de la ley y la normativa aplicable por parte de
las personas descritas precedentemente, aplicando un enfoque
basado en riesgos de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo. Asimismo, supervisará la adecuada gestión de
dichos riesgos. Con este fin, la Unidad de Análisis
Financiero podrá requerir todos los datos y antecedentes
que le permitan llevar a cabo dicha labor, así como aprobar
matrices de riesgo generales para los sectores económicos
señalados en el inciso primero del artículo 3º de la
presente ley. La información entregada a la Unidad de
Análisis Financiero, así como la evaluación de los
antecedentes y su utilización durante el proceso de
fiscalización, tendrán el carácter de información
reservada.
g) Proporcionar a la Contraloría General de la
República la información que requiera para fiscalizar la
oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la
declaración de intereses y patrimonio, tanto respecto de
los jefes de unidades operativas como de sus cónyuges o
convivientes civiles, parientes establecidos en el artículo
4 de la ley Nº 19.863, y personas que tengan bajo tutela o
curatela, para el cumplimiento de los fines de la referida
ley.
Para dicho efecto, la Contraloría remitirá a la
Unidad de Análisis Financiero una nómina con los jefes de
las unidades operativas que requieren para su operación del
uso de gastos reservados.
h) Intercambiar información con sus similares del
extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse
de que dicha información no será utilizada para fines
diferentes y que la entidad solicitante operará con
reciprocidad en caso que se le solicite información.
i) Analizar, a lo menos una vez al año, la
información a que se refiere el artículo 5º de esta ley.
j) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe
superior de la entidad respectiva, a las informaciones y
antecedentes existentes en las bases de datos de los
organismos públicos que, con ocasión de la revisión de
una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad
o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones,
resulten necesarios y conducentes para desarrollar o
completar el análisis de dicha operación y a los que deba
recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En
el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el
secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo
párrafo del literal b) de este artículo.
k) Imponer las sanciones administrativas que establece
esta ley.
Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero
podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público
o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá
utilizar la información que reciba para los propósitos
establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a
conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del
Ministerio Público.
Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las
letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis
Financiero estime que aparecen indicios de que se ha
cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo
27 de esta ley o el artículo 8º de la ley Nº 18.314,
deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio
Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a
la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su
poder y que sean necesarios para las investigaciones de
lavado de activos que practique, se hayan iniciado de
oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase
en que ellas se encuentren.
2
Párrafo 2º
Del deber de informar
Párrafo 2º Del deber de informar
Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas
jurídicas que se señalan a continuación, estarán
obligadas a informar sobre operaciones sospechosas que
adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e
instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas
de arrendamiento financiero; las empresas de
securitización; las administradoras generales de fondos y
las sociedades que administren fondos de inversión
privados; las casas de cambio y otras entidades que estén
facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras u
operadoras de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con
provisión de fondos o cualquier otro sistema similar a los
referidos medios de pago; las empresas de transferencia y
transporte de valores y dinero; las bolsas de valores y las
bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en
el futuro esté sujeta a la supervisión de la
Superintendencia de Valores y Seguros; los corredores de
bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros;
los administradores de fondos mutuos; los operadores de
mercados de futuro y de opciones; las sociedades
administradoras y los usuarios de zonas francas; los
casinos, salas de juego e hipódromos; los titulares de
permisos de operación de juegos de azar en naves mercantes
mayores, con capacidad de pernoctación a bordo, y que
tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con
fines turísticos; los agentes de aduana; las casas de
remate y martillo; los corredores de propiedades y las
empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios;
los conservadores las administradoras de fondos de
pensiones; las organizaciones deportivas profesionales,
regidas por la ley Nº 20.019; las cooperativas de ahorro y
crédito; las representaciones de bancos extranjeros; las
automotoras y comercializadoras de vehículos nuevos o
usados; las empresas de arriendo de vehículos; las personas
que se dediquen a la fabricación o venta de armas; los
clubes de tiro, caza y pesca; las personas naturales o
jurídicas que se dediquen a la compraventa de equinos de
raza pura; los comerciantes de metales preciosos; los
comerciantes de joyas y piedras preciosas y las empresas de
depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876; quienes
estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios
Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de
Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el
Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de
financiamiento colectivo, sistemas alternativos de
transacción, custodia de instrumentos financieros,
intermediación de esos instrumentos; e iniciación de
pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás
personas naturales o jurídicas que en virtud de
cualesquiera de sus giros estén sometidas a la
fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y
que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el
registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción
voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en
tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado
por esa Comisión.
