Decreto
5311
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
REGLAMENTO GENERAL DE LA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS
REGLAMENTO GENERAL DE LA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y
BECAS
Santiago, 7 de Agosto de 1968.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 5.311.- Vistos: el oficio N.o 1.355 de la
Secretaría General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar
y Becas, lo dispuesto en el Art. 5.o letra a) de la ley
15.720 y las facultades que me confiere el Art. 72 de la
Constitución Política del Estado, dicto el siguiente
Decreto:
Fíjase el siguiente texto definitivo del Reglamento
General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas,
TITULO I (Arts. 1°-29)
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LAS JUNTAS DE AUXILIO
ESCOLAR Y BECAS
Párrafo 1.o (Arts. 1°-3°)
DE SU NATURALEZA
Artículo 1.o- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas, en una Corporación de Derecho Público, Autónoma,
cuyo fin primordial es la asistencia social y económica a
los escolares de modo de hacer efectiva la igualdad de
oportunidades ante la educación.
Tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y
dependerán de ellas las Juntas Provinciales y Locales.
1
Artículo 2.o- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas se relacionará con el Gobierno a través del
Ministerio de Educación Pública, el cual además, la
supervigilará sin perjuicio de las atribuciones que tenga
la Contraloría General de la República.
2
Artículo 3.o- Las Juntas de Auxilio Escolar y Becas se
regirán por las disposiciones de la ley N.o 15.720, de
1964, por este Reglamento General y por los Reglamentos
Internos que dicte la Junta Nacional.
3
Párrafo 2.o (Arts. 4°-29)
DE SU OBJETO Y DE LOS BENEFICIOS QUE OTORGA
Artículo 4.o- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales tendrán
a su cargo la aplicación de medidas conducentes a hacer
efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación.
Estas medidas favorecerán a todos los escolares de
hasta 15 años de edad que las necesiten y a los mayores de
15 años, que además de necesitarlos, hayan revelado
especial capacidad para continuar estudios. Se aplicarán a
los alumnos de los establecimientos públicos y particulares
gratuitos de los niveles pre-primario, primario, medio y
superior.
Se dará preferencia en la aplicación de estas medidas,
particularmente de las becas y préstamos, a los jóvenes
capacitados en cualquier aspecto de la actividad
intelectual, artística, manual o física, de meritorio
rendimiento escolar y de escasos recursos económicos.
También se dará preferencia a los estudiantes que sean
hijos de padres que tengan cinco o más hijos menores de 21
años.
Estas medidas consistirán en el otorgamiento de los
siguientes beneficios:
a) Alimentación;
b) Vestuario;
c) Utiles Escolares;
d) Transporte;
e) Becas;
f) Préstamos a estudiantes
universitarios;
g) Internados y Hogares
Estudiantiles:
h) Atención médica y dental
que podrá prestarse con la colaboración de los
servicios respectivos, y de preservación y recuperación de
la salud en colonias climáticas y de vacaciones, e
i) Cualquiera otra medida
asistencial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
las Juntas Locales deberán proporcionar atención
preferente en los beneficios que otorguen a los niños que
sin la ayuda de la Junta, no podrían cumplir con su
obligación escolar.
4
Artículo 5.o- Los beneficios señalados en el artículo
anterior se regirán por los Reglamentos Internos especiales
dictados por la Junta Nacional, a propuesta de los Comités
respectivos.
Los Reglamentos Internos que dicten normas sobre el
beneficio de alimentación y el de becas y préstamos se
remitirán a las reglas que más adelante se consignan.
5
Artículo 6.o- La alimentación que suministren las
Juntas de Auxilio Escolar y Becas a los escolares será,
básicamente, complementaria de su alimentación general,
sin perjuicio de que la Junta Nacional, en casos
calificados, y siempre que los recursos lo permitan, acuerde
proporcionar alimentación completa.
6
DE LAS BECAS (Arts. 7-14)
Artículo 7.o- Las becas son beneficios destinados a
satisfacer las necesidades pedagógicas y materiales de los
estudiantes.
Su monto será equivalente, en cada provincia, a un
porcentaje del respectivo sueldo vital que fije anualmente
la Junta Nacional.
7
Artículo 8.o- Existirán dos tipos de becas:
a) De bienes y servicios;
y
b) De dinero, en casos muy calificados.
Se podrán otorgar en forma conjunta o separada, según
lo determine la Junta respectiva, previo informe del Comité
de Becas, Préstamos y Hogares.
8
Artículo 9.o.- El estudiante que reúna las condiciones
establecidas en el artículo 4.o y que desee optar a una
beca, deberá entregar a la Junta Local que corresponda a su
domicilio, el formulario de solicitud que elaborará la
Secretaría General proporcionando todos los informes y
antecedentes que en dicho documento se indiquen.
Estos formularios serán distribuidos por las Juntas
Locales conforme a las instrucciones que imparta la Junta
Nacional.
9
Artículo 10.o- Las Juntas entregarán al Comité
respectivo el estudio de los antecedentes. Este podrá
solicitar, cuando lo estime conveniente, un informe acerca
de la efectividad de los hechos expuestos en la solicitud,
el que será elaborado por el Asistente Social del Comité o
por otra persona que designe la Junta, en caso de que éste
se encuentre imposibilitado para hacerlo.
La Junta Local respectiva, con el informe del Comité de
Becas y Préstamos Universitarios, remitirá a la Junta
Nacional la totalidad de las solicitudes recibidas y sus
antecedentes, indicando al mismo tiempo, las que debieran
ser rechazadas por contener datos falsos o por otra causa
que lo justifique.
La Secretaría General procederá a la selección de los
postulantes, con sujeción estricta a las pautas de
evaluación que determine la Junta Nacional cuidando una
racional distribución de las becas en las distintas zonas
geográficas del país.
La nómina definitiva será la que elabore la
Secretaría General y apruebe la Junta Nacional.
10
Artículo 11.o- Las becas se otorgarán por el término
de un año escolar, con renovación automática por el solo
hecho de acompañarse por el interesado el certificado de
promoción al curso superior en la primera temporada de
exámenes, siempre que subsista la situación
socio-económica del becario que justificó el otorgamiento
de la beca y los requisitos generales establecidos en el
Reglamento Interno.
11
Artículo 12.o- No tendrá derecho a continuar gozando
de la beca, el alumno que se encuentre en algunas de las
situaciones siguientes:
a) Cuando deje de reunir las
condiciones que se exigieron para su otorgamiento.
b) Cuando el alumno repita curso,
a menos que acredite con el informe social
correspondiente que esta situación se debe a causas
excepcionales, tales como enfermedades u otras que lo
justifiquen, lo que calificará la Junta respectiva.
