Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE AGRICULTURA
SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA
MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. N° R.R.A. N° 7.
1979-07-21
Diario Oficial
26944
MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. N° R.R.A. N° 7.
Santiago, 5 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 6.- Visto: lo dispuesto en el artículo 195° de la ley N°16.640, 34°, 41°, 51°, 53° y 80°, letra b), de la ley 15.020, N° 7°, letra a) de la ley 16.438, 2° de la ley 15.191 y artículo 6°, ley 16.465, vengo en dictar el siguiente.
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I
Del saneamiento del dominio de las propiedades
rústicas y rurales que se señalan.
TITULO I Del saneamiento del dominio de las propiedades rústicas y rurales que se señalan.
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Artículo 1°.- El saneamiento del dominio de las parcelas y huertos familiares formados por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, que la sucede, de los sitios en villorrios agrícolas, de la pequeña propiedad rústica y de todo predio rústico cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la constribución territorial, no sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, podrá someterse al procedimiento especial que en los artículos siguientes se establece.
Se considerará como predio rústico todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, esté comprendido en zonas urbanas o rurales.
La aplicación del presente Título se extenderá también a los sitios ubicados en sectores rurales o suburbanos.
Cuando en el presente decreto con fuerza de ley se empleen las expresiones Departamento, Jefe Abogado, saneamiento y propiedad rústica, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, al Jefe Abogado del Departamento de Títulos, al saneamiento del dominio de los inmuebles materia de él y a las propiedades mencionadas en el inciso 1°.
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Artículo 2°.- El Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización tendrá, en relación al saneamiento del dominio, las siguientes funciones y atribuciones:
1°) Efectuar, a solicitud del interesado, el estudio de los títulos de las propiedades a que se refiere el artículo anterior, pudiendo al efecto requerir de las oficinas públicas todos los documentos que sean necesarios;
2°) Representar al interesado ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, cuando así lo solicite, en las diversas tramitaciones judiciales a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, extendiéndose además esta representación a la defensa frente a terceros, que pretendan se les compense sus derechos en dinero o soliciten se declaren subsistentes las hipotecas, gravámenes, prohibiciones o embargos que afecten al predio;
3°) Asesorar jurídicamente al o los pequeños propietarios agrícolas que hayan obtenido inscripción, reinscripción o adjudicación a su favor, en conformidad a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, en todas aquellas materias relativas al dominio y explotación del predio;
4°) Intervenir en los trámites judiciales y extrajudiciales que digan relación con los problemas que surjan entre comuneros, referentes a la administración del predio o a su adjudicación, después de inscritos sus títulos;
5°) Solicitar y firmar ante los Conservadores de Bienes Raíces las inscripciones y subinscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de las gestiones efectuadas en conformidad a los números anteriores.
La intervención del Departamento en estas materias será gratuita.
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Artículo 3°.- Toda persona que desee la intervención del Departamento para los efectos previstos en los números 2°, 3° y 4° del artículo anterior, deberá solicitarla por escrito.
Sin embargo, cuando el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 13°, 14° y 117° de la ley 16.640, declare una zona área de riego o de racionalización del uso del agua, los poseedores materiales de predios ubicados en ella, que constituyan propiedad rústica, que no tengan sus títulos saneados o no se hayan acogido al saneamiento, estarán obligados a solicitar al Departamento la aplicación de este procedimiento especial.
Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia técnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o de Instituciones o Empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento especial, o de tener sus títulos saneados, se acreditará mediante certificado expedido por el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripción en su caso.
El Jefe Abogado del Departamento podrá aceptar o rechazar la solicitud, previo informe de un abogado del Servicio o contratado, salvo los casos previstos en el inciso segundo, si procediere.
En virtud de la aceptación de la solicitud, se entenderá que el o los interesados confieren patrocinio y poder para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios al Jefe Abogado, quien por este solo hecho, asumirá el patrocinio sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.
El mandato judicial comprenderá las facultades señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, facultad, ésta última, privativa del Jefe Abogado.
El patrocinio y poder conferidos al Jefe Abogado serán irrevocables.
El poder que se delegue en los abogados del Servicio o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán delegarlo directamente a un Procurador del Número para la representación del interesado ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.
La aceptación de la solicitud, la delegación del poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia autorizada expedida por el Sub-Jefe Abogado del Departamento.
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Artículo 4°.- Si el Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que el mandato continúa en quien le suceda, sin que se entiendan por este hecho revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.
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Artículo 5°.- Si requerida la intervención del Departamento para el saneamiento de los títulos de una propiedad rústica, llegare a la conclusión de que es difícil o muy oneroso hacerlo por los procedimientos establecidos en otras leyes, podrá someter el caso al procedimiento especial contemplado en los artículos siguientes. Estas circunstancias serán de competencia y calificación exclusiva del Jefe Abogado.
