Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO DE HACIENDA
ESTABLECE ASIGNACIONES Y REMUNERACIONES QUE INDICA A LOS EMPLEADOS Y OBREROS QUE SEÑALA
Diario Oficial
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ESTABLECE ASIGNACIONES Y REMUNERACIONES QUE INDICA A LOS EMPLEADOS Y OBREROS QUE SEÑALA
Santiago, 4 de Enero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 82º de la Ley de Presupuestos vigente, en relación con lo dispuesto en la ley 13.305 y sus modificaciones posteriores, dicto el siguiente,
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Concédese a contar del 1º de Enero de 1969, a los empleados y obreros del Sector Público, incluidos los de las Municipalidades, una asignación de un 20% sobre el total de las remuneraciones permanentes de dichos personales al 31 de Diciembre de 1968, excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y la establecida en la ley número 16.840 en sus artículos 1º, inciso segundo y tercero; 4º inciso cuarto y 17º al fijar el texto del inciso segundo del artículo 7º de la ley Nº 15.076.
La asignación en referencia deberá ser imponible en la proporción que lo sean las remuneraciones que sirvan de base para fijarla en cada caso, y en la parte que sea imponible será considerada sueldo para todos los efectos legales durante el año 1969.
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Artículo 2º.- Prorrógase a contar del 1º de Abril y hasta el 31 de Diciembre de 1969, aumentada en un 20% a contar de la misma fecha, como modalidad de aplicación del artículo 82º de la ley 17.072, la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 4º inciso cuarto.
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Artículo 3º.- Concédese, a los empleados, obreros y pensionados del sector público, que gocen de asignación familiar que no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295 o con el DFL. Nº 245, de 1953, por el año 1969, y a contar del 1º de Enero de ese año, una asignación familiar complementaria equivalente a un 28% que se aplicará sobre cada carga de familia.
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Artículo 4º.- Para los efectos de dar cumplimiento al inciso primero del artículo 3º de la ley número 16.930, al Magisterio se le aplicará un porcentaje de 20% a contar del 1º de Enero de 1969.
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Artículo 5º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto con fuerza de ley respecto del personal de la Empresa Portuaria de Chile se procederá en la siguiente forma:
Concédese una asignación de un 20% a contar del 1º de Enero de 1969 a los valores de los sistemas remuneracionales y tarifados que den lugar a remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1968 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile.
Concédese una asignación de 20% a contar del 1º de Enero de 1969, a los siguientes tarifados bases y remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, vigentes al 31 de Diciembre de 1968:
a) Tarifado base a que se encuentra afecto el personal de obreros aludidos en las letras a) y b) del artículo 2º del párrafo 1º del D. S. (H) Nº 4.467, de 1956;
b) Tarifado base establecido en el Acta de Convenio para el personal de obreros de la Administración del Puerto de Arica;
c) Tarifado base que se encuentra afecto el personal de obreros aludido en la letra c) del artículo 2º del párrafo 1º del D. S. (H) Nº 4.467, de 1966;
Los actuales porcentajes de recargos que establecen los subtítulos 2º, del párrafo 3º del D. S. (H) mencionado, permanecerán invariables y sólo se aplicarán sobre el producto del tarifado base aumentado por la asignación a que se refiere este artículo.
d) Tarifado base a que se encuentra afecto el personal aludido en el D. S. (H) Nº 484, de 1961, y en la resolución Nº 1.246, de 1964, expedida por el Director de la Empresa Portuaria de Chile;
e) Las remuneraciones establecidas en los números 2º y 5º de la resolución Nº 1.421, de 1964, del Director de la Empresa Portuaria de Chile;
f) Las primas por tonelajes establecidas en la ley Nº 12.436 y en la resolución Nº 577, de 1962, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile;
g) Tarifado base a que se refieren las resoluciones Nº 649 y 768, ambas de 1965, y el Tarifado Base a que está afecto el personal a que se refiere el D. S. (E) Nº 516, de 1962.
