Decreto
63
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION
DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Diario Oficial
30203
MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Santiago, 20 de Septiembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 63.- Visto: los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y la facultad que me confiere el Nº 1 del artículo 10º del decreto ley Nº 527, de 1974,
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la siguiente forma:
1º.- Sustitúyese los números 2 y 5 del artículo 24º, por los siguientes:
"Nº 2) Dermatosis por diferentes agentes.
I Fase crónica con lesiones irreversibles o lesiones desarrolladas en las fases agudas y subagudas:
a.- Si incapacita principalmente para el trabajo específico, 40% a 65%.
b.- Si incapacita para cualquier trabajo, 70% a 90%.
II.- Estado alérgico irreversible que incapacita para el trabajo específico, 25%.".
"Nº 5) Asma bronquial, bronquitis y neumonitis, enfisema y fibrosis pulmonar, causados por agentes químicos y biológicos.
I) Fase crónica e irreversible de la enfermedad con insuficiencia respiratoria:
a.- Si incapacita principalmente para el trabajo específico, 40% a 65%.
b.- Si incapacita para cualquier trabajo, 70% a 90%.
II) Estado alérgico irreversible que incapacita para el trabajo específico, 25%.".
2º.- Intercálase entre los artículos 24º y 25º, el siguiente nuevo artículo Nº 24-A:
"Artículo 24-A.- Las indemnizaciones que deriven de la comprobación de los estados alérgicos a que se refieren los Nºs. 2) - II, y 5) - II) del artículo anterior sólo podrán ser concedidas y percibidas por una sola vez, debiendo los empleadores dar estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 71º de la ley Nº 16.744, haciéndose acreedores a las sanciones legales respectivas en caso de infracción, sin perjuicio del derecho de las instituciones administradoras para repetir por las indemnizaciones indebidamente pagadas.".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-
C. Mario Jiménez Vargas, Coronel de Aviación (A), Ministro de Salud Pública.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.