Decreto
3274
MINISTERIO DE JUSTICIA
TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS
Diario Oficial
19081
TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS
Núm. 3,274.- Santiago 1° de Septiembre de 1941.- En
uso de la facultad que me confiere el artículo 9° de la
Ley N° 6,985, de 10 de Julio último, he acordado y
Decreto:
El texto definitivo de la Ley N° 4,409, cuyo texto
definitivo fué a su vez fijado por decreto supremo número
1,280, de 29 de Marzo de 1935, será el siguiente:
TITULO I
De los Consejos
TITULO I De los Consejos
Artículo 1° Créase la institución denominada
"Colegio de Abogados", con personalidad jurídica, que se
regirá por las disposiciones de la presente ley.
1
Art. 2° El Colegio de Abogados será dirigido por un
Consejo General residente en Santiago, y por Consejos
Provinciales residentes en los lugares de asiento de las
Cortes de Apelaciones.
2
Art. 3° El Consejo General de compondrá de 18
miembros. Los Consejos provinciales se compondrán de cinco
miembros si en el distrito jurisdiccional de la Corte de
Apelaciones, el número de abogados inscritos en el Registro
del Consejo fuere menor de treinta; de siete, si ese número
fluctuare entre treinta y cincuenta; y de nueve, si fuere
superior a cincuenta.
Estos cargos serán gratuitos.
3
Art. 4° Los Consejos Provinciales tendrán
jurisdicción sobre los abogados que ejerzan su profesión
en el distrito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones
respectiva.
El Consejo General tendrá jurisdicción en el distrito
de la Corte de Apelaciones de Santiago y la supervigilancia
de los Consejos Provinciales y de los abogados de toda la
República.
4
Art. 5° Para ser elegido consejero, se requiere la
calidad de abogado ante la Corte Suprema o ante la Corte de
Apelaciones; residir en el lugar en que el Consejo funcione
y no adeudar patente profesional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán
ser elegidos los abogados que se hayan retirado del
ejercicio de la profesión y que residan en el lugar en que
el Consejo deba sesionar.
5
Art. 6° Los Consejos serán elegidos en votación
directa por los abogados inscritos en el Registro de cada
Consejo, en la forma que establezca el Reglamento
respectivo.
La elección se hará por lista completa, a pluralidad
de sufragios, y sin que pueda emplearse el voto acumulativo.
Sólo podrán tomar parte en la votación los abogados
en ejercicio, inscritos en el correspondiente Registro con
tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la
elección y que no adeuden patente.
6
Art. 7° Los consejeros durarán en sus cargos cuatro
años; podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Consejo General se renovará cada dos años, por
parcialidades de dieciocho miembros; y los Consejos
Provinciales por parcialidades de dos y tres, tres y cuatro
y cuatro y cinco, según se compongan de cinco, siete y
nueve miembros.
7
Art. 8° Las elecciones ordinarias se verificarán en la
primera quincena del mes de Abril del año que corresponda.
8
Art. 9° Si se produjere alguna vacante, el respectivo
Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo el
tiempo que faltare para completar el período
correspondiente.
En caso de renuncia colectiva de las personas que forman
un Consejo o de falta o imposibilidad de, un número de
miembros que impida formar quórum para sesionar, el
secretario convocará, a la brevedad posible, a los abogados
de la jurisdicción a Junta General para proceder a la
elección.
9
Art. 10. Cada Consejo, en su primera reunión, elegirá
de entre sus miembros un presidente y un vicepresidente, y
nombrará de entre las personas extrañas a él, un
secretario-tesorero y los demás empleados necesarios y
fijará sus remuneraciones.
Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el
secretario-tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo,
fianza equivalente a dos años de su sueldo.
En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de
sus miembros deba intervenir en conformidad con las
disposiciones de esta ley, servirá de actuario el
secretario del Consejo, con el carácter de ministro de fe.
Tendrá igual calidad en las funciones propias de su cargo.
10
Art. 11. Los Consejos podrán celebrar sesión con la
concurrencia, a lo menos, de la tercera parte de sus
miembros, siempre que la ley no exija otro quórum.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos
de los miembros presentes, salvo disposición expresa en
contrario.
La fracción que resultare en la división para
determinar el quórum, se considerará como entero.
11
Art. 12. Corresponde a cada Consejo dentro de su
jurisdicción:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de
la profesión de abogado y por su regular y correcto
ejercicio; mantener la disciplina profesional y prestar
protección a los abogados;
b) Indicar al Presidente de la República y a los
Tribunales de Justicia los abogados que considere idóneos
para el desempeño de funciones judiciales. Esta
clasificación se hará por las tres cuartas partes de los
miembros del Consejo a lo menos;
c) Resolver las cuestiones de honorario entre el abogado
y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten.
LLegado este caso, el Consejo designará, conforme al turno
que él mismo fije, a uno de sus miembros para la
tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para
dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus
miembros.
