Decreto
6973
MINISTERIO DE HACIENDA
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE
COMISION DE CAMBIOS INTERNACIONALES
Diario Oficial
23610
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE COMISION DE CAMBIOS INTERNACIONALES
Núm. 6,973.- Santiago, 1° de Septiembre de 1956.- Vista: la facultad que me confiere el artículo 20 de la Ley sobre Comisión de Cambios Internacionales, aprobada por el artículo 8° de la ley número 12,084,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales, contenidas en la ley número 12,084, con las de la ley N° 9,839.
Artículo 1° Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 5,350, 12,018 y 11,828.
Constituyen operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de toda clase de moneda extranjera y aquellas que se refieren a letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.
Constituyen, asimismo, operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de oro en cualquiera de sus formas cuando importen traslado de fondos de Chile al exterior o viceversa.
No obstante, podrán efectuarse libremente transacciones en moneda corriente sobre valores y acciones de sociedades cuyos títulos se expresen en moneda extranjera.
Los cambios internacionales provenientes de comisiones, indemnizaciones de seguros, saldos líquidos de fletes, utilidades u otros similares, devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile, están comprendidos en la presente ley.
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Artículo 2° Créase un organismo autónomo de derecho público, que se denominará Comisión de Cambios Internacionales, encargado de dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación y de importación y a las operaciones de cambios internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N°s 11,828, 5,350 y 12,018.
Este organismo será dirigido por una Junta Directiva compuesta de tres miembros, designados como sigue: uno por el Presidente de la República; otro, también por el Presidente de la República a propuesta en quina por el Directorio del Banco Central de Chile, y un tercero de libre designación del Directorio del Banco Central de Chile.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales durarán tres años en sus funciones.
El miembro designado por el Presidente de la República será el presidente del Organismo y de la Junta Directiva y será el representante legal de ambos para todos los efectos legales.
Las relaciones de la Comisión de Cambios Internacionales con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 3° Cualquier producto o mercadería podrá ser exportado libremente, salvo que por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se establezca la prohibición de un modo general o se le sujete a contingente dentro de la época o fecha que determine el reglamento.
Para los efectos de los contingentes de productos agropecuarios el Ministerio de Agricultura deberá informar al de Hacienda dentro de la época o fecha que determine el reglamento.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las disposiciones especiales a que se refiere el artículo 2° de la presente ley.
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Artículo 4° Se prohibe la exportación de minerales de hierro provenientes de minas cuya cubicación, a juicio del Departamento de Minas y Combustibles, sea igual o superior a 30.000.000 de toneladas. Sólo podrá ser autorizada su exportación por decreto supremo de los Ministerios de Hacienda y de Minería, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción, en el cual se establezca que las exportaciones no afectan al desarrollo de la industria siderúrgica nacional.
Para los efectos de establecer la cubicación antes mencionada, se considerarán como una sola mina los grupos de cuerpos mineralizados que correspondan a una misma unidad geológica, independiente del dominio de las pertenencias.
Este precepto no afectará la validez de las autorizaciones de exportación de minerales de hierro concedidas con anterioridad a la presente ley.
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Artículo 5° Dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha del respectivo embarque o dentro del que, en casos calificados, estime necesario fijar la Junta, los exportadores estarán obligados a retornar en instrumentos de cambios internacionales el total del valor de las exportaciones y deberán liquidarlo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su retorno a través de un Banco o entidad autorizados.
La Comisión de Cambios Internacionales podrá exigir las garantías que estime conveniente para el cumplimiento de estas obligaciones dentro de los términos señalados. Sólo en casos calificados y previa aprobación de la Junta podrá autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor a condición de que no representen operaciones comerciales.
Los Bancos, entidades o personas autorizadas deberán comunicar a la Comisión de Cambios Internacionales la nómina de los exportadores que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones de este artículo inmediatamente después de producida la infracción.
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Artículo 6° La Junta Directiva adoptará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones que sobre retornos establecen las leyes especiales del cobre y salitre de la gran minería.
La Junta Directiva establecerá, además, normas especiales para el retorno de las exportaciones de hierro.
