Decreto
832
MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN EL PROGRAMA DE BECAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Diario Oficial
37686
ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN EL PROGRAMA DE BECAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Santiago, 4 de agosto de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 832.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, y
Considerando: Que, para facilitar su aplicación, es conveniente refundir en un solo texto las diversas normas reglamentarias que regulan el Programa de Becas Presidente de la República, orientado a los alumnos de escasos recursos y rendimiento académico sobresaliente para que puedan continuar sus estudios de Educación Media y Superior, y regular expresamente situaciones no previstas actualmente y que hoy tienen general uso y aplicación.
D e c r e t o :
1. Dispónese que el Programa de Becas Presidente de la República se regirá por las siguientes normas:
Nº1
del Artículo Nº1
"Artículo primero: Existirá un Programa Especial de becas para alumnos de enseñanza media y superior reconocidas por el Estado, denominado Beca Presidente de la República, que permitirá el acceso igualitario a dicho beneficio a todos los estudiantes que cumplan con las normas y requisitos que establezca el Consejo Nacional a que se refiere el Artículo Tercero.
En los casos establecidos especialmente por este decreto, el Consejo podrá excepcionalmente otorgar este beneficio a alumnos de enseñanza básica.
Los beneficios otorgados no constituirán remuneración ni renta.
PRIMERO (DEL NUM. Nº1)
Artículo segundo: Se entenderá por Beca el beneficio pecuniario de libre disposición para la manutención concedido a quienes cumplan con las exigencias académicas y socioeconómicas requeridas.
La Beca durará diez meses y podrá ser obtenida para el período lectivo siguiente, de conformidad con lo que dispone el Artículo Octavo.
En los casos establecidos especialmente por este decreto, la Beca se concederá excepcionalmente en forma automática.
SEGUNDO (DEL NUM. Nº1)
Artículo tercero: La máxima autoridad del Programa será el Consejo Nacional de la Beca Presidente de la República, compuesto por cinco miembros, designados por el Presidente de la República, uno de ellos en calidad de presidente. Dichos consejeros ejercerán sus funciones ad honorem y su nombramiento será por tres años, pudiendo ser designados para un nuevo período.
Este Consejo podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los consejeros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto del presidente o de quien lo subrogue.
En su primera sesión, el Consejo designará dos consejeros que, en el orden que se fije, subrogarán al Presidente en su ausencia.
El Consejo podrá convocar a asistir a sus sesiones a quienes estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Corresponderá al Consejo:
a) Aprobar los requisitos y procedimientos para la concesión, prórroga, suspensión o término anticipado de la Beca, a proposición del Secretario Ejecutivo;
b) Conceder las Becas considerando la propuesta del Secretario Ejecutivo;
c) Aprobar la propuesta de presupuesto anual preparado por el Secretario Ejecutivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo Quinto;
d) Pronunciarse sobre la incompatibilidad de la Beca Presidente de la República con otras becas de manutención, a requerimiento del Secretario Ejecutivo;
e) En general, pronunciarse sobre todos los asuntos que sean necesarios o convenientes para el buen funcionamiento del Programa, en todo lo que no sea de competencia de la Secretaría Ejecutiva.
El Consejo deberá reunirse periódicamente y a lo menos una vez cada tres meses y, además, cuando el Presidente lo cite a sesión extraordinaria por iniciativa propia o a solicitud escrita de dos consejeros o del Secretario Ejecutivo.
TERCERO (DEL NUM. Nº1)
Artículo cuarto: En cada región del país existirá un Consejo Regional que efectuará la preselección de los postulantes a la Beca, en conformidad con las reglas de este decreto, y remitirá a la Secretaría Ejecutiva los listados correspondientes, con todos los antecedentes relativos a esta preselección.
Asimismo, en su caso, enviará a la Secretaría Ejecutiva los antecedentes que se refieran a la concesión, suspensión o término anticipado de tales Becas y, en general, cualquier otro antecedente que se le solicite.