Se entiende por operación sospechosa todo acto,
operación o transacción que, de acuerdo con los usos y
costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual
o carente de justificación económica o jurídica aparente
o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en
el artículo 8º de la ley Nº 18.314, o sea realizada por
una persona natural o jurídica que figure en los listados
de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o
reiterada.
Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero
señalar a las entidades a que se refiere este artículo,
las situaciones que especialmente habrán de considerarse
como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas,
en sus respectivos casos.
Para los efectos de la obligación señalada en el
inciso primero de este artículo, las personas allí
indicadas deberán designar un funcionario responsable de
relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.
Las disposiciones legales, reglamentarias,
contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o
reserva de determinadas operaciones o actividades no
impedirán el cumplimiento de la obligación de informar
establecida en el presente artículo. Lo anterior es
también aplicable si la Unidad solicita la entrega o
exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo
en consideración para reportar la operación sospechosa.
Las superintendencias y los demás servicios y órganos
públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º
de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, estarán
obligados a informar sobre operaciones sospechosas que
adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de
lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las
obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este
artículo y a lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley,
así como tampoco a las sanciones y al procedimiento
establecido en el Título II de la presente ley.
La información proporcionada de buena fe en
conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad
legal a quienes la entreguen.
3
Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el
artículo precedente será también exigible a todo aquel
que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos
negociables al portador, desde y hacia el país, por un
monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otras monedas.
En estos casos, la información será recabada
directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida
por éste a la Unidad de Análisis Financiero.
4
Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo
3° deberán además mantener registros especiales por el
plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de
Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda
operación en efectivo superior a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en pesos
chilenos, según el valor del dólar observado el día en
que se realizó la operación.
5
Artículo 6º.- Prohíbese a las personas e
instituciones señaladas en el artículo 3º, incisos
primero y sexto, y a sus empleados, informar al afectado o a
terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o
remitido información a la Unidad de Análisis Financiero,
como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al
respecto.
Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos
en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las
personas que presten servicios a cualquier título a las
personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que
hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse
requerido o remitido información a la Unidad de Análisis
Financiero.
6
Artículo 7º.- La infracción a lo dispuesto en el
artículo 6° será castigada con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y multa de cien a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
La misma pena se aplicará a quienes, estando obligados
de conformidad a esta ley a proporcionar información a la
Unidad, maliciosamente destruyan, alteren u oculten los
antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen
antecedentes o documentos falsos.
7
Párrafo 3º
Del Personal
Párrafo 3º Del Personal
Artículo 8º.- El Director tendrá la representación
legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis
Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los
contratos que sean necesarios o convenientes para el
cumplimiento de sus fines.
El Director podrá delegar algunas de sus facultades en
el jefe de división o los jefes de departamento.
8
Artículo 9º.- En caso de ejercerse acciones en contra
del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de
las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho
a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.
Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones
que se inicien en su contra por los motivos señalados,
incluso después de haber culminado su desempeño en el
cargo.
9
Artículo 10.- Para desempeñar el cargo de Director de
la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, se
requerirá título profesional de una carrera de a lo menos
diez semestres de duración, otorgado por una universidad
del Estado o reconocida por éste.
Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de
División debe acreditarse, ademá
10
Artículo 11.- El personal de planta y a contrata de la
Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del
Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma
ley establece.
Todo el personal de la Unidad deberá hacer,
conjuntamente con la declaración de intereses, una
declaración de su patrimonio, la que también realizará al
cesar en su cargo.
El personal de la planta de directivos de la Unidad,
será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia,
éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia
de toda otra autoridad.
11
Artículo 12.- La calidad de funcionario directivo de
la Unidad será incompatible con el desempeño de cualquier
otra actividad remunerada en el sector público o privado.
No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el
Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar
labores docentes o académicas.
12
Artículo 13.- El que preste servicios, a cualquier
título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá
mantener en estricto secreto todas las informaciones y
cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su
cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus
funciones y actividades.
Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la
facultad del Director para dar a conocer o proporcionar
información global y no personalizada, para fines
exclusivamente estadísticos o de gestión.
La infracción de esta prohibición se sancionará con
la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.