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Artículo 7° Toda persona que reciba comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros u otras causas, deberá retornarlas dentro de los quince días siguientes de devengadas y liquidarlas dentro de los diez días siguientes a la fecha de su retorno.
En todo caso, se presume legalmente que la fecha de pago de la comisión o de las indemnizaciones no podrá ser posterior en 180 días a la del embarque de la mercadería, a la partida de la nave o al siniestro de la mercadería, según el caso.
Los Bancos, personas o entidades autorizados deberán comunicar a la Comisión de Cambios Internacionales el pago de estas comisiones o indemnizaciones cuando tengan conocimiento de ellas al realizar operaciones de comercio exterior.
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Artículo 8° Las Compañías nacionales de seguros y las agencias de Compañías extranjeras legalmente autorizadas para operar en el país, pueden percibir primas en monedas extranjeras sobre los seguros que contraten en esas mismas monedas, quedando facultadas para mantenerlas depositadas en los mercados bancarios respectivos, y girar libremente sobre estos fondos para el pago de siniestros, operaciones de reaseguro, gastos del aseguramiento y de liquidación.
En caso de que los mencionados fondos sean insuficientes en un momento dado para los fines expresados, las Compañías podrán recurrir al efecto de su suplementación al mercado bancario, previa autorización de la Comisión de Cambios Internacionales.
Las ventas de estas divisas para cualquier fin distinto a los expresados deberán forzosamente hacerse en el mercado bancario e igualmente con autorización de la Comisión de Cambios Internacionales.
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Artículo 9° A propuesta de la Junta Directiva, el Ministerio de Hacienda dictará un decreto supremo que establezca la lista de mercaderías de importación permitida. Las mercaderías que no figuren en esa lista se entenderán de importación prohibida. Esta lista podrá ser ampliada en cualquier momento por decreto supremo, previa propuesta de la Junta Directiva.
Cualquiera persona natural o jurídica podrá importar libremente y en cualquier cantidad las mercaderías incluídas o que se incluyan en la lista de importación permitida.
Corresponderá a la Junta Directiva dictar las normas generales aplicables a esa libre importación, como también a las transacciones del comercio invisible.
La Junta Directiva podrá exigir un depósito equivalente a un porcentaje del valor de las importaciones de las distintas mercaderías y de las transacciones del comercio invisible. El monto, la oportunidad, y demás reglas aplicables a ese depósito, será motivo de un acuerdo reglamentario de la Junta Directiva.
Cualquiera eliminación o restricción a la lista de mercaderías de importación permitida sólo podrá ser acordada por decreto supremo a propuesta de la Junta Directiva.
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Artículo 10. Los aportes de capitales en mercaderías o maquinarias que se acuerden en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 437, de 2 de Febrero de 1954, tendrán que corresponder a aquellas que puedan importarse al país sin limitación de cantidad.
Las industrias, empresas o negocios nacionales que se encuentren en la situación prevista en el artículo 32, por efecto de autorizaciones de aportes de capitales vigentes, o que se concedan, tendrán derecho para realizar las importaciones de maquinarias y equipos destinados a renovar los que ya tengan o para ampliar, diversificar o transformar su producción, siendo necesario en estos tres últimos casos la autorización del Ministerio de Economía.
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Artículo 11. Las operaciones de cambios internacionales, ya se realicen como actos habituales u ocasionales de comercio de divisas, sólo podrán efectuarse por el Banco Central de Chile y con autorización expresa de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales, por los Bancos comerciales o por otras personas o entidades.
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Artículo 12. Los particulares podrán comprar o vender divisas que correspondan a operaciones de comercio exterior, al tipo de cambio que resulte de la oferta y la demanda, sólo por intermedio de las personas o entidades autorizadas para ello conforme al artículo anterior.
No obstante, las empresas o firmas comerciales establecidas, soló podrán hacerlo con autorización previa de la Comisión de Cambios Internacionales, limitación que no se extenderá a las transacciones que realicen entre sí las entidades o personas a que se refiere este artículo.