Las disposiciones de este decreto con fuerza de ley sólo podrán ser aplicadas a petición del Departamento de Títulos y mientras mantenga la representación judicial del interesado.
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Artículo 6°.- Si el predio se encontrare al día en el pago del impuesto territorial a la fecha de la solicitud administrativa de saneamiento, circunstancia que sólo se acreditará ante el Jefe Abogado, el Departamento de Títulos, en uso del mandato conferido, podrá solicitar del Juez de Letras competente que ordene la inscripción o adjudicación del inmueble a nombre del interesado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, siempre que el peticionario cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar, a la fecha de presentación de la solicitud al Departamento, por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material, exclusiva y continua del inmueble, por un período no inferior a cinco años;
b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte al dominio o posesión del predio, entablado por un tercero que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá haberse iniciado con antelación a la fecha de ingreso de la solicitud administrativa.
Con todo, a petición del Departamento, el Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá por resolución fundada, en casos calificados, eximir de la condición de estar el predio al día en el pago del impuesto territorial.
Si el Departamento, después de estudiados los antecedentes estimare que existe comunidad sobre el inmueble, solicitará su adjudicación en dominio a favor de el o los comuneros que cumplieren con los requisitos señalados en el inciso primero.
No obstante lo anterior, cuando varias personas se encontraren poseyendo separadamente diversos retazos del terreno común, el Departamento solicitará la inscripción, reinscripción o adjudicación de cada uno de esos predios a nombre del poseedor respectivo.
Será competente para conocer de las solicitudes judiciales a que se refiere el presente artículo, el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento o de la capital de provincia del lugar donde estuviere situado el inmueble, a elección del Jefe Abogado. Para estos efectos, se considerará también como Juez de capital de provincia, el Juez de Asiento de Corte que corresponda a la provincia en que esté situado el inmueble.
Si el inmueble estuviere situado en dos o más departamentos, será competente el Juez de cualquiera de ellos o el Juez de la correspondiente capital de provincia. Cuando en el departamento o capital de provincia existieren varios Jueces de igual jurisdicción, será competente el de turno.
El Departamento de Títulos deberá acompañar junto con la solicitud judicial, un informe elaborado por el Departamento de Mensura o por la Oficina respectiva de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en el cual se establecerá el valor comercial del inmueble. Para estos fines el valor del casco del suele será igual al avalúo fiscal vigente del mismo para los efectos del impuesto territorial. No se incluirá en dicho valor comercial la mejoras adquiridas o realizadas por el peticionario ni aquéllas comprendidas en el avalúo fiscal.
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Artículo 7°.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal ordenará publicar un extracto de ella, por dos veces, en un diario o períodico. El Departamento de Títulos podrá elegir el de la ciudad cabecera del departamento donde está ubicado el inmueble o bien uno de la ciudad capital de la provincia respectiva. Dichas publicaciones podrán efectuarse incluso en días Domingos o festivos, y en ellas deberá prevenirse, que si dentro del plazo de 30 días corridos ninguna persona dedujere oposición, se continuará adelante el procedimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28°, estas publicaciones serán de cargo del peticionario y se harán como avisos de tipo económico.
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Artículo 8°.- Dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la última publicación a que se refiere el artículo anterior, los terceros que tengan interés en ello deberán hacer valer sus derechos ante el tribunal en que estuviere radicada la causa.
La oposición sólo podrá fundarse en alguno de los hechos siguientes:
1°.- Que el oponente es dueño exclusivo del inmueble. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá como dueño exclusivo a aquél que tenga título inscrito y saneado a su favor. Sin embargo, no se considerará dueño exclusivo del inmueble al que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquéllos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque fuere por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta de ello, o al que hubiere obtenido inscripción especial de herencia sobre el predio, cuando en la respectiva posesión efectiva se hubiere omitido a otros herederos. En los casos expuestos precedentemente, el oponente sólo tendrá derecho a solicitar se le compensen sus derechos en dinero, en la proporción que le corresponda.
2°.- Que el oponente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6°.
3°.- Que la persona que pide la inscripción o reinscripción del inmueble o la adjudicación en su caso, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6°.
El oponente que estime cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6°, deberá reconvenir en el mismo escrito solicitando del Tribunal que ordene inscribir o reinscribir el inmueble a su nombre o que se le adjudique exclusivamente o con otros, según corresponda.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del artículo 14°, también podrán deducir oposición los comuneros en el inmueble que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 6°, para el solo efecto de que sus derechos les sean compensados en dinero. Esta oposición y la establecida en la parte final del N° 1° del presente artículo, solo podrán fallarse una vez transcurrido el plazo indicado en el citado inciso 2° del artículo 14°.
Las compensaciones en dinero a que se refiere este artículo, se regularán por lo dispuesto en los artículos 14° y 15° del presente decreto con fuerza de ley.
