Decreto
1014
MINISTERIO DEL INTERIOR
APRUEBA REGLAMENTO DE GRAVAMENES DE SERVICIOS
ELECTRICOS, DE GAS Y DE TELECOMUNICACIONES
1975-05-31
Diario Oficial
28417
APRUEBA REGLAMENTO DE GRAVAMENES DE SERVICIOS ELECTRICOS, DE GAS Y DE TELECOMUNICACIONES
Santiago, 5 de Julio de 1972.- S. E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
Núm. 1.014.- Visto lo informado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones y en uso de las facultades que me confieren los artículos 161 de la Ley General de Servicios Eléctricos (DFL. Nº 4, de 1959); 50 y 61 de la Ley de Servicios de Gas (DFL. Nº 323, de 1931); 233 de la ley Nº 16.840; 5º del DFL. Nº 11, de 1968, y 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Gravámenes de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones:
PARTE PRELIMINAR: Generalidades
TITULO I: Objetivos y alcance
Artículo 1.o- Este Reglamento tiene por objeto establecer los gravámenes que deben cancelarse en la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones y fijar el procedimiento para su cobro y pago.
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Artículo 2.o- La aplicación de este Reglamento corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones -en adelante la Superintendencia- siendo privativo de ésta interpretar sus disposiciones en caso de dudas o divergencias.
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TITULO II: Terminología
Artículo 3.o- Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se establece la siguiente terminología:
1) Análisis: Procedimiento para determinar
cualitativa y cuantitativamente los componentes de una materia.
2) Carnet: Documento que acredita estar en posesión del permiso o autorización para ejercer determinadas funciones, de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes.
3) Certificado de Aprobación: Autorización escrita otorgada por la Superintendencia para utilizar, fabricar o importar materiales, artefactos, equipos u otros.
4) Control de Calidad: Acción de la Superintendencia para comprobar que la fabricación se efectúe de acuerdo a especificaciones y/o normas técnicas.
Este control se realiza en el laboratorio y/o fábricas.
5) Control de Calidad y Seguridad: Comprobación del cumplimiento de las especificaciones y/o normas técnicas de calidad y de seguridad de la Superintendencia, de acuerdo a las cuales se construyen los artefactos, materiales u otros.
Incluye el control de calidad del material, la prueba de rendimiento y una inspección visual del prototipo.
6) Control de Calidad en la Producción: Comprobación en fábrica o laboratorio de que los materiales, artefactos, dispositivos, etc., que se producen, cumplan con las normas técnicas y requisitos fijados en el certificado de aprobación correspondiente.
7) Depósito de Garantía: Valor que deposita el solicitante, permisionario o concesionario en la Superintendencia, para responder al cumplimiento de una obligación
8) Derecho: Gravamen que cobra la Superintendencia por la prestación de ciertos servicios.
9) Ensayo: Procedimiento para determinar
propiedades físicas que no pueden comprobarse por simple inspección.
10) Estudio de Proyectos: Actividad de control técnico y económico sobre los planos, gráficos y especificaciones de los proyectos presentados.
11) Gravamen: Carga pecuniaria que se impone a los permisionarios, concesionarios, fabricantes, importadores o solicitantes en general.
12) Gravamen Especial: Pago que hace a la
Superintendencia el solicitante de concesión, permisionario o concesionario, por la concesión, producción, distribución o uso, según corresponda.
13) Impuesto Especial: Impuesto fiscal que se paga en la Superintendencia al solicitar concesiones y determinados permisos, además del fijado en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
14) Inspección: Acción de examinar o reconocer una instalación, instrumento, aparato o equipo, realizada normalmente en el terreno, que obedece a una labor programada y se ejecuta mediante los sentidos y/o con implementos.
15) Inspección Gubernativa: Tipo especial de inspección realizada por la Superintendencia, destinada a fiscalizar que las obras en construcción se efectúen de acuerdo con el proyecto aprobado.
16) Medidas de Seguridad: Disposiciones que deben cumplirse para evitar peligro a las personas o daño a las cosas.
17) Multa: Sanción pecuniaria que se impone por el incumplimiento de las leyes, reglamentos y normas de electricidad, gas y telecomunicaciones.
18) Prototipo: Muestra del artefacto u otros que se presenta a la Superintendencia para solicitar el certificado de aprobación.
19) Recepción: Acto de aceptación por parte de la Superintendencia, previa inspección de las obras.
20) Revisión: Inspección comúnmente anual que se hace después de haber efectuado la recepción.
21) Sueldo Vital: Se refiere al sueldo vital mensual escala "A" del departamento de Santiago (S. V.).
22) Superintendencia: Debe entenderse
"Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones".
23) Verificación: Acción destinada a comprobar si un instrumento, aparato o equipo, está bien calibrado o ajustado.
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Artículo 4.o- Para los efectos de la aplicación de este Reglamento y con el solo fin de uniformar la terminología aplicable, las expresiones que a continuación se indican, tendrán las siguientes equivalencias:
1.o) Ley General de Servicios Eléctricos:
a) La expresión "gravámenes" del epígrafe del Título IV, debe entenderse equivalente a la de gravamen definida en el artículo 3.o, Nº 11 de este Reglamento;
b) En el artículo 112, incisos 2º y 4.o, la expresión "gravamen" debe entenderse equivalente al término gravamen especial definido en el artículo 3.o, Nº 12 de este Reglamento;
c) En el artículo 113, la expresión "prima" de los incisos 1.o, 4.o, 5º y 6º y la expresión "gravamen" del inciso 3.o, deben entenderse equivalentes al término gravamen especial definido en el artículo 3.o, Nº 12 de este Reglamento;
d) En el artículo 115, la frase "gravámenes, primas, derechos u obligaciones" debe entenderse equivalente al término gravamen definido en el artículo 3.o, Nº 11 de este Reglamento, y
e) En el artículo 161, la expresión "tarifas" debe entenderse equivalente a la de gravamen definida en el artículo 3.o, Nº 11 de este Reglamento.
2.o) Ley de Servicios de Gas:
a) En el artículo 50, la expresión "tarifas" debe entenderse equivalente al término derecho definido en el artículo 3.o, Nº 8 de este Reglamento, y
b) En el artículo 50, la expresión "gravámenes" debe entenderse equivalente al término gravamen definido en el artículo 3.o, Nº 11 de este Reglamento.
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PARTE PRIMERA: Procedimiento para el cobro y pago de
gravámenes
TITULO I: Procedimiento Administrativo
CAPITULO I: Disposiciones Generales
Artículo 5º.- La cobranza de los gravámenes se efectúa a través del Departamento de Contabilidad de la Superintendencia.
Las liquidaciones finales que se practiquen, deben llevar incluidos los recargos fijados en leyes especiales.
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Artículo 6º.- Las cuestiones que puedan suscitarse en la determinación del monto de los gravámenes que deban cancelarse en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos, a la Ley de Servicios de Gas y a este Reglamento, serán resueltas por la Superintendencia. De acuerdo con esta resolución se practicará la liquidación de lo adeudado y se formulará el cobro respectivo.
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Artículo 7º.- Si el concesionario afectado no efectuare el pago determinado de acuerdo con el artículo anterior, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución, la Superintendencia podrá hacer valer el procedimiento judicial indicado en el artículo 21 de este Reglamento.
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Artículo 8.o- El pago de los gravámenes se efectuará directamente en la Caja de la Superintendencia.
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Artículo 9.o- Los pagos que se efectúen en conformidad con las disposiciones de este Reglamento, quedarán sujetos a la rectificación que pueda hacer la Superintendencia dentro de un plazo que no exceda de tres años, contados desde la fecha del pago respectivo.
