Decreto
43
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
REGLAMENTO DEL SUBSIDIO PARA EL DEPORTE
Diario Oficial
37672
REGLAMENTO DEL SUBSIDIO PARA EL DEPORTE
Núm. 43.- Santiago, 28 de marzo de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 19.712, Ley del Deporte, publicada en el Diario Oficial del 9 de febrero de 2001; y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
D e c r e t o:
TITULO I
Disposiciones generales
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1º.- El sistema estatal de Subsidio para el Deporte, establecido en la ley Nº 19.712, en adelante la "Ley del Deporte", será administrado y desarrollado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en adelante "el Instituto". Se regirá por las disposiciones de la citada ley y por las normas del presente reglamento.
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Artículo 2º.- El sistema de Subsidio para el Deporte se financiará con los recursos que al efecto contemple anualmente el presupuesto del Instituto.
El Director Nacional del Instituto, una vez que entre en vigencia la Ley de Presupuestos de la Nación, determinará, mediante resolución y para el año respectivo, el monto de recursos que se destinará al Subsidio para el Deporte en cada región del país.
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Artículo 3º.- Se denomina "Subsidio para el Deporte", en adelante "el Subsidio", el aporte estatal directo que se otorga por una sola vez a una organización deportiva o comunitaria que cuente con la correspondiente personalidad jurídica y se encuentre inscrita en el Registro a que se refiere la Ley del Deporte, sin cargo de restitución, y que constituye un complemento del ahorro previo que ésta necesariamente deberá tener y acreditar.
El Subsidio estará destinado a financiar:
a) La adquisición, construcción y habilitación de recintos deportivos, y
b) La adquisición de inmuebles destinados a la práctica del deporte y al funcionamiento de las organizaciones deportivas.
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TITULO II
De la postulación
TITULO II De la postulación
Artículo 4º.- Los llamados a postulación podrán efectuarse hasta dos veces en el año, mediante resolución del Instituto, que se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.
En la misma forma se fijará el monto global de los recursos que se destinará para el Subsidio en cada llamado, su distribución por regiones, el período de postulación y demás condiciones del respectivo llamado.
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Artículo 5º.- Sólo se podrá postular al Subsidio que regula el presente reglamento, a través de la Dirección Regional del Instituto que corresponda al domicilio de la organización interesada, y mediante solicitud escrita en que deberá indicarse, a lo menos:
a) La individualización completa de la organización postulante;
b) El objeto del Subsidio que se solicita: adquisición, construcción o habilitación de un recinto deportivo, o adquisición de un inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la respectiva organización beneficiaria;
c) Tramo del Subsidio a que se postula y monto que se solicita, según la tabla establecida en el presente reglamento;
d) Proyecto deportivo que sirve de fundamento y su costo total;
e) La comuna en que se desarrollará el proyecto; y
f) Los demás antecedentes que disponga el Instituto.
A dicha solicitud deberá acompañarse un certificado emitido por la respectiva Dirección Regional que acredite que la organización postulante no tiene rendición de cuentas pendientes con el Instituto.
Ninguna organización podrá presentar más de una postulación en cada llamado.
Mediante resolución del Director Nacional del Instituto, publicada en un diario de circulación nacional, se podrán señalar otras menciones y datos que deberán contener las postulaciones, su forma de presentación, los documentos que deberán acompañarse y, en general, todas aquellas operaciones o actos necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de postulación, evaluación y selección del Subsidio.
No serán admitidas a tramitación aquellas postulaciones que no contengan todas las menciones o datos solicitados o no adjunten todos los antecedentes requeridos por la ley, el reglamento o la resolución del Director Nacional a que se refiere el inciso anterior. No obstante, el Instituto podrá requerir a las organizaciones postulantes antecedentes adicionales en aquellos casos que lo considere necesario, en la medida que no se vulnere el principio de igualdad de los postulantes.
Las solicitudes y menciones y datos que deberán proporcionar las organizaciones postulantes al Subsidio, se podrán contener en formularios que al efecto proporcione el Instituto.