Los terceros a que se refiere el inciso 2° del artículo 13°, deberán oponerse para el solo efecto de que el Tribunal declare subsistentes las hipotecas o gravámenes.
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Artículo 9°.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior no se dedujere oposición o ésta fuere rechazada de plano o cuando la oposición deba tramitarse en cuaderno separado, certificado cualquiera de esos hechos por el Secretario del Tribunal, el Juez deberá dictar resolución acogiendo la solicitud sin más trámite. En estos casos no será necesario rendir prueba y se considerarán antecedentes suficientes lo expresado en la solicitud, en el informe sobre tasación comercial del predio y en la declaración jurada a que se refiere el artículo 11°. Dicha resolución, para todos los efectos legales, tendrá valor de sentencia definitiva y deberá cumplir solamente con los siguientes requisitos:
1°.- Señalar el nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio del solicitante;
2°.- Indicar ubicación, deslindes y superficie aproximada del predio, individualizándolo en la forma más completa posible, incluso con su nombre si lo tuviere:
3°.- Ordenar que se inscriba, reinscriba o se adjudique el predio por su valor comercial, según el caso.
No será necesario reducir a escritura pública la resolución.
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Artículo 10°.- Las oposiciones que sólo tengan por objeto compensar derechos en dinero o que se declaren subsistentes gravámenes, prohibiciones o embargos anteriores a la petición de inscripción, reinscripción o adjudicación solicitada de acuerdo al presente texto legal, se tramitarán en cuaderno separado y en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 14°.
Si los oponentes obtuvieren sentencia favorable, se dejará constancia de ella al margen de la correspondiente inscripción que se haya efectuado en virtud de lo establecido en el artículo anterior.
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Artículo 11°.- Si dentro del plazo establecido en el artículo 8° se dedujere oposición que no tenga los fines señalados en el artículo anterior, ésta se tramitará en el cuaderno principal de acuerdo a las normas siguientes:
La oposición que careciere de fundamento plausible será desechada de plano por el Tribunal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo. El oponente deberá acompañar a su presentación los documentos en que la funde, con el fin de acreditar la plausibilidad de la acción.
Si, por el contrario, el Tribunal estimare que la oposición tiene fundamento plausible, citará a las partes a una audiencia al quinto día hábil después de la última notificación, la cual tendrá por objeto que éstas expongan lo conveniente a sus derechos. Cuando el oponente hubiere también reconvenido, su reconvención se tramitará conjuntamente con la oposición.
Si a la audiencia no concurre la parte oponente, el Tribunal desechará la petición sin más trámite, procediendo a continuación en conformidad a lo establecido en el artículo 9.o. Si concurriere, se recibirá la causa a prueba por el término fatal de 8 días hábiles, plazo que, en casos calificados, podrá prorrogarse por otros 15 días. Dentro de los cinco primeros días del probatorio, deberá acompañarse la lista de los testigos que depondrán por las partes. Sólo se podrá interrogar a las personas contenidas en dicha nómina, salvo acuerdo de los litigantes. En lo demás, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 686 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal apreciará la prueba en conciencia.
Se tendrá como demandante al peticionario y como demandado al oponente.
La posesión material del inmueble a que se refiere el artículo 6.°, deberá consistir en hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio y que excluyan manifiestamente todo reconocimiento de dominio ajeno por parte del poseedor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el N.o 1 del artículo 8.o, el solo hecho de existir una inscripción en el Registro de Propiedad a favor de un tercero que ampare el inmueble, no colocará al poseedor en situación de estar reconociendo dominio ajeno si se encontrare ejecutando aquellos hechos positivos mencionados precedentemente.
Para los efectos de acreditar la posesión material el Tribunal podrá admitir cualquier clase de prueba. El solicitante podrá agregar a la suya la posesión de sus antecesores, sea ésta legal o material, siempre que exista entre ellas, a lo menos, un título aparente que haga presumible esa continuidad.
Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble o acciones o derechos en él, o ser descendiente o presunto heredero del poseedor anterior, o tener suscrito un contrato de promesa de compraventa de plazo vencido. La adquisición de las mejoras y de las acciones o derechos podrá probarse incluso con instrumentos privados. La calidad de descendiente podrá acreditarse también con las partidas de bautismo y de matrimonio religioso o con la partida de nacimiento en la cual conste que el padre o la madre pidió se expresara su nombre.
El hecho de haberse pagado el impuesto territorial puede ser considerado como una presunción de aquéllas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
La circunstancia de no existir litigio pendiente sobre el inmueble se probará mediante declaración escrita y jurada prestada personalmente ante notario u oficial del Registro Civil en su caso, o ante el Jefe Abogado o el Jefe de la Oficina o Delegación de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, los cuales tendrán, para estos efectos, la calidad de Ministro de Fe. Esta declaración se acompañará en la respectiva presentación al Juzgado.
