Ley
19884
MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
Fondos para Campañas Electorales
Control del Gasto Electoral
Contabilidad Electoral
Ley no. 19.884
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
37627
SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del gasto electoral
TITULO I Del gasto electoral
Párrafo 1º
Del objeto de la ley y de la definición de gasto
electoral
Párrafo 1º Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral
Artículo 1º.- El financiamiento, los límites, el
control y las medidas de publicidad de los gastos
electorales que realicen los partidos políticos y
candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios
contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se
regirán por las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los
órganos de la Administración del Estado, entendiendo por
tales los mencionados en el artículo 1º de la ley Nº
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, sin perjuicio de otras
regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o
administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en
la legislación.
1
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por gasto electoral todo desembolso o
contribución avaluable en dinero, efectuado por el
precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido
político o un tercero en su favor, con ocasión y a
propósito de actos electorales.
Sólo se considerarán gastos electorales los que se
efectúen por los siguientes conceptos:
a) Todo evento o manifestación pública, propaganda
y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes,
dirigidos a promover a un candidato o a partidos
políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio
que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6º del Título
I de la ley Nº 18.700.
b) Las encuestas sobre materias electorales o
sociales que encarguen los candidatos o los partidos
políticos, durante la campaña electoral.
c) Derechos de uso o arrendamiento de bienes muebles
e inmuebles destinados al funcionamiento de los
equipos de campaña o a la celebración de actos de
proselitismo electoral.
d) Pagos efectuados a personas que presten
servicios a las candidaturas.
e) Gastos realizados para el desplazamiento de los
candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las
personas que presten servicios a las candidaturas, como
asimismo para el transporte de implementos de propaganda
y para la movilización de personas con motivo de actos
de campaña.
f) El costo de los endosos y los intereses, el
impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales
y, en general, todos aquellos gastos en que haya
incurrido por efecto de la obtención de los créditos
recibidos para la campaña electoral, devengados hasta
la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 41.
g) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales
como la alimentación de personas, mantención de
vehículos o de las sedes u otros similares. Estos
deberán ser declarados detalladamente y no podrán
exceder el diez por ciento del límite total autorizado
al candidato o partido político. Será responsabilidad
del administrador electoral mantener la documentación
de respaldo o justificarla debidamente en conformidad
a la letra b) del artículo 31 de esta ley.
h) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados
por personas con carácter voluntario, debidamente
avaluados de acuerdo a criterios objetivos.
2
Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos
electorales, se entenderá por período de campaña
electoral aquél comprendido entre el día que venza el
plazo para declarar candidaturas y el día de la elección
respectiva.
Para este efecto, se considerarán gastos electorales
los efectuados en dicho período, independientemente de la
fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun
cuando se encuentren pendientes de pago.
Entre los noventa y los doscientos días corridos
anteriores a una elección, quienes aspiren a convertirse en
candidatos a Presidente de la República podrán, de forma
voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante
el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3º y al
Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.700. En dicha
oportunidad, los precandidatos deberán realizar la
declaración de intereses y patrimonio contenida en el
artículo 6° bis de la ley Nº 18.700 y autorizar al
Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que
alude el artículo 16 de esta ley.
En el período señalado en el inciso anterior, los
precandidatos a Presidente de la República podrán percibir
los aportes permitidos en los artículos 9º y 17 y efectuar
gastos electorales. Los límites al gasto electoral que se
aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez
por ciento de los valores señalados en el artículo 4º,
para la elección presidencial.
Cuando se declare la candidatura de un precandidato,
éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral,
conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le
serán aplicables los límites de gasto electoral que
correspondan según el tipo de elección a que sea candidato
en definitiva. Lo gastado durante el periodo de
precandidatura será imputado a dicho límite, con un tope
de veinticinco por ciento.
Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas
en definitiva deberán presentar su cuenta general de
ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del
artículo 41 y, con posterioridad, el Director procederá a
cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso,
los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el
precandidato deberán ser devueltos a los aportantes
conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.
3
Párrafo 2º
De los límites al gasto electoral
Párrafo 2º De los límites al gasto electoral
Artículo 4º.- Ninguna candidatura a Presidente de la
República, senador, diputado, alcalde, consejero regional o
concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos
electorales, los límites que se indican en los incisos
siguientes.
Tratándose de candidaturas a senador, el límite de
gasto no podrá exceder de la suma de mil quinientas
unidades de fomento, más aquélla que resulte de
multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los
primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de
unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y
por un centésimo de unidad de fomento los restantes
electores en la respectiva circunscripción.
Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de
setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte
de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el
número de electores en el respectivo distrito.
El límite de gasto de los candidatos a alcalde no
podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de
fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres
centésimos de unidad de fomento el número de electores en
la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá
gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se
permita al correspondiente candidato a alcalde.
El límite de gasto de los candidatos a consejeros
regionales no podrá exceder de la suma de trescientos
cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de
multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los
primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco
diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes
doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento
los restantes electores de la respectiva circunscripción
provincial.
En el caso de las candidaturas a Presidente de la
República, el límite de gasto será equivalente a la
cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de
unidad de fomento el número de electores en el país. No
obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso
segundo del artículo 26 de la Constitución Política,
dicho límite se calculará considerando como factor
multiplicador un centésimo de unidad de fomento.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, el Consejo Directivo del Servicio Electoral
establecerá por resolución que se publicará en el Diario
Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientos días
de anticipación a la respectiva elección, los máximos de
gastos electorales permitidos.
Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor
de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la
resolución a que se refiere el inciso precedente.
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Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que
podrá efectuar cada partido político será el equivalente
a un tercio de la suma total de los gastos electorales
permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes
que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido
en el artículo anterior.
En el evento que dos o más partidos políticos
celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos
a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a
prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los
independientes, entre los partidos que integran el pacto o,
en su caso, el subpacto.
