Decreto
1415
MINISTERIO DEL INTERIOR
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY 16.635 SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL
1990-07-19
Diario Oficial
30567
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DE LA LEY 16.635 SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA
OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL
Santiago, 18 de Diciembre de 1979.- El Presidente de la
República decretó hoy lo que sigue:
Núm. 1415.- Teniendo presente:
Que es de toda conveniencia incorporar a la ley 16.635,
sobre Organización y Atribuciones de la Oficina de
Planificación Nacional, las diversas modificaciones y
complementaciones de que ha sido objeto, coordinando y
sistematizando sus preceptos;
Que es, a la vez, recomendable por razones de buen orden
administrativo y de utilidad práctica, indicar, mediante
notas marginales, las fuentes de las que han derivado las
modificaciones de que han sido objeto los correspondientes
preceptos, como igualmente el origen de las nuevas normas
incorporadas a la ley, señalando también de esta manera la
relación de la nueva numeración del articulado, en los
casos en que ésta ha variado, con las que presentaba el
texto original, y
Vistas las facultades que me confiere el decreto ley N°
2.439, de 1979.
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley 16.635, sobre Organización y
Atribuciones de la Oficina de Planificación Nacional.
TITULO I
Naturaleza, objeto y domicilio
TITULO I Naturaleza, objeto y domicilio
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ARTICULO 1°.- La Oficina de Planificación Nacional es Ley 16.635
un servicio funcionalmente descentralizado, con patrimonio Art. 1°.
propio y personalidad jurídica de derecho público,
sometida a la supervigilancia directa del Presidente de la
República, a quien asesorará en todas aquellas materias
que digan relación con el proceso de planificación
económica y social.
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ARTICULO 2°.- La Oficina de Planificación Nacional Ley 16.635,
tendrá su domicilio en Santiago, sin perjuicio de los que Art. 2°.
tengan sus dependencias en el territorio nacional. DL. 573,
de 1974,
Art. 19°.
DL. 575,
de 1974,
Art. 6°.
DL. 937,
de 1975,
Art. 6°.
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ARTICULO 3°.- La Oficina de Planificación Nacional es Ley 16.635,
el organismo asesor encargado de proponer las orientaciones Art. 3°.
fundamentales al proceso de planificación, de conformidad a
las instrucciones que para estos efectos le imparta el
Presidente de la República.
En especial, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Coordinar los trabajos correspondientes a la
preparación del plan nacional de desarrollo económico y
social;
b) Formular las proyecciones de la realidad económica y
social, a mediano y largo plazo, necesarias para la
elaboración del plan nacional de desarrollo;
c) Proponer las políticas generales de corto y largo plazo
que regirán para la preparación de los planes sectoriales
correspondientes al plan nacional de desarrollo, que se
refieran a los Ministerios u otras entidades, sean del
sector público o privado;
d) Elaborar las instrucciones técnicas a que deberán
atenerse los Ministerios u otros organismos del sector
público en la preparación de los planes sectoriales;
e) Coordinar los planes sectoriales y asegurar que los
programas y proyectos de inversiones que ellos contengan, se
establezcan de acuerdo con las prioridades del plan nacional
de desarrollo;
f) Proponer las políticas de desarrollo regional y
preparar, sobre la base de los planes sectoriales
debidamente coordinados, planes regionales de desarrollo;
g) Proponer al Presidente de la República el plan nacional
de desarrollo económico y social resultante de los trabajos
anteriores;
h) Proponer anualmente al Presidente de la República las
metas de inversión pública, tanto en su composición
sectorial como regional, que requiera el plan nacional de
desarrollo para los efectos de la confección del proyecto
de Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación.
En conjunto con la Dirección de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda, coordinará los proyectos de
presupuesto anual, presentados por los Ministerios e
instituciones descentralizadas, de acuerdo a las metas
indicadas;
i) Proponer al Presidente de la República normas generales
de financiamiento de los planes y proyectos contenidos en el
plan nacional de desarrollo, en especial de aquellos
basados, parcial o totalmente, en el crédito externo.