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Artículo 10.- El atraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Superintendencia será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco está autorizado para cobrar por los impuestos atrasados.
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Artículo 11.- Para los efectos del pago de gravámenes y cobro de los intereses penales, se considerará como un mes completo la fracción del mes.
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Artículo 12.- Los trimestres y semestres a que se refiere este Reglamento, se contarán a partir del primero de Enero de cada año.
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Artículo 13.- Los solicitantes, permisionarios o concesionarios que deban efectuar algún trámite en la Superintendencia, relacionado con solicitud, permiso o concesión, deberán acreditar previamente encontrarse al día en el pago de sus gravámenes.
La Superintendencia no podrá cursar ninguna solicitud, permiso o concesión, si no se da cumplimiento previo a esta obligación.
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CAPITULO II: Electricidad
Artículo 14.- Los gravámenes fijados en el artículo 113 del DFL. 4, aplicables a los concesionarios productores de energía eléctrica, deben ser cancelados por trimestres vencidos y dentro de los primeros quince días del trimestre siguiente.
La Superintendencia enviará la nota de cobranza a más tardar en la última quincena del trimestre que haya que cobrar.
Se considerarán como centrales distintas todas aquellas que generen energía en diferentes pueblos, ciudades o localidades, aunque pertenezcan a un mismo concesionario.
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Artículo 15.- Los concesionarios que generen energía eléctrica para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas, pagarán el gravamen especial -establecido como prima- del artículo 113 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por trimestres vencidos y dentro de los quince primeros días del trimestre siguiente.
Las fracciones de kilómetro se considerarán como un kilómetro.
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Artículo 16.- Los gastos de inspección gubernativa -fijados en el artículo 47 de la Ley General de Servicios Eléctricos- deben ser entregados por los concesionarios a la Superintendencia, por trimestres anticipados.
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CAPITULO III: Gas
Artículo 17.- El pago del gravamen especial por distribución de gas que pagan las empresas concesionarias se hará por períodos vencidos de tres meses.
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Artículo 18.- En los primeros quince días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año, las empresas concesionarias informarán a la Superintendencia sus ventas totales en kilogramos de los tres meses anteriores, desglosadas por mes, y por provincias cuando corresponda.
A más tardar el día treinta de los meses antes indicados, las empresas concesionarias deberán cancelar en la Oficina Central o en las Oficinas Regionales de la Superintendencia, con cheque a nombre de la Tesorería Provincial, el monto del gravamen especial correspondiente a las ventas ya declaradas.
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CAPITULO IV: Telecomunicaciones
Artículo 19.- Los permisionarios o concesionarios de servicios de telecomunicaciones deben cancelar los gravámenes fijados en el artículo 113 del DFL. Nº 4 por cuotas trimestrales anticipadas, dentro de la primera quincena del trimestre correspondiente.
El primer pago se hará dentro de los quince días siguientes al día en que se inicie el funcionamiento de la estación y por una suma correspondiente a los meses que falten para la terminación del trimestre.
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Artículo 20.- Las empresas telefónicas y telegráficas pagarán los gravámenes por trimestres vencidos y dentro de los quince primeros días del trimestre siguiente.
Los radioaficionados cancelarán los gravámenes por períodos anticipados y al momento de renovar sus permisos o al cambiar de categoría.
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TITULO II: Procedimiento Judicial
Artículo 21.- Si el solicitante, permisionario o concesionario afectado por el cobro de gravámenes, no efectuare el pago oportunamente, la Superintendencia tendrá derecho a hacer valer el procedimiento judicial establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos (artículo 116 y 117); Ley de Servicios de Gas (artículo 59) y ley Nº 16.840 (artículo 233).
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PARTE SEGUNDA: Monto de los Gravámenes
TITULO I: Electricidad
CAPITULO I: Derechos
PARRAFO I: Otorgamiento de Carnet
Artículo 22.- Los postulantes, para los efectos de poder rendir examen y obtener los carnets que se otorguen de acuerdo con el Reglamento correspondiente, pagarán los siguientes derechos:
22.1. Instalador Técnico en alta
y baja tensión Eº 400.-
22.2. Instalador Técnico en alta
tensión en aplicaciones de
corriente débil 300.-
22.3. Técnicos en instalaciones
especiales, semáforos,
avisos luminosos, etc. 300.-
22.4. Instalador Técnico en
generación y distribución para
plantas eléctricas de
distribución en baja tensión 300.-
22.5. Instalador Técnico de Primera
Clase, en baja tensión en
instalaciones interiores 300.-
26.6. Instalador Práctico de Segunda
Clase, en baja tensión en
instalaciones interiores 75.-
22.7. Ayudante de Instalador
Electricista 25.-
22.8. Electricista de taller y de
mantención en baja tensión 50.-
22.9. Operador de Cinematógrafo 50.-
22.10. Ayudante de Operador de
Cinematógrafo 25.-
22.11. Electricista de Teatro 25.-
22.12. Certificado Examen Ley Nº 15.944 15.-
22.13. Renovación del Carnet: el derecho
corresponderá al 100% del
valor del respectivo permiso
22.14. Duplicado del Carnet: pagará el
50% de los derechos
correspondientes.
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PARRAFO II. Certificado de Aprobación
Artículo 23.- Los análisis y ensayos de artefactos, materiales, equipos u otros, para obtener el certificado de aprobación o su renovación, pagarán los siguientes derechos:
23.1. Accesorios y materiales para
instalaciones:
23.1.1. Bases: para tubos
fluorescentes, juego de dos Eº 500.-
23.1.2. Bases y portalámparas 200.-
23.1.3. Cajas de derivación, registro
o para accesorios 200.-
23.1.4 Cañerías:
a) Accesorios para 200.-
b) Metálicas 500.-
23.1.5. Cintas y hinchas aislantes 270.-
23.1.6. Enchufes:
a) Bipolares, machos 250.-
b) De tres contactos 300.-
c) Especiales, ej. a prueba de
explosión 500.-
d) Tripolares de potencia 340.-
23.1.7. Interruptores de uso
doméstico o similar 260.-
23.1.8. Sistemas modulares 300.-
23.1.9. Soportes (canoas) para tubos
fluorescentes 500.-
23.1.10. Tubos:
a) Accesorios para 200.-
b) Asbesto-cemento 500.-
c) Deformables 340.-
d) De P.V.C. 400.-
e) Metálicos 400.-
23.1.11. Aceites 200.-
23.1.12. Aislantes para herramientas 200.-
23.1.13. Barnices y pinturas aislantes 200.-
23.1.14. Cable níquel 500.-
23.1.15. Materiales plásticos y/o
sintéticos de uso eléctrico 200.-
23.2. Aparatos de alumbrado y
señalización:
23.2.1. Ampolletas de gas y luz mixta Eº 1.500.-
23.2.2. Ampolletas incandescentes:
a) Hasta 25 W 600.-
b) De 25,1 a 100 W 900.-
c) De 100,1 W. a 250 W 1.100.-
d) Sobre 250 W 1.200.-
e) Para vehículos 300.-
23.2.3. Apliqués 200.-
23.2.4. Campanillas y accesorios para
timbres sin incluir transformadores 200.-
23.2.5. Cuadros indicadores 600.-
23.2.6. Equipo de control de semáforo; el
derecho variará según la
complejidad de la prueba
entre Eº 1.000 y 3.000.-
23.2.7. Focos:
a) Reflectores de uso especial, a
prueba de explosión
subacuáticos, etc. 1.500.-
b) Reflectores de uso general 1.000.-
23.3.8. Guirnaldas de adornos 400.-
23.2.9. Lámparas:
a) Mineras 500.-
b) Para interiores 300.-
23.2.10. Linternas:
a) A pilas o baterías, de uso
general 200.-
b) De uso especial 400.-
23.2.11 Luminarias para vía pública,
sin incluir reactor 1.500.-
23.2.12. Partidores. Para equipos
fluorescentes 500.-
23.2.13. Reactores (Ballats):
a) Simples Eº 1.000.-
b) Dobles 1.500.-
c) Para vehículos 1.500.-
23.2.14. Refractores. Para luminarias 500.-
23.2.15. Semáforos:
a) Simples, lámparas de tres
luces 1.000.-
b) Especiales 1.200.-
23.2.16. Tubos fluorescentes:
a) Cualquiera potencia 1.000.-
b) Para vehículos 1.500.-
23.3. Aparatos de protección y
comando:
23.3.1. Balines fusibles, por cada
capacidad 300.-
23.3.2. Botoneras 400.-
23.3.3. Contactores 600.-
23.3.4. Desconectadores fusibles A. T. 600.
23.3.5. Interruptores automáticos:
a) Monofásicos hasta 50 A 1.000.-
b) Monofásicos sobre 50 A 1.500.-
c) Trifásicos hasta 50 A 1.300.-
d) Trifásicos sobre 50 A 1.700.-
23.3.6. Interruptores cambiadores,
inversores 450.-
23.3.7. Interruptores manuales:
a) Hasta 50 A 450.-
b) Sobre 50 A 600.-
23.3.8. Partidores de motores 700.-
23.3.9. Placas portafusibles, por
cada capacidad 300.-
23.3.10 Tableros:
a) Capsulados sin accesorios 500.-
b) Para I. I. sin accesorios 400.-
23.4. Artefactos electrodomésticos:
23.4.1. Acondicionadores de aire 1.600.-
23.4.2. Aspiradoras 660.-
23.4.3. Batidoras eléctricas a mano 500.-
23.4.4. Enceradoras aspiradoras 800.-
23.4.5. Jugueras:
a) Corrientes 520.-
b) Especiales 880.-
23.4.6. Lavadoras:
a) Sencillas 800.-
b) Con calefactores 1.200.-
c) Con centrífugas 1.600.-
d) Con calefactor y centrífuga 2.000.-
23.4.7. Máquinas de afeitar y cortar pelo 400.-
23.4.8. Refrigeradores (No incluye
aprobación de partes) 900.-
23.4.9. Ventiladores:
a) Giratorios 800.-
b) Fijos y extractores 520.-
23.5. Artefactos electrotérmicos
para uso doméstico e industrial.
23.5.1. Anafes eléctricos 260.-
23.5.2. Calentadores:
a) De inmersión 540.-
b) Para camas 400.-
23.5.3. Cocinas eléctricas:
a) De dos platos 540.-
b) De cuatro platos 800.-
c) Con horno 1.200.-
23.5.4. Elementos calefactores:
a) Sellados 270.-
b) No sellados (resistencia
para anafes, planchas, etc.) 200.-
23.5.5. Encendedores eléctricos, para
gas 200.-
23.5.6. Esterilizadores 300.-
23.5.7. Estufas y radiadores:
a) Especiales hasta 2 Kw. 400.-
b) Especiales sobre 2 Kw. 700.-
c) Oleo-eléctricas 540.-
23.5.8. Hornos o cocinas. Para uso
industrial 600.-
23.5.9. Planchas eléctricas:
a) Con termostato 500.-
b) Sin termostato 300.-
23.5.10. Radiadores de calor
directo 270.-
23.5.11. Secadores de pelo:
a) De pedestal o sobremesa 700.-
b) Manual 400.-
23.5.12. Selladores de plástico 600.-
23.5.13. Termos:
a) Hasta 30 litros de
capacidad Eº 1.000.-
b) Sobre 30 litros 1.200.-
23.5.14. Termostatos 340.-
23.5.15. Teteras eléctricas 340.-
23.5.16. Tostadoras de pan 250.-
23.6. Condensadores y
resistencias de uso industrial:
23.6.1. Condensadores 500.-
23.6.2. Resistencias 200.-
23.7. Conductores eléctricos:
Según la complejidad de la
prueba de cada tipo de
conductor Eº 1.000 a 2.000.-
23.8. Equipos especiales:
23.8.1. Acumuladores Eº 400.-
23.8.2. Bocinas avisadoras 200.-
23.8.3. Cargadores de baterías 300.-
23.8.4. Distribuidores 200.-
23.8.5. Extensiones portátiles 200.-
23.8.6. Limpia-parabrisas 200.-
23.8.7. Pilas y baterías secas 300.-
23.8.8. Placas de reguladores 200.-
23.8.9. Semiconductores. De uso industrial 200.-
23.8.10. Sirenas de alarma 500.-
23.9. Equipos de seguridad:
23.9.1. Cascos de seguridad 200.-
23.9.2. Guantes aislantes 200.-
23.9.3. Pértigas de accionamiento,
aislantes 200.-
23.10. Herramientas eléctricas:
23.10.1. Cautines:
a) Corrientes 340.-
b) Instantáneos 460.-
23.10.2. Herramientas con motor
incorporado 540.-
23.10.3. Máquinas de cortar plumavit
o similares 340.-
23.11. Instrumentos de medida y
prueba:
23.11.1. Medidores:
a) Monofásicos 2.500.-
b) Trifásicos 5.000.-
23.11.2. Multitester (V, A y R) 1.000.-
23.11.3. Voltímetros y amperímetros:
a) De precisión 600.-
b) De uso industrial 400.-
23.11.4. Wáttmetros:
a) De precisión 900.-
b) De uso industrial 600.-
23.12. Máquinas eléctricas:
23.12.1. Generadores:
a) Monofásicos hasta 5 Kva. 1.300.-
b) El exceso, por cada Kva.
o fracción pagará 130.-
c) Trifásicos hasta 10 Kva. 2.000.-
d) El exceso, por cada Kva.
o fracción pagará 200.-
23.12.2. Grupos electrógenos:
a) Hasta 10 Kva. 1.500.-
b) El exceso, por cada Kva.
o fracción pagará 150.-
23.12.3. Motores:
a) Monofásicos hasta 1/2 HP 800.-
b) El exceso, por cada 1/4
HP pagará 80.-
c) Trifásicos hasta 1 HP 1.200.-
d) El exceso, por cada HP o
fracción pagará 120.-
23.12.4. Soldadoras estáticas:
a) De arco 1.600.-
b) De Punto 1.300.-
c) De tope 1.600.-
23.12.5. Soldadora rotativa de arco 2.700.-
23.12.6. Reguladores de tensión:
a) Hasta 1 Kva. 500.-
b) El exceso, por cada Kva.
o fracción pagará 50.-
23.13. Transformadores:
23.13.1. Hasta 0,5 Kva. 600.-
23.13.2. De 0,51 a 5 Kva. 1.200.-
23.13.3. De 5,1 a 20 Kva. 1.800.-
23.13.4. De 20,1 a 75 Kva. 2.400.-
23.13.5. De 75,1 a 300 Kva. 3.000.-
23.13.6. Sobre 300 Kva. por cada 100
Kva. o fracción, pagará 300.-
23.13.7. De medida 1.300.-
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PARRAFO III: Estudio de Proyectos
Artículo 24.- Por el estudio de proyectos de instalaciones eléctricas se cobrarán los siguientes derechos:
24.1. Cálculos especiales, montajes y otros:
24.1.1. Base Eº 50,- más una cantidad calculada por
los gastos y tiempo que demande el trabajo
24.2. Instalaciones Interiores:
24.2.1. De alumbrado:
Base Eº 10,- más Eº3,- por circuito y
Eº 0,50 por centro.