En todo caso, se presumirá gasto electoral de un
partido político el efectuado dentro del período indicado
en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio
de gastos incurridos por el respectivo partido durante los
seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la
fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y
aun cuando se encuentren pendientes de pago.
5
Artículo 5º bis.- El candidato o partido político
que exceda el límite de gastos electorales, calculado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes,
será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a
la siguiente escala:
a) El doble del exceso en la parte que no supere el
10%;
b) El triple del exceso en la parte que supere el 10% y
sea inferior al 25%, y
c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido,
en la parte que supere el 25%.
Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
La multa será aplicada por el Director del Servicio
Electoral.
5 BIS
Artículo 6º.- Los partidos políticos y los
candidatos independientes que hayan participado en la
respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos
que puedan constituir infracción al límite de gastos
electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los
quince días siguientes a la presentación de la cuenta a
que se refiere el artículo 41, poner los antecedentes en
conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en
ejercicio de sus facultades legales, realice las
investigaciones que resulten pertinentes. Si el denunciante
tuviere domicilio en una Región distinta a la de la sede
del despacho del Director del Servicio Electoral, la
denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio
Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél
dentro de quinto día de recibida. Similar procedimiento al
establecido en los incisos anteriores se verificará para la
denuncia de cualquier otra infracción a esta ley.
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TITULO II
Del financiamiento de las campañas
TITULO II Del financiamiento de las campañas
Artículo 7º.- El financiamiento de los gastos que
autoriza esta ley durante la campaña electoral, se
sujetará a las disposiciones del presente Título.
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Párrafo 1º
Del financiamiento privado
Párrafo 1º Del financiamiento privado
Artículo 8º.- Constituye financiamiento privado de
campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable
en dinero, que se efectúe a un candidato o partido
político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo,
donación, comodato o cualquier acto o contrato a título
gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.
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Artículo 9º.- Podrán efectuar aportes a campañas
electorales las personas que hayan cumplido 18 años de
edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o
partido político los Consejeros del Servicio Electoral y
sus funcionarios directivos, y las personas naturales que
tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero.
Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y
a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones
que se indican:
a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una
suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto
electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho
porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de
fomento, el aporte no podrá superar esta suma.
b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una
suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento.
c) En el caso de candidatos a diputado o senador, una
suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento.
d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma
que exceda de quinientas unidades de fomento.
La situación prevista en el inciso segundo del
artículo 26 de la Constitución Política de la República
será entendida como otra elección, pudiendo la persona
aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de
fomento.
El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que
la ley determina para declarar candidaturas y
precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado
permitido.
Para los efectos de este artículo, se presumirá que
el pago de los gastos electorales a que se refiere el
Título I, efectuado directa o indirectamente a través de
terceras personas, constituye aporte de campaña electoral
sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos
precedentes.
Los aportes personales que los mismos candidatos
efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores
al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º. En el caso
de las candidaturas a Presidente de la República, dichos
montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del
gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 4º. En el caso de las candidaturas a
concejales, dichos montos no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado. No
obstante ello, el candidato a concejal podrá financiar con
aportes propios hasta cincuenta unidades de fomento, cuando
el porcentaje señalado represente un valor menor a este
monto. Con todo, deberán justificar fehacientemente su
origen mediante la acreditación de la fuente de dichos
aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre
bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos,
los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos
constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra
alteración de su patrimonio personal destinada al
financiamiento electoral. El monto total del aporte propio
que se haya realizado se determinará una vez descontados
los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el
artículo 15.
Los candidatos y los partidos políticos podrán
rechazar cualquier aporte de campaña electoral, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la
comunicación del aporte. Transcurrido dicho plazo se
entenderán aceptados.
Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma
elección de alcaldes o concejales aportes por una suma
superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil
unidades de fomento tratándose de una elección de
diputados, una elección de senadores, una elección de
consejeros regionales o una elección presidencial.
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Artículo 10.- Derogado.
10
2016-04-14
Artículo 11.- Las donaciones que se efectúen con
arreglo a este Párrafo estarán liberadas del trámite de
insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias
y donaciones establecido por la ley Nº 16.271. Los aportes
que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de
esta ley, no constituirán renta para todos los efectos
legales.
11
Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos
de los partidos que excedan los gastos en que hubieren
incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos
pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se
refiere la letra c) del artículo 31. En caso contrario
dichos excesos deberán ser entregados por los
administradores electorales, en la misma oportunidad, a los
respectivos administradores generales electorales, y se
considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no
superen el monto de los gastos que éstos hubieren
efectuado.
Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso
anterior quedare aún un remanente, éste deberá
entregarse, por los administradores generales electorales
respectivos, al momento de la presentación de las
correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio
Electoral, en favor del Fisco.
Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda,
tratándose de los excedentes que se produzcan a los
candidatos independientes.
12
Párrafo 2º
Del financiamiento público
Párrafo 2º Del financiamiento público
Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado
financiará y reembolsará los gastos electorales en que
incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades,
proporciones y formas que establecen los artículos
siguientes.
13
Artículo 13 bis.- Tratándose de candidaturas a
Presidente de la República, el Fisco financiará, en los
términos del artículo 15, los gastos de campaña electoral
en que incurran los candidatos y los partidos políticos que
presenten candidatos.
El reembolso alcanzará a una suma que no excederá el
equivalente, en pesos, a cuatro centésimos de unidad de
fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.