Este Consejo Regional estará constituido por el Intendente, quién lo presidirá, el Secretario Regional Ministerial de Educación, o sus respectivos representantes, el Jefe del Departamento de Desarrollo Social Regional y el funcionario de la Intendencia Regional que tenga a su cargo la implementación de este Programa en la región.
El Consejo Regional podrá convocar a asistir a sus sesiones a quienes estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
CUARTO (DEL NUM. Nº1)
Artículo quinto: La gestión técnica y administrativa del Programa corresponderá a una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo de un Secretario Ejecutivo quien será el responsable del Programa y que dependerá de la Subsecretaría del Interior.
Deberá especialmente:
a) Proponer al Consejo los requisitos y procedimientos para la concesión, prórroga, suspensión o término anticipado de la Beca;
b) Proponer al Consejo los beneficiarios de la Beca;
c) Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo de la Beca Presidente de la República y velar por la aplicación de las normas que rigen este Programa;
d) Elaborar la proposición de presupuesto anual del Programa;
e) Someter a conocimiento del Consejo las materias que requieran de su decisión y otras que estime pertinentes;
f) Adoptar las medidas y realizar los estudios que estime conveniente para el desarrollo del Programa;
g) Preparar la tabla de las sesiones del Consejo;
h) Custodiar y mantener al día la documentación y archivos del Programa y las actas de las sesiones del Consejo;
i) Expedir los certificados que acrediten la calidad de becario;
j) Actuar como Secretario y Ministro de Fe de las sesiones de ese Consejo, y
k) Desarrollar las demás tareas que se le encomienden por acuerdo del Consejo.
QUINTO (DEL NUM. Nº1)
Artículo sexto: Serán requisitos para postular a la Beca:
a) Encontrarse en alguna de las situaciones académicas previstas en el Artículo Primero.
b) Acreditar una situación socioeconómica deficiente que justifique la necesidad del beneficio.
c) Acreditar el cumplimiento de los requisitos de rendimiento en sus estudios de acuerdo con los requisitos que fije el Consejo de la Beca.
d) No encontrarse cumpliendo condena por crimen o simple delito, salvo acuerdo expreso del Consejo en casos calificados.
Sin perjuicio de las facultades señaladas, el Consejo Nacional podrá otorgar la Beca en casos excepcionales que no cumplan con los requisitos generales, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva. Estas becas especiales no podrán en caso alguno exceder del 0,2% del número de Becas que se concedan cada año.
SEXTO (DEL NUM. Nº1)
Artículo séptimo: Los becarios tendrán derecho a un subsidio mensual equivalente a:
a) 0,62 unidades tributarias mensuales para el caso de los alumnos de enseñanza media y para aquellos de enseñanza básica que establezca este decreto, o en su caso el Consejo Nacional.
b) 1,24 unidades tributarias mensuales para el caso de los alumnos de enseñanza superior o equivalente.
SEPTIMO (DEL NUM. Nº1)
Artículo octavo: La Beca tendrá una duración de 10 meses y podrá ser concedida nuevamente para el próximo año lectivo. Sin embargo, tratándose de Becas de Educación Superior, será necesario que el beneficiario acredite en cada semestre su calidad de alumno regular.
Las Becas que correspondan a estudios superiores podrán concederse después de terminados los estudios, por el tiempo que sea necesario para la obtención del título correspondiente de conformidad a lo previsto en el inciso 4º de este artículo.
Esta extensión del beneficio equivaldrá a 1,24 Unidades Tributarias Mensuales, y se extenderá por los siguientes períodos:
. Carreras de hasta 5 semestres de duración: máximo un semestre.
. Carreras hasta 9 semestres de duración: máximo un año.
. Carreras de 10 y más semestres de duración: máximo dos años.
