Ley
16282
MINISTERIO DE HACIENDA
FIJA DISPOSICIONES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES, ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA POR EL SISMO DE 28 DE MARZO DE 1965 Y MODIFICA LA LEY N° 16.250
DESASTRES NATURALES
DESASTRES
26199
FIJA DISPOSICIONES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES,
ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA
POR EL SISMO DE 28 DE MARZO DE 1965 Y MODIFICA LA LEY N°
16.250
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Disposiciones permanentes para casos de sismos o
catástrofes
TITULO I Disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes
Artículo 1°- En el caso de producirse en el país
sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración
en las personas o en los bienes, el Presidente de la
República dictará un decreto supremo fundado, señalando
las comunas que hayan sido afectadas. En caso que los sismos
o catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el
Presidente de la República podrá, por decreto supremo
fundado, disponer la recolección de aportes y envío de
ayudas al exterior, como un acto humanitario de solidaridad
internacional. Sólo a contar de la fecha del decreto
señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de
este título, en cuanto fueren compatibles.
1
Artículo 2°- Se entenderán por damnificados a quienes
hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de
consideración provocados directamente por el sismo o
catástrofe, y los familiares de éstos que vivan a sus
expensas. También se considerarán damnificados los que por
la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por
destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por
la paralización de sus habituales faenas o trabajos.
La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda,
colaboración o beneficios que reciba el damnificado se
considerarán por la autoridad que corresponda considerando
fundamentalmente la situación económica y la magnitud del
daño de quien reciba la ayuda o beneficio.
Los damnificados que perciban una remuneración inferior
a uno y medio sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, tendrán derecho a ser trasladados
a una zona en que exista demanda de mano de obra. Gozarán
asimismo preferentemente del derecho a matrícula en
establecimientos educacionales.
2
Artículo 3°- El Presidente de la República podrá,
por decreto supremo fundado, dictar normas de excepción del
Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de los
servicios públicos, de instituciones autónomas o
semifiscales, para resolver los problemas de las comunas o
hacer más expedita la ayuda a los países afectados por un
sismo o catástrofe.
Las normas de excepción que se autoriza dictar por la
presente ley, sólo podrán ejercitarse en los siguientes
casos:
a) Designación de autoridades y determinación de sus
atribuciones o facultades.
b) Exención del trámite de propuesta o subasta
pública a las reparticiones fiscales, semifiscales, de
administración autónoma, a las empresas en que el Estado
haya aportado capitales o tenga representación y a las
Municipalidades. Se podrá asimismo ratificar medidas
tomadas por los organismos señalados en los momentos mismos
del sismo o catástrofe y que hubieren requerido de norma de
excepción.
c) Reglamentación de las condiciones por las cuales las
instituciones semifiscales, de administración autónoma,
las empresas en que el Estado haya aportado capitales o
tenga representación y las Municipalidades procedan a
vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesión, o
en cualquiera forma o condición jurídica, casas, sitios,
locales o parcelas con prescindencia de las exigencias
legales o reglamentarias vigentes a la fecha.
d) Autorizaciones a los organismos correspondientes para
que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de
cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus
rentas, actos y contratos. Como condonar asimismo los
intereses penales, multas y sanciones, entendiéndose
también para fijar nueva fecha de pago o prórrogas. La
autorización estará siempre limitada al hecho de que los
impuestos a la propiedad, a las personas o a sus rentas,
actos o contratos sean devengados en la zona afectada.
e) Autorización de la retazación de la propiedad raíz
determinando el procedimiento.
f) Autorización para rebajar las presunciones de renta
de la propiedad raíz contenida en la Ley de Impuesto a la
Renta, respecto de los inmuebles agrícolas o no agrícolas
situados en todas o algunas de las comunas comprendidas
dentro de la zona del sismo o catástrofe. Esta rebaja
afectará únicamente al monto de las rentas que deban
declararse por el año calendario en que ocurrió el sismo o
catástrofe.
g) Disponer las comisiones de servicio al extranjero de
empleados públicos, de instituciones autónomas o
semifiscales, de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de
Carabineros; a quienes se le proporcionará, a la brevedad,
los medios necesarios para llevar a cabo su cometido.
h) Liberar a estas personas y a los cuerpos civiles
cuando fuere procedente, de las exigencias establecidas para
salir del país. En todo caso, será obligatorio disponer
del certificado de vacuna internacional.
i) Facultar a los Servicios Públicos, para que puedan,
por decreto supremo, hacer donaciones a los países
afectados por un sismo o catástrofe.
3
Artículo 3° bis.- Si alguna persona enviada al
exterior con motivo de un sismo o catástrofe, se
accidentare, éste se considerará, para todos los efectos
legales, como accidente del trabajo o en actos de servicio,
según corresponda, por el sólo hecho de ocurrir en país
extranjero. Y el Ministerio del Interior, adoptará todas
las medidas del caso a fin de que sea trasladado al lugar de
su domicilio.
El trabajador afiliado a alguna institución de socorro
o beneficencia, como Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, etc.,
que fuera enviado en misión con motivo de sismo,
catástrofe o calamidad, por el Ministerio del Interior,
previa autorización de la Institución a que pertenece,
conservará la propiedad de su empleo, durante el tiempo en
que dure su misión. Este tiempo se considerará para todos
los efectos legales, como efectivamente trabajado, salvo el
pago de sus remuneraciones, lo que será facultativo para el
empleador.
3 BIS
Artículo 4°- Los productores o comerciantes y
funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se
negaren infundadamente a vender de contado al público para
su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas,
materiales de construcción, productos, medicamentos y
artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y
veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes
que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una
morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras
mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a
sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuídos
gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de
presidio menor en sus grados mínimo a medio.
En la misma pena incurrirán quienes, siendo o no
comerciantes, vendan los artículos a que se refiere el
inciso anterior a precios superiores a los oficiales o con
engaño en la calidad, peso o medida, o los que los
acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado.
Se sancionará en igual forma a los que vendan
artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas
para la salud.
No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada
una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha
pena.
Los Tribunales apreciarán la prueba producida y
expedirán su fallo en conciencia.
Las penas establecidas en este artículo serán
aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas
administrativas que establezca la legislación vigente.
La Dirección de Industria y Comercio, por intermedio de
su Director, o del funcionario que éste designe en cada
provincia, podrá hacerse parte en los procesos a que dieren
lugar los delitos que se contemplan en este artículo.
En los delitos contra las personas o la propiedad será
considerado agravante el hecho de haber sido cometido el
delito en la zona afectada.
Se faculta al Presidente de la República para fijar
normas excepcionales relativas a protestos de letras de
cambio y plazo de validez de los cheques.
4
Artículo 5°- El Ministerio del Interior queda
autorizado por la presente ley para recibir donaciones o
erogaciones que se hagan para ayudar a las zonas
damnificadas.
Las erogaciones o donaciones, cualquiera que sea su
condición, podrán ser puestas por el Ministerio del
Interior a disposición de cualquiera institución fiscal,
semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el
Estado haya aportado capitales o tenga representación, a
las Municipalidades o a las entidades privadas que estime
más adecuadas para su distribución y aprovechamiento.
Para cambiar el destino de una donación condicionada
será preciso que el donante consienta en ello.
Autorízase al Ministerio del Interior para enajenar las
especies donadas para los damnificados y destinar el
producto de dicha enajenación a los fines para los cuales
fueron donadas.
El Ministerio del Interior queda exento de las
formalidades requeridas en todo cuanto se refiera a la
recepción de las donaciones o erogaciones a la zona
damnificada para su enajenación, distribución y
aprovechamiento.
El Ministerio del Interior dará cuenta a la
Contraloría General de la República de la inversión de
los dineros que haya recibido como donaciones. El examen de
las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales
por los actos o inversiones que hubieren realizado con
ocasión del sismo o catástrofe, se apreciará por la
Contraloría General de la República en conciencia, cuando
faltaren documentos o comprobantes de la inversión
realizada.
5
Artículo 6°- Las donaciones que se efectúen con
ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado,
a personas naturales o jurídicas de derecho público o
fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las
Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a
un país extranjero, estarán exentas de todo pago o
gravamen que las afecten en las mismas condiciones que las
señaladas en el decreto ley N° 45, de 16 de Octubre de
1973.
Asimismo, las importaciones o exportaciones de las
especies donadas estarán liberadas de todo tipo de
impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido
por aduanas, como también estarán liberadas estas
importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o
descarga, movilización, almacenaje, operaciones
complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o
estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también
eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos
aplicables al régimen general de importaciones o
exportaciones.
E Ministerio del Interior acreditará y calificará el
carácter de la donación y su destino, y emitirá un
certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser
exigido por la Aduana.
6
Artículo 7°- Los Tribunales podrán suspender las
subastas públicas en la zona afectada, que se encuentren
decretadas o que se decreten en el futuro, no pudiendo
fijarse un plazo de suspensión superior a un año.
7
Artículo 8°- Las Municipalidades, en caso de sismo o
catástrofe, podrán modificar sus presupuestos, en
relación a los gastos que éstos demanden.
El Fisco, con cargo a los fondos que para casos de
calamidades públicas otorga el N° 10 del artículo 72° de
la Constitución Política del Estado o a los recursos que
le otorgue la ley, podrá efectuar aportes extraordinarios a
las Municipalidades afectadas.
8
Artículo 9°- Autorízase al Presidente de la
República para que pueda transferir de un ítem a otro del
Presupuesto de la Nación las sumas necesarias para llevar a
cabo las tareas de reconstrucción y auxilio de los
damnificados. La Contraloría General de la República
tramitará con carácter de urgente los decretos de
traspasos que dicte en virtud de este artículo.
9
Artículo 10°- Los organismos o instituciones
encargados de la construcción y asistencia social podrán
otorgar préstamos en dinero o en especies a los
damnificados, con cargo a sus fondos propios o a los que les
asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la
construcción, reconstrucción o reparación de sus
inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y
condiciones generales que se fijen por decreto supremo.
Estos préstamos se otorgarán sin sujeción a las normas de
sus leyes orgánicas o Reglamentos.
10
Artículo 11°- Las instituciones a que se refiere el
artículo precedente podrán también vender a los
damnificados inmuebles de los construídos por ellas con sus
propios recursos o terrenos de su dominio o que ellas
adquieran para los fines de esta ley sin sujeción a las
normas contenidas en sus leyes orgánicas o en los
Reglamentos. Las condiciones generales de venta se fijarán
por decreto supremo.
11
Artículo 12°- Los préstamos o saldos de precio que
provengan de las operaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, deberán ser amortizados en los
plazos y en las condiciones que se determinen por decreto
supremo.
12
Artículo 13°- Los préstamos y saldos de precio que
provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los
artículos 10°, 11° y 12° se garantizarán con hipoteca
del respectivo inmueble o de cualquier otro, siempre que su
monto fuere superior a un sueldo vital anual escala a) del
departamento de Santiago; en caso contrario la garantía
será la que señale el decreto supremo que fije el monto,
plazo y condiciones de la operación.
Para constituir la garantía hipotecaria el interesado
sólo deberá acompañar copia autorizada del título y de
la inscripción de dominio con certificado de vigencia y
certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de
quince años.
13
Artículo 14°- Las instituciones a que se refiere el
artículo 10° podrán otorgar facilidades y conceder
beneficios a sus deudores que tengan el carácter de
damnificados, de acuerdo con las condiciones que se fijen
por decreto supremo.
14
Artículo 15°- Los organismos o instituciones públicas
de fomento industrial, agrícola o minero podrán concurrir
en favor de los damnificados mediante préstamos o
asistencia técnica, sin sujeción a las normas legales que
los rijan. El Presidente de la República mediante decreto
supremo fijará su monto, plazo, condiciones de
amortización, intereses, garantías y forma y condiciones
de constituirse.
15
Artículo 16°- El Presidente de la República, dentro
del plazo de sesenta días contado desde la fecha del sismo
o catástrofe, podrá dictar normas para el otorgamiento de
préstamos personales o de auxilio o hipotecarios por las
instituciones de Previsión Social, incluída la Caja de
Accidentes del Trabajo, sin sujeción a las disposiciones de
las respectivas leyes orgánicas.
En uso de esta facultad podrá fijar el objeto, los
montos, intereses, garantías, condiciones de pago y demás
que estime necesario; señalar los fondos con cargo a los
cuales dichas instituciones otorgarán estos préstamos;
autorizar, para este solo efecto, la contratación de
créditos por estas instituciones en el Banco Central de
Chile, Banco del Estado de Chile y Bancos Particulares.
16
Artículo 16.o bis.- Sin perjuicio de las facultades que
correspondan a la Subsecretaría de Economía y Comercio,
los Intendentes y Gobernadores podrán en los casos a que se
refiere el artículo 4.o, ordenar la clausura de los
establecimientos comerciales e industriales hasta por 30
días.
Contra la resolución que ordene la clausura podrá
deducirse apelación dentro del tercero día hábil, para
ante el Juez de Letras correspondiente, sin que la
interposición del recurso suspenda el cumplimiento de la
sanción.
Sin embargo, en casos calificados y con antecedentes que
serán apreciados en conciencia, podrá el Tribunal de
inmediato suspender provisionalmente la clausura.
16 BIS
Artículo 17°- Los artículos anteriores tendrán un
plazo de vigencia de seis meses contado desde la fecha del
sismo o catástrofe y sólo podrán aplicarse en las comunas
que se señalen en conformidad al artículo 1°.
El Presidente de la República, dentro de los treinta
días siguientes al término del plazo indicado en el inciso
anterior, dará cuenta al Congreso Nacional de la labor
realizada en virtud de las facultades que le confieren los
artículos anteriores.
17
Artículo 18°- Agrégase al artículo 81° del Código
Civil, el siguiente número nuevo:
"Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe
que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas
personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera
que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de
muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas
poblaciones o regiones.
En este caso, la citación de los desaparecidos se hará
mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial
correspondiente a los días primero o quince, o al día
siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas
indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera
del departamento o de la provincia si en aquél no lo
hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos
publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso
se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del
sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos, pero será de rigor oir al Defensor de
Ausentes.
18
Artículo 19°- Los Ministros del Interior y de Defensa
Nacional elaborarán un plan tendiente a obtener que las
Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un
programa que abarque los siguientes puntos:
1°) Preparar un plan orgánico para las emergencias que
se produzcan a consecuencia de sismos o catástrofes;
2°) Programar la coordinación de los recursos humanos
y materiales de los servicios públicos y de las
instituciones asistenciales públicas y privadas, para los
casos a que se refiere esta ley, y
3°) Informar a las autoridades competentes de los
problemas críticos que deben ser objeto de medidas
preventivas.
