Decreto
394
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
Diario Oficial
14429
Núm. 394.- Santiago, 23 de marzo de 1926.- En uso de la autorización concedida al Presidente de la República por el decreto-lei número 611, de 16 de octubre de 1925, para refundir en un solo texto, las disposiciones de las leyes número 3,845, de 8 de febrero de 1922; número 3,877, de 9 de agosto de 1922, y número 3,909, de 8 de enero de 1923, con las del citado decreto-lei número 611,
He acordado y decreto:
El texto definitivo de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques será el siguiente:
I.- Del contrato de cuenta corriente
I.- Del contrato de cuenta corriente
Artículo 1º- La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona, hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
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Art. 2º El Banco acreditará a su comitente el dinero que éste o un tercero entreguen con tal objeto.
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Art. 3º El Banco podrá permitir que su comitente jire en exceso del monto del crédito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicarán de preferencia a extinguir el sobre-jiro.
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Art. 4º El cliente deberá efectuar el reconocimiento de los saldos de cuentas que el Banco le presente y dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contenga dichos saldos, sin perjuicio del derecho del cliente para solicitar posteriormente la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que dichos saldos adolecieren.
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Art. 5º El derecho de hacer determinar judicialmente los saldos semestrales, prescribe en dos años, contados desde la fecha del respectivo balance.
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Art. 6º El 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres.
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Art. 7º Sea que la cuenta corriente concluya en la forma ordinaria o en la que previene el artículo anterior, no podrán capitalizarse los intereses del saldo definitivo.
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Art. 8º Los Bancos deberán fijar de una manera jeneral para sus comitentes la comisión y el tipo de interés que han de cobrar o pagar sobre los saldos en cuenta corriente.
Para fijar a un comitente determinado una comisión o tipo de interés diferente del que el Banco haya establecido en jeneral para el público, se necesitará convenio especial entre las partes.
La comisión e interés en conjunto no podrán exceder en ningún caso de la limitación establecida por el artículo 2,206 del Código Civil.
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Art. 9º Las disposiciones de los artículos 611, 612, 613, 614, 615 y 617 del Código de Comercio, se aplicarán también a la cuenta corriente bancaria en cuanto no sean contrarias a la presente ley.
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II.- Del cheque
II.- Del cheque
Art. 10. El cheque es una órden escrita y jirada contra una persona para que ésta pague a su presentación el todo o parte de los fondos que el librador tiene disponibles en cuenta corriente con el librado.
El cheque puede ser a la órden, al portador o nominativo.
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Art. 11. El cheque puede ser jirado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza.
El cheque puede ser jirado en la misma plaza en que haya de ser pagado o en otra diferente.
El cheque dado en pago, se sujetará a las reglas jenerales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley.
El cheque jirado en comisión de cobranza deberá llevar las palabras "para mí" agregadas por el librador en el cuerpo del mismo, y se sujetará a las reglas jenerales del mandato y en especial de la diputación para recibir.
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Art. 12. Se presume que el tenedor de un cheque jirado en simple comisión de cobranza, ha entregado la cantidad cobrada al librador si éste no dedujere su accion dentro de los quince dias siguientes al pago del cheque.
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Art. 13. Ya se jire a la órden, al portador o como nominativo, el cheque deberá espresar, ademas:
El nombre del librado;
El lugar y la fecha de la expedición;
La cantidad jirada, en letras y números;
La firma del librador.
Si se omitieren las palabras "para mí", se entenderá jirado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.
Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas.
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Art. 14. El cheque en que se hayan borrado conjuntamente las palabras "a la órden de" y "al portador", deja de ser transferible y sólo podrá pagarse a la persona a cuyo nombre fué jirado.
No obstante podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza y únicamente por la persona a cuyo nombre fué jirado.
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Art. 15. El cheque será jirado en formularios numerados que suministrará el librado en talonarios de serie especial para cada librador, a ménos que éste jire a su favor en la misma oficina del librado.
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Art. 16. En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable:
1º Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo;
2º Si el cheque tiene raspaduras, enmendaturas u otras alteraciones notorias; y
3º Si el cheque no es de la serie entregada al librador.
Si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin tomar la precaución establecida por el artículo 715 del Código de Comercio.
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Art. 17. El librador es responsable si su firma es falsificada en cheques de su propia serie y no es visiblemente disconforme.
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Art. 18. En jeneral, la pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al librado, según sea la culpa o descuido que les sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito.
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Art. 19. La conformidad entre las anotaciones de los cuadernos de cheques, las partidas de cargo en la cuenta que el librado lleva al librador y los cheques mismos, constituyen plena prueba respecto a la efectividad de dichas partidas de cargo.
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Art. 20. El cotejo de las anotaciones de los cuadernos de cheques producirá plena prueba para justificar si los cheques son o nó de la serie entregada al librador.
Si se alegare extravío de los cuadernos o si no fueren oportunamente presentados, bastará el cotejo con los recibos firmados por el librador al tiempo de entregársele los cuadernos talonarios.
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Art. 21. El librador deberá conservar los cuadernos de los cheques jirados hasta seis meses despues de la aprobación periódica de la respectiva cuenta.
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Art. 22. El librador deberá tener de antemano fondos disponibles suficientes en poder del librado. El que jirare sin este requisito, será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor, y, en caso de dolo, será castigado como reo de estafa.