Igualmente, establecerá los criterios de evaluación
económica y social para los proyectos de inversión
financiados directa o indirectamente por el Estado;
j) Propiciar investigaciones sobre técnicas de
planificación y promover u organizar la capacitación del
personal de la Administración Pública en esta materia.
Para estos efectos, podrá concertar acuerdos con los
organismos técnicos correspondientes, tanto públicos como
privados, nacionales, extranjeros e internacionales;
k) Confeccionar las Cuentas Nacionales y otros sistemas de
contabilidad económica y social;
l) Orientar la asistencia técnica internacional que el
país reciba, adecuándola a las necesidades del plan
nacional de desarrollo y coordinar las posibilidades del
país en la prestación de la misma, y
m) Informar al Presidente de la República sobre el
cumplimiento del plan nacional de desarrollo y, también, a
ambas ramas del Congreso Nacional, al comienzo de cada
legislatura ordinaria de sesiones, o cuando éste lo
solicite.
La Oficina de Planificación Nacional realizará las
funciones establecidas en el presente cuerpo legal, sin
perjuicio de las atribuciones, obligaciones y
responsabilidades que la ley determina para los Ministerios
y demás servicios de la Administración del Estado.
A la Oficina de Planificación Nacional le DL. 1.254,
corresponderá, asimismo, orientar, promover, evaluar y de 1975,
controlar la realización de estudios de preinversión, en Art. 21°.
aquellos sectores y actividades prioritarias para el
desarrollo nacional.
Asimismo, podrá financiar dichos estudios cuando
correspondan al sector público.
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ARTICULO 4°.- A partir de la vigencia de la presente Ley 16.635,
ley, las funciones establecidas en la letra a) del artículo Art. 4°.
25° de la ley 6.640, corresponderán a la Oficina de
Planificación Nacional.
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TITULO II
Organización
TITULO II Organización
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ARTICULO 5°.- La dirección superior, técnica y Ley 16.635,
administrativa de la Oficina de Planificación Nacional Art. 5°.
estará a cargo de un funcionario público denominado
Director de la Oficina de Planificación Nacional. Cuando en
la ley o reglamentos que se dicten se hable de Director, se
entenderá que se refiere al funcionario indicado.
La representación judicial y extrajudicial de la
Oficina estará a cargo del Director. Como mandatario
judicial tendrá las facultades contempladas en ambos
incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento
Civil.
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ARTICULO 6°.- El Subdirector de la Oficina Ley 16.635, Art. 6°;
de Planificación Nacional, el Subdirector de Planificación DL. 677,
Regional y el Subdirector Administrativo colaborarán con el de 1974,
Director en el desempeño de sus funciones. Por decreto Art. 4°.
supremo podrán fijarse las atribuciones de estos
funcionarios, modificarlas y otorgarles nuevas.
El Subdirector de la Oficina subrogará al Director
cuanto por vacancia, ausencia u otra causa se encuentre
impedido de desempeñar el cargo.
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ARTICULO 7°.- El Fiscal de la Oficina de Planificación Ley 16.635,
Nacional deberá velar por la legalidad de los actos de la Art. 7°.
Oficina y subrogará al Director en aquellos casos en que el
Subdirector no pudiere hacerlo por ausencia, vacancia u otro
impedimento.
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ARTICULO 8°.- Los funcionarios señalados en los Ley 16.635,
artículos precedentes serán de la exclusiva confianza del Art. 8°.
Presidente de la República y sus atribuciones estarán
determinadas en el reglamento de la Oficina.
Tendrán igual calidad los funcionarios que se
desempeñen en los cargos de jefes de departamentos y los de
igual o superior jerarquía al del Fiscal.
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ARTICULO 9°.- El Presidente de la República
determinará por decreto supremo la organización interna de Ley 16.635,
la Oficina. Art. 9°.
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TITULO III
De las Oficinas de Planificación y Presupuestos y
Oficinas de Programación
TITULO III De las Oficinas de Planificación y Presupuestos y Oficinas de Programación
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ARTICULO 10°.- En todos aquellos Ministerios que Ley 16.635,
preparen en su totalidad o parcialmente planes sectoriales Art. 10°.
de desarrollo económico y social, habrá Oficinas de
Planificación y Presupuestos, según lo determine el
Presidente de la República.