19
Artículo 19° bis.- El Ministerio del Interior tendrá
a su cargo la planificación y coordinación de las
actividades que establece este Título y la atención de
sismos y catástrofes.
En las provincias las labores de ayuda, ante sismos o
catástrofes que ocurran en territorio extranjero y cuando
Chile concurra en auxilio de ese país, serán organizadas
por los Intendentes, a través de Comités de Emergencias,
de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio del
Interior.
En caso de sismos o catástrofes en país extranjero, se
comisionará a un funcionario civil o de las Fuerzas
Armadas, quien tendrá a su cargo los recursos humanos y
materiales que se envíen como ayuda chilena y se pondrá en
contacto con el Gobierno correspondiente, por intermedio del
Embajador respectivo. Además, podrá delegar - en el
exterior- por sí solo sus funciones cuando lo estime
necesario.
19 BIS
ARTICULO A.- En cada comuna se constituirá un Comité
Comunal de Emergencia que estará integrado por el
Subdelegado, el Alcalde, el Jefe de la Unidad de Carabineros
y el Jefe de la Unidad del Servicio Nacional de Salud de la
localidad, sendos representantes de la Cruz Roja y Cuerpo de
Bomberos de la comuna y un representante de la Dirección de
Asistencia Social, si existiere esta Oficina en la comuna.
El Subdelegado será reemplazado por el Intendente o por el
Gobernador en aquellas comunas donde éstos tengan su
asiento. También integrará este Comité el Oficial de más
alta graduación de las Fuerzas Armadas que operare en la
comuna.
Formarán parte del Comité referido en el inciso
anterior en calidad de asesores, dos Regidores de la Comuna,
elegidos en una sola votación por la Municipalidad
respectiva y un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Unión Comunal de Juntas de Vecinos, Central
Unica de Trabajadores Comunal, Consejos Comunales
Campesinos, Unión Comunal de Centros de Madres, Unión
Comunal de Centros de Padres y Apoderados, Unión Comunal de
Organizaciones Juveniles, Unión Comunal de Organizaciones
Deportivas, Unión Comunal de Cooperativas, Defensa Civil,
Registro Nacional de Comerciantes.
En las comunas en que no se hubieren constituido Uniones
Comunales, los representantes serán designados por las
organizaciones que deberán integrarlas.
Las normas de funcionamiento, quórum de reuniones,
acuerdos y demás necesarias para las labores del Comité,
serán determidas en el reglamento.
A
ARTICULO B.- Los Comités Comunales de Emergencia
tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones, las que
podrán ejercer actuando subordinado al Jefe de la Zona de
Emergencia, si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al
plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta
ley:
a) Disponer las medidas que deban adoptarse de inmediato
frente a la emergencia y que por algún impedimento no hayan
sido ordenadas por la autoridad respectiva.
b) Proponer a las autoridades la adopción de medidas
urgentes que deban aplicarse en resguardo de los intereses
de la comunidad.
c) Participar en la distribución de la ayuda a los
damnificados y vigilar su adecuado reparto.
d) Emitir bandos instruyendo a los vecinos sobre las
medidas de seguridad y resguardo necesarias para paliar los
efectos del siniestro.
e) Atender preferentemente al funcionamiento de los
recintos hospitalarios, educacionales y demás organismos
públicos de servicio común.
f) Controlar que los productores o comerciantes y
funcionarios de instituciones comerciales del Estado no se
nieguen infundadamente a vender al público para su consumo
ordinario, alimentos vestuarios, herramientas, materiales de
construcción, productos, medicamentos y artículos
farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria,
menaje de casa, combustible, jabón y bienes que sirvan para
el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o
condicionen la venta a la adquisición de otras
mercaderías, debiendo denunciar las infracciones a la
autoridad respectiva.
g) Denunciar a cualquiera persona que a sabiendas
comercie con bienes destinados a ser distribuidos
gratuitamente en la zona afectada, lo mismo que a los que,
siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se
refiere la letra anterior a precios superiores a los
oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o a
los que acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado,
y a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en
condiciones nocivas para la salud.
h) Solicitar de la autoridad respectiva el estanco de
los materiales de construcción, herramientas, alimentos y
vestuarios existentes en la comuna.
i) Evacuar las consultas que le formulen las
instituciones crediticias en relación con solicitudes de
préstamos para construcción, reconstrucción o reparación
de inmuebles.
j) Hacer presente a quien corresponda, cuando lo estimen
pertinente, cualquiera anomalía que observaren en el
otorgamiento de ayuda o créditos a los habitantes de la
comuna. Para este efecto las instituciones que hubieren
concedido créditos deberán remitir a los Comités una
lista de los beneficiarios de la comuna respectiva.
k) Dar su opinión respecto de los planos reguladores en
casos que puedan ser aprobados sin sujeción a los trámites
y plazos legales.
En el ejercicio de estas atribuciones y obligaciones,
los Comités Comunales de Emergencia deberán actuar
coordinadamente con el Jefe de la Zona de Emergencia si lo
hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido
en los artículos 19° y 19° bis de esta ley.
B
ARTICULO C.- Dentro del plazo de 180 días a contar
desde la publicación del decreto a que se refiere el
artículo 1° de este ley, la Oficina de Planificación
Nacional y los Organismos que integran el Sistema Nacional
de Planificación creado por decreto supremo 180, de 2 de
febrero de 1971, del Ministerio del Interior, deberán
presentar al Presidente de la República los planes
regionales de reconstrucción y desarrollo por cada una de
las regiones a que se refiere dicho decreto, planes que
podrán comprender zonas adyacentes que integren unidades
económicas geográficas completas.
C
ARTICULO D.- Los proyectos de construcción definitiva
en las comunas a que se refiere el artículo 1° de la
presente ley, durante el plazo de tres años, a contar de la
fecha del sismo o catástrofe que produzcan daños masivos
en las viviendas y en la edificación en general, no
requerirán la intervención del arquitecto cuando se trate
de viviendas individuales en las que se utilice planos,
especificaciones y demás antecedentes tipos proporcionados
por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o se ajusten,
en caso de que se trate de viviendas prefabricadas a un
plano original de las mismas, emanado de la industria
fabricante, debidamente inscrita en el Registro de
Productores de Viviendas y Construcciones Industrializadas y
Prefabricadas que lleva el Ministerio mencionado.
Los planos, especificaciones y demás antecedentes tipos
serán puestos a disposición de las Municipalidades de las
comunas respectivas por el Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo y se entregarán gratuitamente a los damnificados.
La ejecución de la obra será supervigilada, en todo
caso, por un arquitecto, ingeniero civil o constructor
civil.
En el evento de que la Municipalidad respectiva carezca
de este personal idóneo, deberá requerir del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo la supervigilancia correspondiente.
La reparación de viviendas en las comunas referidas
tampoco requirirá de la intervención del arquitecto cuando
se trate de viviendas individuales de un piso y el
presupuesto de la obra de reparación sea inferior a dos
sueldos vitales anuales, escala A), del departamento
respectivo, y sea supervigilada en todo caso por un
arquitecto, ingeniero civil o constructor civil particular o
de la Municipalidad respectiva o del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo.
D
ARTICULO E.- Dentro del plazo de treinta días desde la
publicación del decreto supremo a que se refiere el
artículo 1° de esta ley y para cada una de las comunas a
que el mismo decreto se refiera, el Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo establecerá las exigencias
extraordinarias a que deberán ajustarse la construcción,
reconstrucción y reparación de edificios, o demolición de
ellos.
Respecto de aquellas comunas en que existan áreas
damnificadas que deban ser motivo de estudios más
detenidos, en razón de fallas geológicas, estudios de
suelos, programas de remodelación u otra causa que
justifique el empleo de técnicas especiales en prevención
de futuras catástrofes o en resguardo del interés general,
la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano podrá
disponer la ampliación del plazo establecido en el inciso
anterior hasta un máximo de 90 días.
E
ARTICULO F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
deberá, dentro del plazo de 90 días siguientes a la
recepción del acuerdo respectivo, pronunciarse acerca de
las modificaciones que aprueben las Municipalidades
afectadas por un sismo o catástrofe a sus respectivos
planos reguladores, debiendo dictarse de inmediato el
decreto supremo correspondiente, si éstas fueren aprobadas.
La modificación de los planos reguladores que acuerde
la Municipalidad deberá contar con la aprobación del
especialista antisísmico que la asesore o que fuere
designado para este efecto por el Colegio de Ingenieros de
Chile para prestarle atención gratuita.
Cuando dichas comunas carezcan de planos reguladores
definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro
de los dos años siguientes al sismo o catástrofe, aprobar
proyectos parciales o anteproyectos de planos reguladores
elaborados por la Municipalidad respectiva o por la
Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Para todos los
efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos
serán considerados como planos reguladores y, para su
aprobación, se estará a lo dispuesto en los incisos
anteriores. Estos planos se harán sin costo alguno para la
respectiva Municipalidad.
Las Municipalidades de las zonas afectadas por el sismo
o catástrofe podrán permutar los terrenos e inmuebles que
sean necesarios para ejecutar el plan de remodelación.
F
ARTICULO G.- Autorízase al Presidente de la República
para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes
inmuebles fiscales al uso público.
El decreto correspondiente deberá llevar la firma de
los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.
G
ARTICULO H.- Si con motivo de la aprobación de un nuevo
plano regulador de alguna ciudad o población situada en las
comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se
produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de
bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, desafectar tales bienes nacionales de uso
público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador.
Los bienes nacionales de uso público que fueren
desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El
mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de
Impuestos Internos. En lo demás, la subasta se someterá a
las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 257,
de 1931, y su reglamento.
Si con motivo de la aplicación del presente artículo
algún predio de dominio particular se viere menoscabado en
su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u
otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, previo informe de la Dirección de Obras
Municipales respectiva, vender directamente al propietario
el terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de
venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos.
El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el
presente artículo, será de beneficio de la respectiva
Municipalidad cuando la desafectación se refiere a bienes
nacionales de uso público que hayan tenido este carácter
mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, o
cuando la urbanización se haya hecho con fondos
municipales, de pavimentación o con fondos de particulares
en conformidad a la ley general de construcciones y
urbanización. El producto de la subasta lo destinará la
Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras
de urbanización, considerando los ítem correspondientes en
el presupuesto extraordinario de la Corporación.
H
ARTICULO I.- El Presidente de la República, en los
terrenos expropiados, ubicados en la zona a que se refiere
el artículo 1° de la presente ley, podrá otorgar, a
través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos
gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas
jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de
que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de
bien público, como escuelas, templos y sus dependencias,
policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts,
clubes deportivos, sindicatos, sociedades mutualistas u
otros análogos.
Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar
a través del Ministerio de Tierras y Colonización,
títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones
que se creen, modifiquen o amplíen en las comunas a que se
refiere el artículo 1°, en la forma y condiciones
señaladas por el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo
de 1933, y sus modificaciones.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio
de las facultades que otras disposiciones legales confieren
al Presidente de la República para destinar, afectar al uso
público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder
y arrendar bienes fiscales.
I
ARTICULO J.- Autorízase a las sociedades acogidas a los
beneficios de la ley 9.135 y decreto con fuerza de ley 2, de
1959, para ejecutar en las comunas afectadas por el sismo o
catástrofe los trabajos de demolición, reparación y
reconstrucción de viviendas que les encomiende el
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus servicios
dependientes y Corporaciones e Instituciones a que se
refiere el artículo 5° de la ley 16.391, sin que por ello
pierdan los beneficios contemplados en los mencionados
cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las
obras que contraten durante el plazo de dos años contados
desde la publicación del decreto a que se refiere el
artículo 1° de esta ley.
J
ARTICULO K.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos
podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos,
para otorgar créditos de reparación, reconstrucción y
reposición de cualquier tipo de viviendas en las zonas a
que se refiere el artículo 1° de esta ley en la forma y
condiciones que estime procedentes y sin que rija para dicho
efecto ninguna de las limitaciones de su ley orgánica.
La Caja Central podrá autorizar a las Asociaciones de
Ahorro y Préstamos para otorgar mutuos para la reparación,
reconstrucción y reposición de locales comerciales que
sean anexos a las viviendas a que se refiere el inciso 1° y
reglamentará el porcentaje de superficie de cada vivienda
que puedan ocupar dichos locales.
Asimismo, previa autorización del Presidente de la
República y en los términos y condiciones que él fije, la
Caja Central podrá autorizar la adquisición de oficinas
para profesionales a través del sistema de Ahorro y
Préstamos.
El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad
a este artículo será determinado por el Presidente de la
República, de acuerdo con la magnitud de los daños
causados por la catástrofe de que se trate y con sus
disponibilidades financieras incluidas en ellas los aportes
extraordinarios.
Esta autorización concedida a la Caja Central de Ahorro
y Préstamos no regirá para las zonas en que exista
prohibición para edificar viviendas acogidas al decreto con
fuerza de ley 2 de 1959, a menos que se trate de construir
casas o departamentos destinados a servir de residencias a
las personas que habitan permanentemente en dichas zonas.
K
ARTICULO L.- Las personas que hubieren obtenido la
exención de la obligación a que se refiere el artículo
59° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto
definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, de 3 de
junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas y
transportes por haber acreditado que los empleados,
inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio,
cuentan con habilitaciones suficientes de conformidad al
artículo 60° del decreto con fuerza de ley 2 ya citado y
cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el
decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de esta
ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, contado desde
la fecha de dictación de dicho decreto acreditar ante la
respectiva Junta Provincial de la Habitación Campesina, que
dicha situación no se ha modificado.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo
señalado, quedarán afectas a contar del mismo año en que
se produjo el sismo o catástrofe al impuesto del 5% a que
se refieren los decretos con fuerza de ley 285, de 1953 y 2,
de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán
cumplir con los requisitos que exigen los mencionados
cuerpos legales.
Las personas a que se refiere el presente artículo que
acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la
vigencia del decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e
inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos.
L
ARTICULO M.- El Presidente de la República podrá
otorgar, con cargo a los recursos que se concedan con
ocasión de un sismo o catástrofe, un subsidio mensual
hasta por el monto de un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, a la familia de las personas
fallecidas a causa del sistema o catástrofe.
Para percibir este subsidio, el beneficiario deberá
acreditar que carece de los recursos necesarios para su
subsistencia y que no tiene derecho a impetrar beneficios de
monto igual o superior de alguna Caja de Previsión. En caso
alguno estos beneficios y el subsidio podrán exceder, en
conjunto, de un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, si ello ocurriere se rebajará
éste hasta que ambos sumen la cantidad máxima indicada.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por
familia del fallecido su cónyuge sobreviviente, su
conviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos,
los adoptados, los ascendientes legítimos o naturales y las
hermanas solteras legítimas o naturales.
