Decreto
1469
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA REGLAMENTO DE LA CORPORACION DE MAGALLANES
DECRETO N° 1.469, DE 26 DE JULIO DE 1968 MINISTERIO DE
HACIENDA APRUEBA REGLAMENTO DE LA CORPORACION DE MAGALLANES
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.125, de 22 de
agosto de 1968)
Núm. 1.469.- Santiago, 26 de julio de 1968.- Visto lo
dispuesto en los artículos 1° y 26° del la ley 16.813 y
en uso de la facultad que me confiere el artículo 72°, N°
2, de la Constitución Política del Estado, DECRETO:
Artículo 1° El Comité Ejecutivo a que se refiere el
artículo 5.° de la ley 13.908, cuyo texto definitivo que
establecido en el artículo 1° de la ley 16.813, estará
formado de la manera que a continuación se señala:
1) El Intendente de la Provincia, quien lo presidirá;
2) El Vicepresidente Ejecutivo, quien lo presidirá en
ausencia del Intendente;
3) El Agente de la Corporación de Fomento de la
Producción en Magallanes.
4) El Director de la Oficina Regional de Planificación
o quien lo subrogue;
5) El Delegado Zonal del Ministerio de OO. PP. y
Transporte.
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Artículo 2° Quedarán exentos del impuesto a que se
refiere el artículo 54° de la ley 13.908, cuyo texto fue
establecido por el artículo 1° de la ley 16.813, las
siguientes mercancías:
a) Leche en Polvo. Azúcar.
Leche condensada. Manteca.
Mantequilla. Trigo.
Café. Aceite (comestible).
Té. Yerba Mate.
Arroz. Ganado en pie.
b) Vestuario esencial (excluido los señalados en el
decreto de Hacienda 3.167, de 1962 y sus modificaciones).
Medicamentos en general (sólo los de las Partidas 30.02
y 30.03 del Arancel Aduanero.
c) Chassis y vehículos destinados al transporte de
pasajeros y/o cargas, que no sean montados en el chassis de
automóviles y sus repuestos.
Los automóviles que no tengan chassis, no estarán
contemplados en esta exención, como igualmente, los
repuestos que tengan un uso promiscuo.
d) Maquinarias, repuestos, materias primas, materiales y
elementos destinados directa y exclusivamente a la
instalación, explotación, mantención, renovación o
ampliación de las industrias de cualquiera naturaleza,
comprendiéndose en ellas las de la minería y pesca,
establecidas o que se establezcan en la provincia de
Magallanes, siempre que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 61° de la ley 13.908, cuyo texto fue establecido
por el artículo 1° de la ley 16.813.
e) Los materiales de construcción que se indican:
Ladrillos y bloques.
Placas de hormigón.
Cementos, cales y yesos.
Fierro redondo.
Fierro galvanizado.
Baldosas, parquet y materiales para pavimentos en
general.
Planchas de asbestos, cementos (lisas o acanaladas).
Tejas para techo en cualquiera de sus tipos.
Fieltro asfáltico.
Láminas de yeso y cartón.
Planchas de viruta de madera, aglomerada con yeso y
cemento.
Azulejos blancos.
Mosaicos de cerámica o vidrio.
Vidrios (excluyendo tipos especiales para vehículos).
Ferretería y cerrajería para construcciones.
Tubos de cementos de fierro.
Cañerías de fierro, cobre o plástico para
instalaciones de agua, gas o alcantarillado.
Artefactos sanitarios.
Puertas y ventanas.
Persianas.
Papel mural.
Estructuras, incluso incompletas, ensambladas o no y DS.
2244, sus partes (hangares, puentes y elementos de puentes,
torres, castilletes, pilares y postes, columnas, armaduras,
techados, marcos de puertas y ventanas, balaustradas, etc.)
de aluminio, chapas, barras, perfiles, tubos, etc., de
aluminio preparado para ser utilizados en la construcción
de industrias.
f) Bienes de capital que se internen en la provincia DS.
1.309, de Magallanes y que correspondan a registros de
importación autorizados por el Banco Central de Chile, bajo
la fórmula de cobertura diferida.
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Artículo 3° Los industriales interesados en obtener la
aplicación de la exención a que se refiere la letra d) del
artículo anterior, deberá acreditar ante el Servicio de
Aduanas, al final de cada ejercicio financiero, el
cumplimiento de la capitalización y reinversión de, a lo
menos, del 30% de las utilidades dentro del territorio de
Magallanes, como asimismo, de haber repartido entre sus
empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una
participación ascendente al 10% de sus utilidades.
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Artículo 4° El cumplimiento de la capitalización o
reinversión de a lo menos el 30% de las utilidades a que se
refiere el artículo anterior, se fiscalizará por el
Servicio de Impuestos Internos en la ciudad de Punta Arenas,
quien otorgará el certificado correspondiente.
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Artículo 5° La Inspección del Trabajo de Punta Arenas
certificará si la industria peticionaria ha repartido entre
sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una
participación ascendente al 10% de sus utilidades.
