Decreto con Fuerza de Ley
1329
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
REGLAMENTO DEL ARTICULO 38º DE LA LEY 17.276
Diario Oficial
27652
REGLAMENTO DEL ARTICULO 38º DE LA LEY 17.276
Núm. 1.329.- Santiago, 15 de Abril de 1970.- Vistos: Las facultades que me confiere el Art. 38º de la ley 17.276 y el Art. 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
1.- Que la educación extraescolar constituye un elemento importante del proceso de desarrollo y formación integral de la personalidad de niños y jóvenes;
2.- Que resulta necesario establecer las funciones, atribuciones y organización del servicio del Ministerio de Educación Pública encargado del desarrollo de dichas actividades;
3.- Que es conveniente establecer las modalidades de coordinación y operación de programas que conjuntamente realicen el antedicho servicio y la Dirección General de Deportes y Recreación,
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente Reglamento del Art. 38º de la ley 17.276, respecto de la Educación Extraescolar y la Recreación en los establecimientos de Enseñanza General Básica y Media.
PARRAFO 1º
Del fomento de la educación extraescolar y del
Departamento de Educación Extraescolar del Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 1º- Las normas de este Reglamento son complementarias de la ley Nº 17.276 que es plenamente aplicable en todas sus partes pertinentes a las actividades a que se refiere el texto reglamentario.
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Artículo 2º- Se entenderá por "educación extraescolar" el conjunto de experiencias formativas de niños y jóvenes que se origine por la práctica orientada y organizada de actividades recreativas de contenido artístico, científico, cívico, social y en general de todas aquellas que en el tiempo libre y en el marco de los fines y objetivos de la educación nacional, contribuyen al desarrollo humano y a la integración a la sociedad.
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Artículo 3º- El fomento de la ejecución de planes y programas de educación extraescolar en los establecimientos de enseñanza básica y media, así como su coordinación con los planes y programas de estudios, estarán a cargo del Departamento de Educación Extraescolar dependiente de la Subsecretaría de Educación Pública.
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Artículo 4º- Corresponderá en especial al Departamento de Educación Extraescolar:
a)Realizar o encargar investigaciones y estudios sobre las necesidades de educación extraescolar de la población escolar en los establecimientos de enseñanza básica y media;
b) Elaborar planes y programas de actividades extraescolares en estrecha relación con los fines y objetivos de la educación nacional, y promover y orientar su práctica organizada en la población escolar mediante folletos de divulgación, radiodifusión, televisión y otros medios apropiados;
c) Asesorar técnicamente a las instituciones creadas por los escolares para la práctica de actividades extraescolares, así como cooperar con los establecimientos educacionales, Centros de Alumnos, Centros de Padres y Apoderados y otras instituciones para tal fin;
d) Organizar y ejecutar, o encargar, cursos de capacitación de dirigentes y animadores de las instituciones a que se refiere la letra anterior; y promover en conjunto con el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas el perfeccionamiento y especialización del magisterio y dirigentes de instituciones de educación extraescolar en lo referente a estas materias;
e) Organizar y realizar certámenes, concursos y eventos que tengan por objeto estimular la práctica de actividades extraescolares en la población escolar;
f) Establecer y administrar establecimientos y recintos especialmente habilitados para el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º letra g) de la ley 17.276;
g) Ejecutar las demás funciones que le encomienden otras disposiciones legales y reglamentarias.
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PARRAFO 2º
De la coordinación y operación de programas
conjuntos con la Dirección General de Deportes y
Recreación
Artículo 5º- Anualmente el Ministerio de Educación Pública y la Dirección General de Deportes y Recreación deberán convenir las actividades que constituirán el Programa Conjunto de Educación Extraescolar, y Recreación de la población en edad escolar, así como los recursos que ambos servicios aportarán a su realización.
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Artículo 6º- El convenio respectivo deberá ser aprobado por una Comisión de Educación Extraescolar y Recreación que integrarán el Subsecretario de Educación Pública, el Director General de Deportes y Recreación, el Subdirector de Recreación de la Dirección General de Deportes y Recreación y el Jefe del Departamento de Educación Extraescolar del Ministerio de Educación Pública. Corresponderá además a dicha Comisión aprobar las normas a que se ajustará la realización del programa conjunto a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 7º- La coordinación del planeamiento y ejecución del programa conjunto a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, se realizará a través de un Centro Nacional de Educación Extraescolar y Recreación "CENDER", pudiendo los servicios mencionados destinar para su funcionamiento el personal y elementos materiales que son necesario.