24.2.2. De calefacción:
Base Eº 10,- más Eº 3,- por circuito; Eº
3,- por artefacto y Eº 0,50 por Kw.
24.2.3. De fuerza para motores y aparatos de
aplicación industrial, médica, etc.:
Base Eº 20,- más Eº 4,- por motor o aparato
y Eº 0,50 por HP.
24.2.4. De control y señalización:
24.2.4.1 Semáforos:
Base Eº 10,- más Eº 3,- por circuito y Eº
0,50 por metro de canalización.
24.2.4.2 Control para alumbrado, calefacción y
fuerza:
Base Eº 10,- más Eº 0,50 por accesorio de
maniobra.
24.2.4.3 Avisos y letreros luminosos:
Base Eº 10,- más Eº 3,- por circuito y Eº
1,- por Kw.
24.2.4.4 Campanillas, alarmas, etc.:
Base Eº 5,- más Eº 0,50 por accesorio.
24.3. Instalaciones tipo para poblaciones de
emergencia, etc.
El proyecto de instalaciones eléctricas de alumbrado para viviendas de emergencia, operación sitio o de autoconstrucción, pagará un derecho único de Eº 1,-. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley Nº 16.391 y artículo 63 de la ley Nº 15.840.
24.4. Líneas generales para alumbrado, calefacción, fuerza, etc.: Base Eº 10,- más Eº 0,50 por metro de canalización.
24.5. Mallas de tierra:
24.5.1. Hasta 500 Kva.:
Base Eº 50,- más Eº 1,- por Kva.
24.5.2. Sobre 500 Kva.:
Base Eº 450,- más Eº 0,20 por Kva.
24.6. Obras nuevas no sujetas a concesión:
24.6.1. Patios elevadores:
24.6.1.1. Hasta 25 Kv.:
Base Eº 110,- más Eº 2,- por Kv.
24.6.1.2. Sobre 25 Kv.:
Base Eº 220,- más Eº 1,30 por Kv.
24.6.2. Extensiones de líneas dentro de zona de
concesión:
24.6.2.1. Hasta 1 Kv.:
Base Eº 50,- más Eº 20,- por cada Km. o
fracción.
24.6.2.2. Desde 1 Kv. a 25 Kv.:
Base Eº 250,- más Eº 10,- por Km. o
fracción.
24.6.2.3. Sobre 25 Kv.:
Base Eº 500,- más Eº 20,- por Km. o
fracción.
24.6.3. Subestaciones de distribución y de
servicio particular:
24.6.3.1. Hasta 200 Kva.:
Base Eº 50,- más Eº 1,- por Kva.
24.6.3.2. Desde 201 a 1.000 Kva.:
Base Eº 100,- más Eº 0,70 por Kva.
24.6.3.3. Sobre 1.000 Kva.:
Base Eº 500.- más Eº 0,50 por Kva.
24.7. Revisiones de proyectos devueltos por
objeciones reglamentarias, de
presentación u otras causas:
Cada revisión debe pagar los derechos
correspondientes recargados en un 50%.
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PARRAFO IV: Inspección
Artículo 25.- Por inspección de instalaciones eléctricas se cobrarán los siguientes derechos:
25.1. Inspecciones efectuadas por las Empresas Eléctricas:
Cuando de acuerdo con el artículo Nº 20 del "Reglamento de Instalaciones Eléctricas Interiores de Alumbrado, Calefacción y Fuerza Motriz" (D.S. Nº 1.669), de 11 de Mayo de 1931, actual Norma Técnica SEGTEL Nº 27.1/71-09, la Superintendencia autorice a las empresas eléctricas para efectuar inspecciones solicitadas por los instaladores electricistas, éstas podrán cobrar como máximo los derechos establecidos en el presente Reglamento.
25.2. Inspecciones especiales:
25.2.1. Medición de iluminación:
25.2.1.1. Hasta 1.000 m2.:
Base Eº 20,- más Eº 10,- por recinto y Eº 0,20 por m2.
25.2.1.2. Sobre 1.000 m2 hasta 5.000 m2.:
Base Eº 120,- más Eº 10,- por recinto y Eº 0,10 por m2.
25.2.1.3. Sobre 5.000 m2.:
Base Eº 370,- más Eº 10,- por recinto y Eº 0,05 por m2.
25.2.2. Investigación de fallas o arranques fraudulentos; medición de consumos, voltajes, factor de potencia, peritajes, etc.: Se cobrará de acuerdo a los gastos que origine el trabajo, con un mínimo de Eº 50,- por visita.
25.3. Inspección gubernativa:
Los derechos se fijarán en una suma no inferior al uno por mil, ni superior al dos y medio por mil del presupuesto de las obras de una concesión, con un máximo de 50 S.V. anuales.
25.4. Inspecciones parciales:
Además de los derechos establecidos para la inspección de instalaciones interiores, se cobrará Eº 25,- por cada visita de inspección parcial o periódica hecha a la obra.
25.5. Inspecciones posteriores por rechazo de instalaciones:
La instalación objetada y rechazada, por mala ejecución de los trabajos, por no cumplir las normas vigentes, o no haber sido ejecutada de acuerdo al plano aprobado, etc., requerirá una nueva inspección y deberá pagar los derechos correspondientes aumentados en un 50%.
25.6. Instalaciones interiores:
25.6.1. De alumbrado:
Base Eº 10,- más Eº 3,- por circuito y Eº 0,50 por centro. Las instalaciones de viviendas de emergencia, operación sito o de autoconstrucción, pagarán un derecho de Eº 1,- por instalación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley Nº 16.391 y artículo 63 de la ley Nº 15.840.
25.6.2. De calefacción: Base Eº 10,- más Eº 3,50 por circuito; Eº 3,- por artefacto y Eº 0,50 por Kw.
25.6.3. De control y señalización:
25.6.3.1. Semáforos: Base Eº 15,- más Eº 3,- por circuito y Eº 0,50 por metro de canalización.
25.6.3.2. De control para alumbrado, calefacción y fuerza:
Base Eº 10,- más Eº 0,50 por accesorio o aparato controlado.
25.6.3.3. Avisos y letreros luminosos:
Base Eº 10,- más Eº 3,- por circuito y Eº 2,- por Kw.
25.6.3.4. Campanillas, alarmas, etc.:
Base Eº 5,- más Eº 2,- por circuito y Eº 0,50 por accesorio.
25.6.4. De fuerza:
26.6.4.1. Motores y aparatos de aplicación industrial, médica, etc.:
Base Eº 20,- más Eº 4,- por motor o artefacto y Eº 0,50 por HP.
25.6.4.2. Ascensores y montacargas:
Base Eº 50,- más Eº 4,- por motor y Eº 1, -por metro de canalización.
25.6.5. Líneas generales en cualquier tipo de canalización para alumbrado, calefacción y/o fuerza:
Base Eº 10,- más Eº 0,50 por metro de longitud de la canalización.
25.6.6. Tuberías o ductos embutidos o subterráneos para alumbrado, calefacción, fuerza, líneas generales y otras instalaciones: Pagarán el 50% de los derechos correspondientes a la respectiva instalación terminada.
25.7. Instalaciones provisionales para campamentos, faenas de construcción y similares: Pagarán el 50% de los derechos establecidos para la inspección de instalaciones interiores.