La información sobre menciones y datos que las organizaciones postulantes deban proporcionar al Instituto, durante el proceso de postulación, se hará bajo declaración jurada de ser real y efectiva.
Si las postulaciones y las menciones y datos correspondientes, como asimismo los documentos anexos a ellas u otros documentos exigidos, fueren inexactos o faltaren a la verdad, impedirán el otorgamiento del subsidio, sin perjuicio de las sanciones penales que procedieren.
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Artículo 6º.- Solo podrán postular al Subsidio, las organizaciones deportivas o las organizaciones comunitarias, que cuenten con personalidad jurídica vigente y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere la Ley del Deporte.
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Artículo 7º.- No tendrán derecho a postular al Subsidio las organizaciones que, a la fecha de la postulación, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Sean propietarias de un recinto deportivo, salvo que estuvieren postulando a la habilitación o construcción en el mismo recinto.
b) Sean propietarias de un inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la respectiva organización.
c) Las que ya hubieren sido beneficiarias del Subsidio, salvo que dicho beneficio hubiere encido, o hubiere sido renunciado por la respectiva organización.
d) Las que tengan rendición de cuentas pendiente, por haber vencido el plazo otorgado sin haberlas presentado o por haber sido reprobadas o rechazadas por el Instituto.
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Artículo 8º.- El monto del Subsidio que podrá solicitar la organización postulante, como asimismo el monto mínimo de ahorro previo que ésta deberá acreditar, serán variables, expresados en Unidades de Fomento, y de acuerdo a los criterios indicados en las siguientes tablas:
I.- Adquisición y construcción de recintos deportivos, y adquisición de inmuebles destinados a la práctica del deporte y al funcionamiento de las organizaciones deportivas:
Valor Adquisición o Monto del Ahorro
Construcción UF Subsidio previo
UF UF
Tramo A.1. Hasta 1.200 200 100
Tramo A.2. Más de 250 300
1.200 y hasta 1.600
Tramo A.3. Más de 300 350
1.600
II.- Habilitación de recintos deportivos
Valor Habilitación Monto del Ahorro
UF Subsidio previo
UF UF
Tramo A.1. Hasta 800 100 50
Tramo A.2. Más de 800 150 200
y hasta 1.200
Tramo A.3. Más de 200 250
1.200
En todo caso, el subsidio determinado en la forma que se señala en las tablas anteriores, no podrá ser superior a dos tercios del valor de adquisición, construcción o habilitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 17 de este reglamento.
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Artículo 9º.- El ahorro previo que deberán acreditar las organizaciones postulantes, se enterará en una cuenta especial denominada "Cuenta de Ahorro del Deporte", la que podrá abrirse en cualquier banco o institución financiera que la ofrezca.
También podrá acreditarse como ahorro previo la propiedad de un inmueble de la organización postulante, en las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
Con todo, los recursos provenientes de donaciones sujetas a franquicias tributarias no podrán constituirse en ahorro para postular al subsidio.
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Artículo 10.- El ahorro previo en dinero deberá estar depositado, a la fecha de postulación, a nombre de la organización postulante, en la respectiva Cuenta de Ahorro del Deporte.
Para estos efectos, el ahorro previo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El monto total de ahorro al cual se compromete, deberá estar expresado en Unidades de Fomento, y no podrá ser inferior al mínimo establecido en el presente reglamento.
b) El plazo en que enterará su ahorro no podrá ser inferior a 18 meses, contados desde el día 1º del mes siguiente al de la fecha de apertura de la cuenta. No obstante, dicho plazo podrá ser inferior al señalado, hasta un mínimo de 12 meses, siempre que se haya enterado el total del ahorro pactado.
c) Mantener un saldo medio semestral mínimo, expresado en Unidades de Fomento.
Para acreditar el ahorro previo y el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo, se deberá presentar, al momento de postular, la certificación correspondiente del banco o institución financiera respectivo.
