Decreto
1720
MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LIBERTAD VIGILADA
1982-11-11
Diario Oficial
29633
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LIBERTAD VIGILADA
Santiago, 14 de Octubre de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.720.- Considerando: la necesidad de hacer efectiva la medida contemplada en los Nºs. 2º y 4º del artículo 29 de la ley Nº 16.618, y de contar con un sistema que permita a los Tribunales de Menores su aplicación a los menores sometidos a su jurisdicción; la conveniencia de que la medida sea aplicada por un organismo y persona especializados en menores a fin de obtener su readaptación y rehabilitación; la importancia de incorporar a la comunidad en esta función y de que el Estado disponga de todos los medios a su alcance para la adecuada protección de los menores, teniendo presente las recomendaciones y acuerdos de organismos y conferencias especializados, en particular, las conclusiones del Seminario Internacional sobre Libertad Vigilada para Menores de Edad, celebrado en esta ciudad, en Abril del presente año, y
Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, el decreto ley Nº 527, de 26 de Junio de 1974, y el artículo 72, Nº 2, de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de los Nºs. 2º y 4º del artículo 29 de la ley Nº 16.618, publicado en el Diario Oficial de 8 de Marzo de 1967:
Artículo 1º.- La libertad vigilada es una medida de tratamiento aplicable por resolución judicial a los menores inimputables que han cometido una infracción a la ley o que presenten graves problemas conductuales, tendientes a inducir cambio en su conducta social, logrando su readaptación y rehabilitación, bajo la influencia de un funcionario especializado denominado Delegado o Libertad Vigilada.
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Artículo 2º.- Esta medida sólo podrá ser aplicada por el Juez en los casos previstos en la ley de menores.
Al menor sometido a la libertad vigilada, así como a la persona que lo tenga a su cargo, se le explicarán los objetivos perseguidos por la medida y especialmente la autoridad que ejerce el Delegado como representante directo del Juez.
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Artículo 3º.- Entregado el caso por el Juez al Delegado, éste deberá programar su labor, planificar el tratamiento e informar por escrito al Juez, en el plazo de 15 días, sobre la acción que iniciará para la obtención de los objetivos de la medida.
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Artículo 4º.- El Delegado deberá informar al Juez, a lo menos cada dos meses sobre el estado de avance en la aplicación de la medida, sin perjuicio de los informes que el Tribunal solicite en forma extraordinaria.
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Artículo 5º.- Transcurrido un plazo prudencial en la aplicación de la medida, y evaluados los resultados el Delegado debe entregar un informe completo al Juez, proponiendo que éste modifique, suspenda o ponga termino a la aplicación de la medida. El Juez decidirá mediante resolución fundada.
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Artículo 6º.- Los Delegados que tuvieren a cargo la aplicación de esta medida deberán, en el cumplimiento de su función, ajustarse a las normas que se contienen en el presente Reglamento y cumplir con los requisitos en él establecidos.
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Artículo 7º.- El Delegado, en el desempeño de sus funciones, deberá:
a) Mantener contacto con el menor especialmente dentro del ámbito familiar, lugares de estudios, trabajo y recreación, entendiéndose con ello que deberá asistirlo en forma discreta y responsable a fin de obtener su readaptación y rehabilitación;
b) Extender su acción a la atención del hogar del menor. Para tal efecto se procurará que el menor tenga un hogar estable y cuente en el tratamiento con la colaboración de por lo menos uno de sus progenitores o de una persona mayor a cuyo cuidado se encuentre;
c) Procurar orientar a los padres, familiares o personas a cuyo cuidado se encuentre el menor respecto de su atención y control, debiendo incluso relacionarlos con los centros de estudio, trabajo y recreación para obtener así una colaboración efectiva y coordinada en el tratamiento.
d) Superar en su comunicación con el menor los limites formales de una relación simplemente reglamentaria, sujeta a horarios determinados y procedimientos rutinarios, procurando que aquél entienda y acepte los objetivos perseguidos con la medida de libertad vigilada.
e) Propender al ingreso del menor, atendiendo a sus intereses, en centros culturales, deportivos, sociales y otros similares, que permitan su rehabilitación; y f) Vigilar la actividad del menor para evitar situaciones de comportamientos ilícitos o antisociales.