Contra la decisión del Consejo no habrá recurso
alguno.
En estos asuntos se usará el papel sellado que
corresponda a la cuantía del honorario reclamado.
La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
d) Administrar los bienes del Consejo y disponer de
ellos en conformidad al artículo siguiente;
e) Formar anualmente el Presupuesto de entradas y gastos
y rendir cuenta en la primera reunión ordinaria de cada
año. Este Presupuesto se someterá a la aprobación del
Presidente de la República. Para estos casos se requerirá
el mismo quórum designado en la letra c);
f) Discernir las recompensas que se acuerde a obras
publicadas en el país sobre materias comprendidas en las
asignaturas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales;
g) Asistir a la sesión solemne de apertura de la Corte
Suprema;
h) LLevar el Registro de los abogados en ejercicio
dentro de su respectivo distrito jurisdiccional;
i) Enviar en el mes de Enero de cada año a los
Tribunales de su distrito jurisdiccional, una nómina de los
abogados habilitados para ejercer la profesión ante ellos y
comunicarles oportunamente las nuevas inscripciones o
alteraciones que se hagan en el Registro.
Esta nómina se enviará también al presidente de la
Corte Suprema;
j)Representar al Presidente de la República y a los
Tribunales Superiores las incorrecciones que notare en la
administración de justicia y hacerles las observaciones que
estime conducentes para que ésta se ejercite en forma
correcta y expedita;
k) Sesi�nar durante el año judicial a lo menos una vez
al mes.
La inasistencia de los consejeros a sesiones durante
tres meses consecutivos, sin causa justificada, producirá
la vacancia del cargo, previa declaración del Consejo;
l) Propender a la formación de una Biblioteca de
Ciencias Jurídicas y Sociales, a la publicación de
revistas y obras de igual naturaleza o de jurisprudencia y,
en general, a todo cuanto tienda al desarrollo de los
estudios jurídicos;
m) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones
de ahorro, asistencia o protección;
n) Dictar un arancel de honorarios de abogados, con un
máximo y un mínimo para cada juicio o gestión, el cual
regirá a falta de estipulación expresa. En desacuerdo de
las partes sobre el monto del honorario, decidirá la
justicia ordinaria, dentro de la escala fijada en dicho
arancel;
ñ) DEROGADA.-
o) Comparecer en juicio para el solo efecto de velar por
el cumplimiento de esta ley y en especial, para perseguir el
ejercicio ilegal de la profesión. Cuando en ejercicio de
esta facultad el Consejo se querellare criminalmente, no
estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de
calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser
declarada calumniosa o injuriosa.
Esta facultad corresponderá al Consejo General ante
todos los Tribunales de la República, y a los Consejos
Provinciales, dentro de su jurisdicción.
El Consejo será representado por su presidente o por el
abogado que éste designe. Para acreditar esta
representación, bastará un certificado del secretario del
Consejo respectivo.
12
Art. 13. Los bienes del Colegio de Abogados no podrán
aplicarse sino:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el
Colegio y sus dependencia;
b) A la adquisición de mobiliario y demás elementos de
funcionamiento del Colegio;
c) Al pago de los empleados que necesite, y cumplimiento
de las obligaciones legales con respecto a ellos;
d) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que
afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por la
institución y al pago o servicio de las demás deudas
legalmente contraídas por la Institución;
e) Al mantenimiento y fomento de una Biblioteca;
f) A editar obras o revistas de ciencias jurídicas o
sociales;
g) A otorgar premios para obras relativas a estas
ciencias que se redacten sobre temas que indique el mismo
Colegio;
h) A remunerar conferencias sobre esas mismas ciencias o
trabajos de investigación relativos a ellas y que el
Colegio haya encargado;
i) A premiar memorias de estudiantes universitarios
concernientes a la misma y que a juicio del Colegio,
merezcan esta distinción;
j) A mantener consultorios jurídicos gratuitos
parapobres; y
k) A mantener un servicio de asistencia médica gratuita
para los miembros de la institución en caso de enfermedad;
l) A subvencionar a instituciones o corporaciones de
abogados para el cumplimiento y satisfacción de sus fines
societarios o gremiales.
13
Art. 14. El Consejo General llevará, además, el
Registro de los abogados titulados de la República.
14
Art. 15. El Consejo General con acuerdo de los dos
terciosde sus miembros podrá, de oficio o a petición de
los Consejos Provinciales, dictar resoluciones de carácter
general, relacionadas con el ejercicio de la profesión de
abogado.