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Artículo 13. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que transfieran a Chile capitales en divisas extranjeras y que se inscriban en el Banco Central de Chile, podrán vender libremente dichas divisas con la limitación indicada en el artículo anterior. Para estos efectos, el Banco Central de Chile les otorgará un certificado de inscripción nominativo e intransferible. Las personas que se hayan acogido a esta excepción podrán reexportar libremente, en forma total o parcial, dichos capitales, previa devolución del respectivo certificado de inscripción o de anotación de la remeza parcial, en su caso. Asimismo, de acuerdo con las condiciones anteriores y dentro de las limitaciones legales, la Comisión de Cambios Internacionales autorizará las remesas correspondientes a los intereses y beneficios que produzcan dichos capitales.
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Artículo 14. La Comisión de Cambios Internacionales, salvo en los casos en que lo autorice previamente, no podrá ser obligada a otorgar divisas para el pago de obligaciones estipuladas en moneda extranjera que no correspondan a una operación de comercio exterior.
Se exceptúan de esta disposición los pagos derivados del financiamiento hecho por las personas o entidades a que se refiere el artículo 11 y que recaigan en operaciones de cambio o en importaciones debidamente autorizadas.
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Artículo 15. La Comisión de Cambios Internacionales estará autorizada para exigir garantías respecto de las operaciones que conozca.
El reglamento fijará el monto de las garantías.
En el caso en que haya de hacerse efectiva la caución, ésta será a beneficio fiscal.
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Artículo 16. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le otorgan a la Comisión, le corresponderá en especial:
a) Adoptar de conformidad con el artículo 2° los acuerdos específicos que estimare necesarios para la ejecución de los sistemas de carácter general sobre operaciones de exportación, importación y cambios internacionales;
b) Fiscalizar el cumplimiento de estos acuerdos, por parte de los exportadores, importadores y de las instituciones, personas o entidades autorizadas para operar en cambios internacionales. Para estos efectos podrá fiscalizar que el precio de las mercaderías que se exporten o importen corresponda al precio real de esas mercaderías en el mercado internacional, como asimismo; dictar normas para asegurar los retornos de las exportaciones y la liquidación de los mismos y la distribución de los contingentes de exportación fijados por decreto supremo;
c) Informar cada tres meses, por lo menos, al Ministerio de Economía, al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Chile, acerca de la situación del comercio exterior del país y formular las sugerencias que estime convenientes sobre el intercambio internacional y la aplicación de los tratados y convenios vigentes;
d) Resolver los problemas derivados de operaciones ya aprobadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior y cuya resolución no esté encomendada a otras autoridades, y
e) Con autorización del Ministerio de Hacienda, adoptar las medidas que correspondan para cumplir los convenios internacionales suscritos por el Gobierno.
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Artículo 17. La Comisión podrá crear agencias en provincias cuando lo estime necesario para el cumplimiento de las finalidades que le encomiende esta ley, las que podrán estar a cargo de funcionarios de ella o de otros organismos.
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Artículo 18. El presidente de la Comisión de Cambios Internacionales, dentro del plazo que fije el reglamento, tendrá facultad para suspender los efectos de las resoluciones que aprueben solicitudes, siempre que aquéllas no emanen de la Junta Directiva, dando cuenta a ésta en la primera sesión que celebre. De esta medida también podrá reclamarse ante la Junta, en el plazo y forma que determine el reglamento.
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Artículo 19. De los acuerdos, reglamentos, órdenes o resoluciones de la Comisión de Cambios Internacionales que se estimen ilegales podrá reclamarse, por el interesado, ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma y bajo las condiciones que señale el reglamento.
Si el reclamo es acogido, los funcionarios que participaron favorablemente en el acuerdo, reglamento, orden o resolución se harán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que hubieren causado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 228 del Código Penal.
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Artículo 20. Las resoluciones de la Comisión de Cambios Internacionales se harán públicas, en la forma que establezca el reglamento.
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Artículo 21. La solicitud en la cual haya recaído una resolución de la Comisión de Cambios Internacionales, tendrá, para todos los efectos legales, carácter de instrumento público.