25.8. Locales de reunión de personas: Pagarán los derechos establecidos en la inspección de instalaciones interiores, duplicándose la base en cada caso.
25.9. Mallas de tierra:
25.9.1. Medición de resistividad del
terreno Eº 1.000.-
25.9.2. Inspección de construcción
de la malla, por cada visita 50.-
25.9.3. Medición de la resistencia
de la malla 500.-
25.10. Servicios comunes de alumbrado, calefacción, fuerza y otros: Pagarán los derechos establecidos en la inspección de instalaciones interiores.
25.11. Subestaciones Base Eº 50,- más Eº 1,- por Kva.
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PARRAFO V: Recepción
Artículo 26.- Por la recepción de instalaciones eléctricas se cobrarán los siguientes derechos:
26.1. Centrales hidráulicas:
26.1.1. Hasta 10.000 Kw.:
Base Eº 200,- más Eº 0,40 por Kw.
26.1.2. Desde 10.001 Kw. hasta 50.000 Kw.:
Base Eº 1.000,- más Eº 0,30 por Kw.
26.1.3. Sobre 50.000 Kw.:
Base Eº 6.000,- más Eº 0,20 por Kw.
26.2. Centrales térmicas:
26.2.1. Hasta 10.000 Kw.:
Base Eº 400,- más Eº 0,80 por Kw.
26.2.2. Desde 10.001 Kw. hasta 50.000 Kw.:
Base Eº 2.000,- más Eº 0,65 por Kw.
26.2.3. Sobre 50.000 Kw.:
Base Eº 12.000,- más Eº 0,45 por Kw.
26.3. Líneas de transporte de energía:
26.3.1. Hasta 1 Kv.:
Base Eº 50,- más Eº 20,- por Km. o
fracción.
26.3.2. Desde 1 Kv. hasta 25 Kv.:
26.3.2.1. Hasta 5 Km.:
Base Eº 100,- más Eº 18,- por Km. o
fracción.
26.3.2.2. Sobre 5 Km. hasta 50 Km.:
Base Eº 150,- más Eº 9,- por Km. o
fracción.
26.3.2.3. Sobre 50 Km. hasta 100 Km.:
Base Eº 300,- más Eº 7,- por Km. o
fracción.
26.3.2.4. Sobre 100 Km.:
Base Eº 450,- más Eº 5,- por Km. o
fracción.
26.3.3. Sobre 25 Kv.:
26.3.3.1. Hasta 5 Km.:
Base Eº 200,- más Eº 36,- por Km. o
fracción.
26.3.3.2. Sobre 5 Km. hasta 50 Km.:
Base Eº 300,- más Eº 9,- por Km. o
fracción.
26.3.3.3. Sobre 50 Km. hasta 100 Km.:
Base Eº 600,- más Eº 7,- por Km. o
fracción.
26.3.3.4. Sobre 100 Km.:
Base Eº 450,- más Eº 5,- por Km. o
fracción.
26.4. Patios elevadores:
26.4.1. Hasta 25 Kv.:
Base Eº 110,- más Eº 2,- por Kv.
26.4.2. Sobre 25 Kv.:
Base Eº 220,- más Eº 1,30 por Kv.
26.5. Subestaciones de maniobra:
26.5.1. Hasta 25 Kv.:
Base Eº 75,- más Eº 0,70 por Kv.
26.5.2. Sobre 25 Kv.:
Base Eº 150,- más Eº 0,90 por Kv.
26.6. Subestaciones transformadoras:
26.6.1. Hasta 200 Kva.:
Base Eº 50,- más Eº 0,90 por Kva.
26.6.2. Sobre 200 Kva. hasta 1.000 Kva.:
Base Eº 100,- más Eº 0,70 por Kva.
26.6.3. Sobre 1.000 Kva. hasta 5.000 Kva.:
Base Eº 220,- más Eº 0,60 por Kva.
26.6.4. Sobre 5.000 Kva. hasta 10.000 Kva.:
Base Eº 450,- más Eº 0,50 por Kva.
26.6.5. Sobre 10.000 Kva.:
Base Eº 900.- más Eº 0,40 por Kva.
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PARRAFO VI: Revisión
Artículo 27.- Por revisión se cobrarán los siguientes derechos:
27.1. Casetas (revisión anual)
27.1.1. De proyección de cinematógrafo:
Base Eº 20,- más Eº 1,- por equipo de
proyección y aparatos de seguridad.
27.1.2. De proscenio:
Base Eº 15,- más Eº 3,- por circuito y Eº
0,50 por centro.
27.2. Locales de reunión de personas:
Los derechos por revisión anual de los
locales de reunión de personas se cobrarán
de acuerdo a lo establecido en 25.6,
duplicándose la base en cada caso.
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PARRAFO VII: Verificación
Artículo 28.- Por la verificación de instrumentos y equipos de medida y prueba se cobrarán los siguientes derechos:
28.1. En el laboratorio de la Superintendencia:
28.1.1. Medidores:
a) Con demanda máxima Eº 70.-
b) Monofásicos nuevos 4.-
c) Monofásicos usados (Incluye
limpieza, ajuste, relojería
a cero, prueba de resistencia,
de aislación y sellado) 12.-
d) Patrones (Standard rotatorios) 300.-
e) Trifásicos activos y reactivos
nuevos 25.-
f) Trifásicos activos y reactivos
usados (Incluye limpieza, ajus-
te, relojería a cero, prueba de
resistencia, de aislación y
sellado) 100.-
28.1.2. Multitester (V, A y R) 400.-
28.1.3. Voltímetros y amperímetros:
a) De precisión 300.-
b) De uso industrial 100.-
28.1.4. Wáttmetros:
a) De precisión 300.-
b) De uso industrial 120.-
28.2. En Empresas Eléctricas:
Medidores:
a) Con demanda máxima 50.-
b) Monofásicos nuevos y usados 4.-
c) Patrones (Standard rotatorios) 400.
d) Trifásicos activos y
reactivos nuevos y usados. 25.-
28.3. En fábricas:
Monofásicos nuevos 4.-
28.4. En el terreno:
Medidores 10.-
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CAPITULO II: Depósito de Garantía
Artículo 29.- Están afectos a este depósito los concesionarios y los consumidores:
29.1. Concesionarios:
29.1.1. La garantía para dar cumplimiento a las
obligaciones de una concesión de servicio
público se fijará en un 1 o/oo del valor
del presupuesto, con un mínimo de 1 S.V. y
un máximo de 20 S.V.
29.1.2. El depósito de garantía para ser admitido
en la subasta de una concesión caducada no
podrá ser inferior al 10% del mínimo
fijado.
29.2. Consumidores:
El consumidor que reclamare contra el
cobro que le hace la empresa eléctrica
por consumo no registrado, sustracción de
corriente, etc., deberá hacer un depósito
de garantía en la Superintendencia. Será
facultad de ésta determinar su monto, pero
la cantidad fijada no podrá ser inferior a
un 10% del valor cobrado por la empresa.
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CAPITULO III: Gravámenes especiales
PARRAFO I: De concesión
Artículo 30.- Los interesados, antes del otorgamiento de la concesión, pagarán los siguientes gravámenes especiales:
30.1. Por Kw. de potencia instalada de la
central Eº 1.-
30.2. Por Km. de línea de transporte
de energía 2.-
30.3. Centrales hidroeléctricas para uso
privado, por Kw. de potencia 2.-
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PARRAFO II: De Explotación
Artículo 31.- Por la explotación se pagarán anualmente los siguientes gravámenes especiales:
31.1. Por Kwh. producido en la
central generadora menos
el consumo destinado a
generar la energía Eº 0,002
31.2. Centrales de uso privado.
Por Kwh. producido y por
longitud en Kms. o fracción
de Km. de las partes de
líneas que ocupen bienes
nacionales o propiedades
fiscales 0,000,002
Este gravamen no podrá ser
inferior a Eº 5,- por Km., ni
exceder de Eº 150,- por Km.
