Ley
19712
MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY DEL DEPORTE
Deportes
Formación para el Deporte
Instituto Nacional de Deportes de Chile
Sistema Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física y Deportiva
Organizaciones Deportivas
Ley no. 19.712
LEY DEL DEPORTE
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
36884
LEY DEL DEPORTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Principios, Objetivos y Definiciones
TITULO I Principios, Objetivos y Definiciones
Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por deporte aquella forma de actividad física que
utiliza la motricidad humana como medio de desarrollo
integral de las personas, y cualquier manifestación
educativo-física, general o especial, realizada a través
de la participación masiva, orientada a la integración
social, al desarrollo comunitario, al cuidado o
recuperación de su salud y a la recreación, como asimismo,
aquella práctica de las formas de actividad deportiva o
recreacional que utilizan la competición o espectáculo
como su medio fundamental de expresión social, y que se
organiza bajo condiciones reglamentadas, buscando los
máximos estándares de rendimiento.
1
Artículo 2º.- Es deber del Estado crear las
condiciones necesarias para el ejercicio, fomento,
protección y desarrollo de las actividades físicas y
deportivas, estableciendo al efecto una política nacional
del deporte orientada a la consecución de tales objetivos.
El Estado promoverá las actividades anteriores a
través de la prestación de servicios de fomento deportivo
y de la asignación de recursos presupuestarios,
distribuidos con criterios regionales y de equidad, de
beneficio e impacto social directo, que faciliten el acceso
de la población, especialmente niños, adultos mayores,
personas en situación de discapacidad y jóvenes en edad
escolar, a un mejor desarrollo físico y espiritual.
En la protección y fomento del ejercicio y desarrollo
de las actividades deportivas, el Estado buscará su
realización como medio de desarrollo integral de las
personas, orientadas a la integración social, al desarrollo
comunitario, al cuidado o recuperación de su salud y a la
recreación. En dicha protección y fomento se promoverá un
trato digno entre las personas, con especial énfasis en la
prevención y sanción de las conductas de acoso sexual,
abuso sexual, discriminación y maltrato. La referida
protección deberá extenderse a todos los planes y
programas de la política nacional del deporte.
2
Artículo 2 bis.- Se entiende por deporte adaptado para
las personas en situación de discapacidad, aquella
modalidad deportiva que se adecua a este grupo de personas,
ajustando sus reglas o implementos para su desarrollo, así
como aquellos deportes especialmente diseñados para ellos,
con el fin de permitirles su práctica. Estas adecuaciones
no deben implicar o conllevar la pérdida de la esencia
misma del deporte.
Cuando el deporte adaptado se desarrolle y practique en
la forma y por deportistas señalados en el artículo 8, y
bajo el amparo del Comité Paralímpico, se denominará
deporte paralímpico y sus cultores, deportistas
paralímpicos.
2 BIS
Artículo 3º.- La política nacional del deporte
deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley,
reconociendo y fomentando el ejercicio del derecho de las
personas a organizar, aprender, practicar, presenciar y
difundir actividades físicas y deportivas. Asimismo,
contemplará acciones coordinadas de la Administración del
Estado y de los grupos intermedios de la sociedad destinadas
a impulsar, facilitar, apoyar y fomentar tales actividades
físicas y deportivas en los habitantes del territorio
nacional, en comunidades urbanas y rurales, tanto para el
deporte convencional como adaptado, como también a promover
una adecuada ocupación de los lugares públicos y privados
especialmente acondicionados para estos fines.
La política nacional del deporte deberá velar por la
autonomía de las organizaciones deportivas y la libertad de
asociación, fundada en los principios de descentralización
y de acción subsidiaria del Estado.
3
Artículo 4º.- La política nacional del deporte
considerará planes y programas para las siguientes
modalidades, tanto en su versión convencional como
adaptado:
a) Formación para el Deporte;
b) Deporte Recreativo;
c) Deporte de Competición, y
d) Deporte de Alto Rendimiento y Proyección Internacional.
Los planes y programas a que se refiere el inciso
anterior contemplarán, entre otras acciones, promover la
formación de profesionales y técnicos de nivel superior en
disciplinas relacionadas con el deporte; promover el deporte
adaptado en los establecimientos educacionales del país;
promover la prestación de servicios de difusión de la
cultura del deporte; de orientación técnica y
metodológica para programas de actividades y competiciones
deportivas; de asesoría para creación y desarrollo de
organizaciones deportivas; de asesoría y formación en
gestión de recintos e instalaciones deportivas; de
asesoría en arquitectura deportiva; de becas y cupos de
participación en actividades y competiciones; de
inversiones para la adquisición de terrenos, y
construcción, ampliación, mejoramiento y equipamiento de
recintos deportivos; de medición y evaluación periódica
de la realidad deportiva nacional y de los planes y
programas ejecutados en corto y mediano plazo, cuya
periodicidad se determinará en el reglamento.
4
Artículo 4 bis.- Los planes y programas de la
Política Nacional del Deporte deberán asegurar a todas las
personas en situación de discapacidad, incluyendo a los
deportistas adaptados o paralímpicos, el derecho a la
educación física, a la práctica deportiva, a la salud, al
bienestar físico y mental, a la integración, al ocio y a
las posibilidades que el deporte ofrece, y a contar con
instalaciones adaptadas y accesibles para la práctica del
deporte, de conformidad con la ley.
Asimismo, las federaciones deportivas deberán adaptar
sus reglamentos para regular y permitir la práctica
inclusiva del deporte y promover la organización de
competencias de deporte adaptado o inclusivo en todas las
categorías.
4 BIS
Artículo 5º.- Se entiende por formación para el
deporte la puesta en práctica de procesos de enseñanza y
aprendizaje a cargo de profesionales o técnicos
especializados vinculados a la actividad física-deportiva,
cuyo objetivo es el desarrollo en las personas de aptitudes,
habilidades y destrezas necesarias para la práctica de los
distintos deportes; el conocimiento de los fundamentos
éticos, técnicos y reglamentarios de las especialidades
deportivas, y la práctica sistemática y permanente de
actividades deportivas para niños, jóvenes y adultos.
Los planes y programas de estudio de la educación
básica y de la educación media deberán considerar los
objetivos y contenidos destinados a la formación para el
deporte, así como también los objetivos asociados al
deporte adaptado, con el fin de obtener un enfoque inclusivo
que fomente el desarrollo de éstos y aquéllos. El marco
curricular de enseñanza de la educación preescolar deberá
considerar contenidos destinados a enseñar el valor e
importancia del deporte, sus fundamentos y a motivar e
incentivar su práctica.
A falta de los profesionales o técnicos
especializados, señalados en el inciso primero de este
artículo, podrán estar a cargo de los procesos de
formación para el deporte, las personas con capacitación
acreditada por el Instituto Nacional de Deportes de Chile y
con la autorización del Ministerio del Deporte.
El Ministerio de Educación establecerá un Sistema
Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física
y Deportiva para ser aplicado al finalizar la Educación
Básica, debiendo consultar previamente al Ministerio del
Deporte.
Las instituciones de educación superior fomentarán y
facilitarán la prá
5
Artículo 6º.- Se entiende por deporte recreativo las
actividades físicas efectuadas en el tiempo libre, con
exigencias al alcance de toda persona, de acuerdo a su
estado físico y a su edad, y practicadas según reglas de
las especialidades deportivas o establecidas de común
acuerdo por los participantes, con el fin de propender a
mejorar la calidad de vida y la salud de la población, así
como fomentar la convivencia familiar y social.
En este sentido, el Instituto Nacional de Deportes de
Chile podrá además contemplar acciones destinadas a apoyar
programas de rehabilitación y prevención de la
drogadicción a través del deporte, que desarrollen
instituciones públicas o privadas sin fines de lucro
especializadas en la materia.
Asimismo, podrá contribuir técnica y financieramente
al diseño y ejecución de actividades deportivas, insertas
en los programas de seguridad ciudadana que se impulsen a
nivel local, regional o nacional.
6
Artículo 7º.- Se entiende por deporte de competición
las prácticas sistemáticas de especialidades deportivas,
sujetas a normas y con programación y calendarios de
competencias y eventos.
7
Artículo 8º.- Se entiende por deporte de alto
rendimiento y de proyección internacional aquel que implica
una práctica sistemática y de alta exigencia en la
respectiva especialidad deportiva.
Se considerarán deportistas de alto rendimiento
aquéllos que cumplan con las exigencias técnicas
establecidas por el Instituto Nacional de Deportes de Chile
con el Comité Olímpico de Chile, o con el Comité
Paralímpico de Chile, según corresponda, y la federación
nacional respectiva afiliada a cualquiera de los dos
comités y, especialmente, quienes, además, integren las
selecciones nacionales de cada federación.
El Instituto Nacional de Deportes de Chile
desarrollará, con las federaciones deportivas nacionales,
el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento,
destinado a elevar el nivel y la proyección internacional
del deporte nacional.
Dicho Programa contemplará, entre otras, las
siguientes acciones, tanto para el deporte convencional como
para el adaptado:
a) Detección, selección y desarrollo de personas -hombres
y mujeres- dotadas de talentos deportivos, en todos los
niveles, desde la educación básica; tanto para el deporte
convencional como el deporte adaptado.
b) Formación y perfeccionamiento de técnicos,
entrenadores, jueces, administradores deportivos,
clasificadores funcionales y profesionales ligados a la
ciencia del deporte.
c) Creación y desarrollo de centros de entrenamiento para
el alto rendimiento deportivo de nivel nacional y regional.
d) Desarrollo de productos para el apoyo de la práctica
deportiva de las personas en situación de discapacidad,
entendiendo por tales aquellos utilizados por o para
personas en situación de discapacidad, destinados a
facilitar la participación en deportes adaptados.
e) Cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio
del Deporte para la prevención y sanción de las conductas
de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en
el deporte.
Asimismo, el Instituto Nacional de Deportes de Chile
podrá participar en la constitución, administración y
desarrollo de Corporaciones para el Alto Rendimiento
Deportivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
13 de la presente ley, o podrá integrarse a las ya
formadas.
8
Artículo 9º.- El Instituto Nacional de Deportes de
Chile deberá contemplar, dentro de sus programas, el apoyo
a planes de formación, perfeccionamiento y capacitación de
dirigentes, entrenadores, árbitros y jueces, monitores y
animadores deportivos, para las diferentes modalidades de
deporte, que elaboren o ejecuten entidades educacionales
deportivas o de capacitación.
9
TITULO II
Del Instituto Nacional de Deportes de Chile
TITULO II Del Instituto Nacional de Deportes de Chile
Párrafo 1º
Naturaleza y Objetivos
Párrafo 1º Naturaleza y Objetivos
Artículo 10.- Créase el Instituto Nacional de
Deportes de Chile, en adelante "el Instituto", servicio
público funcionalmente descentralizado, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, que se
vinculará con el Presidente de la República a través del
Ministerio del Deporte. El Instituto estará afecto al
Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el
Título VI de la ley Nº 19.882.
El Instituto estará formado por la Dirección
Nacional, con domicilio en la ciudad de Santiago, y por las
Direcciones Regionales de Deportes, con asiento en la
capital de la región respectiva.
INCISO TERCERO SUPRIMIDO.
10
Artículo 11.- Corresponderá al Instituto ejecutar la
política nacional de deportes. Asimismo, tendrá a su cargo
la promoción de la cultura deportiva en la población, la
asignación de recursos para el desarrollo del deporte y la
supervigilancia de las organizaciones deportivas en los
términos que establece la presente ley.
11
Artículo 12.- El Instituto tendrá, en especial, las
siguientes funciones:
a) Ejecutar las políticas destinadas al desarrollo de la
actividad física y el deporte en sus diversas modalidades,
en coordinación con las organizaciones deportivas, las
municipalidades y los demás organismos públicos y privados
pertinentes;
b) Ejecutar las estrategias destinadas a difundir los
valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad
física y al deporte, tanto convencional como adaptado,
incentivando su práctica permanente y sistemática en todos
los sectores de la población;
c) Proporcionar orientaciones técnicas y metodológicas a
las personas y organizaciones que lo soliciten, para la
formulación de estrategias, planes y proyectos de
desarrollo deportivo, así como para el diseño de programas
de actividades físicas y deportivas en sus diferentes
modalidades;
d) SUPRIMIDA;
e) Promover la constitución y desarrollo de clubes y demás
organizaciones deportivas y mantener un registro nacional de
ellos;
f) SUPRIMIDA;
g) Impulsar el desarrollo de los sistemas de entrenamiento y
fomento del alto rendimiento deportivo, pudiendo para este
efecto integrar y participar en la formación de
corporaciones privadas, o incorporarse a las ya formadas;
h) Actuar como unidad técnica mandataria de otros
organismos públicos en la construcción de recintos e
instalaciones deportivos, funciones todas que deberán
cumplirse en los términos establecidos en el artículo 16
de la ley N° 18.091. Le corresponderá, asimismo, fomentar
la modernización y el desarrollo de la infraestructura
deportiva nacional, así como la gestión eficiente de la
capacidad instalada. Será aplicable a esta infraestructura
lo dispuesto en el párrafo 1º del título IV de la ley Nº
20.422.;
i) SUPRIMIDA;
j) Administrar los recintos e instalaciones que formen parte
de su patrimonio, pudiendo encargar la gestión del todo o
parte de ellos a las municipalidades o a personas naturales
o a personas jurídicas de derecho público o privado a
través de convenios o concesiones en los que deberá
establecerse y asegurarse el cumplimiento de los fines de la
institución y el debido resguardo de su patrimonio;
k) Transferir recursos en dinero, bienes o servicios para la
realización de proyectos relativos a la difusión, fomento
y desarrollo de las modalidades deportivas que establece
esta ley;
l) Financiar o contribuir al financiamiento de becas a
deportistas, profesionales de la educación física y del
deporte, tanto convencional como adaptado, y dirigentes de
organizaciones deportivas, para su capacitación,
perfeccionamiento y especialización, en la forma que
determine el Reglamento.
Estas becas no constituyen renta para ningún efecto
legal;
m) Vincularse con organismos nacionales y, en general, con
toda institución o persona cuyos objetivos se relacionen
con los asuntos de su competencia y celebrar con ellos
convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés
común;
n) Instituir, en favor de deportistas o ex deportistas y de
dirigentes o ex dirigentes deportivos nacionales, que tengan
o hayan tenido destacada participación regional, nacional o
internacional, según determine el reglamento respectivo,
premios que podrán consistir en estímulos en dinero, con
cargo al presupuesto del Instituto;
ñ) Financiar o contribuir a financiar, de acuerdo a sus
disponibilidades presupuestarias, los gastos de traslado y
mantención de delegaciones del Comité Paralímpico de
Chile, del Comité Olímpico de Chile y las federaciones
vinculadas a cualquiera de estos comités que deban
concurrir a participar, en representación del país, en
competencias deportivas internacionales realizadas dentro y
fuera del país;
o) Ejecutar las acciones y ejercer las facultades que sean
necesarias para el cumplimiento de los fines que la ley le
asigna, pudiendo al efecto celebrar convenios con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho
público o privado;
p) SUPRIMIDA;
q) SUPRIMIDA;
r) Participar, a través de acciones deportivas, en la
realización de programas de seguridad ciudadana
desarrollados por los organismos de la Administración del
Estado;
s) Calificar los fines deportivos de los proyectos a que se
refiere el artículo 62, y
t) Asesorar a las organizaciones deportivas de menores
recursos, en la elaboración de los proyectos que se
postulen al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.
El Instituto podrá, asimismo, destinar recursos para
financiar seguros por riesgos de accidentes, sufridos con
motivo de la práctica deportiva no profesional.
12
Artículo 13.- Para los efectos de lo señalado en el
artículo 8º y en la letra g) del artículo 12, el
Instituto estará facultado para integrar y participar en la
formación y constitución de corporaciones de derecho
privado, sin fines de lucro, a que se refiere el Título
XXXIII del Libro Primero del Código Civil, cuya finalidad
fundamental sea la creación, administración y desarrollo
de Centros de iniciación y entrenamiento para el Alto
Rendimiento Deportivo y para la formación de entrenadores.
Asimismo, estará facultado para participar en la
disolución y liquidación de tales entidades, con arreglo a
los estatutos de ellas.