En el caso de lo dispuesto en el artí
13 BIS
Artículo 14.- Al inicio del período de campaña
electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a
la respectiva elección de senadores, diputados, alcaldes,
consejeros regionales o concejales, tendrá derecho a que el
Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente
al número de sufragios obtenidos en la última elección de
igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren
ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el
equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de
fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la
elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a
recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido
político que hubiere obtenido en ella el menor número de
sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se
prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le
corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección
el menor número de votos. Se entenderá por elección de
igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los
mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos
o comunas. Las cantidades indicadas en el inciso primero
serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los
cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas
en los registros a que se refieren los artículos 19 de la
ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº
1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera
del pacto que corresponda. De las sumas recibidas se deberá
rendir cuenta documentada por los Administradores Generales
Electorales o por los Administradores Electorales,
tratándose de candidatos independientes, de conformidad con
las normas previstas en el Título III de esta ley.
Ningún partido político podrá contratar servicios
con empresas que hayan sido condenadas por prácticas
antisindicales o infracción de los derechos fundamentales
del trabajador dentro de los dos años anteriores a la
elección.
Del mismo modo, no podrán contratar con empresas
sancionadas, dentro del mismo plazo señalado en el inciso
anterior, por infracción del decreto ley Nº 211, de 1973,
que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
14
Artículo 14 bis.- Los endosos se regirán bajo las
reglas generales aplicables a éstos.
Los candidatos podrán ceder su derecho a reembolso a
sus partidos cuando éstos hubieren asumido el pago
correspondiente a los proveedores por bienes y servicios
prestados en la campaña electoral.
Los candidatos y los partidos políticos que contraten
créditos con instituciones del sistema financiero,
registradas ante la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, podrán otorgar a éstas un
mandato por el cual el Servicio Electoral autorizará el
pago de los créditos con el reembolso que se determine,
ciñéndose al efecto a las instrucciones que dicte el
Consejo Directivo del Servicio Electoral. Para ello, el
Administrador Electoral o el Administrador General Electoral
respectivo, deberán acreditar la obtención del crédito y
la efectividad del uso de éste en la campaña electoral.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes deberá ser
comunicado al Servicio Electoral para su pago preferente, en
conformidad al procedimiento del artículo siguiente.
14 BIS
Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y
rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta
ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los
candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un
pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en
que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad
con las reglas que se indican a continuación.
Dentro de los veinte días siguientes a la resolución
del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada
la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador
Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral
autorizará la devolución de los gastos en que hubieren
incurrido los candidatos por una suma que no podrá exceder
del equivalente, en pesos, a cuatro centésimos de unidad de
fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos
por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se
hará directamente a los candidatos o partidos políticos,
mediante el reembolso de los gastos que no hayan sido
financiados por otro tipo de aportes, una vez aprobada la
cuenta, lo que deberá ser acreditado mediante la
presentación de facturas o boletas pendientes de pago.
Si el total de los gastos rendidos por el Administrador
Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la
suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en
el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a
los efectivamente realizados.
Por el contrario, si el total de gastos rendidos fuere
superior a la suma que le corresponda por concepto de
reembolso, sea que financien total o parcialmente dicho
gasto, el Servicio Electoral procederá a autorizar la
devolución hasta el monto que resulte de la aplicación de
la regla indicada en el inciso segundo de este artículo.
Antes de procederse a la devolución a que se refiere
el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la
suma recibida por los partidos políticos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14, excedió de la cantidad que
resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de
fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la
respectiva elección.
Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere
sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el
partido tendrá derecho a que se le pague la diferencia que
resulte en su favor, hasta alcanzar los referidos quince
milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente
obtenido.
Será condición esencial para el envío de la
autorización de pagos por parte del Servicio Electoral a la
Tesorería General de la República, que la cuenta se
encuentre aprobada y que los resultados de la elección
estén calificados.
No se procederá al reembolso que regula este
artículo, respecto de los montos que estén en disputa,
mientras existan procedimientos sancionatorios
administrativos o penales pendientes en contra del candidato
o del partido, o se hagan efectivos contra estos los
derechos de repetición que regula el artículo 32 de la ley
Nº 18.700. Una vez determinadas las multas mediante
resolución o sentencia firme, la Tesorería General de la
República las hará efectivas en los montos adeudados.
15
Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo anterior quedare un
remanente de devolución que el candidato no pudiere
percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al
partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma
que corresponda a los gastos en que el partido hubiere
incurrido efectivamente, y siempre que la cuenta general
respectiva del partido se encuentre aprobada.
15 BIS
Párrafo 3º
De la transparencia del financiamiento
Párrafo 3º De la transparencia del financiamiento
Artículo 16.- Todos los aportes a que se refiere el
artículo 9º constarán por escrito, consignarán el nombre
completo y número de cédula de identidad del aportante y
deberán efectuarse únicamente a través del sistema de
recepción de aportes del Servicio Electoral, por medio de
transferencia electrónica o depósito bancario y, salvo
aquellos señalados en el artículo siguiente, serán
públicos.
Cada candidato y partido político, para recibir los
aportes por medio del sistema aludido en el inciso anterior,
deberá autorizar al Director del Servicio Electoral a abrir
una cuenta bancaria única a su nombre y cargo, autorizando
irrevocablemente a dicho Director a tomar conocimiento, en
cualquier momento y a su solo requerimiento, de todos y cada
uno de los movimientos que esta cuenta registre, de
conformidad a lo señalado en inciso primero del artículo
154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de
otros cuerpos legales que se indican. Esta cuenta tendrá
como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña
canalizados a través del Servicio Electoral, mediante el
sistema de recepción de aportes y, con cargo a tales
fondos, cubrir los gastos electorales.
Las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de
aportes de campaña solamente podrán recibir depósitos o
transferencias efectuadas por el Servicio Electoral y no
podrán tener líneas de crédito asociadas. Se incluyen
entre los depósitos y transferencias los créditos
contratados por los candidatos y los partidos políticos
conforme al artículo 14 bis de esta ley, los que también
serán canalizados por el Servicio Electoral a través del
sistema de recepción de aportes.
Los fondos contenidos en las cuentas bancarias
aperturadas para la recepción de aportes de campaña serán
inembargables.