El dolo se presume cuando el librador retirare voluntariamente los fondos disponibles después de jirado el cheque; cuando jire a sabiendas sobre cuentas cerradas; y, cuando, puesto en su conocimiento el protesto del cheque por falta de fondos, no los consignare dentro del tercero dia, con el objeto de efectuar el pago.
El dolo se presume, además, cuando el librador revoca el cheque sin que, a juicio del Tribunal, existan las causales a que se refiere el artículo 26.
El dolo puede purgarse efectuando el pago del cheque y costas dentro del tercero dia desde el requerimiento judicial.
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Art. 23. El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de treinta dias, contados desde su fecha, si el librado estuviera en la misma plaza de su emisión, y dentro de sesenta días, si estuviere en otra.
Este plazo se aumentará tres meses para los cheques jirados desde el extranjero.
El portador de un cheque que no reclama su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo caso el portador perderá su acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos.
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Art. 24. El librado no está obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior.
Con todo, podrá pagarlos con el consentimiento escrito del librador.
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Art. 25. El cheque aceptado por el librado no podrá ser devuelto al interesado.
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Art. 26. Si el librador avisare por escrito al librado que no efectúe el pago de un cheque, éste se abstendrá de hacerlo; pero, si el aviso se diere después de estar pagado, el librado quedará exento de toda responsabilidad.
La órden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador solamente en los siguientes casos:
1º Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada;
2º Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión;
3º Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Se observará en tales casos lo dispuesto en el artículo 29.
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Art. 27. La persona a quien se pagare el cheque lo cancelará aunque estuviere extendido "al portador".
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Art. 28. Se prohibe expedir duplicado de cheques a ménos que sean librados para ser pagados en el extranjero y en tal caso se hará referencia en cada ejemplar a la circunstancia de haberse expedido uno o más duplicados del mismo cheque.
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Art. 29. En caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará las dilijencias siguientes:
1º Dará aviso escrito del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por diez dias;
2º Publicará el aviso del hecho, en un diario de la localidad durante cinco dias;
3º Requerirá del librador y endosantes, dentro del mismo plazo, la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor;
4º En subsidio acudirá al juez para que prohiba al librado el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente, previa caución que garantice las resultas.
La caución subsistirá por el término de un año si no se hubiere trabado lítis ni hubiere mérito para cancelarla.
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Art. 30. El cheque cruzado en su anverso por dos líneas paralelas y trasversales no puede ser presentado al pago sino por un Banco.
El cheque puede ser cruzado por el librador o por el tenedor.
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Art. 31. El cheque puede ser cruzado jeneral o especialmente.
Es cruzado en jeneral un cheque si no lleva entre las líneas paralelas designación alguna y es cruzado especialmente, si entre las líneas paralelas se lee el nombre de un Banco determinado.
El tenedor de un cheque cruzado en jeneral puede cruzarlo, a su vez, especialmente.
El librado contra el cual ha sido jirado un cheque cruzado en general, solamente podrá pagarlo a un Banco.
El cheque cruzado especialmente sólo puede ser presentado al pago por el Banco designado; pero si éste no hace directamente el cobro, puede hacerlo por intermedio de otro Banco, endosándolo en comisión de cobranza.
Se prohibe al portador borrar o alterar las líneas trasversales e indicaciones del cheque cruzado.
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Art. 32. El librado que paga un cheque cruzado en jeneral a persona que no sea un Banco, o que paga un cheque cruzado especialmente a otro Banco que el designado o que no haya sido autorizado por éste para el cobro, quedará responsable de las resultas.
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Art. 33. Los cheques solo podrán protestarse por falta de pago.
El protesto se estampará en el dorso al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con las firmas del portador y del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fé.
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Art. 34. La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado, prescribe en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.
34
Art. 35. La transferencia del cheque "al portador", no impone responsabilidad al cedente, sino en cuanto a la autenticidad del documento.
El endoso en estos cheques significa afianzamiento de pago.
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Art. 36. El cheque en comisión de cobranza caduca por la muerte del tenedor o del librador, siempre que el hecho se haya puesto por escrito en conocimiento del librado por cualquiera persona interesada.
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Art. 37. El cheque jirado en pago de obligaciones, no produce la novación de éstas cuando no es pagado.
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Art. 38. Los Bancos podrán establecer cámaras compensadoras para canjear sus cheques.
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Art. 39. El cheque podrá ser devuelto al Banco que lo dió en canje, aun cuando haya sido cancelado, siempre que el librado rehuse el pago. Esta devolucion deberá hacerse ántes de las tres de la tarde del dia del canje. Pasado este término, el Banco librado no podrá repetir contra el Banco que lo dió en canje.
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Art. 40. Dentro de los meses de enero y julio de cada año, los Bancos avisarán a los respectivos acreedores, la existencia de los créditos que aparezcan a nombre de ellos en la institución, siempre que pueda creerse que los ignoran u olvidan, lo cual se presumirá de los que, siendo líquidos y exijibles, no devengan intereses ni han sido cobrados en los dos años siguientes a su vencimiento.
Se aplicará la misma regla a los créditos no comprendidos en el inciso anterior, después de cinco años, contados desde la última precepción o liquidación de intereses.
Por cada infraccion a lo dispuesto en los incisos precedentes, el Banco incurrirá en una multa de cincuenta a cien pesos, a beneficio fiscal.
El inspector fiscal de Bancos vijilará el cumplimiento de lo ordenado en este artículo.
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Art. 41. Esta lei comenzará a rejir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
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Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Figueroa.- Jorge Silva Somarriva.