Los recursos extraordinarios que aporte el Instituto,
diferentes de la contribución inicial para la constitución
y de las cuotas periódicas ordinarias, no podrán
destinarse a financiar gastos administrativos ordinarios de
las corporaciones, tales como remuneraciones de su personal,
arriendos de oficinas u otros similares, ni al pago de
obligaciones de las mismas.
Se prohibe al Instituto caucionar en cualquier forma
obligaciones de las corporaciones de que forme parte en
conformidad a la autorización contenida en el presente
artículo.
Las corporaciones antes señaladas estarán integradas,
además, por una o más de las siguientes entidades:
federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas
regionales, asociaciones deportivas provinciales,
asociaciones deportivas comunales o clubes deportivos,
universidades e instituciones de educación superior, y
empresas privadas.
Los representantes del Instituto estarán facultados
para participar en los órganos de dirección y
administración que contemplen los estatutos de las
corporaciones, en cargos que no podrán ser remunerados.
13
Párrafo 2º
De la Supervigilancia y la Fiscalización
Párrafo 2º De la Supervigilancia y la Fiscalización
Artículo 14.- El Instituto ejercerá la
supervigilancia fiscalización de las organizaciones
deportivas, con el fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos y exigencias que ésta establece, sin perjuicio
de las atribuciones fiscalizadoras que correspondiere a
otros órganos de la Administración del Estado. El debido
cumplimiento de tales requisitos y exigencias, habilitará a
la organización deportiva para acceder a los beneficios que
esta ley contempla.
Ejercerá, asimismo, la fiscalización sobre el uso y
destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo
para tal efecto requerir de las organizaciones beneficiarias
las rendiciones de cuentas que procedan, los balances,
estatutos y actas de asamblea y de directorio, y realizar
inspecciones periódicas cuando lo estime necesario o lo
solicite la mayoría absoluta de la asamblea de la
respectiva organización, sin perjuicio de las atribuciones
de la Contraloría General de la República sobre la
materia. En todo caso, el Instituto estará facultado para
exigir, en la forma y plazo que determine el reglamento
respectivo, la restitución de los recursos transferidos o
aportados, cuando éstos hubieren sido utilizados por la
organización beneficiaria para fines distintos de aquéllos
para los cuales fueron destinados.
El Instituto gozará, además, de plenas facultades
para la supervigilancia y fiscalización de las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
administren bienes otorgados en concesión de conformidad a
esta ley, sin perjuicio de la supervigilancia que le
corresponde ejercer sobre el mismo bien concesionado y el
cumplimiento de los términos de la concesión.
Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en
otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones
fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartirá
a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera
sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la
incorporación, permanencia y eliminación del Registro de
Organizaciones Deportivas Profesionales.
14
Párrafo 3º
Del Consejo Nacional
DEROGADO
Párrafo 3º Del Consejo Nacional
2013-08-28
Art�culo 15°.- (DEROGADO)
15
2013-08-28
Art�culo 16°.- (DEROGADO)
16
2013-08-28
Art�culo 17°.- (DEROGADO)
17
2013-08-28
Art�culo 18°.- (DEROGADO)
18
2013-08-28
Párrafo 4º
Del Director Nacional
Párrafo 4º Del Director Nacional
Artículo 19.- La dirección superior y administración
del Instituto corresponderá al Director Nacional, quien
será designado por el Presidente de la República.
El Director Nacional será el jefe superior del
Servicio y ejercerá su representación legal.
19
Artículo 20.- El Director Nacional tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto;
b) Nombrar y contratar personal, poner término a sus
servicios y aplicar las medidas disciplinarias que
correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los
rijan;
c) Administrar los recursos financieros del Servicio, de
acuerdo con las normas sobre administración financiera del
Estado;
d) Adquirir, administrar y enajenar los bienes de la
institución y celebrar los actos y contratos necesarios
para tales fines. En el caso de bienes inmuebles, las
enajenaciones no podrán exceder unitariamente de 8.000
unidades tributarias mensuales. Las que excedan dicho monto
requerirán autorización del Subsecretario de Deportes;
e) Aceptar las donaciones, herencias y legados que se hagan
al Instituto, en conformidad con lo dispuesto en la letra f)
del artículo 26;
f) SUPRIMIDA;
g) Dar cuenta pública anual de la memoria y balance del
ejercicio anterior;
h) SUPRIMIDA;
i) SUPRIMIDA;
j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones
exclusivas en funcionarios de su dependencia, de conformidad
con las normas generales;
k) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los
intereses y fines del Instituto, pudiendo al efecto ejecutar
los actos y celebrar los contratos que fueren necesarios o
conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya
sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de derecho público o privado, y
l) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.
20
Párrafo 5º
De las Direcciones Regionales
Párrafo 5º De las Direcciones Regionales
Artículo 21.- En cada una de las Regiones del país
existirá una Dirección Regional del Instituto, a cargo de
un Director Regional, quien representará al Servicio en la
respectiva Región y será nombrado por el Director
Nacional, conforme al procedimiento establecido en el
Título VI de la ley N° 19.882.
21
Artículo 22.- Corresponderán especialmente a cada una
de las Direcciones Regionales, las siguientes funciones:
a) Proponer al Director Nacional del Instituto las acciones
por ejecutar a nivel regional;
b) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a
la actividad física y al deporte, incentivando su práctica
permanente y sistemática en todos los sectores de la
Región;
c) Promover la constitución y desarrollo de organizaciones
deportivas regionales y comunales, mantener un registro de
ellas y ejercer su supervigilancia;
d) Colaborar con las organizaciones en la fijación de
calendarios de actividades deportivas regionales,
provinciales, comunales e intercomunales;
e) Fomentar la creación, a nivel regional, provincial y
comunal, de recintos e instalaciones deportivas, su
modernización y desarrollo, y contribuir con la
información técnica para estos efectos;
f) Coordinar las actividades deportivas-recreativas
regionales, en directa relación con los planes de
desarrollo deportivo de cada municipalidad, y g) Ejercer
todas las demás funciones que les encomiende la ley.
22
Artículo 23.- Corresponderán especialmente al
Director Regional, las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo
22;
b) Proponer al Director Nacional el plan de actividades e
inversiones de la región, así como el presupuesto anual
necesario para su financiamiento;
c) Administrar la respectiva cuota regional del Fondo
Nacional para el Fomento del Deporte, establecida en el
artículo 45, y efectuar la asignación de los recursos
correspondientes a las actividades y organizaciones
deportivas de la Región, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley;
d) Suscribir, en representación del Servicio, toda clase de
convenios, actos o contratos con personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado, a nivel regional,
para el cumplimiento de sus fines;
e) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones en
otros funcionarios de la Dirección Regional, en conformidad
con las normas generales;
f) Administrar los bienes y recursos de la Dirección
Regional, y celebrar los actos o contratos necesarios para
tales fines;
g) En general, el Director Regional deberá conocer y
resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines
de la respectiva Dirección Regional, y h) Ejercer las
demás funciones que la ley le encomiende.
23
Párrafo 6º
De los Consejos Consultivos Regionales
Párrafo 6º De los Consejos Consultivos Regionales
Artículo 24.- En cada Región del país existirá un
Consejo Consultivo Regional, que tendrá por función
evacuar consultas, sugerencias, observaciones o
proposiciones, respecto de materias de competencia de las
Direcciones Regionales en las que el respectivo Director
Regional les solicite su opinión.
En todo caso, los Directores Regionales deberán oír a
los Consejos Consultivos al ejercer la función que les
señala la letra c) del artículo 23 de esta ley respecto a
la asignación de los recursos correspondientes, en sesión
especialmente convocada para este efecto.
Dicha sesión deberá celebrarse en el mes de abril de
cada año. El Director Regional hará llegar a los miembros
del Consejo Consultivo Regional, con a lo menos quince días
de anticipación, copia del proyecto del plan de gestión y
presupuesto para el año siguiente, así como de la memoria
y balance del año anterior.
24
Artículo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional estará
integrado por los siguientes miembros:
a) Dos representantes de los Consejos Locales de Deportes de
la Región;
b) Dos representantes de las organizaciones deportivas de
nivel regional, provincial o comunal;
c) Dos representantes de las municipalidades de la Región;
d) Un representante de las Instituciones de Educación
Superior de la Región;
e) Un representante de las asociaciones gremiales de
profesionales y técnicos de la educación física y el
deporte, con sede en la respectiva Región;
f) Un representante de las instituciones de la Defensa
Nacional (Delegado Regional del Deporte Militar), con sede
en la respectiva Región;
g) Dos representantes con grado académico en educación
física, con residencia en la respectiva Regió
25
Párrafo 7º
Del Patrimonio
Párrafo 7º Del Patrimonio
Artículo 26.- El patrimonio del Instituto estará
formado por:
a) Los bienes y recursos actualmente destinados a la
Dirección General de Deportes y Recreación, los que se
individualizarán por decreto supremo expedido por el
Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las
Fuerzas Armadas, sirviendo dicho documento como título
suficiente para la transferencia de tales bienes y su
inscripción y registro si fuere pertinente. Si se tratare
de inmuebles fiscales, deberá requerirse, previo a la
dictación del decreto respectivo, el informe favorable del
Ministerio de Bienes Nacionales;
b) El aporte que se contemplará anualmente en la Ley de
Presupuestos;
c) Los recursos otorgados por leyes especiales;
d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales
que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
e) Los frutos de sus bienes;
f) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados
que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de
inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias
estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo
gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no
requerirán del trámite de insinuación, y
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a
cualquier título.
26
Párrafo 8º
Del Personal
Párrafo 8º Del Personal
Artículo 27.- El personal del Instituto estará afecto
a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en
la Ley Nº 18.834 y en materia de remuneraciones se regirá
por las normas del D.L. Nº 249, de 1974, y su legislación
complementaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del
Instituto podrá contratar personal, sujeto al Código del
Trabajo, hasta el máximo de trabajadores que autorice
anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para
el desempeño en los recintos deportivos que administre en
forma parcial o total. Sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, a este personal le serán aplicables las
normas sobre responsabilidad administrativa del Título V de
la Ley Nº 18.834. Las remuneraciones de este personal,
conforme a los puestos de trabajo que se especifiquen en el
contrato respectivo, no podrán exceder a las que perciba el
personal del Instituto que desempeñe funciones
homologables, según determine el Director Nacional.
27
Artículo 28.- Fíjase a contar del primer día del mes
siguiente al de la publicación de la presente ley la
siguiente planta de personal del Instituto:
CARGOS GRADOS NUMERO TOTALES
E.U.S. CARGOS
JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO 1
Director Nacional 1C 1
DIRECTIVOS
CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA 33
Jefes de División 2 3
Jefes de Departamento 3 9
Jefes de Departamento 4 8
Director Regional 4 5
Director Regional 5 8
DIRECTIVOS DE CARRERA 4
Jefe de Subdepartamento 7 3
Jefe de Sección 9 1
PROFESIONALES 134
Profesional 4 11
Profesional 5 11
Profesional 6 13
Profesional 7 15
Profesional 8 18
Profesional 9 18
Profesional 10 16
Profesional 11 13
Profesional 12 11
Profesional 13 8
TÉCNICOS 28
Técnico 10 4
Técnico 11 4
Técnico 12 5
Técnico 13 4
Técnico 14 4
Técnico 15 4
Técnico 16 3
ADMINISTRATIVOS 76
Administrativo 11 8
Administrativo 12 10
Administrativo 13 10
Administrativo 14 14
Administrativo 15 14
Administrativo 16 10
Administrativo 17 10
AUXILIARES 75
Auxiliar 18 9
Auxiliar 19 13
Auxiliar 20 15
Auxiliar 21 15
Auxiliar 22 14
Auxiliar 23 9
TOTALES 351
Los cargos de Jefes de Subdepartamento y de Jefe de
Sección, al quedar vacantes por ascenso o cese de funciones
de los titulares por cualquier causa, se entenderán
suprimidos por el solo ministerio de la ley.
El primer cargo de Técnico grado 10 que quede vacante
por cualquier causa después de haber provisto todos los
cargos de dicho grado, se entenderá suprimido por el solo
ministerio de la ley.
Los primeros cargos de Auxiliares de los grados que se
indican a continuación, que queden vacantes por cualquier
causa, después de haber sido provistos todos los del grado
correspondiente, se entenderán suprimidos por el solo
ministerio de la ley conforme a la siguiente distribución:
3 cargos en el grado 18
4 cargos en el grado 19
5 cargos en el grado 20
6 cargos en el grado 21
5 cargos en el grado 22
4 cargos en el grado 23.
28
Artículo 29.- Para el ingreso y promoción en los
cargos y plantas establecidos en el artículo precedente,
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Plantas de Directivos y Profesionales: Título
profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de
duración o cuatro años, en su caso, otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocido
por éste.
b) Planta de Técnicos: Título otorgado por un
establecimiento de educación superior del Estado o
reconocido por éste o por un establecimiento de educación
técnica o profesional del Estado o reconocido por éste.
c) Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o
equivalente.
d) Planta de Auxiliares: Haber aprobado la educación
básica.
29
Artículo 30.- Las promociones a los cargos grado 7 y
superiores de la Planta de Profesionales y a los grados 11 y
10 de la de Técnicos se efectuarán por concurso de
oposición interno, limitado a los funcionarios del
Instituto que cumplan con los requisitos correspondientes.
Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por
las normas del Párrafo 1º del Título II de la Ley Nº
18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de
postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal
circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose, en
este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar
ante la Contraloría General de la República en los
términos del artículo 154 de la Ley Nº18.834.
30
Artículo 31.- El personal del Instituto tendrá derecho
a percibir el incremento del Nº 13 del artículo 2º del
D.L. Nº 3.501, de 1980.
31
TITULO III
De las Organizaciones Deportivas
TITULO III De las Organizaciones Deportivas
Párrafo 1º
Normas Básicas
Párrafo 1º Normas Básicas
Artículo 32.- La organización, funcionamiento,
modificación de estatutos y disolución de las
organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la
presente ley se regirán por sus disposiciones, por las de
su reglamento y por los estatutos respectivos. Sin perjuicio
de lo anterior, también podrán constituirse organizaciones
deportivas de acuerdo con las disposiciones de los demás
cuerpos legales vigentes sobre la materia.
Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y
demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan
por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos,
representarlos ante autoridades y ante organizaciones
deportivas nacionales e internacionales.
Las organizaciones deportivas son personas jurídicas
de derecho privado y para los efectos de la presente ley se
consideran, a lo menos, las siguientes:
a) Club deportivo, que tiene por objeto procurar a sus
socios y demás personas que determinen los estatutos,
oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y
proyección comunal, provincial, regional, nacional e
internacional, mediante la práctica de actividad física y
deportiva;
b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo
objeto es coordinarlos y procurarles programas de
actividades conjuntas;
c) Asociación deportiva local, formada por a lo menos tres
clubes deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una
federación deportiva nacional; procurarles programas de
actividades conjuntas y difundir una o más especialidades o
modalidades deportivas en la comunidad;
d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones
deportivas locales correspondientes a diferentes
especialidades o modalidades deportivas de una comuna y por
otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas,
representarlas ante autoridades y promover proyectos en su
beneficio;
e) Asociación deportiva regional, formada por asociaciones
locales o clubes de la respectiva Región cuando el número
de éstos no permita la existencia de a lo menos tres
asociaciones locales, cuyo objeto es organizar competiciones
regionales y nacionales y difundir la correspondiente
especialidad o modalidad deportiva;
f) Federación deportiva, formada por clubes, asociaciones
locales o asociaciones regionales, cuyo objeto es fomentar y
difundir la práctica de sus respectivos deportes en el
ámbito nacional; establecer las reglas técnicas y de
seguridad relativas a dichas prácticas velando por su
aplicación, y organizar la participación de sus
deportistas en competiciones nacionales e internacionales en
conformidad a la presente ley, sus estatutos y demás normas
internas o internacionales que les sean aplicables. También
se considera una federación aquella entidad que tiene por
objeto promover la actividad física y el deporte en
sectores específicos de la población, tales como
estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública, trabajadores, personas en situación de
discapacidad y otros. Los estatutos de cada federación
establecerán si éstas se integrarán con clubes,
asociaciones locales o asociaciones regionales;
g) Federación Deportiva Nacional: Es aquella Federación
Deportiva que cumple con los siguientes requisitos:
1.- Estar afiliada a una Federación Deportiva
Internacional reconocida por el Comité Olímpico
Internacional, o bien, estar reconocida como tal por
resolución fundada de la Dirección Nacional del Instituto,
de acuerdo al interés público comprometido y al grado de
implantación de la disciplina respectiva en el país.