15
Art. 16. Sin perjuicio de las facultades que
corresponden a los tribunales de Justicia, el Consejo podrá
corregir de oficio o a petición de parte, en la forma que
se indica en los artículos 22 y 24, todo acto desdoroso
para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible
con la dignidad y cultura de los debates judiciales,
pudiendo, al efecto, hacer uso de las medidas siguientes:
a) amonestaciones;
b) censura; y
c) Suspensión del abogado por un plazo que no exceda de
seis meses, dando cuenta de ella a la Corte Suprema y a la
respectiva Corte de Apelaciones.
Para acordar la suspensión se requiere la concurrencia
de los dos tercios de los miembros del Consejo. Si es
acordada por un Consejo Provincial, el abogado podrá dentro
del plazo de quince días, reclamar ante el Consejo General,
que resolverá oyendo al interesado, previo informe del
Consejo respectivo. Mientras se resuelva la reclamación
quedarán suspendidos los efectos de la medida adoptada.
16
Art. 17. El abogado que haya sido declarado reo por
resolución ejecutoriada por alguno de los delitos que tenga
como pena principal o accesoria la inhabilitación para
profesiones titulares, quedará de hecho suspendido de sus
funciones por todo el término que dure el juicio y hasta
que recaiga en él sentencia que le ponga término.
Si la sentencia fuere absolutoria o de sobreseimiento,
quedará de hecho terminada la suspensión. En caso
contrario, la suspensión durará el tiempo de la condena,
salvo la excepción del artículo siguiente.
La resolución que declare reo al inculpado será
comunicada de oficio por el Tribunal al Consejo General del
Colegio de Abogados.
17
Art. 18. Podrá, asimismo, el Consejo General, acordar
con el voto de los dos tercios de sus miembros, la
cancelación del título, siempre que motivos graves lo
aconsejen. Todo acuerdo del Consejo que cancele el título,
será apelable dentro de diez díaz ante la Corte Suprema,
que conocerá del recurso en Tribunal Pleno y requerirá
para ser confirmada el voto de los dos tercios de los
miembros presentes del Tribunal.
Declarada la cancelación, el abogado será eliminado
del Registro de la Orden.
18
Art. 19. Sólo se considerarán como motivos graves los
siguientes:
a) Haber sido suspendido el abogado inculpado tres o
más veces;
b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por
alguno de los delitos contemplados en los artículos 231 y
232 del Código Penal o en los Títulos IV y IX del Libro II
del mismo Código; y
c) Haber sido aceptada por el Consejo General la
acusación que se hubiere formulado por alguno de los
delitos a que se refieren los artículos 231 y 232 del
Código Penal.
19
Art. 20. Son aplicables a los miembros de los Consejos,
las causales de implicancia y de recusación que rigen para
los jueces y se harán valer en la forma que para los
últimos determina el Código de Procedimiento Civil.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto de tres
miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de
los afectados.
Si por cualquier causa no pudiere constituirse este
Tribunal, conocerá la Corte de Apelaciones respectiva.
Si aceptadas las implicancias o recusaciones, el Consejo
quedare sin número para funcionar, se integrará con
abogados elegidos por sorteo de entre los que tengan los
requisitos necesarios para ser consejeros.
20
Art. 21. Antes de aplicar cualquiera medida
disciplinaria, el Consejo deberá oir, verbalmente o por
escrito, al abogado inculpado, a quien se citará con dos
días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta
certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio
estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la
comparecencia será de diez días.
Comparezca o no el citado, el Consejo procederá.
21
Art. 22. Las personas que se creyeren perjudicadas con
los procedimientos profesionales de su abogado, podrán
ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará,
privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo
al interesado en la forma que determina el artículo
anterior.
22
Art. 23. Estas reclamaciones y la decisión que sobre
ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso
del Consejo, bajo la multa de quinientos a mil pesos, que
aplicará sumariamente al culpable el respectivo juez de
Letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la
publicación.
23
Art. 24. El Consejo, en conocimiento de los antecedentes
acompañados a la reclamación, exigirá como requisito
previo para darle curso, un depósito a su orden hasta de
medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago,
escala A, para responder al pago de la multa que deberá
imponer, si la reclamación fuere desechada. Esta multa
será de E° 1 hasta medio sueldo vital mensual, escala A,
del departamento de Santiago y se regulará habida
consideración a la gravedad de los antecedentes.
24
Art. 25. Toda sentencia judicial ejecutoriada que
condene a un abogado a la pena de suspensión del ejercicio
profesional o que produzca el efecto de cancelar su título,
deberá ser comunicada al presidente del Colegio de Abogados
donde esté inscrito el reo y al Consejo General.
25
Art. 26. Las facultades que se conceden a los Consejos
por los artículos Nros. 16 y siguientes, no podrán ser
ejercitadas después de trascurrido un año contado desde
que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
26
Art. 27. La nómina de los abogados a quienes se
hubieren aplicado medidas disciplinarias por el Consejo,
será remitida mensualmente por los Consejos de las Cortes
de Apelaciones correspondientes.