Sólo podrá otorgarse un subsidio por familia y tendrá
preferencia para gozar de él aquel miembro de la familia a
cuyo cargo han quedado los familiares del fallecido.
Un reglamento especial determinará las demás
condiciones de concesión del subsidio, el orden de
preferencia en que serán llamados los familiares indicados
en el inciso 3° al goce de este derecho, las normas a que
se sujetará la duración del beneficio y las causales de
extinción, como también el trámite administrativo a que
deberán someterse las solicitudes respectivas, las que
deberán presentarse a la Dirección de Asistencia Social.
El subsidio a que se refiere este artículo podrá
otorgarse hasta por un plazo de doce meses, el que podrá
ser prorrogado, en casos especiales, por resolución
fundada, sólo por otro período igual.
Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social la nómina de las personas que sean
beneficiadas en conformidad a este artículo, con
indicación del monto del subsidio que se les haya otorgado
y del parentesco que lo justifique.
M
ARTICULO N.- El Presidente de la República podrá
disponer, con ocasión de un sismo o catástrofe, que se
otorguen becas en los internados y mediopupilajes de los
establecimientos de educación a los hijos de las personas
fallecidas que carezcan de recursos, aun cuando no reúnan
los requisitos establecidos en los reglamentos vigentes,
siempre que cuenten con un informe favorable del
departamento de bienestar del Ministerio de Educación
Pública.
Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social la nómina de las personas que sean
favorecidas en conformidad a este artículo, con indicación
de los establecimientos en los cuales se les haya becado.
N
ARTICULO Ñ.- El subsidio de cesantía establecido en
los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se
podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los
imponentes cesantes que vivan en las zonas en que se aplique
lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
El mayor gasto que demande el cumplimiento de este
artículo se financiará con cargo a los excedentes de la
Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Ñ
ARTICULO O.- El giro de fondos por cesantía a que se
refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243,
de 1953, se modificará en favor de los obreros que queden
cesantes a raíz de un sismo o catástrofe en las zonas que
se fijen en el decreto a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, en la siguiente forma:
a) El monto del subsidio será de 100% del promedio
mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se
efectuaron imposiciones al obrero durante los últimos seis
meses calendarios anteriores a su cesantía.
b) El subsidio se concederá por período máximo de un
año.
c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para
otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de
cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos que
se otorguen para paliar los efectos del sismo.
d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b)
del inciso 1° del artículo 5° del decreto con fuerza de
ley 243 de 1953.
O
ARTICULO P.- La Dirección General de Crédito Prendario
y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en
la zona en que se aplique el artículo 1° de esta ley,
podrá devolver a las personas domiciliadas en dicha zona,
las herramientas, ropas de cama y prendas de vestir
pignoradas antes del sismo o catástrofe que dé lugar a la
aplicación de dicho artículo, en el monto y condiciones
que fije el reglamento.
El Presidente de la República pondrá, con cargo a los
fondos que se destinen a paliar los efectos del sismo o
catástrofe, a disposición de la institución mencionada,
las sumas necesarias para tal fin.
En caso de que las prendas pignoradas se hubieren
destruido o no se encontraren, se devolverá por dicha
institución el doble de la tasación respectiva.
P
ARTICULO Q.- El Presidente de la República podrá
autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para
condonar, en las comunas señaladas en el decreto a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, las deudas originadas
por la concesión de créditos destinados a obras de
infraestructura agrícola, plantación de frutales y
adquisición o mantención de ganado, cuando dichas obras,
frutales y ganado se hayan perdido definitivamente a raíz
del sismo o catástrofe.
La condonación de las deudas señaladas procederá,
además, previa certificación de las Direcciones Zonales de
la Corporación de la Reforma Agraria acerca de las
pérdidas declaradas por los damnificados.
Q
ARTICULO R.- El Presidente de la República podrá
autorizar a los Servicios de la Administración Pública
para entregar los bienes muebles dados de baja de sus
inventarios, a la Dirección de Asistencia Social
dependiente del Ministerio del Interior, a fin de
destinarlos al uso o atención de los damnificados por el
sismo o catástrofe a que se refiere el artículo 1° de
esta ley.
R
ARTICULO S.- El Presidente de la República podrá
autorizar a la Empresa de Comercio Agrícola para que, en
caso de sismo o catástrofe y en las comunas a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, pueda modificar su
sistema de comercialización, forma de pago y otros.
S
ARTICULO T.- La Dirección General de Aguas, a solicitud
de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y
Comunidades de Agua, podrá tomar a su cargo el
financiamiento de los gastos derivados del cumplimiento de
las funciones propias de estas entidades, en las comunas a
que se refiere el artículo 1° de esta ley.
Los gastos que realice la Dirección General de Aguas de
acuerdo con el inciso precedente, serán de cargo de los
beneficiados y reembolsados en la forma y condiciones que
esta Dirección determine.
En casos calificados el Estado podrá absorber la
totalidad o parte de dichos gastos, con cargo a los recursos
propios de la Dirección General de Aguas o a aquellos que
se concedan con ocasión del sismo o catástrofe.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá
condonar totalmente el préstamo concedido a la Asociación
Canal Chincolco, para la construcción del embalse de
Chincolco, en el departamento de Petorca, de la provincia de
Aconcagua.
T
ARTICULO U.- En las comunas que se declaren afectadas
por un sismo o catástrofe, las Municipalidades podrán
proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos
y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o
comunidades legalmente constituidas o en los cuales existan
de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos
predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos
exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y
Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun
cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del
radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en
alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño
de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les
otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa
por parte del actual propietario a otorgar la respectiva
escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del
Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que
declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y
sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior
recurso. La sentencia respectiva servirá de título
suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces
la correspondiente inscripción de dominio, debiendo
contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del
predio y la constancia de haberse cancelado por el
adquirente la totalidad de su valor.
En el caso de que los propietarios actuales del predio
hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad,
cooperativa o sociedad, y se hubiere dado cumplimiento a las
estipulaciones de dicho contrato, deberán otorgar la
escritura definitiva a esta institución la que procederá
de inmediato a otorgar la escritura de compraventa
particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para
todos los efectos legales que son socios de alguna de estas
instituciones, las personas que vivan en la respectiva
población y acrediten haber cancelado el valor asignado a
los terrenos a la institución compradora. Para estos
efectos el valor del metro del terreno será el que resulte
de dividir el precio del total por el número total de
metros destinados a viviendas, descontándose los que según
el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se
destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas,
iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre
dicho valor.
Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la
institución compradora y el poblador respectivo deberá
someterse al Tribunal y procedimiento señalados
precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a
practicar las inscripciones que fueren menester de
conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo
demande serán absolutamente gratuitas para los interesados.
Los interesados podrán concurrir a los Tribunales
personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas
en los artículos 40° y 41°, de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados.
Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las
poblaciones que existieren de hecho a la fecha de dictación
del decreto a que se refiere el artículo 1°.
Se incluyen con estos mismos beneficios a las
poblaciones declaradas en situación irregular.
Las respectivas Municipalidades deberán levantar y
protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieron al
presente artículo.
U
ARTICULO V.- Para los efectos del otorgamiento de
préstamos para reparación o reconstrucción de inmuebles
dañados por un sismo o catástrofe, y que no cuenten con
títulos de dominio o posean títulos irregulares, se
presumirá que es propietario del inmueble respectivo quien
acredite las siguientes circunstancias:
a) Haber estado, por sí o por otra persona en su
nombre, en posesión material, exclusiva y continua del
inmueble en los últimos cinco años. Este hecho se
comprobará mediante certificado extendido por la
Municipalidad respectiva.
b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte el
dominio o posesión del inmueble, entablado por un tercero
que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá
haberse iniciado con antelación al sismo o catástrofe.
El hecho indicado en el inciso anterior, se comprobará
mediante declaración jurada notarial, y c) Haber presentado
con antelación al sismo o catástrofe ante el Departamento
de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
la correspondiente solicitud de saneamiento de los títulos
de dominio.
En los casos a que se refiere este artículo, se
aceptará la fianza como garantía de los créditos.
V
ARTICULO W.- Facúltase al Presidente de la República
para refundir en un solo texto, dándole numeración de ley,
el Título I de la ley 16.282 y sus modificaciones,
incluidas las de esta ley, pudiendo ordenar sus
disposiciones clasificándolas por materias afines.
W
TITULO II
Disposiciones varias permanentes.
TITULO II Disposiciones varias permanentes.
Artículo 20°- El Ministerio del Interior rendirá,
anualmente, cuenta a la Contraloría General de la
República de la inversión de los dineros que haya recibido
como donaciones con motivo del sismo del 28 de Marzo de 1965
para atender las necesidades de la zona damnificada.
Rendirán cuenta directamente a la Contraloría General
de la República las personas o entidades a quienes el
Ministerio del Interior haya entregado fondos con el mismo
fin.
En el examen de estas cuentas, de las que rindan las
instituciones aludidas en los artículos 6° y 7°
transitorios en relación a las medidas allí señaladas, y
de las que deban rendir personas o entidades que hayan
recibido dineros del Ministerio del Interior, sea con cargo
a erogaciones particulares o al dos por ciento contemplado
en el N° 10° del artículo 72° de la Constitución
Política del Estado o con cargo a fondos del Ministerio del
Interior, el Contralor General de la República apreciará
en conciencia la prueba cuando faltaren documentos o
comprobantes de la inversión y en otras situaciones
semejantes; igualmente, en casos calificados, los juicios de
cuentas podrán ser fallados en conciencia.
20
Artículo 21°- Decláranse de utilidad pública los
inmuebles que la Corporación de la Vivienda considere
necesarios para los fines que le son propios y se la
autoriza para que proceda a su expropiación.
Estas operaciones se sujetarán a las normas pertinentes
por las cuales se rigen las expropiaciones que efectúa la
Corporación de la Vivienda. No obstante, podrá esta
Institución adoptar el procedimiento a que se refiere el
Reglamento de Expropiaciones aprobado por decreto supremo
N° 2.651 del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de
Septiembre de 1934, y sus modificaciones posteriores.
Este último procedimiento podrá, además, ser aplicado
por la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas
y Asistencia Social en las expropiaciones que consideren
necesario efectuar para el cumplimiento de sus fines
legales, en cualquiera parte del territorio nacional.
21
Artículo 22°- Toda obra o construcción ejecutada con
fondos del Fisco, de la Corporación de la Vivienda o de la
Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se considerará
de propiedad y bajo la posesión de las personas jurídicas
señaladas, aun en caso de no existir recepción provisional
de las obras, no pudiendo ser embargadas por acreedores de
los contratistas que ejecutaron dichas obras.
22
Artículo 23°- Los Ferrocarriles del Estado y demás
empresas autónomas deberán ceder gratuitamente al
Ministerio de Educación, cuando éste lo solicitare, los
terrenos y edificios que no ocupen, para destinarlos a
establecimientos educacionales.
23
Artículo 24°- Autorízase a las Municipalidades para
donar inmuebles de su dominio al Fisco, Servicio Nacional de
Salud, a la Corporación de la Vivienda y Fundación de
Viviendas y Asistencia Social, con el fin de que sean
destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios
públicos o al cumplimiento de las finalidades propias de
esa Corporación o Fundación.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo se
harán en la forma y condiciones establecidas en la ley N°
7.692 y no necesitarán de insinuación.
24
Artículo 25°- Autorízase al Presidente de la
República para dictar normas que permitan a las
Municipalidades, sin disminuir sus atribuciones actuales ni
alterar el régimen estatutario a su personal, participar en
la realización de programas de viviendas, equipamiento
comunitario y desarrollo urbano en general.
25
Artículo 26°- Agrégase al artículo 39° del DFL. N°
247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco
Central de Chile, la siguiente letra j):
"j) Emitir y colocar en el mercado al precio que resulte
de la oferta y la demanda títulos a su propio cargo
expresados en moneda nacional, a un plazo mínimo de un
año, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador
y reajustables en el equivalente al porcentaje de variación
de alguno o algunos de los siguientes índices:
a) Indice de precios al consumidor determinado por la
Dirección de Estadística y Censos;
b) Indice de sueldos y salarios determinado también por
la Dirección de Estadística y Censos;
c) Indice de variación del tipo de cambio libre
bancario, o del que pueda reemplazarlo en el futuro,
determinado por la Superintendencia de Bancos;
d) Indice de variación del precio del trigo determinado
por el Ministerio de Agricultura, y e) Indice ponderado de
cotización de valores bursátiles determinado por la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio.
El Directorio queda facultado para fijar en cada
emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de
interés, sistema y forma de amortización y rescate,
índice y procedimiento de reajustabilidad que le serán
aplicables y las demás condiciones necesarias para su
colocación y transferencia. El acuerdo pertinente, será
publicado en el Diario Oficial.
Se faculta al Banco Central de Chile para adquirir en el
mercado las obligaciones por él emitidas en caso de
estimarlo conveniente.
El producido de la colocación de título que se
autoriza en los incisos precedentes, sólo podrá ser
destinado por el Banco Central a inversiones o al
otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de
promoción o de desarrollo económico.
El Banco podrá realizar todas las operaciones a que se
refiere esta letra con las instituciones fiscales,
semifiscales, de administración autónoma o empresas del
Estado, con el Banco del Estado de Chile, los Bancos
comerciales, de Fomento e Hipotecarios, las Asociaciones de
Ahorro y Préstamos, las Compañías de Seguros, las
sociedades regidas por el DFL. N° 324 y las Sociedades de
capitalización, sin que rijan respecto de todas ellas las
limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que les
sean aplicables."
26
Artículo 27°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al DFL. número 205, de 1960:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45°,
por el siguiente:
"De acuerdo con las necesidades del mercado de
habitaciones la Caja Central, en las oportunidades que lo
estime pertinente, determinará el monto de los préstamos,
los que no podrán exceder, en ningún caso, del 90% del
valor de tasación de cada vivienda."
b) Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo ....- El prestatario, dueño de un bien
raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda,
que sufra de la destrucción total o parcial de él,
ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, no
indemnizables por seguros vigentes, tendrá derecho a
obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertirlo
exclusivamente en la construcción o reparación, en su
caso, del inmueble afectado.
Para los efectos de este decreto con fuerza de ley no se
considerará como nuevo préstamo la operación que se
realice en conformidad al inciso precedente.