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Artículo 11.- Una vez que el banco o institución financiera haya expedido la certificación que acredita el ahorro previo, el titular de la cuenta de ahorro sólo podrá girar de ella en los siguientes casos:
1) Cuando hubiere resultado beneficiado en el llamado al cual postuló, para aplicarlo al pago del precio de adquisición, construcción o habilitación del recinto deportivo o al pago del precio de adquisición del inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la organización deportiva.
2) Cuando habiendo resultado beneficiado, renunciare al Subsidio, caso en el cual deberá entregar el Certificado de Subsidio a la respectiva Dirección Regional del Instituto, la que informará de la renuncia y recepción del certificado al Banco o Institución financiera que lo hubiere otorgado, momento desde el cual el titular podrá disponer libremente de los dineros ahorrados.
3) Cuando expirare el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio y éste no hubiere sido cobrado.
No obstante cuando la organización postulante no hubiere sido seleccionada en el llamado al que postuló o no hubiere postulado al respectivo llamado podrá girar los fondos depositados o mantenerlos para futuras postulaciones.
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Artículo 12.- La organización titular de la cuenta deberá mantener como mínimo el ahorro acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes e intereses, hasta su debida aplicación al pago del precio de adquisición, construcción o habilitación del recinto deportivo o adquisición del inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la organización deportiva. La infracción a esta obligación se sancionará conforme al artículo 32.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el ahorro previo en dinero se aplique al pago del precio de adquisición, construcción o habilitación de un recinto deportivo o a la adquisición de un inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la organización deportiva, la Dirección Regional del Instituto respectiva, a solicitud de la organización beneficiaria, podrá autorizar el giro anticipado de todo o parte de los fondos acreditados como ahorro, incluidos sus reajustes e intereses, a favor del vendedor, constructor o contratista, contra entrega por éste, a la misma Dirección Regional, de boleta bancaria de garantía, extendida a favor de la respectiva beneficiaria, a la vista con 30 días de aviso, por un plazo que excederá a lo menos en 90 días al de la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio, por un monto igual al del ahorro que garantiza, incluidos, en su caso, sus reajustes e intereses devengados hasta la fecha del retiro de esos fondos, expresada en Unidades de Fomento. Esta boleta de garantía será devuelta al vendedor, constructor o contratista, una vez inscrita la propiedad a nombre de la organización u otorgada la recepción municipal de la construcción o acreditada la conclusión de las obras de habilitación, según el caso. Si expirado el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio éste no se hubiere presentado a cobro, el beneficiario requerirá a la respectiva Dirección Regional del Instituto la devolución de dicha boleta de garantía.
En los casos de adquisición de recintos deportivos o de inmuebles destinados a la práctica del deporte y al funcionamiento de la organización deportiva, el ahorro previo deberá mantenerse hasta la inscripción del respectivo título de dominio, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente; y en los casos de construcción o habilitación de recintos deportivos, se deberá mantener hasta la fecha de inscripción conservatoria de la prohibición de gravar y enajenar.
Lo dispuesto en este artículo no implicará en caso alguno modificación a las normas bancarias sobre número de giros que rigen para la respectiva Cuenta de Ahorro del Deporte.
No obstante lo dispuesto en este artículo, la boleta de garantía podrá ser devuelta a la beneficiaria, o hacerse efectiva por la respectiva Dirección Regional a requerimiento de la beneficiaria, en su caso, con anterioridad a la expiración del plazo de vigencia del Certificado de Subsidio, en los siguientes casos:
a) Si el vendedor, constructor o contratista a cuyo favor se hubiere autorizado el giro anticipado de todo o parte del ahorro, ha sido declarado en quiebra o se encuentra en notoria insolvencia.
b) Si se ha trabado embargo o se ha decretado alguna otra medida judicial sobre el inmueble en que está emplazado el recinto deportivo o sobre el inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la organización, que imposibilite el cumplimiento del contrato prometido.
c) Si el constructor o contratista fuere una persona natural y hubiere fallecido.