Si el Tribunal rechazare la oposición, acreditados suficientemente los hechos señalados en el artículo 6.o, ordenará inscribir, reinscribir o adjudicar en dominio el inmueble, fijando en la sentencia el valor comercial del predio de acuerdo a la tasación practicada por el Departamento de Mensura o por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva.
Cuando el Tribunal acogiere la oposición por ser el oponente dueño exclusivo del inmueble con título saneado, o por no haber probado el peticionario el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6°, negará lugar a la demanda, sin perjuicio de lo que resuelva respecto a la reconvención, si la hubiere.
Cualquiera sea el resultado de las oposiciones a que se refiere este artículo, subsistirán los derechos personales contemplados en el artículo 14°.
No será necesario reducir a escritura pública la sentencia que acoja la petición de inscripción, reinscripción o adjudicación.
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Artículo 12°.- Si el Tribunal llegare a la conclusión que existe comunidad sobre el inmueble, procederá a adjudicarlo a el o los comuneros que cumplieren los requisitos señalados en el artículo 6°, por el valor que señale la tasación comercial a que se refiere el inciso 6° de dicho artículo.
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Artículo 13°.- Para la inscripción, reinscripción o adjudicación del dominio a que se refieren los artículos precedentes no será necesario señalar las inscripciones anteriores.
Dichas inscripciones, como también las hipotecas, gravámenes y prohibiciones que afectaban al predio con anterioridad a la resolución que ordene la inscripción, reinscripción o la adjudicación se entenderán canceladas por aquéllas practicadas en conformidad al inciso 1°, a menos que la sentencia dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10°, las haya declarado subsistentes.
Con todo, si las hipotecas o gravámenes hubieren sido constituidas por la misma persona que ha solicitado la inscripción o por alguno de sus antecesores cuya posesión material se ha sumado a la posesión propia, esas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el predio. Subsistirán igualmente los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de los antecesores aludidos, pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones, reinscripciones o adjudicaciones que procedan.
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Artículo 14°.- Inscrito el inmueble en conformidad a los artículos anteriores, no podrán deducirse por terceros acciones de dominio fundadas en causas anteriores a la inscripción.
Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de cinco años contado desde la inscripción, exigir del propietario que estos derechos les sean compensados en dinero sobre la base del valor comercial que se haya determinado en la resolución o sentencia.
La acción deberá deducirse ante el mismo Tribunal que ordenó la inscripción, reinscripción o adjudicación y se tramitará breve y sumariamente, acumulada en su caso, a las oposiciones que de acuerdo a lo establecido en el número primero, parte final del inciso 4° del artículo 8° se hubieren formulado, y la prueba de ellas se apreciará en conciencia, al igual que la de los derechos que tenía sobre el predio el actual propietario.
El plazo a que se refiere el inciso 2° no se suspenderá a favor de persona alguna.
Si el Tribunal acogiere la acción a que se refiere el inciso 2°, o las oposiciones mencionadas en el número primero, parte final e inciso e inciso 4° del artículo 8°, fijará en la sentencia los haberes que correspondan a los propietarios o adjudicatarios y a los terceros, en su caso. Además, establecerá los intereses y reajustes sobre las cantidades que correspondan, calculado según el índice de precios al consumidor, respecto de las personas que se acogieron a los derechos que les confiere el artículo 8°, por el tiempo transcurrido entre la resolución o sentencia que ordenó inscribir, reinscribir o adjudicar y el término del plazo de cinco años establecido en el presente artículo.
Se deducirá del valor comercial que deba pagarse a quien haya acreditado ser dueño de derechos en el inmueble inscrito en conformidad a las disposiciones anteriores, aquella parte del valor del predio que el o sus antecesores hayan recibido del poseedor material o de sus antecesores. Dichas cantidades se descontarán reajustadas de acuerdo con el alza que haya experimentado el indice de precios al consumidor entre las fechas de los pagos y la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución o sentencia que ordenó la inscripción, reinscripción o adjudicación. Para acreditar los pagos efectuados se admitirá cualquier clase de prueba.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble.
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Artículo 15°.- El pago de los haberes o del valor comercial a que se refiere el artículo anterior, se efectuará con un diez por ciento al contado y el saldo en un plazo no inferior a cinco años, ni superior a quince, contado desde la inscripción, con un interés que no excederá del tres por ciento anual y eventuales reajustes, los que no podrán ser superiores al setenta por ciento de la variación que hubiera experimentado el índice de precios al consumidor. Para estos efectos, se comparará el promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la sentencia que fijó los haberes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.o, con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible. Este reajuste no devengará intereses.
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Artículo 16.o.- Los propietarios de predios inscritos en virtud de este decreto con fuerza de ley no podrán gravar ni enajenar el inmueble durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la inscripción de dominio.
Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio dichas prohibiciones legales y no podrán alzarlas sino en virtud del transcurso del tiempo o por resolución judicial ejecutoriada que lo ordene.