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Artículo 6° La Aduana de Punta Arenas teniendo en su
poder los certificados a que se refieren los artículos 3°
y 4° del presente decreto aplicará la exención
correspondiente.
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Artículo 7° En todo caso, mientras se determina el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el
artículo 61° de la ley 13.908, los industriales
garantizarán ante la Aduana, por medio de una póliza de
seguros flotante o boleta de garantía, el monto probable
del impuesto especial que fija el artículo 54° de la misma
ley. El monto de la póliza o de la boleta será fijada por
el Administrador de la Aduana de Punta Arenas, sobre la base
de una declaración jurada del industrial.
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Artículo 8° La Administración de la Aduana de Punta
Arenas con el certificado de la Oficina de Impuestos
Internos y la Inspección del Trabajo de esa ciudad,
procederá a devolver la póliza flotante de seguro o la
boleta de garantía a los industriales.
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Artículo 9° Para los efectos de la letra d) del
artículo 54° de la ley 13.908, se entiende por:
MAQUINARIAS: el conjunto de máquinas y aparatos que
constituyen la instalación de la industria o que estén
destinados a obtener mediante los procesos necesarios, la
fabricación de un producto determinado.
MATERIAS PRIMAS: toda sustancia, elementos o materias
necesaria para obtener un producto, siempre que esté
incorporado o contenido total o parcialmente en el producto
final, excluyendo lo necesario para su envase, presentación
o transporte.
MATERIALES: cualquiera de las materias naturales o
artificiales que, sin estar comprendidas en algunas de las
definiciones de este artículo, sean indispensables para la
elaboración de un producto o para el funcionamiento de una
industria.
REPUESTOS: toda pieza o parte destinada a la
sustitución de otra similar inutilizada por el uso o
destrucción, siempre que corresponda a las maquinarias,
elementos y demás a que se refiere este artículo.
ELEMENTOS: fundamento móvil o parte destinado directa y
exclusivamente a la instalación, explotación, renovación,
mantención y ampliación de una industria o a la
fabricación de un producto determinado.
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Artículo 10° El impuesto a que se refiere el artículo
56° de la ley 13.908, cuyo texto fue establecido por el
artículo 1° de la ley 16.813, será recaudado por la
Aduana de Punta Arenas en el momento en que el interesado
presente la solictud para trasladar definitivamente el
vehículo al resto del país.
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Artículo 11° Al producido del recargo a que se refiere
el artículo 58°, de la ley 13.908, se le aplicará lo
dispuesto en el artículo 45° de la misma, cuyo texto
definitivo fue establecido en el artículo 1° de la ley
16.813, con la sola salvedad de que la referencia a la
Tesorería Provincial de Magallanes debe entenderse hecha a
la Tesorería Comunal que corresponda al domicilio del
vendedor y que dicha Tesorería deberá remitir los fondos
qe se recauden a la Tesoreía Provincial de Magallanes para
que ésta proceda a la entrega a la Corporación de
Magallanes. La declaración y pago del recargo referido
deberá hacerse en conformidad a lo dispuesto en la ley
12.120, para cada uno de los productos indicados en el
citado artículo 58°.
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Artículo 12° El trámite a que se refiere el artículo
26° de la ley 16.813, se cumplirá mediante el régimen de
salida temporal. Será concedido por la Junta General de
Aduanas y la autorización amparará todos los viajes que
realicen los vehículos de carga y movilización colectiva
que habitualmente efectúen servicios hacia la República
argentina, o a otras provincias del país, con tránsito por
territorio Argentino, de acuerdo con las condiciones, plazos
y demás requisitos establecidos en el presente decreto.
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Artículo 13° Para los efectos de este tránsito los
vehículos podrán estar complementados con remolques y
semi-remolques, como asimismo, transportar contenedores
(containers), unidades auxiliares y los elementos que
constituyen su equipo normal para transporte de carga o
pasajeros.
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Artículo 14° El tráfico podrá revestir la forma de
transporte comercial, industrial o de pasaje.
Comercial, es el transporte público realizado por
empresas por cuenta de terceros o mediante retribución.
Industrial, es el transporte público realizado por
empresas industriales para sus propios fines y con
vehículos propios.
Transporte de pasaje, es el transporte de pasajeros sean
o no turistas.
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Artículo 15° La autorización del tráfico de
vehículos que habitualmente efectúen servicios hacia
Argentina o a otras provincias del país con tránsito por
territorio argentino, se otorgará por la Subsecretaría de
Transportes y Tránsito Público.
La salida temporal, y el tipo de garantía y su monto,
cuando corresponda determinarlo, serán autorizados por
resolución de la Honorable Junta General de Aduanas.
Las libretas de tránsito serán emitidas por la
Superintendencia de Aduanas.
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Artículo 16° Las solicitudes para la concesión de
salida temporal que se presenten a la Junta General deberán
ir acompañadas de los siguientes antecedentes.
