Decreto
4111
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE DIVISION DE
COMUNIDADES, LIQUIDACION DE CREDITOS Y RADICACION DE
INDIGENAS
Diario Oficial
16017
TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE DIVISION DE COMUNIDADES, LIQUIDACION DE CREDITOS Y RADICACION DE INDIGENAS
Núm. 4,111.- Santiago, 12 de Junio de 1931.- Vista la autorización que me otorga el artículo 32, del decreto con fuerza de ley número 266, de 20 de Mayo de 1931,
Decreto:
El texto definitivo de la ley sobre División de Comunidades Indígenas número 4,802, de 24 de Enero de 1930, y el decreto con fuerza de ley número 266, de 20 de Mayo de 1931, sobre División de Comunidades, Liquidación de Créditos y Radicación de Indígenas, será el siguiente:
De los jueces de Indios y la competencia
De los jueces de Indios y la competencia
Artículo 1.o Créanse 5 Juzgados de Indios que, a petición de parte procederán a dividir las Comunidades de Indígenas que tengan título de merced otorgado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, y posteriores, y a restituir los terrenos comprendidos en dichos títulos, conforme a las disposiciones de la presente ley.
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Art. 2.o La división de las comunidades deberá pedirla la tercera parte, por lo menos, de los comuneros, considerándose como tales a los jefes de familia e individuos que figuren en el respectivo título de merced.
Se computará como una sola persona a los herederos del jefe de familia o individuo fallecido; y si hubiere discrepancia entre ellos o no concurrieren todos, prevalecerá la opinión de la mayoría absoluta.
Si se suscitare cuestión, respecto al número de herederos, o respecto a si una persona tiene o no la calidad de jefe de familia, de individuo o de heredero, el Juez de Indios, para los efectos de este artículo y sin ulterior recurso, se pronunciará previamente sobre el particular, sin perjuicio de lo que se resolviere en definitiva sobre los derechos de los interesados.
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Art. 3.o Los Juzgados que crea esta ley conocerán en única instancia de las cuestiones sobre rectificación de errores de hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de merced; sobre las cuestiones de estado civil y derechos hereditarios y sobre toda otra cuestión que se suscitare entre comuneros, o entre dos o más comunidades, dentro del juicio de división.
Conocerán en primera instancia: de las cuestiones sobre el dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas, errores de hecho del título de merced, constitución de servidumbres y, en general, sobre toda otra cuestión relativa a los terrenos afectos al título de merced que se suscitare con particulares, sean éstos demandantes o demandados.
En segunda instancia conocerá de estas últimas materias la Corte de Apelaciones de Temuco.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrá por particulares a las personas que no reclaman derechos que emanen directa e inmediatamente de un título de merced, ni invocan tampoco la calidad de herederos de los que figuren o hayan debido figurar en alguno de esos títulos.
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Art. 4.o Cada Juzgado de Indios se compondrá de un Juez y de un Secretario, quienes serán nombrados por el Presidente de la República.
Para desempeñar estos cargos se requerirá título de abogado.
El Presidente de la República determinará y nombrará, además, el personal subalterno y fijará la renta que deba corresponderle.
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Art. 5.o Habrá un abogado-Procurador de Indios, con residencia en Temuco, que tendrá en segunda instancia la representación legal de los indígenas en los juicios a que se refiere la presente ley.
Podrá también asumir esta representación en los juicios y cuestiones que se ventilen ante los Tribunales ordinarios de justicia o ante otras autoridades.
Tendrá como obligación principal la de hacerse parte en segunda instancia en los juicios de que trata esta ley y las demás que le señale el Reglamento.
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Art. 6.o El Presidente de la República designará a dos abogados del Departamento Jurídico del Ministerio de Tierras y Colonización para que, sin perjuicio de sus demás obligaciones, asuman en segunda instancia la defensa de los indios en todos los asuntos en que el Ministerio lo creyere conveniente y para que asesoren especialmente al Ministerio en las cuestiones relacionadas con indígenas.
Los dos abogados a que se refiere este artículo quedarán clasificados en la quinta categoría del escalafón administrativo.
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Art. 7.o La sede y jurisdicción de estos tribunales especiales serán determinadas por el Presidente de la República, quien podrá cambiarlas a medida que las conveniencias del servicio lo requieran.