Los abogados censurados o suspendidos no podrán figurar
en listas para cargos judiciales dentro de los plazos de
seis meses y un año respectivamente, contados desde la
aplicación de las medidas disciplinarias.
27
Art. 28. Los funcionarios judiciales o administrativos
que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos,
relacionados con los negocios o reclamos en que intervengan
los Consejos, estarán obligados a dar las facilidades
necesarias con el fin de que éstos puedan imponerse de
ellos.
Para este efecto, el secretario del Consejo respectivo
podrá retirar los expedientes hasta por ocho días,
otorgando recibo.
28
TITULO II
De las reuniones generales
TITULO II De las reuniones generales
Art. 29. Habrá reunión ordinaria en la segunda
quincena del mes de Abril de cada año. En ella el Consejo
presentará una memoria de la labor del Colegio durante el
año precedente y un balance de su estado económico.
Este balance será sometido a la aprobación de la
Contraloría General de la República.
29
Art. 30. En las reuniones ordinarias los abogados
podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas
que creyeren convenientes para el prestigio de la Orden o el
ejercicio de la profesión.
30
Art. 31. Habrá reunión extraordinaria cuando lo
acuerde el Consejo o lo pida por escrito al presidente,
indicando su objeto, un número de abogados que represente,
a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el
Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los
asuntos incluídos en la convocatoria.
31
Art. 32. En toda reunión general el quórum será el
veinte por ciento, a los menos, de los abogados inscritos.
No habiendo quórum, se citará para dentro de los quince
días siguientes, a una nueva reunión, que se celebrará
con los que concurran.
32
Art. 33. La citación se hará por medio de tres avisos
publicados en un diario de la ciudad del asiento del
Consejo, con indicación del día y lugar en que deba
verificarse la reunión y su objeto, si fuere
extraordinaria; y, además, por carta dirigida a los
miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el
Registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a
lo menos, con cinco días de anterioridad al designado para
la reunión.
33
TITULO III
Del ejercicio de la profesión
TITULO III Del ejercicio de la profesión
Art. 34. El título de abogado será expedido por una
Comisión compuesta del presidente de la Corte Suprema, del
presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y del
presidente del Consejo General del Colegio de Abogados.
En caso de ausencia o imposibilidad de uno o más de sus
miembros, será subrogado por el que haga sus veces.
Ante esta Comisión se comprobarán los requisitos que
las leyes exijan para poder ser abogado y se rendirá un
examen en la forma que determine el Reglamento.
Servirá de ministro de fe el secretario de la Corte
Suprema.
34
Art. 35. Además de los requisitos exigidos por el
artículo 402 de la Ley de Organización y Atribuciones de
los Tribunales, el postulante deberá acreditar
fehacientemente:
a) Antecedentes de buena conducta. La Comisión podrá
practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de
los antecedentes personales del postulante; y
b) Haber servido, a satisfacción del Consejo
respectivo, en el Consultorio Jurídico para Pobres a que se
refiere la letra ñ) del artículo 12, durante el tiempo y
en la forma que el Reglamento determine.
Si la Comisión no admitiere a examen al postulante por
estimar que no concurren los requisitos señalados en este
artículo, el afectado podrá reclamar ante la Corte
Suprema, la que resolverá como jurado.
35
Art. 36. El abogado prestará ante el presidente de la
Corte Suprema juramento de que desempeñará leal y
honradamente la profesión.
Expedido el título se inscribirá en el Registro de la
Orden a cargo del Consejo General.
36
Art. 37. Si el postulante fuere reprobado no podrá
repetir el examen antes de seis meses. Si se le reprobare
nuevamente, el plazo para la repetición será de un año.
37
Art. 38. Para ejercer la profesión el abogado deberá,
además, inscribirse en el Registro especial de los abogados
en ejercicio en el distrito jurisdiccional de su residencia,
y pagar la respectiva patente, salvo en los casos
comprendidos en el inciso final del artículo 45.
38
Art. 39. El abogado que haya cumplido con lo dispuesto
en el artículo anterior puede ejercer su profesión en toda
la República.
El abogado inscrito en un Registro deberá cumplir con
lo dispuesto en el artículo 46 para ejercer la profesión
ante otro Tribunal de superior jerarquía. De esto de
tomará razón en el Registro.
39
Art. 40. La primera presentación de cada parte o
interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante
cualquier Tribunal de la República, sea ordinario, arbitral
o especial, deberá ser patrocinada por un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de
poner el abogado su firma, indicando, además, su nombre,
apellidos, domicilio, el número de su inscripción en el
Registro de la Orden y el número del recibo de su patente
al día. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se
tendrá por no presentada para todos los efectos legales.
Las resoluciones que al respecto se dicten no serán
susceptibles de recurso alguno.
El abogado conservará este patrocinio y su
responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de
la cesación de dicho patrocinio. Podrán, además, tomar la
representación de su patrocinado en cualquiera de las
actuaciones, gestiones o trámites de las diversas
instancias del juicio o asunto.