Los préstamos que se otorguen en virtud del presente
artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la
Caja Central."
c) Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo ...- La Caja Central de Ahorros y Préstamos
podrá emitir, cuando ello sea necesario, a juicio de su
Junta Directiva, pagarés y bonos, hasta por el 60% del
monto total de los créditos hipotecarios que haya adquirido
de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos conforme a este
decreto con fuerza de ley. Estos valores se considerarán
siempre de primera clase y de fácil realización para todos
los efectos legales."
27
Artículo 28°- Autorízase al Ministro de Obras
Públicas para que, en casos en que existan circunstancias
especiales que lo justifiquen, pueda, mediante resolución
fundada y previo informe del Director General de Obras
Públicas, ampliar el plazo de los contratos de ejecución
de obras públicas actualmente vigentes, sin sujeción a las
disposiciones del Reglamento para contratos de obras
públicas ni a las contenidas en las respectivas bases
administrativas. Facúltase, asimismo, para condonar en los
mismos casos y en igual forma las multas originadas por
incumplimiento de los plazos.
Las ampliaciones de plazo que se concedan de acuerdo con
esta autorización no podrán significar, en ningún caso,
desembolso alguno para el Fisco por concepto de premios por
entrega de las obras con anterioridad a la fecha fijada para
su terminación, por indemnizaciones provenientes de mayor
plazo, por modificaciones del plan de trabajo establecido o
por cualquier otro beneficio que de acuerdo con su contrato,
tenga derecho a gozar el contratista, relacionado con
aumentos de plazo.
28
Artículo 29°- Se faculta al Presidente de la
República para reajustar los avalúos que resulten de la
aplicación de las tablas de valores fijadas por el decreto
supremo N° 4.601, de 22 de Octubre de 1964, publicado en el
Diario Oficial de 14 de Noviembre del mismo año, en un
porcentaje que no podrá ser superior a la variación
experimentada durante el año 1964 por el índice de precios
al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y
Censos.
29
Artículo 30°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Tributario, contenido en el DFL.
N° 190, de 5 de Abril de 1960:
a) Agrégase al artículo 116°, después de un punto
seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, tratándose de
reclamos de avalúos no se aplicará esta limitación".
b) Sustitúyese el artículo 121°, por el siguiente:
"Artículo 121°- En cada ciudad que sea asiento de
Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de
Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en
contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional
o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de
avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se
refiere el artículo 149°.
Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer
de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y
el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los
bienes de la Segunda Serie."
El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será
el de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de
los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie
estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones
correspondiente, quien los presidirá, por un representante
del Presidente de la República y por un empresario
agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del
respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado
por el Presidente de la República.
El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los
reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie
estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones
correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente;
dos representantes del Presidente de la República y por un
arquitecto que resida en la capital asiento de Corte de
Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado
por el Presidente de la República de una terna que le
propondrá el Colegio de Arquitectos de Chile.
Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada
Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos
deberán recaer en personas que estén en posesión del
título de Ingeniero Agrónomo o Técnico Agrícola,
tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las
reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o
del título de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor
Civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las
reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.
En ambos Tribunales actuará de Secretario el
funcionario que designe el Director para cada uno de ellos."
30
Artículo 31°- Las cauciones o garantías y los
pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban
otorgarse, suscribirse o aceptarse en favor de la
Corporación de Fomento de la Producción, estarán exentos
de los tributos que establece la Ley de Timbres, Estampillas
y Papel Sellado.
31
Artículo 32°- Facúltase al Presidente de la
República para eximir del impuesto adicional, en los casos
en que no sea aplicable la exención establecida en el
artículo 61°, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a
los intereses que la Caja Central de Ahorro y Préstamos,
pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni
residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado
directamente dichas personas.
32
Artículo 33°- Desaféctase de su calidad de bien
nacional de uso público y transfiérese al dominio del
Estado el inmueble situado en la comuna de Valparaíso que
tiene los siguientes deslindes: al Norte, calle Blanco; al
Sur, calle Blanco; al Oriente, calle Bellavista, y al
Poniente, calle Melgarejo; inmueble que actualmente
constituye la Plaza Blanco Encalada.
Adquirido por la Corporación de Mejoramiento Urbano el
inmueble a que se refiere el inciso anterior, ésta
transferirá, a su vez, las superficies o porciones de dicho
inmueble que requieran las siguientes Cajas de Previsión:
de la Marina Mercante Nacional, de Empleados Particulares y
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; podrá,
asimismo, transferir otras porciones del citado inmueble -si
quedaren disponibles- a la Corporación de la Vivienda o a
otras Cajas de Previsión, todo con el objeto de formar un
"conjunto armónico de edificación", con excepción de las
normas de la Ordenanza Local de Construcciones y
Urbanización. Los Vicepresidentes de los Institutos
señalados quedan facultados para convenir las formas y
condiciones de las transferencias. Los precios se
cancelarán por las Cajas adquirentes con cargo a sus
propios recursos, las que quedan facultadas para modificar
sus respectivos presupuestos con este objeto. Si los
recursos señalados no fueran suficientes, podrán hacerlo
con cargo a sus excedentes, en la parte en que se construyan
viviendas para sus imponentes.
Las superficies o porciones que cada Caja Adquiera, en
conformidad al inciso anterior, se destinarán a la
construcción de departamentos y/o a la construcción de
locales para sus oficinas y servicios dependientes.
33
Artículo 34°.- El Fisco adquirirá de la Corporación
de Mejoramiento Urbano una superficie de 1.200 metros
cuadrados, aproximadamente, situada en la parte poniente de
la manzana del plano de la ciudad de Valparaíso, que
deslinda, por el Norte, con calle Blanco; por el Sur, con
calle O'Higgins; por el Oriente, en el vértice de
intersección de estas dos calles, con calle Bellavista; y
por el Poniente, con calle Melgarejo. La superficie aludida
deslindará por el Norte, con calle Blanco; por el Sur, con
calle O'Higgins; por el Oriente, con resto de la manzana
aludida, que la Corporación de Mejoramiento Urbano
destinará en parte a bien nacional de uso público y en el
saldo de su superficie o en la totalidad del subsuelo, a uno
o más niveles, para construir, si lo estimare procedente,
estacionamientos de automóviles; y por el Poniente, con
calle Melgarejo.
El precio de dicho inmueble será el valor de tasación
que le asigne la Corporación de Mejoramiento Urbano y el
Fisco lo pagará con cargo a los recursos a que se refiere
el artículo 4° de la ley número 16.623 publicada en el
Diario Oficial de 25 de Abril de 1967. El terreno se
destinará precisamente a la construcción de un edificio
para las Oficinas de Impuestos Internos, Tesorería y otros
servicios públicos.
34
Artículo 35°- El Presidente de la República, en el
decreto supremo referido en el artículo 1° de esta ley,
podrá establecer por un lapso no superior a treinta días,
por intermedio de las entidades públicas que señale, el
estanco de los materiales de construcción, herramientas,
alimentos y vestuario existentes en la zona afectada.
35
Artículo 36°- Recárgase, a partir del 1° de Julio de
1966, en un 20% el impuesto a la renta que deben pagar las
Sociedades Anónimas que a esa fecha contemplen en sus
estatutos sistemas de renovación parcial de sus Directorios
o Consejos.
Cesará de aplicarse este recargo a las Sociedades
Anónimas que con posterioridad al primero de Julio de 1966
hayan incorporado a sus Estatutos disposiciones que
establezcan el sistema de renovación total de Directorios o
Consejos y a las que lo hagan en el futuro. la cesasión del
recargo operará desde el año tributario siguiente a aquél
en que se haya legalizado la respectiva reforma de
Estatutos.
Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la
devolución del recargo sobre el impuesto a la renta cuya
primera cuota haya debido pagarse antes de la publicación
de la presente ley.
36
Artículo 37°- Agrégase como letra i) del número 21
del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, cuyo texto se fijó por el artículo 96° de la ley
número 16.250, de 21 de Abril de 1965, lo siguiente: "Los
documentos relativos a las operaciones y actos o contratos
que el Banco del Estado de Chile celebre con sus imponentes
de ahorros en conformidad a lo dispuesto en los artículos
N°s 33° a 42° de su Ley Orgánica, y a las operaciones y
actos o contratos de fomento agrícola o industrial que
ejecute o celebre, en conformidad a las disposiciones de los
artículos N°s 44°, 45° y 53° del mismo texto legal".
37
Artículo 38°- Facúltase a la Corporación de la
Vivienda para abonar a las deudas de los actuales ocupantes
de viviendas ubicadas en las localidades de Nueva Toltén,
Puerto Saavedra y Queule, las cantidades que recibió como
donación en los años 1960 y 1961, con ocasión de los
sismos de 1960.
La cuantía del abono a cada deudor se determinará
considerando la capacidad económica del beneficiado y el
porcentaje de sus bienes que hubiera perdido con ocasión de
los sismos, pudiendo llegar a ser total en el caso de
aquellos que sufrieron la pérdida de todos sus bienes.
El Presidente de la República, dentro del plazo de 90
días, determinará, previo informe de la Corporación de la
Vivienda, las sumas que esta institución recibió como
donaciones en los años 1960 y 1961.
38
Artículo 39°- El Presidente de la República, dentro
del plazo de 60 días, dictará las normas que procedan con
el fin de que todas las instituciones de previsión
uniformen los precios de venta de casas y viviendas a sus
imponentes.
39
Artículo 40°- Las instituciones de previsión deberán
dar cumplimiento, en los departamentos de Illapel y
Combarbalá de la provincia de Coquimbo, a la totalidad del
préstamo establecido en la ley número 14.813, de 29 de
Diciembre de 1961.
Las Cajas de Previsión que no cuenten con recursos
propios, lo harán a través del Banco Central en
conformidad al artículo 4° de la mencionada ley.
Los Consejos de las Cajas de Previsión, tomarán
medidas para cumplir esta obligación dentro de 60 días, a
contar de la publicación de la presente ley.
40
Artículo 41°- Decláranse de utilidad pública y
autorízase su expropiación a favor de la Corporación de
la Vivienda, conforme al procedimiento vigente para las
expropiaciones para obras públicas, los siguientes
inmuebles situados en la comuna de Valparaíso:
A) Rol: 40-2; propietario Angel Demaría Antillla;
ubicación, calle O'Higgins N°s 1219 al 1239; inscripción
fojas 3.025 vuelta N° 3.824 del Registro de Propiedad del
año 1941; deslindes: al Norte, con callejón medianero que
la separa del resto de la propiedad de don Juan Cortés B.
hoy de don Francisco Consigliere; al sur, con calle
O'Higgins; al oriente, con callejón medianero de por medio
con propiedad de don Guillermo Buhler; al poniente, con
propiedad de doña Amalia Brown de Brunet. La propiedad
tiene 29 metros de frente a la calle O'Higgins y una
superficie aproximada de 670 metros cuadrados.
B) Rol: 40-3; propietario Guillermo Buhler Kircher y
otros; ubicación, calle O'Higgins N°s 1239 al 1261 y por
calle Blanco N°s 1242 al 1250; inscripción, fojas 1.783
N° 1.955, del año 1962; deslindes, al norte, en 15,11
metros con calle Blanco; al sur, 14,04 metros con calle
O'Higgins; al oriente, 24,25 metros con resto propiedad
vendida a doña Dora H. vda. de H.; al poniente, 24,25
metros con propiedad de don Juan Cortés B.
C) Rol: 40-4; propietario Sociedad Oppenheim y Cía.
Ltda.; ubicación, calle O'Higgins N° 1253 al 1261 y por
calle Blanco N°s 1252 al 1258; inscripción fojas 2.974
vuelta 3.538, de 1960; deslindes, al norte, en 14,65 metros
con calle Blanco; al sur en 13,52 metros con calle
O'Higgins; al oriente, en 24,25 metros con propiedad de la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; al
poniente, en 25,25 metros, con resto de la propiedad de don
Juan F. Cortés B., hoy de don Guillermo Hucher.
D) Rol: 40-5; propietario Margarita Dezerega de
Consiglieri; ubicación, calle Blanco N°s 1218 al 1238;
inscripción fojas 665 N° 712 de 1943; deslindes, al norte,
con calle Blanco; al sur, con callejón medianero con
propiedad de los señores Cortés Brown; al oriente, con
callejón medianero, con propiedad que fue de la señora
Brown, hoy Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de
doña Amalia Brown de Brunet.
41
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Normas excepcionales para la reconstrucción y plan de
desarrollo regional de la zona afectada por el sismo de 28
de Marzo de 1965.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Normas excepcionales para la reconstrucción y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el sismo de 28 de Marzo de 1965.
Párrafo 1°
De la zona afectada por el sismo y de los damnificados.
Párrafo 1º De la zona afectada por el sismo y de los damnificados.
Artículo 1°- Declárase que la zona afectada por el
sismo de 28 de Marzo de 1965, comprende las provincias de
Aconcagua, Valparaíso, Santiago, en sus comunas de Lampa,
Tiltil y Colina, y Coquimbo, en sus departamentos de
Combarbalá e Illapel.
1
Artículo 2°- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 5° y 20° permanentes y 6°, 7°, 8°, 10°,
11°, 12°, 14°, 15°, 17° inciso primero, 18°, 21°,
23°, 24°, 25°, 27°, 28°, 32°, 36°, 37°, 38°, 40° y
43° transitorios de esta ley, se declara también zona
afectada por el sismo, las demás comunas de la provincia de
Santiago.
2
Artículo 3°- No se aplicarán para los efectos del
sismo ocurrido el 28 de Marzo de 1965 las disposiciones
contenidas en el Título I permanente de esta ley, a
excepción de sus artículos 2°, 4° y 5°, incisos
primero, segundo, cuarto, quinto y sexto.
3
Párrafo 2º
Disposiciones jurídicas excepcionales.
Párrafo 2º Disposiciones jurídicas excepcionales.
Artículo 4°- Dentro de 90 días de publicada esta ley,
cualquiera persona que tenga interés en ello podrá pedir
la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con
motivo del sismo de 28 de Marzo de 1965, que habitaban en la
zona referida en el artículo 1° transitorio.
En este caso la citación de los desaparecidos se hará
mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial
correspondiente a los días primero o quince o al día
siguiente habil, si no se ha publicado en las fechas
indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera
del departamento o de la provincia si en aquel no lo
hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos
publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso
se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del
sismo, y concederá inmediatamente la posesión definitiva
de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oir
al Defensor de Ausentes.
En lo que no fuere contrario a los incisos anteriores
regirá lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II del
Libro I del Código Civil.