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PARRAFO 3º
Disposiciones varias
Artículo 8º- Los museos, bibliotecas, centros de recreación y otros locales y recintos similares en que se desarrollen actividades extraescolares y recreativas y que se encuentren bajo la tuición del Ministerio de Educación Pública se considerarán locales escolares.
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Artículo 9º- Los establecimientos educacionales fiscales, municipales y particulares deberán desarrollar programas de Educación Extraescolar para sus alumnos y en la medida de sus medios extenderlos a la comunidad.
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Artículo 10º- Los escolares que participen en cursos de capacitación, actividades y eventos de educación extraescolar y recreación que sean patrocinados por el Departamento de Educación Extraescolar tendrán derecho a quedar liberados de asistir a clases un máximo de cinco días hábiles al año no afectos a los reglamentos que rijan el cómputo de asistencias y promoción definitiva.
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Artículo 11º- Los fondos que organismos internacionales otorgaren para financiar los programas conjuntos de educación extraescolar y recreación a que se refiere el artículo 6º del presente decreto se depositarán en una cuenta fiscal contra la cual, deberán girar de consuno el Jefe del Departamento de Educación del Ministerio de Educación Pública y el Subdirector de Recreación de la Dirección General de Deportes y Recreación.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Ernesto Livacic Gazzano, Subsecretario de Educación Pública.
Cursa con el alcance que indica el decreto con fuerza de
ley del Ministerio de Educación Pública Nº 1.329 de
1970.
Cursa con el alcance que indica el decreto con fuerza de ley del Ministerio de Educación Pública Nº 1.329 de 1970.
Núm. 28.865.- Santiago, 15 de Mayo de 1970.
Materia.- Fija normas sobre la educación extraescolar y la recreación en los establecimientos de enseñanza general básica y media.
Causales.- Esta Contraloría General ha dado curso al decreto con fuerza de ley que se individualiza en el epígrafe, pero cumple con hacer presente que entiende que la norma que encierra su artículo 8º, y que otorga a los "museos, bibliotecas, centros de recreación y otros locales y recintos similares en que se desarrollen actividades extraescolares y que se encuentren bajo la tuición del Ministerio de Educación Pública" el carácter de "locales escolares", pese a los términos amplios en que se encuentra concebida, sólo puede producir efectos y ser aplicada en materias que se relacionen directamente con el fomento de la educación extraescolar y la recreación de los educandos.
Lo anterior, porque el artículo 38 de la ley Nº 17.276, es explícito al prescribir que las facultades conferidas al Primer Mandatario, sólo tienen por objeto proveer en los establecimientos de enseñanza básica y media, así como respecto de los preescolares, en el aspecto que interesa, "el fomento de la educación extraescolar y la recreación", de lo que se sigue, entonces, que si bien en ausencia de un precepto que defina lo que debe entenderse por "establecimiento de enseñanza" el Presidente de la República puede utilizar ese vocablo en el alcance que estime adecuado, el concepto que se consigne, debe en todo caso, dado el ámbito de aplicación de la facultad que contiene el citado artículo 38 de la ley Nº 17.276, entenderse referido al "fomento de la educación extraescolar y la recreación" y no a otras materias ajenas a dichas actividades.
En consecuencia, este organismo debe manifestar que la definición de establecimiento de enseñanza que consigna el artículo 8º del decreto con fuerza de ley en estudio y el carácter de locales escolares que se otorga a las dependencias que al efecto se señalan, solo puede ser aplicada y producir efectos en lo concerniente al fomento de la educación extraescolar y la recreación de los educandos, y que no comprende, por lo tanto, esa asimilación a materias distintas a las mencionadas, como sucedería, v. gr., con las que regula la ley Nº 14.171, a las cuales se refirió el dictamen Nº 23.049 del año en curso dirigido a esa Secretaría de Estado.
Transcríbase al Departamento de Toma de Razón y Registro y al Departamento de Inspección.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Educación Pública Presente.