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Art. 8.o Tanto los Jueces de Indios como los secretarios de los Juzgados, tendrán la obligación de destinar 3 horas diarias, por lo menos, a oír personalmente las peticiones, quejas y reclamos que los indígenas quieran formularles.
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Art. 9.o Las contiendas de competencia entre los Jueces de Indios serán resueltas por el Ministerio de Tierras y Colonización.
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Art. 10. Son aplicables a los Jueces y secretarios, las causales, de implicancia y recusación que establecen los artículos 248 y 250 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Si la implicancia o recusación del Juez incidiere en la división misma de la comunidad o en algunas de las cuestiones indicadas en el primer inciso del tercer artículo de la presente ley, se hará valer ante el propio Juez, y la resolución que éste dicte no será susceptible de apelación, pero deberá consultarse al Ministerio de Tierras y Colonización, para los efectos de su aprobación.
Si la implicancia o recusación incidiere en alguna de las cuestiones mencionadas en el segundo inciso del antedicho artículo, deberá hacerse valer ante el Tribunal ordinario que corresponda con arreglo al procedimiento común.
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Art. 11. En los casos de implicancia, recusación o ausencia del Juez, lo subrogará el secretario.
Este último será subrogado por el oficial primero.
Las subrogaciones no darán derecho a mayor remuneración .
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Art. 12. La implicancia o recusación del secretario o del funcionario que haga sus veces, se hará valer ante el respectivo Juez, quien resolverá sin ulterior recurso, oyendo al afectado.
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Art. 13. Los Jueces de Indios están facultados para mantener el orden dentro de la casa en que funcione el Juzgado y podrán, al efecto, hacer uso de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 43 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Podrán usar también de las medidas señaladas en el artículo 44 de esa ley, cuando se cometieren faltas de respeto en los escritos o presentaciones.
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Art. 14. El Presidente de la República podrá señalar y delimitar zonas del territorio indígena en que deba regir el derecho común, y en que la división misma de las comunidades se ciña también a las leyes comunes, ya sea con el objeto de incorporarlas plenamente al régimen legal de las transacciones o de propender al ensanche de las poblaciones, siempre que la medida parezca justificada por la densidad de la población de dichas zonas o por su estado de civilización.
Terminada la división, podrán los adjudicatarios disponer de los bienes adjudicados en conformidad a las leyes comunes.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1.o de este artículo, de las divisiones de comunidades de que ahí se trata, conocerá el Juez de Indios respectivo, con arreglo al procedimiento especial establecido por esta ley, con excepción del contemplado en el artículo 2.o de esta ley.
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Del procedimiento
Del procedimiento
Art. 15. Los Jueces de Indios tendrán facultades de árbitro arbitrador para la tramitación y fallo de los juicios que les encomienda esta ley.
Exceptúanse los juicios a que se refiere el artículo 30 y aquellos que dentro de la zona de prohibición, se ventilaren con particulares. Estos últimos serán tramitados con facultades de árbitro arbitrador, pero fallados con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
La legislación común se aplicará en las materias no tratadas especialmente por esta ley.
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Art. 16. El juicio sobre división de una comunidad se iniciará siempre con un acta en que se deje testimonio de la petición correspondiente formulada por los indígenas interesados.
Esta acta servirá de autocabeza del proceso y será redactada por el oficial 1.o del Juzgado.
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Art. 17. En la liquidación de las comunidades, los Jueces formarán una hijuela para cada jefe de familia o individuo que figurare en el título de merced, o para sus respectivas sucesiones, en su caso.
Las extensiones de las hijuelas, si el terreno de la comunidad fuere de valor uniforme, deberán ser proporcionales al número de personas con que figure cada grupo en el título de merced. Si el suelo de las comunidades fuere de calidades diferentes, y, en consecuencia, de diferente valor, los valores deberán ser proporcionales al número de personas con que figure cada grupo en el título de merced.
La parte o cuota de los que hubieren fallecido, sin dejar sucesión acrecerá al grupo correspondiente, y si en éste no quedare ninguna persona viva, acrecerá a la comunidad.
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Art. 18. Se entenderá por individuo, para los efectos de esta ley, al indígena que, sin tener el carácter de heredero del jefe de familia del cual dependa, ni ser a su vez jefe de familia, figure en el título de merced.
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Art. 19. Para los efectos prevenidos en el artículo 17, los Jueces de Indios ordenarán la planificación y mensura de los terrenos comprendidos en el título de merced y procederán a confeccionar el empadronamiento de la comunidad.