4
Artículo 5°- Todas las gestiones, trámites y
actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte
presunta a que se refiere el artículo anterior y que digan
relación con los desaparecidos con motivo del terremoto
ocurrido el 28 de Marzo de 1965, en el departamento de
Quillota, comuna de Nogales, distrito El Cobre, gozarán de
privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
5
Artículo 6°- Las reparticiones fiscales, semifiscales,
de administración autónoma o empresas en que el Estado
haya aportado capitales o tenga representación y las
Municipalidades, que por leyes o reglamentos requieran del
trámite de propuesta o subasta pública, podrán prescindir
de estos trámites cuando se trate de medidas que adopten
para atender las necesidades de la zona a que se refieren
los artículos 1° y 2° transitorios de la presente ley
derivados del sismo del 28 de Marzo de 1965.
Ratifícanse las medidas que, con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, hayan adoptado las
instituciones señaladas en el inciso precedente en
relación a la zona indicada en los artículos 1° y 2°
transitorios y con prescindencia de las disposiciones
legales o reglamentarias pertinentes, destinadas a atender
las necesidades a que se refiere el inciso anterior.
La omisión del trámite de propuesta pública, en los
casos previstos en esta ley, deberá contar, cuando ello
corresponda, con la aprobación previa del Consejo de la
respectiva repartición.
6
Artículo 7°- Los Consejos de las instituciones
semifiscales, de administración autónoma y empresas en que
el Estado haya aportado capitales o tenga representación y
las Municipalidades, podrán autorizar la venta, entrega,
uso, asignación, arrendamiento o concesión de casas,
sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las
exigencias legales o reglamentarias vigentes, siempre que, a
juicio de dichos organismos, el cumplimiento de las
referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la
aplicación de una medida conveniente para la mejor
atención inmediata de los damnificados de la zona a que se
refieren los artículos 1° y 2° transitorios.
El Servicio Nacional de Salud podrá exigir que las
viviendas que construya la Corporación de la Vivienda en
los sitios que le entregue de acuerdo al inciso anterior, se
destinen preferentemente a ser ocupados por sus propios
imponentes.
Los Consejos de las entidades que se alude en el
presente artículo y las Municipalidades podrán también
ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior
adoptadas entre el 28 de Marzo y el 15 de Julio de 1965,
siempre que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido
determinadas por la situación de emergencia expresada. Los
Consejos tendrán un plazo de 30 días contado desde la
última fecha indicada para proceder a esta ratificación.
7
Artículo 8°- Las facultades conferidas en el inciso
primero de los artículos 6° y 7° transitorios, regirán
hasta el 31 de Diciembre de 1965.
8
Artículo 9°- Los bienes corporales que el Ministerio
del Interior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
5° de esta ley, haya puesto o ponga a disposición de la
Empresa de Comercio Agrícola, podrán ser distribuídos por
ésta en especies, o sustituyéndolos por otros bienes
corporales de valor equivalente.
9
Artículo 10°- No serán aplicables las disposiciones
del artículo 161° del D.F.L. N° 338, de 1960, y las de
los artículos 54°, 63° y 64° de la ley N° 10.336, a las
actuaciones de los funcionarios públicos realizadas para
atender necesidades urgentes en la zona a que se refieren
los artículos 1° y 2° transitorios y derivadas del sismo
del 28 de Marzo de 1965, siempre que éstas se hayan
ejecutado antes del 15 de Julio de 1965.
10
Artículo 11°- Declárase que las donaciones ya
efectuadas o que se efectúen, con ocasión del sismo del 28
de Marzo de 1965 y sus consecuencias, al Estado, a personas
naturales o jurídicas de derecho público a fundaciones o
corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del
Código Civil y a las Universidades reconocidas por el
Estado, no estarán sujetas a insinuación y estarán
liberadas del impuesto de donaciones de la ley N° 5.427.
La importación de las especies donadas estará liberada
de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de
cualquiera naturaleza que sea percibido por las Aduanas y
asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa
Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo
dispuesto en el artículo 31° del D.F.L. N° 290, de 1960.
No regirán para las mercaderías a que se refiere la
presente ley, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y
demás condiciones aplicables al régimen general de
importaciones.
El Ministerio del Interior acreditará y calificará el
carácter de la donación y su destino, y emitirá un
certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser
exigido por la Aduana.
El Administrador de Aduana respectivo autorizará el
retiro de las especies donadas, previo reconocimiento,
mediante una solicitud en papel simple, suscrita, en cada
caso, por el representante de las instituciones a que alude
el inciso primero.
El presente artículo tendrá la vigencia de 2 años a
contar del 28 de Marzo de 1965.
11
Artículo 12°- El Presidente de la República, por
medio de un decreto supremo, podrá declarar exentas de todo
impuesto, derecho o contribución de cualquiera naturaleza
las adquisiciones de bienes corporales que hayan hecho hasta
el 15 de Julio de 1965 el Ministerio del Interior,
reparticiones fiscales, semifiscales de administración
autónoma o Empresas del Estado, para ser utilizados en la
zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de esta
ley.
12
Artículo 13°- Condónanse las multas, intereses
penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago
de impuestos, contribuciones y patentes municipales que
debían pagarse antes del 31 de Marzo de 1965 o que se
establezcan por el atraso en el pago de las contribuciones
de bienes raíces correspondientes al primer semestre de
1965, respecto de todos aquellos contribuyentes de la zona
afectada por el sismo del 28 de Marzo de 1965, señalada en
el artículo 1° transitorio de esta ley, y que se enteraren
en Tesorería antes del 30 de Noviembre de 1965.
13
Artículo 14°- Las rebajas de avalúos de la propiedad
raíz que ordene la Dirección de Impuestos Internos con
motivo del sismo de 28 de Marzo del presente año y conforme
a lo dispuesto en el artículo 17° de la ley N° 4.174,
reemplazado por el artículo 7° de la ley N° 15.021,
regirán a partir del 1° de Enero de este año. Las
mencionadas rebajas serán ordenadas de oficio por dicho
Servicio cuando se trate de bienes raíces urbanos ubicados
en los departamentos de Combarbalá e Illapel de la
provincia de Coquimbo y en las comunas de Lampa, Titil,
Colina, Llay-Llay, Hijuelas, Santa María, Rinconada de Los
Andes, Calle Larga, San Esteban, Putaendo, Nogales, Catemu,
Petorca, La Ligua y Cabildo y a requerimiento de los propios
interesados cuando se trate de bienes raíces agrícolas
ubicados en dicha zona, o de bienes raíces de cualquiera
especie que se encuentren ubicados en las otras comunas de
la zona indicada en los artículos 1° y 2° transitorios de
esta ley.
14
Artículo 15°- Las casas de emergencia y los materiales
para construirlas que las personas naturales o jurídicas de
derecho público o privado hayan entregado a los
damnificados, se entenderán cedidos a sus actuales
ocupantes y sin relación al dominio del inmueble en que se
hayan edificado las casas u ocupado los materiales.
15
Artículo 16°- El Presidente de la República
determinará por decreto del Ministerio del Interior el
destino que en definitiva se dé a los bienes no perecibles
que se hayan adquirido para atender las necesidades
derivadas del sismo del 28 de Marzo de 1965.
16
Artículo 17°- Facúltase a los Tribunales de Justicia
para suspender hasta el 1° de Enero de 1966 las subastas
públicas de bienes ubicados en las zonas a que se refieren
los artículos 1° y 2° transitorios, cuando de ellas
pudiere derivar un perjuicio injustificado para alguna de
las partes. Esta circunstancia será calificada por el Juez
de la causa.
Durante el mismo lapso señalado en el inciso primero,
la Caja de Crédito Popular deberá suspender todo remate de
especies empeñadas en sus sucursales ubicadas en la zona a
que se refiere el artículo 1° transitorio. Durante ese
plazo, no se producirá ningún tipo de sanción respecto de
préstamos garantizados con especies pignoradas antes del 28
de Marzo de 1965 y los intereses se devengarán rebajados en
un 50%.
17
Artículo 18°.- Ratifícanse las actuaciones realizadas
por los Intendentes de las provincias comprendidas en la
zona a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorio,
sin sujeción a las obligaciones establecidas en las letras
e) y f) del artículo 26° del DFL. N° 22, de 19 de
Noviembre de 1959. Los terrenos que hayan sido ocupados lo
serán sólo por el tiempo necesario y mientras no
corresponda ejecutar en ellos alguna obra y en todo caso la
ocupación no excederá del plazo de un año desde la
vigencia de esta ley.
18
Artículo 19°- El personal del Servicio de Impuestos
Internos, que por razones de sus labores en la retasación
general de los bienes raíces, ordenada por el artículo 6°
de la ley N° 15.021, no haya hecho uso del feriado legal
establecido en los artículos 88° y 89° del DFL. N° 338,
de 1960, sobre Estatuto Administrativo, correspondiente a
los años 1963, 1964 ó 1965, podrá acumularlos, por una
sola vez. Este feriado acumulado se hará efectivo en forma
fraccionada, según lo disponga el Director de Impuestos
Internos.
19
Artículo 20°- Facúltase al Presidente de la
República para refundir en un solo texto legal y dar
número de ley a las disposiciones sobre renta presunta
patrimonial contenidas en la ley N° 16.250 y modificada por
la presente ley.
Autorízasele, asimismo, para refundir en un solo texto
legal, y dar número de ley a las disposiciones de la ley
N° 4.174 y modificaciones posteriores, incluso las de la
presente ley.
20
Párrafo 3º
De la Corporación de la Vivienda
Párrafo 3º De la Corporación de la Vivienda
Artículo 21°- La Corporación de la Vivienda podrá
otorgar préstamos en dinero o en especies a los
damnificados por el sismo del 28 de Marzo de 1965, con cargo
a sus fondos propios y a los de la presente ley, para la
construcción, reconstrucción o reparación de sus
inmuebles urbanos o rurales por el monto y condiciones
generales que se fijen por decreto supremo del Ministerio de
Obras Públicas y sin sujeción a las normas del DFL. N°
285, del año 1953, y sus modificaciones.
En ningún caso los préstamos que se concedan para los
fines establecidos en el inciso anterior podrán
consolidarse con otras deudas hipotecarias no reajustables
contraídas con anterioridad por los damnificados, ya sea
con la Corporación de la Vivienda, la Fundación de
Viviendas de Emergencia y por los imponentes con sus
respectivas Cajas de Previsión Social.
21
Artículo 22°- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo precedente la Corporación de la Vivienda podrá
también vender inmuebles de los construídos por ella con
sus propios recursos o los de esta ley o terrenos de su
dominio o que ella adquiera para los fines de la presente
ley, a los damnificados, sin sujeción a las normas
contenidas en su Ley Orgánica y en el Reglamento sobre
Calificación de Postulantes y Asignación de Viviendas y en
las condiciones generales que se fijen por decreto supremo
de dicho Ministerio.
22
Artículo 23°- Los préstamos o saldos de precios que
provengan de las operaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, deberán ser amortizados en los
plazos y en las condiciones que se determinen por decreto
supremo del Ministerio de Obras Públicas.
23
Artículo 24°- Los préstamos y saldos de precios que
provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los
artículos que proceden se garantizarán con hipoteca del
respectivo inmueble o de cualquiera otro y con las
prohibiciones contempladas en el artículo 14° del D.F.L.
N° 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el
decreto supremo N° 1.100, del Ministerio de Obras
Públicas, de fecha 3 de Junio de 1960. Los inmuebles
respectivos quedarán, además, afectos al privilegio de
inembargabilidad establecido en el artículo 13° del mismo
decreto con fuerza de ley, limitado al monto del préstamo o
del saldo de precio adeudados.
Para constituir las garantías a que se refiere el
inciso precedente el interesado sólo deberá acompañar
copia autorizada del título de adquisición, copia de la
inscripción de dominio con certificado de vigencia y
certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de 15
años.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes,
los préstamos inferiores a E° 2.000,00 podrán ser
caucionados con cualquiera otra garantía que señale el
Consejo de la Corporación de la Vivienda.
24
Artículo 25°- En la celebración de los actos y
contratos a que se refiere el presente párrafo y en todas
las operaciones que sean una consecuencia de dichos actos y
contratos, no será necesario para su validez, el
otorgamiento de escritura pública, bastando sólo que ellos
consten de instrumento privado otorgado en la forma y
condiciones señaladas en el artículo 68° de la ley N°
14.171, de 26 de Octubre de 1960.
25
Artículo 26°- El Consejo de la Corporación de la
Vivienda podrá otorgar facilidades de pago, prórrogas de
plazo, condonar intereses y, en general, conceder todos los
beneficios que estime convenientes, a los deudores de la
institución que tengan el carácter de damnificados por el
sismo del 28 de Marzo de 1965.
26
Artículo 27°- Se declaran legalmente otorgados los
préstamos en dinero o en especies concedidos por la
Corporación de la Vivienda a los damnificados por el sismo
del 28 de Marzo de 1965, entre esa fecha y la de la
publicación de la presente ley, los que podrán cargarse a
los fondos provenientes de la misma.
Facúltase a la Corporación de la Vivienda para que,
mediante resolución fundada, condone los préstamos
referidos en el inciso anterior, debiendo proceder de
acuerdo a normas generales que dictará con anterioridad.
27
Artículo 28°- Durante el término de cinco años, a
contar desde la publicación de la presente ley, la
Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos para
urbanizar terrenos en la zona a que se refieren los
artículos 1° y 2° transitorios, que pertenezcan en
condominio a personas naturales o a cooperativas que tengan
o abran Cuenta de Ahorro para la Vivienda, y siempre que
destinen dichos terrenos a la edificación de sus viviendas.
28
Artículo 29°- Los proyectos de construcción,
reconstrucción o reparación en la zona indicada en el
artículo 1° transitorio de la presente ley, durante el
plazo de un año a contar de su publicación, no requerirán
la intervención de arquitectos, siempre que:
a) Se trate de viviendas individuales que se realicen en
terreno propio;
b) El presupuesto de la obra completa sea inferior a
cuatro sueldos vitales anuales, escala A del departamento de
Santiago, y
c) La dirección de la obra sea supervigilada, en todo
caso, por un profesional idóneo.
Los interesados podrán recurrir también al Servicio de
Asistencia Técnica del Colegio de Arquitectos de Chile,
utilizar planos tipos proporcionados por alguna institución
pública o ajustarse, en caso de que se trate de viviendas
prefabricadas, a un plano original de las mismas, firmado
por arquitecto.
La Corporación de la Vivienda deberá poner a
disposición de las Municipalidades de la zona a que se
refiere el artículo 1° transitorio planos y
especificaciones de viviendas tipo, los que deberán ser
entregados en forma gratuita a los damnificados.
