Decreto
1274
MINISTERIO DE HACIENDA
Diario Oficial
Núm. 1,274.- Santiago, 5 de Abril de 1928.- Visto lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 4,312, de 24 de Febrero de 1928, y el informe de la Comisión designada por decreto Nº 783, de fecha 12 de Marzo último.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para el Registro de la Prenda Industrial:
Artículo 1º Los Conservadores de Bienes Raíces de cada departamento llevarán un libro denominado Registro de Prenda Industrial, en la forma que el decreto supremo de 24 de Junio de 1857 estableció para el registro de la propiedad inmueble y sus gravámenes.
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Art. 2º Sólo son susceptibles de inscripción en el Registro de Prenda Industrial, las primeras copias de las escrituras públicas u otras posteriores, dadas con decreto judicial y citación de la persona a quien deban perjudicar o de su causante, o las escrituras privadas cuyas firmas hubieren sido autorizadas por un Notario.
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Art. 3º El Registro de Prenda Industrial contendrá:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su profesión si tuviere alguna y las mismas designaciones relativas al deudor y a los que, como apoderados o representantes legales del uno o del otro, requieran la inscripción.
Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal y por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados y representantes legales en el inciso anterior;
2º La fecha y naturaleza del contrato a que accede la prenda, el lugar de su otorgamiento, la circunstancia de haber sido celebrado por escritura pública por instrumento privado, y el nombre del Notario autorizante.
Si la prenda se ha constituído por acto separado, la inscripción contendrá iguales indicaciones respecto a dicho acto y al contrato principal a que accede la prenda;
3º El importe y fecha del vencimiento de la deuda y el lugar del pago;
4º La designación de las especies dadas en prenda, su número, naturaleza, calidad, y todas las demás circunstancias relativas a su individualización e identificación.
Si se trata de animales deberá indicarse, además, el número con que se haya registrado la marca en el Registro de Marcas a que se refiere el Reglamento de la Ley de Guías de Libre tránsito;
5º El lugar en que se encontraren las especies dadas en prenda, con indicación del nombre del establecimiento industrial y de su ubicación;
Si las especies dadas en prenda se encontraren en determinada sección del establecimiento, se precisará inequívocamente su ubicación.
6º Las circunstancias de ser el dueño de las especies dadas en prenda, propietario o arrendatario del lugar en que se encuentran depositadas, indicando en este último caso la fecha y plazo del contrato de arrendamiento que hubiere celebrado;
7º Testimonio del permiso del primer acreedor prendario para la constitución de una prenda de segundo grado;
8º La fecha de la inscripción y la firma del Conservador;
9º Indicación de la fecha y monto de los contratos de seguro de prenda, y el nombre de la Compañía aseguradora;
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Art. 4º El Conservador entregará al acreedor prendario un certificado, el cual se extenderá en la copia de la escritura pública o en la escritura privada que han servido para la inscripción conforme al artículo 2º de este Reglamento, y que dará testimonio de que la prenda ha quedado debidamente inscrita en el Registro del año respectivo, bajo el número de orden y en la foja correspondiente.
El Conservador entregará también en su caso, al acreedor y demás interesados, un certificado de las subinscripciones a que se refiere el artículo siguiente;
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Art. 5º Serán materias de subinscripción:
1º El permiso del acreedor prendario, para el traslado de la prenda o el del juez, en subsidio, a que se refiere la ley;
2º La transferencia, por endoso, de los derechos del acreedor prendario, debiendo el endoso ser autorizado por un Notario;
3º Las cancelaciones o abonos de la deuda;
4º La renovación de la prenda, la substitución de parte de la garantía y la modificación en los plazos o forma de pago de la obligación;
5º El cambio de domicilio del acreedor designado en el contrato;
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Art. 6º Cuando el deudor consignare el importe adeudado en la forma prescrita en el artículo 2º de la ley Nº 4,097, de 24 de Septiembre de 1926, el Conservador retendrá en su poder la boleta de consignación, notificando al acreedor por carta certificada, dirigida al domicilio señalado para este efecto en el contrato, bajo apercibimiento de que si en el plazo de quince días, contados desde el recibo de la carta, no formulare oposición, se cancelará en el Registro respectivo la inscripción de la prenda constituída.
Si se hiciere oposición, el Conservador remitirá los antecedentes al Juez de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentren las especies dadas en prenda, quien resolverá en única instancia y en la forma prescrita en el artículo 25 de la ley citada.
Si el acreedor, dentro del plazo señalado, no hubiere deducido oposición, el Conservador procederá a cancelar la inscripción correspondiente.
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Art. 7º Regirán en lo demás para la inscripción de la prenda industrial, todas las disposiciones del decreto supremo reglamentario del Conservador, de 24 de Junio de 1857, en cuanto no fueren contrarias a las del presente Reglamento.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- Pablo Ramírez.