Las demás remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1968 que no hayan sido mencionadas en las letras procedentes.
La aplicación del reajuste antedicho a los tarifados bases y remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1968, no podrá significar en caso alguno un aumento en el tarifado base y remuneraciones superiores a lo que contempla el presente artículo.
Concédese una asignación de un 20% sobre los valores contemplados en los incisos 12º y 13º del artículo 7º de la ley Nº 16.250 declarados permanentes en el artículo 21 de la ley Nº 16.464, de 1966.
La asignación deberá ser imponible en la proporción que lo sean las remuneraciones que sirvan de base para fijarla en cada caso y, en la parte que sea imponible será considerada sueldo para todos los efectos legales durante el año 1969.
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Artículo 6º.- La asignación a que se refiere el artículo 1º de este decreto con fuerza de ley, se entenderá cumplida respecto del personal afecto a la ley Nº 15.076, aumentándose a contar del 1º de Enero de 1969 en un porcentaje de 20% el sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 15.076 y sus modificaciones.
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Artículo 7º.- Con lo dispuesto en el artículo primero del presente decreto con fuerza de ley, se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33º, inciso segundo de la ley Nº 15.840.
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Artículo 8º.- La asignación dispuesta en el artículo primero se imputará a los aumentos de remuneraciones fijados de acuerdo a los sistemas de remuneraciones mínimas.
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Artículo 9º.- Se deja establecido que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 13.305 y sus modificaciones posteriores, los personales a que se refiere dicha ley no podrán gozar de una remuneración total, excluida la asignación familiar inferior al sueldo vital que rija para la provincia de Santiago en 1969.
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Artículo 10º.- La asignación a que se refiere el artículo 1º de este decreto con fuerza de ley, para el personal de obreros del sector público, incluidos los de las Municipalidades, cuyas remuneraciones totales al 31 de Diciembre de 1968, excluida la asignación familiar, sean inferiores al sueldo vital que rija para la provincia de Santiago en 1968, será equivalente al 100% del alza del índice de precios al consumidor de dicho año.
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Artículo 11º.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del presente decreto con fuerza de ley, ingresará a las cajas de previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1º de Enero de 1969.
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Artículo 12º.- La asignación a que se refiere este decreto con fuerza de ley no podrá ser considerada para determinar ningún beneficio que haya servido de base para su cálculo.
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Artículo 13º.- El presente decreto con fuerza de ley no se aplicará al personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en monedas extranjeras, mientras subsista para él esta forma de remuneración.
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Artículo 14º.- Las asignaciones que resulten por la aplicación del presente decreto con fuerza de ley, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce.
Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.
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Artículo 15º.- El Presidente de la República entregará durante el año 1969, a los servicios e instituciones enumerados en el artículo 239º de la ley Nº 16.840, las cantidades necesarias para dar cumplimiento al presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 16º.- Para los efectos de dar cumplimiento al presente decreto con fuerza de ley se entenderán modificados los presupuestos de las instituciones, autorizándoseles para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el presente decreto con fuerza de ley, las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo.
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Artículo 17º.- Para los efectos de la aplicación de esta asignación a los personales de las Municipalidades, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35º de la ley Nº 11.469 y 109º de la ley Nº 11.860 y su pago será de cargo de la respectiva Municipalidad.
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Artículo 18º.- Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1969 con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone este decreto con fuerza de ley.
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Artículo 19º.- La remuneración máxima dispuesta en el artículo 1º del DFL. Nº 68, modificado por los artículos 96 y 292º de las leyes Nºs. 16.617 y 16.840 respectivamente, se entenderá aumentada en un 20% por aplicación del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 20º.- El gasto fiscal que representa la aplicación del presente decreto con fuerza de ley se hará con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos vigente, y artículo 51º de la ley Nº 17.073.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar Larraín.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Florencio Guzmán Correa, Subsecretario de Hacienda.