Los aportes que se efectúen mediante transferencias
electrónicas se harán a la cuenta del Servicio Electoral,
de acuerdo al sistema de recepción de aportes de dicho
Servicio. Tratándose de depósitos bancarios, deberán
efectuarse en la cuenta del Servicio Electoral, de
conformidad a las instrucciones que imparta dicho Servicio y
utilizando el formulario que para el efecto dispondrá este
Servicio, en el cual se deberá dejar constancia de la
identificación de los aportantes, indicando su número de
cédula de identidad, y de los destinatarios de tales
aportes. El Servicio Electoral dispondrá los medios
necesarios para resguardar que mediante su sistema de
recepción de aportes se respeten las reglas y límites
previstos en los artículos 9º y 17. Los aportes recibidos
y acreditados por el Servicio Electoral deberán ser
comunicados al candidato o partido político, según
corresponda, señalando la identidad del aportante y el
monto del aporte, dentro de los dos días hábiles
siguientes a su recepción y acreditación.
El candidato o partido político deberá abstenerse de
realizar movimientos en la cuenta bancaria única desde la
presentación de la cuenta a que alude el artículo 41 y
hasta la aprobación o rechazo definitivos de la misma,
luego de lo cual el Director del Servicio Electoral deberá
proceder al cierre de dicha cuenta bancaria única.
16
Artículo 17.- Los aportantes podrán solicitar al
Servicio Electoral mantener sin publicidad su identidad,
tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no
supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a
Presidente de la República; veinte unidades de fomento para
las candidaturas a senador y diputado; quince unidades de
fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero
regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a
concejal.
Estos aportes menores sin publicidad de la identidad
del aportante no podrán ser, en total, superiores a ciento
veinte unidades de fomento para un mismo tipo de elección.
El Servicio Electoral fiscalizará que ninguna persona
sobrepase los montos máximos establecidos en este
artículo. Asimismo, los funcionarios del Servicio Electoral
deberán mantener reserva de la identidad de los aportantes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 16, y les serán aplicables las normas sobre
secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la ley
General de Bancos y lo dispuesto en los artículos 246 y 247
del Código Penal.
Ningún candidato o partido político, durante el
período de campaña electoral, podrá recibir, por concepto
de aportes menores sin publicidad de la identidad del
aportante, más del veinte por ciento del límite de gastos
electorales definido en esta ley.
Con todo, los montos aportados no podrán superar los
límites que establece el artículo 9º.
17
Artículo 18.- Derogado.
18
2016-04-14
Artículo 19.- Derogado.
19
2016-04-14
Artículo 20.- Derogado.
20
2016-04-14
Artículo 21.- También serán públicos los aportes
mensuales que reciban los partidos políticos fuera del
período señalado en el artículo 3º.
El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo
ministerio de la ley, la representación de la entidad
recaudadora, con las facultades de administración que le
acuerde la directiva central del partido.
La recaudación de los aportes se hará directamente al
partido, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en
formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo
con el formato que éste, por resolución que se publicará
en el Diario Oficial, determine.
Los partidos políticos deberán informar mensualmente
al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren
recibido. La infracción a lo establecido en este inciso,
será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de
las cantidades no informadas.
21
Artículo 21 bis.- Los ingresos que reciban los
institutos de formación política inscritos por los
partidos políticos ante el Servicio Electoral serán
siempre públicos. Estos solo podrán ser concedidos a
dichos institutos, tanto por partidos políticos como por
personas naturales. En el primer caso, deberá constar el
detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos
deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al
Título V de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de
los Partidos Políticos. En el segundo caso, podrán aportar
hasta veinte unidades de fomento mensuales y el instituto
receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la
concesión de estos y su monto. El partido a cargo del
instituto de formación política deberá informar al
Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles
contado desde la recepción de los aportes, y deberá
rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el Título V de
la citada ley.
21 BIS
Artículo 22.- Derogado.
22
2016-04-14
Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director
del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que
den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de
conformidad con las normas de esta ley.
23
Párrafo 4º
De las prohibiciones
Párrafo 4º De las prohibiciones
Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña
electoral provenientes de personas naturales o jurídicas
extranjeras, con excepción de los efectuados por
extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el
derecho a sufragio.
24
Artículo 24 bis.- Se prohíbe a los precandidatos y
candidatos efectuar, con ocasión de la campaña electoral,
y fuera de lo dispuesto en el artículo 2º, erogaciones o
donaciones en dinero, o en especies, en favor de
organizaciones o de personas jurídicas o de personas
naturales distintas de su cónyuge o parientes.
24 BIS
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
título V de la ley Nº 18.603, así como en el párrafo 2º
de este Título, los precandidatos, los candidatos y
partidos políticos no podrán recibir, directa o
indirectamente, aportes de campaña electoral de los
órganos de la Administración del Estado, de las empresas
del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas,
sociedades o instituciones tengan participación.
25
Artículo 26.- No podrán efectuar aportes para
campaña electoral las personas jurídicas de derecho
público o derecho privado, con excepción de los que
realicen los partidos políticos y el Fisco, en la forma en
que lo autoriza la ley.
Se considerará aporte todo desembolso o contribución
avaluable en dinero y, tratándose de contratos onerosos,
las diferencias manifiestas entre el valor de la
contraprestación y el precio de mercado.
No se considerará aporte de personas jurídicas la
facilitación gratuita de inmuebles de propiedad de personas
jurídicas sin fines de lucro destinados habitual y
gratuitamente a encuentros de la comunidad, para la
realización de actividades propias de campaña. Este uso
deberá ser autorizado por escrito por el representante
legal de la entidad respectiva, debiendo enviarse copia de
esta al Servicio Electoral por el partido, candidato o sus
administradores electorales.
26
Artículo 27.- Los funcionarios públicos no podrán
realizar actividad política dentro del horario dedicado a
la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o
bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.