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Artículo 8º.- La administración del sistema de libertad vigilada estará radicada en el Consejo Nacional de Menores, el que deberá destinar las personas que sean necesarias para su funcionamiento.
El sistema estará dirigido por un profesional con experiencia en menores y conocimientos especializados en la materia. Corresponderá a éste organizar, programar, dirigir, supervisar, coordinar y evaluar la labor de los delegados.
Contará, asimismo, con profesionales calificados, con especialidad en menores y conocimientos específicos en la materia.
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Artículo 9º.- El Consejo Nacional de Menores, deberá organizar cursos de capacitación y perfeccionamiento para Delegados de Libertad Vigilada.
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Artículo 10º.- Las personas que ejerzan las funciones de Delegado deberán poseer las aptitudes y acreditar los conocimientos necesarios para desempeñar su labor ante una comisión presidida por quien dirija el sistema de libertad vigilada e integrada, además por un Juez de Menores, con competencia correccional y un sicólogo del Consejo Nacional de Menores. Para tal efecto serán sometidos a los exámenes, pruebas o entrenamientos que la comisión determine.
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Artículo 11º.- Para la adecuada proyección de la libertad vigilada en la comunidad, el Consejo Nacional de Menores podrá abrir un Registro de Tutores de Libertad Vigilada, constituido por miembros de la comunidad, cuya vocación, aptitudes e interés para colaborar en la aplicación de la medida serán calificados por la comisión indicada en el artículo anterior y en la forma allí señalada.
El Tutor ejecutará las labores especificas que el Delegado le encomiende, quien será, en todo caso, responsable de las acciones que aquél realice en la materia.
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Artículo 12º.- Los diversos organismos que presten servicios de salud, educación, capacitación profesional, ubicación laboral, actividades recreativas y otras similares, procurarán satisfacer las peticiones que el Juez de Menores haga a través del Delegado y referidas a menores sometidos al régimen de libertad vigilada.
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Artículo 13º.- El Consejo Nacional de Menores, en conformidad a su Ley Orgánica, dictará las normas y tomará las medidas de buen servicio que sean necesarias para la organización y funcionamiento del sistema de libertad vigilada.
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Artículo 14º.- En el caso que el Juez aplique a un menor que se encuentra en peligro material o moral la medida de protección contemplada en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 29 de la ley Nº 16.618, la libertad vigilada consistirá en la simple observación periódica de la situación del menor unida al respectivo informe al Tribunal. Esta medida podrá ser encomendada a una Asistente Social del mismo Tribunal.
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Artículo 15º.- El presente decreto entrará en vigencia cuando la ley de presupuesto consulte los fondos necesarios para poner en funcionamiento el sistema de la libertad vigilada en el Consejo Nacional de Menores, entendiéndose que a contar de esa fecha queda derogado el decreto supremo de Justicia Nº 1.526, de 2 de Diciembre de 1974.
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Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la República.- Miguel Schweitzer Speisky, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. A Ud.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Sub Secretario de Justicia.
Cursa con alcance decreto 1.720, de 1976, del Ministerio
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Cursa con alcance decreto 1.720, de 1976, del Ministerio de Justicia
Nº83.676.- Santiago, 1º de Diciembre de 1976.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, en virtud del cual se aprueba el reglamento para la aplicación del Sistema de libertad vigilada, contemplado en los números 2º y 4º del artículo 29º de la ley 16.618, estableciéndose, al mismo tiempo, que dicho cuerpo normativo entrará en vigencia a partir del evento que se indica, oportunidad en que quedará derogado el decreto supremo 1.526, de 1974, del Ministerio de Justicia, que contiene el actual estatuto jurídico sobre esa materia, en atención a que dicho instrumento se encuentra, en general, ajustado a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple con manifestar, en relación con su artículo 15º, que para los efectos de la debida determinación de la fecha, en que entrará en vigencia el presente reglamento y la consiguiente derogación del decreto reglamentario actualmente en vigor, corresponde que ello sea formalmente declarado en la oportunidad pertinente, mediante decreto supremo especialmente dictado para tal efecto.
Con el alcance que antecede, esta Entidad Fiscalizadora ha procedido a tomar razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Justicia.
Presente.