Decreto
93
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
ESTABLECE EL PRESUPUESTO PARA LA APLICACION DEL SEGURO DE. ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES PARA EL AÑO 1985
Diario Oficial
32126
ESTABLECE EL PRESUPUESTO PARA LA APLICACION DEL SEGURO DE. ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES PARA EL AÑO 1985
Santiago, 11 de Diciembre de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 93.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, especialmente en sus artículos N°s. 14, 15, 19, 21, 24, 72 y 1° transitorio y en los artículos N°s. 25 y 1° transitorio del DL N° 3.501, de 1980, y
Teniendo presente:
Las disposiciones del Reglamento General de dicha ley, aprobado por decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, particularmente las consignadas en los artículos 25, 36, 37, 39, 41, 42, 43 y 4° transitorio.
Los antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Seguridad Social en su oficio N° 11.050, de 30 de Noviembre de 1984, y lo prescrito en el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1.- Para los efectos del presente decreto, apruébanse las estimaciones presupuestarias hechas por la Superintendencia de Seguridad Social, en su oficio N° 11.050, de 30 de Noviembre de 1984.
2.- El Servicio de Seguro Social aportará mensualmente al Fondo Nacional de Salud y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21° de la Ley N° 16.744, el 0,1 % del producto de las cotizaciones que recaude en conformidad a las letras a) y b) del artículo 15° de la misma ley.
Este aporte lo efectuará dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se recauden dichas cotizaciones y sobre lo efectivamente recaudado.
3.- Fíjase a todos los organismos administradores una reserva de eventualidades que regirá por el curso del año 1985, equivalente al 2 % de sus ingresos.
Las reservas de eventualidades se calcularán sobre el ingreso total estimado para el año 1985, en cada uno de les indicados organismos administradores. En el Servicio de Seguro Social se considerará como ingreso, para este efecto, el remanente a su favor luego de dar cumplimiento a lo establecido en el número anterior; y en el Fondo Nacional de Salud se tomará por ingreso, para este efecto, la suma de los aportes que deban entregarle los distintos organismos administradores.
Estas reservas son presupuestarias, y, por consiguiente, los recursos que las constituyen podrán ser utilizados por los organismos administradores durante el ejercicio correspondiente al año 1985, si así fuese necesario para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley N° 16.744. En ningún caso, podrán emplearse en solventar gastos de administración.
4.- Los organismos administradores podrán destinar a gastos de administración, durante el año 1985, los siguientes porcentajes máximos de sus ingresos totales:
- Fondo Nacional de Salud -
- Servicio de Seguro Social 1%
- Caja de Previsión de Empleados Particulares 0,6%
- Caja de Previsión para Empleados del Salitre 1%
- Caja Bancaria de Pensiones 1%
- Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco del Estado 1%
- Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional:
Sección Empleados y Oficiales 1%
Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos 1%
- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
Sección Empleados Públicos 1%
Departamento Periodistas 1%
-Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
Municipales de la República 1%
- Caja de previsión Social de los Obreros Municipales
de la República 1%
- Caja de Previsión de la Hípica Nacional 1%
- Caja de Previsión de los Empleados y Obreros
de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias 2,5%
- Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la
Construcción 7%
-Asociación Chilena de Seguridad 7%
-Instituto de Seguridad del Trabajo 7%
Estos porcentajes se calcular n sobre los ingresos totales estimados por la Superintendencia de Seguridad Social para cada uno de los organismos mencionados.
5.- Durante el curso del año 1985 los organismos administradores, con excepción del Fondo Nacional de Salud y de los administradores delegados, aportar n al Fondo a que se refiere el artículo 1° transitorio de la Ley N° 16.744 el 0,01 % de sus ingresos estimados. El Servicio de Seguro Social efectuar su aporte sobre sus propios ingresos, estimados en la forma establecida en el inciso segundo del número 3.
6.- Fíjanse en los siguientes porcentajes de los ingresos totales estimados el aporte que las Cajas de Previsión y las Mutuales deben hacer, durante el año 1985, al Fondo Nacional de Salud, para los fines indicados en el inciso 2° del artículo 21° de la Ley N° 16.744.
- Caja de Previsión de Empleados Particulares 2%
- Caja de Previsión para Empleados del Salitre 2%
- Caja Bancaria de Pensiones 2%
- Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco del Estado 2%
- Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional:
Sección Empleados y Oficiales 2%
Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos no aporta
- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
Sección Empleados Públicos 2%
Departamento Periodistas 2%
- Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
Municipales de la República 2%
- Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales
de la República no aporta
- Caja de Previsión de la Hípica Nacional no aporta
- Caja de Previsión de Empleados y Obreros de la
Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias no aporta
- Mutual Seguridad Cámara Chilena de la
Construcción no aporta
- Asociación Chilena de Seguridad no aporta
- Instituto de Seguridad del Trabajo no aporta
Dentro del plazo de 30 días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial, el Fondo Nacional de Salud deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social un programa de inspección y prevención de riesgos profesionales y otro de rehabilitación y reeducación de inv lidos.