12
Artículo 13.o- Cuando el alumno se cambie de localidad
continuará percibiendo por el resto del año escolar la
beca respectiva, siempre que siga cumpliendo con los
requisitos generales y además envíe a la Junta que le
otorgó la beca, una comunicación acerca del cambio de
domicilio y un certificado del jefe de su establecimiento en
que conste que está cursando estudios.
13
Artículo 14o.- El Comité de Becas, Préstamos y
Hogares, arbitrará los procedimientos necesarios para
fiscalizar el efectivo aprovechamiento de la beca.
14
DE SU OBJETO Y DE LOS BENEFICIOS QUE OTORGA
DE LOS PRESTAMOS A ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS (Arts.
15-29)
Artículo 15.o- Los préstamos de estudios son
prestaciones restituibles por los beneficiarios que
consisten en una ayuda económica destinada a satisfacer en
lo posible, las necesidades pedagógicas y materiales de los
estudiantes universitarios.
Su monto será fijado anualmente por la Junta Nacional,
en un porcentaje del sueldo vital de la provincia donde se
realizan los estudios.
15
Artículo 16.o- Existirán dos tipos de préstamos de
estudios: los ordinarios y los extraordinarios o de
urgencia. Estos últimos se regirán íntegramente por las
disposiciones del Reglamento Interno.
16
Artículo 17.o- El alumno universitario que desee optar
a un préstamo ordinario de estudios deberá presentar a la
Junta Local que corresponda a la sede del establecimiento,
el formulario de solicitud que elaborará la Secretaría
General, proporcionando todos los informes y antecedentes
que en dicho documento se indiquen.
Estos formularios serán distribuidos por las Juntas
Locales conforme a las instrucciones que imparta la Junta
Nacional.
17
Artículo 18.o- Los alumnos becados del último año de
la Enseñanza Media que ingresen a la Universidad tendrán
preferencia para recibir un préstamo de estudios en su
primer año universitario, por el sólo hecho de
solicitarlo.
18
Artículo 19.o- Las Juntas entregarán al Comité
respectivo el estudio de los antecedentes. Este podrá
solicitar, cuando lo estime conveniente, un informe acerca
de la efectividad de los hechos expuestos en la solicitud,
el que será elaborado por el Asistente Social del Comité o
por otra persona que designe la Junta, en caso de que éste
se encuentre imposibilitado para hacerlo.
La Junta Local respectiva con el informe del Comité de
Becas y Préstamos Universitarios remitirá a la Junta
Nacional, la totalidad de las solicitudes recibidas y sus
antecedentes, indicando al mismo tiempo las que deberán ser
rechazadas por contener datos falsos o por otra causa que lo
justifique.
La Secretaría General procederá a la selección de los
beneficiados con sujeción estricta a las pautas de
evaluación que determine la Junta Nacional.
En caso de otorgársele un préstamo, el prestatario
deberá obligarse por escrito a no ejercer otra actividad
remunerada que aquellas que le sean autorizadas expresamente
por el Servicio Central de Bienestar Estudiantil de la
Universidad respectiva.
19
Artículo 20°- Los préstamos se otorgarán por el
término de un período escolar con renovación automática
por el sólo hecho de obtener certificado de promoción al
curso superior siempre que subsista la situación
socio-económica del prestatario que justificó el préstamo
y los requisitos generales establecidos en el Reglamento
Interno.
20
Artículo 21°- No tendrá derecho a continuar gozando
de préstamos de estudio el alumno que se encuentre en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando deje de reunir las condiciones que se
exigieron para su otorgamiento.
Periódicamente el Asistente Social de la Escuela
Universitaria correspondiente o el Director de ésta,
deberá hacer llegar a la Junta Local respectiva un informe
sobre los prestatarios, dando a conocer el rendimiento en
los estudios, comportamiento, etc.
b) Cuando el alumno repita curso, a menos que acredite
con el informe social correspondiente que esta situación se
debe a causas excepcionales, tales como enfermedad
prolongada u otras semejantes.
21
Artículo 22°- Los alumnos podrán pedir por una vez a
la Junta Nacional, la reconsideración de la resolución que
ponga término a un préstamo, presentando mayores o nuevos
antecedentes.
22
Artículo 23°- Los prestatarios o sus representantes
legales según sea el caso, firmarán una vez al año un
pagaré a la orden de la Junta Nacional, ante notario, el
que dejará constancia de las sumas recibidas.
23
Artículo 24°- Los prestatarios o sus representantes
legales cuando proceda, antes de egresar de los cursos
ordinarios, firmarán un pagaré a la orden, ante notario,
por el monto total de la deuda contraída. Este documento
reemplazará los parciales emitidos.
24
Artículo 25°- Los préstamos que otorguen las Juntas
podrán ser reajustados anualmente para los efectos de su
amortización y pago hasta el mismo porcentaje en que varía
el índice de Salarios y Sueldos determinado por el Servicio
Nacional de Estadística y Censos.
La Junta determinará cada año el reajuste exacto
conforme al inciso anterior.
25
Artículo 26°- Los plazos para el reintegro de los
préstamos de estudio serán de una a tres veces el número
de años en que se recibieron, con un máximo de quince
años.
26
Artículo 27°- Los plazos de reintegro de los
préstamos de estudio, se comenzarán a contar después de
transcurrido un año desde la fecha de egreso, o después de
transcurrido cuatro meses desde la comprobación del
incumplimiento de la obligación a que se refiere el
artículo 19°, inciso 4° de este Reglamento.
27
Artículo 28°- El Comité de Becas, Préstamos y
Hogares, arbitrará los procedimientos necesarios para
fiscalizar el efectivo aprovechamiento de los préstamos de
estudios.
28
Artículo 29°- La Junta Nacional podrá aprobar en
casos calificados y a propuesta del Comité de Becas,
Préstamos y Hogares de la Junta respectiva, la prórroga
del plazo en que el pago de la deuda debe efectuarse.
29
DE SU ESTRUCTURA (Arts. 30-32)
Artículo 30°- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas para el desarrollo adecuado de sus funciones actuará
a lo largo del país a través de las Juntas Provinciales y
Locales con sede en las capitales de provincia y en cada
comuna, respectivamente.
A proposición de la Junta Provincial, la Junta
Nacional, podrá autorizar la organización de más de una
Junta Local en una comuna, o bien el establecimiento de una
sola Junta Local para varias comunas, si las
características geográficas y demográficas de la zona lo
exigieran. La autorización deberá contener la designación
de la comuna sede cuando se establezca una sola Junta Local
para varias comunas.