Con todo, podrán constituirse gravámenes a favor del Banco del Estado, de los Bancos particulares, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción, de otros servicios públicos o instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación.
Podrán, asimismo, los propietarios enajenar el predio al Fisco, a las Municipalidades, a la Corporación De la Reforma Agraria, a la Corporación de la Vvivienda, a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Corporación de Servicios Habitacionales, o a una persona natural dueña de otra pequeña propiedad agrícola cuya explotación pueda complementarse con la que adquiera y siempre que con ella no exceda de una unidad agrícola familiar. En este último caso el cumplimiento de los requisitos mencionados se acreditará mediante certificado expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero.
En estos casos regirá, por lo que respecta al precio que se cancele, lo dispuesto en el artículo 18.o.
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Artículo 17.o.- Dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de la inscripción de dominio afectuada en conformidad a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, el predio sólo podrá ser embargado por obligaciones existentes con anterioridad a dicha inscripción que la sentencia hubiere mantenido, por las constituidas en conformidad a los artículos 14°, 15° y 16°, por contribuciones fiscales o municipales, por deudas de regadío que afecten al predio, y por pensiones alimenticias devengadas.
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Artículo 18°.- Si como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior el inmueble fuere enajenado en pública subasta, la parte del dinero que corresponda al ex propietario no podrá serle entregada sino al vencimiento del plazo de cinco años, contado desde la fecha de la inscripción de dominio efectuada en conformidad a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley.
El Tribunal que ordenó la subasta dispondrá que un Banco, en comisión de confianza, administre los dineros que pertenezcan al propietario.
Este, mientras subsistan sus derechos, podrá exigir la entrega de los intereses que el capital produzca.
Sin embargo, y previa autorización judicial solicitada por intermedio del Departamento de Títulos, el ex propietario podrá adquirir con todo o parte del dinero mencionado en la presente disposición otro predio, y en tal caso la prohibición de gravar y enajenar subsistirá respecto de este nuevo inmueble por todo el tiempo que faltare para completar los cinco años a que se refiere el inciso primero. El Juez, al conceder la autorización fijará el tiempo de la prohibición.
En la escritura de compra deberá insertarse la resolución judicial aludida y a ella concurrirá el Banco Administrador con el objeto de pagar directamente el precio de la compra por cuenta del comprador.
Al inscribirse el dominio, el Conservador dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16°, y en relación al predio regirá lo dispuesto en el artículo 17°.
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Artículo 19°.- Los predios cuyo dominio se haya inscrito de acuerdo con las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley serán indivisibles aún en el caso de sucesión por causa de muerte.
Sin embargo, previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, podrán dividirse siempre que los predios resultantes de la división constituyan a lo menos una unidad agrícola familiar, o cuando se segregue una parte del predio para anexarlo a otro colindante siempre que el nuevo predio así formado no exceda de tres unidades agrícolas familiares o para instalar, en la parte que se transfiere, una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente, debiendo el predio restante, en ambos casos, constituir a lo menos una unidad agrícola familiar:
Asimismo, se autorizará la división cuando así lo requiera el interés general, circunstancia que calificará el mismo Servicio.
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Artículo 20°.- La indivisibilidad establecida en el artículo anterior no será obstáculo para la expropiación o enajenación de terrenos que se destinen a la apertura de caminos, a la construcción de escuelas u otras obras de uso público o de interés general.
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Artículo 21°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20° de la ley 14.536, la persona en cuyo favor se hubiere ordenado la inscripción o reinscripción del inmueble, o se le hubiere adjudicado, estará obligada a servir las deudas correspondientes de regadío constituidas para con el Fisco, de acuerdo con dicha ley o con leyes especiales. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal considere dicha deuda en el pasivo de la comunidad para los efectos de establecer las cuotas o alcances.
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Artículo 22°.- Inscrito, reinscrito o adjudicado un predio en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y siguientes del presente texto legal, si falleciere uno de los cónyuges, el inmueble perteneciente en todo o en parte a la sociedad conyugal, deberá mantenerse en común mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pida la liquidación de la comunidad. Igual norma se aplicará si perteneciendo el inmueble al cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen de indivisión de la comunidad, el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador pro indiviso.
En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner témino al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad.
Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común ni convenir de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.
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Artículo 23°.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero tendrá preferencia para adjudicarse el predio, inscrito, reinscrito o adjudicado en conformidad a los artículos 6° y siguientes del presente decreto con Fuerza de Ley, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítmos, gozarán de preferencia en igual forma, los hijos naturales y a falta de éstos, los adoptados.
En los casos señalados en el inciso precedente, el Departamento de Títulos podrá también intervenir como árbitro de derecho y con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento. Para ello será necesario que uno de los interesados a lo menos eleve una solicitud escrita y firmada, al jefe del Departamento, el cual designará a un abogado del Servicio o contratado con el fin de que conozca de ella con las facultades de un partidor.