Las circunstancias a que se refieren las letras a) y b) del inciso anterior deberán ser acreditadas por la beneficiaria mediante certificación del Tribunal correspondiente, y la de la letra c), mediante certificado de defunción.
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Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la organización postulante al Subsidio para construcción de un recinto deportivo, podrá acreditar como ahorro previo, al momento de la postulación, el dominio de un inmueble propio, libre de todo gravamen, prohibición, embargos y litigios pendientes, exceptuadas las servidumbres y aquellas prohibiciones que pudieren extinguirse por la aplicación del aporte que constituye el propio Subsidio. Dicho inmueble propio deberá además estar urbanizado o con su urbanización debidamente garantizada; en caso contrario, deberá contar, a lo menos, con certificado vigente de factibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado.
Se entenderá por inmueble propio aquél cuya inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, esté a nombre exclusivo de la organización postulante. En todo caso, el dominio de inmueble propio en las condiciones exigidas, se acreditará con los siguientes documentos:
a) Copia del título de dominio respectivo en que conste su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia de fecha no anterior a diez días hábiles.
b) Certificados de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios pendientes.
c) Certificado vigente de avalúo fiscal y recibo de pago de la última cuota vencida de Contribuciones de Bienes Raíces.
El dominio de inmueble propio en las condiciones antes señaladas deberá acreditarse, ante la correspondiente Dirección Regional del Instituto, dentro del plazo de postulación.
El inmueble propio cuyo dominio se hubiere acreditado no podrá ser enajenado, a partir de la fecha de postulación y hasta la expiración de la vigencia del certificado de Subsidio, debiendo acreditarse su dominio vigente al momento de hacer efectivo el cobro del Subsidio, salvo que la correspondiente Dirección Regional del Instituto hubiere autorizado su enajenación, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
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Artículo 14.- Si la organización postulante que hubiere acreditado el dominio de inmueble propio deseare enajenarlo, deberá obtener previamente de la Dirección Regional la autorización correspondiente. Cumplido lo anterior, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la fecha de la respectiva escritura de enajenación, la organización deberá depositar a su nombre, en la cuenta de ahorro respectiva, el valor equivalente a dicha transferencia. En todo caso, estos fondos se sujetarán a las disposiciones relativas al ahorro previo en dinero.
Si se enajenase todo o parte del inmueble propio cuyo dominio se hubiere acreditado, sin haber dado cumplimiento a los requisitos y condiciones que para ello exige este reglamento, se producirá la exclusión de la organización postulante de la respectiva nómina de selección o se entenderá renunciado el beneficio, según corresponda. No obstante lo anterior, se podrá declarar inaplicable esta sanción en casos calificados, mediante resolución fundada del Instituto.
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Artículo 15.- El proyecto deportivo que debe incluirse en la correspondiente solicitud de postulación, contemplará la utilización y aprovechamiento del recinto deportivo o inmueble al que se aplicará el Subsidio, tendrá una duración mínima de 5 años, contados desde la adquisición, construcción o habilitación del recinto deportivo o la adquisición del inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la organización, y deberá contar con la aprobación del Instituto.
La evaluación del proyecto deportivo efectuada por el Instituto constituirá uno de los elementos a considerar en la selección de la organización y la asignación del Subsidio.
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Artículo 16.- Inscrita la postulación, la Dirección Regional respectiva, se abocará a verificar sus antecedentes y a evaluar técnica y financieramente el proyecto deportivo presentado. Al efecto, se evaluará especialmente la relación impacto social y deportivo del proyecto, como asimismo su relación costo y beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán entre tales criterios el impacto nacional, regional o comunal del proyecto, la cantidad de población que éste beneficia, la situación socioeconómica de la población beneficiada y el grado de accesibilidad para la comunidad, priorizando los proyectos destinados al deporte escolar.
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Artículo 17.- Para los efectos de la determinación del valor de adquisición, construcción o habilitación de recintos deportivos, y de adquisición de inmuebles destinados a la práctica del deporte y al funcionamiento de las organizaciones deportivas se estará, en el caso de adquisición, a la tasación que determine un corredor de propiedades o un profesional de la construcción, y en el caso de construcción, al presupuesto indicado en el permiso de edificación, incrementado en un 30%.