En caso de que la Junta Nacional autorice el
establecimiento de una Junta Local que agrupe varias
comunas, ésta será integrada por los miembros que
deberían componer la Junta Local de la comuna sede, más
los tesoreros comunales que debían integrar las otras
Juntas comunales.
30
Artículo 31°- Cada Junta de Auxilio Escolar y Becas
organizará de entre sus miembros una Comisión de
Programación y los siguientes Comités:
a) De Alimentación, Vestuario,
Utiles y Transporte;
b) De Becas, Préstamos y Hogares, y
c) De Atención Médica, Dental y
Colonias Escolares.
Si se establecieran otros tipos de beneficios, la Junta
Nacional determinará el Comité a quien corresponda su
atención.
31
Artículo 32°- Cada Junta de Auxilio Escolar y Becas
tendrá una Secretaría. La Secretaría General de la Junta
Nacional estará formada por tantas Secciones cuantas sean
la Comisión y los Comités a que se refiere el artículo
anterior.
32
Párrafo 2° (Arts. 33-41)
NORMAS GENERALES ACERCA DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS
JUNTAS
Artículo 33°- La Junta Nacional, las Juntas
Provinciales y las Juntas Locales podrán solicitar a otros
Ministerios y a organismos semifiscales o de administración
autónoma, funcionarios técnicos, administrativos y de
servicio, así como locales y medios de locomoción y
transporte que las Juntas necesiten para el mejor desempeño
de sus funciones.
Los servicios del Estado se entenderán facultados para
la prestación de la cooperación solicitada, la que se
hará efectiva conforme a las normas impartidas mediante
circulares u órdenes internas de los jefes superiores y
zonales.
33
Artículo 34°- Los actos y contratos que celebren las
Juntas, estarán exentos de todo derecho o contribución en
la parte que les afecte, como asimismo y en las mismas
condiciones, no le serán aplicables las disposiciones de la
Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
34
Artículo 35°- Los inmuebles de propiedad de las Juntas
quedarán liberados del pago de toda contribución o
impuesto territorial.
35
Artículo 36°- Los miembros de las Juntas y sus
representantes desempeñarán sus funciones gratuitamente.
En caso de ausencia o impedimento para asistir a una o
más sesiones de las Juntas por algunos de los integrantes a
que se refiere el artículo 3°, letras b), c), d), e), g) y
h) y el artículo 15° letras d), e), f) y g) de la ley,
concurrirán los subrogantes legales de los respectivos
cargos.
36
Artículo 37°- La designación o elección de miembros
representantes de la Junta no podrá recaer en personas que
hayan sido condenadas o se encuentren actualmente procesadas
por crímenes o simples delitos.
37
Artículo 38°- Los miembros de las Juntas, que no lo
sean por derecho propio, durarán tres años en sus
funciones y podrán ser reelegidos.
38
Artículo 39°- Para los efectos de la exigencia de los
artículos 3°, letra j), 15° letra i), y 18° letra i), de
la ley, la designación del representante femenino se hará
por común acuerdo de los organismos a que hacen referencia
dichos artículos.
A falta de acuerdo, tal designación será rotativa.
39
Artículo 40°- Las sesiones de las Juntas de Auxilio
Escolar y Becas, serán ordinarias y extraordinarias. Las
sesiones ordinarias se celebrarán una vez al mes y las
extraordinarias cada vez que lo disponga el Presidente o lo
soliciten por escrito a lo menos cuatro miembros de la
Junta, con un mínimun de 7 días de anticipación,
indicando en su petición el objeto de ella.
En las sesiones extraordinarias, sólo podrán tratarse
las materias establecidas en la convocatoria.
40
Artículo 41°- Podrán celebrarse sesiones con la
concurrencia de a lo menos el 40 por ciento del número de
miembros consultados por la ley para cada Junta y sus
acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos
en que la ley exija un quórum especial
41
Párrafo 3° (Arts. 42-46)
DE LA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS
Artículo 42°- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas tendrá las atribuciones que se establecen en el
artículo 5° de la ley y estará compuesta por los
Consejeros que se expresan en el artículo 3° de ésta.
Los Consejeros a que se refieren las letras i), j), k),
l), y m), serán designados por el Presidente de la
República de ternas compuestas por las instituciones
respectivas, a través de la Junta Nacional, antes del 1°
de Abril del año en que comience su período.
42
Artículo 43°- La Junta Nacional será presidida por el
Ministro de Educación Pública o el funcionario educacional
que le siga en el orden de precedencia en caso de
impedimento de éste.
43
Artículo 44°- El Presidente de la Junta Nacional
tendrá especialmente, las siguientes atribuciones, sin
perjuicio de las que les correspondan por otros conceptos:
a) Presidir sesiones;
b) Fijar anualmente las fechas
de las sesiones ordinarias y ordenar la citación a
sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente;
c) Firmar con el Secretario General, los
acuerdos de la Junta, y
d) Requerir en casos calificados la
asistencia personal de los miembros titulares de la
Junta.
44
Artículo 45°- Las adquisiciones necesarias para el
cumplimiento de los fines asistenciales, las hará la Junta
Nacional directamente o a través de las Juntas Provinciales
o Locales, donde éstas lo estimen más conveniente a sus
intereses, sin perjuicio de que en casos determinados, la
Junta Nacional establezca un procedimiento especial para
tales adquisiciones.
Las adquisiciones que la Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas efectúe en el extranjero o en el territorio
del país, para el cumplimiento de las finalidades de la
presente ley, quedarán afectas a lo dispuesto en el
artículo 165° de la ley N° 13.305 de 6 de Abril de 1959.
45
Artículo 46°- La Junta Nacional enviará, antes del 30
de Noviembre de cada año, a la Cámara de Diputados, los
planes y programas elaborados para el año siguiente.
46
Párrafo 4° (Arts. 47-52)
DE LAS JUNTAS PROVINCIALES
Artículo 47°- Las Juntas Provinciales de Auxilio
Escolar y Becas están compuestas por los Consejeros que se
expresan en el artículo 15° de la ley y serán presididas
por el Intendente. En caso de impedimento de éste, será
reemplazado por el representante de Educación Pública con
más antigüedad en el Servicio.
Las atribuciones del Presidente serán las mismas
señaladas en el artículo 44° de este Reglamento, en
cuanto le fueren aplicables.