Del mismo modo, se prohíbe a los funcionarios
públicos utilizar bases de datos o cualquier medio a que
tengan acceso en virtud de su cargo para fines políticos
electorales.
Los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes,
Gobernadores, Jefes Superiores de Servicio, Jefes de
División, Jefes de Departamento, Directores Regionales de
Servicios Nacionales, Alcaldes o Directores de Departamentos
Municipales no podrán, con ocasión del ejercicio de su
cargo, ordenar ni incentivar a los funcionarios bajo su
dependencia a promover, por medio de aportes o de cualquier
modo, a candidatos o campañas electorales.
Las contravenciones a este artículo se considerarán
una infracción grave al principio de probidad.
27
Párrafo 5º
De las sanciones
Párrafo 5º De las sanciones
Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones
específicas establecidas para cada caso, las infracciones a
las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente
Título, cometidas tanto por particulares o entidades
aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán
sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la
siguiente escala:
a) El doble del exceso en la parte que no supere el
30%;
b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y
sea inferior al 50%, y
c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido,
en la parte que supere el 50%.
Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
La multa será aplicada por el Director del Servicio
Electoral.
Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que
cometan los candidatos o partidos políticos, serán
sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al
triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio
de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus
representantes por delitos en que hubieren incurrido.
Toda infracción o falta de cumplimiento a las
disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se
sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades
tributarias mensuales.
Tratándose de personas jurídicas, serán sancionadas
con multa equivalente al triple del monto ilegalmente
aportado.
27 A
Artículo 27 bis.- El que otorgue u obtenga aportes
para candidaturas o partidos políticos, de aquellos
regulados por esta ley y por la ley Nº 18.603, cuyo monto
excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley,
sea de manera individual o en el conjunto de los aportes
permitidos, será castigado con presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado
u obtenido.
Tratándose de aportes otorgados u obtenidos por o de
una persona jurídica, con infracción a lo que dispone el
artículo 26, se impondrá la pena señalada en el inciso
anterior, sin importar el monto del aporte, aplicándose lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código
Procesal Penal. No obstante, excepcionalmente y siempre que
se trate de aportes aislados en los que no hay habitualidad
y cuyo monto global sea inferior a cincuenta unidades de
fomento, el Servicio Electoral podrá no presentar denuncia
o querella respecto de tales hechos, sin perjuicio de la
sanción administrativa que corresponda.
El ofrecimiento o la solicitud de los aportes
sancionados por los incisos anteriores serán castigados con
multa equivalente al doble de lo ofrecido o solicitado.
El que utilice los aportes o fondos obtenidos del
Fisco, en virtud de lo que prescribe la ley Nº 18.603,
orgánica constitucional de los Partidos Políticos, en una
finalidad distinta a la cual están destinados, será
castigado con presidio menor en su grado medio.
27 BIS
Artículo 27 ter.- El administrador electoral, el
administrador general electoral o el administrador general
de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus
rendiciones de cuentas al Servicio Electoral proporcione
antecedentes falsos o certifique hechos falsos, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo.
27 TER
Artículo 27 quáter.- Las investigaciones de los
delitos descritos en los artículos 27 bis y 27 ter solo
podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio
Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de
denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio.
Los juzgados de garantía y los tribunales del juicio
oral en lo penal deberán remitir al Consejo Directivo del
Servicio Electoral las sentencias firmes y ejecutoriadas que
condenen a personas por los delitos previstos en la letra b)
del artículo 28 bis de esta ley, en un plazo de cinco días
hábiles desde que se encuentren en dicho estado.
27 QUÁTER
Artículo 28.- La responsabilidad administrativa de
funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere
resultar como consecuencia de infracciones a las
disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa
y exclusivamente por procedimiento disciplinario que
llevará a efecto la Contraloría General de la República.
Cualquier persona podrá deducir la correspondiente
denuncia directamente a la Contraloría General de la
República, acompañando los antecedentes en que se funde.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades
superiores de la Administración del Estado que conocieren
de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se
refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren
a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes
a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo
de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de
tales hechos.
Las investigaciones y sumarios administrativos que al
efecto instruya la Contraloría General de la República se
regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias.
Sin perjuicio de los recursos administrativos o
acciones judiciales que les asistan a los funcionarios
infractores, la medida disciplinaria propuesta por la
Contraloría General de la República será comunicada al
afectado, a la autoridad superior del servicio y a la
autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.
La autoridad no podrá modificar la sanción
administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a
través de una resolución fundada sujeta al trámite de
toma de razón.
28
Artículo 28 bis.- Se considerarán infracciones graves
a las normas sobre transparencia, límites y control del
gasto electoral, las siguientes:
a) Haber sobrepasado en un veinticinco por ciento el
límite al gasto electoral permitido por esta ley, siempre
que dicho porcentaje sea superior a cien unidades de
fomento.
b) Resultar condenado por los delitos previstos en los
incisos primero, segundo y cuarto del artículo 27 bis; del
artículo 27 ter y en el inciso primero del artículo 137 de
la ley Nº 18.700.
Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio
Electoral determinar que se ha verificado la infracción
señalada en la letra a) precedente.
Cuando el Consejo Directivo determine que se ha
verificado una infracción grave, deberá remitir su
resolución y los antecedentes al Tribunal Calificador de
Elecciones para los efectos previstos en los artículos 60 y
125 de la Constitución Política de la República. Con este
mismo objeto, el Consejo Directivo del Servicio Electoral
remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones las
sentencias firmes y ejecutoriadas que condenen a personas
por los delitos referidos en la letra b) del inciso primero,
dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que
tome conocimiento de ellas.
El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá de
estas infracciones graves a través de un procedimiento
racional y justo, regulado en la forma que establece la ley
Nº 18.460, debiendo pronunciar su sentencia previa vista de
la causa y dentro del plazo de los diez días hábiles
siguientes.