7.- Determínase, para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 21° de la Ley N° 16.744, los excedentes presupuestarios del ejercicio correspondiente al año 1985 en los porcentajes siguientes, calculados sobre los ingresos totales cotizados para cada una de las instituciones que a continuación se señalan:
- Caja de Previsión de Empleados Particulares 4 %
- Caja Bancaria de Pensiones 19 %
- Caja de Previsión y Estimulo de los Empleados
del Banco del Estado 86 %
- Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional:
Sección Empleados y Oficiales 75 %
- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
Sección Empleados Públicos 82 %
Departamento Periodistas 75 %
- Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
Municipales de la República 90 %
- Caja de Previsión de los Empleados y Obreros
de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias 94 %
8.- Destínanse los excedentes determinados en el número anterior al financiamiento del Fondo Nacional de Salud, en lo que dice relación con accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el que deberá invertir en el Fondo de Rehabilitación de Alcohólicos a que se refiere el artículo 24° de la Ley N° 16.744, el 0,5 % del monto que perciba por este concepto. Dentro del plazo de 30 días de publicado el presente decreto en el Diario Oficial, se deberá presentar el plan de acción correspondiente, a la Superintendencia de Seguridad Social.
9.- Para los efectos de lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del presente decreto, y sin perjuicio de los ajustes que ordene efectuar la Superintendencia de Seguridad Social, los ingresos totales de los organismos administradores estimados para 1985, serán los siguientes:
(en pesos)
- Fondo Nacional de Salud 111.546.700
- Servicio de Seguro Social 675.000.000
- Caja de Previsión de Empleados Particulares 540.000.000
- Caja de Previsión para Empleados del Salitre 17.000.000
- Caja Bancaria de Pensiones 16.800.000
- Caja de Previsión y Estimulo de los Empleados
del Banco del Estado 60.000.000
- Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional:
Sección Empleados y Oficiales 10.950.000
Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos 2.970.000
- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
Sección Empleados Públicos 6.100.000
Departamento Periodistas 8.800.000
- Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
Municipales de la República 1.600.000
- Caja de Previsión Social de los Obreros
Municipales de la República 430.000
- Caja de Previsión de la Hípica Nacional 500.000
- Caja de Previsión de Empleados y Obreros de
la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias 80.000
- Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la
Construcción 1.680.000.000
- Asociación Chilena de Seguridad 2.230.000.000
- Instituto Seguridad del Trabajo 780.000.000
10.- Los aportes a que se refieren los números 5, 6 y 7 anteriores, se enterarán por duodécimos y dentro de los 10 primeros días de cada mes, calculados sobre las estimaciones presupuestarias señaladas en el número anterior.
11.- Los "Administradores Delegados" deberá n aportar durante el año 1985 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72° de la Ley N° 16.744, a los organismos administradores que corresponda, en la misma forma y oportunidad que las imposiciones previsionales, una cotización equivalente al 30 % de las que les hubiere correspondido enterar por concepto de cotizaciones Básica y adicional.
12.- La Asociación Chilena de Seguridad, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y el Instituto de Seguridad del Trabajo, procurar n invertir en el año 1985 el 10 % de sus ingresos en Inspección y Prevención de Riesgos. Con este objeto, deberá n someter a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social un plan de acción dentro del plazo de 30 días de publicado el presente |decreto en el Diario Oficial.
13.- Fíjase en un 0,01 % de los ingresos totales estimados en el número 9 anterior, la contribución que los organismos administradores, con excepción del Fondo Nacional de Salud, deberán efectuar durante el año 1985, para el financiamiento del seguro escolar de accidentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del decreto N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fíjase, asimismo, en un 0,01 % de las cotizaciones que les habría correspondido enterar en conformidad con las letras a) y b) del artículo 15° de la Ley N° 16.744, el aporte que los administradores delegados del seguro deberán efectuar para los fines señalados en el inciso primero, el que deberá ser enterado conjuntamente con la cotización a que se refiere el número 11 de este decreto.
De los recursos señalados en los incisos anteriores los organismos administradores transferir n el 85 % al Fondo Nacional de Salud y el 15 % al Servicio de Seguro social, en la misma oportunidad y condiciones que los aportes a que se refiere el N° 10 del presente decreto.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Guillermo Arthur Errázuriz, Subsecretario de Previsión Social subrogante.