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Artículo 22. Las personas que infrinjan las obligaciones impuestas por los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley, o que no cumplan las normas establecidas por la Comisión de Cambios Internacionales en relación con las mismas disposiciones, sufrirán la pena de prisión en su grado medio a presidio menor en cualquiera de sus grados y multa a beneficio fiscal equivalente al doble de las cantidades no retornadas.
Igual pena se aplicará a las personas que incurrieren en falsedad maliciosa en los documentos que acompañen en sus actuaciones de comercio exterior regidas por esta ley.
En el caso de que el autor del delito sea una persona jurídica la pena corporal establecida en los incisos anteriores se aplicará a su gerente o representante legal.
Los delitos a que se refiere este artículo sólo podrán ser pesquisados por denuncia de la Comisión de Cambios Internacionales.
Los extranjeros nacionalizados que hayan sido condenados por contravenir la presente ley, serán privados de su carta de nacionalización y podrán ser expulsados del territorio nacional.
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Artículo 23. Las personas o entidades que infrinjan los acuerdos de la Comisión de Cambios Internacionales en las operaciones en que ellas intervengan y siempre que la infracción no constituya uno de los delitos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser sancionadas con la aplicación de una multa por la vía administrativa.
Esta multa será a beneficio fiscal y no podrá ser superior al ciento por ciento ni inferior al uno por ciento del monto total de la operación reducida a moneda corriente, requiriéndose el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Junta Directiva para aplicar las superiores a veinte mil pesos.
El acuerdo de la Junta Directiva que aplique una multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago. La persona afectada, previo pago de la multa y dentro del plazo de cinco días de adoptado el acuerdo, podrá apelar a la Corte de Apelaciones de Santiago, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno.
Si el infractor fuere extranjero podrá aplicársele por el Presidente de la República la Ley de Residencia.
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Artículo 24. La contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 hará incurrir a las empresas o firmas comerciales a que esa disposición se refiere, en una multa de hasta cinco veces el valor de la operación, reducida a moneda corriente.
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Artículo 25. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales será igual a la de que goce el Gerente General del Banco Central de Chile y sus funciones son incompatibles con todo empleo público retribuído con fodos fiscales o municipales y con las funciones de Consejeros, Directores o empleados de las instituciones semifiscales, empresas o entidades en que tenga participación el Fisco, por aporte de capital, designación de miembros de los Consejos o participación de utilidades.
No obstante, si alguna persona que desempeña algún empleo o función referido en el inciso anterior fuere designada miembro de la Junta Directiva, conservará la propiedad de su cargo de origen, percibirá solamente la remuneración que le corresponda como integrante de la Junta y el tiempo que permanezca en ella se le computará en el servicio a que pertenezca.
Los cargos de miembros de la Junta Directiva o de empleados y obreros de la Comisión de Cambios Internacionales no podrán ser desempeñados por comerciantes ni por socios, directores, apoderados o empleados de firmas comerciales o industriales. Esta incompatibilidad no afectará a los socios accionistas de sociedades anónimas o en comandita.
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Artículo 26. La Junta Directiva contratará, a propuesta de su presidente, los empleados y obreros que estimare necesario y fijará sus emolumentos. Los empleados, en sus relaciones jurídicas con la Comisión de Cambios Internacionales, tendrán la calidad de empleados particulares. No obstante, a los miembros y funcionarios de la Comisión les serán aplicables, en todo caso, las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código Penal.
El Ministerio de Hacienda enviará anualmente a la Cámara de Diputados una copia completa de la planta de la Comisión, con una nómina de sus empleados y de sus correspondientes remuneraciones.
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Artículo 27.- Las ventas de divisas que efectúen los Bancos, personas o entidades autorizadas para cubrir operaciones de importación o giro, quedarán afectas a una prestación del 1% de su monto.
Las instituciones bancarias y las personas o entidades autorizadas retendrán este tributo y lo depositarán mensualmente en una cuenta especial que se llevará en la Tesorería General de la República.