29
Artículo 30°- En la zona a que se refiere el artículo
1° transitorio de esta ley, y por el plazo de un año, no
será obligatorio lo establecido en el inciso tercero del
artículo 2° del D.F.L. N° 285, de 1953, cuyo texto
refundido fue fijado por el decreto supremo N° 1.100 del
Ministerio de Obras Públicas, de 3 de Junio de 1960.
30
Artículo 31°- Autorízase a la Corporación de la
Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social
para pagar horas extraordinarias al personal que se destine
a la zona señalada en los artículos 1° y 2° transitorios
de esta ley. Esta autorización sólo regirá hasta el 31 de
Diciembre de 1965.
31
Artículo 32°- Autorízase a las sociedades acogidas a
los beneficios de la ley N° 9.135 y D.F.L. N° 2, de 1959,
para ejecutar trabajos de demolición, reparación y
reconstrucción de viviendas que le encomiende la
Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y
Asistencia Social, sin que por ello pierdan los beneficios
contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta
autorización sólo regirá para las obras que contraten
hasta el 31 de Diciembre de 1965.
32
Artículo 33°- Prorrógase en 90 días, contados desde
el 1° de Julio de 1965, el plazo dentro del cual la
Corporación de la Vivienda deberá fijar y publicar en el
Diario Oficial el valor oficial de la "unidad reajustable"
que regirá para el período comprendido entre el 1° del
mes siguiente a su publicación y el 30 de Junio de 1966.
33
Artículo 34°- Con cargo a sus fondos propios y a los
de la presente ley, la Corporación de la Vivienda reparar,
reconstruir y rehabilitar todas aquellas construcciones
ejecutadas por ella, sea por cuenta propia, por cuenta de
otras instituciones o por mandato de terceros, sin perjuicio
de repetir en contra del respectivo contratista, cuando ello
fuere procedente y así lo resuelva su Consejo, debiendo
eliminarlo del Registro de Contratistas.
34
Párrafo 4º
Del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Párrafo 4º Del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 35°- El Instituto de Desarrollo Agropecuario
podrá, dentro de un año, a contar de la publicación de
esta ley, otorgar, en casos calificados, préstamos o
donaciones en dinero o en especies a los damnificados del
sismo del 28 de Marzo último, que sean pequeños o medianos
agricultores, con cargo a los fondos de la presente ley o a
sus recursos propios, por el monto y condiciones generales
que fije su Consejo sin sujeción a las normas de su Ley
Orgánica. Estos créditos podrá otorgarlos a agricultores
individuales y a cooperativas y comités de pequeños y
medianos agricultores. Las modalidades se aprobarán por
decreto supremo conjunto de los Ministerio de Hacienda y de
Agricultura.
Los préstamos que conceda el Instituto de Desarrollo
Agropecuario por un monto inferior a E° 3.000 podrán ser
otorgados sin garantía hipotecaria, cuando se trate de
agricultores individuales, y de E° 100.000 cuando se trate
de comités o cooperativas. En todo caso, para gozar de este
beneficio, no podrá exceder de E° 3.000 el préstamo por
agricultor que integre esa cooperativa o comité.
Las donaciones no podrán exceder de un sueldo vital
mensual, escala "A" del departamento de Santiago, no
necesitarán del trámite de insinuación y estarán exentas
de todo impuesto o gravamen.
35
Párrafo 5º
De la reconstrucción escolar.
Párrafo 5º De la reconstrucción escolar.
Artículo 36°- Decláranse de utilidad pública y
autorízase al Presidente de la República para expropiar
los terrenos y construcciones ubicados en la zona indicada
en los artículos 1° y 2° transitorios, necesarios para el
funcionamiento de establecimientos fiscales de enseñanza.
Estas expropiaciones serán decretadas por el Ministerio
de Obras Públicas a solicitud del Ministerio de Educación
y se tramitarán con arreglo a lo establecido en el
artículo 21° de esta ley.
El monto a que ascienden las indemnizaciones será
pagado con cargo a los fondos de la presente ley.
36
Artículo 37°- La importación e internación de las
máquinas, herramientas, equipos, instrumentos y accesorios
adquiridos en virtud del convenio celebrado entre el
Ministerio de Educación Pública y el Banco Central de
Chile y autorizadas por decretos supremos N°s 7.809 y
10.439, del año 1963, estarán liberadas de depósito y de
todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera
naturaleza que sea percibido por las Aduanas y, asimismo, no
le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de
Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el
artículo 31° del D.F.L. N° 290, de 1960.
37
Artículo 38°- El límite establecido en el artículo
49° de la ley N° 16.068 será de E° 2.000,00 por sala de
clase en las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de
los edificios arrendados o cedidos al Fisco para el
funcionamiento de locales escolares en la zona a que se
refieren los artículos 1° y 2° transitorios.
38
Párrafo 6º
De las Cajas de Previsión
Párrafo 6º De las Cajas de Previsión
Artículo 39°- Para los efectos del servicio de las
deudas que contraigan los imponentes de las instituciones de
previsión, por aplicación de la ley N° 16.251, los
empleadores tendrán la obligación de descontar de los
sueldos y salarios, las cuotas que les ordenen por escrito
las instituciones de previsión respectivas, debiendo
enterarlas en ellas dentro de los 10 primeros días de cada
mes.
Los empleadores que no hagan los descuentos ordenados o
que habiéndolos hecho no los enteren en la oportunidad
indicada, serán personalmente responsables del pago de
dichas cuotas, más un interés penal de un 3% mensual por
todo el tiempo del atraso.
Esta responsabilidad cesará tan pronto notifique por
carta certificada a la institución de previsión del
término del contrato de trabajo del deudor, siempre que el
empleador haya cumplido íntegra y oportunamente las
obligaciones a que se refiere este artículo.
Los empleadores sólo podrán oponer a la institución
de previsión la excepción de pago.
Esta responsabilidad civil es sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Facúltase a las instituciones de previsión para
descontar del monto líquido de sus pensiones la cuota de
amortización mensual que corresponda abonar a los
imponentes pensionados que hayan obtenido el préstamo
especial.
39
Párrafo 7º
De las Municipalidades
Párrafo 7º De las Municipalidades
Artículo 40°- Prorróganse por un año, a contar desde
el 21 de Agosto de 1965, las disposiciones de la ley N°
15.629, del 21 de Agosto de 1964, que autorizan a las
Municipalidades del país para enajenar, donar o transferir
gratuitamente terrenos de su propiedad y en los cuales se
hayan levantado viviendas o se destinen dichos predios a
poblaciones populares.
Los actuales ocupantes de viviendas ubicadas en los
grupos habitacionales a que se refiere el artículo 2° de
la ley N° 15.629, de 21 de Agosto de 1964, gozarán de
preferencia para optar a la adquisición de ellas siempre
que no sean propietarios de otro bien raíz.
40
Artículo 41°- Facúltase por el plazo de cinco años
al Presidente de la República para poner a disposición de
las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo
1° transitorio de esta ley, los fondos que estime
necesarios para la ejecución de planes reguladores.
41
Artículo 42°- Los planes reguladores comunales e
intercomunales a que se refiere el D.F.L. número 224, de
1953, modificado por el D.F.L. número 192, de 1960,
confeccionados por los organismos que correspondan, podrán
ser aprobados por decretos supremos, sin sujeción a los
trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate
de la zona a que hace mención el artículo 1° transitorio.
En la zona a que se refiere el artículo 1°
transitorio, que carezca de planes reguladores definitivos,
podrá el Presidente de la República, dentro de los dos
años siguientes a la publicación de la presente ley,
aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes
reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por
la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras
Públicas, en su caso. Para todos los efectos legales estos
proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como
planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo
dispuesto en el inciso anterior.
42
Artículo 43°- Las Municipalidades de la zona a que se
refieren los artículos 1° y 2° transitorios, podrán
modificar sus presupuestos dentro del plazo de 90 días,
contado desde la publicación de la presente ley, para
contemplar inversiones o gastos que deban efectuar con
ocasión de los sismos.
43
Artículo 44°- Autorízase al Presidente de la
República para poner a disposición de las Municipalidades
de la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio,
las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que
hubieren incurrido con anterioridad a la fecha de la
presente ley, con motivo del sismo de 28 de Marzo de 1965 y
sus consecuencias, o las menores entradas ocasionadas por
esas mismas causas.
44
Artículo 45°- Durante el término de cuatro años
contado desde la vigencia de la presente ley, las obras que
se ejecuten en la zona a que se refiere el artículo 1°
transitorio pagarán solamente el 50% de los derechos
municipales cuando estén afectas a esta obligación.
Durante el mismo término, las Municipalidades de la
indicada zona podrán conceder hasta un año de plazo para
el pago de los derechos municipales correspondientes a las
obras señaladas en el inciso anterior.
45
Párrafo 8º
Bases para un Plan de Desarrollo Regional
Párrafo 8º Bases para un Plan de Desarrollo Regional
Artículo 46°- La Corporación de Fomento de la
Producción deberá formular, dentro del plazo de ciento
ochenta días, contado desde la fecha de publicación de
esta ley, planes de desarrollo económico que abarquen los
departamento de Illapel y Combarbalá, en la provincia de
Coquimbo, y las demás zonas afectadas por el sismo de Marzo
de 1965 indicadas en el artículo 1° transitorio de esta
ley.
Los planes de desarrollo económico para los
departamentos de Illapel y Combarbalá de la provincia de
Coquimbo incluirán las bases para efectuar una reforma
agraria integral de esa zona y la promoción de sus
actividades mineras.
El Presidente de la República podrá, a solicitud de la
Corporación de Fomento de la Producción, ampliar la zona
que comprenderá el plan indicado en el inciso anterior, a
zonas adyacentes que integren unidades económico
geográficas completas.
La Corporación de Fomento de la Producción podrá,
obrando de acuerdo con su respectiva ley orgánica,
convenir, en el mismo plazo antes indicado, con cualquier
organismo fiscal o semifiscal, con empresas de
administración autónoma, con empresas del Estado o con las
Municipalidades interesadas, la entrega, erogación,
préstamo o aporte de fondos destinados al estudio de la
inclusión de proyectos específicos en los planes indicados
en el inciso primero, sin que para ello sean obstáculo las
disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.
46
Párrafo 9º
Recursos económicos.
Párrafo 9º Recursos económicos.
Artículo 47°- Autorízase al Presidente de la
República para:
a) Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones
estatales, o con instituciones bancarias o financieras
extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;
b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo, y c)
Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o
créditos que contraten en el exterior la Corporación de
Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a
que se refiere el artículo 1° transitorio para los fines
de esta ley.
Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al
Fisco préstamos en moneda extranjera para los fines de
reconstrucción y desarrollo referidos en el artículo 1°
transitorio. Estos préstamos no podrán exceder del monto
de los que el Banco, a su vez, contrate en virtud de esta
ley en el extranjero.
47
Artículo 48°- Los préstamos y emisiones de bonos y
obligaciones precedentemente indicados deberán pactarse en
moneda nacional, salvo en los casos de créditos externos o
de colocación de valores en el exterior. El monto de
aquéllos y el producto de éstas no podrá exceder de la
suma de US$ 100.000.000 o su equivalente en moneda corriente
al tipo de cambio vigente en el momento de la operación.
Los préstamos o créditos, con garantía del Estado a
que se refiere la letra c) del artículo anterior deben
considerarse incluídos en la suma señalada en el inciso
primero de este artículo.
El Presidente de la República, con cargo a la cifra
indicada en el inciso primero de este artículo, destinará
la suma de US$ 80.000.000 al cumplimiento de lo dispuesto en
la letra c) e inciso final del artículo anterior. Esta suma
se aplicará a iniciar el desarrollo de las siguientes
actividades en la zona referida en el artículo 1°
transitorio: industrias químicas, pesqueras y conserveras;
estudio y ejecución de un plan integral de desarrollo de
las cuencas hidrográficas de los ríos Aconcagua, Ligua,
Putaendo, Petorca y Choapa; creación de conjuntos
industriales en la zona ubicada entre San Felipe, Los Andes
y Valparaíso; ampliación de la Fundición de Ventanas;
instalación de una planta de lixiviación de minerales
oxidados de cobre; fomento del turismo y construcción de
hoteles; estudio y ejecución de un nuevo trazado del camino
internacional Valparaíso-Mendoza; construcción de una red
de caminos transversales y fomento de la actividad
artesanal.
No se imputarán a la autorización para contratar
empréstitos a que se refiere el inciso primero, los que se
contraten a corto plazo para anticipar fondos que deban
provenir de los préstamos que se hayan suscrito en virtud
de dicha autorización.
Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a
que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán
exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.
Para los efectos señalados en el artículo anterior, no
regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las
leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el
Fisco contrate el préstamo.
48
Artículo 49°- El servicio de las obligaciones
establecidas en el artículo 47° transitorio será hecho
por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Si ellas se pactaren en moneda extranjera se hará mediante
giros al exterior en la moneda correspondiente o su
equivalente en moneda corriente, a opción del acreedor.
La Ley de Presupuestos de cada año consultará los
fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.
49
Artículo 50°- Los tenedores de obligaciones
contraídas en virtud del artículo 47° transitorio
gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del
Estado:
a) Los intereses que devenguen o los beneficios etc. que
con motivo de la tenencia, transferencia o por cualquiera
otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán
exentos de cualquier gravamen fiscal, a excepción del
impuesto Global Complementario, y
b) La transferencia de los títulos quedará exenta de
todo impuesto o gravamen.
Los títulos de las obligaciones que se contraten en
virtud de la letra b) del artículo 47° transitorio de esta
ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería
General de la República en pago de cualquier impuesto o
tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se
perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o
extranjera.
De estas mismas franquicias gozarán los títulos que
emita el Banco Central de Chile, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 39°, letra h) del D.F.L. N° 247, de 1960,
y del artículo 26.o de esta ley.
En ningún caso las obligaciones o bonos a que se
refiere el presente artículo podrán servir para constituir
garantía o depósito de importaciones o ninguna operación
relativa a importaciones.
50
Artículo 51°- Introdúcense en el artículo 1° del
Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N°
16.250, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "el
año 1965" por "los años tributarios de 1965, 1966 y 1967".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Se
presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta
equivalente al 6% del valor", por la siguiente:
"Se presumirá de derecho que una persona disfruta
anualmente de una renta equivalente el 8 % del valor", y c)
Sustitúyese, en el inciso final, la frase: "se le
deducirán las sumas que deba pagar el contribuyente en el
mismo año tributario" por "se le deducirá el 50 % de la
suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el
año tributario respectivo".
