Decreto
77
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
ESTABLECE EL PRESUPUESTO PARA LA APLICACION DEL SEGURO
DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
PARA 1979
Diario Oficial
30453
ESTABLECE EL PRESUPUESTO PARA LA APLICACION DEL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES PARA 1979
Santiago, 4 de Julio de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 77.- Teniendo presente:
Lo dispuesto en la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riegos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, especialmente en sus artículos 14, 15, 19, 24, 72 y 1º transitorio.
Las disposiciones del Reglamento General de dicha ley, aprobado por decreto Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, particularmente las consignadas en los artículos 25, 36, 37, 39, 41, 42, 43 y 4º transitorio.
Los antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Seguridad Social en su oficio Nº 1.610, de 12 de Junio de 1979, y lo prescrito en el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado, y en el decreto ley Nº 527, de 1974,
Decreto:
1.- Para los efectos del presente decreto, apruébanse las estimaciones presupuestarias hechas por la Superintendencia de Seguridad Social, en su oficio Nº 1.610, de 12 de Junio de 1979.
2.- El Servicio de Seguro Social aportará mensualmente al Servicio Nacional de Salud, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21º de la ley Nº 16.744, el 20% del producto de las cotizaciones que recaude en conformidad a las letras a) y b) del artículo 15º de la misma ley.
Este aporte lo efectuará dentro de los primeros días del mes siguiente a aquel en que se recauden dichas cotizaciones y sobre lo efectivamente recaudado.
3.- Fíjanse los siguientes porcentajes para constituir las reservas de eventualidades que regirán por el curso del año 1979.
-Servicio Nacional de Salud 5%
-Servicio de Seguro Social 5%
-Caja de Previsión de Empleados Particulares 5%
-Caja de Previsión de Empleados del Salitre 5%
-Caja Bancaria de Pensiones 5%
-Caja de Previsión y Estímulo EE.
Banco del Estado 5%
-Caja de Previsión y Estímulo EE. Banco
de Chile 5%
-Sección de Previsión Social del Banco Central 5%
-Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional:
-Sección Empleados y Oficiales 5%
-Sección Tripulantes de Naves y
Operarios Marítimos 5%
-Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas:
-Sección Empleados Públicos 5%
-Departamento Periodistas 5%
-Caja de Previsión y Ret. EE.MM.
de la República 5%
-Caja de Prev. Soc. EE. MM. de Santiago 5%
-Caja de Prev. Soc. OO. MM. de la República 5%
-Caja de Prev. Soc. EE. Hipódromo Chile 5%
-Caja de Ret. y Prev. Soc. EE.
Club Hípico de Santiago 5%
-Caja de Ahorro y Ret. EE.
Club Hípico Concepción 5%
-Caja Ahorros y Ret. EE.
Club Hípico Antofagasta 5%
-Caja Prev. Soc. Prof. Hip. Hipódromos
Centrales 5%
-Caja Prev. EE. y OO. Emp. Metrop.
Obras Sanitarias 5%
-Mutual Seg. Cámara Chilena
de la Construcción 5%
-Asociación Chilena de Seguridad 5%
-Instituto de Seguridad del Trabajo 5%
Las reservas de eventualidades se calcularán sobre el ingreso total estimado para el año 1979, en cada uno de los indicados organismos administradores. En el Servicio de Seguro Social se considerará como ingreso, para este efecto, el remanente a su favor luego de dar cumplimiento a lo establecido en el número anterior, y en el Servicio Nacional de Salud se tomará por ingreso, para este efecto, la suma de los aportes que deban entregarle los distintos organismos administradores.
Estas reservas son presupuestarias y, por consiguiente, los recursos que las constituyen podrán ser utilizados por los organismos administradores durante el ejercicio correspondiente al año 1979, si así fuese necesario para el otorgamiento de los beneficios que establece la ley Nº 16.744. En ningún caso podrán emplearse en solventar gastos de administración.