En las instituciones descentralizadas y demás
organismos que participen en la preparación de los planes a
que se refiere el inciso anterior, habrá Oficinas de
Programación, las que en sus labores deberán seguir las
instrucciones que les impartan las Oficinas señaladas en el
inciso precedente.
El Presidente de la República podrá establcer
Comisiones Coordinadoras entre aquellos Ministerios que
preparen parcialmente planes sectoriales de desarrollo
económico y social.
Sub-
Asimismo, establecerá un estatuto que determine la
organización, atribuciones y funcionamiento de los
organismos indicados en los incisos anteriores.
El establecimiento de estas Oficinas o Comisiones no
significará, en ningún caso, aumento de personal ni
creación de nuevos cargos.
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ARTICULO 11°.- Las Oficinas de Planificación y Ley 16.635,
Presupuestos y las Oficinas de Programación funcionarán Art. 11°.
bajo la dependencia jerárquica y administrativa de la
autoridad correspondiente, sin perjuicio de las atribuciones
de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
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ARTICULO 12°.- Las obligaciones y atribuciones de las Ley 16.635,
Oficinas de Planificación y Presupuestos serán las Art. 12°.
siguientes:
a) Proponer planes de corto y largo plazo para el Ministerio
respectivo y participar en la coordinación sectorial de los
planes de desarrollo;
b) Asesorar al Ministro respectivo en la determinación de
la política del Ministerio y de las instituciones y
servicios que de él dependen, en la formulación de sus
programas de trabajo;
c) Colaborar con los servicios e instituciones
correspondientes en los estudios referentes a la promoción
de proyectos de inversión;
d) Mantener informados al respectivo Ministerio y al
Director de la Oficina de Planificación Nacional del avance
en la ejecución de los planes anuales, y proponer la
adopción de las medidas necesarias para lograr el
cumplimiento de las metas establecidas;
e) Preparar oportunamente, de acuerdo con las instrucciones
de la Dirección de Presupuestos y del Ministerio
respectivo, los proyectos de presupuesto de esa Secretaría
de Estado, coodinándolos con los planes y programas de
mediano y largo plazo;
f) Estudiar y coordinar la preparación y desarrollo de los
presupuestos de las instituciones y demás servicios que se
relacionan con el Gobierno a través del Ministerio
respectivo;
g) Colaborar con el respectivo Ministerio en el mejoramiento
de la eficiencia de operación de las correspondientes
instituciones y servicios. Deberá, asimismo, estudiar y
proponer reformas administrativas que permitan el mejor
desarrollo del plan nacional en el área de su competencia,
y
h) Coordinar sus funciones con la Dirección de Ley 16.635,
Presupuestos y proporcionarle informes sobre el avance Art. 12°,
físico y financiero de los programas presupuestarios, de letra h).
acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de DL 1.263,
Administración Financiera del Estado. de 1975.
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TITULO IV
De las Secretarías Regionales de Planificación y
Coordinación
TITULO IV De las Secretarías Regionales de Planificación y Coordinación
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ARTICULO 13°.- En cada Región habrá una Secretaría D.L. 573,
Regional de Planificación y Coordinación, integrada al de 1974,
sistema nacional de planificación, la que servirá de Art. 9°
organismo asesor y de secretaría técnica del Intendente D.L. 575,
Regional y del Consejo Regional de Desarrollo, con las de 1974,
facultades y deberes que le señala la ley. Art. 21°.
En la ciudad capital de la región tendrá su domicilio
la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
Corresponderá especialmente a la Secretaría Regional D.L. 575,
de Planificación y Coordinación: de 1974,
1) Servir de secretaría técnica permanente del Intendente Art. 12°.