2.- Estar integrada por clubes o asociaciones que
tengan asiento en más de cinco regiones del país.
3.- Estar integrada por, a lo menos, quince clubes.
4.- Tener cada uno de los referidos clubes, al menos,
diez deportistas que hayan participado en competiciones
oficiales de la Federación en alguno de los dos años
calendario anteriores.
El Director Nacional del Instituto podrá, mediante
resolución fundada, eximir del cumplimiento de los
requisitos establecidos en los números 2 y 3 a aquellas
Federaciones cuyos deportes tengan un marcado acento local.
Dicha resolución determinará el número de regiones o
provincias en que deberán estar constituidas tales
Federaciones y la cantidad mínima de clubes que deberán
integrarlas.
Estas federaciones estarán obligadas a incluir en su
nombre la abreviatura "FDN".
h) Confederación deportiva, formada por dos o más
federaciones para fines específicos, permanentes o
circunstanciales;
i) Comité Olímpico de Chile, formado por federaciones
deportivas nacionales y otras entidades que determinen sus
estatutos, y
j) También serán organizaciones deportivas las
corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos,
las que podrán mantener su estructura fundacional sin
necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el
artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el
objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en
el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán
organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones
con fines de fomento deportivo.
Las organizaciones deportivas deberán respetar la
posición religiosa y política de sus integrantes,
quedándoles prohibido toda propaganda, campaña o acto
proselitista de carácter político y religioso. Toda
organización deportiva deberá adoptar las medidas
necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de acoso
sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que
pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes,
entrenadores y deportistas, en conformidad a esta ley y
demás cuerpos legales vigentes, para lo cual deberá
notificar vía correo electrónico al Ministerio del Deporte
y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las
sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa
contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del
Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para
la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual,
abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad
deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la
ley Nº 19.712, ley del Deporte, la ley Nº 20.019, que
regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y
la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para
establecer el deber de contar con un protocolo contra el
acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la
actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá
contener la identificación de la persona sancionada; la o
las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la
especificación de la sanción impuesta. La notificación se
efectuará dentro del plazo de tres días hábiles contado
desde que las sanciones sean aplicadas. Corresponderá de
igual forma al Comité Olímpico de Chile y al Comité
Paralímpico de Chile la obligación señalada
precedentemente. Existirá un registro de sanciones, tanto
de personas naturales como de organizaciones deportivas u
organizaciones deportivas profesionales que resulten
sancionadas por las infracciones señaladas precedentemente,
el cual deberá ser administrado y actualizado por el
Instituto Nacional de Deportes de Chile. Se aplicará a
dicho registro las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre
protección de la vida privada. Un reglamento aprobado por
el Ministerio del Deporte establecerá la estructura de este
registro; los requisitos y exigencias requeridas para
incorporar en éste a los sancionados; el uso de los datos
personales, el cual se regirá por las disposiciones
contenidas en los artículos 6º y 21 de la citada ley Nº
19.628, así como toda otra materia necesaria para su debida
implementación.
Las organizaciones deportivas, en el momento de optar a
beneficios o recursos públicos de cualquier naturaleza u
origen, deberán acreditar haber adoptado el protocolo
elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención
y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual,
discriminación y maltrato.
32
Artículo 33.- El Comité Olímpico de Chile tendrá la
representación ante el Comité Olímpico Internacional de
las federaciones deportivas nacionales que lo integran. Su
misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte
olímpico y difundir sus ideales.
Corresponderá también al Comité Olímpico de Chile
organizar la participación de los deportistas chilenos en
los Juegos Olímpicos, Panamericanos, Sudamericanos y en
otras competencias multideportivas internacionales
patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional.
El símbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comité
Olímpico Internacional, así como las denominaciones
"Juegos Olímpicos", "Juegos Panamericanos", "Juegos
Sudamericanos" y "Juegos del Pacífico" son de uso exclusivo
del Comité Olímpico de Chile, en el territorio nacional.
De igual protección gozarán la denominación "Comité
Olímpico de Chile" y el emblema de esta organización.
El Comité Olímpico de Chile se rige por sus estatutos
y reglamentos y por las disposiciones de la Carta Olímpica
que le sean aplicables, de conformidad a la legislación
nacional y a los convenios internacionales.
33
Artículo 33 bis.- El Comité Paralímpico de Chile
será la máxima organización paralímpica del país. Esta
entidad se regirá por sus estatutos y reglamentos, por las
disposiciones de la Carta Paralímpica y por las directrices
del Comité Paralímpico Internacional que les sean
aplicables en conformidad con la legislación nacional y las
convenciones internacionales.
Su misión será fomentar la práctica del deporte
paralímpico y del deporte adaptado de alto rendimiento,
así como difundir sus ideales.
Le corresponderá organizar la participación de los
deportistas chilenos en los Juegos Paralímpicos,
Parapanamericanos, Parasuramericanos y en otras competencias
multideportivas internacionales patrocinadas por el Comité
Paralímpico Internacional.
33 BIS
Artículo 33 ter.- El comité señalado en el artículo
anterior estará conformado por federaciones deportivas que
se dediquen de manera exclusiva a la práctica del deporte
adaptado en una disciplina deportiva, o por discapacidad.
Del mismo modo, podrá estar integrado por federaciones
deportivas que cuenten de manera inclusiva con deportistas
con discapacidad, según sus estatutos.
El símbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comité
Paralímpico Internacional, así como las denominaciones
"Paralímpico", "Juegos Paralímpicos", "Juegos
Parapanamericanos" y "Juegos Parasuramericanos" son de uso
exclusivo del Comité Paralímpico de Chile, en el
territorio nacional. De igual protección gozarán la
denominación "Comité Paralímpico de Chile" y el emblema
de esta organización.
33 TER
Artículo 33 quáter.- El Comité Olímpico de Chile y
el Comité Paralímpico de Chile tienen el deber de promover
el cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio
del Deporte para la prevención y sanción de las conductas
de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.
33 quáter
Párrafo 2º
De la Constitución y Personalidad Jurídica
Párrafo 2º De la Constitución y Personalidad Jurídica
Artículo 34.- Las organizaciones deportivas que se
constituyan en conformidad a la presente ley gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado
el depósito y registro a que se refiere el artículo 38.
Asimismo, las organizaciones deportivas que se
constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir
fines de lucro.
Corresponderá al presidente de la organización
deportiva la representación judicial y extrajudicial de la
misma.
34
Artículo 35.- El ingreso de una persona a un club
deportivo o una organización deportiva es un acto
voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie
puede ser obligado a pertenecer a éstos ni podrá
impedírsele su retiro.
Asimismo, no podrá negarse el ingreso a un club
deportivo u organización deportiva, ni la permanencia en
ellos, a las personas que lo requieran y cumplan con los
requisitos legales, reglamentarios y estatutarios.
35
Artículo 36.- El Instituto llevará un registro
público donde se inscribirán las organizaciones
deportivas. En este registro deberán constar la
constitución, modificaciones estatutarias y disolución de
las mismas.
No podrá registrarse más de una organización
deportiva con un mismo nombre.
A petición de los interesados, el Instituto
certificará el registro de las organizaciones deportivas.
36
Artículo 37.- La constitución de las organizaciones
deportivas que se efectúe en conformidad a las normas de la
presente ley, será acordada por los interesados que cumplan
con los requisitos establecidos en este cuerpo legal y su
reglamento, en asamblea que se celebrará, indistintamente,
en presencia de un Notario Público, de un Oficial de
Registro Civil, o del funcionario de la respectiva
Dirección Regional que su Director designe.
En dicha asamblea se aprobarán los estatutos de la
organización y se elegirá un directorio provisional. De
igual modo se levantará acta de los acuerdos referidos en
la que deberá incluirse la nómina e individualización de
los asistentes y de los documentos en que conste su
representación.
37
Artículo 38.- Las organizaciones deportivas que se
constituyan en conformidad a las normas de la presente ley,
deberán depositar una copia autorizada del acta de la
asamblea constitutiva de la organización y de los
estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde
la fecha de la asamblea, ante la respectiva Dirección
Regional del Instituto. El Director Regional procederá a
inscribir la organización en el registro especial que el
Instituto mantendrá para estos efectos.
No podrá negarse el registro de una organización
legalmente constituida que así lo requiera. Sin embargo,
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del
depósito de los documentos, el Director Regional respectivo
podrá objetar la constitución de la organización, si no
se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y
su reglamento establecen para su formación y para la
aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado
por carta certificada al presidente del directorio
provisional de la respectiva organización.
La organización deportiva deberá subsanar las
observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días
contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la
personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de
la ley y los miembros de la directiva provisional
responderán solidariamente por las obligaciones que la
organización deportiva hubiese contraído en ese lapso.
Entre los sesenta y noventa días siguientes a la
obtención de la personalidad jurídica, la organización
deportiva deberá convocar a una asamblea extraordinaria en
la que se elegirá el Directorio definitivo, el organismo de
auditoría interna y el organismo de ética y disciplina
deportivas.
Tratándose de organizaciones deportivas constituidas
en virtud de otros cuerpos legales, los funcionarios
encargados de practicar la inscripción deberán, además,
remitir copia del acta de constitución y de los estatutos,
con la debida certificación de su depósito y registro, al
Director Nacional del Instituto.
Las Confederaciones u Organizaciones Deportivas
Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de
deportes reconocidos por el Comité Olímpico de Chile, a
las cuales se encuentre afiliada una Federación Deportiva
Nacional, podrán constituirse en Chile como organizaciones
deportivas de acuerdo al procedimiento establecido en este
Párrafo.
38
Párrafo 3º
De los Estatutos
Párrafo 3º De los Estatutos
Artículo 39.- Los estatutos de las organizaciones
deportivas constituidas en conformidad a la presente ley, se
aprobarán en la respectiva asamblea constitutiva y deberán
contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Organos de dirección, de administración, de auditoría,
y de ética y disciplina, y sus respectivas atribuciones,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente;
e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el
año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;
f) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y
quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar
cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina
deportiva, resguardando el debido proceso;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de
disolución;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporación a una
organización deportiva superior, y
k) Periodicidad con la que deben elegir a sus dirigentes, la
que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que
éstos puedan ser reelectos.
Para acogerse a los beneficios de esta ley, toda
organización deportiva, cualquiera sea la normativa en
virtud de la cual se hubiera constituido, podrá acogerse a
estatutos tipo que establecerá mediante resolución el
Director Nacional del Instituto.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
las organizaciones deportivas que se hubieren constituido de
acuerdo con otras normativas, podrán, además, adecuar sus
estatutos a las disposiciones de esta ley según el
procedimiento establecido en la norma en virtud de la cual
se hubieren constituido. Efectuada la reforma de los
estatutos, la organización respectiva deberá solicitar su
inscripción en el registro de organizaciones deportivas
establecido en esta ley, acompañando copia autorizada de
los mismos.
Un reglamento que se dictará mediante decreto supremo
establecerá las normas sobre la constitución del
directorio de las organizaciones deportivas, reforma de
estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro
de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones
relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento
de las organizaciones deportivas que se constituyan en
conformidad a las normas de esta ley.
La adopción del protocolo a que hace referencia el
inciso final del artículo 32 deberá acordarse en una
asamblea general ordinaria o extraordinaria, conforme a las
disposiciones de esta ley, del reglamento respectivo y de
los estatutos de cada organización deportiva. Se entenderá
que dicho protocolo se incorpora en los estatutos de la
organización, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las
formalidades requeridas, cualquiera sea el tipo de asamblea
general en la cual se haya adoptado. Las organizaciones
deportivas deberán difundirlo a través de sus órganos
internos y ponerlo a disposición de todos sus integrantes
en el plazo de sesenta días.
El quórum requerido para adoptar el acuerdo señalado
en el inciso precedente, así como aquel por el cual se
efectúa la designación de personas que realizan funciones
previstas en el referido protocolo será siempre el de
mayoría absoluta de los asistentes a la asamblea convocada
para tales efectos. Toda asamblea general convocada con la
finalidad de adoptar el mencionado instrumento y designar
cargos previstos por dicha normativa podrá efectuarse
válidamente por vía telemática, y podrá cumplirse con
las respectivas citaciones, concurrencia de ministro de fe y
toda otra formalidad prevista por la ley o los reglamentos
para la validez del acto, en la forma telemática señalada.
Todas las organizaciones deportivas tendrán la obligación
de publicar en su página web institucional y en cualquier
otra plataforma electrónica institucional o redes sociales
de las que dispongan, en el plazo de treinta días, los
nombres y formas de contacto de las personas designadas para
realizar funciones previstas en el protocolo elaborado por
el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de
las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación
y maltrato en el deporte.
39
Artículo 40.- En todo caso, los estatutos de las
organizaciones deportivas deberán establecer la elección
simultánea, en una misma asamblea general, de los
siguientes organismos esenciales:
a) Directorio o Consejo Directivo, y
b) Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.
Las organizaciones deportivas que cuenten con más de
cien socios, que sean personas naturales o que estén
integradas por más de cinco personas jurídicas, deberán,
además, elegir en el mismo acto una comisión de ética o
tribunal de honor que tendrá facultades disciplinarias.
Los integrantes de dichos organismos serán elegidos,
en una sola votación, sobre la base de cédulas únicas que
consignarán los candidatos a los diferentes cargos de cada
organismo, resultando elegidos aquéllos que obtengan mayor
votación. En todo caso, una misma persona no podrá
postular a más de uno de dichos organismos
simultáneamente.
Para los efectos del presente artículo, las asambleas
de las federaciones y asociaciones deportivas podrán
constituirse con delegados designados anualmente por la
respectiva organización a la que representan, adjuntando
para tal efecto una copia del acta de nombramiento.
Ninguna federación o agrupación de ellas tendrá
jurisdicción sobre los directores o miembros de otra
federación en cuanto tales, salvo que los estatutos de esta
última así lo contemplen expresamente.
40
Párrafo 4º
Régimen Especial de las Federaciones Deportivas
Nacionales
Párrafo 4º Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 40 A.- Las Federaciones Deportivas
Nacionales, en adelante también "FDN", quedarán legalmente
constituidas siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en la letra g) del artículo 32 y se haya
practicado su inscripción en un Registro Especial que
mantendrá la Dirección Nacional del Instituto para estos
efectos. Perderán dicha calidad si dejan de cumplir los
requisitos indicados, en cuyo caso se cancelará su
inscripción, manteniendo sólo su condición de Federación
Deportiva.
40 A
Artículo 40 B.- No podrá negarse la incorporación ni
la permanencia en una FDN a una asociación deportiva o club
que así lo requiera y que cumpla los requisitos legales,
reglamentarios y estatutarios para ello.
40 B
Artículo 40 C.- Los estatutos de las FDN deberán
establecer el mecanismo por el cual los deportistas
federados de la respectiva especialidad designarán a una
Comisión de Deportistas que los representará en la
dirección federativa.
Podrán ser miembros de esta Comisión los deportistas
de la respectiva disciplina, en actividad o en situación de
retiro, que hayan participado al menos en los Torneos
Nacionales de su Deporte, categoría todo competidor, o en
aquellos del programa olímpico, hasta ocho años después
de su última participación.
El Presidente de esta Comisión o, en su reemplazo, el
delegado suplente que ella misma designe, tendrá derecho a
voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de
la Federación y sólo a voz en las sesiones de su
Directorio.
40 C
Artículo 40 D.- Los estatutos de las FDN deberán
contemplar una Comisión Técnica compuesta por un número
impar de personas no inferior a tres, que serán nombradas
por el Directorio en la primera sesión que celebre después
de su elección y durarán el mismo tiempo que éste.
