Circular
51
MINISTERIO DE HACIENDA
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN NACIONAL
INDUSTRIAS ACOGIDAS AL REGIMEN DE ZONA FRANCA DEL;DFL DE HDA. N° 341, DE 1977, PUEDEN RECUPERAR LOS;IMPUESTOS DEL DL N° 825, DE 1974 -EN LA FORMA PREVISTA;EN SU ART. 36°- QUE HUBIERAN SOPORTADO AL UTILIZAR;SERVICIOS O
SUMINISTROS EN LOS PROCESOS INDUSTRIALES DE;ELABORACION DE MERCANCIAS QUE EXPORTEN O REEXPIDAN AL;EXTRANJERO, Y EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON;OPCION DE COMPRA, CONVENIDOS CON LA MISMA FINALIDAD.;MODIFICACIONES AL ARTICULO 27° DEL DFL DE HDA. N°
341,;DE 1977
Diario Oficial
35357
INDUSTRIAS ACOGIDAS AL REGIMEN DE ZONA FRANCA DEL DFL DE HDA. N° 341, DE 1977, PUEDEN RECUPERAR LOS IMPUESTOS DEL DL N° 825, DE 1974 -EN LA FORMA PREVISTA EN SU ART. 36°- QUE HUBIERAN SOPORTADO AL UTILIZAR SERVICIOS O SUMINISTROS EN LOS PROCESOS INDUSTRIALES DE ELABORACION DE MERCANCIAS QUE EXPORTEN O REEXPIDAN AL EXTRANJERO, Y EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA, CONVENIDOS CON LA MISMA FINALIDAD. MODIFICACIONES AL ARTICULO 27° DEL DFL DE HDA. N° 341, DE 1977
Núm. 51.- Santiago, 22 de diciembre de 1995.
I.- INTRODUCCION En el Diario Oficial de fecha 23 de octubre de 1995 se ha publicado la Ley N° 19.420, que en su artículo 27° determina que las industrias acogidas al régimen de zona franca del DFL de Hacienda N° 341, de 1977, pueden recuperar los impuestos del D.L. N° 825, de 1974, soportados al utilizar servicios o suministros, en los procesos industriales que desarrollen para elaborar mercancías que exporten o reexpidan al extranjero, y en los contratos de arrendamiento con opción de compra, convenidos con la misma finalidad.
A su vez, en su artículo 30°, la misma Ley N° 19.420 modifica el artículo 27° del DFL de Hacienda N° 341, de 1977.
El artículo 27° de la Ley N° 19.420, dispone:
"Artículo 27.- Las industrias acogidas al régimen de zona franca establecido en el decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, tendrán derecho por las mercancías de su propia producción que reexpidan al extranjero o exporten, a recuperar los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, en la forma prevista en su artículo 36°, que se les hubiere recargado al utilizar servicios o suministros en los procesos industriales necesarios para elaborar dichas mercancías, como también por los contratos de arrendamiento con opción de compra convenidos con la misma finalidad."
El artículo 30° de la referida ley, por su parte, establece:
"Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977:
"a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración manufacturación o transformación industrial.".
"b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en Arica como en la zona franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las reclamaciones que se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos serán resueltas por el Director Regional de Aduanas.".
"c) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:
"El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la zona franca de extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.".
"d) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:
"También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del artículo 8° en la Zona Franca de Iquique.".
II.- TEXTO ACTUAL DEL ARTICULO 27° DEL DFL DE HACIENDA N° 341, DE 1977
Con las modificaciones introducidas, el texto actual del artículo 27° del DFL de Hacienda N° 341, de 1977, es el siguiente:
"Artículo 27.- El régimen preferencial establecido por el decreto ley N° 1.055 de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica. Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración. También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial." "Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en Arica como en la zona franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las reclamaciones que se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos serán resueltas por el Director Regional de Aduanas." "Los lugares o recintos, en áreas próximas al puerto o aeropuerto de Arica en que las empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizados por el Intendente Regional para cada una de ellas, con indicación precisa de su ubicación y límites." "Concedida la autorización prevista en el inciso tercero de este artículo, se aplicarán a dichas empresas las normas establecidas para la Zona Franca de Iquique y, para todos los efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en dicha zona."
"Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites que correspondan."