Si el presupuesto indicado en el permiso de edificación incrementado en un 30% no reflejare, a juicio del beneficiario, el valor real de la construcción, éste podrá solicitar que dicho valor sea reemplazado por el valor de tasación que determine un corredor de propiedades o un profesional de la construcción. Este valor incluirá la tasación del inmueble y la de la edificación levantada en él.
El subsidio no podrá ser superior a la diferencia que resulte entre el costo de adquisición, construcción o habilitación, y el monto total del ahorro previo, expresados en Unidades de Fomento.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará, el ahorro en dinero acreditado por el postulante y/o el total de puntos obtenidos por concepto de dominio de un inmueble propio, ambos expresados en su equivalente en unidades de fomento. Si de dicho valor resultare una fracción igual o superior a 50 centésimos, se aproximará a la unidad superior, y si dicha fracción fuere inferior a 50 centésimos, se aproximará a la unidad inferior, sin considerar para estos efectos el puntaje correspondiente a la antigüedad de la inscripción.
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TITULO III
De la selección
TITULO III De la selección
Artículo 18.- La selección de las organizaciones para el otorgamiento del Subsidio se efectuará por región, mediante el procesamiento de las solicitudes presentadas, asignando los recursos disponibles para cada tramo según la prelación que corresponda a las organizaciones postulantes.
Para cada región el orden de prelación dentro de cada tramo se fijará atendiendo a los más altos puntajes, de acuerdo a la suma de los puntos obtenidos por las organizaciones postulantes en cada uno de los factores señalados en el artículo siguiente.
Si los recursos no son suficientes para atender el monto total de la última organización beneficiada, tanto ésta como las que le siguen en orden de prelación quedarán excluidas de la selección.
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Artículo 19.- La ponderación de los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre las organizaciones postulantes de cada tramo, se hará de acuerdo a las siguientes normas:
1) Ahorro Previo en Dinero: Corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento que exceda sobre el valor del respectivo ahorro previo a que se refiere el artículo 8º de este reglamento, con un máximo de 200 puntos.
2) Valor del recinto o inmueble propio: Corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento que exceda sobre el valor del respectivo ahorro previo a que se refiere el artículo 8º de este reglamento, con un máximo de 200 puntos. Para determinar este puntaje se convertirá a Unidades de Fomento el avalúo fiscal del recinto o inmueble propio, considerando el valor vigente de dicha unidad al día primero del período para el cual rige dicho avalúo.
3) Proyecto Deportivo Presentado: El puntaje que se asigne por este factor será el obtenido en la evaluación del proyecto presentado por la organización postulante, conforme a lo establecido al efecto en el artículo 16 de este reglamento, y comparado al cuadro que sigue asignándole el puntaje correspondiente:
Puntaje Evaluación Puntos
Primer tercio 400
Segundo tercio 200
Tercer tercio 100
4) Comuna: De acuerdo a la comuna donde se desarrollará el proyecto se asignará un puntaje de acuerdo a la siguiente tabla:
Comunas Puntos
Grupo 1 100
Grupo 2 200
Grupo 3 300
Grupo 4 400
Las comunas se agruparán según lo que se establezca en el Catastro Comunal de Infraestructura Deportiva que llevará el Instituto.
Si dos o más organizaciones postulantes igualaren puntaje y los recursos no fueran suficientes para incluirlas a todas en la lista de selección del respectivo tramo, el orden de prelación lo definirá el mayor número de miembros de la respectiva organización acreditado por cada una de ellas; si se mantuviere el empate, se estará al mayor monto de ahorro; y si aún se mantuviere el empate, éste se definirá por sorteo entre las organizaciones empatadas.
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Artículo 20.- El número de organizaciones postulantes seleccionadas en cada región y dentro del respectivo tramo, corresponderá al número de Certificados de Subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos regionalmente para tal efecto en la resolución que dispuso el respectivo llamado.