51
Artículo 52°- Introdúcense en el artículo 2° del
Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N°
16.250, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase a la letra A, el siguiente inciso final:
"Sin embargo, los extranjeros que al 21 de Abril de 1965
tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo
estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que
se refiere esta letra los bienes que posean en Chile.".
b) Sustitúyese en el inciso final del N° 3, por el
siguiente: "Tratándose de empresas agrícolas que no sean
sociedades anónimas, se considerará que el capital del
propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de
éste para el año 1965, sin perjuicio del capital que se
determine en conformidad a las normas precedentes respecto
de las demás personas que intervengan en la explotación.
No regirá la excepción anterior cuando se trate de
sociedades anónimas agrícolas constituídas con
posterioridad a la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de
1964.".
c) Reemplázase en la letra f) la expresión "en el año
1965" por "en el año 1967".
d) Agrégase a la letra A), la siguiente frase, en punto
seguido: "Esta obligación afectará a las personas
señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto,
sean de un valor que exceda de seis sueldos vitales anuales
vigentes en el año 1964."
e) Agrégase a la letra I) la siguiente frase final,
reemplazando el punto por una coma (,): "siempre que dichas
deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y
existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna."
52
Artículo 53°- Introdúcense en el artículo 3° del
Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N°
16.250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázanse en las letras a) y b), la referencia a
la letra f) por una mención a la letra g).
b) Agréganse a la letra d), las siguientes frases:
"Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que resulte
de la indicada relación en el porcentaje promedio de menor
valor que haya habido entre la cotización bursátil al 30
de Octubre de 1964 y el valor libro de las acciones de las
sociedades que tuvieron cotización bursátil a esa fecha.
Esta rebaja se hará respecto de cada Empresa, según sea su
objeto agrícola, minero, metalúrgico, textil o industrial
y varios, en el porcentaje del indicado menor valor que haya
correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización
bursátil. La misma Superintendencia podrá también rebajar
al valor que resulte de la señalada relación, cuando se le
acredite mediante informe pericial u otro antecedente
fidedigno, que el valor comercial de las acciones de la
Empresa es considerablemente inferior al valor libro de las
mismas".
c) Intercálase a continuación de la letra d) la
siguiente letra nueva:
"e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán
por el valor comercial que tengan en el país en que están
situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio
todos los antecedentes que sirvan de base para dicha
estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor
de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de
que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras
medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el
artículo 93° de la Ley de la Renta para los efectos del
necesario intercambio de informaciones con las
administraciones de impuestos en países extranjeros".
d) Las primitivas letras e) y f) pasan a ser letras f) y
g), sin modificaciones.
e) Agréganse a este artículo los siguientes incisos
nuevos:
"Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran
constituídos derechos de usufructo, uso o habitación, el
valor de esos bienes determinado según las reglas de este
Párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos
derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las
normas establecidas en los artículos 6°, 7° y 11° de la
Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una
pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas
contenidas en los artículos 9° y 10° de la Ley de
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
53
Artículo 54°- Agrégase a la letra a) del artículo
4° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la
ley N° 12.650, el siguiente inciso:
"Aclárase que, respecto de las personas que se
encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida en
el artículo 1° de este Título se aplicará sobre la renta
presunta correspondiente a la totalidad de su capital
líquido, sin considerar la exención del inciso anterior."
54
Artículo 55°- Introdúcense en el artículo 5° del
Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N°
16.250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente
que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste
ya sean para su uso personal o el de su familia. En el caso
de profesionales, obreros y artesanos los libros,
instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de
trabajo aun cuando no estén en su casa-habitación. En
ningún caso estarán comprendidos en esta exención los
vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos."
b) Reemplázase en la letra g) la expresión "material o
permanentemente" por "personal y permanentemente".
55
Artículo 56°- Agrégase al artículo 7° del Título I
de las Disposiciones Transitorias de la ley número 16.250,
el siguiente inciso segundo:
"Durante los años 1966 y 1967 el impuesto de este
Párrafo se pagará en tres cuotas en los meses de Agosto,
Octubre y Diciembre.".
56
Artículo 57°- Agrégase a continuación del artículo
7° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la
ley número 16.250, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 7° bis.- El monto de la contribución que
resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 1°
de este Párrafo, se reajustará, para los años tributarios
1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variación que
hubiere experimentado el índice de precios al consumidor
durante los años calendarios 1965 y 1966, respectivamente,
con relación al año inmediatamente anterior.
El contribuyente podrá en cualquiera de los años
tributarios del período de vigencia de este impuesto, y en
la oportunidad de presentar su declaración a la renta,
acompañar una nueva declaración y su correspondiente
inventario, cuando el valor del total de los bienes
declarados primitivamente haya disminuído en un 40 % o
más, no pudiendo computarse para el cálculo del referido
porcentaje, aquella parte de la disminución del valor de
los bienes que hubiere sido cubierta por un seguro y otra
forma de indemnización. Esta disminución deberá
acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos. En este
caso, la presunción de renta se continuará aplicando a
base del nuevo valor declarado.".
57
Artículo 58°.- Agréganse al artículo 99° de la ley
N° 16.250, los siguientes incisos:
"El recargo indicado en el inciso primero se aplicará
también al impuesto adicional correspondiente a los años
tributarios 1966 y 1967, y se pagará conjuntamente con
éste.
Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o
residentes en el extranjero, pagarán en reemplazo del
recargo establecido en el inciso primero un impuesto de 7,5%
sobre el porcentaje de la utilidad devengada que les
corresponda de acuerdo con su participación en el capital
de la sociedad respectiva.
Será de responsabilidad de la sociedad integrar en
arcas fiscales este impuesto con cargo al accionista.
Sin embargo el mencionado recargo no se aplicará a las
personas naturales a que se refiere al número II del
artículo 122° de esta ley."
58
Artículo 59°.- Derógase el N° 5 del artículo 101°
de la ley N° 16.250.
59
Artículo 60°- Los gastos necesarios para dar a conocer
el impuesto a la renta mínima presunta e informar a los
contribuyentes acerca de su administración y pago, como,
también, los que se originen por la confección de
formularios y otros materiales que se utilizarán en su
cobro, se financiarán con cargo al rendimiento de dicho
impuesto, hasta la concurrencia de E° 700.000, que se
traspasarán a la cuenta de "Depósitos" que para tal efecto
ordenará abrir la Contraloría General de la República. A
esta misma suma se imputarán también los gastos de
difusión de los tributos y de otras disposiciones de
carácter tributario contenidos en la ley N° 16.250.
60
Artículo 61°- La retasación general de los bienes
gravados por la ley N° 4.174 y por el artículo 116° de la
ley N° 11.704, que ordenó efectuar el artículo 6° de la
ley N° 15.021, deberá quedar terminada por el Servicio de
Impuestos Internos a más tardar el 31 de Julio de 1965, y
los nuevos avalúos entrarán en vigor el 1° de Enero de
1965.
No obstante, para los efectos del cobro de la
contribución territorial y para la determinación del cobro
de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado y a las Asignaciones por causa de muerte y
Donaciones, se considerará que los nuevos avalúos
entrarán en vigencia a contar del 1° de Agosto de 1965.
61
Artículo 62°- Las cantidades que los contribuyentes
del impuesto territorial hayan pagado o debido pagar en la
oportunidad señalada en el decreto de Hacienda N° 1.084,
publicado en el Diario Oficial de 14 de Mayo de 1965, se
considerarán, para todos los efectos legales, como la
contribución correspondiente al primer semestre de 1965.
Por el segundo semestre de 1965, la contribución
territorial será igual a un 55% de la contribución anual
que corresponda de acuerdo con los nuevos avalúos fijados
por la retasación general.
62
Artículo 63°- El plazo para reclamar de los nuevos
avalúos de los bienes raíces, fijados en la retasación
general ordenada por la ley N° 15.021, será de 60 días
contado desde el 1° de Agosto de 1965.
Durante dicho plazo, el Servicio de Impuestos Internos
proporcionará a los propietarios o sus representantes todos
los detalles y antecedentes necesarios para que los
interesados conozcan la tasación completa de sus predios y
puedan estudiar si legalmente existen causales de
reclamación.
El Servicio de Impuestos Internos deberá usar todos los
medios informativos a su alcance para divulgar los nuevos
avalúos y los medios y plazos para reclamar de ellos.
63
Artículo 64°- Los contribuyentes del artículo 20°,
N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán imputar
la diferencia entre la contribución territorial pagada por
el primer semestre de 1965 y la del segundo semestre del
mismo año, al impuesto de Primera Categoría del año
tributario inmediatamente siguiente, en los casos en que
dicha diferencia no alcance a absorberse en el mismo año
tributario en que, de acuerdo con la Ley de la Renta,
procede rebajar la contribución territorial pagada por
bienes raíces propios o parte de ellos destinados
exclusivamente al giro de las actividades indicadas en el
N° 3° del artículo 20° de dicha ley.
Esta disposición no será aplicable a los Bancos.
64
Párrafo 10°
Medidas Presupuestarias
Párrafo 10º Medidas Presupuestarias
Artículo 65°- Establécese el siguiente ítem de
gastos en la ley número 16.068, que aprobó el Presupuesto
de Entradas y Gastos para 1965, con el objeto de ser
invertidos en la zona a que se refiere el artículo 1°
transitorio de la presente ley:
Ministerio de Hacienda
Secretaría y Administración General
E°
08/01/110 Reconstrucción zona
devastada por el sismo del
año 1965_____________________ 100.000.000
Para toda clase de gastos que demande la reconstrucción
de la zona devastada por el sismo del 28 de Marzo de 1965,
pudiendo transferirse fondos a otros Servicios, Ministerios,
Instituciones y Empresas del Estado, a Sociedades o Empresas
en que el Estado tenga aportes, Instituciones Autónomas,
Semifiscales o Municipalidades.
Con cargo a este ítem se destinarán E° 12.000.000 a
la construcción en Playa Ancha del Centro Médico
Universitario de Valparaíso, a la creación de un Centro
Médico Asistencial en la provincia de Valparaíso sobre la
base del Hospital Van Buren y a realizar el plan del
Servicio Nacional de Salud de normalización de la atención
médica en los Hospitales y Casas de Socorro ubicados en las
provincias afectadas por el sismo.
Los gastos efectuados en la zona a que se refiere el
artículo 1° transitorio de la presente ley, por las
Instituciones y Empresas, podrán ser imputados a los fondos
que se pongan a disposición de acuerdo con el presente
artículo, a contar del 28 de Marzo del presente año.
Asimismo, con cargo a este ítem se podrán reponer a
los Servicios de la Administración Pública, las sumas que
hubieren invertido en la zona indicada en el artículo 1°
transitorio de la presente ley con motivo del sismo de Marzo
del presente año. Sólo para este efecto se procederá a
traspasar fondos sin sujeción a las normas establecidas en
el artículo 42° del D.F.L. N° 47, de 1959.
65
Artículo 66°- Los gastos e inversiones que deban
realizarse para cumplir las finalidades de las disposiciones
transitorias de la presente ley, se consultarán en las
Leyes de Presupuestos en los años 1966 y 1967, las cuales
deberán contener un ítem especial denominado
"Reconstrucción zona devastada por el sismo de 28 de Marzo
de 1965".
Con cargo a este ítem sólo podrán girarse fondos para
cubrir los gastos e inversiones que requieran los Servicios
Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado y las
Municipalidades de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley.
66
Artículo 67°- Autorízase al Presidente de la
República para suplementar los siguientes ítem de la Ley
de Presupuestos vigente, hasta por las sumas que se indican:
12/02/101.2 4.000.000,-
12/02/101.4 10.000.000,-
12/02/101.7 5.900.000,-
12/02/101.8 300.000,-
12/02/101.9 8.500.000,-
12/02/101.12 2.600.000,-
12/02/101/13 5.000.000,-
12/02/101/14 3.000.000,-
12/02/101/16 1.400.000,-
12/02/101.17 3.000.000,-
12/02/101.18 4.000.000,-
12/02/101.19 10.100.000,-
12/02/101.22 12.400.000,-
12/02/101.27 1.000.000,-
12/02/101.28 1.000.000,-
12/02/101.29 1.000.000,-
12/02/101.34 300.000,-
13/01/1-27.1 3.500.000,-
_____________
77.000.000,-
Con cargo al ítem 12/02/101.2 destínanse E° 800.000 a
la reconstrucción de cuarteles para los Cuerpos de Bomberos
ubicados en la zona referida en el artículo 1° transitorio
y E° 200.000 a la reconstrucción, reparación y
habilitación de edificios en que funcionan servicios
médicos asistenciales de la Cruz Roja de Chile ubicados en
la misma zona.
67
Artículo 68°- Agrégase a la glosa del ítem 12/02/101
del Presupuesto de Capital en Moneda Extranjera de la
Dirección General de Obras Públicas, lo siguiente: "Este
ítem será excedible hasta el monto del saldo de los
mencionados Convenios".
68
Párrafo 11º
Disposiciones varias
Párrafo 11º Disposiciones varias
Artículo 69°- En los casos en que, con el fin de
garantizar préstamos otorgados por la Corporación de
Fomento de la Producción, por el Banco del Estado de Chile,
por la Corporación de la Vivienda o Fundación de Viviendas
y Asistencia Social, se constituyere hipoteca sobre un
predio situado en la zona a que se refiere el artículo 1°
transitorio, que se encontrare afecto a un gravamen
hipotecario establecido con anterioridad al 28 de Marzo de
1965, este último se entenderá limitado al valor del
terreno y de lo que quede del edificio, previa apreciación
de peritos, en la forma que determine el Reglamento.
Sin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere
constituído aquel gravamen, podrá optar por posponerlo a
la nueva hipoteca que se constituya en favor de alguna de
las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su
crédito al tipo de interés y amortización que fija la
Superintendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca
afectará al terreno y a lo que en él se edifique.
69
Artículo 70°- Las instituciones mencionadas en el
inciso primero del artículo anterior podrán otorgar
préstamos con garantía hipotecaria de un inmueble situado
en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio,
para edificar o hacer reparaciones en él a personas que,
sin ser dueñas exclusivas del mismo, demuestren ser
titulares de acciones y derechos adquiridos a cualquier
título con anterioridad al 28 de Marzo de 1965 y que desde
5 años a esa fecha, se encontraban en posesión tranquila
de la propiedad.
Para constituir el gravamen a que se refiere el inciso
anterior será necesario, previamente, que la persona
interesada se presente ante el Juez de Letras en lo Civil de
Mayor Cuantía del departamento en el cual estuviere situado
el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba
señalados y solicitando la autorización correspondiente.
