Decreto
1415
MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.325, SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Diario Oficial
35384
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.325, SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Santiago, 17 de octubre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.435.- Vistos: Los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la Ley N° 19.325,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 19.325 sobre violencia intrafamiliar.
T I T U L O I
De las Sanciones
TITULO I De las Sanciones
Artículo 1°.- El autor de actos de violencia intrafamiliar será sancionado con alguna de las siguientes medidas: asistencia obligatoria o determinados programas terapéuticos o de orientación familiar, multa a beneficio municipal, y prisión en cualquiera de sus grados.
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Artículo 2°.- El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción de multa o de prisión por la de realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.
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Artículo 3°.- El juez deberá por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de Salud Mental Familiar.
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P A R R A F O I
De la asistencia obligatoria a determinados programas
terapéuticos de orientación familiar
PARRAFO I De la asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos de orientación familiar
Artículo 4°.- Para el caso de imponerse la medida de asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar, la institución que deberá encargarse de la aplicación del programa emitirá un informe previo, designado para ello al profesional o técnico que corresponda a fin de que entreviste al condenado.
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Artículo 5°.- La institución encargada de la aplicación del programa deberá remitir al juez informes periódicos, según lo indicado por el tribunal, sobre el desarrollo de la terapia o programa de orientación y un informe final al momento de darse por cumplida la pena.
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Artículo 6°.- El plazo determinado por el juez para el cumplimiento de la pena se contará desde la fecha de inicio del tratamiento.
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Artículo 7°.- La inasistencia sin causa justificada por dos veces consecutivas al programa será informada de inmediato al juez.
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P A R R A F O II
De la pena de multa
PARRAFO II De la pena de multa
Artículo 8°.- La pena de multa obliga al condenado a pagar en la Tesorería Municipal el equivalente de 1 a 10 días de su ingreso diario. La determinación del ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir por 30 la remuneración o ingreso mensual el que determine el juez de acuerdo con los antecedentes que obren en el proceso.
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Artículo 9°.- Las multas a que se refiere este párrafo y que se impongan por los tribunales, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal que corresponda al lugar donde está ubicado el hogar donde vive el afectado, dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la sentencia.
El Tesorero Municipal emitirá un recibo por duplicado, entregando un ejemplar al condenado y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El Secretario del Tribunal agregará dicho recibo a los autos dejando constancia en ellos del ingreso de la multa.
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De los trabajos en beneficio de la comunidad
PARRAFO III De los trabajos en beneficio de la comunidad
Artículo 10.- Para el caso de conmutarse la sanción de multa o la de prisión por realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, el condenado deberá prestarlos por el tiempo señalado en la sentencia, en los lugares, horarios y ocupaciones que, oído aquél y teniendo en cuenta sus efectivas capacidades y características, determine el juez.
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Artículo 11.- La prestación de trabajo será siempre gratuita, pero la institución que se beneficie con él podrá entregar al penado una suma de dinero que cubra los gastos de movilización necesarios para su traslado.
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Artículo 12.- La entidad para la cual el condenado preste su trabajo elevará un informe periódico al juez acerca de su asistencia, puntualidad, disciplina y comportamiento laboral, e igualmente otro de conjunto al término del cumplimiento de la pena. Cualquier antecedente importante relativo a la conducta y aplicación al trabajo será comunicado de inmediato.
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Artículo 13.- La inasistencia o la impuntualidad que no se justifiquen, la promoción de desórdenes que impidan o perturben gravemente el normal funcionamiento del establecimiento laboral, o la participación en ellos, y la negativa expresa o tácita a trabajar, serán informados de inmediato al juez para los fines a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 19.325.
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TITULO II
Del Registro
TITULO II Del Registro
Artículo 14.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro Especial de Condenas por actos de violencia intrafamiliar, en la Base de Datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todas las personas que hayan sido condenadas por sentencia ejecutoriada como autoras de actos de violencia intrafamiliar, a que se refiere la Ley N° 19.325.
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Artículo 15.- Para efectuar la inscripción a que se refiere el artículo anterior el Tribunal respectivo remitirá un oficio al Archivo Central del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el cual deberá individualizarse al condenado, el hecho sancionado, la medida aplicada y las demás menciones que se indican en el artículo 17 de este reglamento.
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Artículo 16.- La inscripción de las personas que hayan sido declaradas autoras de actos de violencia intrafamiliar, en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, contendrá a lo menos, las siguientes menciones:
1.- Número de inscripción, el que
corresponderá al Rol Unico Nacional del condenado.
2.- Nombres y apellidos del condenado.
3.- Fecha de nacimiento del condenado.
4.- Sexo del condenado.
5.- Domicilio del condenado.
6.- Tribunal que conoció la causa.
7.- Número de Rol de la causa y fecha de
inicio.
8.- Fecha de ejecutoriedad de la sentencia condenatoria.
9.- Acto de violencia intrafamiliar por el que fue condenado.
10.- Parentesco con el afectado.
11.- Medida impuesta como sanción.
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Artículo 17.- La incorporación de nuevos datos a la inscripción se realizará mediante Resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, sujeta a las disponibilidades técnicas y presupuestarias del mismo Servicio.
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Artículo 18.- El informe a que se refiere el artículo 3, letra d), inciso 2° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, contendrá a lo menos, la individualización del demandado o denunciado, y la circunstancia de tener o no anotaciones en el registro especial.
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Artículo 19.- El Servicio de Registro Civil e Identificación remitirá al Juez de la causa, el informe a que se refiere el artículo anterior, previo requerimiento por escrito, Télex, Fax u otro medio mecanizado, que el Tribunal estime más rápido y efectivo.
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Artículo 20.- Las rectificaciones de errores u omisiones en las anotaciones, por defecto de los datos remitidos, podrán ser subsanados por orden del Juez que dispuso la inscripción de la sentencia.
El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos, todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción, o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretario de Justicia (S).