Regional, del Consejo de Desarrollo, de las Comisiones
Ministeriales y del Comité Coordinador de la
Administración del Estado Regional;
2) Preparar las políticas, los planes y los programas de
desarrollo regional para la consideración del Intendente
Regional;
3) Preparar el proyecto de Presupuesto Regional, consultando
a las instituciones y organismos de la región que estime
necesario;
4) Evaluar e informar a las autoridades correspondientes
respecto del cumplimiento de las políticas, planes,
programas, proyectos y del Presupuesto Regional;
5) Efectuar un análisis permanente de la situación
socio-económica regional y hacer las evaluaciones que
procedan;
6) Prestar asistencia técnica permanente en materias de
planificación y administración presupuestaria a los
Gobernadores Provinciales, a las Municipalidades, a las
empresas públicas y a los demás organismos estatales de la
región;
7) Procurar vinculaciones de carácter técnico con el
sector privado de la Región, conforme a las instrucciones
que imparta el Intendente Regional;
8) Mantener una unidad de información de datos regionales y
de los datos nacionales que sean útiles a su función;
9) Prestar apoyo y asesoría técnica en el estudio de los
Problemas de la Administración del Estado, conforme a las
normas que imparta la Comisión Nacional de la Reforma
Administrativa.
10) Colaborar en las tareas de capacitación del personal de
la Administración del Estado;
11) Realizar los actos y celebrar los contratos necesarios
para el cumplimiento de su cometido, de acuerdo con las
delegaciones e instrucciones específicas del Intendente
Regional, y
12) Cumplir las demás funciones que le asigne el Intendente
Regional y el Director de la Oficina de Planificación
Nacional.
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ARTICULO 14°.- Las normas básicas sobre organización, DL. 937,
dotación y funcionamiento de las Secretarías Regionales de de 1975,
Planificación y Coordinación serán determinadas en la Art. 4°.
forma prevista en el decreto ley 575, de 1974, previo
informe de la Oficina de Planificación Nacional.
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ARTICULO 15°.- Las Secretarías Regionales de DL. 937,
Planificación y Coordinación dependerán administrativa y de 1975,
técnicamente de la Oficina de Planificación Nacional. Art. 6°.
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ARTICULO 16°.- Los Secretarios Regionales de DL. 937,
Planificación y Coordinación estarán sometidos de 1975,
jerárquicamente al respectivo Intendente Regional, pero Art. 5°.
deberán ajustarse a las normas técnicas que imparta la
Oficina de Planificación Nacional. Estas normas técnicas
serán transcritas a los Intendentes Regionales y puestas en
conocimiento del Ministerio del Interior.
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ARTICULO 17°.- Los Secretarios Regionales de DL. 937,
Planificación y Coordinación serán de 1975,
funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la Art. 7°;
República y serán designados por decreto supremo del DL. 806,
Ministerio del Interior, con informe previo del Director de de 1975.
la Oficina de Planificación Nacional, oyendo a los
Intendentes Regionales.
No obstante lo dispuesto en el artículo 24° de esta
ley, en casos calificados podrán ser nombrados Secretarios
Regionales de Planificación y Coordinación oficiales en
servicio activo o en retiro de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, sin que cumplan con los requisitos
establecidos en dicho artículo, exigiéndose, en tal caso,
que el decreto supremo de nombramiento sea fundado y que
lleve, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.
En todo caso, los oficiales en servicio activo serán
nombrados interinamente.
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TITULO V
Del financiamiento
TITULO V Del financiamiento
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ARTICULO 18°.- La Oficina de Planificación Ley
16.635, Nacional dispondrá, para el cumplimiento de Art. 15°.
susfinalidades, de las sumas que anualmente consulta la Ley
de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación y de las
que se le asignen por otras leyes.
Asimismo, dispondrá de los ingresos provenientes de la DL. 677,
venta, contratos de edición u otros que celebre respecto de de 1974,
sus publicaciones; de la celebración de convenios de Art. 6°.
asesoría o prestación de servicios técnicos y de las
donaciones, legados, contratos que celebre y demás aportes
de cualquier naturaleza u origen.
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TITULO VI
Del personal
TITULO VI Del personal
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ARTICULO 19°.- El personal de la Oficina de Ley 16.635,
Planificación Nacional se regirá por las disposiciones Art. 16°.
contenidas en la presente ley, por el Reglamento del
personal que dicte el Presidente de la República y,
supletoriamente, por las normas contenidas en el decreto con
fuerza de ley 338, del año 1960, y disposiciones
complementarias.
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ARTICULO 20°.- Fíjase la siguiente Planta del personal Ley 16.635,
de la Oficina de Planificación Nacional: Gdo. N° de Art. 17°.