OCTAVO (DEL NUM. Nº1)
Artículo noveno: Los beneficios establecidos en este decreto se pondrán a disposición de los becarios, mediante depósitos que se efectuarán en una cuenta personal de ahorro de una institución bancaria que establezca el Consejo de la Beca.
NOVENO (DEL NUM. Nº1)
Artículo décimo: En caso de retiro o suspensión de sus estudios, el becario deberá dar inmediata cuenta por escrito de ello a la Secretaría Ejecutiva, para que se proceda a suspender el pago de la Beca. El becario que no dé aviso oportuno y siga percibiendo el beneficio, perderá el derecho a optar nuevamente a él, y deberá restituir de inmediato la suma que haya percibido indebidamente.
Si el establecimiento de educación en que se encuentra estudiando un becario suspende temporalmente su actividad docente, los beneficios que otorga la Beca serán suspendidos por el período correspondiente. No obstante, el Consejo estará facultado para mantener el beneficio en casos calificados y con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
Si la actividad docente cesa en forma permanente, la Beca se suspenderá de pleno derecho. En dicho caso, el alumno podrá continuar percibiendo el beneficio si en el mismo año lectivo se matricula en otro establecimiento educacional.
En caso de término o egreso de los estudios superiores del becario deberá dar de inmediato cuenta por escrito de ello a la Secretaría Ejecutiva para que se proceda a suspender el pago de la Beca o para su concesión en conformidad a lo dispuesto en el artículo octavo. El becario que no dé aviso oportuno y siga percibiendo el beneficio, perderá el derecho a optar nuevamente a él, y deberá restituir de inmediato la suma que haya percibido indebidamente.
DECIMO (DEL NUM. Nº1)
Artículo decimoprimero: La obtención de los beneficios establecidos en el presente decreto supremo no será compatible con la postulación y obtención de otras becas estatales cuya finalidad sea la manutención del alumno, salvo que el Consejo de la Beca resuelva lo contrario, tales como la Beca Primera Dama de la Nación o la Beca Indígena.
DECIMOPRIMERO (DEL NUM. Nº1)
Artículo decimosegundo: Se concederá automáticamente el beneficio Beca Presidente de la República en los siguientes casos:
a) Entre los beneficiarios de la Beca, al estudiante que obtengan el más alto puntaje promedio en las pruebas de ingreso a la educación superior y que inicie estudios superiores. Si más de un estudiante obtuviere el más alto puntaje, el beneficio se concederá a todos ellos.
b) A los dos mejores alumnos beneficiarios de la Beca de la enseñanza media de cada región del país, considerando al efecto el promedio de notas del año anterior.
Esta Beca durará diez meses. Para su concesión en el año lectivo siguiente será necesario cumplir los requisitos establecidos para obtenerla.
DECIMOSEGUNDO (DEL NUM. Nº1)
Artículo decimotercero: La Secretaría Ejecutiva del Programa Beca Presidente de la República asignará cupos especiales por región para el otorgamiento del beneficio a los estudiantes discapacitados, los que no excederán el 1% del total de Becas de la región. Al efecto se considerarán los antecedentes económicos, académicos y médicos de cada caso.
Los postulantes a este beneficio deberán acreditar:
a) Ser alumno de enseñanza media o superior;
b) La discapacidad en cualquier área y su influencia en el rendimiento académico. Para tal efecto, se dispondrá de un formulario tipo que deberá ser llenado por el médico tratante, señalando el porcentaje de discapacidad.
c) El cumplimiento de los requisitos académicos que para estos efectos exija el Consejo.
d) Insuficiencia económica.
Esta Beca durará diez meses. Para su concesión en el año lectivo siguiente será necesario cumplir los requisitos establecidos para obtenerla.
DECIMOTERCERO (DEL NUM. Nº1)
Artículo decimocuarto: El Programa Beca Presidente de la República será el encargado de pagar los beneficios señalados en los artículos 30, inciso segundo y 31 de la ley Nº 19.123 de conformidad con las disposiciones contenidas en el citado cuerpo legal.