Aunque existan interesados que no tengan la libre administración de sus bienes o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor o la partición misma. Para poder efectuar la partición no será menester exigir que se hayan obtenido la o las posesiones efectivas correspondientes.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, sólo se aplicarán en caso de fallecimiento del propietario exclusivo.
Si falleciere un comunero de un predio inscrito, reinscrito o adjudicado en conformidad a las normas de este decreto con fuerza de ley, sus derechos se adjudicarán en la misma forma y modo establecido en los incisos anteriores.
Las atribuciones, que se confieren al Departamento de Títulos en el inciso segundo y siguientes de este artículo, podrá ejercerlas también, en las mismas condiciones, respecto de las comunidades que se originen en las propiedades rústicas cuyos títulos de dominio emanen directa o inmediatamente de concesión gratuita del Fisco, por aplicación de lo dispuesto en el DFL. N° 65, de 1960 y los DFL. RRA. 8 y 15, de 1963 y sus respectivas modificaciones posteriores.
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Artículo 24°.- Las disposiciones testamentarias prevalecerán sobre lo establecido en los dos artículos anteriores.
Sin embargo, las normas contenidas en los artículos 22°, 23.o e inciso precedente, no serán aplicables a la pequeña propiedad rústica saneada en conformidad a este cuerpo legal, pues respecto de ella regirán las normas sobre liquidación de comunidad, régimen de adjudicación y disposiciones testamentarias establecidas en el D.F.L.
R.R.A. N.o 5 y sus modificaciones.
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Artículo 25°.- Si en la liquidación de una comunidad inscrita, reinscrita o adjudicada en conformidad a los artículos 6.o y siguientes del presente decreto con fuerza de ley, el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime serán pagados de la siguiente forma:
A) Con un 15% al contado, y
B) El saldo en cinco cuotas anuales iguales.
Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 3% y un interés penal del 12%.
Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al consumidor.
La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la adjudicación con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible.
Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales.
Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste.
El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.
A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el presente artículo.
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Artículo 26°.- El presente decreto con fuerza de ley tendrá aplicación en todo el territorio de la República, incluso en zonas regidas por leyes especiales, como la de Propiedad Austral, y aun respecto de predios cuyos títulos de dominio no se hayan reconocido como válidos por el Fisco.
Las normas establecidas en este decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los terrenos fiscales ni a los predios regidos por la ley N.o 14.511. Si fuere necesario acreditar que un predio no se encuentra en los casos señalados en el inciso anterior, será suficiente prueba un certificado expedido por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, en su caso.
Se entenderá por propiedad fiscal, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, aquellas:
a) Inscritas a nombre del Fisco:
b) Sobre las cuales éste hubiere obtenido posesión efectiva y practicado las correspondientes inscripciones, y
c) En las que esté efectuando hechos positivos a que sólo da derecho al dominio.
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Artículo 27°.- El Departamento de Títulos gozará de privilegio de pobreza en todas sus intervenciones.
Las solicitudes que se presenten al Departamento y los documentos que se acompañen no pagarán impuesto alguno.
Cuando el Departamento actúe en representación de sus mandantes, los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros cobrarán sólo el 50% de los derechos arancelarios que les correspondan.
Las escrituras públicas o inscripciones que se otorguen en relación a las actuaciones del Departamento estarán exentas de todo impuesto fiscal.
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Artículo 28°.- El Departamento de Títulos podrá, en casos calificados, costear las copias, gastos de inscripción, de escrituras públicas y de publicaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, con cargo a los fondos que con tal objeto se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Tierras y Colonización.
Podrá, asimismo, en iguales circunstancias y con cargo a dichos fondos, pagar los honorarios de los Procuradores del Número devengados en las gestiones a que se refiere este decreto con fuerza de ley.
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Artículo 29°.- En los procedimientos establecidos en el presente decreto con fuerza de ley, no será necesario cumplir con las solemnidades exigidas por las leyes en protección de los incapaces.
Si durante la tramitación de alguna de las gestiones y juicios a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, apareciere que existen incapaces que tengan interés en sus resultados, se procederá a citar a su representante legal, si fuere conocido, y si no lo es, al Defensor de Menores, quien asumirá la representación del incapaz en el estado en que se encuentre la causa.
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Artículo 30°.- En lo no previsto y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las gestiones judiciales contempladas en el presente decreto con fuerza de ley, regirán las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 31°.- Para el otorgamiento de los instrumentos que sean necesarios al cumplimiento de las finalidades establecidas en este decreto con fuerza de ley, no será necesario acreditar haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 3° de la ley N.° 11.575 y 38.° de la ley 12.861, en relación al decreto de Hacienda N.o 1.475, de 1959, ni a lo prescrito en el artículo 89 del D.F.L. N.° 190, de 1960.