Si la causa de la expiración fuere la renuncia del
abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su
patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará
su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término
de emplazamiento desde la notificación de su renuncia,
salvo que antes se haya designado otro patrocinante.
Si la causa de la expiración fuere el fallecimiento del
abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo
en la primera presentación que hiciere con posterioridad a
ese fallecimiento, en la forma y bajo la sanción que se
indica en el inciso 1.o de este artículo.
40
Art. 41. Ninguna persona, salvo en los casos de
excepción contemplados en el artículo siguiente o cuando
la ley exija la intervención personal de la parte, podrá
comparecer en los asuntos y ante los Tribunales a que se
refiere el artículo 40, sino representada por un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, por
procurador del número, por mandatario que designe el
respectivo Consultorio Jurídico para Pobres, por estudiante
actualmente inscrito en 3.o, 4.o o 5.o años, de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de algunas de las
Universidades autorizadas, o por egresados de esas mismas
Facultades que hubieren cursado 5.o año y hasta 3 años
después de haber rendido los exámenes correspondientes.
Los secretarios de las Universidades respectivas
certificarán, a petición verbal del interesado, el hecho
de estar vigente la matrícula y el de la fecha del egreso,
en su caso.
Para la iniciación y secuela del juicio, podrá, sin
embargo, solicitarse autorización para comparecer y
defenderse personalmente. El juez podrá concederla atendida
la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias
que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la
intervención de abogados, siempre que la corrección del
procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que sobre
estos particulares expida el juez serán apelables sólo en
el efecto devolutivo.
Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por
procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones,
Marcial, Naval y de Aeronáutica, ninguna parte podrá
comparecer sino personalmente o representada por un
procurador del número.
El litigante declarado rebelde sólo podrá comparecer
ante estos últimos Tribunales representado por el
procurador del número.
Si al tiempo de pronunciarse el Tribunal sobre la
respectiva solicitud, el mandato no estuviere legalmente
constituído, el Tribunal se limitará a ordenar la debida
constitución del mandato dentro de un plazo máximo de tres
días. Extinguido este plazo y sin necesidad de acusar la
rebeldía, se tendrá la solicitud por no presentada para
todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten
sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a
la delegación del mandato y a las autorizaciones para
diligenciar exhortos. En este último caso las calidades a
que se refiere el inciso 1.o de este artículo se
acreditarán ante el Tribunal exhortado.
Si al mandatario o delegado no se le hubiere conferido
todas o algunas de las facultades que se indican en el
inciso 2.o del artículo 8.o del Código de Procedimiento
Civil, la parte firmará con aquél los escritos que digan
relación con tales facultades.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1.o, en los
mandatos con administración de bienes podrá conferirse al
mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si
éste no fuere abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión o procurador del número, deberá delegarlo en
caso necesario en persona que posea alguna de estas
calidades.
El juez de oficio o a petición de parte, podrá exigir
si lo estima necesario, la comparecencia del abogado
patrocinante o del mandatario de cualquiera de las partes a
fin de que ratifique su firma ante el secretario.
41
Art. 42. Las obligaciones consignadas en los artículos
40 y 41 no regirán en aquellos departamentos en que el
número de abogados en ejercicio sea inferior a 4, hecho que
determinará el Consejo Provincial respectivo con acuerdo de
la Corte de Apelaciones correspondiente.
Exceptúanse, también, del cumplimiento de estas
obligaciones, las solicitudes sobre pedimentos de minas que
se formulen ante los Tribunales, sin perjuicio de cumplirse
las exigencias que establece esta ley respecto de las
tramitaciones posteriores a que den lugar.