Corresponderá a la Comisión Técnica proponer al
Directorio de la Federación la formación de las
delegaciones de deportistas que representarán al país en
las competencias internacionales. Dichas proposiciones se
efectuarán con criterios exclusivamente técnicos y previa
realización de competencias selectivas o clasificatorias,
reglamentadas e informadas oportunamente a los deportistas.
El Presidente de la Federación, con la mayoría
absoluta del Directorio, podrá rechazar la propuesta y
conformar una delegación distinta, siempre que también se
base en criterios estrictamente técnicos y se informen los
fundamentos de su decisión en la asamblea ordinaria
siguiente.
Dicha Comisión deberá colaborar con la Comisión
Nacional de Control de Dopaje en la realización de
actividades de difusión y capacitación antidopaje, así
como en la coordinación de los controles preventivos a los
deportistas adscritos a su Federación, especialmente a
aquellos seleccionados para representar al país en
competencias internacionales.
40 D
Artículo 40 E.- Las FDN deberán realizar a lo menos
dos asambleas ordinarias anuales. La primera se celebrará
dentro del primer cuatrimestre del año respectivo y en ella
deberá tratarse la aprobación del balance, estados
financieros del ejercicio anterior y la memoria del
Directorio. La segunda deberá tener lugar en el último
trimestre del año y en ella corresponderá aprobar el
presupuesto del año siguiente y el plan de gestión anual
que se implementará, incluido el calendario oficial de
competencias y un informe de la Comisión Técnica sobre los
criterios que se emplearán para la selección de los
deportistas que participarán en las competencias
internacionales.
Los estatutos de las FDN deberán contemplar un sistema
de votación de las asociaciones afiliadas a ellas, que sea
proporcional a la cantidad de clubes que las integren.
40 E
Artículo 40 F.- Para ser elegido director de una FDN
se requerirá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia por más de
tres años en el país.
b) Tener, a lo menos, veintiún años de edad.
c) Acreditar que el club del que se es socio tiene un
año de antigüedad en la FDN.
d) No ser miembro de la Comisión Electoral de la FDN.
e) Haber aprobado un curso de capacitación en
materias de gestión y administración deportiva. Sólo se
aceptarán aquellos cursos que hayan sido impartidos o
reconocidos por el Instituto para esos efectos.
Este último requisito no se exigirá a los dirigentes
que acrediten estar en posesión de un título universitario
o profesional de carreras de a lo menos ocho semestres de
duración.
Para ser elegido en los cargos de Presidente,
Vicepresidente, Tesorero o Secretario General de una FDN se
necesitará, además, ser director o ex director de la
propia Federación o de alguna de las organizaciones que
forman parte de ella.
Las personas que hayan desempeñado los cargos
señalados en el inciso anterior en una FDN, en cualquier
calidad, durante ocho años continuos o discontinuos, no
podrán ser electas ni reelectas en ningún cargo del
Directorio, salvo que hubieren transcurrido, a lo menos,
cuatro años desde que concluyó su último ejercicio.
40 F
Artículo 40 G.- No podrán ser directores de las FDN:
a) Las personas sancionadas con inhabilidad por el
Comité Nacional de Arbitraje Deportivo durante el lapso de
la suspensión o privación del derecho a ser elegido.
b) Las personas condenadas por infracciones
contempladas en la ley Nº 19.327, que sanciona hechos de
violencia en los recintos deportivos, y en la ley Nº
20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas.
c) Las personas condenadas por delitos cometidos con
ocasión del ejercicio del cargo de director o miembro de
una organización deportiva.
d) Los fallidos o los administradores o representantes
legales de personas fallidas condenadas por delitos de
quiebra culpable o fraudulenta.
e) Las personas condenadas por delitos que merezcan
pena aflictiva, cualquiera sea la condena impuesta o
efectivamente cumplida.
40 G
Artículo 40 H.- En el ejercicio de sus funciones, los
directores de las FDN responderán hasta de la culpa leve
por los perjuicios que causaren a su organización. El
director que quiera salvar su responsabilidad por algún
acto o acuerdo de su Directorio deberá dejar constancia de
su oposición en el alta respectiva, de lo cual deberá
darse cuenta en la siguiente asamblea ordinaria.
40 H
Artículo 40 I.- Las FDN no podrán realizar actos o
celebrar contratos onerosos en que uno o más de sus
directores tengan interés.
Se entenderá que un director tiene interés en un acto
o contrato cuando él, su cónyuge, hijos, adoptados o
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad inclusive deban intervenir en su ejecución o
celebración. Asimismo, cuando tal acción se realice
mediante sociedades o empresas en las cuales él o alguna de
las personas mencionadas sean directores o propietarios del
diez por ciento o más de su capital.
Cuando un director de la Federación sea el único
oferente de un bien o servicio indispensable para el
desarrollo de las actividades de la organización, el
Directorio podrá acordar, por la unanimidad de sus
integrantes y con exclusión del mencionado director, que se
adquiera dicho bien o se contrate el referido servicio
siempre que su precio se ajuste a los valores de mercado y
se dé a conocer el indicado acto o contrato en la memoria
que se presentará a la asamblea ordinaria siguiente.
Los directores que vulneren esta prohibición serán
sancionados con la inhabilitación para desempeñar el cargo
de dirigente deportivo por el plazo de diez años, sin
perjuicio de responder por los perjuicios ocasionados a la
Federación y a terceros.
40 I
Artículo 40 J.- A las FDN no se les aplicará el
artículo 557 del Código Civil.
No obstante lo anterior, ellas deberán llevar
contabilidad completa de sus operaciones. Su balance anual
deberá ser auditado por una entidad inscrita en el Registro
de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y
Seguros. Dicho balance, los estados financieros y la memoria
del Directorio deberán hacerse llegar a las respectivas
organizaciones de base por cualquier medio apto, con a lo
menos quince días de anticipación a la fecha de la
asamblea que debe pronunciarse sobre ellos, debiendo además
publicarse en lugares visibles en la sede de la Federación
o en el sitio electrónico de ésta, con la misma
anticipación.
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y
supervigilancia permanentes del Instituto, las FDN deberán,
en el mes de mayo de cada año, remitirle una copia del
balance del año inmediatamente anterior, de los estados
financieros y del informe de resultado de la auditoría
externa correspondientes. Mientras no sea enviada esta
información, el Instituto no transferirá nuevos fondos a
la respectiva Federación Deportiva Nacional. Los estados
financieros de las FDN serán publicados por el Instituto
Nacional de Deportes en su sitio electrónico institucional.
Aquellas FDN que se encuentren inhabilitadas para
recibir recursos del Instituto por una causal establecida en
esta ley o en sus reglamentos podrán ser sometidas a la
administración externa de dichos recursos, por resolución
fundada del Director Nacional del Instituto. Dicha
administración la ejercerá el Comité Olímpico de Chile o
un tercero nominado de común acuerdo entre el Presidente
del señalado Comité y el Director Nacional del Instituto.
Si la inhabilitación para recibir recursos públicos
se prolongare por más de doce meses, cesará, de pleno
derecho, la vigencia del Directorio de la Federación
respectiva. En todo caso, el Directorio saliente deberá
llamar a elección dentro de los quince días hábiles
siguientes al cumplimiento del mencionado plazo, no
pudiendo participar en ellas ninguno de sus miembros.
Subsanada la inhabilitación, cesará la
administración externa respecto de los proyectos nuevos,
pero continuará en relación a los que esté ejecutando el
administrador.
El administrador externo podrá llevar a cabo los
proyectos deportivos financiados con recursos públicos que
estén en ejecución y los nuevos que correspondan a planes
o programas deportivos aprobados por el Instituto para el
desarrollo de la disciplina o de los deportistas.
Los honorarios de los administradores externos no
podrán exceder del diez por ciento del monto total de los
proyectos deportivos que administren y podrán ser
solventados con cargo a los recursos públicos considerados
en ellos.
40 J
Artículo 40 K.- Las FDN tendrán derecho a obtener
recursos del Estado para financiar los gastos necesarios
para su administración, tales como remuneraciones de
personal, arriendo de oficinas, gastos comunes y expensas
similares, además de los gastos de traslado para la
realización de sus asambleas. Asimismo, podrán obtener
recursos para financiar los gastos necesarios para adquirir
toda la implementación tecnológica computacional que
requieran para el desarrollo de su actividad y de sus
proyectos. Estos recursos se financiarán con cargo al
porcentaje asignado a las FDN de las entradas del sistema de
pronósticos y apuestas establecido en el artículo 90 de la
ley Nº 18.768, modificado por la ley Nº 19.135 y con los
recursos que el Instituto destine a este efecto, de acuerdo
a su disponibilidad presupuestaria.
Estas federaciones podrán organizar, producir y
comercializar espectáculos deportivos de su respectivo
deporte como también realizar actividades económicas
relacionadas con sus fines e invertir sus recursos de la
manera que acuerden sus órganos de administración. Los
ingresos que se perciban sólo podrán destinarse a los
fines de la Federación.
Las FDN estarán exentas del Impuesto de Timbres y
Estampillas contenido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980,
en todos aquellos actos y contratos que celebren para la
consecución de sus fines, como igualmente de los derechos e
impuestos municipales por la actividades que realicen en sus
sedes.
Los programas, proyectos y actividades de las FDN
podrán presentarse en cualquier época al Instituto y
tendrán una tramitación preferente cuando ellos se
refieran a la participación de sus delegaciones en eventos
internacionales o la realización en Chile de competiciones
internacionales.
40 K
Artículo 40 L.- Las Federaciones Deportivas
Nacionales, cualquiera sea el número de sus socios,
estarán obligadas a elegir un Tribunal de Honor o Comisión
de Ética, en la forma y oportunidad establecida en el
artículo 40. Al menos uno de sus integrantes deberá tener
el título de abogado.
40 L
Artículo 40 M.- El Comité Nacional de Arbitraje
Deportivo, en adelante el "Comité", es un organismo
colegiado, adscrito al Comité Olímpico de Chile, que
ejercerá la potestad disciplinaria sobre las Federaciones
Deportivas Nacionales, y sobre todas las organizaciones
deportivas en materia de sanción de las conductas de acoso
sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en
conformidad a esta ley.
Este Comité estará integrado por cinco miembros:
a) Tres miembros elegidos por el Consejo de Delegados
del Comité Olímpico de Chile, debiendo dos de ellos tener
el título de abogado.
b) Dos miembros designados por el Director del
Instituto Nacional del Deporte. Uno de ellos será
seleccionado a propuesta de una terna que le presenten las
organizaciones deportivas nacionales que no estén afiliadas
al Comité Olímpico de Chile, las que serán convocadas por
el Director Nacional para este efecto. En todo caso, a lo
menos uno de los designados deberá tener el título de
abogado.
En el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo habrá
una integración equilibrada de hombres y mujeres. Para
efectos de lo anterior, ni los integrantes ni las
integrantes titulares serán menos de dos, para lo cual, el
Consejo de Delegados y el Director Nacional deberán elegir,
a lo menos, una persona de cada género.
El Comité tendrá, asimismo, cinco integrantes
suplentes designados de la misma forma que los titulares.
En caso de inhabilidad, implicancia, recusación u otro
motivo que impida a uno o más de sus miembros titulares
conocer de un asunto, será sustituido por el suplente que
hubiere sido elegido para reemplazarlo.
Los miembros titulares y suplentes del Comité durarán
cuatro años en sus cargos pudiendo ser designados por
nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan se
proveerán de la misma manera que establece este artículo
sólo por el tiempo que le reste al miembro que genera la
vacante.
La calidad de miembro titular o suplente del Comité
será incompatible con la de cualquier cargo directivo en
las organizaciones deportivas sujetas a su potestad y les
afectarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que
las establecidas para ejercer el cargo de director de ellas.
40 M
Artículo 40 N.- Los miembros titulares o suplentes del
Comité tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a
tres unidades tributarias mensuales por cada audiencia a la
que asistan, con un tope máximo de veinticuatro unidades
tributarias mensuales por cada mes calendario, sumas que se
incrementarán en un cincuenta por ciento tratándose del
Presidente y Secretario del Comité.
Los gastos necesarios para el funcionamiento del
Comité serán financiados a través del Comité Olímpico
de Chile, por medio de proyectos que el Instituto aprobará
anualmente, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
40 N
Artículo 40 Ñ.- Designados sus miembros para cada
período cuadrienal, el Comité se instalará en una sesión
pública dentro de los treinta días siguientes contados
desde el último nombramiento, en la cual procederán a
elegir de entre ellos un Presidente y un Secretario-Relator
que será, a la vez, Ministro de Fe de sus actuaciones.
El Presidente y el Secretario del Comité durarán dos
años en sus cargos, al término de los cuales se elegirá,
de la misma manera, a quienes los sucederán en los dos
años siguientes.
El Comité no podrá sesionar ni adoptar acuerdos sin
la concurrencia de la mayoría de sus miembros.
40 Ñ
Artículo 40 O.- Los miembros del Comité cesarán en
sus cargos por las siguientes causales:
1.- Renuncia aceptada por el Comité.
2.- Expiración del plazo de su nombramiento.
3.- Postulación a un cargo de elección popular.
4.- Por haber sido condenado a una pena de crimen o
simple delito.
5.- Por haber sido nombrado en un cargo incompatible,
en los términos previstos en el inciso final del artículo
40 M.
40 O
Artículo 40 P.- El Comité tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
1.- Velar por el correcto funcionamiento de los
Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las
Federaciones Deportivas Nacionales, pudiendo impartirles
instrucciones para que corrijan los problemas que observe en
su labor.
2.- Conocer los reclamos por las faltas o abusos que
cometan los miembros de los Tribunales de Honor o Comisiones
de Ética en el desempeño de sus funciones.
3.- Conocer de las solicitudes de revisión que se
formulen respecto de las resoluciones definitivas dictadas
por los Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las
FDN, referidas a las siguientes materias:
a) Incumplimiento de normas de ética, probidad o
disciplina deportivas.
b) Actuaciones que impliquen vulneración arbitraria de
los derechos de los deportistas.
En el ejercicio de estas facultades el Comité podrá
dejar sin efecto o modificar resoluciones y, además,
requerir a la Federación respectiva la remoción de uno o
más de los integrantes de dichos tribunales o comisiones.
4.- Resolver, en única instancia, de oficio o a
petición de la parte afectada, las faltas señaladas en las
letras a) y b) del número 3 precedente, si por cualquier
causa la respectiva FDN no hubiere constituido su Tribunal
de Honor o Comisión de Ética.
5.- Conocer de cualquier reclamación que se efectúe
en contra de una organización deportiva por incumplimiento
en materia de prevención y sanción de las conductas de
acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en
conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el
Ministerio del Deporte.
Se entenderá que existe incumplimiento de este deber,
una vez que se acredite que la respectiva organización
deportiva no adoptó una o más de las acciones contempladas
en dicho protocolo para efectos de prevenir o sancionar
alguna de las conductas señaladas.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Conducta discriminatoria: Cualquiera que implique
una discriminación arbitraria en los términos del
artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas
contra la discriminación.
b) Maltrato: Cualquier manifestación de una conducta
abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos,
gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la
dignidad o integridad física o psicológica de una persona.
c) Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona
realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o
perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de
competición.
d) Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra
persona que se realicen por cualquier medio, que no sean
consentidas por quien las recibe, en los términos
establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código
Penal.
En el ejercicio de esta facultad, el Comité Nacional
de Arbitraje Deportivo, así como cualquier otra persona
miembro de una organización deportiva regida por esta ley o
por la ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas
deportivas profesionales, tendrá la obligación de
denunciar ante el Ministerio Público cualquier conducta de
acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato que
pudiere revestir caracteres de delito, de acuerdo a lo
señalado en los artículos 173 y siguientes del Código
Procesal Penal.
El procedimiento disciplinario que las organizaciones
deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo
sustancien para investigar y sancionar las conductas
señaladas en este numeral, según corresponda, deberá
respetar los principios del debido proceso,
proporcionalidad, igualdad, protección de las víctimas y
prohibición de la victimización secundaria.