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Artículo 32°.- Los dineros entregados en administración de bienes a un Banco, en conformidad a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley, estarán sometidos a lo dispuesto en el D.F.L.. N.o 252, de 1960. Para todos los efectos legales, el Banco Administrador representará a quienes tengan o puedan tener derechos sobre esos dineros. El Banco, en su administración, podrá actuar a su propio nombre, sin necesidad de señalar ni individualizar a sus mandantes.
El Banco del Estado no podrá rechazar las administraciones que el Tribunal le encomiende.
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Artículo 33°.- El monto de los reajustes que el acreedor perciba de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, y estarán, por tanto, exentos de impuesto de categoría, global complentario y adicional.
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Artículo 34°.- Se suspende la inscripción a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces respecto de las propiedades rústicas definidas en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley. La contravención de esta disposición acarreará la nulidad absoluta del acto. Sin embargo, esta suspensión no afectará a las propiedades cuya inscripción solicite el Fisco, ni aquéllas cuyo título emane directamente de concesiones fiscales.
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Artículo 35°.- Derógase la ley 6.382, de 1939 y todas aquellas normas legales sobre saneamiento del dominio que sean incompatibles con las establecidas en el presente texto refundido del D.F.L. R.R.A. N.o 7, de 1963 y sus modificaciones.
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Artículo 36°.- El Departamento de Títulos podrá considerar, para los efectos de la inscripción, reinscripción o adjudicación, como una sola propiedad, hasta concurrencia de una unidad agrícola familiar, los diversos retazos de terrenos colindantes que el o los mismos peticionarios posean materialmente. También podrá proceder en igual forma, aunque los diversos predios no sean colindantes, cuando éstos sean susceptibles de una explotación conjunta.
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Artículo 37°.- Para los efectos del procedimiento de saneamiento establecido en el presente decreto con fuerza de ley no se aplicará lo dispuesto en los artículos 62° de la ley 15.020 y 1° y 4° de la ley 16.465.
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Artículo 38°.- En los casos en que el predio no esté enrolado para los efectos del pago del impuesto territorial, y al interesado se le denegare su petición de enrolamiento, circunstancias que se acreditarán mediante certificado expedido por el Jefe de la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda, el Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso 2° del artículo 6° de este cuerpo legal.
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Artículo 39°.- Cuando en el presente texto legal se emplee la expresión índice de precios al consumidor, se entenderá que se refiere al calculado por la Dirección de Estadística y Censos.
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Artículo 40°.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de este decreto con fuerza de ley, en el procedimiento a que se refiere el presente título, se tendrá como valor comercial del casco del suelo, el avalúo fiscal que le corresponda para el pago del impuesto territorial. En los casos en que el rol respectivo ampare mayor extensión de terreno que la parte cuyo saneamiento se pretende, el avalúo se determinará en forma proporcional.
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TITULO II
Del saneamiento del dominio de la pequeña propiedad
urbana
TITULO II Del saneamiento del dominio de la pequeña propiedad urbana
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Artículo 41°.- El saneamiento de los títulos de dominio de la pequeña propiedad urbana, podrá someterse al procedimiento y normas establecidas en el Título I del presente decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Título.
Serán aplicables al saneamiento de la pequeña propiedad urbana, en especial, los artículos 2°, números 1°, 2° y 5°, e inciso final, 3°, incisos 1°, 4° y siguientes, 4°, 5°, 7°, 8° 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 22°, 23°, 24°,inciso 1°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 37°, 38°, 39°, de este texto legal, en lo que fueren compatibles con la calidad urbana de los inmuebles.
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Artículo 42°.- Se entenderá por pequeña propiedad urbana:
1.- Todo inmueble ubicado dentro de los límites urbanos de las ciudades o pueblos que no esté dedicado a labores agrícolas, en los términos del artículo 1° y cuyo avalúo fiscal para los efectos del pago del impuesto territorial no sea superior a doce sueldos vitales anuales para empleado particular, escala A, de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
2.- Aquellas propiedades construidas bajo las normas de las leyes 7.600, 9.135, y del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, Plan Habitacional.
3.- Aquellos inmuebles que hubieren adquirido o construido imponentes de Cajas de Previsión, mediante préstamos otorgados por dichas Cajas, siempre que quienes soliciten el saneamiento acrediten fehacientemente ser dueños o estar en posesión de una sola propiedad, requisito que podrá probarse con declaración escrita y jurada prestada ante el jefe Abogado del Departamento o el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, los cuales tendrán para estos efectos la calidad de ministro de fe.
No obstante, las disposiciones sobre saneamiento de la propiedad urbana no se aplicarán a las poblaciones declaradas irregulares por el Presidente de la República.