Esta prohibición se mantendrá indefinidamente
después de haber cesado en su cargo, comisión o actividad.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el
Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la
Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el
objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión,
en sesión secreta.
Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y
antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público
o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por
alguno de los delitos a que se refieren los artículos 27 y
28, como también de aquellos que le sirven de base y que se
señalan en la letra a) del artículo 27.
13
Artículo 14.- La Unidad de Análisis Financiero podrá
integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las
siguientes instituciones:
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;
Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del
Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de
Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de
Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras.
Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe
superior del respectivo servicio, a solicitud del Director
de la Unidad. También, a petición de dicho Director,
podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero
funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán
sujetos a su propia normativa legal respecto de su
designación.
Los funcionarios que se encuentren en comisión de
servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones
y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo
referente a jornada de trabajo, prohibiciones,
incompatibilidades y responsabilidades administrativas.
Las comisiones de servicio de funcionarios
pertenecientes a cualquier organismo de la Administración
del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas
a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes
estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros
cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En
todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo
dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N°
18.834.
14
Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido al
personal que preste servicios, a cualquier título, en la
Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares
públicos o privados, de toda clase de substancias
estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el
artículo 1° de la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y
el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan
aquellas destinadas exclusivamente a la atención de un
tratamiento médico.
Será causal de destitución del cargo o de término
del contrato, según corresponda, el uso o consumo
injustificado de tales sustancias.
Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad
de Análisis Financiero deberán someterse a controles de
consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado
por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los
procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán
resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a
exámenes.
15
Artículo 16.- El régimen de remuneraciones del
personal de la Unidad será el correspondiente a las
instituciones fiscalizadoras.
Se aplicarán también al personal de planta y a
contrata de la Unidad, la asignación establecida en el
artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el
artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de
estímulo por desempeño funcionario establecida en el
artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán
en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos
efectos, el Director deberá informar anualmente al
Ministerio de Hacienda sobre la materia.
16
Artículo 17.- La Unidad contará con la siguiente
planta de personal:
Cargo Escala Nº de Cargos
Fiscalizadores
Planta Directivos
Director 1 1
Jefe de División 3 1
Jefes de Departamentos 4 3
Total Cargos 5
Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el
Director podrá contratar personal con sujeción a la
dotación máxima y a los recursos que anualmente se
consulten al efecto en su presupuesto.
La asimilación máxima aplicable a dichas
contrataciones, será el grado 4º para profesionales; el
grado 14º para técnicos; el grado 16º para
administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de
la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.
17
Artículo 18.- El patrimonio de la Unidad de Análisis
Financiero estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley
de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier
título. En el caso de las donaciones, sólo se admitirán
aquellas que provengan de instituciones públicas,
nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales,
tanto bilaterales como multilaterales, y
c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes
patrimoniales y servicios.
18
TITULO II
De las infracciones y sanciones
TITULO II De las infracciones y sanciones
Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que
no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta
ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad,
tomando en especial y estricta consideración la capacidad
económica del infractor como, asimismo, la gravedad y las
consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a
las siguientes normas:
a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a
las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis
Financiero en virtud del artículo 2º, letra f), de esta
ley;
b) Serán infracciones menos graves las contravenciones
a lo dispuesto en el artículo 5º;
c) Será infracción grave el no dar cumplimiento a las
obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), 3°
y 41 de esta ley.
No se aplicará el procedimiento regulado en este
Título a las infracciones del artículo 4º, las que serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
39.
19
Artículo 20.- La comisión de las infracciones
descritas en el artículo anterior estará sujeta a las
sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la
gravedad y reiteración de los hechos materia de la
infracción cometida:
1.- Sanciones por infracciones leves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto
equivalente a 800 Unidades de Fomento.
Para la aplicación de esta sanción, se deberá
acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el
infractor tenía conocimiento de la instrucción incumplida.
2.- Sanciones por infracciones menos graves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto
equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.
3.- Sanciones por infracciones graves:
a) Amonestación, y
b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá
exceder de 5.000 Unidades de Fomento.
Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera sea
su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres
veces el monto señalado. Se entenderá que hay
reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de
la misma naturaleza entre las cuales no medie un período
superior a doce meses.
20
Artículo 21.- En el caso que la infracción haya sido
cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas
en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a
sus directores o representantes legales y que hayan
concurrido con su voluntad a la materialización de la
infracción.
