Decreto
23
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL VIGESIMOTERCER PROTOCOLO ADICIONAL SUSCRITO CON LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR, POR EL CUAL SE INCORPORA AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 EL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y DE LA REPUBLICA DE CHILE RELATIVO A LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA ILICITOS ADUANEROS
Complementación Económica Chile-MERCOSUR
Cooperación y Asistencia en Administración de Aduanas
Argentina
Brasil
Paraguay
Uruguay
multilateral
2001-06-26
Diario Oficial
36996
PROMULGA EL VIGESIMOTERCER PROTOCOLO ADICIONAL SUSCRITO CON LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR, POR EL CUAL SE INCORPORA AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 EL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y DE LA REPUBLICA DE CHILE RELATIVO A LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA ILICITOS ADUANEROS
Núm. 23.- Santiago, 12 de enero de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que por decreto supremo Nº 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Que la resolución Nº 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ALADI, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial en los que no participa la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo 1980.
Que con fecha 25 de junio de 1996, el Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur), suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Chile - Mercosur, Nº 35, publicado en el Diario Oficial de 4 de octubre de 1996.
Que con fecha 14 de diciembre de 1999, el Gobierno de la República de Chile y los Estados Parte del Mercosur suscribieron, en Montevideo, en el marco de los instrumentos internacionales antes referidos, el Vigesimotercer Protocolo Adicional y su Anexo al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur - Chile, por el cual se incorpora a dicho Acuerdo el Convenio de Cooperación y Asistencia Recíproca entre las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte del Mercosur y de la República de Chile relativo a la Prevención y Lucha Contra Ilícitos Aduaneros, cuyo texto conforma el Anexo del mencionado Protocolo Adicional.
Que en cuanto a la entrada en vigor internacional del Protocolo que se promulga por el presente decreto, se estará lo dispuesto en el artículo 2º del mencionado Protocolo,
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Vigesimotercer Protocolo Adicional y su Anexo al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito el 14 de diciembre de 1999, entre el Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur, Mercosur, por el cual se incorpora a dicho Acuerdo el Convenio de Cooperación y Asistencia Recíproca entre las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte del Mercosur y de la República de Chile relativo a la Prevención y Lucha Contra Ilícitos Aduaneros; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
UNICO
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 CELEBRADO
ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Vigesimotercer Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur) por una parte, y de la República de Chile por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
Considerando la resolución Nº 11/99 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35,
Convienen:
Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 el Convenio de Cooperación y Asistencia Recíproca entre las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte del Mercosur y de la República de Chile relativo a la Prevención y Lucha Contra Ilícitos Aduaneros que consta en Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo.
Artículo 2º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha en que todas las Partes Signatarias lo hayan incorporado a los ordenamientos jurídicos internos respectivos.
Para estos efectos las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los trámites correspondientes.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.- Por el Gobierno de la República del Paraguay.- Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.- Por el Gobierno de la República de Chile.
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE
LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DE LOS ESTADOS PARTE
DEL MERCOSUR Y DE LA REPUBLICA DE CHILE RELATIVO A LA
PREVENCION Y LUCHA CONTRA ILICITOS ADUANEROS
ANEXO
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA RECIPROCA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y DE LA REPUBLICA DE CHILE RELATIVO A LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA ILICITOS ADUANEROS
Artículo 1º.- A los fines del presente Convenio se entenderá por:
a) Partes Signatarias: República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur), y la República de Chile.
b) Legislación Aduanera: toda disposición legal o reglamentaria adoptada en el territorio de las Partes Signatarias que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercaderías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, así como las medidas de prohibición, restricción y control, adoptadas por las Partes Signatarias.
c) Ilícito Aduanero: toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera.
d) Administración Aduanera: la de cualquier Parte Signataria.
Artículo 2º.- Las Partes Signatarias a través de sus respectivas administraciones aduaneras se prestarán asistencia y cooperación recíproca para prevenir, investigar y reprimir todo ilícito aduanero, tanto en asuntos de interés común como de alguna de las Partes Signatarias.
Toda asistencia proporcionada por cualquiera de las Administraciones Aduaneras de conformidad a este Convenio, deberá efectuarse de acuerdo con sus disposiciones legales y administrativas, y dentro de los límites de su competencia y recursos disponibles.
Artículo 3º.- Una Administración Aduanera podrá, durante el curso de una investigación, de un procedimiento judicial o administrativo emprendido por ésta, solicitar la asistencia prevista en el artículo 2º. Si no tuviere la iniciativa del procedimiento, sólo podrá solicitar la asistencia dentro del límite de la competencia atribuida en razón de ese procedimiento. Asimismo, si se emprendiere un procedimiento en el país de la Administración Aduanera requerida, ésta proporcionará la asistencia solicitada, dentro del límite de la competencia que tuviere atribuida legalmente con motivo del procedimiento.
Artículo 4º.- La asistencia recíproca prevista en el artículo 2º no podrá referirse a las solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de la Administración Aduanera de otra Parte Signataria.
Artículo 5º.- Cuando una Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le fuera solicitada pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad y/o sus derechos esenciales, secretos comerciales o profesionales, y/o información secreta de acuerdo a sus normas internas, podrá denegar acordarla, o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera requerida deberá justificar por escrito la negativa para acceder a la solicitud.
Artículo 6º.- Cuando una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la que ella misma no pudiere acceder, si la misma solicitud le fuera presentada por otra de las Partes Signatarias, deberá hacer constar esta circunstancia en el texto de la solicitud; en tal caso, la Administración Aduanera requerida tendrá absoluta libertad para decidir el curso a dar al requerimiento.
Artículo 7º.- Las informaciones, los documentos y los otros elementos de información comunicados u obtenidos en aplicación del presente Convenio merecerán el siguiente tratamiento:
1. Solamente deberán ser utilizados a los fines determinados en el presente Convenio, inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos, y bajo reserva de las condiciones que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.
2. Gozarán en el país que los recibiera, de las mismas medidas de protección que las informaciones confidenciales y el secreto profesional vigentes en dicho país para las informaciones, documentos y otros elementos de información de la misma naturaleza.
3. No podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del numeral 1 del presente artículo.
Artículo 8º.-
1. Las comunicaciones previstas en el presente Convenio se efectuarán directamente entre las respectivas Administraciones Aduaneras Centrales, regionales o locales, de conformidad a la normativa vigente en cada Parte Signataria. Estas designarán los servicios o funcionarios encargados de asegurar dichas comunicaciones e intercambiarán los nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios.
2. La Administración Aduanera requerida adoptará, de conformidad con la legislación aduanera vigente, todas las medidas necesarias para la ejecución de la solicitud. A tal efecto, los demás organismos de esa Parte Signataria prestarán en la medida de lo posible y dentro de la esfera de su competencia la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.
3. La Administración Aduanera requerida atenderá las solicitudes en el más breve plazo.
Artículo 9º.-
1. Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del Convenio se presentarán por escrito e incluirán las informaciones necesarias acompañadas de los documentos considerados útiles.
2. Las solicitudes podrán presentarse en el idioma de la Parte Signataria solicitante.
3. Las solicitudes y/o informaciones que se intercambien de conformidad con este Convenio, podrán ser remitidas en soporte informático o electrónico.
4. Por razones de urgencia, las solicitudes de asistencia o cooperación podrán ser efectuadas verbalmente, debiendo ser confirmadas a la brevedad por escrito. Mientras no se reciba la confirmación escrita, la administración requerida podrá retener los resultados de la solicitud.
Artículo 10º.- Las Administraciones Aduaneras renunciarán a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de ellas.
Si se requiriera incurrir en gastos de naturaleza substancial y extraordinaria para ejecutar la solicitud, las Administraciones Aduaneras se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo las cuales la solicitud será ejecutada, así como la forma en que se asumirán los gastos.
Artículo 11º.- Las disposiciones del presente Convenio no restringirán la prestación de una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunas Partes Signatarias acordaren.
Artículo 12º.-
1. Cualquier Administración Aduanera comunicará de oficio y confidencialmente a otra Administración Aduanera interesada, toda información significativa que llegare a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus actividades y que le hiciere sospechar que será cometido un ilícito aduanero en el territorio de esta última. La información a comunicar versará especialmente sobre desplazamientos de personas, mercaderías y/o medios de transporte.
2. Asimismo, comunicará las informaciones referidas a la comisión de ilícitos aduaneros y los nuevos métodos o medios detectados para cometerlos.
3. Las Administraciones Aduaneras se prestarán por oficio la mayor cooperación y asistencia en las diversas materias de sus incumbencias, que fueren de interés dentro y fuera del marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Mercosur.
La Administración Aduanera podrá adjuntar a la comunicación practicada toda la documentación que respalde la información proporcionada.
Artículo 13º.- A pedido de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida comunicará las informaciones de que dispusiere, y pudieran ser de utilidad para la exacta determinación de los gravámenes a la importación o exportación, debiendo a tal efecto proporcionar la documentación disponible.
Artículo 14º.- Por solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida hará llegar las informaciones relativas a la autenticidad de los documentos emitidos o visados por organismos oficiales en su territorio, que avalen una declaración de mercaderías.
Artículo 15º.- A pedido de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida podrá ejercer, en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre:
1. La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercaderías y medios de transporte, que se sospeche pudieren estar involucrados en la comisión de ilícitos aduaneros.
2. Lugares donde se hallan establecidos depósitos de mercaderías, que se presuma son utilizados para almacenar mercaderías destinadas al tráfico ilícito.
Artículo 16º.- Por solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida, actuando en el marco de sus leyes, procederá a practicar investigaciones destinadas a obtener evidencias sobre la comisión de un ilícito aduanero, que fuere materia de investigación en el territorio de otra Parte Signataria, y comunicará los resultados obtenidos a la parte requirente.
Artículo 17º.- A pedido efectuado por escrito por una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida, dentro del límite de su competencia y siempre que se trate de materias comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, practicará las notificaciones o hará notificar por otras autoridades competentes, a las personas, de las decisiones o actos emanados de la solicitante.
Artículo 18º.- Cuando una Administración Aduanera solicitare información a otra, deberá, una vez concluida la investigación, comunicar su resultado a la Administración Aduanera requerida.
Artículo 19º.- Cuando una Administración Aduanera solicitare a otra Administración Aduanera la intervención de un funcionario, en carácter de testigo o perito ante los tribunales de la Parte Signataria solicitante, en un caso relativo a un ilícito aduanero, la requerida podrá, en caso de considerar procedente la comparecencia, establecer los límites dentro de los cuales deberá expedirse el funcionario. Para ello, la solicitante deberá detallar en el pedido formulado la materia y el carácter en que se solicita la intervención de un funcionario aduanero.
Artículo 20º.- Los funcionarios de una Administración Aduanera podrán, con la Administración Aduanera de que se trate y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.
Artículo 21º.- A los fines del presente Convenio y por solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera requerida prestará la asistencia que se encuentre a su alcance para contribuir a la modernización de las estructuras, organización y metodología del trabajo.
Asimismo, contribuirá con la participación de funcionarios especializados en calidad de expertos y prestará la cooperación disponible para encarar el perfeccionamiento de los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica del personal, el entrenamiento y el intercambio de instructores.