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PARRAFO III: De Producción
Artículo 32.- Por control de calidad en la producción se pagarán los siguientes gravámenes especiales:
32.1. Ampolletas y tubos
fluorescentes, sobre el monto
total de las ventas, se cobrará
un derecho del 0,50%
32.2. Conductores eléctricos y
telefónicos, sobre el monto total
de las ventas, se cobrará un
derecho del 0,75%
32.3. Los derechos fijados en 32.1.
y en 32.2. deben ser cancelados
mensualmente por las fábricas y/o
importadores, dentro de los 15 días
siguientes al término del
mes respectivo.
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CAPITULO IV: Impuestos especiales
Artículo 33.- Las solicitudes de permiso o concesión pagarán los siguientes impuestos especiales:
33.1. Solicitud de permiso para
que líneas eléctricas no
sujetas a concesión puedan
cruzar calles, caminos, etc. Eº 500.-
33.2. Solicitud de concesión
provisional 500.-
33.3. Solicitud de concesión
definitiva 1.000.-
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TITULO II: Gas
CAPITULO I: Derechos
PARRAFO I. Otorgamiento de carnet
Artículo 34.- Los postulantes, para los efectos de poder rendir examen y obtener los carnets que se otorguen de acuerdo con el Reglamento correspondiente, pagarán los siguientes derechos:
34.1. Instaladores de Primera
Categoría Eº 300.-
34.2. Instaladores de Segunda
Categoría 200.-
34.3. Ayudantes 100.-
34.4. Renovación del Carnet: el
derecho corresponderá al 100%
del valor del respectivo
permiso.
34.5. Duplicado del Carnet: pagará
el 50% de los derechos
correspondientes.
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PARRAFO II: Certificado de Aprobación
Artículo 35.- Los análisis y ensayos de artefactos, materiales, equipos u otros, para obtener el certificado de aprobación o su renovación, pagarán los siguientes derechos:
35.1. Artefactos:
35.1.1. Anafes:
a) Domésticos Eº 250.-
b) Industriales 420.-
35.1.2. Calefones. Sin dispositivos 800.-
35.1.3. Cocinas. Sin dispositivos ni
llaves:
a) Domésticas 600.-
b) Industriales de hasta 6 platos 1.000.-
c) Industriales sobre 6 platos 1.500.-
35.1.4. Estufas:
a) Ambientales. De ventilación
balanceada, sin dispositivos 1.200.-
b) Refractarias o de placas
radiantes, fijas 300.-
c) Refractarias o de placas
radiantes, rodantes 400.-
35.1.5. Hornos industriales. Sin
dispositivos ni llaves 420.-
35.1.6. Lámparas 300.-
35.1.5. Hornos industriales. Sin
dispositivos ni llaves 420.-
35.1.8. Mecheros. Tipo Bunsen o similares 150.-
35.1.9. Quemadores:
a) Domésticos 250.-
b) Industriales 400.-
35.1.10. Secadores industriales 1.000.-
35.1.11. Sopletes 250.-
35.1.12. Termos acumuladores. Sin
dispositivos ni llaves 800.-
35.2. Dispositivos:
35.2.1. Pilotos-bimetales 1.000.-
35.2.2. Válvulas hidroestáticas y otros 1.000.-
35.3. Envases para gas licuado:
35.3.1. Cilindros:
a) Cilindros 500.-
b) Válvulas 1.000.-
c) Reguladores de presión 1.200.-
35.3.2. Estanques:
a) Hasta 1.000 litros de
capacidad 1.000.-
b) Sobre 1.000 a 5.000 litros
de capacidad 2.000.-
c) El exceso, por cada 5.000
litros de capacidad 2.000.-
35.4. Materiales:
35.4.1. Adhesivos, lubricantes, sellantes
y otros similares 300.-
35.4.2. Cañerías, tubos rígidos o
flexibles y otros similares 300.-
35.5. Medidores 1.500.-
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PARRAFO III. Estudio de Proyectos
Artículo 36.- Por el estudio de proyectos de instalaciones de matrices, planos de instalaciones y plantas, se cobrarán los siguientes derechos:
36.1. Matrices:
36.1.1. De alta presión:
a) Hasta 5 Km.:
Base Eº 250.-
Más, por Km. o fracción 50.-
b) Sobre 5 a 50 Km.:
Base 400.-
Más, por Km. o fracción 20.-
c) Sobre 50 a 100 Km.:
Base 650.-
Más, Por Km. o fracción 15.-
d) Sobre 100 Km.:
Base 1.150.-
Más, Por Km. o fracción 10.-
36.1.2. De mediana y baja presión:
a) Hasta 5 Km.:
Base 100.-
Más, por Km. o fracción 25.-
b) Sobre 5 a 50 Km.:
Base 150.-
Más, por Km. o fracción 15.-
c) Sobre 50 a 100 Km.:
Base 225.-
Más, por Km. o fracción 12,50
d) Sobre 100 Km.:
Base 475.-
Más, por Km. o fracción 10,50
36.2. Planos de Instalaciones:
36.2.1. De almacenamiento para gas
licuado:
En locales y recintos 20.-
36.2.2. Domésticas sencillas:
Por cada casa o departamento 10.-
36.2.3. De conjuntos habitacionales
(Loteos):
Base por cada casa o
departamento tipo 10.-
Además
a) Sobre 11 casas, por cada una 1.-
b) De 1 a 5 bloques 5.-
c) Más de 5 bloques 10.-
36.2.4. Comerciales:
Por cada equipo o medidor 10.-
36.2.5. Industriales:
a) Hasta 5.000 Kcal/h. 20.-
b) Desde 5.001 a 15.000 Kcal/h. 30.-
c) Más de 15.001 Kcal/h. 50.-
36.2.6. El nuevo estudio de un plano
rechazado, pagará el derecho
correspondiente fijado en este
artículo, aumentado en un 50%.
36.3. Plantas:
36.3.1. De gas de cracking o carbón:
Base 500.-
Más, por m3/día de gas generado 0,10
36.3.2. De llenado de cilindros:
Base 250.-
Más, por Kg/día de gas llenado 0,005
36.3.3. De almacenamiento:
Base 50.-
Más, por Kg. de capacidad 0,002
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PARRAFO IV: Inspección
Artículo 37.- Por reinspección de envases de gas licuado se cobrará el 1% del valor en escudos que hayan cobrado los organismos autorizados para efectuar la reinspección.
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PARRAFO V: Recepción
Artículo 38.- Por la recepción de instalaciones, matrices y plantas, se cobrarán los siguientes derechos:
38.1. Instalaciones:
38.1.1. De almacenamiento de gas
licuado. En locales y recintos:
a) Hasta 3.000 Kg. de
capacidad Eº 20.-
b) De 3.001 a 5.000 Kg. de
capacidad 30.-
c) De 5.001 a 10.000 Kg. de
capacidad 50.-
d) Más de 10.000 Kg. de
capacidad 70.-
38.1.2. Interiores:
38.1.2.1. Domésticas sencillas:
a) Inspección visual 20.-
b) Prueba de hermeticidad 20.-
c) Inspección final 20.-
Total gravamen 60.-
Además, por cada:
d) Artefacto 1.-
e) Equipo de dos cilindros 15.-
f) Equipo de cuatro
cilindros o más 30.-
g) Medidor 5.-
h) Estanque 30.-
38.1.2.2. Conjuntos habitacionales:
Por cada instalación se cobrará
lo mismo que en 38.1.2.1. de
este artículo, con excepción de
38.1.2.1. g) que será de 50.-
38.1.2.3. Comerciales e industriales:
Por cada instalación se cobrará
lo mismo que en 38.1.2.2. de
este artículo.