1.- Certificados de la Subsecretaría de Transportes y
Tránsito Público en que se acredite:
a) que se trata de un empresario autorizado por ese
organismo para realizar los tráficos que menciona el
artículo 26° de la ley 16.813.
b) la autorización dada a cada vehículo para efectuar
los mencionados tráficos.
c) documentación conforme de los conductores e
identificación de los mismos.
2.- Clase, modelo, marca, números de chassis y motor, y
demás datos necesarios para la identificación del
vehículo.
3.- Capacidad de carga y tara en kilogramos o números
de asientos de los vehículos.
4.- Número de la patente de cada vehículo y número
asignado en el Registro del Conservador de Bienes.
5.- Itinerarios y escalas que habitualmente seguirán
los vehículos de la empresa como asimismo el plan de viajes
a realizar durante la temporada.
6.- Constitución de domicilio y representante legal en
el país.
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Artículo 17° La autorización de salida temporal se
concederá previa constitución de garantía, la que podrá
ser nominal, según lo determine la Junta General de
Aduanas.
La garantía nominal podrá consistir en declaración
jurada del representante legal a que se refiere el artículo
16°, N° 6 de este reglamento, fianza personal, cláusula
penal o cualquiera otra equivalente.
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Artículo 18° Para conceder garantía nominal, la Junta
General de Aduanas tomará especialmente en consideración
los balances de la empresa, los informes bancarios que ésta
presente, el pago definitivo o pendiente de los vehículos a
los importadores o, si la importación ha sido directa, el
pago definitivo o diferido de los tributos, y todo otro
antecedente que estime suficiente para dictar su
resolución.
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Artículo 19° En todo caso, aquellas empresas que
hubieren obtenido durante un período salida temporal con
garantía real, podrán en los siguientes períodos,
solicitar se les determine una garantía nominal en
conformidad a lo que disponen los artículos 17° y 18° de
este reglamento, siempre que acrediten fehacientemente el
correcto desempeño dentro del régimen.
De igual manera, la Junta General de Aduanas, podrá,
cuando las circunstancias así lo requieran para el mejor
resguardo de interés fiscal, ordenar se constituya una
garantía real.
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Artículo 20° La salida temporal a que se refiere este
decreto, será global. Amparará todos los viajes que dentro
de los períodos fijados cumplan los vehículos de la
empresa y no hará necesaria la presentación de solicitudes
para cada salida.
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Artículo 21° Autorizada la salida temporal y
constituida la garantía que determine la Junta General de
Aduanas, la Superintendencia emitirá por cada vehículo una
libreta de tránsito que tendrá vigencia por un año
contado desde la fecha de su emisión.
En esta libreta se registrarán los viajes que realicen,
sirviendo tal registro de cancelación suficiente para los
tránsitos que se efectúen dentro de cada período.
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Artículo 22° Las Aduanas de Fronteras por donde se
efectúen las salidas de vehículos y su retorno,
controlarán mediante un Libro-Registro el cumplimiento del
régimen de tránsito que establece este decreto. En los
casos en que los vehículos retornen por una Aduana distinta
a la de salida, ésta deberá comunicarlo a la de salida
para la cancelación pertinente.
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Artículo 23° Las Aduanas deberán verificar, además
de los datos a que se refiere el artículo 16°, N°s. 1 a
3, el equipo normal del vehículo -neumáticos,
herramientas, radios, repuestos, accesorios y combustibles-
dejando constancia del equipo que no pudiere ser considerado
como normal, a fin de constatar al retorno el correcto
término de la operación.
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Artículo 24° La salida temporal que establece este
decreto podrá ser revocada por la Junta General de Aduanas
en los siguientes casos:
a) Cuando se determine que los vehículos de transporte
comercial o industrial han servido de medio para cometer
algunos de los delitos que establece la Ordenanza de
Aduanas.
b) Por no producirse el retorno del vehículo.
c) Por irregularidades reiteradas en el ejercicio de
este régimen.
Tal revocación provocará el retiro de la Libreta de
Tránsito a que se refiere el artículo 10° de este
reglamento.
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Artículo 25° La mercancía que porten los vehículos
deberá ir amparada por la documentación exigible de
acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, para los
distintos regímenes a que se pueda dar lugar.
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Artículo 26° Las disposiciones del presente decreto se
entenderán complementadas por las resoluciones e
instrucciones que imparta el Superintendente de Aduanas, y
subsidiariamente por las disposiciones sobre salida temporal
y tránsito vigentes en lo que no le sean contrarias, no
importando las mismas, derogación de las normas
internacionales suscritas por Chile en esta materia.
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Artículo 27° Las facultades concedidas a la Junta
General de Aduanas por los artículos 12°, 15°, 16°,
17°, HDA. 1976, 18°, 19°, 21° y 24° del presente
decreto, podrán ser delegadas por simple resolución de esa
Corporación, en los Administradores de Aduana que
corresponda.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO
FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar.