Ley
19713
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO DE CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL
Pesquerías Industriales
Registro Pesquero Artesanal
Ley no. 19.713
Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno
36871
ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE MAXIMO DE
CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES PESQUERIAS
INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION DEL REGISTRO
PESQUERO ARTESANAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"TITULO I
Del Límite Máximo de Captura por Armador
TITULO I Del Límite Máximo de Captura por Armador
Artículo 1º.- Durante la vigencia de esta ley, las
unidades de pesquería que se individualizan en el artículo
2° se someterán a una medida de administración denominada
límite máximo de captura por armador.
Dicha medida de administración consiste en distribuir
anualmente la cuota global anual de captura asignada al
sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los
armadores que tengan naves con autorización de pesca
vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas
en ella, a la fecha de publicación de la resolución a que
se refiere el artículo 6°.
1
Artículo 2º.- El límite máximo de captura se
aplicará a las unidades de pesquería que a continuación
se indican en el área marítima correspondiente al mar
territorial y zona económica exclusiva, por fuera del área
de reserva artesanal, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
a) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima
correspondiente a la III y IV Regiones.
b) Sardina (Sardinops sagax) y anchoveta (Engraulis
ringens), en el área marítima correspondiente a la III y
IV Regiones.
c) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima
comprendida entre el límite norte de la V Región y el
límite sur de la IX Región.
d) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima
correspondiente a la XIV y X Regiones.
e) Sardina común (Clupea bentincki) y anchoveta
(Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre
el límite norte de la V Región y el límite sur de la X
Región.
f) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el
área marítima comprendida entre el límite norte de la V
Región y el límite sur de la X Región.
g) Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en el
área marítima comprendida entre el límite norte de la XI
Región y el límite sur de la XII Región.
h) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área
marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y
47º L.S.
i) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área
marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º
L.S.
j) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área
marítima comprendida entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y
47º L.S.
k) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área
marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º
L.S.
l) Merluza de tres aletas (Micromesistius australis),
en el área marítima comprendida entre el paralelo 41º
28,6 L.S. y el límite sur de la XII Región.
m) Merluza común (Merluccius gayi), en el área
marítima comprendida entre el límite norte de la IV
Región y el paralelo 41º 28,6 L.S.
n) Camarón nailon (Heterocarpus reedi), en el área
marítima comprendida entre el límite norte de la II
Región y el límite sur de la VIII Región.
o) Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área
marítima correspondiente a la III y IV Regiones.
p) Langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el
área marítima comprendida entre el límite norte de la I
Región y el límite sur de la IV Región.
q) Sardina (Sardinops sagax) y Anchoveta (Engraulis
ringens), en el área marítima correspondiente a la I, XV y
II Región.
r) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima
correspondiente a la I, XV y II Región.
2
Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación de
la medida de administración, deberá fijarse una cuota
global anual de captura para cada una de las unidades de
pesquería a que se refiere el artículo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y
Acuicultura.
En el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no
apruebe la cuota global anual de captura propuesta por la
Subsecretaría de Pesca, para el año siguiente regirá
automáticamente el 80% de la cuota global anual de captura
establecida para el año inmediatamente anterior de esa
unidad de pesquería. Si no existiere cuota global anual de
captura para ese año, regirá como cuota global anual el
80% de las capturas totales realizadas en la unidad de
pesquería durante el año anterior.
La cuota global anual de captura establecida para las
unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°
podrá modificarse más de una vez en el año, de acuerdo
con el procedimiento respectivo. Cuando se modifique la
cuota de captura, deberá modificarse el decreto que
establece los límites máximos de captura por armador y la
resolución a que se refiere el artículo 7°, cuando
corresponda.
La cuota global anual de captura establecida para las
unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°,
deberá fraccionarse en más de un período dentro del año
calendario.
3
Artículo 4º.- El límite máximo de captura por
armador para cada una de las unidades de pesquería a que se
refiere el artículo 2° será el resultado de multiplicar
el coeficiente de participación relativo por armador,
expresado en porcentaje con siete decimales, por la cuota
global anual de captura correspondiente al sector
industrial, expresada en toneladas.
El coeficiente de participación relativo por armador
para las unidades de pesquerías individualizadas en las
letras a) , c) , d) , e) f), q) y r) del artículo 2º,
será la suma correspondiente al 50% del resultado del
cálculo del coeficiente considerando las capturas y del 50%
del resultado del cálculo del coeficiente considerando la
capacidad de bodega corregida, ambas respecto de las naves
con autorización vigente en la unidad de pesquería a la
fecha de la resolución a que se refiere el artículo 6º.
Para determinar el coeficiente de participación
relativo por armador por capturas se dividirán las capturas
de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de
publicación de la resolución a que se refiere el artículo
6º de esta ley, del período correspondiente a los años
1997, 1998, 1999 y 2000, por las capturas totales del mismo
período de todos los armadores que cuenten con
autorización vigente a esa misma fecha.
Para determinar la capacidad de bodega corregida de
cada nave, se multiplicará la capacidad de bodega
autorizada, expresada en metros cúbicos, por el coeficiente
de corrección que le corresponda. El coeficiente de
corrección de cada nave será el resultado de dividir la
longitud del área autorizada a ella en la unidad de
pesquería por la longitud total de la unidad de pesquería,
ambas medidas en línea recta imaginaria trazada entre las
latitudes que correspondan a la línea de costa, en
orientación norte sur y expresadas en millas náuticas. Las
coordenadas necesarias para efectuar el cálculo del
coeficiente de corrección deberán ser obtenidas de las
cartas náuticas vigentes, escala 1:500.000, elaboradas por
el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
El coeficiente de participación relativo por armador
para las unidades de pesquerías individualizadas en las
letras b) , g) , h) , i) , j) , k) , l) , m) , n), o) y p)
del artículo 2º, será el resultado de dividir las
capturas de todas las naves autorizadas al armador a la
fecha de publicación del decreto a que se refiere el
artículo 7º, del período correspondiente a los años 1999
y 2000 por las capturas totales del mismo período de todos
los armadores que cuenten con autorización vigente a esa
misma fecha.
En el evento de que alguna de las naves se encuentre
autorizada en virtud de una sustitución, se considerarán
las capturas efectuadas en el mismo período por la o las
naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la
sustitución se otorgó autorización a dos o más naves
sustitutas, se distribuirán entre ellas las capturas de las
naves que les dieron origen en la proporción que
corresponda de acuerdo con el parámetro específico
contenido en el reglamento de sustitución de embarcaciones
pesqueras industriales.
Se entenderá por captura lo informado en el formulario
de desembarque industrial, debidamente recibido por el
Servicio Nacional de Pesca conforme a las disposiciones
comunes contenidas en el Título V de la Ley General de
Pesca y Acuicultura.
4
Artículo 4º bis.- Los barcos industriales que a la
fecha de publicación de la presente ley dispongan de
autorización vigente para operar en las aguas interiores de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán
autorizados por el solo ministerio de la ley, para operar en
el área marítima de aguas exteriores situadas al sur del
paralelo 47º de latitud sur, para las especies que
cuenten con autorización de pesca vigente en aguas
interiores, y que se encuentren declaradas en régimen de
plena explotación, a la fecha de publicación de la
presente ley.
Las autorizaciones para operar en aguas interiores
quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, luego
de haberse dictado la resolución que autorice a la nave a
desarrollar actividades pesqueras extractivas en aguas
exteriores.
Los armadores de barcos fábrica acogidos a la presente
disposición, quedarán sujetos a la regulación del
artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y
Acuicultura.
Para las naves autorizadas en virtud de la presente
ley, se deberá establecer dentro de la cuota global anual
de captura de las unidades de pesquería declaradas en
régimen de plena explotación, una alícuota equivalente al
resultado de dividir las capturas en aguas interiores de
todas las naves autorizadas a la fecha de publicación de la
ley del período correspondiente a los años 1999 y 2000,
por la sumatoria de las capturas del mismo período de todas
las naves autorizadas en la unidad de pesquería declarada
en régimen de plena explotación que corresponda y las
capturas totales efectuadas en aguas interiores respecto de
la misma especie.
A las naves autorizadas en virtud de la presente ley,
se les aplicará la medida de administración denominada
límite máximo de captura por armador, en todas las
unidades de pesquería sometidas a dicha medida de
administración.
Para los efectos de la aplicación de esta medida de
administración, se estará en todo a lo dispuesto en la
regulación de la medida de administración de límite
máximo de captura en la Ley General de Pesca y Acuicultura
y en las disposiciones transitorias de esta ley, según
corresponda. No obstante lo anterior, el límite máximo de
captura por armador será determinado considerando las
capturas efectuadas en aguas interiores, y estará referido
a la alícuota de la cuota global anual de captura que se
establezca para la unidad de pesquería a que se refiere el
inciso cuarto de este artículo.
4 BIS
Artículo 5º.- En la unidad de pesquería de merluza
común, los coeficientes de participación relativos por
armador, se establecerán de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) Los coeficientes de participación relativos por
armador se determinarán de acuerdo al inciso quinto del
artículo anterior. Respecto de las naves que cuenten con
autorizaciones que se originen en la ley Nº19.516, y que no
hayan sido sustituidas, los coeficientes así calculados
serán incrementados en un 10%. Si el incremento resultante
para un armador de dichas naves fuere inferior al producto
del número de las mismas por 0,0017674, se aumentará el
coeficiente de participación relativa hasta alcanzar dicho
producto.
b) Todos los coeficientes obtenidos serán
multiplicados por un factor de corrección. Este factor de
corrección será el resultado de la división entre la
sumatoria de todos los coeficientes de participación
determinados conforme al inciso quinto del artículo
anterior, sin considerar el incremento a que alude la letra
precedente, y la sumatoria de todos los coeficientes de
participación una vez considerado dicho incremento.
5
Artículo 6º.- En el mes de septiembre de cada año,
la Subsecretaría de Pesca dictará una resolución para
cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el
artículo 2°, la que contendrá para cada nave, a lo menos,
la captura total anual desembarcada de los cuatro años a
que se refiere el artículo 4º, la capacidad de bodega
autorizada expresada en metros cúbicos y el área o
regiones autorizadas en la unidad de pesquería, según
corresponda.
Los titulares de las autorizaciones de pesca podrán
reclamar con antecedentes fundados ante el Ministro de
Economía respecto de la información consignada en la
resolución, dentro del plazo de 10 días corridos contados
desde su publicación. Tratándose de reclamaciones
relativas a la información de captura, deberá indicarse
específicamente la diferencia reclamada respecto de cada
mes y año. En caso contrario, la reclamación no será
acogida a trámite, respecto de esa materia.
El Ministro resolverá dichas reclamaciones en el plazo
de 30 días y comunicará al interesado su decisión por
carta certificada. Resueltas las reclamaciones o
transcurrido el plazo para interponerlas, se dictará un
decreto supremo que fijará los límites máximos de captura
por armador, respecto de cada una de las unidades de
pesquería a que se refiere el artículo 2°.
Cuando deba modificarse el coeficiente de
participación relativo de un armador y, consecuentemente,
su límite máximo de captura, no se modificarán los
límites máximos de captura del resto de los titulares.
6
Artículo 6º bis.- A partir del año 2003, la
Resolución de información establecida en el inciso primero
del artículo anterior, corresponderá a las Resoluci�nes
dictadas y aplicadas para la determinación de los límites
máximos de captura en el año 2002.
No obstante lo anterior, con el objeto de determinar
los titulares de autorizaciones de pesca vigentes, la
Subsecretaría deberá dictar una Resolución, un mes antes
del listado de los titulares de autorizaciones de pesca con
sus respectivas naves.
Los armadores podrán reclamar de la Resolución
referida en el inciso anterior, conforme el procedimiento
señalado en el artículo 6º, en el plazo de cinco días,
debiendo el Ministro resolverlas en el plazo de diez días.
6 BIS
Artículo 7º.- Una vez publicado el decreto que
establece el límite máximo de captura por armador, los
armadores podrán optar por someterse a esta medida de
administración conjuntamente con otros armadores que se
encuentren bajo la aplicación de la misma medida. El grupo
de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar
su voluntad por escrito a la Subsecretaría, dentro del
plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de
publicación del decreto respectivo.
La Subsecretaría dictará una resolución dentro de
los 5 días siguientes, reconociendo la participación
conjunta de los grupos de armadores y el límite máximo de
captura que le corresponda a cada uno de ellos. El ejercicio
de esta opción es irrevocable durante el año calendario
correspondiente.
7
Artículo 8º.- El armador o grupo de armadores que
tengan más de una nave bajo su titularidad podrán optar
por efectuar operaciones de pesca extractiva con una o más
de sus naves autorizadas, efecto para el cual deberán
inscribir en el Servicio Nacional de Pesca la o las naves
con que harán efectivo su límite máximo de captura. Las
naves inscritas podrán efectuar operaciones de pesca
extractiva en toda el área de la respectiva unidad de
pesquería, con excepción de los barcos fábrica, que
deberán operar de acuerdo con lo establecido en la Ley
General de Pesca y Acuicultura, y con las limitaciones a las
áreas de pesca establecidas para los artes o aparejos de
pesca, contenidas en las respectivas autorizaciones de
pesca.
Las naves no inscritas quedarán exoneradas de la
obligación de pago de la patente única pesquera y de la
obligación de efectuar operación pesquera extractiva
establecida en el artículo 143, letra b), de la Ley General
de Pesca y Acuicultura, ambas excepciones sólo respecto de
la unidad de pesquería con límite máximo de captura por
armador y su fauna acompañante.
Sin perjuicio de lo anterior, para el solo efecto de la
historia de las capturas de cada nave, las capturas
efectuadas por las naves inscritas para los efectos de esta
ley se distribuirán a prorrata entre todas las naves que
dieron origen al límite máximo de captura por armador, de
acuerdo con el coeficiente de participación relativo de
cada nave.
8
Artículo 9º.- Los armadores a los cuales les sea
aplicable el límite máximo de captura podrán optar por
excluir una o más de sus naves de la actividad pesquera
extractiva. Esta opción deberá ser ejercida, durante la
vigencia de esta ley, por escritura pública en que se
individualice la nave y se exprese la voluntad del armador
de acogerse a lo dispuesto en este artículo. Las naves
respecto de las cuales se ejerza la opción quedarán
permanente e irrevocablemente excluidas de la actividad
pesquera extractiva, aun cuando con posterioridad sean
enajenadas o pasen a cualquier título a la posesión o
tenencia de terceros, a menos que estas naves sustituyan a
otra u otras naves en conformidad con el respectivo
Reglamento.
La escritura pública a que alude el inciso anterior,
produce de pleno derecho el término de todas las
autorizaciones de pesca vigentes a la fecha de su
suscripción por el armador. Presentada ante la
Subsecretaría de Pesca, ésta emitirá en beneficio del
armador un certificado en que se indiquen las
características náuticas de la nave, y otro con el
registro de su historial de captura respecto de las especies
y unidades de pesquerías autorizadas al armador bajo el
régimen de plena explotación, así como la capacidad de
bodega corregida de cada nave. Para el solo efecto del
cálculo del límite máximo de captura por armador o
cualquier otro mecanismo eventual de asignación de límites
máximos, dichos certificados permitirán al armador que las
circunstancias en ellos expresadas sean consideradas tal y
como si se encontrare en posesión de la nave o naves.
Los certificados serán enajenables.
Respecto de los certificados que registran el historial
de capturas de cada nave, el armador podrá acumular dicho
historial a la o a las naves que mantenga en operación,
comunicándolo así a la Subsecretaría de Pesca y
entregando a ésta el o los certificados respectivos. La
Subsecretaría emitirá, previa invalidación de los
anteriores, un nuevo certificado que dé cuenta de dicha
acumulación.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 43 bis de
la Ley General de Pesca y Acuicultura, la patente que
correspondía pagar a la nave excluida de acuerdo a los
artículos 43 y 43 bis del mismo cuerpo legal, se dividirá
proporcionalmente entre los certificados extendidos según
lo dispuesto en este artículo que registren el historial de
captura y capacidad de bodega corregida para cada una de las
unidades de pesquerías autorizadas y sometidas a la medida
de administración de límite máximo de captura.
9
Artículo 10.- Los armadores pesqueros industriales o
quienes éstos faculten, deberán entregar la información
de captura por viaje de pesca a que se refiere el artículo
63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por
una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de
Pesca.
La forma, requisitos y condiciones de la certificación
y acreditación de las Entidades Auditoras, ser�
establecida por Resolución del Servicio.
La certificación de un hecho falso o inexistente y su
utilización maliciosa serán sancionados con las penas
establecidas en los artículos 194 ó 196 del Código Penal,
según corresponda. Para todos los efectos, se entenderá
que los certificados constituyen instrumento público.
10
Artículo 11.- Al armador o grupo de armadores que
sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un
año calendario se le descontará al año siguiente el
triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de
los coeficientes de participación relativos de cada una de
las naves que dio origen al límite máximo de captura en la
unidad de pesquería correspondiente.
Al armador o grupo de armadores que sobrepase el
límite máximo de captura establecido en el último año
calendario en que se aplique esta medida de administración,
al año siguiente deberá paralizar por dos meses las
actividades pesqueras extractivas de todas las naves que
dieron origen a su límite máximo de captura.
11
Artículo 12.- Al armador o grupo de armadores que
desembarque y no informe sus capturas de acuerdo con el
procedimiento a que se refiere el artículo 10 o efectúe
descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de
captura que le corresponda en la unidad de pesquería
durante ese año calendario. Si al armador o grupo de
armadores se le hubiere agotado su límite máximo de
captura para ese año, se le descontará del año siguiente.
Para estos efectos se entenderá por descarte la
acción de devolver al mar las especies hidrobiológicas
capturadas.
Al armador o grupo de armadores que desembarque y no
dé cumplimiento al procedimiento de certificación a que se
refiere el artículo 10 en la forma y condiciones
establecidas, se le descontará el 10% del límite máximo
de captura que le corresponda en la unidad de pesquería
durante ese año calendario. Si al armador o grupo de
armadores se le hubiere agotado su límite máximo de
captura para ese año, se le descontará del año siguiente.
Al armador o grupo de armadores que efectúe
operaciones de pesca extractiva con una o más de sus naves
en áreas de reserva artesanal no autorizada conforme al
artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se le
descontará el 10% del límite máximo de captura que le
corresponda en la unidad de pesquería durante ese año
calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere
agotado su límite máximo de captura para ese año, se le
descontará del año siguiente.
Al armador o grupo de armadores que durante el último
año calendario en que se aplique esta medida de
administración, incurra en alguna de las infracciones a que
se refiere el presente artículo y se le hubiere agotado su
límite máximo de captura, deberá paralizar por un mes las
actividades pesqueras extractivas en el año siguiente.
12
Artículo 13.- Las sanciones administrativas a que se
refieren los artículos 11 y 12, serán impuestas por
resolución de la Subsecretaría de Pesca, previo informe
del Servicio.
La resolución será notificada al armador o grupo de
armadores por carta certificada, la que se entenderá
legalmente practicada después de un plazo adicional de tres
días, contados desde la fecha de su despacho por la oficina
de correos.
Los afectados dispondrán del plazo de 10 días,
contados desde la notificación de la resolución, para
reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
El Ministro dispondrá del plazo de treinta días para
recabar los informes y antecedentes que estime necesarios y
resolver la reclamación.
La resolución del Ministro que resuelva la
reclamación no será susceptible de recurso administrativo
alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º
de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases
Generales de la Administración del Estado.
El recurso de reclamación no suspenderá la
aplicación de la sanción impuesta por resolución de la
Subsecretaría de Pesca.
13
Artículo 14.- El establecimiento del límite máximo
de captura por armador a que se refiere este título no
constituirá derecho alguno en asignaciones de cualquier
tipo que se efectúen en el futuro.
14
TITULO II
De la Regularización del Registro Artesanal
TITULO II De la Regularización del Registro Artesanal
Artículo 15.- Durante los 120 días siguientes a la
publicación de esta ley, los pescadores artesanales podrán
inscribirse en el Registro Artesanal que lleva el Servicio
Nacional de Pesca, en aquellas pesquerías en que se
encuentre transitoriamente suspendida la inscripción de
conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, en la forma y condiciones
que a continuación se establecen:
1) Los pescadores artesanales que se encuentren
inscritos en el Registro en una o más especies de una
pesquería, podrán solicitar inscripción en todas las
especies de la pesquería respectiva.
2) Los pescadores artesanales que se encuentren
inscritos al 31 de julio de 2000 en el Registro en lista de
espera en una o más especies de una pesquería, podrán
solicitar inscripción de dichas especies y sus asociadas.
En el evento de que no tengan inscrita ninguna especie afín
de la respectiva pesquería, podrán optar por inscribir una
de ellas.
3) Las personas naturales que no se encuentren
inscritas en el Registro podrán solicitar inscripción
sólo en una pesquería. Si la pesquería tuviere más de
una especie afín, tendrá que optar por una de ellas.
Se entenderá por pesquería lo establecido en el
reglamento contenido en el decreto supremo N° 635, de 1991,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para ejercer el derecho que confiere este artículo,
los pescadores artesanales deberán presentar una solicitud
en la oficina del Servicio Nacional de Pesca que
corresponda, acreditando el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Tener matrícula vigente en la categoría por
inscribir, al 31 de julio de 2000, otorgada por una
capitanía de puerto dependiente de la Dirección General
del Territorio Marítimo y Marina Mercante, acorde a las
pesquerías en que solicita su inscripción.
b) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51
de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
c) Indicar el arte o aparejo de pesca con que
realizará la actividad extractiva, en el evento de que en
la inscripción no lo haya consignado.
15
Artículo 16.- En el mismo plazo, forma y condiciones
establecidas en el artículo anterior, podrán inscribirse
en el Registro Artesanal las naves artesanales matriculadas
al 31 de julio de 2000 en los registros de naves menores que
llevan las capitanías de puerto dependientes de la
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina
Mercante y que mantengan vigente su matrícula a la fecha de
la solicitud.
Para los efectos señalados anteriormente, los
armadores artesanales deberán, además, acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y en el
reglamento contenido en el decreto supremo N° 635, de 1991,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Asimismo, el armador deberá indicar el arte o aparejo
de pesca con que realizará la actividad extractiva, en el
evento de que en la inscripción no lo haya consignado.
16
Artículo 17.- Dentro del plazo establecido en el
inciso primero del artículo 15, los pescadores y armadores
artesanales inscritos que no tengan actualizados o vigentes
los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda,
deberán concurrir al Servicio Nacional de Pesca a objeto de
actualizarlos.
El no cumplimiento de esta obligación significará la
pérdida de la inscripción, la que será dejada sin efecto
por resolución del Servicio Nacional de Pesca, la cual
será notificada al afectado por carta certificada.
Del mismo modo, para mantener vigente la inscripción
en el Registro Artesanal, los pescadores y armadores
artesanales deberán renovar anualmente su inscripción en
el Servicio Nacional de Pesca, acreditando la vigencia de
todos los requisitos establecidos en el artículo 51 ó 52
de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según
corresponda. Dicha acreditación deberá efectuarse dentro
del mes correspondiente al de su inscripción original en el
Servicio Nacional de Pesca.
17
Artículo 18.- Durante el período de vigencia de esta
ley, la Subsecretaría de Pesca no autorizará la operación
industrial dentro de la franja de reserva artesanal a que se
refiere el artículo 47 de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, en aquellas regiones en que al 7 de noviembre
de 2000 no se encuentre autorizada la operación industrial
en dichas áreas.
Asimismo, durante la vigencia de esta ley, la
Subsecretaría de Pesca podrá autorizar la operación
industrial dentro de la franja de reserva artesanal
correspondiente al litoral de la I, II, III y IV Regiones,
en Sardina española (Sardinops sagax), Anchoveta (Engraulis
ringens) y Jurel (Trachurus murphy), sólo respecto de las
áreas autorizadas al 30 de noviembre del año 2002.
18
TITULO III
Disposiciones Varias
TITULO III Disposiciones Varias
Artículo 19.- Los armadores pesqueros industriales que
realicen actividades pesqueras extractivas deberán aceptar
a bordo de sus naves los observadores científicos que
designe la Subsecretaría de Pesca para efectos de recopilar
información biológico-pesquera de la pesquería.
Para los mismos efectos señalados precedentemente, el
gerente o administrador de las plantas procesadoras deberá
permitir el ingreso y dar las facilidades necesarias a los
observadores científicos que designe la Subsecretaría de
Pesca para tomar la información biológica-pesquera.
19
Artículo 20.- Modifícase la Ley General de Pesca y
Acuicultura, contenida en el decreto supremo N° 430, de
1991, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de la siguiente manera:
1. Intercálase en el artículo 2º, a continuación
del número 14), el siguiente número 14 bis):
"14 bis) Descarte: es la acción de devolver al mar
especies hidrobiológicas capturadas.
2. En el inciso final del artículo 50, agrégase a
continuación del punto aparte (.) , que pasa a ser un punto
seguido (.) , la siguiente oración: "La Subsecretaría
determinará, por resolución fundada, el número de
inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo
que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no
afecte la sustentabilidad del recurso.".
3. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo
55:
a) En su letra a) , agrégase a continuación del punto
aparte (.) , que pasa a ser coma (,) la siguiente oración:
"salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada,
caso en el cual el Servicio autorizará por una sola vez una
ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado
desde la fecha de término del cumplimiento de un año de la
suspensión de actividades.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Con todo, si un pescador artesanal desaparece como
consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de
pesca y no es posible ubicar su cuerpo una vez transcurridos
diez días de su búsqueda oficial, sus legitimarios
podrán, previa acreditación de ese hecho, solicitar se les
otorgue en forma provisoria hasta por un plazo de cinco
años o hasta que se inscriba la resolución que concede la
posesión efectiva de sus bienes, el derecho a que se
refiere el inciso anterior.".
4. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo
122:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual a ser inciso tercero:
"En el ejercicio de la función fiscalizadora de la
actividad pesquera, los funcionarios del Servicio y el
personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de
Fe.".
b) Agréganse, en el inciso segundo, que ha pasado a
ser tercero, los siguientes literales, nuevos:
"e) Registrar bodegas y centros de distribución y
consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se
encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a
la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para
cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de
pesca.
f) Requerir y examinar toda la documentación que se
relacione con la actividad pesquera extractiva, de
elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales
como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho
y órdenes de embarque.
g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus
gerentes, representantes legales o administradores, los
antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a su cometido.
h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración
jurada, informes extraordinarios de producción y
declaraciones de stock de los recursos elaborados y de los
productos derivados de ellos, respecto de las plantas de
procesamiento y transformación de recursos
hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de
recursos pesqueros.
i) Proceder a la colocación de sellos en containers,
objetos, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que
contengan o trasladen recursos o productos derivado de
ellos.".