No regirá tampoco respecto de los asuntos de que
conozcan los Jueces de Menor Cuantía en lo Criminal, de
subdelegación, de distrito, de mataderos o abastos; los
Alcaldes; los Jueces de Policía Local, salvo en asuntos
sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía
superior a dos sueldos vitales mensuales, escala A, del
departamento de Santiago; los Juzgados de Menores; los
Tribunales del Trabajo, siempre que la cuantía del asunto
sea inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala A, del
departamento de Santiago y siempre que no funcione en el
respectivo departamento un Consultorio del Servicio de
Asistencia Judicial del Colegio; los árbitros arbitradores;
la Dirección General de Impuestos Internos, salvo que
tratándose de asuntos superiores a cuatro sueldos vitales
mensuales, la Dirección exija por resolución fundada la
intervención de abogados; la Contraloría General de la
República; la Camara de Diputados y el Senado en los casos
de los artículos 39 y 42 de la Constitución Política del
Estado; ni en los juicios cuya cuantía no exceda de un
sueldo vital mensual, escala A, del departamento de
Santiago; ni en las causales electorales; ni en los recursos
de amparo; ni respecto del denunciante en materia criminal;
ni en las solicitudes en que aisladamente se pidan simples
copias, desarchivos y certificaciones; ni respecto de los
martilleros, peritos, depositarios, interventores,
secuestres y demás personas que desempeñen funciones
análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único
objeto llevar a efecto la misión que el Tribunal les ha
confiado o dar cuenta de ella.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los
juicios cuya cuantía no exceda de 10.000 pesos, no podrá
ser mandatario sino persona que sepa leer y escribir y tenga
domicilio conocido. Será facultativo para el Juez aceptar
el mandato, rechazarlo o declararlo cancelado, en cualquier
estado del juicio sin expresión de causa. Las resoluciones
que al respecto dicte no serán susceptibles de recurso
alguno. En los asuntos de que conozcan los Tribunales del
Trabajo y cuya cuantía sea inferior a un sueldo vital
mensual, escala A, del departamento de Santiago y en
aquellos de que conozcan los Juzgados de Menores, los
interesados podrán comparecer personalmente; pero, si lo
hicieren por mandatario, deberán ajustarse a lo dispuesto
en el artículo 41.
En las ciudades donde rijan las obligaciones
establecidas en los artículos 40 y 41 y no existieren
Consultorios Jurídicos para Pobres, las personas
notoriamente menesterosas, a juicio del Tribunal, serán
representadas y patrocinadas gratuitamente por el abogado de
turno .
42
Art. 43. Los respectivos Consejos del Colegio de
Abogados en los meses de Abril y Octubre de cada año,
enviarán a los Tribunales unipersonales y colegiados de su
distrito jurisdiccional la nómina de los abogados
habilitados durante el semestre para el ejercicio de la
profesión ante esos Tribunales, con indicación del nombre
y apellidos del abogado, del número de su inscripción en
el Registro de la Orden y del número del recibo de su
patente al día.
Esta nómina se conservará en poder del Tribunal y una
copia de ella será fijada en la Secretaría del mismo.
Si en dicha nómina se omitiera el nombre de algún
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, sea
por haber efectuado con retardo el pago de su patente, por
pertenecer a otro distrito jurisdiccional o por otra causa,
el secretario del Tribunal, a requerimiento verbal del
interesado, adicionará la nómina en referencia con el
nombre y datos del abogado omitido, previa comprobación por
éste del pago de la patente vigente o de estar exento de
ella y de hallarse inscrito en el Registro de la Orden.
Sólo se considerará habilitado para el ejercicio de la
profesión el abogado que figure en la nómina a que se
refiere este artículo.
Los Consejos del Colegio de Abogados otorgarán a los
abogados un carnet especial que acredite su calidad de tales
y en el cual se hará constar el pago periódico de la
patente.
43
Art. 44. El Consejo respectivo velará por la correcta y
expedita defensa de las causas en que haya partes que gocen
del privilegio de pobreza.
44
TITULO IV
De las patentes
TITULO IV De las patentes
ART. 45.- DEROGADO.-
45
ART. 46.- DEROGADO.-
46
ART. 47.- DEROGADO.-
47
Art. 48. La falta de pago oportuno de la patente
inhabilita por sí sola al abogado para el ejercicio de la
profesión. Esta inhabilidad cesa con su pago.
El abogado que, no obstante lo dispuesto en el inciso
anterior, ejerza su profesión sin haber pagado la patente
que corresponda, incurrirá en una multa de 100 a 500 pesos,
que se aumentará al doble en caso de reincidencia. Las
multas serán aplicadas breve y sumariamente con la sola
audiencia del afectado, por el juez de Letras en lo Civil
del departamento que estuviere de turno al hacerse la
denuncia.
48
ART. 49.- DEROGADO.-
49
ART. 50.- DEROGADO.-
50
Art. 51. Los Consejos de Abogados otorgarán a los
miembros de sus respectivas jurisdicciones anualmente,
distintivos especiales que acrediten su carácter de
abogados, a fin de facilitar su identificación y el libre
acceso a los lugares a que tengan que concurrir en el
ejercicio de sus actividades profesionales.
51
TITULO V
De las sanciones
TITULO V De las Sanciones
Art. 52. Ningún respectivo o actuario autorizará un
mandato para comparecer ante el respectivo Tribunal sin
cerciorarse previamente de que el mandatario tiene algunas
de las calidades indicadas en el inciso 1.o del artículo
41.
Los secretarios o actuarios que infrinjan lo dispuesto
en el inciso anterior, serán sancionados con multa de 100
pesos y con el doble en caso de reincidencia, que se
aplicará breve y sumariamente por el juez de la causa o por
el de turno en lo Civil, en su caso, con la sola audiencia
del afectado.