47
Artículo 48°- En el caso de las letras b) y c) del
artículo 15° de la ley, si existe sólo un Jefe de
Establecimiento por cada rama de enseñanza, éste será
consejero con carácter permanente, pero si existen dos o
más, deberán renovarse periódicamente en forma rotativa,
de acuerdo al orden de precedencia que fijen para los
establecimientos fiscales los Directores de Educación y el
Presidente de la Junta para los particulares.
48
Artículo 49°- Los Consejeros a que se refieren las
letras h), i) y k) del artículo 15° de la ley, serán
elegidos por las instituciones respectivas y sus nombres
serán enviados a la Junta correspondiente, antes del 1° de
Abril del año en que comience su período.
49
Artículo 50°- En el caso del Consejero a que se
refiere la letra j) del artículo 15° de la ley, la Junta
Provincial, convocará a los Presidentes de los Sindicatos a
una Asamblea que deberá realizarse con 15 días de
anticipación a lo menos, el 1° de Abril del año en que
comience el período correspondiente. El representante de
los Sindicatos será elegido por esta Asamblea por la
mayoría de votos de los asistentes; cada asistente tendrá
derecho a voto.
50
Artículo 51°- Las Juntas Provinciales tendrán las
atribuciones que establece el artículo 16° de la ley y
podrán recibir directamente dinero, mercaderías y otras
formas de ayuda para el logro de sus finalidades.
51
Artículo 52°- Las Juntas Provinciales deberán rendir
a la Junta Nacional dos informes al año acerca del
funcionamiento de sus servicios. El primero de ellos
contendrá el Balance correspondiente al año anterior a que
se refiere el artículo 16°, letra a) de la ley y deberá
enviarse antes del 15 de Abril de cada año. El segundo
incluirá los Planes y Programas y el Proyecto de
Presupuesto de la provincia para el año próximo y será
remitido antes del 30 de Junio de cada año.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las
Juntas Provinciales deberán proporcionar los informes que
la Junta Nacional le solicite, acerca de la marcha de sus
servicios y de la aplicación de los Reglamentos Internos.
Asimismo, deberá dar cuenta inmediata de la recepción
y destinación de los beneficios obtenidos conforme al
artículo anterior.
52
Párrafo 5° (Arts. 53-61)
DE LAS JUNTAS LOCALES
Artículo 53°- Las Juntas Locales estarán compuestas
por los Consejeros que se expresan en el artículo 18° de
la ley y serán presididas por el Gobernador en aquellas
comunas que sean cabecera de departamento; en ausencia o
cuando no la integre el Gobernador le corresponderá la
presidencia al Alcalde y en caso de impedimento de éste al
representante de Educación Pública con mayor antigüedad
en el Servicio.
Las atribuciones del Presidente serán las señaladas en
el artículo 44° de este Reglamento, en cuanto le sean
aplicables.
53
Artículo 54°- Para la designación de los Consejeros a
que se refieren las letras c) y d) del artículo 18° de la
ley se aplicará el procedimiento señalado en el artículo
48° siendo facultad del Presidente de la Junta respectiva
señalar las órdenes de precedencia correspondiente.
54
Artículo 55°- Los Consejeros a que se refieren las
letras h) e i) del artículo 18° de la ley, serán elegidos
por las instituciones respectivas y sus nombres deberán
enviarse a la Junta correspondiente, antes del 1° de Abril
del año en que comiencen su período.
55
Artículo 56°- El Consejero a que se refiere la letra
j) del artículo 18° de la ley, será designado por la
Municipalidad respectiva, la cual deberá enviar su nombre a
la Junta correspondiente, antes del 1° de Abril del año en
que comience su período.
56
Artículo 57°- En el caso del Consejero a que se
refiere la letra k) del artículo 18° de la ley, se
aplicará el procedimiento indicado en el artículo 50°.
57
Artículo 58°- El Consejero a que se refiere la letra
l) del artículo 18° de la ley deberá ser un Asistente
Social de Educación designado por la Junta Local de entre
los que existen en la localidad. Si no hubiere Asistente
Social de Educación se elegirá por esa misma Junta de
entre los que sirvan en un Servicio Público. Si allí
tampoco los hubiera, la Junta solicitará el concurso de
otros Asistentes Sociales de la localidad y elegirá entre
ellos.
58
Artículo 59°.- Las atribuciones de las Juntas Locales
serán las establecidas en el artículo 19° de la ley.
59
Artículo 60°- Las Juntas Locales podrán recibir
directamente dinero, mercaderías y otras formas de ayuda
para el desempeño de sus atribuciones.
60
Artículo 61°- Las Juntas Locales deberán rendir 4
informes al año a la Junta Provincial. Uno de ellos
contendrá el Balance correspondiente al año anterior a que
se refiere el artículo 19°, letra a) de la ley, y deberá
enviarse antes del 15 de Marzo de cada año. El segundo
incluirá los Planes y Programas y el Proyecto de
Presupuesto de la localidad para el año próximo y será
remitido antes del 31 de Mayo de cada año.
En otros dos informes darán cuenta a la Junta
Provincial del funcionamiento de su servicio y de los
problemas que pueda haber tenido la Junta en el desarrollo
de sus actividades y en la aplicación de los Reglamentos
Internos.
Asimismo, deberá dar cuenta inmediata de la recepción
y destinación de los beneficios recibidos en conformidad al
artículo anterior.
61
DE LAS COMISIONES DE PROGRAMACION (Arts. 62-64)
Artículo 62°- Las Comisiones de Programación de las
Juntas de Auxilio Escolar y Becas, estarán integradas por
los Presidentes de los Comités que se señalan en el
artículo 66° de este Reglamento.
Formarán parte de ellas, Asistentes Sociales que se
designarán de acuerdo a las reglas que se indican a
continuación:
a) Para la Comisión de
Programación de la Junta Nacional, un Asistente Social
del Ministerio de Educación Pública designado por el
Presidente de la Junta Nacional.
b) Para las Comisiones de Programación
de las Juntas Provinciales y Locales, un Asistente
Social de Educación, designado por el Presidente de la
Junta respectiva, de entre los que se desempeñen en la
provincia o en la comuna.
A falta de éstos, el Presidente de la Junta designará
Asistentes Sociales de la localidad a proposición de las
siguientes instituciones, por orden de precedencia:
servicios
públicos, semifiscales, municipales y privados.
62
Artículo 63°- Las atribuciones de las Comisiones de
Programación de la Junta Nacional y de las Juntas
Provinciales serán las siguientes:
a) Estudiar los planes y
programas de Asistencia Social y Económica a los
Escolares;
b) Proponer soluciones y
medidas específicas que sean susceptibles de
aplicación inmediata o gradual, y promover su ejecución;
c) Coordinar las
actividades de los Comités;
d) Proponer prioridades en
la prestación de los beneficios de acuerdo a las
características geográficas, demográficas, sociales y
económicas de la zona;
e) Proporcionar las informaciones
necesarias para la elaboración de la Memoria Anual de
las Juntas; y
f) Otras funciones que se
establezcan en los Reglamentos Internos.