21
Artículo 22.- Los procedimientos administrativos para
la aplicación de las sanciones administrativas previstas en
este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:
1.- El procedimiento se iniciará con una formulación
precisa de los cargos, que señalará una descripción de
los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la
fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida
y la disposición que establece la infracción, la sanción
asignada y el plazo para formular descargos.
2.- La notificación de la resolución que da inicio al
procedimiento administrativo descrito en este artículo se
efectuará personalmente, de conformidad con las normas
pertinentes del Código de Procedimiento Civil,
entregándose copia íntegra al presunto infractor o a su
representante legal, y podrá practicarse tanto en el
domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquél que
ejerza su profesión o industria, en el que haya designado
ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las
dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso
público.
La notificación personal será practicada por un
funcionario de la Unidad, designado al efecto por el
Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que tendrá
carácter de ministro de fe.
3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el
procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta
certificada dirigida al domicilio del requerido registrado
en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o
industria, o en el caso de las personas indicadas en el
artículo 4°, en el designado ante el Servicio de Aduanas.
Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del
quinto día siguiente a su recepción en la oficina de
correos que corresponda.
4.- El requerido tendrá un plazo de diez días
hábiles, contado desde la notificación, para contestar los
cargos.
5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de
ocho días.
La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias
probatorias que solicite el requerido en sus descargos,
siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso
contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
6.- Los hechos investigados y las responsabilidades de
los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio
de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
7.- La resolución que ponga fin al procedimiento
sancionatorio será fundada y resolverá todas las
cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose
sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto
infractor, y contendrá la declaración de la sanción que
le imponga o su absolución. Esta resolución deberá
dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que
se haya evacuado la última diligencia ordenada en el
expediente.
8.- La resolución que aplique sanciones deberá
indicar los recursos administrativos y judiciales que
procedan contra ella en conformidad con esta ley, los
órganos ante los que deban presentarse y el plazo para
interponerlos.
22
Artículo 22 bis.- Tratándose de hechos u omisiones
constitutivos de infracciones leves, la Unidad de Análisis
Financiero no podrá iniciar un procedimiento administrativo
para aplicar las sanciones previstas en este Título una vez
transcurridos tres años de cometidas, plazo que se
interrumpirá con la notificación de la formulación de
cargos respecto de los hechos u omisiones constitutivas de
éstas.
Tratándose de hechos u omisiones constitutivos de
infracciones menos graves y graves, dicho plazo será de
cinco años, el que se interrumpirá con la notificación de
la respectiva formulación de cargos.
22 bis
Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la
Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el
recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la
ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado
desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá
de diez días para resolver.
La interposición de este recurso suspenderá el plazo
para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace
referencia en el artículo siguiente.
23
Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la
Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio
reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a
derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas,
dentro del plazo de diez días, contado desde la
notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones
correspondiente al domicilio del sancionado.
Las sanciones que impongan multa serán siempre
reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido
el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya
sido resuelta.
Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones
dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole
un plazo de diez días para formular sus observaciones,
contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.
Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo
de que dispone para formular observaciones, el tribunal
ordenará traer los autos en relación y la causa se
agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia
más próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un
término probatorio que no podrá exceder de siete días, y
deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas
los pide.
La Corte dictará sentencia dentro del término de
quince días.
Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se
podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de
diez días, la que conocerá en la forma prevista en los
incisos anteriores.
24
Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de
las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General
de la República y al organismo que tenga la
superintendencia de las entidades infractoras, si lo
hubiere.