Designación Nivel EUS. Cargos DL. 677,
______________________________________________ de 1974,
Art. 1°.
JEFES SUPERIORES DL. 1.608,
DE SERVICIOS de 1976,
Director__________ 1 1B 1 Art. 4°.
DFL 1.169,
DIRECTIVOS de 1977,
SUPERIORES de
Subdirector Hacienda.
Nacional__________ I 2° 1
Subdirector
Regional__________ II 3° 1
Subdirector
Administrativo____ II 3° 1
Fiscal____________ III 4° 1
Jefes de
Departamentos_____ III 4° 5
Director Orplan
Santiago__________ III 4° 1
Jefes de Coord.
Sectorial_________ III 4° 12
____
TOTAL_____________ 22
DIRECTIVOS
Jefes de División_ II 6° 2
JEFATURAS A
Jefes
Administrativos___ I 9° 1
Técnicos Jefes____ I 9° 1
Técnicos Jefes____ II 10° 1
Jefes
Administrativos___ II 10° 4
___
TOTAL_____________ 7
JEFATURAS B
Jefes
Administrativos___ I 12° 1
JEFATURAS C
Jefes
Administrativos___ I 15° 1
Jefes
Administrativos___ I 17° 1
___
TOTAL_____________ 2
PROFESIONALES
Y TECNICOS
UNIVERSITARIOS
Profesionales_____ 5° 35
Profesionales_____ 6° 24
Profesionales_____ 8° 16
Profesionales_____ 9° 11
Profesionales_____ 10° 22
Profesionales_____ 12° 14
Prof. y Técn.
Universitarios____ 14° 3
Prof. y Técn.
Universitarios____ 15° 10
Prof. y Técn.
Universitarios____ 16° 5
Prof. y Técn.
Universitarios____ 17° 4
Prof. y Técn.
Universitarios____ 18° 7
Prof, y Técn.
Universitarios____ 19° 9
_____
TOTAL_____________ 160
TECNICOS
UNIVERSITARIOS
Técnicos
Universitarios____ III 20° 5
Técnicos
Universitarios____ IV 21° 3
Técnicos
Universitarios____ V 22° 6
Técnicos
Universitarios____ V 23° 2
____
TOTAL_____________ 16
OFICIALES
ADMINISTRATIVOS
Oficiales
Administrativos___ I 19° 11
Oficiales
Administrativos___ I 20° 15
Oficiales
Administrativos___ I 21° 7
Oficiales
Administrativos___ II 22° 5
Oficiales
Administrativos___ II 23° 5
Oficiales
Administrativos___ II 24° 6
Oficiales
Administrativos___ II 25° 2
Oficiales
Administrativos___ III 26° 1
Oficiales
Administrativos___ III 27° 1
Oficiales
Administrativos___ III 28° 2
____
TOTAL_____________ 55
ARTESANOS GRAFICOS
Artesanos
Gráficos_________ II 23° 1
MAYORDOMOS
Mayordonos________ II 24° 2
CHOFERES
Chofer____________ II 25° 1
Chofer____________ II 26° 1
___
TOTAL_____________ 2
AUXILIARES
Auxiliares________ I 26° 11
Auxiliares________ I 27° 6
Auxiliares________ I 28° 4
Auxiliares________ I 29° 2
Auxiliares________ II 30° 2
Auxiliares________ II 31° 4 ____ DL 2.072,
TOTAL_____________ 29 de 1977,
TOTAL GENERAL_____ 300 Arts.
___ 1° y 2°
___
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ARTICULO 21°.- Los nombramientos de los funcionarios Ley 16.635,
de planta y a contrata se harán por resolución del Art. 19°
Director, con excepción de aquellos cargos de la exclusiva D.L. 677,
confianza del Presidente de la República, los que se harán de 1974,
por decreto supremo. Los contratos a honorarios se Art. 3°.
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 16° del decreto DL 1.608,
ley 1.608, de 1976. de 1976,
Serán de libre designación del Director los cargos Art. 16°.
directivos y las Jefaturas A. El Director mediante DL 1.608,
resolución podrá destinar a funcionarios de los de 1976,
escalafones de Profesionales y Técnicos Universitarios a Art. 3°.
desempeñar las Jefaturas de las Divisiones que cree en uso DL 1.608,
de sus atribuciones. de 1976,
Art. 4°.