28 BIS
TITULO III
Del control de los ingresos y gastos electorales
TITULO III Del control de los ingresos y gastos electorales
Artículo 29.- Las normas de este Título serán
aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias,
de consejeros regionales y municipales.
29
Párrafo 1º
De los Administradores Electorales y de los
Administradores Generales Electorales
Párrafo 1º De los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales
Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la
República, a senador o a diputado, deberá nombrar un
Administrador Electoral que actuará como mandatario
respecto de las funciones de control de los ingresos y
gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación
pesará en el caso de candidatos a alcalde, consejero
regional o a concejal. Si no se efectuare la designación,
las funciones de Administrador Electoral recaerán en el
propio candidato.
Una misma persona podrá ejercer como Administrador
Electoral para más de un candidato, siempre que las
respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo
partido político o pacto.
El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el
Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral
del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la
correspondiente candidatura o en la declaración jurada a
que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley
N° 18.700.
La designación se formalizará por escrito,
indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del
respectivo Administrador, quien deberá también suscribir
este documento en señal de aceptación del cargo.
Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en
cualquier momento mediante comunicación del candidato
correspondiente al Subdirector de Control del Gasto y
Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
37.
30
Artículo 31.- Corresponderán especialmente al
Administrador Electoral las siguientes obligaciones:
a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos
y gastos electorales de la candidatura a su cargo,
cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo
de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes
de pago, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
b) Conservar la documentación relativa a los gastos
electorales de la candidatura a su cargo y los
comprobantes de los aportes privados, cuando
corresponda.
c) Remitir al Administrador General Electoral del
respectivo partido político la información contable y la
documentación relativa a los ingresos y gastos
electorales de la candidatura a su cargo, dentro del
plazo de diez días contado desde la fecha de la elección
correspondiente.
d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal
carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en
este artículo serán sancionadas con multa a beneficio
fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha
multa será aplicada por el Servicio Electoral.
e) Informar al Servicio Electoral o al
Administrador General Electoral, en su caso, el hecho de
no contar con antecedentes suficientes por parte del
candidato, para presentar la rendición de la cuenta de
ingresos y gastos electorales. Dicha información debe
ser entregada en el mismo plazo contemplado para la
presentación de las cuentas o su remisión, según
corresponda.
31
Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo
partido político en las elecciones de Presidente de la
República, de senadores, de diputados y de alcaldes,
consejeros regionales y concejales, podrá ejercer el cargo
de Administrador Electoral General.
El nombramiento de éste deberá efectuarse por el
partido político ante el Subdirector de Control del Gasto y
Financiamiento Electoral del Servicio Electoral de
conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 30, en forma previa a las declaraciones de
candidaturas.
32
Artículo 33.- Corresponderán especialmente al
Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:
a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y
gastos electorales del respectivo partido político,
cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de
dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de
pago, de conformidad con las disposiciones de la presente
ley.
b) Conservar, por el plazo de un año, la
documentación relativa a los gastos electorales del partido
político y los comprobantes de los aportes privados, cuando
proceda, y requerir de los Administradores Electorales la
información y documentación que corresponda a cada
candidatura a su cargo.
c) Remitir al Subdirector de Control del Gasto y
Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, en la forma
y plazo establecidos en la presente ley, la información
contable y la documentación relativa a los ingresos y
gastos electorales del respectivo partido político, como
asimismo las correspondientes a la totalidad de las
candidaturas inscritas en representación del partido.
d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal
carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.
e) Velar porque todo gasto efectuado en la campaña
electoral sea publicado en el sitio electrónico que deberá
llevar al efecto cada partido político.
33
Artículo 34.- Sólo podrán ser Administradores
Electorales y Administradores Generales Electorales los
ciudadanos con derecho a sufragio. No obstante, no podrán
ejercer ninguno de estos cargos quienes hayan sido
condenados por delitos tributarios o contra la fe pública,
o sean candidatos en una misma elección o en elecciones
distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.
Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores,
gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de
aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las
autoridades de la Administración del Estado, los
funcionarios públicos ni los alcaldes.
34
Artículo 35.- Los Administradores Electorales y los
Administradores Generales Electorales cesarán por el solo
ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo
día posterior al de la fecha de la respectiva presentación
de las cuentas de la campaña electoral.
No obstante, si el Director del Servicio Electoral
realiza observaciones a las cuentas presentadas por el
Administrador Electoral o el Administrador General
Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas
mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.
35
Artículo 36.- Las nóminas de los Administradores
Electorales y de los Administradores Generales Electorales
serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio
Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad
deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos
cargos.
36
Artículo 37.- En caso de fallecimiento, renuncia
notificada al candidato e informada al Director del Servicio
Electoral, remoción o rechazo del nombramiento por parte
del Servicio Electoral en los casos señalados en el
artículo 34 de esta ley de un Administrador Electoral, el
candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la
forma establecida para el nombramiento original. Los
reemplazos sólo podrán verificarse hasta el tercer día
posterior a la elección.
Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de
quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su
fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió del cargo,
las funciones de administrador recaerán en el propio
candidato.
Los reemplazos o remociones señalados, podrán ser
comunicados al Servicio Electoral mediante Internet, de
acuerdo al sistema que oportunamente informará dicho
Servicio.
37
Párrafo 2º
De la contabilidad electoral
Párrafo 2º De la contabilidad electoral
Artículo 38.- Los Administradores Electorales y los
Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la
forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los
ingresos y gastos electorales, para cada uno de los
candidatos y partidos políticos que respectivamente
representen.
Todo candidato, a través de su Administrador
Electoral, estará obligado a presentar una cuenta general
de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no
haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación
de ello.
38
Artículo 39.- Serán aplicables a los Administradores
Electorales y a los Administradores Generales Electorales,
en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo
31 del Código de Comercio.
