Decreto con Fuerza de Ley
426
MINISTERIO DE JUSTICIA
2002-05-31
Diario Oficial
14712
Núm. 426.- Santiago, 28 de Febrero de 1927.- En uso de la facultad que confiere al Presidente de la República, el N.o 3.o del artículo 15 de la ley número 4,113, de 25 de Enero último,
Decreto:
1.o Decláranse vacantes, por no ser indispensables, los cargos de Promotores Fiscales que se consultan en el Capítulo III, ítem 792, a 886 inclusive, del Presupuesto de Justicia en vigencia.
Nº1
2002-05-31
2.o Las funciones que corresponden al Ministerio Público para los efectos del N.o 4.o del artículo 72 de la Constitución Política, serán ejercidas por lo que hace a medidas de carácter general, por el Fiscal de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el Fiscal de la respectiva Corte de Apelaciones.
La defensa o representación del Fisco que las leyes encomienden a los Promotores Fiscales, serán ejercidas por el Presidente del Consejo de Defensa Fiscal en la forma determinada en el número 1. del artículo 7.o del decreto-ley número 638, de 17 de Octubre de 1925.
En los casos en que durante la primera instancia se exija o se autorice el simple dictamen o audiencia o citación del Ministerio Público, se prescindirá de este trámite.
En todos los casos en que las leyes determinen la intervención del Promotor Fiscal como parte principal, como acusador público o como denunciante, el Juzgado procederá de oficio.
Cuando ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, el juez no encontrare mérito para decretar el sobreseimiento, dictará un auto motivado en el cual se dejará testimonio de los antecedentes que acrediten la existencia del delito que se investiga y de los cargos que resulten en contra del reo o reos y se tendrá este auto como suficiente acusación, supliéndose de este modo la intervención del Promotor Fiscal.
El reo o reos serán representados y defendidos por el abogado y procurador que hubieren designado o por los que hubieren estado de turno al practicarse las notificaciones de que se trata en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. Si las defensas de dos o más reos de un mismo proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez designare será representado por el procurador y abogado de turno, y los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez les señalare, salvo el caso en que, en conformidad al artículo citado del Código de Procedimiento Penal, hubieren nombrado otro abogado o procurador.
Nº2
2002-05-31
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Figueroa.- Aquiles Vergara.