Los recursos que se acumulen en esta cuenta, los distribuirá el Tesorero General trimestralmente, en la siguiente forma:
1) 35% para el financiamiento de la Comisión de Cambios Internacionales;
2) 25% para la Fundación de Vivienda y Asistencia Social;
3) 30% para la Caja de Crédito y Fomento Minero;
4) 10% para la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
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Artículo 28. En el mes de Diciembre de cada año, la Junta Directiva someterá a la aprobación del Presidente de la República un Presupuesto Administrativo de Entradas y Gastos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 1°, la Contraloría General de la República fiscalizará el movimiento de ingresos y egresos del Presupuesto Administrativo.
Los saldos que resulten del ejercicio del Presupuesto Administrativo se destinarán a financiar el del año siguiente.
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Artículo 29.- No serán aplicables a la Comisión de Cambios Internacionales las disposiciones de las leyes 7,200, de 12 de Julio de 1942, y 8,918, de 30 de Octubre de 1947, la del artículo 34° del DFL. 6/4,817, de 26 de Agosto de 1942, ni las de la ley 8,707, de 4 de Diciembre de 1946.
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Artículo 30. La presente ley regirá hasta que se establezca la conversión de los billetes del Banco Central de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 8,403, de 29 de Diciembre de 1945, que aprobó los Convenios Internacionales de Bretton Woods.
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Artículo 31. Derógase la letra d) del Art. 5° del decreto con fuerza de ley número 437, de 2 de Febrero de 1954, a partir del 18 de Agosto de 1956.
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Artículo 32. Las empresas nacionales establecidas en el país, o que se establezcan, que sean similares a otras instaladas, o que se instalen de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 437, de 2 de Febrero de 1954, que gocen de las franquicias establecidas en las letras b) y c) del artículo 5° del mencionado decreto con fuerza de ley, tendrán también esas mismas franquicias a partir de la fecha en que ellas rijan para la respectiva empresa similar y mientras aquéllas subsistan.
A partir del 13 de Agosto de 1956, el Comité de Inversiones Extranjeras sólo podrá otorgar la franquicia de la letra b) del artículo 5° del DFL. 437, a aquellos capitales extranjeros destinados al establecimiento de industrias de carácter fundamental que no existan en el país.
Los beneficiarios de autorizaciones de aporte de capitales ya concedidas que contemplan las franquicias establecidas en las letras b) y d) del artículo 5° del DFL. N° 437, de 2 de Febrero de 1954, deberán iniciar las instalaciones respectivas dentro de los plazos que les hayan sido señalados, los cuales no podrán ser prorrogados.
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Artículo 33. Libérase de derechos de internación, ad-valorem, almacenaje, estadística e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas, como también de los derechos consulares, la internación de maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existan en el país, siempre que ellas consuman, a lo menos, un 80% de materia prima nacional y que su instalación sea autorizada por decreto supremo, previo informe favorable del Departamento de Industrias. El Presidente de la República concederá igual beneficio a la internación de maquinarias agrícolas y de la pequeña y mediana minería. También disfrutará de estos mismos beneficios la industria pesquera nacional, en la importación de su maquinaria, motores marinos, aparejos de embarcaciones, redes de pescar e hilos para las mismas.
Las franquicias establecidas en el presente artículo serán también aplicables a las maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias cuya venida al país, a título de internación de capitales, haya sido autorizada con anterioridad a la ley N° 9,839, siempre que tales maquinarias y elementos no estén aún internados. Con todo, no serán aplicables estas franquicias si existieren convenios celebrados de acuerdo con el decreto 2,040, del Ministerio de Hacienda, de fecha 16 de Abril de 1945, en los cuales se hubiere reservado el derecho a retornar capitales o utilidades, a menos que se renuncie a dichos derechos.
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Artículo 34. Libérase igualmente de derechos de internación, ad-valorem, almacenaje, estadística e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas, como también de los derechos consulares, la internación de maquinarias y demás elementos necesarios para los Cuerpos de Bomberos y Cruz Roja de Chile.