DECIMOCUARTO (DEL NUM. Nº1)
Artículo decimoquinto: Cualquier referencia al D.S.
Nº 1.500, de 1980, de Interior, contenida en algún cuerpo legal o reglamentario, deberá entenderse formulada al presente decreto.
DECIMOQUINTO (DEL NUM. Nº1)
Artículo primero Transitorio: Concédese un plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2010 para acceder al beneficio Beca Presidente de la República en los siguientes casos:
a) a los hijos de los trabajadores muertos en la explosión minera del sector El Halcón, de Curanilahue, el día 29 de noviembre de 1993, que cursen Educación Básica, Media y Superior;
b) a los hijos de los trabajadores muertos a consecuencia de los accidentes de la mina Schwager, el día 30 de septiembre de 1994 y de la mina Lota, el día 10 de octubre de 1994, que cursen Educación Básica, Media y Superior.
A partir del quinto año del goce de este beneficio los alumnos deberán cumplir con los requisitos generales de este decreto.
PRIMERO TRANSITORIO (DEL NRO. Nº1)
Artículo segundo transitorio: Concédese un plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2015 para acceder al beneficio Beca Presidente de la República en los siguientes casos:
a) a los hijos de las personas registradas como trabajadores del establecimiento Lota, propiedad de la Empresa Nacional del Carbón S.A., al 16 de abril de 1997;
b) a los hijos de los ex trabajadores de la Empresa Nacional del Carbón S.A. que dejaron de pertenecer a ella en virtud del Plan de Egresos convenido en el Protocolo suscrito con fecha 26 de julio de 1996, entre el Gobierno y los dirigentes sindicales de la empresa;
c) a los hijos de aquellos ex-trabajadores de la Empresa Nacional del Carbón S.A. que, por cualquier causa, hubieren dejado de pertenecer a ella entre el 27 de julio de 1996 y el 15 de abril de 1997. La
calidad de hijo o adoptado, deberá acreditarse al día 16 de abril de 1997, y
d) a los hijos de los choferes de la locomoción colectiva don Juan Reinaldo Romero Muñoz y don Juan Carlos Godoy Molina, muertos el día 14 de junio y 13 de julio de 1999, respectivamente.
Para optar a este beneficio por primera vez sólo se requerirá ser alumno regular de enseñanza media o superior; pero para mantener el beneficio durante los años posteriores se deberán cumplir los siguientes requisitos según el tipo de enseñanza en que se encuentre:
- Enseñanza Media:
- Dos primeros años del beneficio: ser promovido de curso.
- Tercer y Cuarto año del beneficio: obtener un rendimiento de notas 5.0.
- Enseñanza Superior:
- Dos primeros años del beneficio: obtener un promedio de nota 4.0 - Tercer y Cuarto año del beneficio: obtener un promedio de nota 5.0.
A partir del quinto año del goce de este beneficio los alumnos deberán cumplir con los requisitos generales de este decreto.
SEGUNDO TRANSITORIO (DEL NRO. Nº1)
Artículo tercero transitorio: Déjase expresamente establecido que los alumnos que a la fecha del presente decreto se encuentren en posesión de la Beca Presidente de la República en conformidad a lo previsto en los deretos Nº 1.086 y 41, ambos de Interior, de 1986 y 1992, respectivamente; Nº 976, de Interior, de 1988 incrementada en el cien por ciento de su valor; Nº 149, de Interior, de 1994; Nº 2.863, de Interior, de 1995 y Nº 2.611, de Interior, de 1997 y en la ley Nº 19.249, continuarán percibiendo la Beca Presidente de la República en las mismas condiciones en que les fue otorgada."
TERCERO TRANSITORIO (DEL NRO. Nº1)
2. Como consecuencia de lo anteriormente dispuesto, déjase sin efecto el decreto Nº 1.500, de Interior, de 1980 y sus modificaciones posteriores.
Nº2
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.