38.2. Matrices:
38.2.1. De alta presión:
a) Hasta 5 Km.:
Base 500.-
Más, por Km. o fracción 100.-
b) Sobre 5 a 50 Km.:
Base 800.-
Más, por Km. o fracción 40.-
c) Sobre 50 a 100 Km.:
Base 1.300.-
Más, por Km. o fracción 30.-
d) Sobre 100 Km.:
Base 2.300.-
Más, por Km. o fracción 20.-
38.2.2. Mediana y baja presión:
a) Hasta 5 Km.:
Base 200.-
Más, por Km. o fracción 50.-
b) Sobre 5 a 50 Km.:
Base 300.-
Más, por Km. o fracción 30.-
c) Sobre 50 a 100 Km.:
Base Eº 550.-
Más, por Km. o fracción 25.-
d) Sobre 100 Km.:
Base 950.-
Más, por Km. o fracción 21.-
38.2.3. De distribución y sus
ampliaciones por metro 0,20
38.3. Plantas:
38.3.1. De gas cracking o carbón:
Base 1.000.-
Más, por m3/día de gas generado 0,20
38.3.2. De llenado de cilindros:
Base 500.-
Más, por Kg./día de gas llenado 0,01
38.3.3. De almacenamiento:
Base 50.-
Más, por Kg. de capacidad 0,02
38.4. Los derechos de este artículo
se aplicarán aumentados en un
50% cuando se trate de segundas
inspecciones originadas por fallas
en la instalación, o cuando
ésta no esté de acuerdo con el
plano o proyecto aprobado.
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PARRAFO VI: Revisión
Artículo 39.- Por revisión se cobrarán los siguientes derechos:
39.1. Unidad de conexión del
artefacto al cilindro de 15 Kg.:
Integrada por regulador,
abrazaderas y tubo flexible,
por cada unidad Eº 1.-
39.2. Instalaciones de almacena-
miento de gas licuado en
locales y recintos, e
instalaciones interiores:
Se cobrará un derecho igual
al indicado en 38.1.1. y
38.1.2. del artículo 38 de
este Reglamento.
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PARRAFO VII: Verificación
Artículo 40.- Por la verificación de medidores se cobrarán los siguientes derechos:
40.1. En el Laboratorio de la Superintendencia:
40.1.1. Hasta 6 m3/h., por cada unidad Eº 4.-
40.1.2. Más de 6 m3/h., por cada unidad 8.-
40.2. Verificación y calibración de
medidores patrones Eº 50.-
40.3. Verificación de medidores en
terreno 10.-
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CAPITULO II: Gravámenes Especiales
Artículo 41.- Por la distribución de cada kilogramo de gas licuado se cobrará a las
empresas 0,10
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TITULO III: Telecomunicaciones
CAPITULO I: Derechos
PARRAFO I: Otorgamiento de carnet
Artículo 42.- Los postulantes, para los efectos de poder rendir examen y obtener los carnets que se otorguen, de acuerdo con el Reglamento correspondiente, pagarán los siguientes derechos:
42.1. Radiotécnico de Primera Clase Eº 300.-
42.2. Radiotécnico de Segunda Clase 200.-
42.3. Radiotécnico de Tercera Clase 100.-
42.4. Radiooperador de Primera Clase 100.-
42.5. Radiooperador de Segunda Clase 50.-
42.6. Radiotelegrafista 100.-
42.7. Radiocontrolador de Sonido 100.-
42.8. Radiocontrolador de Recepción 150.-
42.9. Radiocontrolador de Televisión 200.-
42.10. Empleado Telefónico 50.-
42.11. Aficionado (Licencia) 50.-
42.12. Renovación del carnet: el
derecho corresponderá al 100%
del valor del respectivo
permiso.
42.13. Duplicado de carnet: pagará
el 50% de los derechos
correspondientes.
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PARRAFO II: Certificado de Aprobación
Artículo 43.- Los análisis y ensayos de artefactos, materiales, equipos u otros, para obtener el certificado de aprobación o su renovación, pagarán los siguientes derechos:
43.1. Amplificadores de audio y
radiofrecuencias Eº 500.-
43.2. Antenas (VHF, UHF, EHF) 200.-
43.3. Cables y conductores:
a) De audio y radiofrecuencia.
Por tipo 1.000.-
b) Especiales de uso en
electrónica 1.000.-
43.4. Calculadoras electrónicas 1.500.-
43.5. Cápsulas piezoléctricas 200.-
43.6. Centrales telefónicas (PAX,
PABX) 1.000.-
43.7. Cintas de grabación de audio
y video 1.000.-
43.8. Circuitos:
a) Impresos 500.-
b) Integrados 300.-
43.9. Condensadores (Excepto los de
uso industrial) Eº 200.-
43.10. Equipos:
a) Auxiliares telefónicos 500.-
b) O instrumento de medida y
análisis para uso en
electrónica o
telecomunicaciones 500.-
c) Transmisores o receptores de
signos o imágenes 500.-
43.11. Fonógrafos 500.-
43.12. Fuentes de alimentación,
regulables o no, para uso en
electrónica o telecomunicaciones 200.-
43.13. Generadores de audio o radio-
frecuencia 1.000.-
43.14. Grabadoras de sonido o
imágenes 1.000.-
43.15. Intercomunicadores 500.-
43.16. Megáfonos 200.-
43.17. Micrófonos 200.-
43.18. Otros equipos electrónicos 500.-
43.19. Otros materiales o componentes
de uso en electrónica o
telecomunicaciones 200.-
43.20. Parlantes:
a) De alta fidelidad 1.000.-
b) Económicos 200.-
43.21. Radio casets 1.500.-
43.22. Receptores:
a) De alta fidelidad de radio-
difusión 1.500.-
b) Económicos de radiodifusión 1.000.-
c) Multibanda de radiodifusión 1.500.-
d) De televisión 1.500.-
43.23. Relays (telefónicos) 200.-
43.24. Resistencia (excepto las de uso
industrial) 200.-
43.25. Sintonizadores 500.-
43.26. Sistema de seguridad o alarma 1.000.-
43.27. Tocadiscos 500.-
43.28. Transformadores. Para uso en
electrónica o telecomunicaciones 500.-
43.29. Transmisores 1.000.-
43.30. Transistores (excepto los de uso
industrial) 200.-
43.31. Válvulas electrónicas 200.-
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PARRAFO III: Estudio de Proyectos
Artículo 44.- Por el estudio de proyectos de sistemas de telecomunicaciones no sujetos a concesión, se cobrarán los siguientes derechos:
44.1. Estaciones:
44.1.1. De radiocomunicaciones, hasta
100 W. Eº 200.-
44.1.2. De radiocomunicaciones, sobre
100 W. 500.-
44.1.3. De servicio de aficionados 50.-
44.1.4. Receptores de múltiples destinos,
o instalaciones anexas 500.-
44.2. Centrales:
44.2.1. Telefónicas a batería central 500.-
44.2.2. Telefónicas automáticas 5.000.-
44.2.3. De citófonos:
Base 300.-
Abonado 50.-
44.3. Sistemas:
44.3.1. De antena colectiva:
Base 300.-
Por derivador 10.-
44.3.2. De banda local:
Base 200.-
Por equipo 50.-
44.4. Equipos electrónicos y de
telecomunicaciones 1.000.-
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PARRAFO IV: Inspección
Artículo 45.- Por inspección semestral de instalaciones de telecomunicaciones se cobrarán los siguientes derechos:
45.1. Estaciones:
45.1.1. De servicio público, por
transmisor Eº 800.-
45.1.2. De servicio privado, por
transmisor 300.-
45.1.3. De servicio de radiodifusión
de televisión, por transmisor 1.000.-
45.1.4. De servicio de radiodifusión
sonora:
a) Hasta 1.000 W. 500.-
b) Desde 1.001 W. a 10.000 W. 1.000.-
c) Sobre 10.000 W. 5.000.-
45.1.5. De servicio de aficionado 50.-
45.1.6. Receptoras de múltiples
destinos 250.-
45.2. Centrales:
45.2.1. Telegráficas y cables 200.-
45.2.2. Telefónicas a magneto 200.-
45.2.3. Telefónicas a batería central 500.-
45.2.4. Telefónicas automáticas 5.000.-
45.3. Equipos de onda portadora.
Por cada terminal y por cada
canal de voz 100.-
45.4. Inspección Gubernativa:
Los derechos se fijarán entre un dos por
mil y un uno por ciento del presupuesto de
las obras, con un mínimo de 1 S.V. y un
máximo de 50 S.V. anuales.
45.5. Las inspecciones efectuadas a iniciativa de
la Superintendencia, no pagarán los
derechos estipulados en este Capítulo.
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PARRAFO V: Recepción
Artículo 46.- Por recepción se cobrarán los siguientes derechos:
46.1. Estaciones internacionales.
Por transmisor:
a) Hasta 10 Kw. de potencia Eº 2.500.-
b) De 10,1 a 25 Kw. 5.000.-
c) Sobe 25 Kw. 10.000.-
46.2. Estaciones nacionales:
46.2.1. De servicio público interior,
por transmisor 1.500.-
46.2.2. De servicio privado, por
transmisor:
a) Hasta 100 W. 350.-
b) Sobre 100 W. 600.-
46.2.3. Radiodifusoras:
a) Hasta 1.000 W. 1.000.-
b) De 1.001 a 10.000 W. 2.000.-
c) Sobre 10.000 W. 10.000.-
46.2.4. Receptoras de múltiples
destinos 500.-
46.3. Centrales
46.3.1. Telegráficas y cables 350.-
46.3.2. Telefónicas a magneto 300.-
Más por subscriptor 5.-
46.3.3. Telefónicas a batería central 1.000.-
Más por subscriptor 10.-
46.3.4. Telefónicas automáticas 10.000.-
Más por subscriptor 10.-
46.4. Equipos:
46.4.1. De onda portadora (Carrier)
sobre líneas o cables aéreos
o subterráneos:
a) De una vía, por terminal 200.-
b) De tres vías, por terminal 350.-
c) De doce vías, por terminal 700.-
46.5. Líneas y cables telegráficos.
De cualquier número de hilos
aéreos o subterráneos, por Km. 65.-
46.6. Cables. Subterráneos, de
cualquier número de conductores,
por Km. 100.-
46.7. Cada repetidor de onda porta-
dora (Carrier) sobre línea o
cable aéreo o subterráneo, por
cada canal de voz 200.-
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PARRAFO VI: Revisión
Artículo 47.- Por revisión se cobrarán los siguientes derechos:
47.1. Instalación de antenas de
televisión Eº 10.-
47.2. Instalación de antenas
colectivas de televisión 100.-
47.3. Instalación telefónica
domiciliaria 10.-
47.4. Otras instalaciones menores
de teléfono, citófono,
radiorrecepción de televisión,
radiorrecepción sonora 10.-
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PARRAFO VII: Verificación
Artículo 48.- Por verificación se cobrarán los siguientes derechos:
48.1. Estabilidad de la frecuencia Eº 50.-
48.2. Ancho de banda 100.-
48.3. Modulación 100.-
48.4. Otras características de
emisión, desde la estación
control 100.-
48.5. Otras características de
emisión, en terreno 300.-
48.6. Otros estudios especiales:
se cobrará de acuerdo al
gasto que demande.
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PARRAFO VIII: Transferencia
Artículo 49.- La transferencia de
una concesión pagará Eº 2.000.-
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CAPITULO II: Depósito de Garantía
Artículo 50.- Los depósitos de garantía serán los siguientes:
50.1. Para dar cumplimiento a
las obligaciones de una
concesión de servicio
público, se fijará en uno
por mil del valor del
presupuesto, con un mínimo de
1 S.V. y un máximo de 20 S.V.
50.2. Para las estaciones
receptoras de múltiples
destinos Eº 1.000.-
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CAPITULO III: Gravámenes especiales
PARRAFO I: De Concesión
Artículo 51.- Los interesados, antes del otorgamiento de la concesión, pagarán los siguientes gravámenes especiales:
51.1. Por línea telegráfica,
u otras líneas físicas de
telecomunicaciones, cual-
quiera que sea el número de
hilos, por Km. Eº 4.-
51.2. Estaciones de
radiocomunicaciones, por watt
de potencia de la instalación
proyectada 1.-
51.3. Las empresas telefónicas
pagarán el uno por mil del
presupuesto de instalación de
las obras.
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PARRAFO II: De Explotación
Artículo 52.- Por la explotación se pagarán anualmente los siguientes gravámenes especiales:
52.1. Empresas:
52.1.1. Telefónicas, por aparato
telefónico instalado Eº 10.-
52.1.2. Telegráficas, por Km.
de cable 4.-
52.1.3. Telegráficas, por Km. de
línea aérea, con cualquier
número de hilos 2.-
52.2. Estaciones:
52.2.1. Servicio público interior,
por watt de potencia 1.-
52.2.2. Servicio privado interior,
por watt de potencia 30.-
52.2.3. Radiodifusión, por watt
de potencia 0,75
52.2.4. Experimentación 100.-
52.2.5. Aficionados 50.-
52.2.6. Comerciales internacionales:
1% de las entradas brutas.
52.3. Teleimpresoras 50.-
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PARRAFO III. De Producción
Artículo 53.- Por control de calidad en la producción de receptores de radio; económicos de radiodifusión; multibanda; de televisión y tocadiscos, las fábricas, armadurías y/o importadores, pagarán el 0,5% sobre el monto total de facturación por la venta de la producción.
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CAPITULO IV: Impuestos Especiales
Artículo 54.- Las solicitudes de permiso o concesión pagarán los siguientes impuestos especiales:
54.1. Solicitud de permiso
para que líneas físicas
de telecomunicaciones no
sujetas a concesión puedan
cruzar calles, caminos,
ríos, acueductos, canales
u otras lí
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TITULO IV: Multas
Artículo 55.- Las multas contempladas en la Ley General de Servicios Eléctricos, en la Ley de Servicios de Gas y en los Reglamentos de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, tendrán un mínimo de un décimo de S.V. y un máximo de 20 S.V.
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PARTE FINAL: Disposiciones Generales
Artículo 56.- Este Reglamento será aplicable desde el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 57.- Deróganse, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, todas las normas contrarias o incompatibles con sus disposiciones.
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Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
S. ALLENDE G.- H. del Canto R.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.- Saluda a Ud. atentamente.- Daniel Vergara Bustos, Subsecretario del Interior.