"La enajenación de las mercancías de dichas empresas provenientes de la zona franca, podrá efectuarse directamente en Arica a sus habitantes para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas enajenaciones en la Zona Franca de Iquique. Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por sus adquirentes a cualquier título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del decreto ley N° 825, de 1974."
"El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la Zona Franca de Extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros."
"También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del artículo 8° en la Zona Franca de Iquique."
III.- COMENTARIOS
1.- De conformidad al tenor de la norma contenida en el artículo 27 de la ley N° 19.420, se tiene que las industrias amparadas por el régimen establecido en el D.F.L. N° 341, de 1977, incluidas aquellas instaladas o que se instalen en Arica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de dicho D.F.L. N° 341, tienen la posibilidad legal de recuperar los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, esto es, tanto el impuesto al valor agregado como los impuestos adicionales, soportados en la utilización de servicios o de suministros o en el arriendo con opción de compra de bienes, bajo las siguientes condiciones:
a) Debe tratarse de una industria que tenga por finalidad la elaboración de productos propios, aunque dicha producción no sea consecuencia de un proceso de manufacturación. Ello por cuanto, tanto el inciso final del artículo 8° del D.F.L. N° 341, como la nueva parte final del inciso primero del artículo 27 de dicho cuerpo normativo, agregada por la letra a) del artículo 30 de la ley que motiva estas instrucciones, permiten que se realicen en las Zonas Francas y en Arica, procesos industriales que no son de transformación, como por ejemplo, la armaduría, ensamblado, etc.;
b) Como consecuencia del requisito comentado en la letra anterior, no pueden acogerse al nuevo beneficio establecido en el artículo 27 de la ley 19.420, aquellas industrias que presten servicios a otras, toda vez que, en este caso, no se trataría de mercancías;
c) La industria respectiva sólo puede recuperar los impuestos del D.L. N° 825, soportados en la utilización de servicios o suministros necesarios para el proceso industrial de aquellas mercancías que reexpida o que exporte, al extranjero, y
d) También es susceptible de ser recuperado el impuesto a las ventas y servicios soportado en la celebración de contratos de arriendo con opción de compra de bienes que se utilicen en el proceso productivo correspondiente de las mercancías señaladas en la letra c) anterior.
IV.- RECUPERACION DE LOS IMPUESTOS DEL D.L. N° 825, DE 1974, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 27° DE LA LEY N° 19.420
En conformidad con las disposiciones del artículo 27° de la Ley N° 19.420 -transcrito al comienzo de estas instrucciones- las industrias acogidas al régimen de zona franca del DFL de Hacienda N° 341, de 1977, pueden recuperar en la forma prevista en el artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974, los impuestos que en ese mismo cuerpo legal se establece, que les hubieran sido recargados al utilizar servicios en los procesos industriales de elaboración de mercancías que exporten o bien reexpidan al extranjero, como también al tomar en arrendamiento con opción de compra, bienes para el mismo objeto.
Con motivo de la aplicación a este respecto de las disposiciones del artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974, es menester recordar que las empresas industriales de zona franca poseen la calidad de contribuyentes del IVA en los términos del artículo 3° del mismo cuerpo legal, en la medida en que realizan ventas o servicios considerados como hechos gravados con el tributo, si bien exentos de él según lo establecido en el artículo 23° del DFL N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Por otra parte, se entiende que los suministros o servicios que facultan la recuperación de los impuestos que los gravan, son en general aquellos que se utilizan en el proceso industrial propio de la elaboración de las mercancías que se exportan o reexpiden al extranjero, tales como los denominados suministros periódicos domiciliarios de gas de cañería, energía eléctrica, teléfonos y agua potable, como también los servicios de transporte, y otros servicios destinados al mismo fin, además de los expresa y separadamente incluidos en la franquicia de arrendamiento con opción de compra de bienes corporales muebles para el mismo objeto, en que la industria de zona franca actúe como arrendataria.
De otro lado, debe tenerse presente que en general para estos casos, el único de los impuestos establecidos en el D.L. N° 825, de 1974, que actualmente afecta tanto a la prestación de los servicios y suministros periódicos domiciliarios como al arrendamiento con opción de compra de bienes corporales muebles, es el tributo al valor agregado.