25
Artículo 26.- Los plazos administrativos establecidos
en este Título son de días hábiles, entendiéndose que
son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
26
TITULO III
Disposiciones Varias
TITULO III Disposiciones Varias
Artículo 27.- Será castigado con presidio mayor en
sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil
unidades tributarias mensuales:
a) El que de cualquier forma oculte o disimule el
origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que
provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de
hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados
en la ley Nº 20.000, que Sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº
18.314, que Determina conductas terroristas y fija su
penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre
Control de Armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045,
sobre Mercado de Valores; en el inciso primero del artículo
39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3,
de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos;
en los artículos 168, en relación con el artículo 178
números 2 y 3; 168 bis y 169, todos del decreto con fuerza
de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que
aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio
de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso
segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre
Propiedad Intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley
Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de
Chile; en el Título I de la ley 21.459, que Establece
normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223
y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos
al Convenio de Budapest; en el párrafo tercero del número
4º del artículo 97 del Código Tributario y en los
números 8 y 9 del mismo artículo respecto de los delitos
contemplados en los Párrafos 4 bis y IV ter del Título IX
del Libro II del Código Penal; en los Párrafos 4, 5, 6, 9
y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro
II del Código Penal; en los artículos 141, 142, 367, 367
quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411
quinquies, y en los artículos 467 número 1 del inciso
primero e inciso final, 468 y 470, numerales 1°, 8° y 11,
en relación con el referido número 1 del inciso primero y
con su inciso final del artículo 467, todos del Código
Penal; en las letras f) y h) del artículo 7 de la ley Nº
20.009; en los artículos 305, 306, 307, 308 y 310, en
relación con los números 2 y 5 del artículo 305, todos
del Código Penal; en los artículos 139, 139 bis y 139 ter
de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura; en los
artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473; en el artículo 21
del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y
Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de
Bosques; en el artículo 11 de la ley Nº 20.962, que aplica
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; o bien, a sabiendas
de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos
bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos
ha conocido su origen ilícito.
Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este
artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en
el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en
Chile constituya alguno de los delitos señalados en la
letra a) precedente.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos
legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre
los mismos.
Si el autor de alguna de las conductas descritas en las
letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por
negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que
corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este
artículo será rebajada en dos grados.
La circunstancia de que el origen de los bienes
aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los
señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá
sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el
mismo proceso que se substancie para juzgar el delito
tipificado en este artículo.
Si el que participó como autor o cómplice del hecho
que originó tales bienes incurre, además, en la figura
penal contemplada en este artículo, será también
sancionado conforme a ésta.
En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable
en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la
pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple
delito del cual provienen los bienes objeto del delito
contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y
penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.
27
Artículo 28.- Los que se asociaren u organizaren con
el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas
descritas en el artículo anterior, serán sancionados por
este solo hecho, según las normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que
financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los
actos que se propongan, y
2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que
suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos,
alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de
cualquier otra forma para la consecución de los fines de la
organización.
Cuando la asociación se hubiere formado a través de
una persona jurídica, se impondrá además, como
consecuencia accesoria de la pena impuesta a los
responsables individuales, la disolución o cancelación de
la personalidad jurídica.
28
Artículo 29.- Agrégase, al final del inciso segundo
del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del
Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de
la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.), la siguiente
oración: "Tampoco regirá la obligación de guardar reserva
respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de
Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose
de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados
en la ley que crea la referida Unidad.".
29
Artículo 30.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley
General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y
concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°
3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso
final, nuevo:
"La Superintendencia deberá mantener permanentemente
una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su
rol único tributario (RUT).".
30
Artículo 31.- La investigación de los delitos a que
se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley será siempre
secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también
para los terceros afectados por una investigación
preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás
intervinientes, la investigación será secreta cuando así
lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses,
renovables con autorización del juez de garantía, por una
sola vez y por igual término.
Sólo una vez formalizada la investigación por los
delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado
podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto
en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.
A estas investigaciones no les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en
la medida que se haya decretado su secreto en los términos
señalados en el inciso precedente.
El que entregue o difunda información de cualquier
naturaleza acerca de antecedentes de la investigación
incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los
funcionarios que hubieren participado en la investigación y
a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o
divulgue información relativa a una investigación e,
incluso, al hecho de estarse realizando ésta.
31
Artículo 32.- En la investigación de los delitos
contemplados en los artículos 27 y 28 de la presente ley,
el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía
que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria
para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de
cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de
los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin
perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el
juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de
celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en
toda clase de registros; retener en bancos o entidades
financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean;
impedir transacciones de acciones, bonos o debentures;
y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del
provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su
origen delictual.