Las nóminas de las organizaciones seleccionadas para el Subsidio en cada región, se confeccionarán por orden alfabético y se exhibirán en las distintas Direcciones Regionales, sin perjuicio de lo cual se publicarán en un periódico de la respectiva región o de circulación nacional, debiendo indicarse el nombre de la organización, su Rol Único Tributario, el respectivo número del registro nacional de organizaciones deportivas y el puntaje total obtenido.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente reglamento, el respectivo Director Regional remitirá a los bancos e instituciones financieras correspondientes, copia de las nóminas de las organizaciones seleccionadas.
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TITULO IV
De la aplicación del subsidio
TITULO IV De la aplicación del subsidio
Artículo 21.- La respectiva Dirección Regional otorgará a las organizaciones seleccionadas un Certificado de Subsidio para el Deporte, que será emitido dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la nómina.
El Certificado de Subsidio indicará, a lo menos: la fecha de su emisión; el nombre de la organización postulante y su Rol Único Tributario; el valor máximo de la adquisición, construcción o habilitación del recinto deportivo o de la adquisición del inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la organización a que puede aplicarse; el monto del Subsidio obtenido; el período de vigencia para presentarlo a cobro; el puntaje total obtenido por la organización y la región en la cual deberá aplicarse el Subsidio.
La vigencia de los Certificados de Subsidio será de 12 meses, contados desde el día 1º del mes siguiente a la fecha de su emisión.
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Artículo 22.- La organización beneficiaria de un Subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, conforme al procedimiento señalado en el Nº 2 del artículo 11 o devolviendo directamente a la Dirección Regional respectiva el Certificado de Subsidio; y, cuando corresponda, solicitar además a la misma Dirección la devolución de la boleta de garantía que cauciona el giro anticipado de su ahorro.
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Artículo 23.- Las Direcciones Regionales del Instituto pagarán el Certificado de Subsidio contra su presentación, al valor que tenga la Unidad de Fomento a la fecha de pago, directamente a la organización beneficiaria.
Para proceder al pago, el Instituto exigirá la presentación de los documentos que para cada caso se señala, según la operación a la cual se hubiere aplicado el Certificado de Subsidio:
A) Si el Certificado de Subsidio se aplicare al pago del precio de Adquisición de un Recinto Deportivo o de un Inmueble, se deberán acompañar los siguientes documentos:
1º.- Copia autorizada de la respectiva escritura de compraventa con constancia de la inscripción de dominio a favor de la beneficiaria, o copia autorizada de la inscripción de dominio correspondiente en que conste el precio de la compraventa. La compraventa deberá haber sido inscrita dentro del período de vigencia del Certificado de Subsidio. Con todo, dentro de los 90 días posteriores al vencimiento del Certificado de Subsidio, se podrá proceder a su pago siempre que se acredite que la correspondiente escritura ingresó al Conservador de Bienes Raíces para su inscripción, antes del vencimiento del certificado, y que la misma se ha practicado. En la escritura de compraventa no podrá establecerse otras servidumbres que las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.
Tratándose de recintos deportivos o inmuebles adquiridos en primera transferencia, la escritura antes indicada deberá contener, además de los antecedentes que señala el inciso quinto del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, una cláusula indicando el Permiso de Edificación y que el legajo de antecedentes respectivo, archivado en la Dirección de Obras Municipales, se entiende formar parte integrante de dicha escritura de compraventa.
2º.- Certificado de Subsidio.
3º.- Copia autorizada de la inscripción de la prohibición de enajenar, la que no será exigible si dicha inscripción consta en la copia autorizada de la respectiva escritura de compraventa.
B) Si el Certificado de Subsidio se aplicare al pago del precio de la Construcción de un Recinto Deportivo, se deberán acompañar los siguientes documentos:
1º.- Copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble de propiedad de la organización deportiva en que se hubiere construido el recinto deportivo, con certificado de vigencia.