El empadronamiento deberá contener la expresión de los comuneros que figuren en el título de merced y de los que actualmente los representen y las observaciones pertinentes relativas a la ausencia, fechas aproximadas de los matrimonios, nacimientos y defunciones, y, en general, a las demás circunstancias necesarias a la individualización y más claro establecimiento del estado civil de los empadronados.
La planificación contendrá la indicación de las hijuelas de los comuneros que estuvieren ocupando dentro de la reserva, con las mejoras y correspondiente tasación; los errores de hecho de que adoleciere el título de merced, y los terrenos comprendidos en el título de merced que se hallaren ocupados por terceros.
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Art. 20. En los casos de inclusiones o de exclusiones relativas al título de merced, el Juez deberá hacer constar los hechos precisos en que se funden.
Estas cuestiones se tramitarán y fallarán en cuadernos separados, y en todo caso, deberán someterse a la aprobación del Ministerio junto con la sentencia definitiva de división.
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Art. 21. Dentro del juicio de división el Juez liquidará las sucesiones que aparecieren como adjudicatarias.
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Art. 22. Tanto en la división de la comunidad como en la partición de cualquiera sucesión, los incapaces no necesitarán de representación especial, ni se observarán a su respecto, las demás formalidades que las leyes comunes prescriben.
Las particiones efectuadas antes de la vigencia de la presente ley serán válidas, aun cuando los menores hubieren carecido en ellas de representación especial y no se hubieren observado, a su respecto, las formalidades prescritas por las leyes comunes.
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Art. 23. Las hijuelas formadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, serán adjudicadas a los jefes de familia o individuos, o a sus sucesiones que residieren en la reserva o que se apersonaren al juicio de división.
Los demás serán considerados como ausentes y sus cuotas se les enterarán en dinero en garantía de las cuales quedará constituída hipoteca legal sobre cada una de las hijuelas adjudicadas, a prorrata de los respectivos alcances.
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Art. 24. Estas hipotecas deberán ser inscritas por el Conservador de Bienes Raíces, al practicar las inscripciones de dominio de las hijuelas respectivas.
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Art. 25. Las deudas hipotecarias constituídas a favor de los ausentes se pagarán en 5 anualidades iguales y vencidas, sin intereses. Estas anualidades se contarán desde la fecha de la inscripción de la hipoteca sobre la respectiva hijuela.
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Art. 26. Los derechos de los ausentes prescribirán en el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la inscripción, transcurrido el cual caducarán ipso-jure las hipotecas constituídas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.
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Art. 27. Los indígenas sólo podrán recibir terrenos en una comunidad, aun cuando figuraren en varios títulos de merced. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos hereditarios que los indígenas pudieran hacer valer en terrenos de otras comunidades.
Si un indígena figurare en varios títulos de merced, será considerado como asignatario en la comunidad en que tenga su ocupación o en la que el Juez determine.
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Art. 28. Si un adjudicatario no quedara conforme con su hijuela, podrá renunciar a ella dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva para acogerse a los beneficios que contempla el título de las radicaciones.
Las hijuelas de los adjudicatarios disconformes, una vez que éstos hayan sido radicados, pasarán a ser de propiedad fiscal y podrán ser utilizadas en beneficio de los indígenas.
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Art. 29. La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título bastante para constituir, a favor de los indígenas, los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenece al marido, y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por uno solo de los cónyuges.
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Art. 30. Los tribunales a que se refiere esta ley conocerán, también, de los juicios sobre derechos reales, en las tierras de indígenas que tengan título de merced otorgado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores y que se hallaren ubicadas fuera de la zona de prohibición que determina el artículo 4.o de la ley 4,510, sobre constitución de la Propiedad Austral; pero se substanciarán y fallarán en conformidad con las leyes comunes, sin perjuicio de que conozca de ellos en segunda instancia la Corte de Apelaciones de Temuco y de serles también aplicable lo dispuesto en el artículo 40.
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De las notificaciones
De las notificaciones
Art. 31. Las resoluciones que deban notificarse personalmente o por cédula, serán notificadas por los Carabineros de Chile, para este efecto, ministro de fe, sin perjuicio de que puedan ser notificadas por los oficiales del Juzgado, enviados con este objeto al terreno.
Las demás resoluciones se notificarán por medio de cartas certificadas, libres de franqueo, que el Secretario enviará a las partes al domicilio que hubieren designado o al lugar de su residencia, de cuyo hecho se dejará constancia en autos.