4.- Los organismos administradores podrán destinar a gastos de administración, durante el año 1979, los siguientes porcentajes máximos de sus ingresos totales:
-Servicio Nacional de Salud 10,0%
-Servicio de Seguro Social 10,0%
-Caja de Previsión Empleados Particulares 2,5%
-Caja de Previsión Empleados del Salitre 2,5%
-Caja Bancaria de Pensiones 2,5%
-Caja Prev. y Est. Empleados Banco del Estado 2,5%
-Caja Prev. y Est. Empleados Banco de Chile 2,5%
-Sección Previsión Social Banco Central 2,5%
-Caja Prev. de la Marina Mercante Nacional:
-Sección: Empleados y Oficiales 2,5%
-Sección: Tripulantes y Operarios Marítimos 7,0%
-Caja Nac. Empleados Públicos y Periodistas:
-Sección: Empleados Públicos 5,0%
-Depto.: Periodistas 2,5%
-Caja Prev. y Ret. EE.MM. de la República 2,5%
-Caja Prev. y Ret. EE.MM. de Santiago 2,5%
-Caja Prev. Soc. OO.MM. de la República 10,0%
-Caja Prev. Soc. Empleados Hipódromo Chile 2,5%
-Caja Ret. y Prev. Soc. EE. Club Hípico Stgo. 2,5%
-Caja Ahorro y Ret. EE. Club Hípico Concepción 2,5%
-Caja Ahorros y Ret. EE. Club Híp. Antofagasta 2,5%
-Caja Prev. Soc. Prof. Híp. Hipódromos
Centrales 2,5%
-Caja Prev. EE. y OO. Emp. Met. Obras
Sanitarias 2,5%
-Mutual Seg. Cámara Chilena de la
Construcción 8,0%
-Asociación Chilena de Seguridad 8,0%
-Instituto de Seguridad del Trabajo 8,0%
Estos porcentajes se calcularán sobre los ingresos totales estimados por la Superintendencia de Seguridad Social para cada uno de los organismos mencionados.
5.- Durante el curso del año 1979, los organismos administradores, con excepción del Servicio Nacional de Salud y de los administradores delegados, aportarán al Fondo a que se refiere el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.744, el 1% de sus ingresos estimados. El Servicio de Seguro Social efectuará su aporte sobre sus propios ingresos, estimados en la forma establecida en el inciso 2º del número 3º.
6.- Fíjanse en los siguientes porcentajes de los ingresos totales estimados el aporte que las Cajas de Previsión y las Mutuales deben hacer, durante el año 1979, al Servicio Nacional de Salud, para los fines indicados en el inciso 2º del artículo 21º, de la ley Nº 16.744.
-Caja de Previsión Empleados Particulares 4%
-Caja de Previsión Empleados del Salitre 4%
-Caja Bancaria de Pensiones 4%
-Caja Previsión y Est. EE. Banco del Estado 4%
-Caja Previsión y Est. EE. Banco de Chile 4%
-Sección Previsión Social Banco Central 4%
-Caja Previsión Marina Mercante Nacional:
-Sección: Empleados y Oficiales 4%
-Sección: Tripulantes de Naves y Oper.
Marítimos 4%
-Caja Nacional Empleados Públicos
y Periodistas:
-Sección: Empleados Públicos 4%
-Depto.: Periodistas 4%
-Caja Prev. y Ret. EE.MM. de la República 4%
-Caja Prev. y Ret. EE.MM. de Santiago 4%
-Caja Prev. Soc. OO.MM. de la República no aporta
-Caja Prev. Soc. EE. Hipódromo Chile no aporta
-Caja Ret. y Prev. Soc. EE. Club
Híp. Stgo. no aporta
-Caja Ahorro y Ret. EE. Club Híp.
de Concepción 4%
-Caja Ahorro y Ret. EE. Club Híp.
de Antofagasta no aporta
-Caja Prev. Soc. Prof. Híp. Hipódromos
Centrales 4%
-Caja Prev. EE. y OO. Emp. Metrop.
Obras Sanitarias no aporta
-Mutual de Seg. Cámara Chilena
de la Construcción 1%
-Asociación Chilena de Seguridad 1%
-Instituto de Seguridad del Trabajo 1%
Dentro del plazo de 30 días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial, el Servicio Nacional de Salud deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social un programa de inspección y prevención de riesgos profesionales y otro de rehabilitación y reeducación de inválidos.
7.- Determínase, para los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 21º de la ley Nº 16.744, los excedentes presupuestarios del ejercicio correspondiente al año 1979, en los porcentajes siguientes, calculados sobre los ingresos totales cotizados para cada una de las instituciones que a continuación se señalan:
-Caja de Previsión de Empleados
Particulares 76,0%
-Caja de Previsión de Empleados del Salitre 67,0%
-Caja Bancaria de Pensiones 64,0%
-Caja Prev. y Est. Empleados Banco
del Estado 81,0%
-Caja Prev. y Est. Empleados Banco de Chile 81,0%
-Sección Previsión Social Banco Central 85,0%
-Caja Prev. de la Marina Mercante Nacional:
-Sección: Empleados y Oficiales 80,0%
-Sección: Tripulantes de Naves y Op.
Marítimos 35,0%
-Caja Nacional de Empleados Públicos
y Periodistas:
-Sección: Empleados Públicos 69,0%
-Depto.: Periodistas 61,0%
-Caja Prev. y Ret. EE.MM. de la República 84,0%
-Caja Prev. y Ret. EE.MM. de Santiago 71,0%
-Caja Prev. Soc. OO.MM. de la República -
-Caja Prev. Soc. Empleados Hipódromo Chile 72,0
-Caja Ret. y Prev. Soc. EE. Club Híp.
de Santiago 77,0%
-Caja Ahorro y Ret. EE. Club Híp.
de Concepción 76,0
-Caja Ahorro y Ret. EE. Club Híp.
de Antofagasta 72,0
-Caja Prev. Soc. Prof. Híp. Hipódromos
Centrales 80,0
-Caja Prev. EE. y OO. Emp. Metrop.