32
Artículo 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente ley, serán aplicables respecto de los delitos
establecidos en los artículos 27 y 28, todas las normas de
la ley Nº 20.000, sobre tráfico ilícito de
estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que
contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique,
que se refieran a las siguientes materias:
a) Investigación: se comprenden, especialmente, la
colaboración de organismos del Estado, la facultad del
Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del
territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y
la cooperación internacional en general; levantamiento del
secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos
durante la investigación;
técnicas especiales de investigación, como la entrega u
operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos
e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás
medios técnicos; protección de las personas que hayan
colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de
su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de
determinadas actuaciones, registros o documentos como medida
de protección cuando exista riesgo para su seguridad,
sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar
testimonio de manera anticipada;
b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la
investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un
hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes
Nos 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº
17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411
quáter y 411 quinquies del Código Penal.
c) Medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de
disponer medidas cautelares sin comunicación previa al
afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y
destino de los bienes incautados o del producto de los
mismos, y
d) Juzgamiento y cumplimiento de la sentencia:
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal,
como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante
del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de
la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre
consumación del delito y punibilidad de la conspiración;
improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada;
sustitución de la pena de multa por una privativa de
libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del
comiso, alcance de éste y destino de los bienes
decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o
tratado y cumplimiento de condena en el país de
nacionalidad del condenado.
33
Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos
contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, tuviere
lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos
sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes
que permitieren desarrollar actividades conducentes al
esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el
artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá
archivar provisionalmente la investigación hasta que
aparezcan mejores y nuevos antecedentes.
33 BIS
Artículo 34.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la
ley N° 19.366.
Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366,
en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar
dinero, continuarán vigentes para los efectos de la
sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados
con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso
la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el
artículo 18 del Código Penal.
34
Artículo 35.- Toda referencia hecha en cualquier ley o
reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos
12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la
asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse
hecha a las conductas descritas en los artículos 27 y 28 de
la presente ley, según corresponda.
35
Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de
los decomisados en investigaciones por lavado de activos
podrán ser destinados, en los términos que establecen los
artículos 40 y 46 de la ley Nº 20.000, en todo o parte, a
la persecución de dicho ilícito.
36
Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos
contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en
aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones
del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna
medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o
producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo
penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del
fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o
alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la
ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado
por un valor equivalente a aquel relacionado con los
delitos, con excepción de aquellos que declara
inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil.
Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente
extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de
asistencia penal internacional por alguno de los delitos
señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los
mismos términos expresados en el inciso precedente, la
incautación o medidas cautelares reales de bienes por un
valor equivalente a aquellos relacionados con el delito
investigado.
En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no
habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el
delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el
tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá,
en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes
incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en
el inciso primero.
37
Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas
señaladas en el artículo 3º de esta ley estarán
obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero
todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o
que intente realizar alguna de las personas naturales o
jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por
los Comités establecidos en las resoluciones números
1.267, de 1999; 1.333, de 2000; 1.373, de 2001; 1.390, de
2002; 1.718, de 2006; 1.737, de 2006; 1.747, de 2007; 1.803,
de 2008; 1.929, de 2010; 1.988, de 2011; 1.989, de 2011;
2.253, de 2015; 2.356, de 2017, y 2.371, de 2017, del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus
subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione
o reemplace, y que estén contenidas en decretos supremos
publicados en el Diario Oficial.
Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los
actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente
realizar alguna persona natural o jurídica que haya
cometido, cometa o intente cometer actos de terrorismo o
participar en ellos o facilitar su comisión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
recepción de los antecedentes que acreditan que las
personas naturales o jurídicas individualizadas en las
listas a que hace referencia el inciso primero pretenden
realizar un acto, transacción u operación financiera, la
Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un
ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la
adopción de una o más medidas necesarias para evitar el
uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase
de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u
operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo
determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el
Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo
que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o
por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de
plano por ese ministro, sin audiencia ni intervención de
terceros y en el más breve plazo, el que no podrá exceder
de veinticuatro horas.
Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte
designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de
un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera
de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en
funciones, corresponderá otorgar la autorización al
Presidente de la Corte o a quien le subrogue.
Entre las medidas que se podrán ordenar, se
entenderán incluidas la prohibición de transferencia,
conversión, disposición o movimiento de fondos u otros
bienes durante el plazo de vigencia de la medida.
Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo
de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará
entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal
Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la
tramitación judicial.
Una vez expirado el plazo señalado en el inciso
tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de
Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin
necesidad de resolución que así lo declare.
La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo
máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya
acogido la solicitud indicada en el inciso tercero,
comunicará su contenido a la persona natural o jurídica
que haya reportado los actos, transacciones u operaciones
financieras para que adopte inmediatamente las medidas
decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo
de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas
fueron decretadas, informará a el o a los afectados por
dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al
domicilio que el o los afectados tuvieren registrados en la
entidad que hubiere reportado la operación o al correo
electrónico que figure en tales registros. En ella se
incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso
tercero.