La acción disciplinaria que se interponga ante las
organizaciones deportivas o el Comité Nacional de Arbitraje
Deportivo, según corresponda, prescribirá en el plazo de
cuatro años contado desde la ocurrencia de los hechos o
desde que la víctima tome conocimiento de éstos. En caso
de que la víctima sea menor de edad a la fecha de los
hechos denunciados, dicho plazo comenzará a correr desde
que cumpla la mayoría de edad. No obstante, si existen
hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria
prescribirá
40 P
Artículo 40 Q.- Podrán recurrir al Comité Nacional
de Arbitraje Deportivo los dirigentes deportivos,
directivos, deportistas, personal de apoyo de los mismos,
entrenadores, técnicos, oficiales, árbitros o personal
administrativo de las Federaciones o de las organizaciones
afiliadas a ellas.
Asimismo, podrán requerir la intervención del Comité
el Instituto y el Comité Olímpico de Chile cuando tomaren
conocimiento de faltas a la ética, a la probidad o a la
disciplina deportiva cometidas por personas que pertenezcan
a una organización sometida a la potestad disciplinaria del
Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.
40 Q
Artículo 40 R.- Los procedimientos que se sustancien
ante el Comité serán públicos y orales. No obstante, las
partes podrán presentar minutas escritas en las que
expongan los hechos invocados, las normas que se habrían
vulnerado y las peticiones que se someten a consideración
del Comité.
Los procedimientos serán los siguientes:
1.- En los casos en que se formule un reclamo en contra
de la actuación de un integrante de un Tribunal de Honor o
Comisión de Ética, el Comité citará a una audiencia que
se realizará el quinto día hábil después de la última
notificación. Ese plazo se ampliará, si la parte requerida
no está en el lugar de inicio del procedimiento, con todo
el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en
el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida audiencia el demandado podrá formular
sus descargos y solicitar que se reciba la causa a prueba.
No deduciéndose oposición al reclamo o en caso de
rebeldía de la parte requerida, el Comité recibirá la
causa a prueba, o citará a las partes a oír su sentencia
sobre el asunto sometido a su conocimiento, según lo estime
conforme a derecho.
La prueba se rendirá en el plazo y en la forma
establecida para los incidentes en el Código de
Procedimiento Civil.
Vencido el término probatorio, el Comité, de
inmediato, citará a las partes para oír sentencia.
La sentencia deberá dictarse en el plazo de los diez
días siguientes a la fecha de la resolución que citó a
las partes para oír sentencia.
2.- En el caso que se solicite la revisión de una
decisión definitiva de un Tribunal de Honor o Comisión de
Ética, dicha petición deberá formularse en el término
fatal de diez días contado desde la notificación de la
parte que formula la solicitud. En ella deberá contenerse
los fundamentos en que se apoya y las peticiones concretas
que se someten al conocimiento del Comité. Si se presenta
fuera de plazo o no cumple con las referidas exigencias, el
Comité la declarará inadmisible.
Recibida la solicitud, el Comité requerirá informe al
Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente para
que formule sus observaciones en el plazo máximo de cinco
días. El Comité podrá pedir, además, que le remitan los
antecedentes del proceso en que se dictó la resolución
cuya revisión se solicita.
Entregados tales antecedentes, el Comité podrá
decretar medidas para mejor resolver o recibir la causa a
prueba. En este último caso, la prueba se rendirá en el
plazo y en la forma establecida para los incidentes en el
Código de Procedimiento Civil.
Ejecutadas las mencionadas medidas o vencidos los
plazos para rendir la prueba, el Comité citará a las
partes para oír sentencia.
Si el Comité declara no haber lugar a la solicitud,
devolverá los antecedentes al Tribunal de Honor o Comité
de Ética correspondiente.
Si acoge la solicitud del requirente, dictará una
resolución de reemplazo y podrá imponer las sanciones que
se establecen en el artículo siguiente.
En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán
las disposiciones complementarias establecidas en un
reglamento que deberá garantizar los principios de
publicidad y oralidad, y demás que aseguren un debido
proceso.
40 R
Artículo 40 S.- El Comité Nacional de Arbitraje
Deportivo podrá imponer, de acuerdo a la gravedad y
recurrencia de las infracciones cometidas, una o más de las
sanciones que se indican a continuación:
1.- Amonestación verbal o escrita.
2.- Inhabilitación para integrar una o más
delegaciones deportivas de carácter nacional o
internacional.
3.- Pérdida de premios, puntos, posiciones o medallas
obtenidos en aquellas competencias en que se cometió la
infracción y que fueron organizadas por entidades
deportivas sometidas a esta ley.
4.- Suspensión de los derechos estatutarios del
infractor en su organización deportiva por un período de
tiempo que no podrá exceder de cinco años.
5.- Inhabilitación para ser elegido en cualquier cargo
establecido en los estatutos de una organización deportiva
o para ejercer cualquier función en ellas por un período
de tiempo que no podrá exceder el establecido en el numeral
anterior.
6.- Destitución del cargo que se ejerce.
Esta sanción se podrá imponer a la totalidad de los
integrantes de un Directorio de una organización deportiva
cuando cometan una infracción grave de las obligaciones que
les impone esta ley.
7.- Expulsión de la organización deportiva.
Las resoluciones del Comité deberán ser siempre
fundadas y se entenderán sin perjuicio de las facultades
generales de fiscalización y supervigilancia de las
organizaciones deportivas otorgadas por esta ley al
Instituto. Las referidas resoluciones no serán obstáculo
para hacer efectivas las eventuales responsabilidades
administrativas, civiles o penales de los infractores.
El Comité deberá llevar un registro de las medidas
disciplinarias impuestas y su duración. Asimismo,
certificará, a solicitud de las organizaciones deportivas,
las anotaciones que aparezcan en él.
El Directorio de una organización deportiva que no dé
cumplimiento a las resoluciones del Comité perderá su
vigencia en el Registro correspondiente y sus miembros
quedarán inhabilitados para presentarse como candidatos a
la elección de sus reemplazantes.
40 S
Artículo 40 T.- Las normas de este Párrafo no se
aplicarán a la Federación de Fútbol de Chile ni a las
organizaciones que la integran, salvo en lo relacionado con
las funciones y atribuciones del Comité Nacional de
Arbitraje Deportivo contenidas en el numeral 5 del artículo
40 P. Lo dispuesto precedentemente incluye a las
organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley
N° 20.019.
40 T
Párrafo 5º
De las penas aplicables a quienes se desempeñen en una
organización deportiva
Párrafo 5º De las penas aplicables a quienes se desempeñen en una organización deportiva
Artículo 40 U.- Si las conductas descritas en los
artículos 287 bis, 287 ter, 463, 463 bis, 463 ter, 463
quáter, 470, números 1 y 11, y 473 del Código Penal son
realizadas por quien desempeñe algún tipo de función en
una organización deportiva de aquellas contempladas en esta
ley o en la ley N°20.019, que regula las sociedades
anónimas deportivas profesionales, cualquiera que sea su
denominación, la pena asignada al delito respectivo deberá
imponerse conjuntamente con la pena accesoria de
inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos,
empleos, oficios o profesiones en organizaciones deportivas.
Esta pena produce:
1. La privación de todos los cargos, empleos, oficios
y profesiones ejercidos en organizaciones deportivas.
2. La incapacidad perpetua para obtener cargos,
empleos, oficios y profesiones en organizaciones deportivas.
En este caso, una vez que esté ejecutoriada la
sentencia definitiva, el tribunal la comunicará al
Instituto Nacional del Deporte.
40 U
TITULO IV
Del Fomento del Deporte
TITULO IV Del Fomento del Deporte
Párrafo 1º
Del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte
Párrafo 1º Del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte
Artículo 41.- Existirá un "Fondo Nacional para el
Fomento del Deporte", en adelante "el Fondo", administrado
por el Instituto, con el objeto de financiar, total o
parcialmente, proyectos, programas, actividades y medidas de
fomento, ejecución, práctica y desarrollo del deporte en
sus diversas modalidades y manifestaciones.
41
Artículo 42.- El Fondo estará constituido por los
recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos,
los otorgados por leyes especiales y los que el Instituto
destine de su patrimonio.
42
Artículo 43.- Los recursos del Fondo deberán
destinarse a los siguientes objetivos:
a) Financiar, total o parcialmente, planes, programas,
actividades y proyectos de fomento de la educación física
y de la formación para el deporte, como asimismo, de
desarrollo de la ciencia del deporte y de capacitación y
perfeccionamiento de recursos humanos de las organizaciones
deportivas, y prioritariamente deberán destinarse a
proyectos dirigidos a población vulnerable.
b) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de
financiamiento, el deporte escolar y recreativo, y
prioritariamente fomentarlos y apoyarlos en sectores donde
se ubica la población vulnerable.
c) Apoyar financieramente al deporte de competición
comunal, provincial, regional y nacional, destinando
prioritariamente ese financiamiento a la población en edad
escolar, población vulnerable, y a personas en situación
de discapacidad.
d) Apoyar financieramente al deporte de proyección
internacional y de alto rendimiento, destinando ese
financiamiento prioritariamente a deportistas en sus etapas
más tempranas, tanto en la detección como en su
formación.
e) Financiar, total o parcialmente, la adquisición,
construcción, ampliación y reparación de recintos para
fines deportivos, destinando ese apoyo financiero
prioritariamente a los territorios más carenciados o
vulnerables.
f) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de
financiamiento, el deporte adaptado y paralímpico,
destinando prioritariamente estas medidas de financiamiento
a los grupos más vulnerables de ese segmento deportivo.
A lo menos el 40 por ciento de los recursos del Fondo
destinados a financiar proyectos de Formación para el
Deporte, Deporte Recreativo y Deporte de Competición,
deberán focalizarse preferentemente entre las personas o
grupos vulnerables definidos en conformidad al numeral 3)
del artículo 2º de la ley Nº 20.530, que crea el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos
legales que indica. Para ello, las bases de concurso
establecerán siempre entre sus factores de priorización,
la vulnerabilidad de la o las comunas beneficiarias y de la
población objeto del proyecto.
El Instituto, con cargo al Fondo Nacional para el
Fomento del Deporte, podrá complementar las donaciones del
sector privado que se efectúen a proyectos concursables
orientados al cumplimiento de los objetivos definidos en el
presente artículo, pudiendo para ello destinarse, como
máximo, un 50% del presupuesto de dicho Fondo.
Al efecto, el Fondo podrá aportar hasta el 50% del
costo total del proyecto respectivo y con un máximo de
1.000 Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de
proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos
señalados en las letras a), b), c) y d) del inciso primero
o con un máximo de 8.000 Unidades Tributarias Mensuales,
tratándose de proyectos orientados al cumplimiento de los
objetivos señalados en la letra e). Lo anterior, sin
perjuicio de los montos máximos distintos que pudiere
determinar la Ley de Presupuestos de cada año.
43
Artículo 44.- Anualmente deberá efectuarse un concurso
público, mediante el cual se efectuará la selección de
los planes, programas, proyectos, actividades y medidas que
se propongan para ser financiados por el Fondo, así como la
selección de aquellos proyectos susceptibles de ser
financiados mediante donaciones que tengan derecho al
crédito tributario establecido en el artículo 62. El
concurso se sujetará a las bases generales que los
respectivos reglamentos establezcan.
Los reglamentos correspondientes establecerán el
procedimiento y forma de presentación al concurso a que se
refiere el inciso anterior. En todo caso, dicha
presentación deberá expresar, a lo menos, los fines,
componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos
financieros, así como los indicadores de resultados, los
medios de verificación de los mismos y los supuestos
esenciales para su viabilidad que dependan de terceros.
Para efectos de la selección a que se refiere el
inciso primero, el Instituto hará una evaluación técnica
y económica de los proyectos que postulen. Esta
evaluación, cuyos resultados serán públicos, se hará
sobre la base de los criterios de elegibilidad que
anualmente apruebe el Ministerio del Deporte, debiendo
considerarse, al menos, los efectos del proyecto a nivel
nacional, regional o comunal, la población que beneficia,
su situación social y económica y el grado de
accesibilidad para la comunidad.
Resuelto el concurso, las asignaciones que procedan con
cargo al Fondo se perfeccionarán mediante la celebración
de un convenio o contrato entre el Instituto y el
asignatario. En este convenio o contrato se especificarán,
entre otras materias, el monto de los recursos, las
condiciones para su utilización, los objetivos de la
asignación y los indicadores que permitan verificar el
cumplimiento de tales objetivos.
Por su parte, los proyectos susceptibles de ser
financiados mediante donaciones que tengan derecho al
crédito tributario establecido en el artículo 62, se
incorporarán en el registro de proyectos deportivos a que
se refiere el artículo 68.
44
Artículo 45.- La Ley de Presupuestos del Sector
Público determinará cada año los recursos que se
destinarán al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.
La misma ley efectuará la distribución del Fondo,
asignando cuotas regionales para cada una de las regiones,
estableciendo además una cuota de carácter nacional. Cada
una de las cuotas regionales será administrada por el
respectivo Director Regional y la cuota nacional por la
Dirección Nacional del Instituto. En todo caso, esta
última no podrá superar el 25% del Fondo y estará
destinada, indistintamente, al financiamiento de proyectos
deportivos nacionales o supraregionales, concursables, como
asimismo a suplementar los recursos de una o más de las
cuotas regionales.
Para la determinación de las cuotas regionales del
Fondo, se considerarán, entre otras, las siguientes
variables: la población regional, la situación social y
económica, los índices sobre seguridad ciudadana,
alcoholismo y drogadicción en la Región, los factores
geográficos, climáticos y medioambientales, los índices
de prácticas de actividades físicas y deportivas y la
disponibilidad tanto de recursos humanos como de recintos
deportivos. Asimismo, para efectos de esta determinación,
deberán tenerse en cuenta, además, los compromisos
contraídos en virtud de convenios de programación con los
gobiernos regionales.
El procedimiento de operación de los programas que
conforman las Cuotas Regionales, incluyendo la metodología
de selección de los proyectos concursables y actividades a
financiar mediante asignación directa, se regirá por los
reglamentos respectivos y por lo que establezca anualmente
la Ley de Presupuestos.
Las decisiones adoptadas por los correspondientes
Directores Regionales del Instituto en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores, deberán ser informadas
al Gobierno Regional respectivo.
45
Artículo 46.- El Fondo Nacional para el Fomento del
Deporte y, en su caso, las Cuotas Regionales a que se
refiere el artículo precedente, estarán sometidos a la
auditoría contable de la Contraloría General de la
República.
46
Artículo 47.- Los reglamentos respectivos deberán
considerar, en lo relativo a la asignación de recursos para
planes, programas, medidas y proyectos deportivos
concursables y de asignación directa, a lo menos, normas
referidas a las siguientes materias:
a) Tipo de actividades, servicios o instalaciones deportivas
que podrán incluirse;
b) Criterios de evaluación y elegibilidad, cuidando de
priorizar los programas, proyectos y actividades destinados
al deporte escolar;
c) Requisitos que deberán cumplir las instituciones que
deseen postular como contrapartes;
d) Rangos de financiamiento, según tipos de proyectos, y
monto de los aportes de la contraparte;
e) Relación con planes comunales o regionales de desarrollo
deportivo;
f) Proyección de mediano y largo plazo, y
g) Causales de caducidad.
Los criterios de evaluación que se establezcan
deberán considerar, a lo menos, los aspectos técnicos y
financieros de las propuestas, el impacto social y deportivo
junto con la relación de beneficios y costos.
Los reglamentos contemplarán normas referidas a las
fechas y plazos de convocatoria a concursos; sobre
información pública y demás disposiciones que aseguren un
amplio conocimiento de las organizaciones deportivas y de la
ciudadanía sobre su realización y resultados.
47
Artículo 48.- Aquellos proyectos que postulen a
financiamiento del Fondo Nacional para el Fomento del
Deporte y cuyo objeto sea la realización en el país de
competiciones deportivas internacionales de cualquier tipo,
requerirán de la evaluación que especifique el reglamento
de dicho Fondo. El Director Nacional del Instituto, a lo
menos seis meses antes del ejercicio presupuestario que
corresponda a la fecha de su realización, deberá
pronunciarse sobre el estudio de que se trate. Sin el
cumplimiento de este requisito, el Instituto no podrá
patrocinar ni otorgar su auspicio a la respectiva
competición. Igual procedimiento será aplicable a
proyectos que postulen a financiamiento directo del
Instituto.