39
Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los
Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán
registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios
que se destinen a una campaña electoral o se reciban para
el financiamiento de los gastos electorales, debidamente
valorizados. Este registro se encontrará a disposición del
público en el sitio electrónico que para el efecto deberá
llevar cada partido.
40
Párrafo 3º
De la presentación y control de la contabilidad electoral
Párrafo 3º De la presentación y control de la contabilidad electoral
Artículo 41.- Dentro de los treinta días siguientes a
una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los
Administradores Generales Electorales deberán presentar al
Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral
del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y
gastos electorales directamente recibidos y efectuados por
el respectivo partido político.
Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una
cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la
totalidad de los candidatos inscritos en representación del
partido político correspondiente, que hubieren sido
enviados por los Administradores Electorales.
La cuenta general de ingresos y gastos electorales
deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los
ingresos y el destino de todos los gastos del partido
político y candidatos respectivos, de conformidad con las
anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de
contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando
se encuentren pendientes de pago.
Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso
primero por tratarse de candidatos independientes,
corresponderá a sus Administradores Electorales presentar
la cuenta general de ingresos y gastos electorales.
La presentación de cuentas referidas en los incisos
precedentes, podrá realizarse en forma electrónica, vía
internet, para lo cual el Servicio Electoral oportunamente
establecerá el sistema a aplicar.
41
Artículo 42.- El Director del Servicio Electoral se
pronunciará respecto de la cuenta de ingresos y gastos
electorales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes
de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del
artículo anterior. Tratándose de los actos eleccionarios
regulados por la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades, y la ley Nº 19.175, orgánica
constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el
plazo de análisis de la cuenta será de setenta y cinco
días. En los casos en que se establezca la existencia de
gastos electorales no declarados, corresponderá al Director
del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos.
Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de
lo dispuesto en los artículos siguientes del presente
Párrafo.
42
Artículo 43.- Si el Director del Servicio Electoral
estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá
del Administrador Electoral o Administrador General
Electoral, según corresponda, las aclaraciones,
antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá
evacuar su respuesta dentro del plazo de diez días de ser
requerido.
Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior,
y aun cuando no se haya recibido respuesta a las
observaciones formuladas, el Director del Servicio Electoral
resolverá la aprobación o el rechazo de la cuenta, dentro
de los quince días siguientes.
43
Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral
rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, finalmente no se ajustare a los
documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores
u omisiones graves.
La resolución del Director del Servicio Electoral que
rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se
notificará, mediante correo electrónico o carta
certificada, en su caso, al Administrador General Electoral
correspondiente o al Administrador Electoral, según el
caso, y al partido político y candidatos respectivos.
El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a
beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los
gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan
sido justificados. El Director del Servicio Electoral
aplicará esta multa al candidato que corresponda y su
Administrador Electoral, quienes serán solidariamente
responsables, y al Administrador General Electoral, según
el caso.
Con independencia del rechazo o aprobación de la
cuenta, si los ingresos o gastos electorales inicialmente
declarados difieren en más de un 20% de los estimados por
el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea
superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa
equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha
diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal
Calificador de Elecciones.
44
Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral
que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales
serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que
se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones
ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo,
en lo que sea pertinente.
45
Artículo 46.- Si el Director del Servicio Electoral
advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la
presentación de las cuentas de ingresos y gastos
electorales, deberá efectuar la denuncia o querella
correspondiente ante los tribunales de justicia.
46
Artículo 47.- El Director del Servicio Electoral
tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la
información que estime necesaria a los organismos públicos
competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas
presentadas por el Administrador Electoral y el
Administrador General Electoral.
47
TITULO IV
De la publicidad
TITULO IV De la publicidad
Artículo 48.- Las cuentas de los ingresos y gastos
electorales presentadas ante el Director del Servicio
Electoral serán públicas y se encontrarán disponibles en
el sitio electrónico del Servicio. Además, cualquier
persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas. El
Director del Servicio Electoral deberá publicar en Internet
las cuentas de las candidaturas a Presidente de la
República, senador y diputado y de los partidos políticos
dentro del plazo establecido en el artículo 6º. A medida
que el Servicio Electoral proceda a la revisión de las
mismas, deberá actualizar la información difundida en
Internet indicando si tales cuentas son aceptadas,
rechazadas u observadas.
Durante el examen de las cuentas, el Director del
Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho
establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus
labores propias.
48
Artículo 49.- Los partidos políticos que hubieren
efectuado gastos electorales en las elecciones
presidenciales, parlamentarias o municipales deberán
incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la
ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos
Políticos, los siguientes antecedentes:
a) El monto total de los gastos electorales en que
hubiere incurrido directamente el partido político;
b) El monto total de los ingresos para el
financiamiento de gastos electorales percibidos por el
partido, y
c) ELIMINADA
Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que
corresponda, se aplicará también a los candidatos
independientes en las elecciones presidenciales.
49
TITULO V
Disposiciones Generales
TITULO V Disposiciones Generales
Artículo 50.- Tratándose de la segunda votación
contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y
procedimientos establecidos en la presente ley se
aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la
fecha de verificación de dicha segunda votación.
Para los efectos del artículo 3º de esta ley, se
entenderá que el período de campaña electoral, en el caso
de este artículo, se inicia al día siguiente del de la
publicación en el Diario Oficial de la declaración del
Tribunal Calificador de Elecciones que indique los
candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías
relativas.
50
Artículo 51.- Los procedimientos administrativos
sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley se
regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio
previsto en la ley Nº18.556, orgánica constitucional sobre
Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
51
Artículo 52.- Los plazos de días establecidos en esta
ley serán de días hábiles, entendiéndose por tales
aquellos comprendidos entre los días lunes y viernes.