2º.- Copia autorizada de la inscripción de la correspondiente prohibición de enajenar, la que no será exigible si dicha inscripción consta en la copia autorizada de la escritura pública que se hubiere otorgado del respectivo contrato de construcción. Con todo, dentro de los 90 días posteriores al vencimiento del Certificado de Subsidio, se podrá proceder a su pago siempre que se acredite que la correspondiente escritura se ingresó al Conservador de Bienes Raíces para la inscripción de la correspondiente prohibición, antes del vencimiento del certificado, y que la misma se ha practicado.
3º.- Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Municipal, este último deberá ser otorgado dentro del período de vigencia del Certificado de Subsidio.
4º.- Contrato de construcción, que contenga una cláusula que indique que las especificaciones técnicas detalladas y los planos completos de arquitectura e instalaciones, conocidos y aprobados por las partes, forman parte integrante de dicho contrato.
5º.- Certificado de Subsidio.
C) Si el Certificado de Subsidio se aplicare al pago del precio para la Habilitación de un Recinto Deportivo, se deberán acompañar los siguientes documentos:
1º.- Copia autorizada de la inscripción de dominio del recinto deportivo de propiedad de la organización deportiva, que se hubiere habilitado, con certificado de vigencia.
2º.- Copia autorizada de la inscripción de la correspondiente prohibición de enajenar.
3º.- Contrato de obras, cuando corresponda, que contenga una cláusula que indique que las especificaciones técnicas detalladas y los planos completos de arquitectura e instalaciones, conocidos y aprobados por las partes, forman parte integrante de dicho contrato.
4º.- Factura de los bienes muebles, implementos o equipamientos adquiridos para la habilitación.
5º.- Certificado de Subsidio.
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Artículo 24.- Si habiendo expirado la vigencia del certificado de Subsidio o estando próxima a expirar, la organización postulante no estuviere en condiciones de acompañar los documentos exigidos por el número 1 de la letra A) o por el número 2 de la letra B) del articulo anterior, el Director Regional respectivo, si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, podrá otorgar un plazo adicional al de la vigencia del Certificado de Subsidio o al de 90 días, en su caso, cuando se acredite a satisfacción de la Dirección Regional alguna de las siguientes circunstancias:
1º.- Que las correspondientes escrituras ingresaron al Conservador de Bienes Raíces para las respectivas inscripciones, antes de la expiración de la vigencia del Certificado de Subsidio, pero no se alcanzaron a practicar oportunamente, por causas no imputables a la beneficiaria.
2º.- Que los antecedentes completos y conformes para la tramitación del crédito ingresaron a la respectiva institución crediticia antes de la expiración de la vigencia del Certificado de Subsidio, y dicha operación de crédito se encuentra aprobada.
3º.- Que el recinto o inmueble construido en sitio propio se encuentra terminado pero estuviere aún en trámite la recepción municipal, siempre que ella hubiere sido solicitada antes de la expiración de la vigencia del Certificado de Subsidio.
4º.- Que no obstante cumplir con los restantes requisitos para obtener el pago del Certificado de Subsidio, debido a pérdida, hurto o robo de dicho certificado, se están practicando las diligencias administrativas necesarias para su reemplazo.
5º.- Que encontrándose en trámite la operación a la cual se aplicaría el Certificado de Subsidio, por extinción de la organización beneficiaria ocurrida antes de la expiración de su vigencia, ha sido necesaria la designación de un sustituto.
6º.- Que estando la operación en proceso de escrituración, por causas ajenas a la voluntad de la beneficiaria, es preciso cumplir trámites previos para formalizar dicha operación.
7º.- Que habiendo ingresado a la Dirección Regional oportunamente la documentación completa para el cobro del Certificado de Subsidio, se detectaron errores no advertidos anteriormente, que ha sido necesario subsanar.
8º.- Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Director Regional, justifique el otorgamiento del plazo adicional antes referido.