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Art. 32. Las notificaciones que procedan en segunda instancia, se harán por el estado a las partes y al procurador.
Al disponer que se eleven los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, el Juzgado ordenará que se requiera a las partes para que comparezcan a segunda instancia dentro del quinto día, contado desde que se reciban los autos en la Secretaría de la Corte.
Este requerimiento se hará personalmente o por cédula, ya sea a las partes o al defensor que hubiere intervenido a nombre de ellas en el juicio y no regirá respecto de las causas que sean elevadas en consulta.
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De la apelación y de la consulta
De la apelación y de la consulta
Art. 33. El recurso de apelación se limitará en la forma establecida para los incidentes, sin esperar la comparecencia de las partes. Las notificaciones que procedan se practicarán en conformidad a la presente ley.
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Art. 34. Si no se dedujere recurso de apelación, la causa será elevada en consulta y la respectiva Corte, en este caso, ordenará traer los autos en relación y procederá a su vista sin más trámites.
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Art. 35. En segunda instancia, los juicios tramitados en conformidad con esta ley, gozarán de preferencia, y deberán figurar en la tabla de la semana siguiente o la de su ingreso.
En todo caso, el Tribunal fallará estas causas dentro de 40 días, contados desde que hayan figurado en tabla.
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Art. 36. Dictada la resolución de segunda instancia, el proceso será devuelto dentro del segundo día del tribunal de origen, y se dejará copia del fallo en un libro especial.
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De las sentencias
De las sentencias
Art. 37. Las sentencias de división que pronuncien los Jueces de Indios serán sometidas al Presidente de la República para su reforma o aprobación.
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Art. 38. Fallado en definitiva un juicio sobre restitución, el ocupante podrá solicitar, por intermedio del Juez de Indios respectivo, en el término de 30 días, contados desde la notificación del cúmplase, la expropiación de que habla el título correspondiente de esta ley y, en este caso, el Juez esperará la resolución gubernativa para disponer o no el cumplimiento de la sentencia .
No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de sentencias pronunciadas por el tribunal especial establecido por la ley número 4,169, de 29 de Agosto de 1927. El ocupante que, en virtud de esta sentencia, estuviere obligado a restituir el terreno, no tendrá derecho a solicitar la expropiación.
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Art. 39. Los Jueces de Indios podrán requerir directamente de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
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Art. 40. Los recursos de casación no procederán contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere la presente ley.
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De las inscripciones
De las inscripciones
Art. 41. Las hijuelas en que se divida el terreno de una comunidad, deberán inscribirse en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces una vez ejecutoriado el fallo respectivo.
Estas inscripciones y las correspondientes a las hipotecas legales, serán gratuitas, salvo el pago por los interesados de las hojas de papel sellado del Registro que ellas ocupen; y se harán sin previa publicación de avisos ni fijación de carteles u otra solemnidad y a petición del Juez de Indios o de la persona que se presente a requerirlas.
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Art. 42. El Juez de Indios ordenará igualmente, previa la planificación, mensura y empadronamiento, la inscripción del título de merced otorgada a favor de un solo jefe de familia.
En caso de fallecimiento del titular, el Juez procederá a liquidar la comunidad existente sobre el terreno afecto al título de merced, a petición de la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al artículo 2.o de la presente ley.
Procederá igualmente a efectuar las restituciones que procedieren, a petición de parte.
La sentencia que ordene la inscripción y la de partición, en su caso, serán sometidas al Presidente de la República para su reforma o aprobación.
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Art. 43. Si de acuerdo con el artículo 8.o de la ley número 4,169, se hubiere inscrito un título de merced a favor de un jefe de familia fallecido, o de un jefe de familia de quien, según ese título, dependan indígenas, sin derecho a sucederle, los Jueces de Indios podrán declarar la nulidad de la inscripción y proceder a dividir, de acuerdo con esta ley, la respectiva sucesión o comunidad, siempre que así lo pidiere la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al artículo 2.o de la presente ley.
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De las restituciones
De las restituciones
Art. 44. En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1.o Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de Diciembre del 1866 y de fecha anterior al de merced; y
2.o Cuando el ocupante exhiba un título de origen particular, de fecha anterior al de merced, aprobado de conformidad con la Ley de constitución de la Propiedad Austral.