5. Modifícase el artículo 146 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el numeral 3, la frase "y los
pescadores artesanales, y" por "y los trabajadores del
sector acuicultura.".
b) Intercálase el siguiente numeral 4, nuevo, pasando
el actual a ser numeral 5:
"4. Tres representantes de las organizaciones gremiales
legalmente constituidas del sector pesquero artesanal,
designados por sus propias organizaciones entre los que
deberán quedar representados, los armadores artesanales,
los pescadores artesanales propiamente tal o tripulantes y
los mariscadores o algueros, y".
c) Intercálase en el inciso quinto, entre las palabras
"Consejeros" y "cuando corresponda", la expresión
"titulares y suplentes,".
6. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo
152:
a) Sustitúyese en la letra h) la palabra "Cuatro" por
"Tres" y elimínase la frase "y de los pescadores
artesanales".
b) Intercálase la siguiente letra i) , nueva, pasando
la actual a ser letra j) :
"i) Tres consejeros en representación de las
organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector
pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar
representados, los armadores artesanales, los pescadores
artesanales propiamente tales y los mariscadores o
algueros.".
c) Sustitúyese en el inciso sexto, la expresión "y h)
" por la expresión "h) e i)" precedida de una coma (,) y
elimínase la expresión "de empresas".
20
Artículo 21.- La regulación establecida en esta ley
no altera la aplicación de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, contenida en el decreto supremo N° 430, de
1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
y sus modificaciones, en todo aquello en que no la modifica
expresamente.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 165
de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderá como
norma de conservación y manejo el límite máximo de
captura por armador a que se refiere esta ley.
21
Artículo 22.- Sustitúyese, en el artículo 28, letra
a), del decreto con fuerza de ley Nº5, de 1983, y sus
modificaciones, la palabra "instrucciones" por
"resoluciones".
22
Artículo 23.- Esta ley tendrá vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2012, con excepción de lo establecido en los
artículos 11, inciso segundo, 19, 20 números 1, 2, 3, 4 y
5, y 22.
23
Artículo 24.- El fraccionamiento de la cuota global de
captura entre el sector pesquero artesanal e industrial, en
los recursos hidrobiológicos y áreas que a continuación
se indican será el siguiente:
a) Jurel (Trachurus murphy) en el área marítima
comprendida entre el límite norte de la I Región al
límite sur de la X Región, 5% para el sector pesquero
artesanal y 95% para el sector pesquero industrial.
No obstante el desarrollo de la actividad pesquera
artesanal de jurel ejercida sólo con línea de mano a bordo
de embarcaciones sin cubierta de hasta 12 metros de eslora
quedarán exentas de la cuota global de captura.
b) Merluza Común (Merluccius gayi) en el área
marítima comprendida entre el límite norte de la IV
Región al paralelo 41º 28,6' de latitud sur, 35% para el
sector pesquero artesanal y 65% para el sector pesquero
industrial.
c) Merluza del sur (Merluccius australis) en el área
marítima comprendida entre el límite norte de la XIV
Región al límite sur de la XII Región para el sector
pesquero artesanal y entre el 41º, 28,6' latitud sur al
57º latitud sur para el sector pesquero industrial, 50%
para el sector pesquero artesanal y 50% para el sector
pesquero industrial.
d) Sardina española (Sardinops sagax) y Anchoveta
(Engraulis ringens), en el área marítima entre el límite
norte de la I Región y el límite sur de la II Región: De
la suma de ambas cuotas globales: Hasta 500.000 toneladas,
el 14% para el sector pesquero artesanal y 86% para el
sector pesquero industrial. Entre 500.000 y 1.000.000
toneladas al monto que le corresponde al sector artesanal en
el tramo anterior se le sumará un 10% de la diferencia
entre la cuota global de captura a fraccionar y las 500.000
toneladas y el remanente será para el sector pesquero
industrial. Entre las 1.000.000 a 1.500.000 toneladas el
monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo
anterior se le sumará un 6% de la diferencia entre la cuota
global de captura a fraccionar y las 1.000.000 toneladas y
el remanente será para el sector pesquero industrial. Sobre
1.500.000 un 10% de la cuota global de captura para el
sector pesquero artesanal y 90% para el sector pesquero
industrial.