52
Art. 53. El que sin ser abogado ejecutare cualquiera de
los actos a que esta ley se refiere, incurrirá en la pena
de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
En la misma pena incurrirá el que, sin tener alguna de
las calidades que señala el inciso 1.o del artículo 41,
represente a otro en un asunto contencioso o no contencioso
que no sea de los expresamente exceptuados por la presente
ley.
El abogado que aparente ser el patrocinante de un asunto
sin serlo en realidad o que preste su firma para cumplir con
las exigencias legales, será sancionado disciplinariamente
por el Consejo respectivo.
El abogado que ejerciere su profesión hallándose
suspendido por resolución ejecutoriada de un Consejo o de
la justicia, incurrirá en una multa de 500 a 1.000 pesos
que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La multa
se aplicará en la forma establecida en el inciso 2.o del
artículo anterior.
53
Art. 54. Los que utilicen distintivos, planchas, avisos,
membretes o cualquier otro medio de propaganda mediante el
cual se atribuyan la calidad de abogados o de procurador
judicial u ofrezcan servicios de tales, sin tener alguna de
esas calidades, serán castigados como autores de tentativa
de los delitos a que se refieren los incisos 1.o y 2.o del
artículo anterior.
54
Art. 55. Los procuradores del número deberán limitarse
estrictamente a los términos de su mandato y no les será
lícito hacer acto alguno de abogado salvo cuando posean
este título y cumplan los requisitos legales que los
habilite para ejercer la profesión.
La contravención a este artículo será castigada con
multa de 500 a 1.000 pesos, y destitución en caso de
reincidencia.
55
Art. 56. Los notarios, archiveros y conservadores y los
empleados de estos funcionarios no podrán encargarse de
ninguna clase de gestiones ante los Tribunales, ni de
tramitar inscripciones o legalizaciones, ni, en general, de
efectuar ningun acto o diligencia que, aunque se relacione
con escrituras o actuaciones realizadas en la Notaría o que
sean consecuencias de tales escrituras o actuaciones; deban
completarse en otras reparticiones del servicio judicial o
administrativo.
Las escrituras de constitución, modificación,
disolución o liquidación de toda clase de sociedades, de
liquidación de sociedades conyugales, de partición de
bienes, capitulaciones matrimoniales, escrituras
constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de
canalistas, estatutos de comunidades, cooperativas,
fideicomisos, usufructo, uso o habitación, servidumbres,
censos y rentas vitalicias, donaciones, cuentas corrientes
comerciales, convenios extrajudiciales, contratos de
emisión de bonos de sociedades anónimas, pactos de avío,
transacciones e hipotecas sobre naves, sólo podrán ser
extendidas en los protocolos notariales sobre la base de
minutas firmadas por algún abogado en ejercicio.
Unícamente estos abogados podrán encargarse de toda
clase de legalizaciones ante las autoridades y oficinas
judiciales o administrativas.
La contravención a este artículo será sancionada con
arreglo al inciso 1.o del artículo 53.
56
Art. 57. Encargado reo un infractor de la presente ley
por alguno de los delitos previstos en los incisos 1.o y 2.o
del artículo 53 o en el artículo 54, se decretará la
clausura provisional de su oficina o del local en que
ejerciere sus actividades. Condenado por sentencia
ejecutoriada, la clausura será definitiva.
57
Art. 58. En los delitos a que se refiere la presente
ley, sólo se concederá la libertad provisional bajo fianza
hipotecaria o un depósito de dinero o de efectos públicos
de un valor equivalente, y en los procesos a que den origen,
el juez apreciará la prueba en conciencia.
58
Art. 59. Sólo podrán denunciar infracciones a esta
ley, las partes, los funcionarios judiciales, los abogados
habilitados para el ejercicio de la profesión y el
respectivo Consejo del Colegio de Abogados.
59
Art. 60. Sin perjuicio de las demás medidas autorizadas
por las leyes, los jueces podrán requerir el auxilio de la
gendarmería de prisiones o de la fuerza pública para hacer
alejar del recinto de los Tribunales, cárceles, presidios y
otros lugares de detención a los que, sin ser abogados,
ejecuten actos de tales, a los sospechosos de estas
actividades, y a los que a juicio del Tribunal, no dieren
explicaciones satisfactorias de su permanencia en el recinto
mismo.
60
Art. 61. Salvo en el caso del artículo 24 de esta ley,
la aplicación de las multas que ella establece se hará con
arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el Tribunal que las aplique lo comunicará
al Consejo respectivo.
61
TITULO VI
Disposiciones generales
TITULO VI Disposiciones generales
Art. 62. Sólo los chilenos podrán ejercer la
profesión de abogado. Lo dicho se entenderá sin perjuicio
de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.