Si la aprobación del título estuviere pendiente, se suspenderá el fallo de la causa hasta que se produzca el pronunciamiento del Presidente de la República.
En ambos casos el índigena será radicado conforme con lo dispuesto en el título de las radicaciones.
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Art. 45. El ocupante será radicado en tierras disponibles, de valor equivalente al predio que deba restituir, incluso el precio de sus mejoras cuando exhiba un título definitivo que emane del Estado, de fecha posterior al de merced; y sin abono de mejoras cuando exhiba un título provisorio que emane del Estado, siempre que haya cumplido con las exigencias que las leyes respectivas le impongan para obtener el título definitivo.
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De las expropiaciones
De las expropiaciones
Art. 46. Se declaran de utilidad pública los terrenos restituídos o que deban restituirse a los indígenas, en conformidad a las leyes sobre división de las comunidades, por los ocupantes y respecto de los cuales el Presidente de la República estime que existe utilidad general en que continúen en posesión de estos últimos, a virtud de las obras o mejoras por ellos realizadas en dichos terrenos sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.
También quedan comprendidos en los beneficios de este artículo, los ocupantes anteriores al título de merced.
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Art. 47. Se entenderá por mejoras, toda obra o construcción que aumente el valor del suelo, como ser: roces, limpias, destronques, cierros, canales, plantaciones y huertos frutales y casas, con excepción de los cercos naturales o de volteada y la quema de bosques sin previo roce.
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Art. 48. En la restitución que el Juzgado disponga como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto o contrato de mera tenencia, no procederá la expropiación ni se aplicará lo prescrito en el artículo 38 de esta ley, salvo que la tenencia haya durado más de 30 años.
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Art. 49. La expropiación se realizará en conformidad con las disposiciones de la ley número 4,457 de 20 de Noviembre de 1928, sin tomar en cuenta las mejoras realizadas y los indígenas serán representados por el Intendente de la provincia, el agrimensor 1.o del Juzgado de Indios correspondiente y un delegado de ellos mismos. Si éstos no se pusieren de acuerdo en la designación del delegado, dentro del plazo de 15 días, contados desde que el Intendente les notifique el decreto que acuerde la expropiación, entrará a integrar la comisión el delegado que designe el Juez de Indios respectivo.
Las funciones que la ley número 4,457 encomienda al Presidente del Tribunal, corresponderán a los Jueces de Indios.
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Art. 50. El Presidente de la República queda facultado para vender a los actuales ocupantes los terrenos expropiados. El precio que se obtenga de ellos que, en ningún caso podrá ser inferior al de expropiación, se invertirá en adquirir otro terreno para transferirlo gratuitamente por el Estado al indígena. En caso de que no se encontrare un terreno aceptable por el indígena se le entregará el dinero con intervención del Juez de Indios respectivo.
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De las enajenaciones
De las enajenaciones
Art. 51. Los indígenas, de común acuerdo, podrán enajenar o gravar el terreno comprendido en el título de merced.
El acto o contrato deberá ser autorizado por el Juez de Indios respectivo por causa de utilidad o necesidad manifiesta, previa constancia de que los indígenas interesados prestan libremente su consentimiento.
Si se enajenare por permuta, el Juez de Indios deberá, además, cerciorarse de que el permutante ofrece a los indígenas un título de dominio ajustado a derecho, previo informe del Ministerio respectivo.
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Art. 52. Autorizada la enajenación en conformidad con lo prescrito en el artículo anterior, el Juez de Indios firmará la escritura respectiva en representación de los indígenas, percibirá el precio y lo distribuirá a prorrata de la cuota que a cada comunero corresponda.
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Art. 53. Antes de hacerse la división, podrán los indígenas celebrar contratos de arriendos o aparcería sobre parcelas que estuvieren ocupando dentro de la comunidad, sin perjuicio de los trámites del juicio de división.
En estos casos no se necesitará el acuerdo de todos los comuneros, pero, se exigirá la autorización del Juez de Indios, la que no podrá otorgarse por un plazo superior a un año agrícola.
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Art. 54. Terminada la división de una comunidad o inscrito un título de merced otorgado a un solo jefe de familia, los adjudicatarios o dueños podrán celebrar toda clase de actos o contratos sobre sus predios o hijuelas con autorización del Juez de Indios y por causa de utilidad o necesidad manifiesta, previa constancia de que el indígena presta libremente su consentimiento.