63
Artículo 64°- Corresponderá a las Comisiones de
Programación de las Juntas Locales, las atribuciones
señaladas en las letras c), e) y f) del artículo anterior
como asimismo, reunir información y realizar las
investigaciones necesarias para el estudio, elaboración y
aplicación de los planes y programas locales y determinar
las necesidades de asistencia social de la población
escolar de la zona.
64
Artículo 65°- Las Comisiones de Programación
estudiarán la forma de planificar el otorgamiento de los
beneficios a que se refiere el presente Reglamento de
acuerdo con las finalidades que establezcan los planes de
desarrollo educativo y con las informaciones acerca de las
normas técnico pedagógicas que proporcione la
Superintendencia de Educación Pública.
65
DE LOS COMITES (Arts. 66-71)
Artículo 66°- Cada Junta de Auxilio Escolar y Becas
tendrá, además de la Comisión de Programación, los
siguientes Comités:
a) De Alimentación, Vestuario, Utiles y
Transporte;
b) De Becas, Préstamos y Hogares; y
c) De Atención Médica, Dental y Colonias
Escolares.
Cada uno de ellos estará integrado por cuatro
Consejeros y un Asistente Social de Educación. De entre
ellos se elegirá un Presidente por la mayoría de los
integrantes.
66
Artículo 67°- El Jefe de la Sección Bienestar del
Ministerio de Educación propondrá al Presidente de la
Junta Nacional a los Asistentes Sociales de Educación, que
deberán integrar los diferentes Comités de ésta. El
Presidente de las Juntas Provinciales o Locales designará
Asistentes Sociales de Educación, que deberán integrar sus
distintos Comités. A falta de éstos el Presidente de la
Junta designará Asistentes Sociales de la localidad a
proposición de las siguientes Instituciones por orden de
precedencia: Servicios Públicos, Semifiscales, Municipales
y Privados.
67
Artículo 68°- Corresponderá a los Comités de las
Juntas Nacional y Provinciales:
a) Estudiar y elaborar planes y programas en los aspectos
específicos que son de su competencia;
b) Estudiar y proponer la reglamentación
interna de los beneficios que estén dentro de la
esfera de sus atribuciones cuando se trate de los Comités
de la Junta Nacional; y
c) Otras atribuciones que establezcan los
Reglamentos Internos.
68
Artículo 69°- Los Comités de las Juntas Locales
tendrán las funciones que les encomiende la respectiva
Junta y deberán emitir los informes que les solicite ésta
o la respectiva Comisión de Programación.
El Comité de Becas, Préstamos y Hogares tendrá,
además, las atribuciones y obligaciones que se fijan en el
artículo 73.
69
Artículo 70°- Las sesiones de los Comités y las
normas específicas de su funcionamiento se regirán por el
Reglamento Interno que dicte la Junta Nacional.
70
Artículo 71°- Los Comités podrán asesorarse en cada
una de las materias de su competencia por los técnicos que
consideren necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
71
COMITE DE BECAS, PRESTAMOS Y HOGARES (Arts. 72-73)
Artículo 72°- Formará parte del Comité de Becas,
Préstamos y Hogares en la Junta Nacional, un representante
de la Unión de Federaciones Universitarias de Chile,
designado por ella.
72
Artículo 73°- Las atribuciones especiales del Comité
de Becas, Préstamos y Hogares de las Juntas Locales serán
las siguientes:
a) Realizar los estudios e informes a que se refiere el
artículo 10 de este Reglamento;
b) En el caso de los préstamos, proponer,
cuando se presenten situaciones calificadas, que se
difiera el pago de la deuda;
c) Arbitrar los procedimientos necesarios para fiscalizar
el efectivo aprovechamiento de las Becas, Préstamos y uso
de Hogares.
73
Párrafo 7.o (Arts. 74-78)
DE LA SECRETARIA GENERAL Y DE SUS SECCIONES
Artículo 74°- Las Secretarías de las Juntas de
Auxilio Escolar y Becas son los organismos técnicos y
administrativos de éstas.
La Secretaría General de la Junta Nacional contará con
las siguientes secciones:
a) Sección de Programación;
b) Sección de Alimentación,
Vestuario, Utiles y Transporte;
c) Sección de Becas, Préstamos
y Hogares;
d) Sección de Atención Médica,
Dental y Colonias Escolares.
74
Artículo 75°- Son atribuciones de la Secretaría
General:
a) Organizar técnica y administrativamente sus secciones;
b) Coordinar y organizar el trabajo de la
Junta, Comisiones y Comités, preparando la Tabla de
las sesiones, citando a ellas y suministrando el material
necesario para su realización;
c) Preparar y distribuir entre las
Comisiones y Comités las informaciones, normas e
instrumentos que proporcionan a la Junta los servicios
técnicos y de planeamiento de la educación, para los
efectos de la programación de las actividades de ésta;
d) Realizar estudios o trabajos específicos a petición
de las Juntas, de las Comisiones o de los Comités;
e) Supervisar a través de sus secciones la aplicación de
las medidas asistenciales de acuerdo con el Reglamento
Interno que dicte la Junta Nacional; y
f) Llevar a cabo el trabajo administrativo
de la Junta.
Estas atribuciones corresponderán asimismo, a las
Secretarías de las Juntas Provinciales y Locales en cuanto
le fueren aplicables.
75
DE LAS SECCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL (Arts.
76-78)
Artículo 76.o- Corresponderá a la Sección
Programación:
a) Reunir la información y
realizar las investigaciones necesarias para el estudio
y elaboración de los planes y programas destinados a
proporcionar asistencia social y económica a los escolares;
b) Estudiar en forma permanente las
medidas de asistencia social y económica a los
escolares que estén en aplicación y buscar soluciones que
faciliten su ejecución de acuerdo a las características
geográficas, económicas, sociales y culturales de las
localidades donde éstas se apliquen;
c) Coordinar e integrar las
actividades de las diferentes Secciones;
d) Proporcionar las informaciones
necesarias para la elaboración de la Memoria Anual de
la Junta, y
e) Otras tareas que le encomiende la
Secretaría General para dar cumplimiento a las
funciones de ésta.