La Subsecretaría de Pesca propondrá al Consejo
Nacional de Pesca la proporción que corresponderá a cada
sector en cada uno de dichos recursos.
e) Camarón naylon (Heterocarpus reedi), en el área
marítima comprendida entre el límite norte de la II
Región y el límite sur de la VIII Región: Hasta las 600
toneladas el total de la cuota global será para el sector
pesquero artesanal. Entre 600 y 4.000 toneladas al monto que
le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se
le sumará un 5,88% de la diferencia entre la cuota global
de captura a fraccionar y las 600 toneladas y el remanente
será para el sector pesquero industrial. Sobre 4.000
toneladas de la cuota global un 20% será para el sector
pesquero artesanal y 80% para el sector pesquero industrial.
De la fracción artesanal el 75% será distribuido en
las Regiones que comprenden la unidad de pesquería
considerando las capturas desembarcadas durante los dos
años anteriores al año de aplicación de la distribución.
f) Langostino Colorado (Pleuroncodes monodon), en el
área marítima comprendida entre el límite norte de la I
Región y el límite sur de la IV Región: hasta las 700
toneladas el total de la cuota global será para el sector
pesquero artesanal. Entre 701 y 2.100 toneladas, el sector
pesquero artesanal conservará una fracción de 700
toneladas, siendo el exceso para el sector pesquero
industrial. Sobre las 2.100 toneladas, el 30% de la cuota
global será para el sector pesquero artesanal y 70% para el
sector pesquero industrial.
De la fracción artesanal el 75% será distribuido en
las Regiones que comprenden la unidad de pesquería
considerando las capturas desembarcadas durante los dos
años anteriores al año de aplicación de la distribución.
g) Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área
marítima comprendida entre el límite norte de la III
Región y el límite sur de la IV Región: hasta las 350
toneladas el total de la cuota global será para el sector
pesquero artesanal. Entre 350 y 1.350 toneladas al monto que
le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se
le sumará un 10% de la diferencia entre la cuota global de
captura a fraccionar y las 350 toneladas y el remanente
será para el sector pesquero industrial. Sobre 1.350
toneladas de cuota global un 33% será para el sector
pesquero artesanal y 67% para el sector pesquero industrial.
De la fracción artesanal el 75% será distribuido en
las Regiones que comprenden la unidad de pesquería
considerando las capturas desembarcadas durante los dos
años anteriores al año de aplicación de la distribución.
El porcentaje de la fracción artesanal que acrece con
este artículo, se distribuirá preferentemente en aquella
Región en que se registren los mayores desembarques por
parte del sector industrial.
24
Artículos Transitorios
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Las modificaciones a la integración
del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de
Pesca a que se refiere el artículo 19, Nºs. 5 y 6, de la
presente ley, se harán efectivas a partir de la entrada en
vigencia de esta ley. La oficialización de las nominaciones
de los nuevos integrantes, por parte del Presidente de la
República, se efectuará de acuerdo al reglamento que se
dicte al efecto.
Los consejeros del Consejo Nacional y de los Consejos
Zonales de Pesca que sean nominados en virtud de las
modificaciones señaladas, se desempeñarán como tales
hasta la misma fecha en que terminen su período el resto de
los consejeros que representan al sector empresarial y
laboral.
1 TRANSITORIO
Artículo 2º.- La publicación de la resolución a que
se refiere el artículo 6º se efectuará dentro de los diez
días siguientes a la publicación de la presente ley. En
la primera asignación del límite máximo de captura por
armador de las unidades de pesquería a que se refiere el
artículo 2º, se considerarán las autorizaciones de pesca
vigente para cada unidad de pesquería a la fecha del
decreto supremo a que se refiere el artículo 6º de la
presente ley.
2 TRANSITORIO
Artículo 3º.- A contar de la entrada en vigencia de
la presente ley, la Subsecretaría de Pesca podrá iniciar
la administración de las pesquerías a que se refiere el
artículo 2º, con límites máximos de captura por armador.
Para ello, deberá dictar una resolución por cada
pesquería, en la que se establecerá el límite máximo de
captura provisional por armador, considerando la
información de que disponga la Subsecretaría a esa fecha.
Para los efectos de inciso anterior, se considerará el
remanente de la cuota global anual de captura
correspondiente al sector industrial, expresado en
toneladas, para cada una de las pesquerías, existente al
día de la dictación de la Resolución.
Entre la fecha de la dictación de la Resolución a que
se refiere el inciso primero y la publicación de la misma
en el Diario Oficial, no se podrá efectuar operaciones
pesqueras extractivas en esas pesquerías.
El mismo remanente de cuota global anual de captura,
será el considerado para la determinación definitiva del
límite máximo de captura por armador para lo que reste del
año 2001.".
3 TRANSITORIO
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 18 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Usted, Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo,
Subsecretario de Pesca.