Finalmente, y teniendo en consideración que a las empresas industriales de zona franca no se les genera débito de IVA por las ventas o servicios que realicen y, por lo tanto, están impedidas de imputar a su pago el crédito equivalente al impuesto soportado, la recuperación del tributo habrá necesariamente de efectuarse por la vía de obtener su devolución de Tesorerías, con el procedimiento que determine el Decreto Supremo de Economía N° 348, de 1975, reglamentario del artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974.
De este modo, al mes siguiente de producido el embarque de los bienes exportados o reexpedidos al extranjero, y una vez formulada la declaración correspondiente en que se incluya tanto las facturas emitidas por los bienes o servicios exportados o reexpedidos, como el crédito del IVA que se haya soportado al utilizar los servicios o suministros a que se ha hecho mención, o el de arrendamiento con opción de compra de bienes de capital, las empresas industriales de zona franca pueden solicitar de Tesorerías el reembolso del impuesto al valor agregado, con el procedimiento que establece el D.S. de Economía N° 348, de 1975, acompañando la respectiva declaración jurada, en los términos de la Resolución Exenta N° 1108, de 1985, N° 1) de su parte resolutiva, cuyo texto se encuentra transcrito en la Circular N° 45, de 1991, publicada en el Boletín del Servicio del mes de septiembre de ese mismo año.
Ahora bien, las empresas que sólo están autorizadas a vender productos manufacturados en la propia industria y, por lo tanto, sólo pueden ingresar a la zona franca materias primas, insumos, máquinas y equipos utilizados en el proceso, como así también utilizar servicios, tendrán derecho a considerar para la recuperación pertinente el impuesto al valor agregado soportado en todas las utilizaciones de servicios y contratos de adquisición de bienes mediante arrendamiento con opción de compra que efectúan para el cumplimiento de su giro, necesarios para sus procesos productivos, acreditándolos con las facturas respectivas y sus anotaciones en el Libro de Compras y Ventas, además de la documentación aduanera de exportación o reexpedición que corresponda. A fin de determinar la parte del impuesto a devolver deberá tenerse presente la norma de proporcionalidad establecida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Supremo de Economía N° 348, de 1975, aplicando sobre el total del crédito fiscal del período el porcentaje que represente el valor de las exportaciones o reexpediciones con derecho a devolución, en relación a las ventas o servicios prestados totales del mismo período.
En cambio, las industrias que además puedan importar y comercializar cualquier tipo de mercancías, deberán llevar en columnas separadas mensualmente en el Libro de Compras y Ventas el registro de la documentación respectiva, de la siguiente manera:
1) Adquisición y servicios utilizados.
1.1) Utilización de servicios y adquisición de bienes con opción de compra, destinados exclusivamente a los procesos productivos de mercancías para su exportación, reexpedición o venta interna;
1.2) Utilización de servicios y de bienes en general, destinados exclusivamente a la comercialización de mercancías de producción ajena, y
1.3) Utilización de servicios y adquisición de bienes con opción de compra de utilización común, es decir, que no sea posible por su naturaleza determinar su destino específico ya sea para producir bienes o comercializar bienes ajenos.
2) Ventas y prestaciones de servicios.
2.1) Mercancías de producción propia exportada o reexpedida, al extranjero;
2.2) Mercancías de producción propia vendida en el país, y
2.3) Mercancías de producción ajena vendida en el país o con destino al extranjero.
En el caso que existan servicios o adquisición de bienes con opción de compra de utilización común, deberá calcularse la parte del crédito fiscal que tenga derecho a devolución aplicando sobre su monto el porcentaje que resulte de la relación entre la venta del mes de bienes fabricados exportados o reexpedidos al extranjero y el total de las ventas (incluyendo exportaciones y reexpediciones) y servicios efectuados o prestados en el mismo período. Para determinar el crédito fiscal a recuperar por el impuesto soportado en la utilización de servicios y adquisición de bienes con opción de compra, destinados exclusivamente a los procesos productivos -indicados en el párrafo 1.1)- se aplicará sobre este monto el porcentaje que resulte de la relación entre las mercancías de producción propia exportada o reexpedida en el mes -situación del párrafo 2.1)- y el total de las ventas (incluyendo exportaciones y reexpediciones) y servicios efectuados o prestados en el mismo período.
V.- VIGENCIA Las normas de los artículos 27° y 30° de la Ley N° 19.420 comenzaron a regir el 1° de noviembre de 1995, recuperándose los créditos fiscales que correspondan desde dicha fecha.-
Javier Etcheberry Celhay, Director.