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Artículo 35. Estarán exentos del impuesto de la cifra de negocios, que señala el artículo 7° del decreto 2,772, del Ministerio de Hacienda, de 18 de Agosto de 1943, los fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile y viceversa y las primas de seguros marítimos, transportes terrestres y aéreos que cubran riesgos de importaciones y exportaciones y las primas de seguros de cascos de naves. Estarán igualmente exentas de este impuesto las primas de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero.
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Artículo 36. Prohíbese intervenir en operaciones de seguros en el país a Compañías no establecidas legalmente en el territorio de la República, ya sea que actúen directa e indirectamente por intermedio de mandatarios, comisionistas, agentes oficiosos o personas de cualquiera clase, gratuitas o remuneradas, que contraten, gestione y otorguen pólizas, certificados o cualquier otro documento emitido en Chile o en el extranjero en nombre o por cuenta de Compañías, entidades o personas no facultadas para operar en Chile, salvo aquellos casos que la Superintendencia de Seguros autorice, en conformidad con el decreto con fuerza de ley 251, de 20 de Mayo de 1931.
La contravención a lo dispuesto en el presente artículo tendrá las sanciones establecidas en el Art. 46, incisos 3° y 4° y 51 del decreto con fuerza de ley ya citado. Si el mandatario, comisionista, agente oficioso o personero, fuere una persona jurídica, las sanciones penales se aplicarán en conformidad al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
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Artículo 37. Reemplázase el artículo 1° de la ley 9,880, por el siguiente:
"Artículo 1° Las ventas de cambios al Banco Central de Chile pagarán una comisión que no podrá exceder de un cuarto por ciento, destinada a incrementar las reservas metálicas de esa Institución, a base de la compra de oro de producción nacional.
"Se exceptúan del pago de esta comisión las ventas de divisas que realice el Fisco".
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Artículo 38.- Deróganse la ley 5,107, de 19 de Abril de 1932, con excepción del inciso 2° del artículo 16; el artículo 7° del DFL. 341, de 15 de Mayo de 1931; el número 3 del Art. 2° y el artículo 4° del DFL. 70/1,791, de 31 de Diciembre de 1942; los artículos 1° y 2° transitorios de la ley 8,403, de 29 de Diciembre de 1945; y el decreto ley 646, de 23 de Septiembre de 1932.
Deróganse los N°s 1° y 2° del artículo 3° del decreto ley 519, de 31 de Agosto de 1932, y el artículo 7°, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 6/4,817, de 26 de Agosto de 1942.
Deróganse, además, los artículos 2°, 3° y 4° de la ley 9,270; los impuestos establecidos en las leyes N°s 8,066 y 9,610, sobre solicitudes de importación; los artículos 2° y 3° de la ley 9,880 y el artículo 46 del DFL. 106, de 1953.
Derógase, asimismo, todo otra disposición contraria a la presente ley.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° Mientras no se indique por decreto supremo y conforme al procedimiento establecido por el artículo 9° las mercaderías de importación permitida se entenderá que pueden importarse libremente las que estén autorizadas al 18 de Agosto de 1956.
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Artículo 2° A contar desde el 1° de Enero de 1957, redúcese a $ 5 por dólar el impuesto de $ 15 establecido en el artículo 9° transitorio de la ley 11,575 y prorrogado por las leyes N°s 11,791 y 11,996 y prorrógase su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1962.
El producto de este impuesto, desde el 1° de Enero de 1957, se destinará a los siguientes fines:
a) El 40% a la construcción de un nuevo edificio para el Instituto Nacional de Santiago.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a la orden del Ministerio de Educación Pública.
Un reglamento determinará la forma y condiciones en que se ejecutarán las obras que deberán iniciarse dentro del año de la vigencia de la presente ley.
b) El 60% restante para financiar los gastos del Campeonato Mundial de Basket-ball en 1958 y del Campeonato Mundial de Foot-ball en 1962.
Para estos efectos durante los años 1957 y 1958 se entregarán los dos tercios de esta suma para la construcción de un estadio techado en Santiago.