D.F.L.
1.169. de
1977, de
Hacienda.
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ARTICULO 22°.- Para desempeñar los cargos Directivos Ley 16.635,
Superiores, Directivos, Profesionales y Técnicos Art. 20°.
Universitarios se requerirá estar en posesión de un DL 677,
título otorgado por una universidad del Estado o reconocida de 1974,
por éste, todo ello sin perjuicio de las nornas contenidas Art. 5°.
en los incisos siguientes. DL 1.608,
Los oficiales en servicio activo o en retiro de las de 1976,
Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile podrán ser nombrados Art. 4°.
Directivos Superiores o Directivos. D.F.L.
Para proveer los cargos de Jefaturas de grado 12° o 1.169, de
inferiores no se exigirá cumplir con los requisitos 1977, de
establecidos en este artículo, sin perjuicio del Hacienda.
cumplimiento de las demás exigencias legales. DL 2.516,
Para desempeñar los cargos de Técnicos Jefes se de 1979,
requerirá estar en posesión de un título universitario de Art. 2°.
técnico y tener, a lo menos, una experiencia de trabajo
técnico de tres años en la Oficina de Planificación
Nacional o cinco fuera de ella.
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ARTICULO 23°.- Fíjase en la Oficina de Planificación D.L. 937,
Nacional la siguiente planta conjunta de las Secretarías de 1975,
Regionales de Planificación y Coordinación: Art. 1°.
--------------------------------------------- DL 1.608,
Grado N° de de 1976,
Designación Nivel E.U.S cargos Arts, 3°
--------------------------------------------- y 4°.
DIRECTIVOS SUPERIORES D.F.L.
Secretarios 1.169, de
Regionales de 1977, de
Planificación y Hacienda.
Coordinación______ III 4° 12
DIRECTIVOS
Jefes de
Departamentos_____ I 5° 12
JEFATURAS B
Jefes
Administrativos___ II 12° 12
PROFESIONALES Y TECNICOS UNIVERSITARIOS
Profesionales_____ 6° 36
Profesionales_____ 7° 36
Profesionales_____ 8° 36
Profesionales_____ 9° 24
Profesionales_____ 12° 12
Profesionales
y Téc.____________ 14° 24
Profesionales
y Téc.____________ 18° 24
___
TOTAL_____________ 192
OFICIALES ADMINISTRATIVOS
Oficiales Admin.__ I 19° 24
Oficiales Admin.__ I 20° 24
___
TOTAL_____________ 48
CHOFERES
Choferes__________ II 25° 12
AUXILIARES
Auxiliares________ II 30° 24
___
TOTAL GENERAL_____ 312
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ARTICULO 24°.- Para ocupar los cargos Directivos DL. 937,
Superiores, Directivos y Profesionales de grado 12° o de 1975,
superiores de la planta a que se refiere el artículo 23° Art. 2°;
se requerirá estar en posesión de un título profesional DL. 2.516,
otorgado por una universidad del Estado o reconocida por de 1979,
éste, y tener una experiencia mínima de trabajo de tres Art. 2°.
años en actividades relacionadas con su profesión.
Los demás cargos profesionales y técnicos podrán ser
provistos, además, por técnicos que estén en posesión de
un título universitario, requiriéndose, en tal caso, un
año de experiencia mínima de trabajo en actividades
relacionadas con su profesión.
Excepcionalmente, por decreto supremo fundado, que
llevará además, la firma del Ministro de Hacienda, se
podrá proveer los cargos indicados en los incisos
precedentes por expertos que acrediten estar en posesión de
título otorgado por universidades extranjeras de reconocido
prestigio, que calificará el Director de la Oficina de
Planificación Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos de experiencia señalada.
Si los profesionales y técnicos acreditan estudios de
postgrado superiores a seis meses y útiles al desempeño de
las funciones para las cuales se les nombra, podrá
admitirse una experiencia de trabajo inferior a la requerida
precedentemente.
Para ingresar a los cargos administrativos se exigirá
una experiencia de trabajo de tres años como mínimo. En
todo caso, se exigirá, además, el cumplimiento de los
requisitos legales y estatutarios vigentes.
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ARTICULO 25°.- No obstante lo establecido en el DL. 937,
artículo anterior, podrá contratarse personal asimilado en de 1975,
grados inferiores a los previstos en la Planta creada en el Art. 3°.
artículo 23°, cuando no se cumplan los requisitos
señalados precedentemente.
En tal caso, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el
decreto ley 249, de 1973, en particular en su artículo
12°.
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ARTICULO 26°.- Sin perjuicio de lo anterior, los DL. 937,
funcionarios de las Secretarías de 1975, Regionales de
Planificación y Coordinación, de las Secretarías Art. 8°.
Regionales Ministeriales y de las Direcciones Regionales de
los Servicios podrán integrar la dotación de esas oficinas
mediante los siguientes procedimientos:
a) Provisión de cargos aplicando el mismo procedimiento
señalado en los incisos 3° y 5° del artículo 169, del
decreto con fuerza de ley 338, de 1960, pudiendo optar los
funcionarios, cualquiera que sea su condición jurídica o
institución a que pertenezcan, por los regímenes de
remuneraciones y previsionales correspondientes a sus nuevas
funciones o a los de los cargos de que son titulares, y
b) Comisiones de servicio y destinaciones del personal a
que se refiere el artículo 6° transitorio del decreto ley
575 o de otros funcionarios pertenecientes a la
Administración del Estado. Para las comisiones de servicio
no regirá la limitación establecida en el artículo 147°,
inciso 1°, del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
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ARTICULO 27°.- El desahucio, montepío, jubilación, Ley 16.635
asignación familiar y demás derechos previsionales de los Art. 21°.
funcionarios de la Oficina de Planificación Nacional se D.L. 307,
regirán por el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, de 1974.
1.340 bis de 1930, DL. 307, de 1974, y demás disposiciones
complementarias:
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TITULO VII
Disposiciones Varias
TITULO VII Disposiciones Varias
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ARTICULO 28°.- La Oficina de Planificación Ley 16.635, Art. 22°.
Nacional estará facultada para solicitar a los diversos
servicios o reparticiones de la Administración Pública,
instituciones descentralizadas y, en general, al sector
público y privado, la información necesaria para conocer
el cumplimiento de los planes de desarrollo en los
respectivos sectores y llevar a efecto los objetivos
señalados en el artículo 3°. En el ejercicio de esta
facultad podrá requerir informes personales, escritos u
orales.
El funcionario o autoridad requeridos que se negaren a
prestar la información o colaboración que se les solicite
incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 5°
de la ley 13.609, de conformidad al procedimiento
establecido en dicho cuerpo legal.
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ARTICULO 29°.- Serán aplicables a la Oficina de Ley 16.635,
Planificación Nacional las disposiciones contenidas en el Art. 23°.
artículo 49° de la ley 16.391.
El decreto supremo a que se refiere el inciso final de
dicho artículo deberá ser dictado a través del Ministerio
de Hacienda.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
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ARTICULO 1°.- El Presidente de la República
trasladará a las Plantas Directiva, Art. 1° Profesional y Ley 16.635,
Técnica y Administrativa de la Oficina de Planificación
Nacional el personal de la Corporación de Fomento de la transitorio
Producción o de otros Servicios Públicos que actualmente
se desempeña en comisión de servicios o en destinación en
esta Oficina.
En ningún caso el traslado de los funcionarios
significará una disminución de sus remuneraciones,
alteración de su régimen previsional o de asignaciones
familiares, indemnizaciones a que haya lugar por despidos
injustificados ni de los demás derechos que les asistan en
razón de su empleo anterior. El mayor gasto que ello
demande será de cargo de la Oficina de Planificación
Nacional, la cual consultará en su presupuesto un ítem
especial para estos efectos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
personal imponente de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares podrá optar dentro del plazo de 180 días,
contados desde la publicación de la presente ley, por
acogerse a los beneficios del régimen de previsión de la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El traslado de los funcionarios señalados en este
artículo no será causal suficiente para percibir el
desahucio de los artículos 102°, y siguientes del decreto
con fuerza de ley 338, de 1960, ningún otro tipo de
indemnización por expiración de funciones.