76
Artículo 77.o- Las Secciones de Alimentación,
Vestuario, Utiles y Transporte, de Becas, Préstamos y
Hogares y de Atención Médica, Dental y Colonias Escolares,
deberán realizar estudios, investigaciones, evaluación y
supervisión de los aspectos que específicamente les
corresponda, en coordinación con la Sección Programación
y efectuar las tareas que le encomiende la Secretaría
General para un adecuado cumplimiento de las funciones de
ésta.
Los Inspectores Zonales, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, tendrán a su cargo la supervigilancia y
fiscalización de todos los funcionarios de las Juntas
Provinciales y Locales, además del control del cumplimiento
de los planes y programas y del movimiento de fondos de
dichas Juntas, sin perjuicio de las atribuciones que la ley
15.720 y el presente Reglamento otorgan a otros organismos,
a las mismas Juntas o a otras Secciones o funcionarios, de
todo lo cual informarán a la Secretaría General.
77
Artículo 78.o- Las Secciones deberán realizar sus
funciones en forma coordinada con las Comisiones y Comités
de la Junta. Cuando la naturaleza del trabajo lo exija las
Comisiones y Comité se integrarán con los funcionarios de
las Secciones que correspondan.
78
TITULO III (Arts. 79-122) DEL PERSONAL DE LAS JUNTAS DE
AUXILIO ESCOLAR Y BECAS Capítulo I (Arts. 79-110) ESTATUTO
DEL PERSONAL Párrafo 1.o (Art. 79-81) NORMAS GENERALES ART.
79.- DEROGADO.
79
1973-02-08
ART. 80.- DEROGADO.
80
1973-02-08
ART. 81.- DEROGADO.
81
1973-02-08
Párrafo 2.o (Arts. 82-95) INGRESO Y NOMBRAMIENTO ART.
82.- DEROGADO.
82
1973-02-08
ART. 83.- DEROGADO.
83
1973-02-08
ART. 84.- DEROGADO.
84
1973-02-08
ART. 85.- DEROGADO.
85
1973-02-08
ART. 86.- DEROGADO.
86
1973-02-08
ART. 87.- DEROGADO.
87
1973-02-08
ART. 88.- DEROGADO.
88
1973-02-08
ART. 89.- DEROGADO.
89
1973-02-08
ART. 90.- DEROGADO.
90
1973-02-08
ART. 91.- DEROGADO.
91
1973-02-08
ART. 92.- DEROGADO.
92
1973-02-08
ART. 93.- DEROGADO.
93
1973-02-08
ART. 94.- DEROGADO.
94
1973-02-08
ART. 95.- DEROGADO.
95
1973-02-08
Párrafo 3° (Arts. 96-102)
PLANTAS, REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES
Artículo 96°- El Secretario General previo informe de
una comisión integrada por éste, un representante de la
Junta Nacional y un representante del personal propondrá
anualmente al Ministro de Educación las plantas de cargos
del personal y sus remuneraciones.
La aprobación de la planta por la Junta Nacional se
adoptará en sesión especial a que citará el Secretario
General con 15 días de anticipación en el curso de la
primera quincena del mes de Octubre del año que precede a
aquél en que las plantas deban regir, acompañando la
documentación pertinente.
Las plantas y remuneraciones a que se refiere el inciso
primero de este artículo regirán desde el 1° de Enero de
cada año, sin perjuicio de los reajustes generales de
remuneraciones que se otorguen por ley.
Los empleados y obreros de las Juntas tendrán derecho a
todos los beneficios establecidos en la legislación
laboral, en cuanto sean compatibles con su calidad
jurídica.
El personal de las Juntas se distribuirá en tantas
plantas o escalafones como sea necesario, atendiendo a los
diferentes programas, especialidades o cometidos
funcionales.
96
Artículo 97°- El Secretario General someterá a la
aprobación del Presidente de la República, dentro de los
primeros quince días del mes de Noviembre de cada año, las
plantas de cargos y remuneraciones aprobadas por la Junta
Nacional.
Si al 31 de Diciembre el Presidente de la República no
hubiere aprobado las plantas, remuneraciones, bonificaciones
y asignaciones, continuarán rigiendo las vigentes a esa
fecha hasta que se tramite totalmente el decreto que las
fije, sin perjuicio del efecto retroactivo de éste.
97
ART. 98.- DEROGADO.
98
1973-02-08
ART. 99.- DEROGADO.
99
1973-02-08
ART. 100.- DEROGADO.
100
1973-02-08
ART. 101.- DEROGADO.
101
1973-02-08
ART. 102.- DEROGADO.
102
1973-02-08
Párrafo 4° (Arts. 103-105) MEDIDAS DISCIPLINARIAS ART.
103.- DEROGADO.
103
1973-02-08
ART. 104.- DEROGADO.
104
1973-02-08
ART. 105.- DEROGADO.
105
1973-02-08
Párrafo 5° (Arts. 106-110) EXPIRACION DE LAS FUNCIONES
ART. 106.- DEROGADO.
106
1973-02-08
ART. 107.- DEROGADO.
107
1973-02-08
ART. 108.- DEROGADO.
108
1973-02-08
ART. 109.- DEROGADO.
109
1973-02-08
ART. 110.- DEROGADO.
110
1973-02-08
Capítulo II. (Arts. 111-122)
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LAS JUNTAS DE
AUXILIO ESCOLAR Y BECAS
Párrafo 1° (Arts. 111-116)
DEL SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIO DE LAS JUNTAS
Artículo 111°- Cada Junta de Auxilio Escolar y Becas
tendrá un Secretario que supervigilará al personal
técnico y administrativo de la Corporación.
111
Artículo 112°- El Secretario General de la Junta
Nacional deberá ser profesional universitario o Profesor.
112
Artículo 113°- El Secretario General de la Junta
Nacional y los Secretarios de las Juntas Provinciales y
Locales serán designados por acuerdo de sus respectivas
Juntas, adoptado por simple mayoría de sus miembros,
citados especialmente para este efecto. En caso de empate,
se repetirá la votación entre los que hayan obtenido la
más alta mayoría. Si después de ella subsistiere el
empate, entre dos o más postulantes, corresponderá la
designación al Presidente de la respectiva Junta.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser
removidos por acuerdo de los dos tercios de los miembros de
la Junta respectiva.