48
Párrafo 2º
De la Infraestructura Deportiva
Párrafo 2º De la Infraestructura Deportiva
Artículo 49.- Los planes reguladores comunales e
intercomunales y demás instrumentos de planificación y
desarrollo urbano deberán contemplar zonas para la
práctica del deporte y la recreación.
Las zonas que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
anterior, hayan sido calificadas como aptas para el deporte
y la recreación, requerirán para cambiar su destino se
oiga previamente al Ministerio del Deporte, a través de la
Secretaría Regional Ministerial respectiva.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios
Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, al
planificar y programar, en terrenos fiscales o propios,
según corresponda, la construcción de núcleos
habitacionales o al efectuar expropiaciones en conformidad a
sus atribuciones legales, deberán reservar, atendida la
densidad de la población, un porcentaje del área destinada
a construcciones habitacionales, para recintos deportivos y
recreativos.
Aquellos terrenos que por aplicación del artículo 24
de la ley Nº 17.276, a la fecha de la publicación de la
presente ley, tengan en trámite su destinación final a la
ex Dirección General de Deportes y Recreación, se
entenderán transferidos a título gratuito al Instituto,
cualquiera sea el estado de avance en que se encuentre su
destinación. Para estos efectos, los respectivos Servicios
Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización
deberán proceder, a requerimiento del Instituto, a designar
a los funcionarios que suscribirán las escrituras públicas
de cesión gratuita de cada terreno, si fuere el caso.
Idéntico efecto se producirá respecto de aquellos
inmuebles que fueron adquiridos por el Fisco de Chile,
Ministerio de Bienes Nacionales, para el solo efecto de
destinarlos posteriormente a la ex Dirección General de
Deportes y Recreación.
49
Artículo 50.- Los bienes inmuebles adquiridos y las
obras construidas o habilitadas, en todo o parte, con los
recursos que establece la presente ley, no se podrán
enajenar, gravar, prometer gravar o enajenar, salvo previa
autorización del Instituto. Tratándose de la autorización
para enajenar, deberán reintegrarse al Instituto los
recursos aportados en los términos dispuestos en los
incisos siguientes.
Deberá restituirse al Instituto aquella parte del
precio de venta equivalente a la proporción del aporte en
el precio original de compra del inmueble. Si el aporte se
hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones
deportivas propiamente tales, deberá restituirse al
Instituto el capital aportado, debidamente reajustado,
deducida la depreciación que determine el Servicio de
Impuestos Internos.
Con todo, cuando el inmueble en su conjunto o sus
edificaciones e instalaciones sean objeto de un cambio del
destino deportivo que motivó el aporte, sin que exista
enajenación de ellos, se restituirá el capital aportado,
debidamente reajustado.
En todo caso, los recursos provenientes de las
restituciones de dichos aportes, deberán destinarse al
financiamiento de obras deportivas o recreativas en la misma
Región.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el convenio que formalice el aporte respectivo
deberá suscribirse mediante escritura pública, la cual
deberá contener cláusula expresa sobre la prohibición de
enajenar sin la previa autorización del Instituto y el
régimen de restituciones ante eventuales enajenaciones.
Dicha prohibición deberá inscribirse en el correspondiente
registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo y
anotarse al margen de la inscripción de dominio del
inmueble. En todo caso, la prohibición de enajenar el
inmueble respectivo expirará, por el solo ministerio de la
ley, a los cuarenta años de la fecha de la inscripción.
50
Párrafo 3º
Del Subsidio para el Deporte
Párrafo 3º Del Subsidio para el Deporte
Artículo 51.- Existirá un sistema estatal de
subsidios para la adquisición, construcción y
habilitación de recintos deportivos, y para la adquisición
de inmuebles destinados a la práctica del deporte y al
funcionamiento de las organizaciones deportivas.
El "Subsidio para el Deporte" consiste en un aporte
estatal directo que se otorga por una sola vez al
beneficiario, sin cargo de restitución, y que constituye un
complemento del ahorro previo que necesariamente deberá
tener el beneficiario, para financiar alguna de las acciones
señaladas en el inciso precedente.
El Subsidio para el Deporte se otorgará con cargo a
los fondos que se destinen al efecto en el presupuesto del
Instituto, sobre quien recaerá además la administración y
desarrollo del sistema.
Un reglamento, expedido mediante decreto supremo del
Ministerio del Deporte, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, regulará el procedimiento de postulación y
otorgamiento de este subsidio.
51
Artículo 52.- Podrán postular al subsidio las
organizaciones deportivas o las organizaciones comunitarias,
que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica y
se encuentren inscritas en el registro a que se refiere esta
ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones
postulantes deberán además acreditar un ahorro previo, en
la forma y por los montos que determine el reglamento, el
cual deberá enterarse en una cuenta especial denominada
"Cuenta de Ahorro del Deporte", la que podrá abrirse en
cualquier banco o institución financiera que la ofrezca.
Asimismo, se podrá también postular al subsidio
acreditando como ahorro previo la propiedad de un inmueble
libre de gravámenes, prohibiciones y embargos, exceptuadas
las servidumbres y aquellas prohibiciones que pudieren
extinguirse por la aplicación del aporte.
Los recursos provenientes de donaciones afectas a
franquicias tributarias no podrán constituirse en ahorro
para postular al subsidio para el deporte.
Se podrá postular al subsidio sólo ante las
respectivas Direcciones Regionales, no pudiendo presentarse
en cada llamado más de una solicitud por organización
deportiva u organización comunitaria.
52
Artículo 53.- El reglamento que regule el subsidio
estatal para el deporte deberá contemplar, a lo menos, las
siguientes materias:
a) Priorización en las asignaciones del subsidio, de
acuerdo a las necesidades de inversión deportiva en las
diversas comunas del país, a la naturaleza de los recintos
deportivos y a los usuarios a que estén ellos destinados,
según lo establezca, anual o plurianualmente, el Director
Nacional del Instituto;
b) Especificación de los requisitos para postular al
subsidio, formas de acreditar su cumplimiento y ponderación
de los factores que determinarán el puntaje para efectos de
la prelación de las postulaciones, y c) Determinación de
la cantidad anual de llamados a postulación.
El monto de los recursos que anualmente se destinarán
para el subsidio en cada Región del país, se efectuará
mediante resolución del Instituto.
53
Artículo 54.- Los postulantes beneficiados con el
subsidio recibirán, de parte de la Dirección Regional
respectiva, un "Certificado de Subsidio para el Deporte". El
reglamento determinará las menciones que este documento
deberá contener.
En todo caso, el referido certificado de subsidio sólo
podrá aplicarse para los fines señalados en el inciso
primero del artículo 51.
54
Párrafo 4º
De las Concesiones
Párrafo 4º De las Concesiones
Artículo 55.- Las concesiones de los recintos e
instalaciones a que se refiere la letra j) del artículo 12,
se regirán por las normas establecidas en este Párrafo.
55
Artículo 56.- La concesión otorga al concesionario un
derecho real de uso y goce sobre recintos deportivos e
inmuebles destinados a la práctica del deporte,
facultándolo, según el caso, para administrar o para
construir y administrar las instalaciones destinadas a
cumplir con los objetivos de esta ley.
Serán otorgadas por la Dirección Regional en cuyo
territorio se encuentre ubicado el recinto deportivo o el
inmueble objeto de la concesión, a través de propuesta
pública, previa presentación de un proyecto que señale la
actividad que se desarrollará en el inmueble, los usos que
se le darán y, en su caso, las obras que se ejecutarán en
él.
Las concesiones se otorgarán a título oneroso.
56
Artículo 57.- La concesión durará el plazo que en
cada caso se establezca en las bases de la licitación, el
que no podrá exceder de 40 años en el caso de las
concesiones que incluyan la construcción de recintos
deportivos o de instalaciones de ellos, y de 10 años si se
trata de concesiones sólo para la administración de dichos
recintos.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de
concesiones sólo para administración de recintos
deportivos, en que el concesionario realice mejoras a su
costa con expresa autorización de la Dirección Regional
respectiva, el plazo establecido en la concesión podrá
ampliarse hasta por cinco años más.
57
Artículo 58.- El contrato de concesión se celebrará
por escritura pública, la que deberá inscribirse en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de
Bienes Raíces del lugar en que se encuentre ubicado el
inmueble, como, asimismo, anotarse al margen de la
inscripción de dominio del respectivo predio.
Todos los gastos de reparación, conservación,
ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua
potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y
otros a que estén afectos los bienes entregados en
concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario.
A falta de estipulación en contrario, las mejoras que
el concesionario introduzca a su costa en el inmueble objeto
de la concesión, permanecerán en éste sin derecho a
indemnización alguna por parte de su propietario una vez
extinguida la concesión.
58
Artículo 59.- La concesión es indivisible y será
transferible, asumiendo el adquirente todos los derechos y
obligaciones que emanen del contrato de concesión.
La transferencia deberá ser aprobada por el Instituto,
dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la
solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el Instituto se
pronuncie, la transferencia se entenderá aprobada.
Corresponderá al Director Regional respectivo así
certificarlo.
El adquirente deberá cumplir o allanarse a cumplir,
dentro del plazo que fije el Reglamento, todos los
requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario,
circunstancia que será calificada por el Instituto al
examinar la solicitud a que se refiere el inciso anterior.
El Instituto sólo podrá rechazar la transferencia por
razones fundadas.
59
Artículo 60.- DEROGADO.
60
2011-01-22
Artículo 61.- La concesión se extinguirá por las
causales establecidas en el contrato y, además, sin
indemnización de perjuicios, en los siguientes casos:
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
b) Incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato
impone al concesionario;
c) Disolución de la persona jurídica concesionaria, cuando
corresponda, y
d) Acuerdo de las partes.
Tratándose de las causales establecidas en las letras
b) y c), el Instituto deberá oír previamente al titular de
la concesión.
El término de la concesión se declarará por
resolución del Instituto, la que será anotada al margen de
la inscripción del contrato, y notificada por carta
certificada al concesionario, el que deberá restituir el
inmueble en el plazo de 30 días.
61
Párrafo 5º
De las Donaciones con Fines Deportivos
Párrafo 5º De las Donaciones con Fines Deportivos
Artículo 62.- Los contribuyentes del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad
completa, así como los contribuyentes del impuesto Global
Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva,
y que efectúen donaciones en dinero al Instituto, para ser
destinadas a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas
Regionales establecidas en el Título IV, o para financiar
proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos
indicados en las letras a), b), c) o d) del artículo 43
cuyo costo total sea inferior a 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales y que se encuentren incorporados en el registro a
que se refiere el artículo 68, tendrán derecho a un
crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los
impuestos indicados.
Asimismo, tendrán derecho al crédito señalado, las
donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al
cumplimiento de los objetivos citados en el inciso anterior,
cuyo costo total sea superior a 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro a
que se refiere el artículo 68 y que cumplan con la
condición de destinar al menos el 30% de la donación, a
indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos
incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a
la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales.
En el caso que no se cumpla la condición señalada, el
monto del crédito tributario al que dará derecho la
donación será equivalente a un 35% de la misma.
Las donaciones efectuadas para financiar proyectos
destinados al cumplimiento del objetivo indicado en la letra
e) del artículo 43, que se encuentren incorporados en el
registro y cuyo costo total sea inferior a 8.000 Unidades
Tributarias Mensuales, tendrán derecho a un crédito
equivalente a un 50% de tales donaciones contra los
impuestos indicados en el inciso primero.
Del mismo modo, tendrán derecho al monto del crédito
señalado en el inciso precedente, las donaciones efectuadas
para financiar proyectos destinados al cumplimiento del
objetivo señalado en dicho inciso, cuyo costo total sea
superior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se
encuentren incorporados en el registro y que cumplan con la
condición de destinar al menos el 30% de la donación, a
indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos
incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a
la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales.
En el caso que no se cumpla la condición señalada, el
monto del crédito tributario al que dará derecho la
donación será equivalente a un 35% de la misma.
Se excluyen del beneficio señalado en este artículo,
las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado,
sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una
participación o interés superior al 50% del capital.
El crédito de que trata este artículo sólo podrá
ser deducido si la donación se encuentra incluida en la
base de los respectivos impuestos, correspondiente a las
rentas del año en que se efectuó materialmente la
donación.
En ningún caso, el crédito por el total de las
donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2%
de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta
imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco
podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades
Tributarias Mensuales al año.
Las donaciones de que trata este artículo, en aquella
parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la
forma establecida para los pagos provisionales obligatorios
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en
que se incurra en el desembolso efectivo.
Aquella parte de las donaciones que no pueda ser
utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario
para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las donaciones mencionadas estarán liberadas del
trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto
que grava a las herencias y donaciones.
62
Artículo 63.- Sólo darán derecho al crédito
establecido en el artículo anterior las donaciones que
cumplan los siguientes requisitos:
1) Haberse efectuado a una organización deportiva de
las señaladas en el artículo 32 o al Fondo Nacional para
el Fomento del Deporte a una corporación de alto
rendimiento, a una corporación municipal de deportes o a
una o más de las Cuotas Regionales establecidas en el
Título IV, cuyo proyecto se encuentre incorporado en el
registro que para estos efectos llevará la Dirección
Regional respectiva, según se establece en el artículo 68,
con el objeto que el donatario destine el dinero donado al
cumplimiento de dicho proyecto debidamente aprobado según
lo dispuesto en el artículo siguiente;
2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido
la donación mediante un certificado que se extenderá
conforme a las especificaciones y formalidades que señale
el Servicio de Impuestos Internos. Dicho certificado deberá
otorgarse en a lo menos tres ejemplares, impresos en
formularios timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
Uno de los ejemplares se entregará al donante y los
restantes deberá conservarlos el propio donatario,
manteniendo uno de estos últimos a disposición del
Servicio de Impuestos Internos para cuando sea requerido, y
3) Que la donación no ceda en beneficio de una
organización formada por personas que estén relacionadas
con el donante por vínculos patrimoniales o que,
mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el
donante.
63
Artículo 64.- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos anteriores, los donatarios con excepción de las
cuotas del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte,
deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Contar con un proyecto aprobado por la respectiva
Dirección Regional del Instituto. Previo a dicha
aprobación el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente verificará el cumplimiento de las
normas tributarias pertinentes y, tratándose de la Región
Metropolitana, lo hará el funcionario de dicho Servicio que
nombre su Director;
2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de
bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento
de las actividades del donatario con fines deportivos, a
gastos específicos con ocasión de actividades determinadas
o para el funcionamiento de la institución donataria.
Las escrituras públicas en las que conste la
adquisición de bienes inmuebles, pagados total o
parcialmente con recursos provenientes de donaciones
acogidas a esta ley, deberán expresar esta circunstancia.
En todo caso, el proyecto no podrá contemplar el
financiamiento, en todo o en parte, de programas de
competiciones o espectáculos realizados por organizaciones
deportivas sobre la base de la participación de deportistas
profesionales. Asimismo, los donatarios no podrán ser
personas jurídicas que persigan fines de lucro.
Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones
recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino
después de dos años contados desde la fecha de su
adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados
después de cinco años contados desde igual fecha. El
producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá
destinarse a otros proyectos del donatario. En el caso de
los inmuebles, el dinero que se obtenga por su enajenación
deberá destinarse a la adquisición de otro u otros bienes
raíces, los cuales igualmente sólo estarán destinados al
cumplimiento de las actividades del donatario. Estos
últimos inmuebles también estarán sujetos a las
disposiciones anteriores, y
3) Los proyectos deberán contener una descripción de
las actividades, adquisiciones y gastos que ellos
involucren.
El donatario deberá suscribir con el donante un
convenio de ejecución del proyecto con las especificaciones
y formalidades que señale la Dirección Regional del
Instituto.
La Dirección Regional realizará o encargará un
seguimiento anual del proyecto sobre la base de las
cláusulas del convenio y emitirá un informe de resultados
logrados, el que remitirá al Servicio de Impuestos
Internos, al donante y al donatario, dentro de los tres
primeros meses de cada año.