Los cargos que queden vacantes con motivo de los
traslados indicados en el inciso 1° no podrán ser
proveídos con posterioridad.
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ARTICULO 2°.- La Corporación de Fomento de Ley 16.635, Art. 2°
la Producción transferirá a la Oficina de Planificación transitorio
Nacional los fondos necesarios para el pago de
remuneraciones, aportes previsionales y otros beneficios
pecuniarios, durante el año 1967, a los funcionarios de la
Corporación que pasen a formar parte de las plantas de la
Oficina de Planificación Nacional.
De la misma manera la Corporación de Fomento de la
Producción transferirá a la Oficina de Planificación
Nacional los fondos para el mantenimiento de sus oficinas y
demás gastos que en la actualidad son de su cargo.
Los traspasos señalados en los incisos anteriores
deberán hacerse a los ítem de gastos que se creen en
conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente:
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ARTICULO 3°.- El Presidente de la República creará, Ley 16.635,
dentro del plazo de sesenta Art. 3° días, los ítem de
gastos de sueldos, honorarios, contratos y otras transitorio
remuneraciones; jornales; gastos de personal y fletes;
adquisición de bienes durables; consumo de gas,
electricidad, agua y teléfono; servicios mecanizados de
contabilidad y estadísticas; varios; asignación familiar y
pagos previsionales; correspondientes a 1967, de la Oficina
de Planificación Nacional.
Igualmente, traspasará a ellos los fondos necesarios
para su financiamiento, desde los ítem 01/01/02 a 01/01/26
del Presupuesto Corriente de la Presidencia de la República
para 1967.
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ARTICULO 4°.- El Presidente de la República
determinará por decreto supremo, dentro de 60 días, Ley 16.635,
aquellos bienes muebles o inmuebles, corporales o Art. 4°
incorporales, que son del dominio del Fisco o de la transitorio
Corporación de Fomento de la Producción que pasarán a
formar parte del patrimonio de la Oficina de Planificación
Nacional.
Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento del
Director de la Oficina de Planificación Nacional,
procederán a hacer las inscripciones y anotaciones que
corresponda para el perfeccionamiento de la transferencia de
los inmuebles y vehículos a que se refiere el inciso
anterior.
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ARTICULO 5°.- El Presidente de la República dictará, Ley 16.635,
dentro del plazo de 60 días, las normas por las cuales se Art. 5°
regirán las relaciones entre el becario que tenga la transitorio
calidad de funcionario del sector público y el Estado,
pudiendo para esto sefectos, introducir las modificaciones
pertinentes a las disposiciones legales y reglamentarias que
contengan estatutos del personal o normas previsionales de
los distintos servicios de la Administración del Estado,
con el objeto de asegurar que los funcionarios que gocen de
una beca otorgada a través del Gobierno de Chile, vuelvan a
desempeñarse en un cargo igual o superior al que tuvieron
al momento de concedérseles la beca.
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ARTICULO 6°.- Cuando necesidades impostergables de buen Ley 16.635,
servicio así lo requieran, el Presidente de la República Art. 6°
podrá, anualmente y por decreto supremo fundado, modificar transitorio
la Planta a que se refiere el artículo 17°, sin que esta
modificación pueda representar un aumento superior al 10%
de los cargos que en ella se establecen.
El Presidente de la República podrá ejercitar la
facultad establecida en el inciso anterior hasta por el
plazo de tres años.
En ningún caso el uso de esta facultad podrá
significar el despido o disminución de renta a los
funcionarios en ella designados.
La Contraloría General de la República remitirá,
dentro de los 30 días siguientes a la toma de razón del
decreto correspondiente, copia íntegra de él al Congreso
Nacional.
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ARTICULO 7°.- El Presidente de la República dictará
en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y Ley 16.635,
previo acuerdo de la Superintendencia de Seguridad Social, Art. 7°
las normas por las cuales ha de regirse el Servicio de transitorio
Bienestar de la Oficina de Planificación Nacional.
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Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de
la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del
Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud.- Enrique Montero Marx, Coronel de
Aviación (J), Subsecretario del Interior.