El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en
conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima
suficiente, ordenará, con cargo al peticionario, publicar
en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el diario
que el Juez determine y por una vez en un periódico de la
capital de la provincia, dejando establecido en la
publicación que si dentro del término de 15 días hábiles
contado desde la última publicación nadie dedujere
oposición, el Juez autorizará la constitución del
gravamen. Si se dedujera oposición por quien demuestre, con
fundamento plausible, tener también derecho de dominio
sobre el inmueble, denegará la autorización. La oposición
se tramitará breve y sumariamente.
Constituído el gravamen, se entenderá que afecta a
todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la
acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículos
758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tal
caso la acción será notificada en la forma ordinaria a
quien contrajo la obligación y del modo señalado en el
artículo 54 del Código aludido a toda otra persona que
tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para
efectuar esta última notificación no será necesario
individualizar a esas personas, siendo suficiente con
señalar la propiedad e individualizar a quien contrajo sus
derechos en el inmueble.
Lo dispuesto en el presente artículo solamente será
aplicable en el caso de propiedades cuyos avalúos fiscales,
para los efectos de la contribución territorial a la fecha
en que se constituya la hipoteca, no sea superior a cuatro
sueldos vitales anuales para empleados particulares de la
industria y el comercio del departamento de Santiago.
Insertada en la escritura de hipoteca la autorización
judicial más arriba aludida no podrá impugnarse a la
validez del contrato fundada en que no se ha dado
cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente
artículo.
Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de
los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer
valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor
hipotecario las acciones establecidas en los artículos 758
y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere
subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo
podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en
la subasta.
Para todos los efectos legales entre quien contrajo la
obligación y las demás personas que en definitiva probaren
dominio sobre el inmueble, se estará a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 669 del Código Civil.
70
Artículo 71°- Se autoriza al Consejo de la
Corporación de la Vivienda para que, en los casos que
estime justificados, proceda a efectuar con cargo al
Presupuesto de dicha institución, los gastos de formación
de títulos, extensión de escrituras, legalización e
inscripción de las mismas, y que correspondan a las
operaciones que deba efectuar con los damnificados a que se
refiere la presente ley.
El Consejo determinará si dichos gastos serán
amortizados por los beneficiarios y su forma, plazo y
condiciones de amortización.
Para los efectos de este artículo y del anterior
gozarán los peticionarios, en todos sus trámites, de
privilegio de pobreza y deberán ser atendidos,
preferentemente, por el Servicio de Asistencia Judicial del
Colegio de Abogados.
71
Artículo 72°- Los préstamos que, dentro del término
de 5 años contado desde la publicación de la presente ley,
concedan las instituciones mencionadas en el inciso primero
del artículo 69° transitorio con hipoteca sobre bienes
raíces situados en la zona a que se refiere el artículo
1° transitorio, se considerarán como válidamente
otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de
enajenar o gravar que afecten a dichos predios.
Para el otorgamiento de las escrituras públicas
correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso
anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos
de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación.
Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para
los efectos del impuesto territorial, no sea superior a
cuatro sueldos vitales anuales para empleado particular de
la industria y del comercio del departamento de Santiago, el
deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en
los artículo 2°, y 3°, de la ley N° 11.575 y 38° de la
ley N° 12.861.
72
Artículo 73°.- Las hipotecas a que se refiere el
artículo anterior, prohibiciones y demás garantías que se
constituyeren subsistirán no obstante cualquier vicio que
afecte al título del deudor, y su validez no será afectada
por embargo, prohibiciones o gravámenes sobre la propiedad,
ni por acciones resolutorias, rescisorias o de nulidad que
puedan acogerse en contra de los sucesivos dueños del
inmueble.
Para constituir las hipotecas, prohibiciones y
garantías mencionadas en el inciso anterior no será
necesaria la autorización judicial en los casos en que las
leyes la exijan.
73
Artículo 74°.- En la zona señalada en el artículo
1° transitorio de la presente ley, se autoriza a las
Municipalidades para proceder a la aprobación definitiva de
los planos de loteos y subdivisión de predios
pertenecientes a cooperativas legalmente constituídas o en
los cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun
cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y
demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de
Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales
respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren
ubicadas fuera de las respectivas comunas, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en
alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño
de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les
otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa
por parte del actual propietario a otorgar la respectiva
escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del
Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que
declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y
sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior
recurso. La sentencia respectiva servirá de título
suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces
la correspondiente inscripción de dominio, debiendo
contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del
predio y la constancia de haberse cancelado por el
adquirente la totalidad de su valor.
En el caso que los propietarios actuales del predio
hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad,
cooperativa o sociedad, deberá otorgar la escritura
definitiva a esta institución la que procederá de
inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a
cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos
legales que son socios de alguna de estas instituciones, las
personas que vivan en la respectiva población y acrediten
haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la
institución compradora. Para estos efectos el valor del
metro de terreno será el que resulte de dividir el precio
del total por el número total de metros destinados a
viviendas, descontándose los que según el plano aprobado
por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes,
plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros
similares, más un recargo del 20% sobre dicho valor.
Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la
institución compradora y el poblador respectivo deberá
someterse al Tribunal y procedimiento señalados
precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a
practicar las inscripciones que fueren menester de
conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo
demande serán absolutamente gratuitas para los interesados
y estarán exentas de todo impuesto. Igualmente los
procedimientos legales a que dieren lugar usarán papel
simple y estarán exentos de todo recargo o contribución.
Los interesados podrán concurrir a los Tribunales
personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas
en los artículos 40° y 41° de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados.
Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las
poblaciones que existieren de hecho a la fecha de
promulgación de la presente ley y tendrán una duración de
cuatro años a partir de dicha fecha.
Las respectivas Municipalidades deberán levantar y
protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieren al
presente artículo.
74
Artículo 75°- La Caja Central de Ahorros y Préstamo
podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos,
para otorgar créditos de reconstrucción, reparación y
habilitación de cualquier tipo de viviendas en las zonas a
que se refiere el artículo 1° transitorio en la forma y
condiciones que estime procedentes y sin que rijan para
dicho efecto, ninguna de las limitaciones de su ley
orgánica. El monto total de lo que pueda prestarse en
conformidad a este artículo, no podrá exceder de la suma
que determine el Presidente de la República.
Esta autorización tendrá la vigencia de un año a
contar de la fecha de publicación de esta ley y no regirá
para las zonas en que exista prohibición para edificar
viviendas acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959, a menos que se
trate de construir casas o departamentos destinados a servir
de residencia a las personas que habitan permanentemente en
dichas zonas.
75
Artículo 76°- Las personas que hubieren obtenido la
exención de la obligación a que se refiere el artículo
59° del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue
fijado por decreto supremo N° 1.101, de 3 de Junio de 1960,
del Ministerio de Obras Públicas, por haber acreditado que
los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en
el predio cuentan con habitaciones suficientes de
conformidad al artículo 60° del decreto con fuerza de ley
N° 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona
señalada en el artículo 1° transitorio de esta ley,
deberán, dentro del plazo de 180 días, acreditar ante la
Junta Provincial de la Habitación Campesina respectiva, que
dicha situación no ha sido modificada.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo
señalado, quedarán afectas a contar del presente año al
impuesto del 5% a que se refieren los decretos con fuerza de
ley N°s 285, de 1953, y 2, de 1959. Para obtener nuevamente
la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen
los mencionados cuerpos legales.
Las personas a que se refiere el presente artículo que
acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la
vigencia del D.F.L. N° 2, de 1959 construyeron viviendas
destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán
preferencia para obtener créditos de dicha Institución.
76
Artículo 77°- Facúltase a la Municipalidad de La
Ligua para que, con el voto conforme de la mayoría de sus
regidores en ejercicio, destine provisionalmente el terreno
que le fue donado en virtud de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 3° de la ley N° 10.357, al
funcionamiento del cine de la comuna, mientras se construye
una Sala definitiva.
77
Artículo 78°- El Ministro de Obras Públicas ordenará
una investigación sumaria para establecer responsabilidades
acerca de los daños ocurridos en las diversas obras
públicas y poblaciones de las zonas señaladas en los
artículos 1° y 2° transitorios de esta ley.
78
Artículo 79°- El límite a que se refiere el inciso
final del artículo 27° del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo
texto definitivo fue fijado por decreto supremo N° 1.101,
de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas,
agregado por el artículo 1°, letra c) de la ley N°
15.163, se aplicará también, para el período 1964-1965, a
los reajustes que se disponen en el Título V del D.F.L. N°
205, de 1960.
79
Artículo 80°- Autorízase a la Municipalidad de
Valdivia para contratar directamente con el Banco del Estado
de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras
instituciones de crédito, tanto nacionales como
extranjeras, uno o varios préstamos hasta por la suma de
cinco millones de escudos (E° 5.000.000), al interés
bancario corriente y con una amortización que extinga la
deuda en el plazo máximo de diez años.
Facúltase al Banco del Estado de Chile, Corporación de
Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito,
para tomar él o los empréstitos a que se refiere la
presente ley, para cuyo efecto no regirán las disposiciones
restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas y
reglamentos.
El producto de los empréstitos será invertido
exclusivamente por la Municipalidad de Valdivia, en la
terminación de las obras a que se refiere el artículo 1°
de la ley N° 14.822, de 6 de Febrero de 1962, modificada
por el artículo 113°, de la ley N° 16.250, de 21 de Abril
de 1965.
Para atender el servicio de los préstamos que autoriza
esta ley, la Municipalidad de Valdivia podrá hacer uso de
los fondos que le destina la ya referida ley N° 14.822,
modificada por la ley N° 16.250. Podrá asimismo destinar a
la ejecución de las obras el excedente que se produzca
entre esos fondos y el servicio de la deuda, en el evento de
que los préstamos se contrajeren por un monto inferior al
autorizado.
Si los recursos que le otorga la ley N° 14.822,
modificada por la ley N° 16.250, fueren insuficientes para
el servicio de la deuda o no se obtuvieren con la
oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma
necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas
ordinarias.
El pago de intereses y amortizaciones de la deuda se
hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización
de la Deuda Pública para cuyo efecto la Tesorería General
de la República pondrá oportunamente a disposición de
dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos sin
necesidad de decreto del Alcalde, en caso que éste no haya
sido dictado con la oportunidad debida.
La Caja Autónoma de Amortización atenderá el pago de
estos servicios de acuerdo con las normas por ella
establecidas para el pago de la deuda interna.
80
Artículo 81°- Lo dispuesto en los artículos 13° y
26° transitorios será aplicable a los damnificados de la
población Corvalis de Antofagasta.
81
Artículo 82°- Prorrógase por el plazo de dos años, a
contar desde el 28 de Marzo del presente año, sin recargo
de intereses, el pago de las deudas que se encontraban
pendientes a esa fecha, a favor de la Dirección de
Pavimentación Urbana, correspondientes a propiedades
ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 1°
transitorio de esta ley.
82
Artículo 83°- Los propietarios de predios que
quedarán bajo las aguas del embalse de La Paloma, en el
departamento de Ovalle, provincia de Coquimbo, y que no se
acogieron o que no pudieron acogerse por cualquier motivo a
los beneficios de la ley N° 15.182, que dispuso el reajuste
de las indemnizaciones por expropiación, tendrán el plazo
de 120 días desde la publicación de esta ley para acogerse
a los mencionados beneficios, sea que hayan o no interpuesto
reclamo judicial con motivo de la primitiva fijación del
monto de la indemnización.
83
Artículo 84°- Durante el año 1965, el Ministerio de
Obras Públicas, por intermedio de la Dirección General de
Obras Públicas, Dirección de Arquitectura, podrá llevar a
efecto reparaciones y construcciones de edificios destinados
a servicios municipales.
Asimismo, en la zona a que se refiere el artículo 6°
de la ley N° 14.171, podrá llevar a efecto reparaciones y
construcciones de edificios destinados a establecimientos
educacionales cuyos estudios se encontraban en ejecución.
84
Artículo 85°- Con cargo a los recursos que establece
la presente ley, concédese una indemnización por las
personas fallecidas o desaparecidas en el campamento minero
denominado "El Cobre", de propiedad de la Compañía Minera
Disputada Las Condes, a consecuencia del sismo del 28 de
Marzo del presente año.
El monto de la indemnización a que se refiere el inciso
anterior, será de E° 1.000 por cada persona fallecida o
desaparecida o de E° 5.000 cuando se trate de una familia
fallecida o desaparecida. En caso alguno esta indemnización
será superior a E° 5.000.
Esta indemnización se pagará a los mismos
beneficiarios de pensiones por fallecimiento por causa de
accidentes del trabajo, contemplados en los artículos 286°
al 290° del Código del Trabajo, de acuerdo con las
siguientes normas:
a) La indemnización de E° 1.000 por persona fallecida
o desaparecida se pagará, en primer término, al jefe de la
familia o al cónyuge sobreviviente; a falta de éste, a los
hijos; a falta de éstos, a los ascendientes y descendientes
y a falta de los anteriormente indicados, a los otros
beneficiarios individualizados en el artículo 290° del
Código del Trabajo. Concurriendo pluralidad de
beneficiarios la indemnización se dividirá entre ellos por
iguales partes.
b) Para los efectos de la indemnización por familia
fallecida o desaparecida, se tendrá por tal la que componen
los cónyuges y sus hijos. En este caso, se pagará la
indemnización de cinco mil escudos a los demás
beneficiarios de acuerdo con las mismas normas y orden de
precedencia señalados en la letra anterior.
Un reglamento especial dictado por el Presidente de la
República, determinará el trámite administrativo a que se
sujetarán las solicitudes respectivas, las que deberán
presentarse y pagarse por intermedio de la Dirección de
Asistencia Social.
85
Artículo 86°- El juez de la causa, apreciando en
conciencia la prueba producida o que se rinda con este fin,
podrá suspender los lanzamientos decretados o que debiera
decretar en virtud de fallos con fuerza ejecutoria,
avenimiento o transacción que afecten a personas que
ejerzan actividades en predios ubicados en la provincia de
Coquimbo, en calidad de inquilinos, medieros, arrendatarios
y "pisantes".
La resolución que suspende el lanzamiento contendrá la
determinación del plazo de su vigencia, el que no podrá
vencer antes del 1° de Abril de 1967.
El juez podrá ejercitar las facultades que le concede
este artículo en la sentencia definitiva o durante la
ejecución del fallo, a petición de parte o de oficio."
86
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, a veintiséis de Julio de mil novecientos
sesenta y cinco.-EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina
Silva, Ministro de Hacienda.- Bernardo Leighton Guzmán,
Ministro del Interior.- Juan de Dios Carmona Peralta,
Ministro de Defensa Nacional.- Modesto Collados Nuñez,
Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios
guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de
Hacienda.