Durante estos mismos años se destinará un tercio y con posterioridad hasta el 31 de Diciembre de 1962 el total de este porcentaje para la construcción, ampliación y mejoramiento de estadios y otros edificios en Santiago y provincias, necesarios para la realización del Campeonato Mundial de Foot-ball a celebrarse en 1962.
El Tesorero General de la República abrirá una cuenta especial en el Banco del Estado a la orden del Ministerio de Obras Públicas, contra la cual sólo se podrá girar para los fines señalados en la presente disposición.
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Artículo 3° La Comisión de Cambios Internacionales será la sucesora legal del Consejo Nacional de Comercio Exterior en todos sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales.
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Artículo 4° Los que habiendo hecho exportaciones con anterioridad a la vigencia de la presente ley, no hayan efectuado el retorno del valor de ellas o no hayan procedido a su liquidación, quedarán afectos a las sanciones que establece la presente ley, si dentro del plazo de 120 días, a contar desde el 18 de Agosto de 1956, no han liquidado el valor de los retornos.
Por acuerdo unánime y previa resolución fundada, la Junta Directiva queda autorizada para ampliar dicho plazo hasta por 180 días más y por una sola vez y aceptar pagos parciales dentro de dicho plazo.
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Artículo 5° Cada vez que las leyes o decretos mencionen el Consejo Nacional de Comercio Exterior o a su presidente, se entenderá que se alude a la Comisión de Cambios Internacionales o a su presidente.
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Artículo 6° Los miembros de la Comisión Local de Santiago, designados en virtud del acuerdo N° 690, adoptado por el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior con fecha 3 de Abril de 1956 continuarán en sus funciones hasta que sean designados los miembros que en definitiva se nombren, de acuerdo con la presente ley.
Los miembros de la Comisión Local a que se refiere el inciso anterior gozarán a contar desde el 3 de Abril de 1956 y hasta que cesen en sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, de una remuneración igual al 50% de la que goce el gerente del Banco Central de Chile y no regirán para dichos miembros las incompatibilidades o limitaciones establecidas en esta u otras leyes que pudieren afectarles.
Los miembros del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior tendrán derecho a percibir como remuneración a contar desde el 1° de Enero de 1955 y hasta que cesen en sus funciones en virtud de lo dispuesto en la presente ley, de la suma fija de $ 18.000 mensuales y de una adicional de $ 2.000 por sesión a que asistan, con un máximo total de $ 36.000 mensuales.
Las remuneraciones a que se refiere este artículo se pagarán con cargo a los fondos del organismo que se crea por esta ley.
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Artículo 7° Los empleados y obreros del Consejo Nacional de Comercio Exterior cuyos contratos de trabajo sean cancelados con motivo de la aplicación de la reforma cambiaria que establece la ley N° 12,084 serán desahuciados conforme a los acuerdos adoptados por su Consejo Directivo en sesiones N°s 876 y 877, de fechas 9 y 17 de Mayo del presente año, con cargo a los propios fondos del organismo.
Este beneficio se extenderá en las mismas condiciones a aquellos funcionarios que habiendo sido incorporados a la planta definitiva de la Comisión de Cambios Internacionales sean eliminados dentro del año siguiente a su contratación, salvo que el despido tenga su origen en algunas de las causales indicadas en el artículo 164 del Código del Trabajo.
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Artículo 8° El personal del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior pasará a depender de la Comisión de Cambios Internacionales con el carácter de interino hasta que esta última forme la planta definitiva de sus empleados y obreros. Los actuales empleados que sean incorporados en la planta definitiva conservarán su antigüedad y emolumentos para todos los efectos legales. A estos funcionarios les serán aplicables las disposiciones del artículo 58 de la ley 7,295.
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Artículo 9° La Caja de Empleados Particulares traspasará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones de los empleados a que se refiere el artículo 7° transitorio, a fin de que esta última institución pague los beneficios que les corresponda percibir, de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 179 del D. F. L. 256, de 29 de Julio de 1953.
Si las imposiciones de los empleados acogidos a la Caja de Empleados Particulares no alcanzaren a cubrir las exigidas por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la diferencia será de cargo de los mismos empleados.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Eduardo Urzúa M.