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Artículo 43°.- Si el inmueble se encontrare al día en el pago de las contribuciones de bienes raíces a la fecha de la solicitud administrativa de saneamiento, circunstancia que sólo se acreditará ante el Jefe Abogado, el Departamento de Títulos, en uso del mandato conferido, podrá solicitar del Juez de Letras competente que ordene la inscripción, reinscripción o adjudicación de la propiedad a nombre del interesado en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, siempre que el peticionario cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Estar, a la fecha de presentación de la solicitud al Departamento, por si o por otra persona en su nombre, en posesión material, exclusiva y continua del inmueble por un período no inferior a cinco años;
2.- No tener juicio pendiente en su contra que afecte al dominio o posesión del predio, entablado por un tercero que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá haberse iniciado con antelación a la fecha de ingreso de la solicitud administrativa.
Con todo, a petición del Departamento, el Director de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución fundada podrá, en casos calificados, eximir de la condición de estar la propiedad al día en el pago del impuesto territorial.
Si el Departamento, después de estudiados los antecedentes estimare que existe comunidad sobre el inmueble, solicitará su adjudicación en dominio a favor de el o los comuneros que cumplieron con los requisitos señalados en el inciso 1°.
Serán competentes para conocer de las solicitudes judiciales a que se refiere el presente artículo, los Tribunales indicados en el inciso 5° del artículo 6°.
El Departamento deberá acompañar con las solicitudes judiciales, un informe elaborado por el Departamento de Mensura o por la Oficina respectiva de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en el cual se establecerá el valor comercial del inmueble en la forma indicada en el artículo 40°. No se incluirá en dicho valor comercial las mejoras adquiridas o realizadas por el peticionario.
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Artículo 44°.- En las casas o edificios poseídos en común por varias personas que deseen acogerse al procedimiento de saneamiento establecido en el presente decreto con fuerza de ley, no se aplicarán las disposiciones de este texto, sino en los casos en que esos inmuebles cumplan con las prescripciones de la ley 6.071.
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Artículo 45°.- La pequeña propiedad urbana inscrita, reinscrita o adjudicada en virtud de las disposiciones de este cuerpo legal, será divisible sólo en conformidad a las leyes vigentes sobre esta materia.
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Artículo 46°.- Si la pequeña propiedad urbana, inscrita, reinscrita o adjudicada en virtud de las disposiciones de este texto legal, fuere indivisible en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23°.
Sin embargo, para que el Departamento de Títulos, a falta de cónyuge sobreviviente o de interés por parte de éste, adjudique la propiedad a un hijo legítimo, natural o adoptado, se requerirá que el adjudicatario habite el inmueble.
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Artículo transitorios
Artículo transitorios (1-6)
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Artículo 1° Las inscripciones de dominio de las propiedades definidas en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley, que se estén tramitando en conformidad al artículo 58° del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sólo podrán efectuarse de acuerdo a dichas normas, cuando a la fecha de la publicación del presente decreto con fuerza de ley, se haya otorgado por el Conservador de Bienes Raíces respectivo el certificado a que se refiere el inciso 2° del artículo 58° del Reglamento mencionado, y siempre que se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 336, de 1953.
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Artículo 2° El saneamiento del dominio de las pequeñas propiedades agrícolas iniciado de acuerdo lo dispuesto en la ley 6.382, de 1939, sólo podrá continuarse en conformidad a dichas normas, cuando a la fecha de la publicación del presente cuerpo legal hubiere transcurrido el plazo de 15 días a que se refiere el artículo 4° de esa ley, o se hubiere deducido oposición por cualquiera persona que alegare tener mejor o igual derecho que el solicitante o ser el legítimo dueño, siempre que la oposición se estuviere tramitando en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 704° a 715° del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 3° Las oposiciones, en los procedimientos judiciales de saneamiento ya iniciados de acuerdo al texto vigente a la fecha de saneamiento ya iniciados de acuerdo al texto vigente a la fecha publicación del presente decreto con fuerza de ley, que en conformidad al artículo 10° deban tramitarse en cuaderno separado, se desglosarán del cuaderno principal siempre que no se hubiere recibido a prueba la causa.
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Artículo 4° En los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la publicación del presente decreto con fuerza de ley, el cumplimiento del requisito de no existir juicio pendiente que afecte al dominio o posesión del predio y lo relativo al valor comercial del mismo, se acreditarán en conformidad a las disposiciones del presente texto legal. Los documentos correspondientes podrán acompañarse en todo caso y sin mayores formalidades, en cualquier momento procesal anterior a la dictación de la resolución a que se refiere el artículo 9° o de la sentencia, en su caso.
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Artículo 5° Los procedimientos judiciales de saneamiento iniciados a la fecha de publicación de este texto legal, y en los cuales ya se hubiere solicitado la recepción de la causa a prueba, continuarán su tramitación en conformidad a las normas del cuerpo legal que regía a la fecha de su iniciación.
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Artículo 6° El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Hugo Trivelli F.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.