Mientras esta medida se encuentre vigente, los
afectados por ella podrán apelar ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La
Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más
breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis
Financiero, para lo cual podrá abrir, de oficio o a
petición de parte, un término probatorio especial, el que
no podrá exceder de tres días.
En caso de que por resolución judicial se revoque las
medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya
expirado el término por el que se les decretó, la Unidad
de Análisis Financiero comunicará esta situación a la
persona natural o jurídica que haya reportado los actos,
transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la
respectiva investigación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la
Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a
disposición de todas las personas indicadas en el artículo
3º de esta ley, los listados confeccionados por el Comité
establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones
mencionadas en el inciso primero de este artículo.
Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar
al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes
recopilados que digan relación con las personas naturales o
jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que
éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.
38
Artículo 39.- La infracción de lo dispuesto en el
artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del
Servicio Nacional de Aduanas y a lo establecido en el
artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas y demás normas
pertinentes.
39
Artículo 40.- Todas las personas naturales o
jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3º,
que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y
sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario
responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán
inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de
acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2º de
esta ley, y que deberá implementar en el plazo de noventa
días hábiles contado desde la publicación de esta ley en
el Diario Oficial.
Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso
anterior deberán informar a la Unidad de Análisis
Financiero cualquier cambio relevante en su situación
legal, en los términos que señalen las instrucciones
generales que para estos efectos dictará la Unidad.
La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público
el nombre y el rol único tributario de las personas
naturales y las personas jurídicas señaladas en el
artículo 3º de esta ley y que se registren de acuerdo al
presente artículo.
40
Artículo 41.- El funcionario público que, en razón
de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos
contemplados en los artículos 6º, 7º, 13 y 31 de esta ley
y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los
funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de
Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia
en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus
grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales.
41
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- En aquellas regiones en que no haya
entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la
ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el
artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos
finales del artículo 2º establecen para la Unidad de
Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se
cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado
mientras no entre en vigor dicho Código.
1
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en
los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366 que se hubieren
cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley, se investigarán y juzgarán por las normas
vigentes en la época de su comisión.
2
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija
la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá
remitir al Ministerio Público la información acumulada
relativa a las investigaciones administrativas de lavado de
dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo,
referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo
aquella que se vincule directamente con investigaciones o
juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente
obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas
investigaciones y juicios se encuentren terminados.
En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por
el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las
investigaciones administrativas de lavado de dinero
realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no
impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en
los términos previstos en el artículo 19 del Código
Procesal Penal.
3
Artículo 4º.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem
50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro
Público.
4
Artículo 5º.- El Presidente de la República,
mediante decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de
ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis
Financiero.
5
Artículo 6º.- Fíjase la dotación máxima de
personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer
ejercicio presupuestario, en 15 cargos.
6
Artículo 7º.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del
Título I entrará a regir ciento cincuenta días después
de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".
7
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 12 de diciembre de 2003.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- María Eugenia Wagner
Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- José Miguel Insulza
Salinas, Ministro del Interior.- Jaime Arellano Quintana,
Ministro de Justicia (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi,
Subsecretaria de Hacienda.
Proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis
Financiero y modifica el Código Penal en materia de
lavado y blanqueo de activos
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis
Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado
y blanqueo de activos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
inciso tercero del artículo 1º; de la letra b), del inciso
primero del artículo 2º; del artículo 8º, y del
artículo 22, del mismo, y por sentencia de 28 de octubre de
2003, declaró:
1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 1º,
inciso tercero, y 22, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que los preceptos contemplados en los artículos 2º,
inciso primero, letra b), y 8º, del proyecto remitido son
inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
3. Que igualmente, las siguientes disposiciones del
proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse de su
texto:
a) la letra g) del inciso primero del artículo 2º que
señala: "g) Acceder sin limitación a las bases de datos de
los organismos públicos en la forma en que se convenga con
el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca
el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo
dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente
artículo.";
b) la letra j) del inciso primero del artículo 2º que
indica: "Imponer las sanciones administrativas que establece
la presente ley".
c) la frase del artículo 6º que prescribe: "2º,
inciso primero, letra b) y", y la oración del artículo 7º
que dispone: "y la entrega de antecedentes falsos, referidos
en la letra b) del inciso primero del artículo 2º de esta
ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos".
Santiago, 29 de octubre de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.