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Artículo 25.- Si un Certificado de Subsidio para el Deporte fuere objeto de extravío, hurto o robo, la beneficiaria afectada deberá practicar las siguientes diligencias:
a) Dar aviso por escrito a la Dirección Regional respectiva, tan pronto tenga conocimiento del hecho;
b) Publicar, por una sola vez en un diario de circulación nacional, el hecho del extravío, hurto o robo del certificado, y
c) Requerir de la Dirección Regional correspondiente, acompañando copia de la publicación referida en la letra precedente, que se deje sin efecto el certificado y se otorgue en su reemplazo un nuevo certificado en su favor.
Cumplidas las diligencias señaladas y transcurridos a lo menos 30 días corridos desde la publicación, sin que se hubiere presentado alguna organización invocando su calidad de legítimo tenedor de dicho documento, se extenderá un nuevo certificado, que señalará expresamente que se trata de un certificado de reemplazo.
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Artículo 26.- En caso de extinción por cualquier causa de la organización beneficiaria de un Subsidio vigente y antes de su aplicación a alguno de los fines establecidos en el presente reglamento, la Dirección Regional podrá designar en su reemplazo, como nueva beneficiaria, a la organización postulante que la siguiere en el orden del listado respectivo, siempre que no haya obtenido el Subsidio; debiendo esta última cumplir, al efecto, con todos los requisitos, condiciones y obligaciones exigidos a cualquier organización seleccionada. La designación de la organización de reemplazo se efectuará mediante resolución del Director Regional respectivo.
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TITULO V
De los gravámenes y prohibiciones
TITULO V De los gravámenes y prohibiciones
Artículo 27.- No tendrán derecho a cobrar el Subsidio con que hubieren sido favorecidas, aquellas organizaciones que con posterioridad a su postulación hubieren adquirido un recinto deportivo o un inmueble destinado a la práctica del deporte y a su funcionamiento, a cualquier título, aunque lo hubieren transferido posteriormente, siempre que no se trate del recinto o inmueble adquirido con aplicación de este Subsidio.
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Artículo 28.- El recinto deportivo adquirido, construido o habilitado, en todo o parte, con un Subsidio para el Deporte, y el inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la organización adquirido con dicho Subsidio, estará sujeto a prohibición de gravar y enajenar, según lo dispuesto y por el plazo fijado en el artículo 50 de la ley Nº 19.712.
No podrá dársele a los recintos e inmuebles mencionados en el inciso anterior, otro destino que no sea el de servir de recinto deportivo o la práctica del deporte y el funcionamiento de la organización, respectivamente. No se considerará cambio de destino para estos efectos, la instalación en ella de un pequeño comercio o el ejercicio de una actividad profesional relacionada con el deporte o la realización de actividades sociales o recreativas, siempre que subsista su principal destinación deportiva, lo que calificará el Instituto.
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Artículo 29.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la organización beneficiaria que deseare enajenar, gravar, prometer enajenar o gravar el recinto deportivo o inmueble antes del vencimiento del plazo de vigencia de la prohibición, deberá obtener del Instituto la autorización correspondiente, el cual, de otorgarla, lo hará bajo la condición de que se le restituya el Subsidio al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.
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Artículo 30.- La fiscalización sobre el uso y destino, por parte del beneficiario, del Subsidio a que se refiere el presente reglamento, se regirá por lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Nº 19.712, y por los artículos 43 a 46 del decreto supremo número 59, de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que contiene el Reglamento de Organizaciones Deportivas.
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Artículo 31.- El presente reglamento regirá transcurridos 60 días a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo transitorio.- Para el primer llamado a postulación que se efectúe, no será exigible la antigüedad mínima de 12 meses a que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo 10, del presente reglamento, siendo suficiente que las cuentas se hubieren abierto con anterioridad al último día del mes anterior al del inicio del período de postulación respectivo, y siempre que se haya enterado el total del ahorro pactado.
Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 4 del presente reglamento entrará a regir desde la fecha de la resolución del Director Nacional que apruebe el Catastro Comunal de Infraestructura Deportiva que llevará el Instituto.
TRANSITORIO
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Patricio Santamaría Mutis, Subsecretario General de Gobierno.