Ley
8040
MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
AUMENTA LOS SUELDOS DEL PERSONAL DE EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO, CREA CARGO DE PROSECRETARIO DE COMISIONES EN LA PLANTA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, Y AUMENTA LAS ACTUALES PENSIONES CONCEDIDAS AL PERSONAL DEL CONGRESO NACIONAL
Diario Oficial
20036
AUMENTA LOS SUELDOS DEL PERSONAL DE EMPLEADOS DEL CONGRESO
NACIONAL Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO, CREA CARGO DE
PROSECRETARIO DE COMISIONES EN LA PLANTA DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS, Y AUMENTA LAS ACTUALES PENSIONES CONCEDIDAS AL
PERSONAL DEL CONGRESO NACIONAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Auméntanse los sueldos del personal de
empleados del Congreso Nacional y de la Biblioteca del
Congreso en la siguiente proporción:
En un 25% los superiores a $ 50,000.
En un 30% los comprendidos entre $ 40,001 y $ 50,000.
En un 40% los comprendidos entre $ 30,001 y $ 40,000;
En un 50% los comprendidos entre $ 25,001 y $ 30,000, y
En un 60% los inferiores a $ 25,000.
1
Artículo 2.o El cargo de Oficial 1.o de la Redacción
de Sesi�nes del H. Senado se denominará "Secretario de la
Redacción" y gozará de la misma renta que se le asigna en
este proyecto al cargo de Taquígrafo 1.o.
2
Artículo 3.o Créase un cargo de Prosecretario de
Comisiones en la planta de la Cámara de Diputados con el
sueldo que se fija a estos cargos.
3
Artículo 4.o Los proyectos de ley que modifiquen la
planta y sueldos de los empleados de cualquiera de las ramas
del Congreso Nacional deberán ser, previamente, informados
por una Comisión compuesta por los Presidentes del Senado y
de la Cámara de Diputados.
4
Artículo 5.o No podrán efectuarse nombramientos de
personal a contrata en ninguna de las ramas del Congreso
Nacional, sin contar, previamente, con el acuerdo expreso de
las respectivas Comisiones de Policía.
Los nombramientos de empleados del personal de la
Biblioteca del Congreso se efectuarán por la Comisión
Mixta, formada por los Presidentes de ambas Cámaras y los
oficios en que se comunique su designación deberán llevar
las firmas de los dos Presidentes.
Los fondos de que dispone la Biblioteca del Congreso
Nacional sólo podrán invertirse en lo que indique la letra
del respectivo ítem de Gastos Variables, no pudiéndose
efectuarse traspasos de fondos, ni gasto alguno, sin previo
acuerdo tomado en sesión de la Comisión Mixta integrada
por los Presidentes de ambas Cámaras.
5
Artículo 6.o Auméntanse las actuales pensiones
concedidas al personal del Congreso Nacional que haya
jubilado en forma administrativa o por leyes especiales, de
manera que el aumento corresponda al ochenta por ciento de
la diferencia entre el monto de la pensión y el sueldo,
incluídas las remuneraciones por años de servicios, de que
entraría a disfrutar cada uno de los miembros de dicho
personal, una vez aplicada esta ley, si estuviere
actualmente en el cargo en que jubiló.
INCISOS SUPRIMIDOS
Las pensiones de los empleados actualmente jubilados y
las que se otorguen, conforme a las disposiciones legales y
administrativas vigentes, a los empleados del Congreso
Nacional que en adelante jubilen, se reliquidarán cada vez,
con motivo de cualquier futuro aumento de los sueldos del
personal en servicio activo de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso 1° de este artículo.
El gasto que signifique el aumento que dispone este
artículo será de cargo fiscal.
6
Artículo 7.o El mayor gasto que importe esta ley se
cubrirá con el aumento de un 15% al impuesto establecido en
el artículo 17 de la ley N.o 6,915, de 2º de Abril de
1941.
7
Artículo 8.o Esta ley regirá desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial
8
Artículos transitorios
Artículo 1.o Los empleados del Congreso Nacional,
retirados con posterioridad al 1.o de Septiembre de 1943,
tendrán derecho a que se les reajusten sus pensiones con
relación a las remuneraciones bases y asignaciones por
años de servicios de que queden gozando los empleados en
servicio activo, una vez aplicada la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6.o, las
pensiones de los Secretarios y Redactores 1.os Jefes de la
Redacción, de ambas ramas del Congreso Nacional, se
regularán de acuerdo con el monto de la pensión que
resulte una vez aplicada esta ley para el último empleado
que jubiló en dichos cargos.
El gasto que signifique este artículo será de cargo
fiscal.
1
Artículo 2.o El reajuste de que trata el artículo 6.o
se operará, en el caso de que el empleo respectivo hubiere
sido suprimido, sobre la base del sueldo asignado a otro
empleo de la misma renta y categoría del suprimido que
subsista en el escalafón".
2
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, a doce de Diciembre de mil novecientos
cuarenta y cuatro- JUAN ANTONIO RIOS M.- S. Labarca L.