En el evento que se suspendiere definitivamente por
cualquier causa la realización del proyecto y hubiere
recursos disponibles no utilizados, el donante podrá elegir
otro proyecto del registro especial a que se refiere el
artículo 68, o bien, destinar estos recursos a la Cuota
Regional de la Región respectiva.
64
Artículo 65.- El donatario deberá elaborar anualmente
un informe del estado de los ingresos provenientes de la
donación y del uso detallado de dichos recursos. Para estos
efectos, el Servicio de Impuestos Internos determinará los
contenidos que deberá incluir el informe y la forma de
llevar la contabilidad del donatario.
Un ejemplar de dicho informe deberá remitirse por el
donatario a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente a su domicilio, dentro de los tres
primeros meses de cada año.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del
artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente
responsables del pago de la multa respectiva los
administradores o representantes legales del donatario.
65
Artículo 66.- El donatario que otorgue certificados
por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas
en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines
no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto
distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá
pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado
por el donante de buena fe. Los administradores o
representantes del donatario serán solidariamente
responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes,
intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren
haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o
que no tuvieron conocimiento de ellos.
66
Artículo 67.- Las donaciones que se efectúen al
amparo de la presente ley podrán ser sujetas por el donante
a la condición de entregar los recursos en Comisión de
Confianza a una institución bancaria establecida en Chile,
para que ésta administre e invierta los fondos destinados
al financiamiento, total o parcial, de los gastos de
infraestructura o equipamiento de un proyecto debidamente
seleccionado, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el presente Párrafo.
En el caso de donaciones destinadas a financiar gastos
operacionales de organizaciones deportivas que hubieren sido
favorecidas con el Subsidio para el Deporte, o bien, gastos
operacionales de organizaciones deportivas cuyos proyectos
concursables hubieren sido seleccionados de conformidad a
esta ley, los recursos deberán obligatoriamente ser
encargados en Comisión de Confianza a una institución
bancaria establecida en Chile. En estos casos, las
donaciones deberán ser efectuadas por escritura pública,
en la que se especificarán las condiciones y oportunidades
de erogación y disposición de los recursos donados o
comprometidos y el destino de los mismos.
Las donaciones que se entreguen en Comisión de
Confianza no se entenderán perfeccionadas sino una vez que
se utilicen en la ejecución del proyecto al cual están
destinadas, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá
acogerse a los beneficios de la presente ley en el ejercicio
durante el cual se efectúen dichas donaciones.
Los fondos entregados en Comisión de Confianza y los
créditos que ésta genere no podrán ser enajenados,
embargados ni entregados en usufructo, prenda o caución
alguna. Tampoco podrán arrendarse ni entregarse
temporalmente el uso o goce de dichos fondos ni sus rentas.
Efectuada una donación conforme a esta ley, si por
cualquier circunstancia el proyecto seleccionado no se
ejecutare en su totalidad, o la organización deportiva
dejare de ser un beneficiario hábil para los efectos de
esta ley, y hubiere recursos disponibles en la institución
bancaria respectiva, éstos serán destinados a la Cuota
Regional correspondiente a la Región en que se encontrare
el domicilio del beneficiario, a menos que el donante elija
otro proyecto del registro al cual destinar los referidos
recursos.
67
Artículo 68.- Para los efectos del presente Párrafo,
cada Dirección Regional del Instituto deberá elaborar y
mantener un registro de proyectos deportivos susceptibles de
ser financiados mediante donaciones, previa la evaluación
técnica y económica que la misma Dirección Regional
determine, la que deberá emitir un documento certificando
que el proyecto está incorporado en el registro y la fecha
de esa incorporación. Los resultados de la evaluación y el
registro mismo serán públicos.
El Instituto establecerá el procedimiento y forma de
presentación de los proyectos que postulen para ser
incluidos en el registro. En todo caso, dicha presentación
deberá expresar, a lo menos, los fines, componentes,
acciones, presupuesto de gastos y flujos financieros del
proyecto, así como los indicadores de resultados, los
medios de verificación de los mismos y los supuestos
esenciales para su viabilidad que dependan de terceros.
La evaluación a que se refiere el inciso primero de
este artículo, se hará sobre la base de los criterios de
elegibilidad de los proyectos que anualmente apruebe el
Ministerio del Deporte.
68
TITULO V
De la Comisión Nacional de Control de Dopaje
TITULO V De la Comisión Nacional de Control de Dopaje
Artículo 69.- El Ministerio del Deporte promoverá e
impulsará medidas de prevención y control del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios,
destinados a aumentar artificialmente la capacidad física
de los deportistas o a modificar los resultados de las
competencias.
69
Artículo 70.- Para efectos de lo dispuesto
precedentemente, y en virtud de lo señalado en el artículo
47 de la ley N° 21.050, que otorga reajuste de
remuneraciones a los trabajadores del Sector Público,
concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que
indica, y modifica diversos cuerpos legales, el Ministro del
Deporte, en representación del Presidente de la República,
participará en la formación y constitución de una
corporación de derecho privado, sin fines de lucro,
denominada Comisión Nacional de Control de Dopaje, que se
regirá por las disposiciones del Título XXXIII del Libro
Primero del Código Civil, por esta ley y sus propios
estatutos.
La Comisión Nacional de Control de Dopaje, en su
calidad de organización nacional antidopaje de Chile, será
independiente en sus actividades y decisiones operativas, y
su objeto será la ejecución, evaluación y modificación
de las medidas tendientes a aplicar el Código Mundial
Antidopaje y los estándares internacionales que rigen el
control del dopaje en el deporte, incluyendo las referidas a
sus áreas técnicas y operativas; y la aplicación de toda
otra normativa nacional e internacional antidopaje vigente
en el país, respecto de todas las personas y organizaciones
deportivas, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
De conformidad con el objeto declarado, la Comisión
Nacional de Control de Dopaje desempeñará las siguientes
funciones:
a) Elaborar, desarrollar, ejecutar y ajustar las
medidas tendientes a aplicar los estándares internacionales
que rigen sus áreas técnicas y operativas, de acuerdo al
programa antidopaje al que se refiere el Código Mundial
Antidopaje.
b) Divulgar información sobre métodos reglamentarios
y modalidades de control del uso de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos.
c) Publicar y difundir la lista actualizada de
prohibiciones elaborada por la Agencia Mundial Antidopaje.
d) Establecer las competencias deportivas de carácter
oficial que se realicen en el país, en las que será
obligatorio el control de dopaje. Los análisis destinados a
la detección y comprobación de prácticas prohibidas
deberán realizarse en laboratorios acreditados o aprobados
por la Agencia Mundial Antidopaje.
e) Impartir o auspiciar talleres, cursos o seminarios
para profesionales, especialistas, técnicos, deportistas y
dirigentes, tanto con el fin de actualizar el conocimiento
de las sustancias prohibidas como de divulgar las nuevas
metodologías aplicables al control de dopaje.
f) Elaborar, desarrollar e implementar estrategias y
medidas de educación y prevención del dopaje deportivo en
el país, de acuerdo con el programa antidopaje al que se
refiere el Código Mundial Antidopaje.
La dirección superior de la entidad corresponderá a
un Consejo Superior integrado por cinco miembros titulares,
quienes desempeñarán sus funciones ad honorem y serán
designados por asociaciones e instituciones sin fines de
lucro, que desarrollen actividades relacionadas al
conocimiento de las tareas antidopaje que debe desempeñar
la Comisión, en la forma que determinen sus estatutos.
Dicha Dirección Superior tendrá como funciones todas
aquellas relativas a la gestión administrativa y financiera
de la Corporación, no pudiendo intervenir, bajo ningún
respecto, en la gestión operativa de las medidas tendientes
a aplicar el Código Mundial Antidopaje y los estándares
internacionales que rigen el control del dopaje en el
deporte.
Los estatutos de la Comisión Nacional de Control de
Dopaje deberán contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
a) Órganos de dirección, de administración, de
auditoría y sus respectivas atribuciones.
b) Procedimiento y quórum para reformar sus estatutos,
sesionar y adoptar acuerdos.
c) Normas sobre administración patrimonial.
d) Facultades para la dictación de procedimientos para
el control del dopaje.
70
Artículo 71.- Créase el Panel de Expertos en Dopaje,
en adelante el Panel, órgano colegiado independiente, cuyo
objeto es conocer y resolver los casos relativos a
infracciones de las normas antidopaje y las autorizaciones
de uso terapéutico, de conformidad con el Código Mundial
Antidopaje y los estándares internacionales.
Deben sujeción a la competencia del Panel todas las
entidades deportivas y personas naturales sometidas a
control de dopaje, de conformidad a las normas nacionales e
internacionales que sean aplicables y que estén vigentes en
Chile.
El Panel estará conformado por una Sala de Audiencias,
una Sala de Autorizaciones de Uso Terapéutico y una Sala
Revisora. Cada una de estas salas tendrá distinta
integración, funcionamiento independiente e
incompatibilidad de funciones entre sus integrantes.
71
Artículo 72.- La Sala de Audiencias deberá conocer y
resolver las denuncias por infracciones de las normas
antidopaje y sus decisiones serán recurribles ante la Sala
Revisora.
La Sala de Audiencias estará conformada por nueve
integrantes, los que durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período
consecutivo.
Los miembros de la Sala de Audiencias serán designados
de la siguiente forma:
a) Cuatro miembros serán abogados, con experiencia
profesional mínima de tres años en el ámbito del derecho
público, del derecho deportivo o del ejercicio de la
función jurisdiccional, nombrados por el Colegio de
Abogados con mayor número de afiliados del país.
b) Tres miembros serán médicos, con experiencia
profesional mínima de tres años, preferentemente en
especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje,
los cuales serán nombrados por la Sociedad Chilena de
Medicina del Deporte.
c) Dos miembros serán profesionales del ámbito de la
química y farmacia o bioquímica, con experiencia
profesional mínima de tres años, nombrados por el Colegio
de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile con
mayor número de afiliados del país.
La Sala de Audiencias elegirá, de entre sus miembros
abogados, a un presidente y un secretario. Corresponderá al
presidente la programación de las audiencias, la
integración de la Sala y toda otra función que
expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que
se dicte conforme a las normas de la presente ley.
Corresponderá al secretario actuar como ministro de fe
de las actuaciones de la misma, la recepción y registro de
todas las causas que ingresen para el conocimiento de ella y
toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo
de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la
presente ley.
72
Artículo 72 bis.- La Sala de Autorizaciones de Uso
Terapéutico deberá conocer y resolver sobre las
solicitudes de Autorización de Uso Terapéutico, en
adelante AUT, de conformidad con el Código Mundial
Antidopaje, y con el Estándar Internacional para las
Autorizaciones de Uso Terapéutico y demás normas
aplicables a esta materia que estén vigentes en el país.
Las decisiones de la Sala de AUT serán recurribles ante la
Sala Revisora.
La Sala de AUT estará conformada por cinco
integrantes, los que durarán cuatro años en el ejercicio
de sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período
consecutivo.
Los miembros de la Sala de AUT serán designados de la
siguiente manera:
a) Dos de sus miembros serán médicos, con experiencia
profesional mínima de tres años, en especialidades
relacionadas con el deporte y el antidopaje, los cuales
serán nombrados por la Sociedad Chilena de Medicina del
Deporte.
b) Dos de sus miembros serán químicos farmacéuticos
o bioquímicos, nombrados por el Colegio de Químicos
Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile con mayor número de
afiliados del país.
c) Uno de sus miembros deberá ser un abogado, nombrado
por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados
del país.
La Sala de AUT elegirá, de entre sus miembros, a un
presidente y un secretario. Corresponderá al presidente la
programación de las audiencias, la integración de la Sala
y toda otra función que expresamente le encomiende el
acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas
de la presente ley.
Corresponderá al secretario actuar como ministro de fe
de las actuaciones de la misma, la recepción y registro de
todas las solicitudes que ingresen para el conocimiento de
ella y toda otra función que expresamente le encomiende el
acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas
de la presente ley.
72 BIS
Artículo 72 ter.- La Sala Revisora deberá conocer y
resolver los recursos impetrados en contra de las decisiones
y demás resoluciones dictadas por la Sala de Audiencias y
la Sala de AUT, conforme a las normas de procedimiento
establecidas en el acuerdo de funcionamiento del Panel de
Expertos en Dopaje.
La Sala Revisora estará conformada por cinco miembros,
los que durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos,
pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo.
Los miembros de la Sala Revisora serán designados de
la siguiente manera:
a) Tres miembros serán abogados, con experiencia
profesional mínima de tres años, en el ámbito del derecho
público, derecho deportivo o ejercicio de la función
jurisdiccional, los cuales serán nombrados por el Colegio
de Abogados con mayor número de afiliados del país.
b) Un miembro será médico, con experiencia
profesional mínima de tres años, preferentemente en
especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje,
designado por la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte.
c) Un integrante será químico farmacéutico o
bioquímico, designado por el Colegio de Químicos
Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile con mayor número de
afiliados del país.
La Sala Revisora elegirá, de entre sus miembros
abogados, a un presidente y un secretario. Corresponderá al
presidente la programación de las audiencias, la
integración de la Sala y toda otra función que
expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que
se dicte conforme a las normas de la presente ley.
Corresponderá al secretario actuar como ministro de fe
de las actuaciones de la misma, la recepción y registro de
todas las causas que ingresen para el conocimiento de ella y
toda otra función que expresamente le encomiende el acuerdo
de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la
presente ley.
Desempeñará el cargo de presidente del Panel el
abogado que haya sido electo en el cargo de presidente de la
Sala Revisora.
72 TER
Artículo 72 quáter.- Corresponderá exclusivamente al
presidente del Panel:
a) La representación del Panel ante otras entidades
públicas y privadas, nacionales e internacionales.
b) La comunicación y coordinación en toda materia
relacionada con la administración y financiamiento del
Panel.
c) La comunicación con la Comisión Nacional de
Control de Dopaje en materias necesarias para el ejercicio
de la función jurisdiccional del Panel.
d) Toda otra materia que le encomiende el acuerdo de
funcionamiento del Panel, necesaria para el mejor ejercicio
de sus funciones.
72 QUÁTER
Artículo 72 quinquies.- El desempeño de las labores
de los miembros del Panel será compatible con el ejercicio
profesional y con labores académicas.
Sin perjuicio de lo anterior, el cargo de miembro del
Panel será incompatible con:
a) Los cargos de elección popular. Esta
incompatibilidad regirá desde la inscripción de las
candidaturas, mientras se ejerza el cargo, y hasta cumplidos
seis meses desde la fecha de la respectiva elección o
cesación en el cargo, según corresponda.
b) Los cargos que presten funciones de cualquier tipo
en la Comisión Nacional de Control de Dopaje o en cualquier
organización deportiva, organización deportiva
profesional, federación deportiva, federación deportiva
nacional, federación deportiva internacional, organización
responsable de grandes eventos, Comité Olímpico de Chile,
Comité Paralímpico de Chile u órgano de la
Administración del Estado con funciones en materia
deportiva.
Los miembros del Panel de Expertos en Dopaje no
tendrán carácter de personal de la Administración del
Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre
probidad contenidas en la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653,
promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, y las previstas en el
Título V del Libro Segundo del Código Penal sobre delitos
cometidos por empleados públicos.
72 QUINQUIES
Artículo 72 sexies.- Los integrantes del Panel
deberán inhabilitarse de intervenir de los asuntos que se
sometieren a su conocimiento en caso de que incurran
personalmente en alguno de los motivos de abstención
contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que
establece bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado, comunicándolo inmediatamente a las partes a través
del secretario de la sala. Sin perjuicio de ello, las partes
podrán solicitar la inhabilitación directamente al Panel,
el cual resolverá de acuerdo con lo dispuesto en los
estándares internacionales aplicables al caso.
Los miembros del Panel cesarán en sus funciones por
las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Destitución por notable abandono de deberes.
d) Incapacidad sobreviniente.
Se entiende por tal aquella que impide al integrante
ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos
o de seis meses en un año.
e) No cumplir lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo.
La declaración de la concurrencia de las causales
previstas en los literales c), d) y e) precedentes se
tramitará conforme al procedimiento sumario establecido en
el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento
Civil. Este procedimiento será de competencia de los
juzgados de letras en lo civil de la comuna de Santiago.