62
Art. 63. Las defensas orales ante cualquier Tribunal de
la República sólo podrán hacerse por abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
Los postulantes que estén prestando sus servicios en
los Consultorios Jurídicos para Pobres de los respectivos
Consejos de Abogados podrán, no obstante, hacer tales
defensas, pero sólo ante las Cortes de Apelaciones,
Marcial, Naval, de Aeronáutica y del Trabajo, en favor de
las personas patrocinadas por su respectivo Consultorio.
Para estos fines el Jefe de un Consultorio deberá otorgar
al postulante un certificado que lo acredite como tal.
63
Art. 64. Puede ser árbitro todo abogado habilitado para
ejercer la profesión, aunque sea menor de edad.
El nombramiento de árbitros de derecho sólo podrá
recaer en un abogado.
64
Art. 65. La prohibición establecida en el artículo 368
de la ley de 15 de Octubre de 1875, sobre Organización y
Atribuciones de los Tribunales, se referirá también a la
aceptación y desempeño de arbitrajes y particiones.
65
Art. 66. Se prohibe a las instituciones bancarias que se
acojan a las disposiciones de la ley número 4,827, de 17 de
Febrero de 1930, sobre comisiones de confianza, hacer
publicaciones en que de cualquiera manera inviten al
público a que les confíen las redacción de testamentos o
escrituras u otros actos propios de la profesión de
abogado.
Se les prohibe, asimismo, hacer propaganda y
publicaciones que, a juicio del Consejo General del Colegio
de Abogados, vayan en desmedro o descrédito de la
profesión.
Las infracciones a este artículo serán sancionadas con
multa de 5,000 pesos y con el doble en caso de reincidencia,
que se aplicará breve y sumariamente, por el juez de turno
en lo Civil, con la sola audiencia del afectado.
Los Consejos del Colegio de Abogados deberán velar por
el cumplimiento de esta disposición. Podrán, también,
hacer las denuncias correspondientes y ser partes en las
gestiones que se inicien al respecto, todo de acuerdo con la
letra o) del artículo 12.
66
Art. 67. Cada vez que en esta ley se haga mención de
los Consultorios Jurídicos para Pobres, se entenderá que
son aquellos a que se refieren las letras ñ) del artículo
12 y j) del artículo 13.
67
Art. 68. Ninguna repartición u oficina fiscal,
semifiscal o municipal, podrá negarse a aceptar la
intervención de un abogado como patrocinante o mandatario
en los asuntos que en ella se tramiten.
68
Art. 69. Los procuradores del número no podrán ejercer
la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en
que actuan.
69
Art. 70. El Fisco y las instituciones semifiscales
estarán obligadas a constituir procuradores que sean
abogados.
70
Art. 71. Derógase, por lo que se refiere a las patentes
de abogado, el artículo 31 del decreto con fuerza de ley
N.o 148, de 6 de Mayo de 1931.
71
Art. 72. Esta ley regirá desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
72
Artículos transitorios
Artículos Transitorios
Artículo 1°. La disposición del artículo 62 de la
Ley Orgánica del Colegio de Abogados no se aplicará a los
extranjeros que actualmente ejercieren la profesión de
abogado en el país, ni a aquellos que obtengan su título
después de terminar los cursos que, a la fecha de esta ley,
tengan ya iniciados en alguna Universidad reconocida.
1
Art. 2°. La disposición del artículo 64 de la Ley
Orgánica del Colegio de Abogados no se aplicará a los
árbitros y partidores no abogados que conozcan actualmente
de un juicio arbitral o de partición. Sus funciones podrán
prorrogarse hasta la terminación del negocio.
Continuarán, también, en su cargo, las personas que
formen parte de un tribunal arbitral destinado a resolver
las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento de un
contrato en actual vigencia.
2
Art. 3°. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el
artículo 3.o modificatorio del artículo 1324 del Código
Civil, a las designaciones de partidores hechas en
instrumentos públicos o testamentos otorgados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley. Podrán
también prorrogarse sus funciones.
3
Art. 4°. La prohibición del artículo 69 no regirá
respecto de los actuales procuradores del número, mientras
desempeñen sus cargos.
4
Art. 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
70, los actuales procuradores del número del Fisco y de las
instituciones semifiscales que no tengan título de abogado,
podrán continuar desempeñando sus funciones, siempre que
hayan sido incluídos en una lista que deberán enviar los
respectivos organismos al Colegio de Abogados
correspondientes, dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
5
Art. 6°. Las disposiciones de la presente ley se
aplicarán también a los juicios y asuntos actualmente
pendientes.
6
Art. 7°. Dentro de los noventa días siguientes a la
vigencia de esta ley, la Corte Suprema fijará el arancel a
que deben sujetarse los emolumentos correspondientes a los
secretarios de Juzgados, notarios y otros ministros de fe,
por facción de inventarios, sean solemnes o simples, y
otras diligencias que les encomienden las leyes.
7
Tomese razón, comuníquese, publíquese e insértese en
el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- AGUIRRE
CERDA.- Domingo J. Godoy.