Obras Sanitarias 85,0
8.- Destínanse los excedentes determinados en el número anterior al financiamiento del Servicio Nacional de Salud, en lo que dice relación con accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el que deberá invertir en el Fondo de Rehabilitación de Alcohólicos a que se refiere el artículo 24º de la ley Nº 16.744, el 7% del monto que perciba por este concepto. Dentro del plazo de 30 días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial, se deberá presentar el plan de acción correspondiente, a la Superintendencia de Seguridad Social.
9.- De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 21º de la ley Nº 16.744, y en el artículo 42º, del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fíjase en $ 1.500.000 el aporte que debe efectuar, durante el año 1979, la Caja de Previsión de Empleados Particulares a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, el que deberá ser enterado directamente en la última institución por duodécimos en los primeros 10 días de cada mes.
10.- Para los efectos de lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del presente decreto, los ingresos totales de los organismos administradores estimados para 1979, serán los siguientes:
(En pesos)
-Servicio Nacional de Salud 299.654.300
-Servicio de Seguro Social 320.400.000
-Caja de Previsión de Empleados
Particulares 231.600.000
-Caja de Previsión de Empleados
del Salitre 4.900.000
-Caja Bancaria de Pensiones 16.800.000
-Caja Prev. y Est. EE. Banco del Estado 11.400.000
-Caja Prev. y Est. EE. Banco de Chile 7.800.000
-Sección Previsión Social Banco Central 3.000.000
-Caja Prev. Marina Mercante Nacional:
-Sección: Empleados y Oficiales 3.700.000
-Sección: Tripulantes de Naves y Op.
Marítimos 2.000.000
-Caja Nacional de Empleados Públicos
y Periodistas:
-Sección: Empleados Públicos 5.500.000
-Depto.: Periodistas 2.800.000
-Caja Prev. y Ret. EE.MM.
de la República 1.400.000
-Caja Prev. y Ret. EE.MM. de Santiago 70.000
-Caja Prev. Soc. OO.MM. de la República 900.000
-Caja Prev. Soc. EE. Hipódromo Chile 10.000
-Caja Ret. y Prev. Soc. EE. Club Hípico
de Santiago 20.000
-Caja Ahorro y Ret. EE. Club Hípico
de Concepción 26.000
-Caja Ahorro y Ret. EE. Club Hípico
de Antofagasta 10.000
-Caja Prev. Soc. Prof. Híp. Hipód
Centrales 30.000
-Caja Prev. EE. y OO. Emp. Metrop.
Obras Sanitarias 20.000
-Mutual de Seg. Cámara Chilena
de la Construcción 450.000.000
-Asociación Chilena de Seguridad 490.400.000
-Instituto de Seguridad del Trabajo 232.800.000
11.- Los aportes a que se refieren los números 5, 6 y 7, anteriores, se enterarán por duodécimos y dentro de los 10 primeros días de cada mes, calculados sobre las estimaciones presupuestarias señaladas en el número anterior.
12.- Los "Administradores Delegados" deberán aportar, por el presente año y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72º, de la ley Nº 16.744, a los organismos administradores que corresponda, en la misma forma y oportunidad que las imposiciones previsionales, una cotización equivalente al 25% de las que les hubiere correspondido enterar por concepto de cotizaciones básica y adicional.
13.- La Asociación Chilena de Seguridad, la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción y el Instituto de Seguridad del Trabajo, procurarán invertir en el año 1979 el 10% de sus ingresos de Inspección y Prevención de Riesgos. Con este objeto, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social un plan de acción dentro del plazo de 30 días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.
14.- Fíjase en un 0,2% de los ingresos totales estimados en el número 10 anterior, la contribución que los organismos administradores, con excepción del Servicio Nacional de Salud, deberán efectuar durante el año 1979, para el financiamiento del Seguro Escolar de Accidentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º del decreto Nº 313, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1972.
Fíjase, asimismo, en un 0,2% de las cotizaciones que les habría correspondido enterar en conformidad con las letras a) y b) del artículo 15º de la ley Nº 16.744, el aporte que los administradores delegados del seguro deberán efectuar para los fines señalados en el inciso primero, el que deberá ser enterado conjuntamente con la cotización a que se refiere el número 12º de este decreto.
De los recursos señalados en los incisos anteriores, los organismos administradores transferirán el 85% al Servicio Nacional de Salud y el 15% al Servicio de Seguro Social, en la misma oportunidad y condiciones que los aportes a que se refiere el número 10 del presente decreto.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- C. Mario Jiménez Vargas, Coronel de Aviación (A), Ministro de Salud Pública.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.