La resolución que haga efectiva la destitución
deberá señalar los hechos en que se funda y los
antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le
restare fuere superior a ciento ochenta días, deberá
procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a
las reglas contenidas en esta ley. En el caso de las letras
b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo
el tiempo que restare del respectivo período.
Los recursos materiales, técnicos y humanos necesarios
para el funcionamiento del Panel de Expertos en Dopaje
deberán ser proveídos por la Subsecretaría del Deporte,
con cargo al presupuesto anual del Servicio.
72 SEXIES
Artículo 72 septies.- Corresponderá a la Sala
Revisora la elaboración y aprobación de un acuerdo de
funcionamiento que establecerá los procedimientos, formas
de las audiencias, comparecencias, plazos, integraciones de
las salas, quórums de las audiencias, recursos contra
resoluciones de las salas y toda otra materia necesaria,
conforme a lo dispuesto por el Código Mundial Antidopaje.
72 SEPTIES
TITULO VI
Disposiciones Generales
TITULO VI Disposiciones Generales
Artículo 73.- Los bienes raíces de propiedad del
Comité Olímpico de Chile y de las federaciones deportivas
nacionales, y los que estén bajo su administración,
estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén
destinados a fines deportivos.
De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y
demás recintos dedicados a prácticas deportivas o
recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones
deportivas, previo informe favorable del Instituto el que
deberá ser fundado.
73
Artículo 74.- Los deportistas, técnicos, jueces,
árbitros y dirigentes designados por las instituciones
competentes para representar al deporte chileno en eventos
de carácter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u
olímpico y que sean funcionarios de los órganos y
servicios públicos a que se refiere el artículo 1º de la
ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, tendrán derecho a un
permiso especial con goce de remuneraciones, con el objeto
de participar en dichos torneos por el período que dure su
concurrencia, previa certificación del Instituto.
Las instituciones o empresas privadas deberán
conservar la propiedad del empleo de los trabajadores que
deban concurrir, en las mismas condiciones y plazos, a las
competencias mencionadas en el inciso primero de este
artículo, pudiendo al efecto considerar dicho lapso como
efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
La certificación a que se refiere el inciso primero de
este artículo, deberá ser efectuada por el Instituto a
solicitud de la entidad que realice la designación.
74
Artículo 75.- Agrégase al artículo 33 del decreto
ley Nº 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización
de las Fuerzas Armadas, el siguiente inciso nuevo:
"La Dirección General de Movilización Nacional
deberá postergar de oficio el cumplimiento de deberes
militares respecto de los deportistas que sean designados
seleccionados nacionales por las federaciones deportivas
nacionales. Para tal efecto, en los meses de enero y julio
de cada año, el Instituto Nacional de Deportes de Chile
remitirá a la Dirección General de Movilización una
nómina que individualice a los deportistas que reúnan tal
calidad, señalando sus nombres completos, cédula de
identidad, domicilio y fecha de nacimiento.".
75
Artículo 76.- Intercálase en el artículo 90 de la
ley Nº 18.768, modificado por la ley Nº 19.135, a
continuación de la palabra "brutos" la expresión "de todos
dichos sorteos, juegos y combinaciones".
76
Artículo 77.- Intercálase en el inciso tercero del
artículo 2º de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional
de Enseñanza, entre el vocablo "artística" y la
conjunción "y" que la sigue, la expresión ", la práctica
del deporte".
77
Artículo 78.- Deróganse la ley Nº 17.276 y sus
normas complementarias, con excepción del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa
Nacional, que fijó el Estatuto de los Deportistas
Profesionales y trabajadores que desempeñen actividades
conexas.
Las referencias que las leyes y reglamentos vigentes
hagan a la Dirección General de Deportes y Recreación se
entenderán realizadas al Instituto Nacional de Deportes de
Chile o al Instituto, indistintamente, en todo aquello que
sea compatible con las funciones y atribuciones que las
disposiciones de la presente ley reconocen a este último.
El Instituto será el sucesor legal, en sus activos y
pasivos, de la Dirección General de Deportes y Recreación
y de los Consejos Provinciales de Deportes.
78
Artículo 79.- Créase el Premio Nacional del Deporte
de Chile, galardón que se otorgará anualmente por el
Estado de Chile al deportista o equipo de deportistas
chilenos, que en el año calendario anterior, se haya
distinguido por sus resultados competitivos o por su
trayectoria destacada y ejemplar para la juventud del país.
Sólo se premiará a un deportista o al equipo de una
disciplina deportiva.
El premio consistirá en el otorgamiento de la
distinción por parte del Estado de Chile, que se entregará
al deportista o a cada uno de los integrantes del equipo
galardonado. La autoridad respectiva llevará un registro
especial con las identidades de las personas galardonadas.
Las personas podrán ser distinguidas sólo una vez en su
vida con este premio.
El premio será discernido por una comisión integrada
por el Ministro del Deporte, quien la presidirá; un
Diputado; un Senador; el Director Nacional del Instituto
Nacional de Deportes de Chile, y el Presidente del Círculo
de Periodistas Deportivos de Chile. Los parlamentarios
serán designados por el Senado y por la Cámara de
Diputados, respectivamente, por acuerdo de sus miembros y
durarán en sus cargos por un lapso de dos años.
Para los efectos de discernir el premio, la comisión
convocará públicamente a las organizaciones más
representativas del deporte nacional, con 90 días de
anticipación a la fecha de entrega del premio, para que
presenten las postulaciones de los deportistas que
consideren meritorios para ser distinguidos. Las
organizaciones mencionadas serán determinadas en el
reglamento de la presente ley.
La comisión podrá, por una sola vez, otorgar esta
distinción a todas aquellas personas que estime fueron
merecedoras de este premio en los cinco años anteriores a
su creación. Si dichas personas estuvieren fallecidas, el
premio se entregará a sus descendientes.
79
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 70 del decreto
con fuerza de ley Nº 458, de 1976, sobre Ley General de
Urbanismo y Construcciones, por el siguiente:
"Artículo 70.- En toda urbanización de terrenos se
cederá gratuita y obligatoriamente para circulación,
áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y
recreacionales, y para equipamiento, las superficies que
señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del
44% de la superficie total del terreno original. Si el
instrumento de planificación territorial correspondiente
contemplare áreas verdes de uso público o fajas de
vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se
materializarán preferentemente en ellas. La municipalidad
podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para
equipamiento, con el objeto de instalar las obras
correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados.
La exigencia establecida en el inciso anterior será
aplicada proporcionalmente en relación con la intensidad de
utilización del suelo que establezca el correspondiente
instrumento de planificación territorial, bajo las
condiciones que determine la Ordenanza General de esta ley,
la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán
para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por
densificación.".
80
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- La primera integración del Consejo
Nacional a que se refiere el artículo 15, deberá
formalizarse dentro del plazo de sesenta días contado desde
la publicación de la presente ley.
El ejercicio de los cargos de consejeros señalados en
el citado artículo, para los efectos de esta primera
integración, tendrá la siguiente duración:
a) Los consejeros señalados en las letras b), c), d) y e),
serán nombrados por un período de cuatro años, y
b) Los consejeros mencionados en las letras f), g), h), i) y
j), serán nombrados por un período de dos años.
1 TRANSITORIO
Artículo 2º.- DEROGADO.
2 TRANSITORIO
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar, dentro del plazo de un año contado
desde la vigencia de esta ley, un decreto con fuerza de ley
para conformar el presupuesto del Instituto y traspasar a
él, desde el presupuesto vigente de la Dirección General
de Deportes y Recreación, los fondos que sean necesarios
para que el Instituto cumpla con sus funciones, pudiendo al
efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems
y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
3 TRANSITORIO
Artículo 4º.- El Director Nacional del Instituto,
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la
planta de personal comience a regir, procederá a nombrar,
sin solución de continuidad, como titulares en la planta
del Instituto a los funcionarios de planta y a contrata que,
a la fecha de publicación de la presente ley, se
desempeñen en la Dirección General de Deportes y
Recreación y en el Estadio Nacional, a excepción del
personal regido por la Ley Nº 15.076.
El nombramiento se efectuará en forma discrecional y
previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos
que establece esta ley.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los
funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley
desempeñen en calidad de titulares un cargo de Jefe de
Departamento grado 4 ó 5, o de Jefes de Departamento grado
6, serán nombrados como Técnico grado 10 y Profesionales
grado 6, respectivamente. Corresponderá al Director
Nacional del Instituto individualizar a los funcionarios
señalados precedentemente.
El nombramiento a que se refiere la presente
disposición no estará sujeto a las normas de la Ley Nº
18.834.
La aplicación de este artículo respecto del personal
de planta y a contrata de la Dirección General de Deportes
y Recreación y del Estadio Nacional no constituirá, para
ningún efecto legal, término de servicio o supresión o
fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de
funciones o término de la relación laboral.
Los cambios de grado que se produjeren por la
aplicación de este artículo, no serán considerados
ascensos para los efectos de lo dispuesto en el artículo
6º del D.L.
Nº 249 de 1974, y los funcionarios conservarán, en
consecuencia, el número de bienios que estuvieren
percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de
permanencia en el grado para tal efecto.
Los nombramientos a que se refiere este artículo no
podrán significar disminución de remuneraciones. Toda
diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por
planilla suplementaria que será imponible en la misma
proporción que las remuneraciones que compensa y se
absorberá con los incrementos que el funcionario
experimente en sus remuneraciones pertinentes, excepto los
derivados de los reajustes generales de remuneraciones que
se concedan al sector público.
Los nombramientos a que se refiere la presente
disposición regirán desde la fecha en que la planta del
Instituto entre a regir o desde la fecha de éstos si son
posteriores a aquéllos. Los cargos de carrera que queden
vacantes después de efectuados los nombramientos deberán
proveerse mediante concurso público, dentro de los 180
días siguientes al plazo establecido en el inciso primero
de este artículo.
4 TRANSITORIO
Artículo 5º.- Para proveer los cargos vacantes a que
se refiere el artículo anterior, podrán postular en
igualdad de condiciones y siempre que cumplan los requisitos
establecidos para los respectivos cargos, los trabajadores
que a la fecha de la publicación de esta ley se encuentren
contratados por Consejos Provinciales de Deportes.
De resultar seleccionados algunos de los trabajadores
aludidos, sus respectivos nombramientos se efectuarán
conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la ley Nº
18.834, los que regirán para todos los efectos legales, a
contar del día siguiente al de la extinción del respectivo
Consejo Provincial de Deportes. Estos trabajadores tendrán
derecho a la indemnización por los años de servicios
prestados en los Consejos Provinciales de Deportes que
pudiere corresponderles conforme al Código del Trabajo, por
la causal de necesidades de la empresa derivada de la
racionalización del establecimiento o servicio. El pago de
dichas indemnizaciones se postergará hasta el cese de los
servicios en el Instituto, el que de producirse por muerte,
generará o constituirá herencia de acuerdo a las normas
civiles respectivas. Las indemnizaciones cuyo pago se
posterga, se expresarán en unidades de fomento respecto de
todos y cada uno de los funcionarios que tengan derecho a
percibirla en virtud de esta ley y se pagarán según el
valor de la unidad de fomento al día en que deba hacerse
efectivo el pago.
Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará
también a los trabajadores de los referidos Consejos que
pasen a desempeñarse en el Instituto en cargos a contrata.
No obstante lo anterior, los trabajadores de Consejos
Provinciales de Deportes continuarán prestando servicios en
el Instituto en las mismas condiciones que establezcan sus
contratos, hasta la fecha en que dichos Consejos se extingan
y liquiden de acuerdo a lo previsto en esta ley.
INCISO DEROGADO
5 TRANSITORIO
Artículo 6º.- El personal del Instituto mantendrá el
derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo
132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, en relación con lo
establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la Ley
Nº 18.834.
Asimismo, el personal imponente de la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional mantendrá dicha calidad
y, por ende, los beneficios del artículo 6º de la Ley Nº
19.200, en relación con lo dispuesto en el D.S. Nº 19, de
1993, de la Subsecretaría de Guerra, sólo si es nombrado
en cargos que lo hayan contemplado. En todo caso, este
personal no tendrá derecho a percibir el incremento
establecido en el artículo 31 de esta ley.
6 TRANSITORIO
Artículo 7º.- El personal que actualmente ocupa un
cargo en extinción adscrito a la Planta de Directivos de la
Dirección General de Deportes y Recreación, por
aplicación del derecho establecido en el artículo 2º
transitorio de la Ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su
situación, no obstante la fijación de la nueva planta
establecida en esta ley, entendiéndose que dicho cargo
queda adscrito, por el solo ministerio de la ley, a la
Planta del Instituto.
7 TRANSITORIO
Artículo 8º.- Con el objeto de asegurar una adecuada
aplicación de la carrera funcionaria en el Instituto
Nacional de Deportes de Chile, el Ministro Secretario
General de Gobierno, durante el curso de los dos primeros
años de vigencia de la presente ley, deberá efectuar una
evaluación de la planta y correspondientes normas de
gestión de personal complementarias que este cuerpo legal
contiene, a fin de que el flujo de la carrera de los
titulares sea íntegramente cautelado, formulando las
proposiciones que sean procedentes al Presidente de la
República, e informar semestralmente a la Cámara de
Diputados del estado de avance de dicha evaluación.
8 TRANSITORIO
Artículo 9º.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley se financiará con los recursos que
se contemplen en el presupuesto vigente de la Dirección
General de Deportes y Recreación.
9 TRANSITORIO
Artículo 10.- El Presidente de la República dictará
los reglamentos a que se refiere el artículo 44 de esta
ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su
publicación en el Diario Oficial.
10 TRANSITORIO
Artículo 11.- Los Consejos Provinciales de Deportes
deberán ser extinguidos y liquidados a más tardar el 31 de
diciembre del año 2002.
Los trabajadores de los Consejos Provinciales de
Deportes a cuyos contratos de trabajo se les ponga término
en virtud del mandato establecido en el inciso anterior,
tendrán derecho a la indemnización que corresponda
conforme al Código del Trabajo, por el tiempo servido en
dichos organismos. Para este efecto, los respectivos
finiquitos se cursarán invocando la causal "necesidades de
la empresa" prevista en el citado cuerpo normativo. Lo
dispuesto en este inciso no se aplicará a los trabajadores
de los Consejos Provinciales de Deportes que ingresen a la
planta o a cargos a contrata del Instituto Nacional de
Deportes de Chile, quienes se regirán por lo dispuesto en
el artículo 5º transitorio de esta ley. Tampoco se
aplicará a los trabajadores de los Consejos Provinciales de
Deportes que sean contratados por el Director del Instituto
Nacional de Deportes de Chile conforme al artículo 27 de
esta ley, cuyos contratos de trabajo se entenderán
prorrogados por el solo ministerio de la ley, pasando el
Instituto a tener la calidad de empleador para todos los
efectos legales.
11 TRANSITORIO
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado
las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Jorge Burgos Varela, Ministro
del Interior (S).- Mario Fernández Baeza, Ministro de
Defensa Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.- Claudio Huepe García, Ministro Secretario
General de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atte. a Ud., Carlos Mackenney Urzúa, Subsecretario del
Interior Subrogante.
PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de los artículos
5°, 15, 16, 20, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y 77, permanentes y
artículo 4° transitorio, del mismo, y por sentencia de 17
de enero de 2001, declaró:
1. Que la letra b) y la oración "asignarle funciones"
contenida en la letra c), del artículo 20 del proyecto
remitido, son inconstitucionales, y deben eliminarse de su
texto.
2. Que las disposiciones contempladas en los artículos 5°,
15, 16, 20 -salvo la letra b) y la oración "asignarle
funciones" contenida en la letra c)-, 25, 30, 46, 70, 71, 72
y 77, permanentes, y 4° transitorio, del proyecto remitido
no son contrarias a la Constitución Política de la
República.
3. Que el artículo 20, letra m) del proyecto remitido es
constitucional en el entendido de lo señalado en el
considerando 17° de esta sentencia.
4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 24 y
69, permanentes, y 1° transitorio, son también
constitucionales.
Santiago, enero 18 de 2001.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.