Quedan exceptuados de las formalidades establecidas en el inciso anterior los indígenas que hayan cumplido con la ley de instrucción primaria obligatoria o que tengan algún título conferido por Universidades o por institutos del Estado o particulares.
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Art. 55. Los actos y contratos que se celebraren con la Caja de Crédito Hipotecario, Caja Nacional de Ahorros, Caja Agraria u otras similares, quedarán exentos de las formalidades prescritas en esta ley.
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Art. 56. Las propiedades de indígenas con título de merced, mientras permanezcan en la indivisión y las efectas a un título otorgado a un solo jefe de familia, mientras no se hubiere inscrito, serán inembargables.
Constituídas las propiedades de acuerdo con las disposiciones de la presente ley serán inembargables por obligaciones contraídas con anterioridad a las fechas de las respectivas inscripciones, y si dichas obligaciones fueren posteriores lo serán también cuando faltare la autorización del Juez de Indios y se hubieren contraído por indígenas que no reunieren los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 54.
No obstante, las propiedades constituídas en virtud de esta ley, serán embargables cuando se trate de hacer efectivo el pago de las contribuciones a que estuvieren afectas o el pago de la concurrencia a que el propietario sea obligado en virtud del ejercicio de la acción de cerramiento que concede el artículo 846 del Código Civil.
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Art. 57. Los indígenas podrán disponer de sus propiedades de conformidad con las leyes comunes, después de 10 años contados desde la fecha de la promulgación de esta ley.
57
Art. 58. Los predios de indígenas que tengan títulos de merced quedarán exentos del impuesto territorial por un plazo de 5 años, contados desde la promulgación de la ley número 4,802, se haya efectuado o no la división de la respectiva comunidad, pero sin derecho a reclamar la devolución de lo ya pagado.
Cesará el privilegio establecido en el inciso anterior tan pronto como los indígenas adjudicatarios transfieran sus hijuelas por acto entre vivos.
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Art. 59. No regirán respecto de los indígenas que adquieran terrenos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 las restricciones en el ejercicio del dominio ni las prohibiciones establecidas en esta ley.
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De la liquidación de créditos
De la liquidación de créditos
Art. 60. Las disposiciones de este título rigen el procedimiento de las contiendas civiles - entre partes sobre créditos en que tenga interés un indígena, ya sea éste acreedor o deudor.- Exceptúanse los créditos exigibles en juicios universales, los créditos hereditarios, los que se originen en la división de una comunidad indígena o en la liquidación de una sucesión y los causados por prestaciones mutuas provenientes de la posesión o tenencia de terrenos afectos a un título de merced.
60
Art. 61. La facultad de conocer de las causas a que se refiere el artículo anterior, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, corresponderá al Juez de Indios de la jurisdicción en que residiere el indígena interesado.
61
Art. 62. Los jueces actuarán a petición de parte, e iniciado el juicio de liquidación tendrán facultad para proceder de oficio y como árbitro arbitrador en la tramitación y fallo.
62
Art. 63. La prueba será apreciada en conciencia y podrán fijarse plazos fatales para la rendición de ésta, la comparecencia de las partes, y en general, para cualquier otro trámite necesario a la más fácil y expedita marcha del proceso.
Tanto las partes como los terceros cuyo testimonio fuere de imprescindible necesidad a juicio del Tribunal, podrán ser compelidos con la fuerza pública a presentarse ante él, si no lo hicieren voluntariamente después de la segunda citación que se les hubiere hecho bajo tal apercibimiento expreso.
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Art. 64. Las resoluciones que se dicten en los juicios sobre liquidación de créditos no serán susceptibles de apelación ni de otro recurso. No obstante, podrán ser reconsideradas por el mismo juez que las hubiere dictado, en cualquier momento en que se notare un error de hecho o en que se hicieren valer nuevos antecedentes que cambiaren su criterio, con tal que esté aún pendiente su ejecución.
Las notificaciones y citaciones se practicarán por medio de los Carabineros de Chile los que, para este efecto, tendrán el carácter de ministros de fe. El requerimiento lo hará directamente el Juzgado ante la Prefectura o Comando que corresponda.
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Art. 65. No responderán al pago de los créditos a que se refiere este título los aperos, animales de labor y materiales de cultivo necesarios al deudor para la explotación agrícola, hasta la suma de dos mil pesos ($ 2,000), y en general, los bienes a que se refiere el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
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Art. 66. No quedan sujetos a las disposiciones de este título los indígenas comprendidos en el inciso final del artículo 54 de esta ley.