113
Artículo 114°- Al Secretario General de la Junta
Nacional corresponderá:
a) Representar legalmente a la Junta;
b) Ser el Jefe superior del personal técnico y
administrativo de la Corporación;
c) Autorizar, conjuntamente con el Tesorero el
movimiento de fondos de la Junta;
d) Organizar, dirigir y vigilar el trabajo del
personal y la administración de los bienes de la Junta;
e) Proponer a la Junta Nacional, para su aprobación,
el Reglamento Interno sobre la organización de las diversas
secciones y dependencias de la Secretaría General;
f) Proponer a la Junta Nacional el personal técnico y
administrativo de ésta;
g) Poner término a los contratos de trabajo;
h) Asistir a las sesiones de la Junta Nacional
actuando como ministro de fe;
i) Preparar la tabla de sesiones de la Junta Nacional
y de las Comisiones y Comités y ponerla en conocimiento de
sus miembros con 6
días de anticipación a lo menos, a cada sesión;
j) Preparar con el Tesorero el proyecto de Presupuesto
Nacional en base a los proyectos elaborados por las Juntas
Provinciales, el que deberá ser sometido a la aprobación
de la Junta Nacional antes del 1° de Octubre de cada año;
k) Citar a sesió
114
Artículo 115°- Las remuneraciones que los Secretarios
de las Juntas Provinciales y Locales reciban en el
desempeño de sus cargos serán compatibles con cualquier
pensión o jubilación. En todo caso, estos funcionarios
deberán estar en posesión de la Licencia Secundaria o
tener estudios equivalentes, calificados por el Ministerio
de Educación.
115
Artículo 116°- Las atribuciones y obligaciones de los
Secretarios de las Juntas Provinciales y Locales serán en
lo atingente a su jurisdicción, las señaladas en el
artículo 114 salvo la de poner término a los contratos de
trabajo, para lo cual necesitarán delegación de funciones
o autorización del Secretario General.
116
Párrafo 2° (Arts. 117-120)
DE LOS TESOREROS DE LAS JUNTAS DE AUXILIO ESCOLAR Y
BECAS
Artículo 117°- El Jefe de la Oficina de Presupuesto
del Ministerio de Educación Pública será el Tesorero de
la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y los
Tesoreros Provinciales y Comunales desempeñarán iguales
funciones en las Juntas Provinciales y Locales,
respectivamente.
117
Artículo 118°- Las atribuciones y obligaciones del
Tesorero de la Junta Nacional serán las siguientes:
a) Organizar la contabilidad del movimiento de los
fondos depositados a nombre de la Junta Nacional y de las
Juntas Provinciales y Locales, en la Tesorería General de
la República;
b) Presentar dos veces al año a la Secretaría
General de la Junta el estado de ingreso y egreso de la
Junta Nacional y de las Provinciales y Locales;
c) Suministrar a la Junta Nacional la información
completa sobre ingresos probables para el año siguiente
antes del 30 de Junio;
d) Contribuir a la elaboración del Presupuesto de
entradas y gastos de la Junta Nacional;
e) Elaborar el Balance Anual de la Corporación antes
del 15 de Junio, para que la Junta Nacional informe a la
Contraloría General de la República antes del 1° de
Julio;
f) Autorizar, conjuntamente con el Secretario General,
el movimiento de los fondos para la Junta Nacional;
g) Preocuparse, especialmente, del oportuno ingreso de
los fondos a las cuentas especiales de la Junta Nacional.
118
Artículo 119°- Serán atribuciones y obligaciones de
los Tesoreros de las Juntas Provinciales:
a) Organizar la Contabilidad sobre el movimiento de
fondos depositados a nombre de la Junta Provincial;
b) Presentar dos veces al año a la Secretaría de su
Junta o cuando ésta lo solicite, el estado de ingresos y
egresos de ella;
c) Contribuir a la elaboración del Presupuesto de la
Junta Provincial el que deberá ser sometido a la
aprobación de la Junta antes del 20 de Junio;
d) Elaborar el Balance anual de la Junta y presentarlo
por intermedio de la Secretaría a ésta antes del 7 de
Abril de cada año;
e) Colaborar con la Junta Provincial en el estudio de
los presupuestos y balances anuales de las Juntas Locales, y
f) Autorizar, conjuntamente con el Secretario, el
movimiento de los fondos de las Juntas Provinciales.
119
Artículo 120°- Serán atribuciones y obligaciones del
Tesorero de las Juntas Locales:
a) Organizar la Contabilidad sobre el movimiento de
fondos depositados a nombre de las Juntas Locales;
b) Presentar cuatro veces al año a la Secretaría de
su Junta, o cuando
ésta lo solicite, el estado de ingreso y egreso de ella;
c) Contribuir a la elaboración del presupuesto de la
Junta Local el que deberá ser sometido a la aprobación de
la Junta antes del 15 de Mayo;
d) Elaborar el Balance anual de la Junta y presentarlo
a ésta por intermedio de la Secretaría, antes del
1° de Marzo de cada año; y
e) Autorizar, conjuntamente con el Secretario, el
movimiento de fondos de las Juntas Locales.
120
Párrafo 3° (Arts. 121-122)
DEL ASESOR JURIDICO DE LA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO
ESCOLAR Y BECAS
Artículo 121°- Será Asesor Jurídico de la Junta
Nacional de Auxilio Escolar y Becas, el Asesor Jurídico del
Ministerio de Educación Pública.
121
Artículo 122°- Sus funciones serán las siguientes:
a) Concurrir en su calidad de tal a las sesiones de la
Junta;
b) Evacuar los informes jurídicos que le soliciten la
Junta Nacional o la Secretaría General;
c) Contribuir especialmente al estudio y redacción de
los Reglamentos Internos, conforme a los proyectos
elaborados por los respectivos Comités, y
d) Estudiar y redactar los convenios que la Junta
Nacional considere necesario celebrar para el mejor
cumplimiento de sus finalidades sobre la base que ésta
determine y le proporcione.
122
TITULO IV (Arts. 123-133)
DEL PATRIMONIO DE LAS JUNTAS DE AUXILIO ESCOLAR Y
BECAS
Párrafo 1° (Arts. 123-125)
DE LOS RECURSOS
Artículo 123°- El Patrimonio de las Juntas de Auxilio
Escolar y Becas estará formado por los recursos que indica
el artículo 20° de la ley y los que provengan de reintegro
de los préstamos de estudios.
123
Artículo 124°- Los fondos se depositarán en la
Tesorería General de la República a la orden de la Junta
Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en la cuenta F.
58-C.
Los dineros actualmente acumulados por las Instituciones
a que se refiere la letra c) del artículo 20 de la ley
15.720, serán depositados por las referidas Instituciones,
dentro del término de 60 días en la cuenta F. 58-C de la
Tesorería General de la República.