52
Artículo 53.- Durante el período de campaña
electoral, los ministerios, las intendencias, las
gobernaciones, los órganos y servicios públicos que
integran la Administración del Estado, las empresas
públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en
otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en
aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios
sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
53
Artículo 54.- Las faltas o infracciones a que se
refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un
año contado desde la fecha de la elección.
La acción penal de los delitos contemplados en la
presente ley prescribirá en dos años desde que se hubiere
cometido el delito.
54
TITULO FINAL
TITULO FINAL
Artículo 55.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º.- Las declaraciones de candidaturas a
senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las
veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha
de la elección correspondiente.
Tratándose de las declaraciones de candidaturas a
Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse
hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a
aquél en que deba realizarse la primera o única votación,
o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se
refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la
convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto
del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que
den lugar a una elección extraordinaria.".
2) Incorpórase en el artículo 7º, el siguiente
inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, en las declaraciones se indicarán los
nombres, la cédula de identidad y domicilio del
Administrador Electoral y del Administrador General
Electoral, en su caso.".
3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda
electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los
muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o
privados, salvo que en este último caso, medie
autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como
asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales
como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes,
estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.
Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que
cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier
modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u
otros de similar naturaleza.".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Las municipalidades deberán, de oficio o a petición
de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda
electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en
este artículo. Los candidatos y los partidos políticos
estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran
las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.".
c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado a
ser tercero, las expresiones "con elementos colgantes" por
"con elementos móviles", y la forma verbal "pudiendo" por
la frase "estando facultadas para".
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada
comuna determinar aquellas vías públicas en que,
excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de
elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no
podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse
que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo
de las actividades cotidianas de la comuna.".
4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126,
por el siguiente:
"Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral
con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 32, será sancionado con multa a beneficio
municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.".
5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:
"Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas,
infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos
los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde
la fecha de la elección correspondiente.".
55
Artículo 56.- Modifícase el inciso segundo del
artículo 107 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades, de la siguiente forma:
a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue
al guarismo 74, la siguiente nueva oración:
"Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula
de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del
Administrador Electoral General, en su caso.".
b) Intercálanse en la oración final, a continuación
del vocablo "declaración", la primera vez que aparece, las
palabras "o su omisión.".
56
Artículo 57.- Reemplázase el artículo 54 de la ley
Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos
Políticos, por el siguiente:
"Artículo 54.- El plazo de prescripción para las
faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos
los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde
la fecha de la elección.".
57
Artículo 58.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se
financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el
presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren
suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos
con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro
Público del presupuesto del sector público del mismo año.
58
Disposiciones transitorias.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Los partidos políticos tendrán el
plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la
presente ley, para adecuar su funcionamiento a las
disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y
publicidad que ésta establece. Dentro del mismo plazo
deberán adecuar a las normas del artículo 21 cualquier
entidad que haya cumplido las funciones señaladas en dicho
artículo o disolverlas, traspasando sus bienes al partido,
a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo
dispuesto en esta ley o a un instituto de formación que se
registre en el Servicio Electoral. Los traspasos de bienes
que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán
exentos de toda clase de impuestos.
Los plazos a que se refieren los artículos 54 de la
presente ley y 54 y 153 A que esta ley introduce a las leyes
Nº 18.603 y Nº 18.700, respectivamente, se aplicarán a
todas las elecciones verificadas con anterioridad a su
entrada en vigencia.".
PRIMERO
Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
esta ley, y sólo para los efectos de las elecciones
parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, en el caso de las
mujeres candidatas a diputadas y a senadoras que hayan sido
proclamadas electas por el Tribunal Calificador de
Elecciones, los partidos políticos a los que pertenezcan
tendrán derecho a un monto de quinientas unidades de
fomento por cada una de ellas.
Con cargo a dichos recursos, los partidos políticos
podrán implementar programas y desarrollar actividades de
fomento a la inclusión y participación de las mujeres en
política.
SEGUNDO
Fondos para Campañas Electorales
Control del Gasto Electoral
Contabilidad Electoral
Ley no. 19.884
Artículo tercero.- Para las elecciones parlamentarias
de 2017, 2021, 2025 y 2029, las candidatas a senadoras y
diputadas tendrán derecho a un reembolso adicional de sus
gastos electorales, de cargo fiscal, de 0,0100 unidades de
fomento por cada voto obtenido, en conformidad al
procedimiento dispuesto en el artículo 15 de esta ley.
TERCERO
Fondos para Campañas Electorales
Control del Gasto Electoral
Contabilidad Electoral
Ley no. 19.884
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 7 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas,
Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.
Proyecto de ley sobre transparencia, límite y control
del gasto electoral
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del
gasto electoral
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º
a 60º y único transitorio del mismo, y por sentencia de 17
de junio de 2003, declaró:
1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 15,
inciso cuarto, y 25 del proyecto son constitucionales, en el
entendido que se expresa en los considerandos 25 y 28,
respectivamente.
2. Que los demás preceptos comprendidos en los
artículos 1 a 60 y artículo único transitorio del
proyecto son constitucionales, con excepción de los que se
indican a continuación.
3. Que los preceptos comprendidos en los artículos 3,
inciso tercero, oración final, que expresa "Sin perjuicio
de lo anterior, toda infracción o falta de cumplimiento a
las disposiciones de esta ley que no tenga una pena
especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta
unidades tributarias mensuales."; 6; 22, inciso sexto, frase
final que dispone "La infracción de esta prohibición será
sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las
cantidades no informadas, aplicándose a su respecto lo
señalado en el artículo 48."; 29; 30; 34, inciso final;
47, inciso final; 48, inciso primero, la oración que
señala "y las que apliquen las multas establecidas en el
artículo precedente y en los artículos 6º, 29 y 30" del
proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse
de su texto.
Santiago, junio 18 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.