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Art. 67. La fuerza pública podrá ser siempre requerida directamente de la Prefectura o Comando correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se dicten.
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Art. 68. Los juicios de créditos comprendidos en esta ley que se hallaren pendientes ante los Tribunales ordinarios de justicia o ante Tribunales arbitrales, deberán ser remitidos de oficio o a petición de parte al Juzgado de Indios que corresponda.
68
Art. 69. La solicitud con que se inicie el juicio o el acta que se levante de la petición verbal al respecto, deberá llevar una estampilla de impuesto de $ 5; las demás presentaciones que se hicieren por escrito llevarán papel sellado de un peso, en los demás trámites al Juzgado actuará en papel simple.
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De las radicaciones
De las radicaciones
Art. 70. El Presidente de la República otorgará título definitivo de dominio a favor de los indígenas que deban ser radicados de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
70
Art. 71. Los jefes de familia que, desde antes del 16 de Abril de 1928, ocupen tierras fiscales disponibles, serán radicados en ellas por el juzgado de Indios, en que estuvieren ubicadas las tierras, ajustándose al procedimiento y reglas establecidas para el otorgamiento de títulos gratuitos.
El Juzgado de Indios resolverá previamente, todas las cuestiones que se suscitaren sobre el dominio o posesión de dichas tierras y someterá a la aprobación del Presidente de la República la resolución que se dicte.
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Art. 72. Los indígenas que renunciaren a la hijuela que se les hubiere adjudicado en la división de su reserva y aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 28 de esta ley, serán radicados en tierras fiscales disponibles.
La extensión de las hijuelas en que se practique la radicación, se determinará de acuerdo con las leyes de colonización que rijan en la zona en que estuvieren ubicadas, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.
72
Art. 73. Los indígenas agregados a una comunidad o familia con títulos de merced y que deban restituir los terrenos que ocuparen y aquellos que sin título de merced, debieren ser desalojados de las tierras que hubieren ocupado durante 5 años, a lo menos, en virtud de mejores títulos, podrán ser radicados en tierras fiscales disponibles cuya extensión se determinará en la forma indicada en el inciso segundo del artículo anterior.
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Art. 74. En el Reglamento se determinará la forma y modo cómo se practicarán las radicaciones a que se refiere esta ley.
74
Disposiciones generales
Disposiciones generales
Art. 75. Los juicios y actuaciones a que se refiere esta ley se tramitarán por los particulares en papel sellado de un peso y por los indígenas en papel simple.
75
Art. 76. Corresponderá a los Tribunales ordinarios el conocimiento de los asuntos de que trata esta ley, cuando los Juzgados de Indios respectivos cesen en sus funciones.
El Presidente de la República fijará la fecha en que cesarán en sus funciones los Juzgados de Indios.
76
Art. 77. Los Jueces de Indios y los Secretarios no podrán ejercer la profesión de abogados.
77
Art. 78. Suprímese la Comisión Radicadora y los Protectorados de Indígenas.
Los archivos pasarán al Ministerio respectivo y el empleado que los tenga a su cargo servirá de ministro de fe para la expedición de las copias y certificados que se solicitaren.
78
Art. 79. Las causas pendientes del conocimiento del tribunal especial establecido por la ley número 4,169, pasarán a los Juzgados de Indios respectivos.
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Art. 80. Deróganse los decretos con fuerza de ley de: 14 de Marzo de 1853, 10 de Marzo de 1854, 4 de Diciembre de 1855, 5 de Junio de 1856, 9 de Julio de 1856, 23 de Marzo de 1857, 16 de Octubre de 1863, 6 de Julio de 1872, 2 de Mayo de 1873, y las leyes de 4 de Diciembre de 1866, 4 de Agosto de 1874, 13 de Octubre de 1875, 9 de Noviembre de 1877, 20 de Enero de 1883, número 1 de 11 de Enero de 1893, número 1,581 de 13 de Enero de 1903, número 2,737 de 8 de Enero de 1913 y número 4,169 de 29 de Agosto de 1927.
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Art. 81. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo transitorio No obstante lo dispuesto en el artículo 3.o de esta ley, las Cortes de Apelaciones de Concepción y Valdivia seguirán conociendo de las causas en que hubieren prevenido a la fecha de la promulgación de la presente ley.
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Tómese razón, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.