La Junta pondrá a disposición de las Juntas
Provinciales los fondos necesarios para el adecuado
funcionamiento de ellas, de acuerdo a los presupuestos
aprobados mediante traspaso que solicitará a la
correspondiente Tesorería General.
Las Juntas Provinciales procederán en igual forma
respecto a las Juntas Locales, dentro del plazo de 8 días
de recibo de sus respectivos aportes, mediante traspasos
solicitados a la correspondiente Tesorería Provincial.
124
Artículo 125°- Los recursos entregados por la Junta
Nacional y las Juntas Provinciales y por ésta a las Juntas
Locales, se depositarán en cuentas especiales, a la orden
de las Juntas respectivas.
No obstante, los recursos provenientes del Fondo
Municipal, las donaciones, legados y erogaciones directas se
depositarán en las cuentas especiales de las Juntas
respectivas.
El reintegro de los préstamos de estudio deberá
depositarse en la cuenta especial de la Junta Nacional.
Las Juntas Provinciales y Locales darán cuenta de sus
entradas y gastos en la forma determinada en los artículos
52° y 61° de este Reglamento.
125
Artículo 126°- Los proyectos de presupuesto de las
Juntas Locales serán aprobados por la Junta Provincial
respectiva. Esta enviará su proyecto a la Junta Nacional la
que determinará el presupuesto definitivo de las Juntas y
lo propondrá al Presidente de la República para su
aprobación antes del 1° de Noviembre del año anterior al
que debe comenzar a regir.
El envío de los proyectos de presupuestos deberán
efectuarse dentro de los plazos señalados en el artículo
52° y 61°.
El Presidente de la República deberá dictar el decreto
supremo respectivo dentro del 1er. bimestre de cada año.
El período presupuestario anual de las Juntas se
iniciará el 1° de Enero de cada año.
126
Artículo 127°- Del total de los Fondos de las Juntas
de Auxilio Escolar y Becas se destinará no menos del 15% al
otorgamiento de becas y préstamos a estudiantes capacitados
y de escasos recursos económicos. Los gastos de
administración y de supervisión no podrán ser superiores
al 4% de los fondos disponibles de un año presupuestario.
Para estos efectos sólo se considerarán gastos de
administración y supervisión aquéllos derivados de
remuneraciones del personal de planta de la Secretaría
General, cumplimiento de leyes sociales y transporte del
personal administrativo y de supervisión. En consecuencia,
no se considerarán tales, aquellos inherentes a la
prestación de los beneficios que otorga la Junta o a los
programas de investigación destinadas al mejor
aprovechamiento de éstos, ordenados por la Junta Nacional,
ni las que correspondan a la planta de funcionarios de las
unidades ejecutoras de programas.
127
Artículo 128°- Los proyectos de presupuestos de las
Juntas Locales, Provinciales y de la Junta Nacional serán
la expresión financiera de los planes, programas y
actividades de éstas.
128
Párrafo 3°- Del Cobro de derechos. (Arts. 129-133)
Art. 129°- En el otorgamiento del beneficio de hogares
estudiantiles, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas,
podrá percibir por concepto de derechos los establecidos en
el D.L. N° 946, de 24 de Marzo de 1975, de acuerdo con las
siguientes normas.
129
Art. 130°- Los usuarios deberán cancelar una cuota
mensual equivalente al monto de una asignación familiar.
Podrán quedar exentos total o parcialmente del pago de
la cuota mensual aquellos usuarios cuya situación
socio-económica sea deficiente, calificación que deberá
determinarse a través de las pautas de evaluación que
anualmente fije la Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
130
Art. 131°- Los usuarios que cursen estudios superiores
deberán cancelar una cuota mensual equivalente a los
siguientes montos:
a) Residentes que reciban alimentación y alojamiento,
el equivalente al valor de dos asignaciones familiares, y
b) Los residentes que reciban solamente alimentación
o alojamiento, el equivalente al valor de una asignación
familiar.
131
Art. 132°- Durante los meses de Marzo y Diciembre de
cada año, los usuarios cancelarán solamente el 50%, del
valor equivalente a las asignaciones familiares que les
corresponda pagar, según los artículos 130° y 131° del
presente reglamento.
132
Art. 133°- La recaudación de los ingresos deberá
efectuarse por la unidad operativa de la respectiva
Dirección Regional. El manejo presupuestario y contable de
estos ingresos y de los respectivos gastos deberá ajustarse
a las disposiciones establecidas en el D.L. 1.263, de 1975.
Las unidades operativas de las Direcciones Regionales,
controlarán los ingresos por medio de una cuenta corriente
individual para cada usuario y registrarán los valores que
adeuden por este concepto.
Mientras no se apruebe el presupuesto de la Institución
y la Secretaría General no autorice los gastos
correspondientes, los recursos provenientes de las cuotas de
dichos usuarios serán ingresadas en las cuentas corrientes
de gastos de operación que las Direcciones Regionales
tienen en el Banco del Estado.
Al momento de la percepción de las cuotas de los
usuarios, se deberá dar a éstos un comprobante que
señale.
a) Individualización completa del beneficiario;
b) Monto y período a que corresponde la cuota
cancelada;
c) Hogar y/o Establecimiento Educacional, Provincia y
Región;
d) Lugar y fecha de pago.
133
Tómese razón, regístrese, comuníquese y
publíquese.-
E. FREI M.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Patricio Rojas Saavedra, Subsecretario de Educación
Pública.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE Departamento
Jurídico Cursa con alcance el decreto del Ministerio de
Educación Pública N° 5.311, de 1968
N° 54557.-Santiago, 7 de Septiembre de 1968.
MATERIA: Fija el nuevo texto del Reglamento General de
la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
CAUSALES: Este Organismo ha dado curso al decreto que se
individualiza en el epígrafe porque estima que el
Reglamento que él aprueba ha podido ser dictado por el
Presidente de la República en uso de la facultad que le
confiere el N° 2° del artículo 72, de la Constitución
Política, y porque, además, las normas que él contiene se
ajustan a lo prescrito en la ley número 15.720, orgánica
de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, pero debe
hacer presente que entiende que el alcance de su artículo
81 no es otro que el de referirse a las incompatibilidades
internas del personal de esa Junta, conforme lo demuestra su
artículo 88, y que, por ende, lo dispuesto en esas normas
no excluye la aplicación, en su caso, de las reglas que
contiene el artículo 169 del DFL. N° 338 de 1960, si el
problema se plantea respecto del ejercicio simultáneo de
empleos de la Junta y otros cargos públicos.
CONCLUSION: Con el alcance anotado, esta Contraloría
General cursa el decreto del Ministerio de Educación
Pública N° 5.311 de 1968.